REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 14
Maracay, 22 de octubre de 2024
164º y 265º
CAUSA: 2As-449-2023
PONENTE: Dra. JESSICA COROMOTO SAEZ
DECISIÓN: Nº 002 -2024.
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2As-449-2024 (nomenclatura de este despacho), contentiva de recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria, interpuesto por acusado DAVID NATAN COLMENARES HURTADO asistido por sus defensores privados abogados OSCAR RAMÓN HERNÁNDEZ y MARIELA DEL VALLE TOVAR en su carácter de defensa privada, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha seis (06) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), y publicada en su texto íntegro en fecha trece (13) de diciembre del mismo año en curso, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto alfanumérico N° 6J-3370-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual condena al ciudadano DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, a cumplir la pena cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° y 6° del Código Penal.
En fecha trece (13) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), se inhibe la Jueza Superior Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de conocer el presente asunto; tal como consta en acta anexa al cuaderno separado, con fundamento en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha nueve (09) de abril del dos mil veinticuatro (2024) el juez Temporal abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, previa convocatoria de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal mediante oficio N° PRES-621-2024 acepta la convocatoria como Juez de la Corte de apelaciones, con ocasión de la inhibición planteada por la Jueza Superior ADAS MARINA ARMAS DIAZ constituyéndose la Sala Accidental N°12 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones.
En fecha dieciséis (16) de abril del dos mil veinticuatro (2024), el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez Superior Temporal integrante de la Sala Accidental N°12 de la Corte de Apelaciones, se inhibe de conocer el presente asunto; tal como consta en acta anexa al cuaderno separado con fundamento en el articulo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha tres (03) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) la Jueza Temporal abogada JESSICA COROMOTO SAEZ previa convocatoria de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal mediante oficio N° PRES-1619-2024, acepta la convocatoria como Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones, con ocasión de la inhibición planteada por el abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ constituyéndose la Sala Accidental N°14 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones.
En fecha diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se admite el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, fijándose audiencia oral y pública para el día VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), fue celebrada audiencia oral y pública en la presente causa.
Ahora bien, encontrándose esta Sala, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: Ciudadano DAVID NATAN COLMENAREZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.680.592, soltero, nacido en fecha nueve (09) de mayo del mil novecientos setenta y dos (1972), de 52 años de edad, residenciado en: Urbanización La Mulera, Calle N° 04, Casa N° 157, Sector los Samanes, Maracay, estado Aragua. Teléfono: 0412-349.16.38.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados OSCAR RAMÓN HERNÁNDEZ y MARIELA DEL VALLE TOVAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 147.037 y 136.823, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Constitución, Conjunto Residencial Los Mangos, Local 45, Maracay, estado Aragua.
VÍCTIMA: Sociedad Mercantil PTK C.A,
APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: Abogado JUAN FRANCISCO RIVAS RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.467, con domicilio procesal en el Centro Empresarial Europa, Piso 1, Local 1-35, Avenida Las Delicias, estado Aragua.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado ADOLFO JESUS LA CRUZ MARACARA en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.…”
Artículo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de sentencia incoado por el acusado DAVID NATAN COLMENARES HURTADO asistido por sus defensores privados abogados OSCAR RAMÓN HERNÁNDEZ y MARIELA DEL VALLE TOVAR en su carácter de defensa privada, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha seis (06) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), y publicada en su texto íntegro en fecha trece (13) de diciembre del mismo año en curso, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto alfanumérico N° 6J-3370-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal), que se le sigue al ciudadano DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, es por lo que en consecuencia, esta Sala Accidental N° 14 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resulta competente para conocer y decidir el referido recurso. Y así se declara.
TERCERO
RESUMEN ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación de Sentencia.
El acusado DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, asistido por sus defensores privados los profesionales en derecho OSCAR RAMÓN HERNÁNDEZ y MARIELA DEL VALLE TOVAR, interponen recurso de apelación de sentencia, tal como consta inserto del folio doscientos cincuenta y siete (257) al folio doscientos sesenta y dos (262), de la pieza III, incoado en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictada en fecha seis (06) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), y publicada en su texto íntegro en fecha trece (13) de diciembre del mismo año en curso, fundamentando su recurso de apelación de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-9,680,592, natural de Maracay estado Aragua, mayor de 51 años. Técnico Superior Universitario en Informática, con Domicilio Procesal en: Urbanización La Mulera, calle 04, casa Nro. 157, sector Los Samanes, Municipio Girardot del estado Aragua, asistido por los profesionales del derecho: OSCAR RAMON HERNANDEZ, inscrito con el Inpreabogado bajo el Nro.: 147.037, y MARIELA DEL VALLE TOVAR, inscrito con el Inpreabogado bajo el Nro.: 136.823; actuando en el carácter que tenemos acreditado en auto como DEFENSORES PRIVADOS, suficientemente, identificado como ACUSADO en estas actuaciones ante este digno Tribunal comparezco para exponer:
Que vengo, al amparo de los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal a interponer, como efectivamente lo interpongo, RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia Definitiva de fecha 13 DE DICIEMBRE DE 2023, dictada por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presidido por el Abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ y recaída en la Causa Nro.: 6J-3370-2023.
A los efectos del presente recurso señalo lo siguiente:
INDIVIDUOS:
PRIMERO: La fecha de a la publicación de la Sentencia Definitiva que aquí impugno es la del 13 de diciembre de 2023.
SEGUNDO: El lapso para la interposición del Recurso de apelación contra Sentencia Definitiva, conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es de DIEZ DÍAS HABILES siguientes a la fecha de su publicación, pero en el presente caso comienza a partir de la fecha de su notificación en virtud de que dicha sentencia fue publicada fuera del lapso de los Diez días estipulados.
TERCERO: El lapso para interponer el presente recurso comenzó a discurrir el dia 31 de enero de 2024, puesto que no hubo imposición de la sentencia, alegando que, fui notificado el dia 30 de enero de 2024, y termina el día viernes 9 de febrero de 2024, ambos inclusive por lo cual, llevado este recurso como fecha, la de su notificación, es evidente que ha sido interpuesta dentro lapso legal correspondiente.
DE LOS MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO
PRIMERA DENUNCIA
Con apoyo en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA POR NO VALORACIÓN DE NINGUN TESTIGO FUNDAMENTAL PARA ESTA SENTENCIA.
Efectivamente, señores Magistrados, en su Sentencia, el juez de Juicio NO VALORO la testimonial de ningún testigo puesto, que en ningún momento se le torno importancia a la existencia o no y en virtud de esto solo se dejo claro y preciso que para el juez actuante solo fue de suma importancia las testimoniales de quien actúa como representante de la presunta víctima, la ciudadana: YANSI ANAYARI MONTES VELAZCO titular de la cedula de Identidad Nro. V. 16.690,815, según poder que riela en autos, y los dos (02) funcionarios actuantes de todo el proceso, es decir, la ciudadana SOLEY RUMIAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V. 21.438.339. Sodeicial Nro. 38224, quien actuó como sustituto técnico en el juicio en sustitución de la funcionaria experta Detective VALERIA PEREZ, quien realizó el reconocimiento técnico a la evidencia identificado como carnet que efectivamente identifica a DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V. 9.680.592, como TRABAJADOR de la entidad de trabajo PTK C.A, determinando tanto la representación fiscal, el cuerpo auxiliar como lo es el tribunal de juicio que por vencerse dicho carnet en diciembre 2.019, se daba por terminada la relación de trabajo existente y era por ello que el trabajador en lo especifico el Gerente ya no era gerente y en su presunta simulación de la relación laboral actuaba en nombre de la entidad de trabajo PTK para cometer el presunto delito, no comprendiendo en el marco jurídico que la relación de trabajo germina no con el vencimiento de un carnet identificativo sino con una renuncia voluntaria o en su defecto presumiendo que era un empleado de dirección y confianza con una comunicación por parte del patrono de la terminación de la relación de trabajo o con un contrato a tiempo determinado suscrito por las partes y ese no fue el caso, así mismo el otro funcionario FRANCISCO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V. 25.662.002, credencial Nro. 44669, quien era funcionario actuante, manifestó que una ciudadana de nombre YANSI, representante de la empresa denuncio que a través de una auditoria que se le hizo al ciudadano DAVID COLMENARES se determinó que había un faltante de 600 cajas de productos terminados con un valor aproximado de 13 mil dólares americanos, y que se le solicitó la rendición de cuenta de todo eso además de 600 dólares americanos para el pago de permisologia de la alcaldía del municipio Mariño del estado Aragua, debo acotar que lo único que existe como medio probatorio de una supuesta auditoria, es un informe privado contable de unos expertos de un país extranjero, así mismo el funcionario FRANCISCO GARCIA, manifestó en su declaración que de lo único que tenía conocimiento eran de unas presuntas notas de entrega que fueron consignadas por la ciudadana YANSI, quien era representante de la víctima y denunciante, pero en su defecto funcionario FRANCISCO GARCIA, si existís si alguna experticia contable hecha por funcionarios expertos o una regulación prudencial y minuta desconocer de su existencia, debo recalcar que FRANCISCO GARCIA, fue el único funcionario actuante. también se le pregunto al funcionario FRANCISCO GARCIA, si al momento de tener las primeras actuaciones como la denuncia y documentos preliminares procedió a enviar la participación al titular de la acción penal, es decir, al Ministerio Publico, y el manifestó que si, también se le pregunto que si posterior recibió la orden de inicio de Investigación y el manifestó que no recordaba, debo hacer énfasis que sin la orden de inicio de investigación dicho funcionario de manera irresponsable continuo con la investigación, incluso posterior recibió una ampliación de denuncia por parte de la ciudadana YANSI, representante del patrono, donde manifestaba que el DAVID COLMENARES, estaba realizando gestiones de cobro por parte de la empresa en unos negocios y es allí donde lo detienen en una supuesta flagrancia, notifican al Fiscal de guardia del Ministerio Publico, y posterior en la audiencia especial de presentación, solo aparece en el registro de cadena de custodia un carnet de identificación como gerente de la empresa, el funcionario no le informa a la fiscal de guardia que a dicho procedimiento lo precedía una investigación, que ya existía una participación al Ministerio Publico de dicha investigación y que no había recibido orden de inicio de investigación y aun así fue presentado por el tribunal decimo (10") de control de este circuito judicial penal, con el solo carnet identificativo de la empresa, se le precalifico el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, el tribunal acogió dicho delito y decreto medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y es allí en la misma audiencia de presentación que la representación fiscal emitió la tan esperada Orden De Inicio De Investigación, donde además se reserva la realización de dicha investigación y todas las diligencias pudiendo requerir de algún cuerpo auxiliar de alguna diligencia, es decir, hasta la fecha de la audiencia especial de presentación, y aun en curso la investigación, no hubo orden de inicio, así mismo se la practico una detención en flagrancia con un Procedimiento Ordinario previo, además que solo el cuerpo auxiliar incauto un carnet de identificación de la empresa, ni dinero como gestión de cobro, ni facturas ni nada parecido, aun con todo esto se decreta una medida cautelar de detención domiciliaria, posteriormente el cuerpo auxiliar continuó y culminó la investigación sin la respectiva orden de inicio, y aun así el Ministerio Publico, presentó acto conclusivo de acusación, promoviendo como pruebas, en las testimoniales: la declaración de los funcionarios actuantes, de un funcionario del SENIAT, la declaración de la denunciante representante de la entidad de trabajo presunta víctima y en las documentales: Acta constitutiva de la empresa, Poder con amplias facultades a DAVID COLMENARES otorgado por la sociedad mercantil PTK C.A, Estado de cuenta de movimientos bancarios entre DAVID COLEMANRES y la Entidad de Trabajo PTK C.A y ningún testigo de los supuestos hechos, así como tampoco ninguna experticia contable; Así mismo en el desarrollo del juicio con todo esto, el juez del tribunal Sexto de juicio, solo valoró la declaración de la presunta víctima y de los funcionarios actuantes, con la ausencia de testigos que incluso no fueron promovidos en el escrito de acusación por el Ministerio Publico, incurriendo el juez Sexto de juicio en el vicio de falta de motivación de la sentencia impugnada por no 4 valoración de ningún testigo fundamental para esta sentencia. Es oportuno hacer énfasis en las sígueteme interrogantes
Es suficiente con la declaración de la presunta víctima y de los funcionarios actuantes para fundar una decisión?
Es por ello que se hace oportuno hacer mención de jurisprudencia patria, cito A tal efecto, se hace necesario traer a colación lo mantenido por la Sala de Acusación Penal en sentencia de fecha 21 de mayo de 2012, Expediente 2011-330, en la cual señala ente otras cosas, lo siguiente
"...(...) Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que "...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...". Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado.
Debo recalcar que en el desarrollo del juicio, tanto la representación de la presunta victima como los funcionarios actuantes solo mencionaron una presunta experticia de expertos contables extranjeros y no acreditados en la República Bolivariana de Venezuela, presuntas facturas, ordenes de entrega y carnet de identificación del trabajador, pero dichas pruebas que además de no ser promovidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación tampoco contaron con el aval de expertos contables por parte de la representación fiscal o el cuerpo auxiliar, acotando que en todo el proceso no participó ningún testigo que pudiera dar fe o certeza de todo lo sucedido.
Debo también hacer mención de sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo alguna, número: 1632 de fecha 31 de octubre de 2008, Constitucionales la Magistrada Luisa 5 Estella Morales Tamaño, que ratifico que el elemento esencial de principios acusatorio es la actividad sentido para que mas presencial del principio acusatorio es la nene la carga de probar el contenido de su imputación pueda ser condena señalo las siguientes características de la actividad proba
"1. La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probativo negativos, diabólica de los hechos
2.- La actividad probatoria debe suficiente, pues para ser desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.
3. Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser licitas.
4. La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada".
Por lo tanto se ha ratificado que las testimoniales de los funcionarios actuantes no son suficiente prueba para motivar una sentencia
Ante tan infausta omisión de valoración de prueba, solicito desde ya, la anulación de la Sentencia impugnada y la orden de celebración de nuevo Juicio Oral ante otro Tribunal.
SEGUNDA DENUNCIA
Con apoyo en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio LA FALTA E ILOGISIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
De una simple lectura de la Sentencia Definitiva de fecha 13 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para que quede fuera de dudas que este Juzgador a quo, no señala con exactitud los fundamentos jurídicos y de hecho de la decisión condenatoria, incurriendo la recurrida en el vicio de INMOTIVACION DE SENTENCIA por cuanto tipifica el delito de HURTO CALIFICADO, existiendo solo en el registro de cadena de custodia un (01) CARNET DE IDENTIFICACIÓN que por demás no fue promovido por la representación fiscal, pero si contó con la evacuación de dicha prueba y la valoración de un experto sustituto, que además acredita la relación de trabajo con de la entidad de trabajo PEGA TANKE C.A.
Es de notar que, del texto de la decisión recurrida se desprende una narración y motivación incongrua e insuficiente, puesto que, en primer lugar, utiliza solo a los funcionarios actuantes como testigos declarantes en el contradictorio para arribar a una conclusión y no a terceros para corroborar en el marco del principio de la sana critica, si efectivamente ocurrieron los hechos tal como fueron narrados por la denunciante y los funcionarios actuantes.
De la misma manera, en ningún momento la presunta víctima y los funcionarios actuantes, pudieron probar la participación de DAVID COLMENARES como autor o co- autor del delito de HURTO CALIFICADO, solo la presunta víctima manifestó que le solicito una rendición de cuenta al apoderado de la empresa DAVID COLMENARES, y él no la entrego, también afirma la presunta víctima que le solicito el carnet de la empresa pero tampoco aparece un escrito de solicitud del mismo, incluso en su declaración manifiesta, que la empresa revocó el poder otorgado a DAVID COLMENARES en meses posteriores, como tampoco los funcionarios policiales señalan con exactitud, si recibieron la orden de inicio, si diligenciaron para que se realizara algún experticia contable, si se pudo cotejar desde el punto de vista técnico, las presuntas órdenes de compra, el instrumento Poder, es decir, no hay una suficiente valoración o motivación propia del Tribunal a quo, que articule las pruebas debatidas.
