REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 23 de octubre de 2024
214° y 165°
CAUSA N° 2Aa-568-2024
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº 245-2024.-
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada NEYRIS ZÁRRAGA COLMENARES, en su condición de defensora privada de la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 6J-3470-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declaró sin lugar la revisión de medida con relación al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2Aa-468-2024, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Advierte quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación interpuesto por la abogada NEYRIS ZÁRRAGA COLMENARES, en su condición de defensora privada de la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), , en la causa signada bajo el Nº 6J-3470-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y declaró sin lugar la revisión de medida con relación al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Asimismo, con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de auto incoado por la abogada NEYRIS ZÁRRAGA COLMENARES, en su condición de defensora privada de la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, es ejercido en contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico 6J-3470-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), que se le sigue a la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resulta competente para conocer y decidir el referido recurso. Y así se declara.
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 6J-3470-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en la cual niega la revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa técnica, conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 250: El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación,” ..
Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, considera necesario pronunciarse con respecto a la admisión del presente recurso de apelación de autos, y para ello resulta menester señalar lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
El artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…” (Negrillas de la Corte de Apelaciones)
En atención a lo anterior, y ciñéndonos al caso en cuestión, el recurso de apelación de autos se encuentra dirigido a impugnar la decisión emitida por el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en cuanto a la revisión de medida planteada por parte de la defensa técnica, donde el Juez a quo se pronuncia y niega dicha solicitud, conforme a lo señalado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en vista que dicho pronunciamiento que se lleva a cabo, no paraliza el juicio oral y público que se le sigue a la ciudadana acusada de auto, la cual tiene derecho a solicitar cada determinado tiempo la sustitución de la medida acordada, como bien lo estable el articulo 250 ejusdem, por lo tanto posee un carácter irrecurrible, estiman quienes aquí deciden que el presente recurso de apelación versa sobre una decisión inimpugnable, lo cual conlleva forzosamente su declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo señalado en el numeral 3° del artículo 428 del la Ley Penal Adjetiva. Y así se decide.
DE LA LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE
Se declara que la abogada NEYRIS ZÁRRAGA COLMENARES, en su condición de defensora privada de la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, se encuentra legitimado de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el presente recurso de apelación de autos, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), toda vez que figuran como parte presuntamente agraviada en dicho asunto penal. Y así se Declara.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Resuelta la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación de auto, la recurribilidad de la decisión y la legitimidad de los recurrentes, quienes aquí deciden tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 831, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, caso: Francisca Alicia Venavente Piñate, el cual sostuvo:
“…los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas, cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica…”
Al momento de verificar, el presupuesto de temporalidad del recurso de apelación de sentencia, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretario del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado GERARD GARCÍA, cursante en el folio cuarenta (40) de las presentes actuaciones, que luego “…Que en fecha 19 de Agosto de 2024 se dicta auto en el que se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. NEYRIS ZÁRRAGA EN CUANTO AL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, de fecha 19 de Agosto de 2024, por cuanto se mantiene la medida de coerción personal. SEGUNDO: Que en virtud de la interposición del recurso de Apelación POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. NEYRIS ZÁRRAGA quien asiste a la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.137.053, por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 20 de Agosto de 2024 y recibida por este tribunal en esa misma fecha, siendo notificados efectivamente todas las partes de dicha decisión en sala, siendo la oportunidad de realizar la audiencia de continuación de fecha 19-08-2024, es por ello, que se deja constancia que desde la fecha 20 de Agosto de 2024 hasta la fecha 26 de Agosto de 2024, transcurrieron cinco (05) días hábiles para la interposición del recurso de apelación de conformidad con el artículo 440 Código Orgánico Procesal Penal, discriminados de la siguiente manera: MARTES VEINTE (20) DE AGOSTO DE 2024, MIÉRCOLES VEINTIUNO (21) DE AGOSTO DE 2024; JUEVES VEINTIDOS (22) DE AGOSTO DE 2024 Y VIERNES VEINTITRÉS (23) DE AGOSTO DE 2024, SÁBADO VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE 2024, DOMINGO VEINTICINCO (25) DE AGOSTO DE 2024 Y LUNES VEINTISEIS (26) DE AGOSTO DE 2024, teniendo en consideración que los días SÁBADO VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE 2024 y DOMINGO VEINTICINCO (25) DE AGOSTO DE 2024 son días sin despacho en virtud de ser días de fin de semana. TERCERO: Vista como ha sido efectiva la notificación a los ciudadanos apoderados de la víctima ABG. JORGE PAZ NAVA INPRE N? 8.755, ABG. JOSÉ HERMES ARAUJO INPRE N* 28.031, a la victima HERNESTO HONORES LAGOS, titular de la cédula de identidad E-82.346.913 y por último…”. Dejándose constancia que el recurso de apelación de autos incoado por parte de la abogada NEYRIS ZÁRRAGA COLMENARES, en su condición de defensora privada de la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, fue consignado en fecha veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), tal y como se evidencia al folio uno (01) del presente cuaderno separad sello húmedo de la oficina de alguacilazgo.
En tal sentido, tal como se observa de la certificación de computo de días de despacho suscrito por el Secretario del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, dicho recurso de apelación de auto fue interpuesto en fecha veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024); en consecuencia, se pudo evidenciar que el recurso de apelación fue interpuesto al primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la decisión recurrida, es por ello que considera esta Alzada que el presente recurso de apelación de autos se interpuso en tiempo hábil, y es por ello que se declara su tempestividad. Y así se observa.
Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que es evidente que el recurso de apelación, ejercido en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por parte de la abogada NEYRIS ZÁRRAGA COLMENARES, en su condición de defensora privada de la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), es inadmisible, por disposición expresa del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por parte de la abogada NEYRIS ZÁRRAGA COLMENARES, en su condición de defensora privada de la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 6J-3470-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por parte de la abogada NEYRIS ZÁRRAGA COLMENARES, en su condición de defensora privada de la ciudadana GLADYS MIGUELINA UGARTE LAGOS, por cuanto la decisión impugnada es irrecurrible, todo ello de acuerdo a lo previsto en el numeral “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. MARIA GODOY
Secretaria
Causa 2Aa-568-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 6J-3470-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /gg.-