REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 23 De octubre de 2024.
214° y 165°
CAUSA: 2Aa-576-2024.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 244-2024.-
En fecha dieciocho (18) de octubre dos mil veinticuatro (2024), se recibe la presente causa ante la secretaria de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Sede Circuital, se da entrada al recurso de apelación de auto presentado por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, titular de la cedula de identidad, N° V- 17.042.181, contra la decisión dictada y publicada en fecha Nueve (09) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 3C-SOL-2687-2024; mediante el cual ratifica y declara Improcedente la solicitud de regulación de jurisdicción y competencia solicitada por la apoderada judicial de la víctima, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, NIÑAS SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el Agravante del Artículo 217.
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y al respecto, observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
QUERELLANTE:
1- GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, venezolano titular de la cedula de identidad, N° V- 17.042.181, estado civil: soltero, residenciado en urbanización Parque La Morita Nro. 16 municipio Santiago Mariño, estado Aragua..
2.- DEFENSA: Abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su carácter de Defensora Privada.
3.- VICTIMA: JEAM MARCOS GIL HERRERA, actuando en su carácter de padre y representante legal del niño victima D.S.G.F, de 07 años de edad, (demás datos en reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niño y Adolescente)
4.- APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: Abogado EDUARDO FONSECA.
CAPÍTULO Il
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Debe como primer punto la Alzada, establecer la competencia para conocer el recurso de apelación sometido a su consideración; ello, a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda; por lo que a tal efecto observa:
Recibido cuaderno separado procedente del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control; y una vez revisado se desprende que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, razón por la cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “la apelación de autos”, contenido en el artículo 440 del referido Texto Adjetivo Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
En sintonía con lo anterior, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de Administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
Es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la responsabilidad de administrar justicia que recae sobre el Poder Judicial y dispositivo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señalan:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”
Como resultado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble Instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la Circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, interpuesto en el presente caso presentado por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, en el asunto principal Nº 3C-SOL-2687-2024; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer este asunto, quien resuelve se permite especificar el contenido articular 423 eiusdem, el cual refiere la impugnabilidad objetiva, el dispositivo 440 que hace mención a la interposición del recurso de apelación de autos, y por último, el artículo 428 el cual alude a las causales de inadmisibilidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto establecen:
“…El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
“La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…
Como complemento de la citada norma, se menciona el dispositivo 440 Ibidem, que estatuye:
Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación de auto se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
Causales de inadmisibilidad:
Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el
Recurso por las siguientes causas:
LEGITIMIDAD
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
En el caso in comento, el recurso de apelación de auto fue incoado en fecha trece (13) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) presentado por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Nueve (09) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024); en la causa signada bajo el Nº 3C-SOL-2687-2024, encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditada en autos.
TEMPORANEIDAD
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2 observa, que la decisión fue dictada y publicada en fecha Nueve (09) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024); según se desprende del folio ciento noventa y dos (192) al folio doscientos quince (215) del cuaderno separado del presente asunto penal.
De igual forma, consta del folio uno (01) al veintidós (22) del dossier, que el recurso de apelación de auto, fue presentado por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, identificado en autos, en fecha trece (13) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede Circuital; y recibido ante el Tribunal tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control en fecha dieciséis (16) septiembre del mismo año en curso.
Adicional a lo anterior, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre inserta al folio doscientos veintinueve (229) del cuaderno separado, que en fecha 25-09-204 se da por notificado el ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI, en su condición de demandado siendo la ultima parte en tener conocimiento de lo decidido por el tribunal A quo transcurrieron cinco (05) días a saber, contados de la siguiente manera: JUEVES 26 DE SEPTIEMBRE DE 2024, VIERNES 27 DE SEPTIEMBRE DE 2024, LUNES 07 DE OCTUBRE DE 2024, MARTES 08 DE OCTUBRE DE 2024 Y MIERCOLES 09 DE OCTUBRE DE 2024, se observa auto contentivo de ampliación del computo que indica que el día lunes treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) el tribunal A quo se desprende de la causa en virtud de la recusación interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2024 por la ciudadana abogada Yoleide Baptista, siendo recibida nuevamente en su oportunidad en fecha 07-10-2024 una vez que la Corte de apelaciones declaró inadmisible la recusación antes mencionada, siendo interpuesto el recurso de apelación por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha trece (13) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), y recibido en el Tribunal a quo en fecha dieciséis (16) de septiembre del mismo año; constatándose que el recurso de apelación fue interpuesto de manera tempestiva por anticipada y así se declara.