Así mismo es oportuno recalcar que el Tribunal Sexto de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la sentencia del 13 de diciembre de 2023, causa Nro. 6J-3370- 2023, Juez, abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en lo que respecta a las pruebas aportadas por el Ministerio Publico, menciona las siguientes:
TESTIGOS, EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
FRANCISCO GARCIA
• YANSÍ
DOCUMENTALES:
1. ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA DENOMINADA PTK
2. DOCUMENTO DE PODER.
3. ESTADO DE CUENTA.
4. FACTURA Nº 000001001, DEL 13 DE AGOSTO DE 2020.
Ahora bien, el juez Sexto de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, le da valor probatorio a la declaración de la representación de presunta victima donde ratifica y manifiesta que se le pidió rendición de maliz, que se extraviaron 600 productos terminados con un valor determinado en dólares e cuenta al señor DAVID COLMENARES, y el no la 7 americanos asi como otra cantidad de miles de dólares americanos, sin que tal afirmaciones hubiese contado ya en el escrito de acusación por parte de la representación fiscal en su promoción de pruebas con alguna experticia contable ejecutada por expertos oficiales o en defecto con la respectiva regulación prudencial acordada, y ese no fue el caso, tanto asi que en este sentencia aparece una funcionaria de manera sorpresiva y que no fue promovida por el Ministerio Público y menos evacuada en el desarrollo del juicio con una supuesta experticia de Regulación Prudencial existente número 218 de fecha 29-11-2021, funcionario detective agregado YOLI RODRIGUEZ, así como también acta de investigación penal de fecha 29-11-2021, entre otros actos ejecutados por la misma que no fueron ejecutados en este proceso en su fase de investigación y que el Tribunal Sexto de juicio le dio valor probatorio para fundar esta decisión irrita, ilógica e inmotivada a todo evento.
La sana critica le exige al sentenciador dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos del por qué arribó a una determinada conclusión, mostrando de forma tangiblemente ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarla una a una, lo cual no hizo la a quo. Implica, en suma, que el juzgador deberá, no solo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal. la cual debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el texto penal adjetivo. Es lo que llamamos Critica Racional, que es el momento en que el Juez, imbuido en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura Jurídica y hasta personal, va adjudicar (absolviendo o condenado) por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado.
En fin, la sentencia impugnada se encuentra impregnada del vicio de INMOTIVACION. De modo que, con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, tomadas a colación por esta Honorable Corte, a saber:
"cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hechos y de derechos en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formados por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y- Que en el proceso de declaración, se transforme por medio de razonamientos juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal" (Sala de Casación Penal, sentencia Nro.: 302 del 11 de Junio de 2004) (Subrayado nuestro).
(omisis)…
En este mismo orden de ideas es menester destacar que es tan ilógica es la sentencia impugnada que hasta la fecha no existe ningún testigo que corrobore si efectivamente me hurte o no mercancía de la empresa PTK CA
Por todo ello solicito a esta digna Corte de Apelación que se sirva dictar una decisión en la que se declare el nefasto vicio de INMOTIVACION del Tribunal a quo y, en consecuencia, declare de pleno derecho la anulación de la sentencia impugnada, ya que el pez de Juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que me condenó y el ne hacerlo violentó el derecho a la Tutela Juridica efectiva, el Debido Proceso y a la defensa, previsto en los artículos 26 y 49 numeral I de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ende, se decrete la nueva celebración de Juicio Oral y Público en otro Tribunal distinto.
TERCERA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 444, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE LAS FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN.
En lo que respecta a esta denuncia se hace saber a ustedes Honorables Miembros de Corte de Apelaciones que en reiteradas ocasiones el ciudadano Juez consideró que no era necesario hacer un recuento de lo manifestado por el funcionario actuante para realizar las preguntas y le ordenaba a esta defensa que hiciera preguntas directas, ya que para él estaba clara la situación, sin saber cuál era la táctica o coartada de la defensa para realizar luego, su buen y eficaz trabajo, sin tomar en cuenta además las preguntas realizadas, incurriendo de esta forma en denegación en mi perjuicio. Creando y quedando en consecuencia en un estado de indefensión, violentado de esta manera el derecho a la defensa, el principio de contradicción, la igualdad procesal y el debido proceso, contenidos en los artículos, 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el 18, 12 y 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTA DENUNCIA
Con fundamento en el articulo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DEL ERROR ESENCIAL EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y EN EL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS POR PARTE DELA TRIBUNAL DE JUICIO.
En la presente causa el Tribunal Sexto de Juicio, ha valorado erróneamente la prueba y por ello me ha sancionado injustamente como autor del delito de HURTO CALIFICADO. Efectivamente, del análisis separado y en conjunto de todos y cada uno de los medios de pruebas practicados en el juicio Oral de la presente causa, no fueron valorados conformes 10 a las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, ya que se a las relé que DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, signos, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.680,592, era apoderado de la empresa, según poder promovido meloso por la representación fiscal en el escrito de acusación, y que dicho poder la daba a DAVID NATAN COLMENARESHURE decir Presenta directamente al dueño o a los dueños de la empresa, es decir DAVID NATAN COLMENARES HURTADO ejercía funciones propias de los dueños de la empresa como disponer incluso de bienes y también ejercía funciones como GERENTE DE ADMINISTRACION, siendo así que DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, como representante del patrono podía pagarle salario y comisiones al GERENTE DE ADMINISTRACION DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, omitiendo aquí el juez sexto de juicio, la facultad amplia que tenía DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, no solo para disponer de los bienes, sino también para vender, administrar cobrar deudas entre otras amplias facultades incluso pagar sus salarios y demás emolumentos propios del ejercicio del cargo de GERENTE DE ADMINISTRACION.
Tal es el caso, que se pudo evidenciar que incluso los funcionarios actuantes, desarrollaron y culminaron toda la investigación sin orden de inicio de investigación y es oportuno hacer mención de la sentencia Nro. 389 de fecha 20 de octubre de 2023, de la sala de casación penal de nuestro máximo tribunal, cito:
"Antes de la orden de inicio de la investigación no existe un proceso, pues el proceso inicia precisamente con la suscripción de esta por parte del Ministerio Publico."
Es por lo que a todo evento el Tribunal Sexto de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el desarrollo del debate oral y público pudo constatar que los funcionarios actuantes desarrollaron y culminaron una investigación sin la respectiva orden de inicio de investigación suscrita por parte del titular de la acción penal y dueño de la investigación como lo es el Ministerio Publico, que las pruebas obtenidas como el carnet de identificación, que además no fue promovido solo determina la vigencia del carnet y no la relación laboral que si existió y que por cierto no se culminó según lo establecido en la ley laboral existente con la empresa PTK C.A, y que tanto las facturas como otras acciones ejecutadas por DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, se realizaron según mandato expreso en el instrumento PODER, promovido por la representación fiscal pero que debo acotar que incluso la representación fiscal, no promovió ninguna experticia contable ni menos regulación prudencial que pudiera determinar no solo la falta de los supuestos 600 productos terminados si no también el valor de ellos, la perdida de ellos, es por ello que solo se le dio valor probatorio a lo afirmado por la presunta víctima en el juicio sin haber corroborado dichas afirmaciones en la fase de investigación, en las pruebas documentales aportadas por el Ministerio Público y menos en el desarrollo del juicio en perfecta armonía con la 11 declaración de la presunta víctima, los funcionarios actuantes y las pruebas aportadas por la representación fiscal, es por ello que a todo evento el Tribunal Sexto de Juicio, incurrió en infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal del ERROR ESENCIAL EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA y en el establecimiento de los hechos por parte del tribunal de juicio
Por todo ello solicito de esta digna Corte de Apelaciones que se sirva dictar una DECISION en el presente caso, declarando el error del Tribunal Sexto en la valoración de la prueba y en el establecimiento de los hechos, es todo.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicito a esta digna Corte de Apelaciones que, examinando el presente recurso en todas sus partes, previa la convocatoria de la audiencia de ley, acoja las denuncias que considere más convenientes, en el entendido de que estas han sido alegadas en relación de independencia y subsidiaridad correspectiva, es decir, cada una por sus propios fundamentos y para el supuesto negado de que no sea acogida otra.
En este mismo sentido, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con Lugar el presente recurso interpuesto, en mi condición de ACUSADO, DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.680.592, natural de Maracay estado Aragua, mayor de 51 años, Técnico Superior Universitario en Informática, con Domicilio Procesal en: Urbanización La Mulera, calle 04, casa Nro. 157, sector Los Samanes, Municipio Girardot del estado Aragua y sea repuesta la causa al estado de la nueva realización del debate oral y público en un tribunal distinto a este tribunal.
Es justicia que solicito en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación
CUARTO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
El Abogado JUAN FRANCISCO RIVAS RUIZ en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PTK C.A”, dio contestación al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria; atendiendo al contenido articular 446 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta al folio doscientos cincuenta y seis (256) al doscientos noventa y siete (297) de las presentes actuaciones, de fecha veintisiete (27) de febrero del dos mi veinticuatro (2024), mediante el cual señala lo siguiente:
“…Yo, JUAN FRANCISCO RIVAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.959.374, hábil en derecho, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 53.467, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial penal de la empresa mercantil PTK, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 4, Tomo 82-A, el 06 de octubre de 2010, suficientemente identificada en esta causa por su condición de víctima, carácter el mío que consta según documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracay del estado Aragua, el 31 de enero de 2022, anotado bajo el N° 47, Tomo 06 de los Libros respectivos, el cual corre inserto en el expediente, ante ustedes, con el debido respeto y acatamiento acudo a los efectos de dar CONTESTACION al RECURSO DE APELACION, intentado por la defensa contra la sentencia dictada por el juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en audiencia oral y pública el 17 de noviembre de 2023 y publicada el día 13 de diciembre de 2023, que condena al ciudadano DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, portador de la cédula de identidad número 9.680.592, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º y 6° del código penal.-
CAPITULO I
LEGITIMACION, CUALIDAD y OPORTUNIDAD
Mi cualidad y legitimación para ejercer el presente recurso tiene su base en el artículo 122, numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Articulo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: ...4. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público o en asociaciones, fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código..... Interpongo el presente escrito de Contestación a la Apelación de la Defensa, dentro del lapso legal consagrado en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la contestación podrá ser realizada dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, dictado de la sentencia o dentro de los diez (10) siguientes a su publicación, siendo el primer caso el que nos atañe por cuanto la sentencia se dictó en dispositiva el 17 de noviembre de 2023, publicada el 13 de diciembre de 2023, fuera del lapso siguiente, y cuya apelación formulada por la defensa me fue notificada el día martes 20 de febrero de 2024, por lo que el lapso de 5 días para la contestación del recurso de apelación inició al siguiente dia, es decir, el miércoles 21 de febrero de 2024, su primer día, seguido por los días 22, 23, 27, y 28 de febrero de 2024 dias efectivos de despacho que a la fecha de hoy suman 4 días. Durante los dias 24 y 25 de febrero de 2024 no hubo despacho por ser sábados, domingos y feriado. Dice el artículo Articulo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida.
En consecuencia el presente escrito de contestación de la apelación es temporáneo por haber sido interpuesto dentro del lapso legal correspondiente.
CAPITULO II
LAS DENUNCIAS
El código Orgánico Procesal Penal establece claramente las razones por las cuales debe fundarse el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral, razones estas que encontramos delimitadas en su artículo 444, el cual establece lo siguiente:
Articulo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Sin embargo, es criterio de esta representación de la víctima, que la sentencia proferida por el juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en audiencia oral y pública el 17 de noviembre de 2023 y publicada el día 13 de diciembre de 2023, que condena al ciudadano DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, portador de la cédula de identidad número 9.680.592, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º y 6º del odigo penal, no se encuadra en ninguno de los supuestos consagrados en dicha disposición legal, por lo que los vicios denunciados por la defensa adolecen de fundamentos y argumentaciones jurídicas suficientes para su procedencia, Veamos:
La Defensa Denuncia en su escrito de apelación, dice lo siguiente:
Primera Denuncia.-
1. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA POR NO VALORACIÓN DE NINGÚN TESTIGO FUNDAMENTAL PARA ESTA SENTENCIA. Cito:
"Efectivamente, señores Magistrados, en su Sentencia, el juez de Juicio NO VALORO la testimonial de ningún testigo puesto, que en ningún momento se le tomo importancia a la existencia o no de alguno y en virtud de esto solo se dejó claro y preciso que para el juez actuante solo fue de suma importancia las testimoniales de quien actúa como representante de la presunta víctima, la ciudadana: YANSI ANAYARI MONTES VELAZCO. venezolana, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 16.690.815..." Esta afirmación, por demás contradictoria, que primero niega que no se valoró la testimonial de ningún testigo, termina reconociendo que el juez le dio importancia a la testimonial de YANSI ANAYARI MONTES VELAZCO, titular de la cedula de Identidad Nro. V-16.690.815, y que efectivamente VALORO como más adelante explico. Continua diciendo la defensa lo siguiente: "...y los dos (02) funcionarios actuantes de todo el proceso, es decir, la ciudadana: SOLEY RUMIAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V- 21.438.339, credencial Nro. 38224, quien actuó como sustituto técnico en el juicio en sustitución de la funcionaria experta Detective VALERIA PEREZ, quien realizó el reconocimiento técnico a la evidencia identificado como carnet que efectivamente identifica a DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.680.592, como TRABAJADOR de la entidad de trabajo PTK,"
Estas pruebas, tanto la testimonial de la ciudadana YANSI ANAYARI MONTES VELAZCO, así como la de los funcionarios SOLEY RUMIAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V- 21.438.339, credencial Nro. 38224, quien actuó como sustituto técnico en el juicio en sustitución de la funcionaria experta Detective VALERIA PEREZ, y FRANCISCO GARCIA, titular de la cédula de identidad V- 25.662.002, credencial N° 44669, en su condición de funcionario actuante, fueron valoradas individualmente y en su conjunto. Efectivamente, en la sentencia mencionada se puede leer lo siguiente:
"III VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa: concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al ciudadano DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, titular de la cedula de identidad N" V-9.680.592; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por muestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos cientificos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral"
Veamos cada una de ellas:
A.- YANSI ANAYARI MONTES VELAZCO, titular de la cédula de identidad V- 16.690.815.- Respecto a la declaración testimonial de la ciudadana YANSI ANAYARI MONTES VELAZCO, el juez valoró esa prueba concatenándola de igual manera con las otras declaraciones rendidas en el desarrollo del debate; según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación y de conformidad con el artículo 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Dice la sentencia:
"VALOR:
De la declaración de la ciudadana; MONTES YANSI ANAYARI VELAZCO, Titular De La Cedula De Identidad V-16.690.815, quien funge como representante legal de la víctima, en virtud de que la misma, es la abogado de la empresa PEGA TANKE quien sufrió el referido hurto, ejerciendo sus labores en la empresa desde el año 2018, donde trabajo en conjunto con el ciudadano DAVID hoy acusado, dicho acusado, fue el gerente administrativo de la misma, quien en su oportunidad tenia a su cargo la cantidad de una materia prima para la realización de unas 600 bultos cajas de productos que eso señalaba un total de trece mil dólares (13.000.000 dólares) que es el delito por el cual se le imputa, en virtud de la perdida notoria, adicionalmente a esta declaración, la representante legal, según lo declarado, le notifica al señor David que le van a solicitar la rendición de cuenta, anunciando que el mismo también tiene que rendir cuenta de ocho mil novecientos treinta y nueve dólares (8.939.000 dólares) que le había entregado la empresa pega tanque fuerte para la realización de la permisología, a su cuenta bancaria personal y estas permisologias nunca se cancelaron, ahora bien, muy a pesar de que haya sido a su cuenta personal y que no exista un documento donde establezca que el mismo, desde su cuenta personal bancaria, debía hacer los pagos concernientes, existen transferencias bancarias y declaraciones, donde se evidencia, que en efecto, la empresa referida, hizo un deposito a la cuenta del ciudadano ut supra identificado como acusado, el cual debió usar para los pagos empresariales y no para consumo personal, acotando a su vez, que lo antes expreso en líneas, acarreó un reparo fiscal, este es el que se determina a partir de un proceso de auditoría desarrollado por los representantes competentes, que después de revisar diversos documentos que comprueba que una empresa haya cumplido o no con sus obligaciones fiscales acorde a lo establecido en nuestra legislación venezolana, razón, que evidentemente, comprueban que
La empresa no cumplió con sus deberes fiscales, en virtud de que el ciudadano DAVID, utilizó los fondos para fines personales. En vista de esta declaración y evacuación de los medios de prueba correspondientes, este juzgador, ACUERDA: condenar al ciudadano acusa por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1º y 6º del código penal. concatenándola de igual manera con las otras declaraciones rendidas en el desarrollo del debate; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Pena"
B.- SOLEY RUMIAN, titular de la cedula de identidad V-21438339, credencial N 38224, en su condición de sustituto de técnico, quien depuso sobre la RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 02-06-2020, suscrito por detective VALERIA PEREZ. Al igual que la anterior, el juez valoró la prueba concatenándola de igual manera con las otras declaraciones rendidas en el desarrollo del debate; según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación y de conformidad con el artículo 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece la sentencia lo siguiente:
"VALOR:
SOLEY RUMIAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 21438339, CREDENCIAL N° 38224, hace su declaración como experto sustituto, el cual se concatena con la declaración de la víctima, por cuanto dichas declaraciones guardan relación, la misma depone del documento de poder nº 51, tomo 47 de fecha 12 de abril de 2018, inserto en la notaria publica tercera de Maracay estado Aragua, riela en el folio ciento setenta y seis (175) de la pieza I, donde se demuestra que efectivamente el acusado era el gerente de la empresa y tenia acceso al inventario y manejaba todo lo relacionado con las ventas y compras de sus productos, razón por la cual recibía los depósitos y hacia transacciones en dicha empresa. Asimismo la misma manifiesta que realizó reconocimiento técnico a la evidencia que es un carnet identificativo elaborado en material sintético el mismo presenta inscripciones alfanuméricas en su parte frontal donde se lee PTKJ299836311, WWW.PEGATANKE.COM, lo que demuestra que se estaba identificando como trabajador de la empresa PEGATANKE, mucho después de que ya se había prescindido de sus servicios, concatenándola de igual manera con las otras declaraciones rendidas en el desarrollo del debate; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal"
C.- FRANCISCO GARCIA, titular de la cedula de identidad V-25.662.002, credencial N° 44669, en su condición de FUNCIONARIO ACTUANTE, quien depuso sobre la DENUNCIA, de fecha 25-05-2020.- El ciudadano juez, el juez valoró la prueba concatenándola de igual manera con las otras declaraciones rendidas en el desarrollo de! debate; según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación y de conformidad con
o 16 y 22 el artículo lo siguiente: del Código Orgánico Procesal Penal y así lo estableció en la cual se lee
"VALORACIÓN: Según la declaración de FRANCISCO GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25662002, CREDENCIAL N° 44669, en su condición de funcionario actuante, quien depone sobre la denuncia, de fecha 25-05-2020, inserta al folio 01, el mismo manifiesta que la ciudadana YANSY, quien funge como representante legal de la victima, fue a interponer la denuncia por cuanto hablan irregularidades, pudiéndose concatenar esta declaración con la de la representación legal de la víctima, en virtud de que ambos hablan de la perdida de materia prima que tuvo la empresa, por ende, el ciudadano DAVID hoy acusado, dicho acusado, fue el gerente administrativo de la misma, quien en su oportunidad tenia a su cargo la cantidad de una materia prima para la realización de unas 600 bultos cajas de productos que eso señalaba un total de trece mil dólares (13.000.000 dólares) que es el delito por el cual se le imputa, en virtud de la perdida notoria, donde le imputa el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1º y 6º del código penal. En virtud de todo lo antes expreso, este tribunal, acuerda condenar al ciudadano, por cuanto se configuró el delito de hurto calificado, se evacuaron los órganos de prueba y la victima rindió sus declaraciones. concatenándola de igual manera con las otras declaraciones rendidas en el desarrollo del debate; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal."
Por todo lo anterior rechazo y contradigo la falta de motivación de la sentencia impugnada por no valoración de ningún testigo fundamental para esta sentencia, por cuanto la misma está suficientemente motivada y valorada.-
Segunda Denuncia.-
2.- LA FALTA E ILOGISIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.- Afirma el denunciante en su escrito de apelación lo siguiente:
"De una simple lectura de la Sentencia Definitiva de fecha 13 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para que quede fuera de dudas que este Juzgador a quo, no señala con exactitud los fundamentos jurídicos y de hecho de la decisión condenatoria, incurriéndola recurrida en el vicio de INMOTIVACION DE SENTENCIA..."
Pero, ciudadanos magistrados, de igual simple lectura de la sentencia se puede deducir de inmediato, que el juez no incurrió, ni en falta, ni en ilogicidad manifiesta en la motivación, por el contrario su decisión se encuentra precedida por los argumentos jurídicos que le sustentan y le MOTIVAN, y así lo estableció el juez en la sentencia. Cito:
"Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro, 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas "...La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impedirla conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión... (Fin de la cita)" "
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO. Al respecto dice la sentencia:
"Siendo el hecho imputado al acusado: DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-9.680.592, entre los meses de abril del 2018 hasta el mes de marzo del año 2020, el ciudadano DAVID COLMENARES el cual en el ejercicio de sus funciones como representante de la empresa PTK CA, la cual se encuentra ubicada en Avenida Intercomunal Turmero sector la providencia, parcela número 1503, galpón 2-A, municipio Santiago Mariño del estado Aragua, se retiró de la empresa PTK. PTK, la cual sin retirar solvencia administrativa, causando ciertas alarmas a los trabajadores de la misma, entre ellos la ciudadana YANSI, la cual es la actual representante legal de la referida empresa, según consta, en documento N° tomo 42 de fecha 07 de diciembre del año 2020 inserta en la notaria publica quinta de Maracay estado Aragua, la cual manifiesta que el ciudadano DAVID, no efectuó entrega de solvencia administrativa, esta procedió a efectuar diversas auditorias, logrando recuperar la información, lo cual en su oportunidad fueron borradas, se evidencia que el ciudadano David en el tiempo de su gestión como representante de la empresa afectada, realizaba pagos de comisión por ventas, todo ello, comprendido desde las fechas 01 de enero hasta el 30 de mayo del año 2019, comisión la cual no estaba aprobada por los dueños de la empresa ya que su cargo era de gerente administrativo y apoderado de la misma, por tal motivo no cobraba esas comisiones por la cantidad de un millón ciento noventa y tres mil quinientos ochenta y siete, con dos cêntimos (1.193.587.02 bs) monto para ese entonces, mas notas de entrega firmadas y autorizadas por el ciudadano DAVID COLMENAREZ Se le realizo auditoria, lo cual debió entregar cuentas de enero, febrero y marzo, es por lo que se traslada al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub delegación municipal de Maracay, a los fines de interponer denuncia, donde proceden a hacerle la revisión corporal, se ejecuta la aprehensión por los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 6, en concordancia del 99 ambos del código penal venezolano."
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, con base a la regla tradicional de la soberanía del juez en su apreciación. Así lo determinó en su sentencia.
"Finalizado como ha sido el debate oral y público que en la presente causa realizara este Tribunal, se procede en consecuencia a indicar la fundamentación de la decisión, en este particular vale acotar criterio que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 74, de fecha 18 de febrero del año 2011, expediente número 10-0137, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que: "...La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y. c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicia. En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen: pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los medios de prueba es que ninguno por si solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto, su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente".
Más adelante continua con lo siguiente:
"Asi las cosas, es exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas. procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo objeto de la presente causa una vez iniciado el debate, donde se evacuaron los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico, pudiéndose determinar luego de oídas las distintas testimoniales que en relación a los hechos acusados propiamente dichos; Primeramente, rindió declaración la ciudadana, MONTES YANSI ANAYARI VELAZCO, Titular De La Cedula De Identidad V-16.690.815, quien funge como representante legal de la víctima, en virtud de que la misma, es la abogado de la empresa PEGA TANKE quien sufrió el referido hurto, ejerciendo sus labores en la empresa desde el año 2018. donde trabajo en conjunto con el ciudadano adicionalmente a esta declaración, la representante legal, según lo declarado, le notifica al señor David que le van a solicitar la rendición de cuenta, anunciando que el mismo también tiene que rendir cuenta de ocho mil novecientos treinta y nueve dólares (8.939.000 dólares) que le había entregado la empresa pega tanque fuerte para la realización de la permisología, a su cuenta bancaria personal y estas permisologias nunca se cancelaron, ahora bien, muy a pesar de que haya sido a su cuenta personal y que no exista un documento donde establezca que el mismo, desde su cuenta personal bancaria, debía hacer los pagos concernientes, existen transferencias bancarias y declaraciones, donde se evidencia, que en efecto, la empresa referida, hizo un deposito a la cuenta del ciudadano ut supra identificado como acusado, el cual debió usar para los pagos empresariales y no para consumo personal, acotando a su vez, que lo antes expreso en líneas, acarreó un reparo fiscal, este es el que se determina a partir de un proceso de auditoría desarrollado por los representantes competentes, que después de revisar diversos documentos que comprueba que una empresa haya cumplido o no con sus obligaciones fiscales acorde a lo establecido en nuestra legislación venezolana, razón, que evidentemente, comprueban que la empresa no cumplió con sus deberes fiscales, en virtud de que el ciudadano DAVID, utilizó los fondos para fines personales.
El ministerio Público, promovió cuatro documentales, que constan del acta constitutiva de la empresa denominada PTK CA inserta en el registro primero del estado Aragua, que riela en el folio 176 de la pieza uno de este expediente, asi como también documento de poder nº 51, tomo 47 de fecha 12 de abril del año 2018, estado de cuenta detalle de los movimientos bancarios y la factura nº 00001001 de fecha 13 de agosto del año 2020, todos rielan en el folio 176 de la pieza uno de este expediente. De la declaración de la victima, se puede concatenar con la de FRANCISCO GARCIA, en su condición de funcionario actuante, quien depone sobre la denuncia, de fecha 25-05-2020, inserta al folio 01, el mismo manifiesta que la ciudadana YANSY, quien funge como representante legal de la víctima, fue a interponer la denuncia por cuanto habían irregularidades, que ambos hablan de la perdida de materia prima que tuvo la empresa, por ende, el ciudadano DAVID hoy acusado, dicho acusado, fue el gerente administrativo de la misma, quien en su oportunidad tenia a su cargo la cantidad de una materia prima para la realización de unas 600 bultos cajas de productos que eso señalaba un total de trece mil dólares (13.000.000 dólares) que es el delito por el cual se le imputa, en virtud de la perdida notoria, donde le imputa el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1º y 6º del código penal En razón de lo expuesto y en virtud de todos los elementos de prueba adminiculados entre sí, en este caso como son los testigos, psicólogos, funcionarios, que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba, pues cumplen con los requisitos, de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: "... Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica...".... Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia...". De manera que, quien aquí decide, considera que SE DEMOSTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que se verifico la culpabilidad del acusado y consecuentemente su responsabilidad; en tal virtud se declara CULPABLE al acusado: DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V- 9.680.592; y por ende SE CONDENA, por los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 1 y 6º del Código Penal debiendo dictarse sentencia CONDENATORIA Y ASI SE DECE.
En conclusión, no existe el denunciado vicio de FALTA E ILOGISIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, la misma se encuentra Realmente ajustada a derecho, manteniendo una coherencia total, lógica y suficiente en su motivación, por lo que rechazo en todas sus partes y argumentaciones la apelación formulada por la defensa.
Tercera Denuncia.-
3.- QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE LAS FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN. Dice el denunciante:
"En lo que respecta a esta denuncia se hace saber a ustedes Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones que en reiteradas ocasiones el ciudadano Juez consideró que no era necesario hacer un recuento de lo manifestado por el funcionario actuante para realizar las preguntas y le ordenaba a esta defensa que hiciera preguntas directas, ya que para él estaba clara la situación, sin saber cuál era la táctica o coartada de la defensa para realizar luego, su buen y eficaz trabajo, sin tomar en cuenta además las preguntas realizadas, incurriendo de esta forma en denegación en mi perjuicio. Creando y quedando en consecuencia en un estado de indefensión, violentado de esta manera el derecho a la defensa, el principio de contradicción, la igualdad procesal y el debido proceso, contenidos en los artículos, 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el 18, 12 y 1º del Código Orgánico Procesal Penal."
En el contexto del proceso penal venezolano, el concepto de que el "juez es el rector del proceso se refiere a la posición central y de liderazgo que ocupa el juez en la dirección, control y garantía del correcto desarrollo del proceso judicial. Este principio implica varias responsabilidades y facultades clave para el juez, las cuales se detallan a continuación:
Dirección del Proceso: El juez tiene la responsabilidad de dirigir el proceso penal, asegurando que se desarrolle de manera eficiente, justa y conforme a la ley. Esto incluye la gestión de las etapas procesales, la toma de decisiones sobre la admisibilidad de pruebas y la resolución de incidentes procesales. Garantía de los Derechos: Como rector del proceso, el juez debe garantizar los derechos de todas las partes involucradas, incluyendo el acusado, la victima, los testigos y la sociedad. Esto implica asegurar el respeto al debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y la protección de los derechos humanos. Principio de Inmediación: Según el principio de inmediación, el juez que dictará la sentencia debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias. Esto asegura que el juez tenga un conocimiento directo y completo de los hechos y las pruebas presentadas durante el proceso (Ver sentencia de la Sala Penal del TSJ del 03/07/2017, expediente: C17-183). Regulador del Ejercicio de la Acción Penal: El juez actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, lo que significa que supervisa y controla cómo se lleva a cabo la persecución penal por parte del Ministerio Público y las partes involucradas, asegurando que se respeten los principios legales y constitucionales
(Ver sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 30/06/2916, expediente: 16- 0088). Prevención de Abusos: El juez debe prevenir y sancionar cualquier abumo de autoridad o intromisión indebida en el proceso penal, manteniendo la integridad y la legalidad del mismo (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del TSI del 03/03/2011, expediente: 2006-1412)
En resumen, el juez como rector del proceso penal tiene la responsabilidad de asegurar que el proceso se desarrolle de manera justa, eficiente y conforme a la ley, garantizando los derechos de todas las partes y manteniendo el control y la dirección del proceso tal como lo hizo durante todo el desarrollo del juicio oral y público, poniendo orden, pronunciándose sobre las objeciones por impertinencia, subjetividad o capciosidad por lo que rechazo totalmente esta denuncia por cuanta la misma es totalmente infundada.
Cuarta Denuncia.-
4.- INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 22 del Código Orgánico Procesal Penal del error esencial en la valoración de la prueba y en el establecimiento de los hechos. Al respecto dice el denunciante en su escrito:
"En la presente causa el Tribunal Sexto de Juicio, ha valorado erróneamente la prueba y por ello me ha sancionado injustamente como autor del delito de HURTO CALIFICADO. Efectivamente, del análisis separado y en conjunto de todos y cada uno de los medios de pruebas practicados en el juicio Oral de la presente causa, no fueron valorados conformes a las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, ya que se desprende que DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.680.592, era apoderado de la empresa, según poder promovido incluso por la representación fiscal en el escrito de acusación, y que dicho poder le daba amplias facultades a DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, para que representara directamente al dueño o a los dueños de la empresa, es decir DAVID NATAN COLMENARES HURTADO ejercía funciones propias de los dueños de la empresa como disponer incluso de bienes y también ejercía funciones como GERENTE DE ADMINISTRACION...."
Como ya demostré up supra, las pruebas practicadas en el juicio oral y público, fueron valoradas en análisis separado y en su conjunto, conforme a las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos. El hecho de que David Colmenares tenía un poder y que realizaba actos en nombre y representación de la empresa PTK, C.A. no le facultaba, pues de hacerlo sería ilegal, a delinquir, a cometer delitos. No puede ampararse en un poder para realizar actos o perpetrar conductas delictuales. El poder faculta para la realización de actos que se encuentran delimitados dentro del poder y siempre en nombre y representación del poderdante, en este caso, de la empresa PTK, C.A. víctima de su conducta. Por otra parte, es totalmente falso lo asegurado por la defensa en su escrito léase en el extracto citado arriba) donde aseguran que "...dicho poder le daba amplias a DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, para que representara rectamente al dueño a los dueños de la empresa, es decir DAVID NATAN COLMENARES HURTADO ejercía funciones propias de los dueños de la empresa como disponer incluso de bienes" Como dije, eso es totalmente falso por cuanto el poder se lo otorgo, por vía de sustitución, la empresa PTK, C.A. al ciudadano David Colmenares, en consecuencia, representaba a esa empresa, es decir, PTK, C.A. y no al dueño o dueños de la empresa. Para representarlos a ellos hubiese sido necesario un poder personal otorgado por dicho dueño o dueños a David Colmenares, de manera que rechazo y contradigo esta denuncia por cuanto no existe INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 22 del Código Orgánico Procesal Penal del error esencial en la valoración de la prueba y en el establecimiento de los hechos.
PETITORIO
Por las razones expuestas, en mi carácter de representante de la víctima, P.T.K., C.A., suficientemente identificada, solicito muy respetuosamente:
PRIMERO: Que por cuanto la presente CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, se interpone dentro del lapso legal establecido en el Articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo sea admitido
SEGUNDO: Que se declare sin lugar la Apelación interpuesta por la defensa en contra de sentencia dictada por el tribunal Sexto de Juicio en audiencia oral y pública el 17 de noviembre de 2023 y publicada el día 13 de diciembre de 2023, que condena al ciudadano DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, portador de la cédula de identidad número 9.680.592, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° y 6º del código penal.- Es justicia que esperamos en la ciudad de Maracay del estado Aragua, a los veinte sete (27) días del mes de febrero del año 2024.-..”