Al respecto, la Sala procede a citar el cómputo secretarial, a tenor siguiente:
“…Quien suscribe. ABG, GENESIS CASTILLO, Secretaria adscrita al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CERTIFICA En fecha 13/09/2024, se recibió ante la oficina de alguacilazgo y en fecha 16/09/2024 ante este Tribunal, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG, YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, INPRE N° 40.009, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI titular de la cedula de identidad N° V-17.042.181, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09/09/2024, en la causa signada con el N° 3C-SOL-2687-24, habiendo trascurrieron desde la última notificación efectiva la cual corresponde al ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI hasta la interposición del recurso los siguientes días hábiles de despacho: JUEVES 26 DE SEPTIEMBRE DE 2024, VIERNES 27 DE SEPTIEMBRE DE 2024, LUNES 07 DE OCTUBRE DE 2024, MARTES 08 DE OCTUBRE DE 2024 Y MIERCOLES 09 DE OCTUBRE DE 2024 Siendo que, en fecha 09/09/2024 comparece por ante la secretaria de este Tribunal el ciudadano JEAM MARCOS GIL HERRERA en su carácter de demandante, el cual lleva acabo la revisión del expediente y se da por notificado de la decisión emitida por este Tribunal en fecha 09/09/2024. Asimismo, en fecha 09/09/2024, comparece ante la secretaria de este Tribunal, el ciudadano ABG. EDUARDO FONSECA en su carácter de apoderado judicial del demandante, el cual lleva acabo la revisión del expediente y se da por notificado de la decisión emitida por este Tribunal en fecha 09/09/2024. Por consiguiente, en fecha 09/09/2024, comparece la ciudadana ABG, YOLEIDE BAPTISTA en su carácter de apoderada judicial del demandado, la cual lleva a cabo la revisión del expediente y se da por notificada de la decisión emitida por este Tribunal en fecha 09/09/2024 Por último, en fecha 20/09/2024 se libra boleta de notificación N° 3138-24 dirigida al ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, el cual se dio por notificado de la decisión emitida por este Tribunal en fecha 09/09/2024, tal como consta en la resulta recibida por este Tribunal en fecha 25/09/2024 Ahora, se deja constancia que en fecha 16/09/2024, se libra boleta de notificación N° 3058- 24 dirigida al ciudadano JEAM GIL, titular de la cédula de identidad N° V-16.785.126, el cual se da por notificado en fecha 16/09/2024. Se deja constancia que en fecha 16/09/2014 se libra boleta de notificación N 3057-24 dirigida al ciudadano apoderado judicial ABG, EDUARDO FONSECA, INPRE N° 315.717 el cual se da por notificado en fecha 16/09/2024, es por lo cual los tres días hábiles tuvieron lugar en las fechas MARTES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024, MIERCOLES 18 DE SEPTIEMBRE DE 2024 Y JUEVES 19 DE SEPTIEMBRE DE 2024, se deja constancia que si hubo contestación por parte del ciudadano JEAM MARCOS GIL HERRERA EN SU CARÁCTER DE DEMANDANTE, recibida ante la oficina de alguacilazgo en fecha 19/09/2024 y ante este tribunal externa año 2024- 24 En Maracay, a los 17 días del mes de Octubre del 2024…”
RECURRIBILIDAD
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En cuanto a este aspecto, la Sala avista, que la decisión objeto de impugnación es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: …” Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:”7°-.Las señaladas expresamente por la ley. (Negrilla de esta Sala).
De acuerdo a las motivaciones que anteceden, esta Sala estima que el recurso de apelación fue presentado por la defensa del imputado de autos, legitimada por demás, para interponer el medio impugnativo, dentro del lapso legal; y siendo que la razón de la apelación es recurrible e impugnable debe admitirse, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación de auto interpuesto, presentado por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE el recurso de apelación presentado en fecha trece (13) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), presentado por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, contra la decisión dictada y publicada en fecha Nueve (09) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el N° 3C-SOL-2687-2024, mediante el cual, se ratifica y declara improcedente la solicitud de regulación de jurisdicción y competencia interpuesta por la apoderada judicial YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO; en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, NIÑAS SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el Agravante del Artículo 217. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado; de conformidad con el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior -Presidente
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior- Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA GODOY
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA GODOY
Causa Nº 2Aa-576-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Expediente N° 3C-SOL-2687-2024 (Nomenclatura de Instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/eybb*