De la contestación efectuada por la Representación
Fiscal del Ministerio Público
El Abogado ADOLFO JESUS LA CRUZ MARACARA en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público; dio contestación al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria; atendiendo al contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta al folio doscientos noventa y nueve (299) al trescientos diez (310) de las presentes actuaciones, de fecha veintisiete (27) de febrero del dos mi veinticuatro (2024), mediante el cual señala lo siguiente:
“…Quien suscribe, ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108 numeral, 12 y la Ley Orgánica del Ministerio Público, me dirijo a usted, muy respetuosamente a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el acusado DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, titular de la cédula de identidad N.º V-9.680.592, asistido por el Abg. Oscar Ramón Hernández y la Abg. Mariela del Valle Tovar, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2023 y publicada su texto íntegro en fecha 13 de diciembre de 2023, mediante la cual el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, condenó al ciudadano DAVID NATAN COLMENARES HURTADO a cumplir la pesa de 4 años de prisión por encontrarlo responsable de la comisión del delito Hurto Calificados previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 6 del Código Penal; contestación que aquí hago de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO El artículo 111 numeral 13 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, da la facultad al Ministerio Público de actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
Por su parte la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su articulo 31 numeral 5, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, establece: "Interpaner, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso..."
(omisis)…
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta representación fiscal a dar formal contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano David Natan Colmenares Hurtado, en su condición de acusado, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera de Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto penal signado con el Nro 6J- 3370-23, en fecha 13 de diciembre de 2023, la cual condenó al ciudadano DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.680.592, por encontrarlo culpable en la comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 6 del Código Penal, en perjuicio del Fondo de Comercio PTK C.A. PEGATANKE, ubicada en la Avenida Intercomunal Turmero, sector la Providencia, parcela Nro 1503, Municipio Santiago Mariño y representada en este proceso por el acusador privado y apoderado judicial, abogado Juan Rivas.
Ahora bien, antes de entrar a resolver el presente asunto es importante hacer mención la condición del recurrente, ciudadano David Natan Colmenares, ya que el mismo es el acusado en el presente asunto, por lo tanto, está facultado por la ley a ejercer el presente recurso de apelación de sentencia conforme a lo establecido en el artículo 428 del la ley adjetiva penal, y que ciertamente el artículo 4 de la Ley de Abogado establece claramente:
"Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensor de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente a asista en todo el proceso Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley".
Luego de los artículos mencionados y transcritos, se puede evidenciar que al inicio de la redacción del presente recurso de apelación de sentencia, se desprende una transcripción algo confusa en los términos en cuanto a la participación de los abogados que asisten o que ejercen la defensa del hoy acusado, ya que, al momento de recurrir ante esta Corte de Apelaciones, el así miismo se menciona como recurrente, es decir, el propio acusado David Natan Colmenares, asistido por los profesionales del derecho Oscar Ramón Hernández y Mariela del Valle Tovar, situación que es totalmente válida jurídicamente, sin embargo, más adelante, unas líneas más abajo, el mismo recurso hace mención, "..Actuando en el carácter que tenemos acreditados en auto como, DEFENSORES PRIVADOS, suficientemente identificados como ACUSADO, en estas actuaciones..." (cursiva de esta representación fiscal), aquí seria importante aclarar bajo qué situación entonces se encuentran los profesionales del derecho asistiendo al acusado o representándolo en el proceso, aclaratoria a los fines de poder establecer bajo que condiciones actúan los mismos.
Por otra parte, luego de realizado el presente análisis, pasa entonces esta representación fiscal a dar formal contestación a las denuncias que cursan en el presente recurso de apelación de sentencia.
EN CUANTO A LA PRIMERA DENUNCIA:
Manifiesta el recurrente o los recurrentes dependiendo del criterio que maneje esta honorable Corte de Apelaciones en cuanto a este punto, como primera denuncia, que con el apoyo del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca(n) la Falta de Motivación de la sentencia impugnada por no valoración de ningún testigo fundamental para esta sentencia.
Para dar respuesta a la presente denuncia esta representación fiscal, la niega, rechaza y aún mas la contradice, puesto que el (los) recurrente (s) sustentan la presente denuncia sobre unos hechos ilógicos y por demás falsos, y lo que es más, relevantes incongruentes, por cuanto, hacen mención a que no valoró ningún testigo y mas adelante razonan y analizan declaraciones de lo medios probatorios evacuados durante el juicio oral, y por lo tanto a su criterio existe Inmotivación, situación esta que es totalmente falsa, y en este sentido es importante partir del auto de apertura a juicio que riela en la presente causa, en donde el Juez Décimo de Control realiza detalladamente un análisis de las pruebas que serán evacuadas durante la etapa del juicio oral tal y, como se lo faculta el artículo 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario hacer mención que solo el Ministerio Público fue quien aportó pruebas testimoniales y documentales al presente caso, acogiéndose las demás partes a la comunidad de la prueba, por lo que, partiendo de ese auto de apertura a juicio es que el Juez de Juicio inicia del debate y circunscribiéndose al mismo, es que se apertura al la recepción de los medios de pruebas, en ningún momento la defensa ni el acusado aportaron pruebas a este proceso, solo esperaron la publicación de la sentencia condenatoria para ejercer la apelación y de paso alegando lo que se conoce en derecho como falso supuesto, ya que claramente se denota que el Juez Sexto de Juicio, al momento de realizar la motivación del fallo hoy impugnado se circunscribió en los medios de pruebas que fueron incorporados al proceso, según su necesidad, utilidad y pertinencia y aún mas de manera lícita, para luego ser valoradas según las reglas de la lógicas, los conocimientos científicos, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y llegar a la plena convicción de que el hoy acusado: David Natan Colmenares es culpable y por ende, responsable penalmente del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 6 del Código Penal, por lo que a criterio de esta representación fiscal, existe en la decisión impugnada un correcta y adecuada motivación. Sin embargo, en aras de sustentar mis dichos, es necesario indagar en lo que la doctrina y la jurisprudencia sostienen, en cuanto a este punto especialmente. Así entonces tenemos que, la falta de motivación significa ausencia de una exposición clara, precisa y detallada de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho que esta siendo sometido a su conocimiento, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a su decisión, la cual puede verificarse como carencia formal de uno de los elementos estructurales del fallo, por ejemplo la no indicación de los hechos dados por probados o la ausencia de los fundamentos de hecho y de derecho, cosa que en el presente caso no sucedió.
Por ende, es importante aclarar que la falta de motivación, no puede consistir, solamente, en el que el juzgador no consigna por escrito las razones de la ley material que aplica, sino también, en no razonar sobre los elementos probatorios introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, como lo es la libre convicción bajo el criterio de la sana crítica. En efecto, la sentencia como acto procesal, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio nacional, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual el Código Orgánico Procesal Penal y la misma jurisprudencia exigen expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que le sirvieron al juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y
Por consiguientes, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el so jurisdiccional.
Así las cosas, y recopilando la denuncia planteada por el hoy quejoso, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha tijado los siguientes ciltenes Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cunt se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación e particular. Así, será más rigurosa en algunas juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso" (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002). Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: "...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador" (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).
A su turno, la Sala de Casación. Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 369, de fecha 10/10/2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:
"...1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normes legales pertinentes, 2- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de los previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, 3.- que lo motivación del falla no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal..."
El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cuáles son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y, especialmente se hará mención a los contemplados en el numeral 2" que se refiere a la "enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio", que constituye la base para establecer la congruencia; la de los numerales 3º y 4" que se refieren a la "determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados", que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como "la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho", es decir, el razonamiento
pánico, por cuanto éstos son los que constituye en causa de adaptabilidad de la sentencia, concluyendo que todo lo anteriormente señalado, se vincula sínicamente a un solo fin previas en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsepeda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídica patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.
Por ello, es menester hacer mención, ciudadanos Magistrados, que el Juez Sexto de Juicio al momento de dictar su fallo concatenó y contrastó todos los medios de pruebas que se obtuvieron y sometieron a su percepción e incorporó lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, pudo determinar que las mismas resultaron conteste con otra para de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, el cual fue exteriorizado, pudiendo las partes conocer las razones por las que se condenó al ciudadano David Natan Colmenares por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 6 del Código Penal.
En este sentido, se observa que el Juez Sexto de Juicio en su sentencia previo a narrar el hecho objeto del juicio que no son otros que los suscitado durante el debate oral y público, identifica en capítulos separados Valoración de los Medios de Pruebas, los Fundamentos de Hecho y de Derecho (motivación), y la adminiculacion de pruebas. Desprendiéndose del capitulo de los medios pruebas se circunscribe a transcribir los medios de prueba testimoniales y documentales que fueron admitidos para en esta fase ser oídos y sometidos a la inmediación por parte del Juez a-quo, por lo tanto, se observa claramente que de manera sucesiva, fue explanado el análisis y valoración de todos los medios probatorios, que fueron en su oportunidad legal debidamente admitidos, constándose en un adecuado orden que en cada una de las declaraciones aportadas el Juez Sexto de Juicio efectuó un estudio detallado de aquellas circunstancias que según su criterio han sido acreditadas en concordancia unas con otras, así como las que fuesen desestimadas explicando con un razonamiento propio el porqué tal declaración le merecían o no credibilidad.
En consecuencia, concluye esta representación fiscal, que los medios probatorios evacuados resultaron relevantes para el Juzgador, a fin de determinar la existencia real del hecho que le conllevó a quedar demostrado la relación causal con el hecho objeto del debate, trayendo a
Colación la identidad de aquellos testigos en cuyas declaraciones resultaron contestes con otros En consecuencia solicito que la presente denuncia sea declara Sin Lugar
EN CUANTO A LA SEGUNDA Y CUARTA DENUNCIA:
Dada la similitud en lo que respecta a la motivaciones en la segunda y cuarta denuncia, y en base al principio de economía procesal pasa esta representación fiscal a contestar ambas denuncia en una sola, en la forma que a continuación se expresa:
En relación a la Segunda denuncia Alega el o los recurrentes la Falta e ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la sentencia, y en la Cuarta denuncia el o los recurrentes manifiestan la Infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, del error esencial en la valoración de la prueba y en el establecimiento de los hechos por parte del tribunal de juicio.
Con relación a este motivo de denuncia, ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso, es importante destacar que existe confusión grave por el quejoso, ya que el recurrente, manifiesta este motivo para impugnar la sentencia proferida por el tribunal Sexto de Juicio en el presente caso, más sin embargo, no lo queda claro o no lo deja plasmado, que si ciertamente la contradicción puede ser extrema y que de existir en la sentencia hoy recurrida, conllevaría a la ilogicidad, ya que hay que tener claro que lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas. Ahora bien, luego de efectuarse una revisión de los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los elementos que debe contener la sentencia, verificándose que la recurrida cumplió cabalmente y de manera sistemática y lógica con lo exigido, constatándose que la expresión de "DEL JUICIO ORAL", " DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO", EXPOSICIÓN, "VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS", "FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO", ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS"; configuran el cuerpo de la sentencia, la cual se encuentra en total armonía con lo debatido en el desarrollo del Juicio Oral, por lo tanto no existe la ilogicidad manifestada por el recurrente en su apelación.
En definitiva, examinado este segunda y cuarto alegatos presentado por el (los) recuente (4), para fundamentar la falta de ilogicidad en la motivación de la sentencia profunda por el Tribunal, así como la vulneración del articulo 22 de la ley adjetiva penal, se puede deducir que no tiene sus temo legal ninguno, en razón de haberse verificado el cumplimiento del presupuestos exigidos para una correcta motivación, constatándose que la sentencia que se recurre cita cada una de las declaraciones obtenidas de las pruebas testimoniales para luego pasar a otorgarle valor probatorio y acreditar los hechos que extrajo de cada una de estas pruebas, discriminándolas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente para establecer de manera coherente y sistematizada los hechos ocurrido en la empresa PTK C.A. PEGATANKE durante el tiempo que el hoy acusado laboró dentro, como representante de la misma, siendo específicamente durante las fechas del 01 de enero hasta el 30 de mayo de 2019, este realizó pagos de comisión por ventas, sin estar aprobadas por los dueños de la empresa, ya que el cargo que tenia dentro de la empresa era de gerente administrativo, y no estaba autorizado para el pago de dichas comisiones, las cuales ascienden a un monto de un millón ciento noventa y tres mil quinientos ochenta y siete, con dos céntimos (1,193.587.02bs). Concluyendo con la culpabilidad del hoy acusado por encontrarlo culpable del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 6 del Código Penal.
Luego de análisis del cúmulo de las pruebas sometidas a las inmediación del Juez de Juicio y que igualmente sirvieron de sustento para que, luego de analizar los elementos del delito atribuido al acusado se pudiera configurar la existencia del delito Hurto Calificado, e igualmente dicho acervo probatorio fue utilizado para analizar la responsabilidad y por ende la culpabilidad del acusado. Por lo que se observa claramente la existencia de una sentencia conformada por un todo armónico que no deja ver la existencia del vicio de Inmotivación o ilogicidad en la valoración como lo señaló el o los recurrentes, al haber sido todas y cada unas apreciadas en su contexto y razonadas según la libre convicción y la sana critica, apoyándose el Juez Sexto de Juicio en las máximas de experiencias, y las reglas de la lógica, donde su parte motiva coincide con el pronunciamiento emitido en la parte dispositiva de la sentencia, cumpliendo así con lo exigido por la Ley y en la jurisprudencia en cuanto a dar a conocer las razones de hecho y de derecho por el cual se emite una determinada decisión. No existe, ni existió vulneración del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso, considera que no le asiste la razón al recurrente en alegar que la sentencia recurrida se encuentra provista del vicio denunciado de falta de logicial esta motivación, por el contrario su razonamiento se encuentra bien explicito y suficientemente fundamentado, por lo que solicito que se declaren sin lugar las presente denuncias
DE LA TERCERA DENUNCIA:
Se desprende del presente recurso como tercera denuncia, según lo indicado por el a los quejosos, el quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que causen: indefensión, conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado sustancialmente esta causal o motivo de denuncia, por el hecho que de que a criterio del o los recurrentes, el Juez de Juicio consideró que no era necesario realizar un recuento de lo manifestado por el funcionario y ordenaba a la defensa que hiciera preguntas directas, incurriendo a criterio del recurrente en denegación de justicia a su favor, alega estado de indefensión, violación al derecho a la defensa, al principio de contradicción, la Igualdad procesal y el debido proceso, contenido en los artículos 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 18, 12, y 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al hilo del motivo de esta denuncia ciudadanos Magistrados, esta representación fiscal ve con asombro que este motivo se funde en un falso supuesto, ya que como parte interviniente en este proceso, titular de la acción penal y como representante del Ministerio Público que estuvo presente durante el desarrollo de este debate, no comprendo, de donde el o los quejosos fundamentan esta denuncia, por cuanto, en ningún momento del desarrollo del debate se evidencia que haya ocurrido esta vulneración de derechos y garantías, y tan es asi, que se puede corroborar de las diferentes actas de debate oral y público, que en ningún momento ocurrió lo manifestado por el hoy quejoso, por lo que estamos en presencia de un alegato sin fundamento y sin asidero jurídico, y lo mas grave aun sin pruebas. Ya que de haber existido o ocurrido tal situación en pro del acusado, su defensa estuvo presente en todo el desarrollo del debate, es decir, tuvo la oportunidad de intervenir y manifestar su inconformidad e interpuesto cualquier recurso que otorga la norma para impedir que se continuara con las presuntas violaciones que manifiesta el quejosos en su recurso, y de las actas del debate oral que conforman la presente causa, no se desprenden tales hechos. Por otro lado, esta representación fiscal considera que la defensa del hoy ya túndete no manifestó en el mismo momento su objeción u oposición a lo manifestado por el quejos, y aní fue es porque consideró que durante el desarrollo del debate no existieron las violaciones a los derechos y garantías arriba mencionadas, de lo contrario la defensa del hoy acusado seria responsable subsidiariamente de este hecho por no ejercer su derecho a la defensa tal y como lo establece la Ley del Ejercicio del Abogado en su artículo 15, sin embargo, al ser un motivo que es vago, oscuro, ambiguo y falso, puesto que no se aportó prueba que sustenten tales dichos, y repito, las cuales no existen puesto que no ocurrió, es por lo que le solicito con todo respeto ciudadanos magistrados que esta denuncia sea declarada temeraria e improcedente, por no tener forma, ni medios probatorios que demuestren su existencia.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, se ratifique en toda y cada una de sus partes la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones Juicio del estado Aragua, en fecha en fecha 13 de Diciembre de 2023, mediante la cual dictó sentencia y condenó al ciudadano DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9,680.592, por encontrarlo culpable en la comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 6 del Código Penal, en perjuicio del Fondo de Comercio PTK C.A. PEGATANKE, ubicada en la Avenida Intercomunal Turmero, sector la Providencia, parcela Nro. 1503, Municipio Santiago Marino, por estar ajustada en derecho, asimismo, les solicito a su vez que el presente recurso de apelación sea declarado SIN LUGAR y se confirme la presente sentencia y una vez firme sea remitida al tribunal de ejecución correspondiente para que la misma continúe su curso legal.
PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Que sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el acusado DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, titular de la cédula de identidad N." V- 9.680.592, asistido por el Abg. Oscar Ramón Hernández y la Abg. Mariela del Valle Tovar, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2023 y publicada su texto integro en
Fecha 13 de diciembre de 2023, por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
SEGUNDO: Que se CONFIRME la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2023 y publicada su texto integro en fecha 13 de diciembre de 2023, mediante la cual el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, condenó al ciudadano DAVID NATAN COLMENARES HURTADO a cumplir la pena de 4 años de prisión por encontrarlo responsable de la comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 452, numerales 1 y 6 del Código Penal...”
QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio ciento noventa y seis (196) al folio doscientos diez (210) ambos inclusive de la presente causa, aparece inserta la decisión dictada por el juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2024), en la cual entre otras cosas se pronuncia así:
“…CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho imputado al acusado: DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-9.680.592, entre los meses de abril del 2018 hasta el mes de marzo del año 2020, el ciudadano DAVID COLMENARES el cual en el ejercicio de sus funciones como representante de la empresa PTK C.A, la cual se encuentra ubicada en Avenida intercomunal turmero sector la providencia, parcela numero 1503, galpón 2-A, municipio Santiago mariño del estado Aragua, se retiro de la empresa PTK, la cual sin retirar solvencia administrativa, causando ciertas alarmas a los trabajadores de la misma, entre ellos la ciudadana YANSI, la cual es la actual representante legal de la referida empresa, según consta, en documento N° tomo 42 de fecha 07 de diciembre del año 2020 inserto en la notaria publica quinta de Maracay estado Aragua, la cual manifiesta que el ciudadano DAVID, no efectuó entrega de solvencia administrativa, esta procedió a efectuar diversas auditorias, logrando recuperar la información, lo cual en su oportunidad fueron borradas, se evidencia que el ciudadano David en el tiempo de su gestión como representante de la empresa afectada, realizaba pagos de comisión por ventas, todo ello, comprendido desde las fechas 01 de enero hasta el 30 de mayo del año 2019, comisión la cual no estaba aprobada por los dueños de la empresa ya que su cargo era de gerente administrativo y apoderado de la misma, por tal motivo no cobraba esas comisiones por la cantidad de un millón ciento noventa y tres mil quinientos ochenta y siete, con dos céntimos (1.193.587.02 bs) monto para ese entonces, mas notas de entrega firmadas y autorizadas por el ciudadano DAVID COLMENAREZ. Se le realizo auditoria, lo cual debió entregar cuentas de enero, febrero y marzo, es por lo que se traslada al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub delegación municipal de Maracay, a los fines de interponer denuncia, donde proceden a hacerle la revisión corporal, se ejecuta la aprehensión por los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1 y 6, en concordancia del 99 ambos del código penal venezolano.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Finalizado como ha sido el debate oral y público que en la presente causa realizara este Tribunal, se procede en consecuencia a indicar la fundamentación de la decisión, en este particular vale acotar criterio que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 74, de fecha 18 de febrero del año 2011, expediente número 10-0137, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
(omisis)…
Precisado lo anterior, se determina entonces que le es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:
(omisis)…
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, es exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público.
La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo objeto de la presente causa una vez iniciado el debate, donde se evacuaron los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico, pudiéndose determinar luego de oídas las distintas testimoniales que en relación a los hechos acusados propiamente dichos; Primeramente, rindió declaración la ciudadana; MONTES YANSI ANAYARI VELAZCO, Titular De La Cedula De Identidad V-16.690.815, quien funge como representante legal de la víctima, en virtud de que la misma, es la abogado de la empresa PEGA TANKE quien sufrió el referido hurto, ejerciendo sus labores en la empresa desde el año 2018, donde trabajo en conjunto con el ciudadano DAVID hoy acusado, dicho acusado, fue el gerente administrativo de la misma, quien en su oportunidad tenía a su cargo la cantidad de una materia prima para la realización de unas 600 bultos cajas de productos que eso señalaba un total de trece mil dólares (13.000.000 dólares) que es el delito por el cual se le imputa, en virtud de la perdida notoria, adicionalmente a esta declaración, la representante legal, según lo declarado, le notifica al señor David que le van a solicitar la rendición de cuenta, anunciando que el mismo también tiene que rendir cuenta de ocho mil novecientos treinta y nueve dólares (8.939.000 dólares) que le había entregado la empresa pega tanque fuerte para la realización de la permisologia, a su cuenta bancaria personal y estas permisologias nunca se cancelaron, ahora bien, muy a pesar de que haya sido a su cuenta personal y que no exista un documento donde establezca que el mismo, desde su cuenta personal bancaria, debía hacer los pagos concernientes, existen transferencias bancarias y declaraciones, donde se evidencia, que en efecto, la empresa referida, hizo un deposito a la cuenta del ciudadano ut supra identificado como acusado, el cual debió usar para los pagos empresariales y no para consumo personal, acotando a su vez, que lo antes expreso en líneas, acarreó un reparo fiscal, este es el que se determina a partir de un proceso de auditoría desarrollado por los representantes competentes, que después de revisar diversos documentos que comprueba que una empresa haya cumplido o no con sus obligaciones fiscales acorde a lo establecido en nuestra legislación venezolana, razón, que evidentemente, comprueban que la empresa no cumplió con sus deberes fiscales, en virtud de que el ciudadano DAVID, utilizó los fondos para fines personales.
El ministerio Público, promovió cuatro documentales, que constan del acta constitutiva de la empresa denominada PTK C.A inserta en el registro primero del estado Aragua, que riela en el folio 176 de la pieza uno de este expediente, así como también documento de poder n° 51, tomo 47 de fecha 12 de abril del año 2018, estado de cuenta detalle de los movimientos bancarios y la factura n° 00001001 de fecha 13 de agosto del año 2020, todos rielan en el folio 176 de la pieza uno de este expediente. De la declaración de la víctima, se puede concatenar con la de FRANCISCO GARCIA, en su condición de funcionario actuante, quien depone sobre la denuncia, de fecha 25-05-2020, inserta al folio 01, el mismo manifiesta que la ciudadana YANSY, quien funge como representante legal de la víctima, fue a interponer la denuncia por cuanto habían irregularidades, que ambos hablan de la perdida de materia prima que tuvo la empresa, por ende, el ciudadano DAVID hoy acusado, dicho acusado, fue el gerente administrativo de la misma, quien en su oportunidad tenía a su cargo la cantidad de una materia prima para la realización de unas 600 bultos cajas de productos que eso señalaba un total de trece mil dólares (13.000.000 dólares) que es el delito por el cual se le imputa, en virtud de la perdida notoria, donde le imputa el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1° y 6° del código penal .En razón de lo expuesto y en virtud de todos los elementos de prueba adminiculados entre sí, en este caso como son los testigos, psicólogos, funcionarios, que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba, pues cumplen con los requisitos, de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. De manera que, quien aquí decide, considera que SE DEMOSTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que se verifico la culpabilidad del acusado y consecuentemente su responsabilidad; en tal virtud se declara CULPABLE al acusado : DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-9.680.592; y por ende SE CONDENA, por los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1° y 6° del Código Penal, debiendo dictarse sentencia CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Este Juzgador pasa a computar la penalidad correspondiente al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1° y 6° del Código Penal, el cual tiene una pena prevista de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, tomándose el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código penal, es decir: de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, y dada la pena que se acaba de imponer a la acusada de autos, y en virtud que la misma se le había concedido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, se ordena mantener misma, hasta tanto la presente sentencia quede firme y sea el Tribunal de ejecución correspondiente quien determine el modo en que dará cumplimiento a la pena.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-9.680.592; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1° y 6° del código penal,. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO ACUSADO: DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-9.680.592. TERCERO: este tribunal exime el pago de las costas procesales. CUARTO: Este tribunal acoge al lapso legal de diez 10 días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta sentencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, notifíquese a las partes…
SEXTO
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA
De la audiencia oral y pública celebrada por ante esta Alzada, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), las partes manifestaron lo siguiente:
En el día de hoy, lunes veintitrés (23) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las once y veinte (11:20 A.M.) horas de la mañana, se constituye la Sala Accidental N° 14 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores el DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ (Juez Superior Presidente), el DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO (Juez Superior), la DRA. JESSICA COROMOTO SÁEZ (Jueza Superior Temporal Ponente), la Secretaria de Sala ABG. DIANA BLANCO y el alguacil asignado a la sala ciudadano IVAN ANIBAL CABANERIT BOLIVAR, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Privada fijada en el asunto signado bajo el N° 2As-449-2024 (Nomenclatura Interna de esta Alzada), todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal, por el ciudadano DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-9.680.592, en su condición de acusado, asistido por los ABG. ÓSCAR HÉRNANDEZ y ABG. MARIELA DEL VALLE TOVAR, debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 147.037 y N° 136.823, en su carácter de Defensor Privado, contra la Sentencia CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 6J-3370-2023, en fecha seis (06) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) y publicada en su texto íntegro en fecha trece (13) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), en la cual dictó entre otros pronunciamientos lo siguiente: “…PRIMERO: CONDENA al ciudadano: DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-9.680.592; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1° y 6° del código penal,. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO ACUSADO: DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-9.680.592. TERCERO: este tribunal exime el pago de las costas procesales. CUARTO: Este tribunal acoge al lapso legal de diez 10 días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta sentencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, notifíquese a las partes.…”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala Accidental N° 14 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones ordenó a la ciudadana Secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: el recurrente ciudadano DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-9.680.592, en su condición de ACUSADO, los ABG. ÓSCAR HÉRNANDEZ y ABG. MARIELA DEL VALLE TOVAR, debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 147.037 y N° 136.823, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, el ABG. ADOLFO LACRUZ, en su carácter de FISCAL PROVISORIO TRIGÉSIMO PRIMERO (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, el ABG. JUAN FRANCISCO RIVAS RUIZ, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 53.467, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la Víctima. De seguida, procede el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra, al abogado OSCAR RAMON HERNANDEZ, en su carácter de DEFENSA PRIVADA, quien expone lo siguiente: “…..buenos días, honorables magistrados de esta corte de apelaciones, recurro ante ustedes ante este recurso de apelación para anula la sentencia publicada en fecha 13 de diciembre del 2023, dictada por el abogado ISRAEL ALEJADO DAVID LOPEZ, e la causa, N° 6J-3370-23, la primera denuncia la falta de motivación, de la decisión impugnada, quien actúa como víctima yanci montes, por los propietarios de la sociedad mercantil pegatanque, actúa como víctima, pero en ningún momento hay testigo que corroboren lo denunciado por la ciudadana yanci montes, no fueron promovidos testigos, expertos que pudieran determinar lo denunciado por la víctima, siendo el motivo de esta sentencia, así mismo manifiesto en el momento que se realizó la denuncia, en donde se hace las investigación, y se remite a la fiscalía en espera de la orden de inicio de la instigación que nunca llego, posteriormente ellos continuaron con la investigación, mi patrocinado que era el de la empresa se trasladó al cicpc a interponer una denuncia, en donde fue aprehendido por una presunta estafa y lo único que le incautaron fue el carne como gerente de la empresa de pega taque, siendo el único argumento, utilizado en la audiencia, con solo el hecho de que el carnet estaba vencido, por lo cual se denuncia al tribunal por cuanto no valoro en el desarrollo del juicio la intervención de ningún testigo que corroboraba los hechos, en la segunda denuncia, la falta de ilógicidad de la sentencia hago énfasis en lo siguiente solo se valoró el carnet que es lo único que está en la cadena de custodia, encontrándose el mismo vencido, en este mismo orden el tribunal y la victima a lo único que le dieron valor probatorio fue al carnet vencido estando el poder de representación otorgado por la empresa y actuando mi representado David Colmenares en representación del patrono con el poder que no fue revocado, quiere decir que mi patrocinado fue denunciado por Yanci Montes en representación del patrono, incurriendo el tribunal al no verificar la existencia de los poderes dándole amplia facultad a mi representado de representar al patrono, en la tercera denuncia de los quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales, no se le permitió a esta defensa incluso a los funcionarios, de los hechos que investigaron, y ni de los hechos determinado para establecer la cuartada necearía, en donde juez se suscribió a que esta defesa hiciera preguntas directas, correspecto a la investigación, es importante acotar, se solicitó las facturas de la cosas que se habían extraviado, en relación a la cuarta denuncia en relación la valoración de la prueba, el tribunal en su decisión, no evacuo ningún experto, lo único que fue promovido por el Ministerio Público es el acta de mi patrocinado, y las acta constitutiva de la empresa y declaración por el seniat es por eso que la única prueba es el carnet, no existiendo prueba alguna en la cual pueda señalarlo como culpable, solicito a esta honorable corte que declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la Sentencia Publicada por el TRIBUNAL SEXTO (06) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FECHA 13 DE DICIEMBRE DEL 2023, en la causa N° 6J-3370-23, es todo..…” Seguidamente, se le cede la palabra al ABG. MARIELA DEL VALLE TOVAR, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 136.823, en su carácter de Defensor Privado, quien expone lo siguiente: “…..Buenas días, ciudadanos magistrados, no voy a hacer intervención, es todo…..” Seguidamente, se le cede la palabra el ABG. ADOLFO LACRUZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: “…..buenos días ciudadanos magistrados y todos los presentes, solicito que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DAVID COLMENAREZ, en el cual fue condeno por el TRIBUNAL SEXTO (06) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 6J-3370-23, por el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, y siendo impuesto de la pena de cuatro 04 años con una medida cautelar 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadanos magistrados voy a tratar de entender o de hacerles entenderles lo que quiere decir el recurrente en su escrito de apelación, a los fines de aclarar lo expuesto por ellos, de las denuncias que se escucharon fue que no se valoró, y las inconformidades en relación a la decisión no evidenciando nosotros cuales son los fundamentos claves que puedan decir donde esta el vicio incurrido en la sentencia emitida por el Juez de juicio, en cuanto a esto, y en fundamento a la contestación de la denuncia establecidas en el recurso de apelación, la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, sentencia 336 del año 2014, establece que las cortes de apelaciones no pueden esclarecer el proceso por su cuenta, que es lo que pretende hacer el recurrente, planteando la incorformidad de la decisión, por no estar conforme por el cual fue condenado por tal medio de prueba, o creo que debió haber sido realizado de otra manera, siendo una apreciación subjetiva, no demostrando cual fue el vicio o el error, igualmente la sala de casación penal, 384 del año 2005, dice, que ha sido criterio reiterado de la sala de casación penal, que solo le corresponde al tribunal de juicio el principio de inmediación y recepción de las pruebas que determinen la responsabilidad o no del acusado, ahora bien en la primera denuncia en el artículo 444 numeral 2 del código orgánico procesal penal, en el cual dice falta de motivación de la sentencia, en el cual señalan que la ciudadana yacin montes, no es la víctima, y lo pueden verificar en el expediente, la víctima en el presente asunto penal es la empresa ptk, la ciudadana yacin fue testigo y denunciante teniendo conocimiento amplio de los hechos los cuales fueron valorados por el juez de juicio, no le asiste la razón esta representación fiscal al abogado recurrente, en cuanto dice que existe la falta de motivación por existir inconformidades en relación a la forma en la cual fueron valoradas las pruebas, no señalando puntualmente en que incurrió el juez, evidenciando esta representación que la sentencia emitida por el tribunal de juicio ha sido lógica, motivada y clara que adminicula y valora cada uno de los medios de pruebas los cuales fueron evacuados en el transcurso del juicio, en relación al segundo punto fundamentado también el articulo 444 numeral 2 del código orgánico procesal penal, no contamos únicamente con el valor probatorio del carnet, no aquí se dijo que el único medio probatorio fue el carnet, y no fue ese el único medio probatorio, el cual fue admitido promovido y evacuado como las pruebas testimoniales y los expertos no siendo la única prueba, donde se evidencia un universo de pruebas que fueron valorados por el juez tal como se plasmó en la sentencia, en la segunda denuncia establece que existe la ilogicidad de la sentencia, pero vemos más adelante en la misma denuncia que, habla de la inmotivacion, entonces es inmotivacion o falta de ilogicidad porque son dos cosas distintas, en este punto a los fines de aclarar cito la sentencia en cuanto a la ilogicidad para que no quede duda, la sala de casación penal 1285, la sentencia es ilogica cuando ni ella o es conciliable con la fundamentación previa, cosa que no pasa con esta sentencia es de menester señalar que, en el presente caso el recurso de apelación infundado, no señalando, cuales fue la ilogicidad de la sentencia dictada, en donde incurre el juez de juicio en la ilogicidad o en la falta de motivación, siendo demostrado tanto en los hechos objeto del debate, tanto en los alegatos de las partes, en la apertura del juicio como las pruebas que fueron evacuadas, como en las conclusiones y ahora en la sentencia, que no existe falta de ilogicidad o de motivación, en relación a la tercera denuncia, la cual versa acerca del quebrantamiento u omisión de las formalidades no esenciales o sustanciales, en el desarrollo del debate, se hicieron preguntas repetitivas por partes de la defensa, acosando a los testigos a efectos de hacerlos incurrir en errores, por eso la representación fiscal una vez que fueron de manera repetitiva, procedió a objetar, siendo garantizado los derechos al acusado, en este caso puntual a los fines de que la defensa reformulara la pregunta, siendo claras y directas no siendo el caso y el juez no permitió que se repitiera lo que ya habían preguntado, en cuanto a la cuarta denuncia de conformidad con 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece infracción del artículo 22 del código orgánico procesal penal, del error esencial en la valoración de la prueba y en el establecimiento de los hechos por parte del tribunal de juicio, en este sentido se logra advertir que el ordinal 4 del artículo 444 del código orgánico procesal penal, establece algo diferente a lo denunciado, siendo cuando esta se funde en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, siendo una confusión entre lo denunciado y la fundamentación del mismo, contesto ambas fundamentaciones, denuncia que el articulo 22 código orgánico procesal penal arguyendo que el mismo fue violentado, en relación al mencionado artículo el juez deberá con sus conocimientos científicos valorar según su sana crítica y la máxima de experiencia, partiendo de lo mencionado se evidencia que el recurso de apelación interpuesto versa en la inconformidad de la decisión, no señalado cual es el vicio, cual es el error en el cual incurrió el juez de juicio al dictar una sentencia condenatoria en el presente asunto, dando contestación a este recurso solicito que se declare sin lugar todos las denuncias expuestas por el recurrente y se ratifique la decisión emitida el Juzgado Sexto de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado Aragua en la causa N° 6J-3370-23, Es todo…..” Seguidamente, se le cede la palabra al ciudadano ABG. JUAN FRANCISCO RIVAS RUIZ, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 53.467, en su carácter de Apoderado Judicial de la Víctima, quien expone lo siguiente: “…..buenas tardes ciudadanos Magistrados, en mi carácter de representante de la víctima, quiero hacer valer el escrito de contestación del recurso, en su totalidad, en cuanto hay una conciencia, y procedo adherirme a lo dicho por la fiscalía del Ministerio Publico, asi mismo solicito que el recurso interpuesto por la defensa sea declarado Sin Lugar por falta de fundamentos jurídicos y sea ratificada la sentencia dicta, es todo…..” Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala Accidental N° 14 de la Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, procede a imponer al acusado, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle al acusado DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V- V-9.680.592, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “…..No deseo declarar”. Es todo….” Es todo. Finalmente, el Juez Superior Presidente DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, declara concluido el acto, siendo las tres (12:15 P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental N° 14 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia.
SÉPTIMO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A fin de decidir el presente asunto, debe necesariamente esta Alzada examinar exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación interpuesto por el ciudadano imputado DAVID NATAN COLMENARES HURTADO asistido por los profesionales del derecho OSCAR RAMON HERNANDEZ y MARIELA DEL VALLE TOVAR en su carácter de defensa privada; para lo cual esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a los fines de decidir, previamente hace las siguientes consideraciones: el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor siguiente:
“...Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 del Texto Fundamental, que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, dirigir el sistema de impartición de justicia, controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Ahora bien, a efectos de resaltar la operatividad de la actividad jurisdiccional a cargo del poder judicial, como sistema de defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia número 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…”
Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Visto lo anterior, y habiendo realizado una revisión de los alegatos sostenidos por el recurrente, realiza cuatro (4) denuncias que se citan y explican a continuación:
1.-El recurrente denuncia FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, conforme al numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
2-. ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal;
3-. QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE LAS FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSION, conforme al numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal;
4-. INFRACCION DEL ARTICULO 22 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DEL ERROR ESENCIAL EN LA VALORACION DE LA PRUEBA Y EN EL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS POR PARTE DEL TRIBUNAL DE JUICIO.
En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.
Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:
“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”
No sobra significar aquí que, luego del análisis de los motivos en los que se basó el recurrente en su escrito de apelación y respectiva argumentación, y previamente a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto, esta Alzada considera menester hablar sobre los errores en la técnica recursiva del referido recurso. En este sentido, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas lo siguiente:
“Articulo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...” (Resaltado de la Corte)
De la norma antes transcrita, se establece que la interposición del recurso de apelación, implica para el apelante el cumplimiento de la obligación de presentarlo en escrito fundado, en el cual se expresen de manera concreta y separada cada motivo, sus fundamentos y la solución que se pretende.
En el caso de marras el recurrente alega en sus dos primeras denuncias la falta de motivación con la ilogicidad en la motivación al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de dos supuestos del primer caso, en que puede fundamentarse el recurso de apelación de los supuestos previstos en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la sentencia o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes entre si, siendo imposible que se den los dos supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta de motivación no puede haber ilogicidad, es decir si una sentencia carece de motivación alguna, no puede ser ilogica al mismo tiempo, porque en donde estaría o en que supuestos estaría basada su ilogocidad.
Razones por las cuales en el caso de autos, observa esta Alzada que el recurrente incurre en un grave desacierto procesal al momento de interponer el recurso de apelación, pues tal como se evidencia en el contenido del mencionado escrito impugnativo el mismo manifiesta impugnar el mismo fallo bajo denuncias excluyentes entre sí tales como la falta de motivación en la sentencia y la ilogicidad de la motivación de la sentencia..
Es por ello, que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones exhorta a los recurrentes, que en lo sucesivo den fiel cumplimiento a las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal en relación a la interposición de los medios de impugnación previamente consagrados, todo ello de conformidad con el principio de impugnación objetiva, consagrado en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…los recurso se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión…”
No obstante lo anterior, estima esta Sala que el error en la técnica recursiva no es impedimento para que, en salvaguarda del derecho a la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, entre la Alzada a conocer de la impugnación interpuesta; claro está, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado.
En sintonía con la ilación que precede, esta Sala procede a conocer el mérito de las denuncias incoadas, ciñéndose a desarrollar la primera delación planteada por el recurrente, referida a la falta de motivación de la sentencia.
DE LA SOLUCION DE LAS DENUNCIAS
Respecto a la primera denuncia referente al vicio de inmotivación, en donde el recurrente alega puntualmente: “…en el desarrollo del juicio con todo esto, el juez del tribunal Sexto de juicio, solo valoró la declaración de la presunta víctima y de los funcionarios actuantes, con la ausencia de testigos que incluso no fueron promovidos en el escrito de acusación por el Ministerio Publico, incurriendo el juez Sexto de juicio en el vicio de falta de motivación de la sentencia impugnada por la no valoración de ningún testigo fundamental para esta sentencia…”
Asimismo indican los recurrentes que la sentencia impugnada “no señala con exactitud los fundamentos jurídicos y de hecho de la decisión condenatoria, incurriéndola la recurrida en el vicio de INMOTIVACION DE SENTENCIA”
En atención a los planteamientos del acusado en su escrito impugnativo, estima la Sala procedente resaltar que la motivación del fallo es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Debido a eso, el Juzgador de instancia para realizar una correcta motivación debe establecer los hechos que se estiman acreditados, y los cuales constituyen la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.
De allí que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 148 de fecha catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), expediente (C08-325) desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:
“…Una correcta motivación incluye: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí; 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”. (Cursivas de este ad quem).
Por lo tanto, habiendo delimitado el alcance y naturaleza del vicio delatado por el recurrente, procede esta Alzada a verificar si en el presente asunto el fallo proferido por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, cumple con los cánones legales de motivación o si por el contrario se encuentra enmarcado dentro del vicio de inmotivación.
No sobrando reafirmar por parte de esta Sala, la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a-quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.
En tal sentido, esta Sala Accidental conforme al anterior razonamiento procede a examinar la sentencia recurrida, de acuerdo a las interrogantes planteadas por el recurrente, sin invadir la actividad jurisdiccional del juez respecto a la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, ya que ello equivaldría a usurpar una función que es exclusiva del Juez de Instancia, circunstancia que quebranta los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal circunstancia se observa de la decisión recurrida que el juez de juicio al momento de explanar los fundamentos de hecho y de derecho, valoró las siguientes pruebas testimoniales:
MONTES YANSI ANAYARI VELAZCO, Titular De La Cedula De Identidad V-16.690.815, EN SU CONDICION DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA, quien expone lo siguiente:
“…mi nombre MONTES YANSI ANAYARI VELAZCO, Titular De La Cedula De Identidad V-16.690.815 de 38 años de edad actualmente soy abogado en el año 2018 al año 2020 el señor David trabajaba para la organización PTK la llamada pega tanque laboraba como gerente administrativo de la organización en el año del 2019 empiezo a trabajar con él, en la organización yo como representante administrativo de la organización los dueños de la empresa le solicitan a él una rendición de cuenta obviamente los dueños de la empresa no se encontraban en el país para el momento y él era el encargado de la parte administrativa parte operacional parte de ventas parte de hacer la permisologia y todo lo que tenía que ver con la empresa todo lo concerniente a la empresa era el señor David colmenares no existía otra persona solo el, él era el que manejaba los recursos para tal fin en el año 2019 cuando empiezo a trabajar con él y yo le indico que los dueños venían a la actualización en el mes de febrero del año 2020 que lo más seguro era que le iban a solicitar la rendición de cuenta de las funciones que él había cumplido desde el 2018 hasta el 2020 en varias oportunidades se lo dije se lo afirme mira te van a pedir la rendición de cuenta es preciso que señales la rendición de cuenta bajo un informe guardes todas tus facturas guardes todas las conciliaciones porque te lo van a solicitar en esa fecha tuvimos controversia con la gente de la alcaldía varias veces porque no se habían pagado algunas permisologia, sin embargo, pues el encargado para esa fecha era él, la organización anteriormente antes que el llegara había un gerente administrativo que se llamaba Daniel bozo, el gerente administrativo deja a su cargo la cantidad de una materia prima para la realización de unas 600 bultos cajas de productos que eso señalaba un total de trece mil dólares (13.000.000 dólares) adicionalmente cuando yo le digo al señor David que le van a solicitar la rendición de cuenta él tiene que rendir cuenta también de ocho mil novecientos treinta y nueve dólares (8.939.000 dólares) que le había entregado la empresa pega tanque fuerte para la realización de la permisologia y el por qué si esa permisologia se habían mandado a depositar a su cuenta bancaria personal no se habían cancelado por medio de la alcaldía porque estábamos sufriendo un cierre de la alcaldía para la fecha, en reiteradas oportunidades y antes que llegaran los dueños de la empresa yo le solicito a David la rendición de cuenta de hecho él vivía en una de las casa que le asistió la empresa para que él tuviera un poco más cómodo y me traslade y hable personalmente con él y le dije David necesito que hagas la rendición de cuenta porque estoy sacando algunos cálculos estoy haciendo varias revisiones de facturas y estoy viendo que hay algo que no está coordinando bien ahora te pido por favor que entregues un informe de la rendición de cuenta a los dueños de la empresa que ya están en el país eso fue para la fecha de febrero del 2020 él me dijo si ya lo voy a entregar ciertamente ellos me hicieron unos depósitos se hicieron unas entregas posteriormente cuando se hace la auditoria en la organización se verifica que habían unas entregas de más de ocho (8.000) mil productos supuestamente defectuosos que los había firmado David en su momento para la entrega de otros clientes es obvio que él debía haberlos firmados porque el encargado para hacer esa entrega de materiales defectuoso a los clientes era el en el área operacional en el área de ventas en el área administrativa él debía tener las firmas allí no fungía como vendedor pero si fungía como representante administrativo de la organización posteriormente con esta pérdida de esos seiscientos (600) bultos cajas yo me vuelvo a trasladar a su casa y le digo faltan seiscientos (600) bultos cajas dónde están esas seiscientos (600) bultos cajas de productos y donde están la cantidad de dinero que te entrego la gente de pega tanque fuerte que también son corresponsables de la gente de pega tanque de Venezuela él me dice eso está reseñado en lo que yo entregue y yo le dije que entregaste? Porque no entregaste ningún informe, recibiste alguna entrega? A quien le entregaste el informe? A mí no me lo entregaste se lo entregaste al señor Luis que ya estaba en la organización, porque yo no sé nada de ningún informe, la dueña de la empresa ya estaba en el país le solicita la rendición de cuenta donde nos preocupó a nosotros bastante en ese momento cuando trabajaba con ellos porque en vez de entregar el informe de rendición de cuenta que yo misma en reiteradas oportunidades se lo solicite y que ha si no fuera por computo has un informe de texto y yo puedo decir delante los dueños “él está entregando un informe porque trabajábamos juntos” y varias veces le solicite el informe de rendición de cuenta para no llegar ante este proceso, entonces cuando a él los dueños le solicitan la rendición de cuenta lo que nos sorprende es que él se retira de la organización se retira de la organización y hasta la fecha que yo estuve con ellos que fue 2021, 2022 él no lo había entregado no se ahora que ha pasado si ha entregado algún tipo de informe a la organización desconozco si lo ha hecho pero hasta la fecha no lo ha entregado de hecho hable con el dueño de la empresa y la organización decidió no revocarle el poder hasta esperar que el un año (01) después pudiese hacer la rendición de cuenta, no tenía ya había renunciado a la organización, se había retirado de la organización, había dejado su puesto de trabajo en la organización donde muchos de los clientes también nos llamaron porque él supuestamente ofertaba muchos de los productos en la calle supuestamente todavía hacia algún tipo de entrega en la calle y nosotros en la organización solo decíamos ya él no trabaja con nosotros él se fue de la organización él se retiró porque era lo que nosotros sabíamos de el en la organización, y era lo que nosotros temíamos que el siguiera ofertando este producto no siendo parte de nuestra organización o de la organización para la cual trabajaba en esos momentos, después de eso se solicita también los reportes de informe de la cantidad de permisologia que habían que realizarse como permiso de uso conforme, como permiso bomberil, como la rendición de cuenta ante el Seniat, como la obligación de pagos de impuestos ante la alcaldía que supuestamente él había solicitado vía correo a la empresa de pega tanque fuerte y le habían transferido a su cuenta bancaria porque él debía cancelarlo y debía pagarlo lo cual en ese momento la empresa no solo sufre un cierre por parte de la alcaldía sino que también sufre un reparo fiscal por medio del Seniat. Es todo
Lo cual fue valorado individualmente por el juez de juicio de la siguiente forma:
De la declaración de la ciudadana; MONTES YANSI ANAYARI VELAZCO, Titular De La Cedula De Identidad V-16.690.815, quien funge como representante legal de la víctima, en virtud de que la misma, es la abogado de la empresa PEGA TANKE quien sufrió el referido hurto, ejerciendo sus labores en la empresa desde el año 2018, donde trabajo en conjunto con el ciudadano DAVID hoy acusado, dicho acusado, fue el gerente administrativo de la misma, quien en su oportunidad tenía a su cargo la cantidad de una materia prima para la realización de unas 600 bultos cajas de productos que eso señalaba un total de trece mil dólares (13.000.000 dólares) que es el delito por el cual se le imputa, en virtud de la perdida notoria, adicionalmente a esta declaración, la representante legal, según lo declarado, le notifica al señor David que le van a solicitar la rendición de cuenta, anunciando que el mismo también tiene que rendir cuenta de ocho mil novecientos treinta y nueve dólares (8.939.000 dólares) que le había entregado la empresa pega tanque fuerte para la realización de la permisología, a su cuenta bancaria personal y estas permisologias nunca se cancelaron, ahora bien, muy a pesar de que haya sido a su cuenta personal y que no exista un documento donde establezca que el mismo, desde su cuenta personal bancaria, debía hacer los pagos concernientes, existen transferencias bancarias y declaraciones, donde se evidencia, que en efecto, la empresa referida, hizo un deposito a la cuenta del ciudadano ut supra identificado como acusado, el cual debió usar para los pagos empresariales y no para consumo personal, acotando a su vez, que lo antes expreso en líneas, acarreó un reparo fiscal, este es el que se determina a partir de un proceso de auditoría desarrollado por los representantes competentes, que después de revisar diversos documentos que comprueba que una empresa haya cumplido o no con sus obligaciones fiscales acorde a lo establecido en nuestra legislación venezolana, razón, que evidentemente, comprueban que la empresa no cumplió con sus deberes fiscales, en virtud de que el ciudadano DAVID, utilizó los fondos para fines personales. En vista de esta declaración y evacuación de los medios de prueba correspondientes, este juzgador, ACUERDA: condenar al ciudadano acusa por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1° y 6° del código penal. concatenándola de igual manera con las otras declaraciones rendidas en el desarrollo del debate; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Desprendiéndose con el presente testimonio que la recurrida logró extraer que el acusado de autos era la persona responsable de la mercancía a su cargo, la cual desapareció de los inventarios de la empresa sin haberse dejado constancia en libros y actas, así mismo extrajo que el acusado de autos se adueñaba de los fondos de la empresa destinados a satisfacer obligaciones tributarias.
2.- SOLEY RUMIAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-21438339, CREDENCIAL N° 38224, EN SU CONDICION DE SUSTITUTO DE TECNICO, quien depondrá sobre la RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 02-06-2020, suscrito por DETECTIVE VALERIA PEREZ, quien expone lo siguiente:
“…el presente reconocimiento es de fecha 02-06-2022, suscrito por la funcionaria DETECTIVE VALERIA PEREZ, manifiesta que realizo reconocimiento técnico a la evidencia que es un carnet identificativo elaborado en material sintético el mismo presenta inscripciones alfanuméricas en su parte frontal donde se lee PTKJ299836311, WWW.PEGATANKE.COM, cabe resaltar que el mismo en su parte central en su extremo izquierdo presenta inscripciones con datos personales siendo los siguientes: nombre DAVID N, apellido: Colmenares H, cedula de identidad: V-9680592, cargo: gerente admin, fecha de vencimiento: DIC 2019, en su extremo derecho se avista una imagen impresa sobre el mismo alusiva a una persona de sexo masculino sus características fisionómicas de tez morena, cabello tipo corto, de color negro, nariz grande, ojos achinados, frente amplia, con bigote, cabe destacar en la mencionada experticia que en su parte inferior presenta inscripciones donde se lee: PEGATANKE; WWW.PEGATANKE.COM, asimismo presenta colores en su parte superior en amarillo y anaranjado y en su parte central e inferior de color verde, continuando con el mismo orden de ideas en su anverso, presenta una imagen con las inscripciones: PTK, C.A J299836311, este carnet es para uso exclusivo del trabajador, y es prioridad de la empresa en caso de pérdida devolver a la empresa AV. INTERCOMUNAL, TURMERO MARACAY, LOCAL PARCELA NRO 15-3, GALPON 2-A, SECTOR LA PROVIDENCIA, TURMERO, EDO. ARAGUA, TELEFONO: 0243-269-7786, WWW.PEGATANKE.COM, @pegatanke, el mismo se encuentra elaborado por material sintético de color blanco, la evidencia en referencia se aprecia en regular estado de uso y conservación. Concluye diciendo el material objeto de estudio que representa la experticia signada con el numero (01), la constituye un CARNET DE IDENTIFICACION IMPRESO, elaborado en material sintético, típicamente es utilizado para identificación personal de los trabajadores de dicha empresa. Es todo”.
Testimonio que fue valorado por el juzgador de juicio bajo los siguientes argumentos:
hace su declaración como experto sustituto, el cual se concatena con la declaración de la víctima, por cuanto dichas declaraciones guardan relación, la misma depone del documento de poder n° 51, tomo 47 de fecha 12 de abril de 2018, inserto en la notaria publica tercera de Maracay estado Aragua, riela en el folio ciento setenta y seis (175) de la pieza I, donde se demuestra que efectivamente el acusado era el gerente de la empresa y tenía acceso al inventario y manejaba todo lo relacionado con las ventas y compras de sus productos, razón por la cual recibía los depósitos y hacia transacciones en dicha empresa. Asimismo la misma manifiesta que realizó reconocimiento técnico a la evidencia que es un carnet identificativo elaborado en material sintético el mismo presenta inscripciones alfanuméricas en su parte frontal donde se lee PTKJ299836311, WWW.PEGATANKE.COM, lo que demuestra que se estaba identificando como trabajador de la empresa PEGATANKE, mucho después de que ya se había prescindido de sus servicios. concatenándola de igual manera con las otras declaraciones rendidas en el desarrollo del debate; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal
Del análisis de la valoración efectuada por el juez se desprende que le otorgó pleno valor probatorio a dicha deposición logrando extraer las competencias que ostentaba el acusado de autos, pudiendo extraer la recurrida el juicio probable de autoría o responsabilidad, toda vez que acreditó mediante la valoración del presente testimonio que el mismo fungió como gerente administrativo de la empresa PTK, y que tenía acceso a los pagos, nóminas e inventarios, así mismo se logró demostrar la relación laboral existente mediante el reconocimiento legal de las credenciales que acreditaban al acusado de autos como trabajador de dicha sociedad mercantil.
3.- FRANCISCO GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25662002, CREDENCIAL N° 44669, EN SU CONDICION DE FUNCIONARIO ACTUANTE, quien depondrá sobre la DENUNCIA, de fecha 25-05-2020, inserta al folio 01, quien expone lo siguiente:
“…ese día se presento la ciudadana yansi, al fin de denunciar al ciudadano David colmenares, en la cual deja constancia que al momento de hacer auditoria había un faltante de 600 cajas de productos terminados con un valor aproximado de 13 mil dólares americanos solicitándole el rendimiento de cuenta del mes de enero, febrero y marzo al administrador así como la cantidad de 600 dólares americanos para cancelar los pagos de permisología a la alcaldía del municipio Santiago Mariño. Es todo”.
Cuya valoración efectuada por el juez de instancia fue:
que la ciudadana YANSY, quien funge como representante legal de la víctima, fue a interponer la denuncia por cuanto habían irregularidades, pudiéndose concatenar esta declaración con la de la representación legal de la víctima, en virtud de que ambos hablan de la perdida de materia prima que tuvo la empresa, por ende, el ciudadano DAVID hoy acusado, dicho acusado, fue el gerente administrativo de la misma, quien en su oportunidad tenía a su cargo la cantidad de una materia prima para la realización de unas 600 bultos cajas de productos que eso señalaba un total de trece mil dólares (13.000.000 dólares) que es el delito por el cual se le imputa, en virtud de la perdida notoria, donde le imputa el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1° y 6° del código penal. En virtud de todo lo antes expreso, este tribunal, acuerda condenar al ciudadano, por cuanto se configuró el delito de hurto calificado, se evacuaron los órganos de prueba y la victima rindió sus declaraciones. concatenándola de igual manera con las otras declaraciones rendidas en el desarrollo del debate; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acreditando el juez de juicio lo reflejado por la víctima en su denuncia, donde señalan como responsable de la mercancía al acusado de autos, ya que el mismo poseía una posición de garante bajo las responsabilidades laborales que tenía con la empresa.
Una vez valoradas las respectivas pruebas testimoniales, el juez de instancia procedió a compararlas una con otras mediante el proceso de adminiculación probatoria, ello con el fin de corroborar contradicciones entre los diferentes medios de pruebas o si por el contrario todos los medios de pruebas son conducentes y contestes en un mismo hilo argumentativo.
Señalando el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional al momento de concatenar los medios de pruebas, lo siguiente:
Así las cosas, es exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público.
La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo objeto de la presente causa una vez iniciado el debate, donde se evacuaron los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico, pudiéndose determinar luego de oídas las distintas testimoniales que en relación a los hechos acusados propiamente dichos; Primeramente, rindió declaración la ciudadana; MONTES YANSI ANAYARI VELAZCO, Titular De La Cedula De Identidad V-16.690.815, quien funge como representante legal de la víctima, en virtud de que la misma, es la abogado de la empresa PEGA TANKE quien sufrió el referido hurto, ejerciendo sus labores en la empresa desde el año 2018, donde trabajo en conjunto con el ciudadano DAVID hoy acusado, dicho acusado, fue el gerente administrativo de la misma, quien en su oportunidad tenía a su cargo la cantidad de una materia prima para la realización de unas 600 bultos cajas de productos que eso señalaba un total de trece mil dólares (13.000.000 dólares) que es el delito por el cual se le imputa, en virtud de la perdida notoria, adicionalmente a esta declaración, la representante legal, según lo declarado, le notifica al señor David que le van a solicitar la rendición de cuenta, anunciando que el mismo también tiene que rendir cuenta de ocho mil novecientos treinta y nueve dólares (8.939.000 dólares) que le había entregado la empresa pega tanque fuerte para la realización de la permisologia, a su cuenta bancaria personal y estas permisologias nunca se cancelaron, ahora bien, muy a pesar de que haya sido a su cuenta personal y que no exista un documento donde establezca que el mismo, desde su cuenta personal bancaria, debía hacer los pagos concernientes, existen transferencias bancarias y declaraciones, donde se evidencia, que en efecto, la empresa referida, hizo un deposito a la cuenta del ciudadano ut supra identificado como acusado, el cual debió usar para los pagos empresariales y no para consumo personal, acotando a su vez, que lo antes expreso en líneas, acarreó un reparo fiscal, este es el que se determina a partir de un proceso de auditoría desarrollado por los representantes competentes, que después de revisar diversos documentos que comprueba que una empresa haya cumplido o no con sus obligaciones fiscales acorde a lo establecido en nuestra legislación venezolana, razón, que evidentemente, comprueban que la empresa no cumplió con sus deberes fiscales, en virtud de que el ciudadano DAVID, utilizó los fondos para fines personales.
El ministerio Público, promovió cuatro documentales, que constan del acta constitutiva de la empresa denominada PTK C.A inserta en el registro primero del estado Aragua, que riela en el folio 176 de la pieza uno de este expediente, así como también documento de poder n° 51, tomo 47 de fecha 12 de abril del año 2018, estado de cuenta detalle de los movimientos bancarios y la factura n° 00001001 de fecha 13 de agosto del año 2020, todos rielan en el folio 176 de la pieza uno de este expediente. De la declaración de la víctima, se puede concatenar con la de FRANCISCO GARCIA, en su condición de funcionario actuante, quien depone sobre la denuncia, de fecha 25-05-2020, inserta al folio 01, el mismo manifiesta que la ciudadana YANSY, quien funge como representante legal de la víctima, fue a interponer la denuncia por cuanto habían irregularidades, que ambos hablan de la perdida de materia prima que tuvo la empresa, por ende, el ciudadano DAVID hoy acusado, dicho acusado, fue el gerente administrativo de la misma, quien en su oportunidad tenía a su cargo la cantidad de una materia prima para la realización de unas 600 bultos cajas de productos que eso señalaba un total de trece mil dólares (13.000.000 dólares) que es el delito por el cual se le imputa, en virtud de la perdida notoria, donde le imputa el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1° y 6° del código penal. (Negritas y resaltados de esta Corte)
Como es fácil de ver, el juzgador de juicio cumplió con su deber de concatenar de manera conjunta el acervo probatorio recibido en el juicio oral y público, explanando cada una de las circunstancias que extrajo de los diferentes medios de pruebas y comparándolas entre sí, dando un juicio probabilístico de certeza o verosimilitud probatoria.
Por lo tanto no observa a priori esta Sala que la decisión proferida por el juzgado de juicio se encuentre viciada de nulidad por inmotivación, pues como se ha observado a lo largo de la revisión efectuada, el tribunal de instancia si explanó los fundamentos de hecho sobre los cuales basó su sentencia condenatoria, explicando detalladamente sobre cuales pruebas logró soportar la acreditación del hecho punible, y procediendo a plasmar en el capítulo denominado “ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”
Siendo el hecho imputado al acusado: DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-9.680.592, entre los meses de abril del 2018 hasta el mes de marzo del año 2020, el ciudadano DAVID COLMENARES el cual en el ejercicio de sus funciones como representante de la empresa PTK C.A, la cual se encuentra ubicada en Avenida intercomunal turmero sector la providencia, parcela numero 1503, galpón 2-A, municipio Santiago mariño del estado Aragua, se retiro de la empresa PTK, la cual sin retirar solvencia administrativa, causando ciertas alarmas a los trabajadores de la misma, entre ellos la ciudadana YANSI, la cual es la actual representante legal de la referida empresa, según consta, en documento N° tomo 42 de fecha 07 de diciembre del año 2020 inserto en la notaria publica quinta de Maracay estado Aragua, la cual manifiesta que el ciudadano DAVID, no efectuó entrega de solvencia administrativa, esta procedió a efectuar diversas auditorias, logrando recuperar la información, lo cual en su oportunidad fueron borradas, se evidencia que el ciudadano David en el tiempo de su gestión como representante de la empresa afectada, realizaba pagos de comisión por ventas, todo ello, comprendido desde las fechas 01 de enero hasta el 30 de mayo del año 2019, comisión la cual no estaba aprobada por los dueños de la empresa ya que su cargo era de gerente administrativo y apoderado de la misma, por tal motivo no cobraba esas comisiones por la cantidad de un millón ciento noventa y tres mil quinientos ochenta y siete, con dos céntimos (1.193.587.02 bs) monto para ese entonces, mas notas de entrega firmadas y autorizadas por el ciudadano DAVID COLMENAREZ. Se le realizo auditoria, lo cual debió entregar cuentas de enero, febrero y marzo, es por lo que se traslada al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub delegación municipal de Maracay, a los fines de interponer denuncia, donde proceden a hacerle la revisión corporal, se ejecuta la aprehensión por los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1 y 6, en concordancia del 99 ambos del código penal venezolano.
Explanando el tribunal de juicio que logró acreditar que el ciudadano David Colmenares era gerente administrativo y representante legal de la empresa PTK C.A, entre los meses de abril del 2018 hasta el mes de marzo del año 2020, que entre dichas fechas hubo una pérdida de material de la empresa las cuales estaban bajo responsabilidad del acusado de autos, el cual en ningún momento procedió a rendir cuentas de su gestión, ni mucho menos reflejar la justificación de la mercancía faltante y de la cual era responsable.
Como puede inferirse el Tribunal a quo dio por acreditada la responsabilidad objetiva del acusado de autos, mediante el análisis minucioso de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, señalando la responsabilidad de garante que ostentaba el acusado de autos sobre la mercancía hurtada.
Sobre dicha posición y la posibilidad de imputar objetivamente un hecho punible basado en la posición de garante, es menester para esta Alzada citar lo expuesto por Mir Puig (2009) quien manifiesta que
“…la imputación objetiva no requiere una propia relación de causalidad, sino sólo que el sujeto no hubiese impedido el resultado cuando debió hacerlo en virtud de su posición de garante. La relación de causalidad ni es suficiente (en los delitos de acción) ni es siempre necesaria (en los delitos de omisión): lo único común a todo tipo de resultado es la necesidad de su imputación objetiva, de la cual la causalidad no es más que un momento parcial y contingente
Haciendo referencia el aludido autor que la posición de garante “…Se da cuando corresponde al sujeto una específica función de protección del bien jurídico afectado o una función personal de control de una fuente de peligro, en ciertas condiciones. Ambas situaciones convierten entonces al autor en «garante» de la indemnidad del bien jurídico correspondiente…”
Así indica Mir Puig, respecto a la tarea del garante respecto a los hechos punibles cometidos bajo su dominio, en los cuales deberán concurrir los siguientes elementos para su atribución personal: “…a) situación típica; b) ausencia de la acción determinada; c) capacidad de realizarla; pero completada con la presencia de tres elementos particulares necesarios para la imputación objetiva del hecho: la posición de garante, la producción de un resultado y la posibilidad de evitarlo…”
Como es de observar, el juzgador de juicio explanó en su motivación que logró demostrar la consumación del hecho punible mediante el análisis probatorio evacuado en el juicio, pudiendo acreditar que desde el año 2018 al año 2020, el acusado de autos fungió como gerente administrativo y representante legal de la empresa PTK C.A, lo cual tenía entre sus atribuciones velar por los intereses de la sociedad mercantil, lo que lo posiciona en calidad de garante de los intereses societarios, y teniendo la posibilidad de evitar el resultado lesivo a la empresa mediante su accionar diligente, situación esta que no ocurrió como tal y como quedó acreditado en el debate judicial, ya que del cúmulo probatorio valorado por la recurrida, se evidenció que el acusado de autos utilizaba las funciones conferidas por la empresa en beneficio personal, procediendo a la entrega indiscriminada de materiales mediante notas de entrega, los cuales no fueron respaldadas en los inventarios de la empresa, produciendo así un resultado lesivo.
Como complemento de la figura de garante que ostentaba el acusado de autos, sobre los bienes hurtados es pertinente indicar lo reflejado en los artículos 1689, 1693 y 1694 del Código Civil que disponen:
Artículo 1.689
El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer.
Artículo 1.693
El mandatario responde no sólo del dolo, sino también de la culpa en la ejecución del mandato. La responsabilidad en caso de culpa es menor cuando el mandato es gratuito que en caso contrario.
Artículo 1.694
Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante.
Conforme a lo anterior, estima esta Alzada que el juzgador de juicio cumplió con su deber constitucional de explanar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión, ello en razón que mediante su autonomía jurisdiccional determinó la responsabilidad penal del acusado de autos, extrayendo de las diferentes pruebas analizadas en el contradictorio los elementos de convicción lo llevaron a tal conclusión, para posteriormente plasmar en el fallo condenatorio el procedimiento lógico y mental que utilizó para llegar a la conclusión del dispositivo del fallo, lo cual hace que la sentencia proferida cumpla con lo exigido por el ordenamiento jurídico respecto a la motivación de las decisiones judiciales.
Pues, no basta con alegar la inconformidad con los motivos que conllevaron a la adopción de un fallo judicial para que se materialice la inmotivación del fallo, pues basta con que el juzgador manifieste de forma razonada sus fundamentos de hecho y de derecho, y que los mismos se basen en prueba obtenida de manera lícita y correspondiendo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, la sana crítica y las máximas de experiencia, para que una decisión se encuentre motivada.
Además de ello, no debe confundirse la insuficiencia de fundamentos con la omisión o falta de fundamentos para dictar una decisión, pues ha sido criterio reiterado de nuestro máximo tribunal que la motivación exigua no comporta el vicio de inmotivación, pues existen fundamentos que permiten conocer los motivos que originaron la decisión, aún cuando estos no sean exhaustivos.
Sobre lo anterior, resulta pertinente citar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 366, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en donde estableció:
Denotándose, que lo cuestionado por la defensa mediante su escrito recursivo, no es precisamente la falta de respuesta de la Corte de Apelaciones a lo planteado en su denuncia, sino la contestación propiamente dicha, cuando ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de juicio que condenó a su defendida y con la cual está en desacuerdo.
Al respecto, es pertinente advertir que la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo y el segundo, se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende a la tutela judicial efectiva.
En esos términos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, N° 1821/2011, , al indicar lo siguiente:
“La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”.
En consonancia con lo anterior, se considera que en el presente asunto no existe la alegada inmotivación del fallo, desprendiéndose del estudio integró de la decisión recurrida que la misma contiene suficientes elementos que permiten conocer los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó el jurisdicente, lo cual si bien pueden ser exiguos no lesionan el derecho a obtener una decisión fundada y motivada, tal como lo refleja el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”. (Cursivas de esta Superioridad).
En cuanto a este punto, conviene señalar el extracto de la sentencia Nº 0080, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZALEZ, (caso LANPING WU DE ZHENG) la cual reza:
“… Debido a que la tutela judicial efectiva no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley el ejercicio de los recursos, si no también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad juridica del contenido del dispositivo del fallo y así lo ha establecido la Sala de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando en decisión N° 186 de fecha 04-05-2006 señalo:
...” El principio de la Tutela Judicial efectiva no solo garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todo las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…” (Cursivas de esta Sala).
Ahora bien, dando continuidad en cuanto a la denuncia planteada por el recurrente en la que explana en su escrito recursivo lo siguiente:
OMISSIS…
en este sentencia aparece una funcionaria de manera sorpresiva y que no fue promovida por el Ministerio Público y menos evacuada en el desarrollo del juicio con una supuesta experticia de Regulación Prudencial existente número 218 de fecha 29-11-2021, funcionario detective agregado YOLI RODRIGUEZ, así como también acta de investigación penal de fecha 29-11-2021, entre otros actos ejecutados por la misma que no fueron ejecutados en este proceso en su fase de investigación y que el Tribunal Sexto de juicio le dio valor probatorio para fundar esta decisión irrita, ilógica e inmotivada a todo evento.
Refiere el recurrente, que dado la decisión es ilógica ya que en la decisión condenatoria, sorpresivamente el juez valoró pruebas documentales que no corresponden al proceso, violentando con ello las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva; es por lo que en razón de lo antes dicho, aprecia esta Sala, tal como lo señala el recurrente en el recurso que de la revisión de las actas y motiva de la sentencia al folio doscientos setenta y tres (273) en lo titulado DOCUMENTALES si bien es cierto, existe una transcripción errada en cuanto a los elementos de prueba, evidencia esta Alzada que dicha circunstancia consiste en errores de transcripción y de copia, ya que del estudio minucioso de la decisión se observa que dichas documentales no fueron tomadas en consideración por el tribunal al momento de acreditar los hechos mediante la adminiculación probatoria, por el contrario al momento de realizar dicha operación el juez adminiculó las pruebas documentales promovidas e incorporadas al proceso tales como:
1. ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA DENOMINADA PTK
2. DOCUMENTO DE PODER.
3. ESTADO DE CUENTA.
4. FACTURA Nº 000001001, DEL 13 DE AGOSTO DE 2020.
Pues dicha valoración conjunta se evidencia en el fallo recurrido al momento que el juez se pronuncia e indica: “…El ministerio Público, promovió cuatro documentales, que constan del acta constitutiva de la empresa denominada PTK C.A inserta en el registro primero del estado Aragua, que riela en el folio 176 de la pieza uno de este expediente, así como también documento de poder n° 51, tomo 47 de fecha 12 de abril del año 2018, estado de cuenta detalle de los movimientos bancarios y la factura n° 00001001 de fecha 13 de agosto del año 2020, todos rielan en el folio 176 de la pieza uno de este expediente…”
Por lo tanto, se observa que la decisión se basó en pruebas obtenidas legalmente e incorporadas en el desarrollo del debate como se puede apreciar en cada una de las actas, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico, no comportando ese error formal de copiado un vicio que afecte o sea determinante en la toma de decisión judicial, y por tanto comportaría a criterio de esta Alzada una reposición inútil anular el fallo proferido por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, cuando del estudio de la motiva se desprende con certeza cuales fueron las pruebas que tomó en consideración el tribunal para fundar el fallo condenatorio.
Respecto a la reposición inútil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que: “…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.
De allí que ha sido enfática la Sala Constitucional, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, al señalar qué consisten en: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una única idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalismos no esenciales”, “formalidades” o “reposiciones inútiles”.
En conclusión; lo antes denunciado constituido por la falta de motivación e ilogicidad en la motivación; debe declararse sin lugar, pues el Juez cumplió con el contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar cada una de las pruebas evacuadas en el juicio, las cuales fueron analizadas y apreciadas no solo individualmente, además en su conjunto, acorde con las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, además de los conocimiento científicos que fueren aplicables a los hechos que lo ameriten y las máximas de la experiencia. Y así se decide.
Ahora bien respecto a lo denunciado por los recurrentes en cuanto a quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que causan indefensión conforme al numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde señalan que
“…el juez consideró que no era necesario hacer un recuento de lo manifestado por el funcionario actuante para realizar las preguntas y le ordenaba a la defensa que hiciera preguntas directas ya que estaba clara la situación, sin tomar en cuenta las preguntas realizadas incurriendo de esa forma en denegación en perjuicio de su persona, creando un estado de indefensión, violentando de esta manera el derecho a la defensa el principio de contradicción, la igualdad procesal y el debido proceso contenido en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 18, 12 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Para contestar dicha denuncia, estima procedente esta Corte de Apelaciones, mencionar los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:
Testigos
Artículo 338. Seguidamente, el Juez o Jueza procederá a llamar a los o las testigos, uno a uno; comenzará por los que haya ofrecido el Ministerio Público, continuará por los propuestos por el o la querellante y concluirá con los del acusado acusada. El Juez o Jueza podrá alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Antes de declarar, los o las testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el Juez o Jueza dispondrá si continúan en la antesala o se retiran.
No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración de el o la testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.
Interrogatorio
Artículo 339. Después de juramentar e interrogar al experto o experta o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el Juez o Jueza le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.
Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el Juez o Jueza considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último.
Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o experta o al o la testigo. El Juez o Jueza moderará el interrogatorio y evitará que el o la declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas.
Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al Juez o Jueza cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.
Los expertos o las expertas y testigos expresarán la razón de sus
informaciones y el origen de su conocimiento.
Como es fácil de ver, lo delatado por los recurrentes carece de certeza jurídica ya que no constituye una formalidad el hecho que el juez deba hacer un recuento al testigo al momento de su declaración, pues lo señalado por el Código Orgánico Procesal Penal, refleja únicamente “el Juez o Jueza le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.”
Por lo tanto, estima esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes al alegar que el tribunal de juicio violentó el derecho a la defensa de su defendido al no hacer un recuento de los hechos a los testigos, pues dicha situación no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico.
En consecuencia a lo que antecede; pudo analizar esta Sala que el juez como director del proceso en el desarrollo del juicio oral y público y una vez oídas las declaraciones de la testigo, la experta y el funcionario se pronuncio sobre las objeciones manifestada por la defensa en cuanto a la impertinencia subjetividad o capciosidad garantizando el correcto desarrollo del debate oral y público. Por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.
Por otra parte alegan los recurrentes que el juez de juicio incurrió en un error esencial en la valoración de la prueba ya que no fueron valorados lógicamente, ignorando la cualidad de representante judicial de la empresa PTK C.A que ostentaba el acusado de autos.
Sobre este punto no sobra resaltar esta Alzada que los jueces de juicio son soberanos y autónomos en la toma de decisiones y el proceso de apreciación y valoración de la prueba, correspondiendo únicamente a los tribunales de alzada verificar si dicho proceso mental fue llevado a cabo mediante el respeto de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; es decir, si la valoración fue desarrollada en apego a los ápices de racionabilidad y crítica exigidos por la norma.
Siendo esto así, resulta pertinente citar extracto de la Sentencia N° 366, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, expediente N° C-24-264, en donde indicó los aspectos relevantes sobre los cuales podrá controlar el tribunal de alzada la valoración efectuada por el juez de juicio:
Siendo menester a destacar por la Sala, con respecto a la labor controladora que ha de emprender el Juez de Alzada, el proceso lógico crítico plasmado por el juzgado de primera instancia, con ocasión a la valoración del acervo probatorio, que el mismo estará supeditado al tipo de error delatado por el impugnante en el recurso de apelación.
En el sentido, que esté debidamente delimitado, en cuanto a la especificidad del defecto, al tener que señalar si se trata de un “error en derecho de la prueba” o en un “error en la evaluación prueba”. Siendo este último aspecto, examinado por la Corte de Apelaciones desde una perspectiva de correspondencia de lo aportado por la fuente en el debate con la hipótesis construida por el juez de juicio, sin que ello conlleve a la fijación de unos hechos propios por los Jueces de Alzada. (Negritas y subrayados de este Tribunal)
Por lo tanto, no basta con alegar la inconformidad respecto a la valoración realizada por el juez de juicio para pretender viciar de nulidad la decisión emanada, sino que dicha disconformidad deberá corresponder a una falta ilación entre los aportado por la fuente de prueba y la hipótesis construida por el juez de juicio.
Advirtiendo esta Alzada que en el presente caso no se está en presencia de vicios de la valoración de la prueba censurable en segunda instancia, tales como: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso juicio de raciocinio. Ya que en ningún momento el juez omitió tomar en consideración pruebas que se encontraban incorporadas al proceso, o por el contrario haya creado un medio de prueba inexistente en el proceso y que este haya sido relevante en el dispositivo de fallo.
Tampoco se verifica un falso juicio de identidad, ya que no se evidencia distorsión alguna entre lo aportado por las fuentes probatorias y la hipótesis adoptada por el juez de juicio, donde tomó en consideración de manera integral todas las circunstancias expuestas y aportadas por el caudal probatorio, y de una manera integral reunió todos los objetos de prueba recibidos para llegar al esclarecimiento del thema decidendum. Haciendo relevancia el recurrente respecto a la omisión de análisis del carácter de representante legal de la empresa, a lo cual verificó esta Alzada que dicha atribución fue apreciada por la recurrida al momento de acreditar los hechos que estimó como probados, dando como conclusión que el acusado de autos poseía una atribución de garante y que dicho hecho punible fue llevado a cabo bajo su responsabilidad como gerente y representante legal de la empresa.
Por último no existe un falso juicio de raciocinio, toda vez que no existió violación a postulados lógicos, leyes científicas o máximas de experiencia que contradigan los métodos empleados por el juzgador para construir el fallo judicial. Y así se observa.
Ahora bien, es de recalcar en el sistema probatorio venezolano se encuentra regulado por el principio de prueba libre, consagrado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.
Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
Por su parte, el artículo 183 eiusdem, dispone:
Artículo 183. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.
Por tanto, vemos como rige en el proceso penal venezolano el juez se encuentra facultado para apreciar y valorar cualquier prueba incorporada lícitamente y obtenida de manera legal conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, excluyéndose así de la prueba tarifada o prueba legal, y por ende corresponde únicamente al juez otorgarle el valor probatorio correspondiente con apego a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia
De seguidas, se procede a citar sentencia Nº 0060, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN (Caso María Carolina López Bordones) la cual dispone:
“…En este sentido es importante reiterar que el sistema de la libre convicción o sana critica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba[s] reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, sino que el juez de juicio debe analizar los elementos de prueba debiendo concatenarlos entre sí para establecer los hechos, determinar el delito investigado y la culpabilidad del acusado…”
En atención a ello, considera esta Sala que la valoración empleada por el juez de juicio no contiene vicios en la evaluación de la prueba, que hagan procedente la revisión y anulación del fallo por el tribunal de Alzada, ya que la valoración efectuada y la hipótesis adoptada por la recurrida es congruente con los medios de pruebas ofrecidos y evacuados, así como con lo aportado por estos en el debate oral y público, lo cual fue analizado y valorado conforme a las reglas lógicas, científicas de las máximas experiencias del juez.
Por último, indica el recurrente que en el presente asunto los funcionarios actuantes desarrollaron y culminaron una investigación sin constar la respectiva orden de inicio de la investigación penal suscrita por el titular de la acción penal, a saber el Ministerio Público.
Ante tal denuncia, observa esta Corte que en el folio ciento uno (101) de la pieza I, orden fiscal de inicio de la investigación de fecha tres (03) de junio de dos mil veinte (2020), suscrita por la abogada JOSELYN GÓMEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, al mencionar los recurrentes que los funcionarios desplegaron una investigación sin constar dicha orden fiscal, aprecia esta Alzada que al momento de la interposición de la denuncia los funcionarios policiales obtuvieron de parte de la denunciante una serie de documentos que esta acompañó con la denuncia, los cuales fueron incorporados a los autos como respaldo de dicha actuación, y que posteriormente fueron promovidos por la representación fiscal en el escrito acusatorio.
A su vez, el Código Orgánico Procesal Penal, autorizó a los funcionarios policiales receptores de denuncias a desarrollar actos de investigación primarios para asegurar fuentes probatorias necesarias y urgentes, tal como lo dispone el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 266. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración (Negritas y resaltados propios de este Tribunal)
Expuesto lo anterior, estima esta Sala que la decisión proferida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, realizó de manera motivada y detallando los hechos que acreditó en el contradictorio. Por lo que, dichos fundamentos de hecho y de derecho explanados por la recurrida, a criterio de esta Corte de Apelaciones, cumple con los cánones mínimos de la motivación exigua, lo cual comporta el cumplimiento del deber de motivar toda decisión jurisdiccional.
Adminiculado a lo anterior, se afirma que en el caso objeto de estudio, la sentencia impugnada cumple con todos los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcrito establece:
“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza”.
Sumado a lo expresado, cabe afirmar que, también el fallo apelado cumple las exigencias que reiteradamente ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en múltiples decisiones, por cuanto el juzgador expuso las razones de hecho y jurídicas, en las que basó su resolución condenatoria, discriminando el contenido de cada prueba, analizándolas, comparándolas con las demás existentes en autos y finalmente, según la sana crítica, estableció los hechos que derivaron de ellas, los que consideró probados, de acuerdo al examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos.
En corolario, se destaca que, el fallo recurrido fue emitido con maridaje a las normas instituidas, expresando así los hechos que estimó para la resolución judicial de la causa. Dichos medios probatorios fueron discriminados, analizados, valorados y comparados uno con otros, circunstancia esta que llevó, al a quo, a adoptar un fallo condenatorio y en consecuencia, debe declararse sin lugar la inmotivación del fallo y la ilogicidad de la motivación, alegadas por el recurrente y de esta manera declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado, y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental declara Sin Lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el acusado DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, asistido por sus defensores privados abogados OSCAR RAMÓN HERNÁNDEZ y MARIELA DEL VALLE TOVAR contra la sentencia condenatoria dictada en fecha seis (06) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), y publicada en su texto íntegro en fecha trece (13) de diciembre del mismo año en curso, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto alfanumérico N° 6J-3370-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual condena al ciudadano DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, a cumplir la pena cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° y 6° del Código Penal. Así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, esta Sala Accidentan N° 14 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por acusado DAVID NATAN COLMENARES HURTADO asistido por sus defensores privados abogados OSCAR RAMÓN HERNÁNDEZ y MARIELA DEL VALLE TOVAR en su carácter de defensores privados.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por acusado DAVID NATAN COLMENARES HURTADO asistido por sus defensores privados abogados OSCAR RAMÓN HERNÁNDEZ y MARIELA DEL VALLE TOVAR contra la sentencia condenatoria dictada en fecha seis (06) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), y publicada en su texto íntegro en fecha trece (13) de diciembre del mismo año en curso, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto alfanumérico N° 6J-3370-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal).
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada en fecha seis (06) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), y publicada en su texto íntegro en fecha trece (13) de diciembre del mismo año en curso, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto alfanumérico N° 6J-3370-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal), mediante la cual condena al ciudadano DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, a cumplir la pena cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° y 6° del Código Penal. Así finalmente se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA ACCCIDENTAL N° 14
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. JESSICA COROMOTO SAEZ
Jueza Superior Temporal-Ponente
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa: 2As-449--2024 (Nomenclatura de la Sala)
Expediente: 6J-3370-2023 (Nomenclatura de instancia)
PRSM/PJSA/JCS/~yg.ar
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