REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 23 de octubre de 2024
214° y 165°
CAUSA: 2As-519-2024.
PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN N° 012-2024.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de los recursos de apelación de sentencia definitiva, interpuesto el primero de ellos por el abogado WILLIAM PEDRÁ en su condición de defensor público de la ciudadana YELITZA GREGORIA MARTÍNEZ COLMENARES, y el segundo por los abogados JOSE GREGORIO ROJAS y LISBETH HERMINIA ZARRAMERA MARTÍNEZ, en su condición de defensores privados del ciudadano VICTOR MIGUEL BERNNERS MARTÍNEZ, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 8J-149-2022, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia),mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condena a los ciudadanos YELITZA GREGORIA MARTÍNEZ, por la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISIÓN DEL DELITO DE TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 254 y 259 con el agravante contenido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y al ciudadano VICTOR MIGUEL BERNNERS MARTÍNEZ, por la comisión del delito de TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 254 y 259 con el agravante contenido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se reciben las presentes actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, procedentes del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada a la causa signada con el alfanumérico 2As-519-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se admite el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, fijándose audiencia oral y privada para el día DOCE (12) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
En fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), fue celebrada audiencia oral y privada en la presente causa.

Ahora bien, encontrándose esta Sala, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:
1.- Ciudadano VICTOR MIGUEL BENNERS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.168.950, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 21-01-1999, de 24 años de edad, residenciado en: Paraparal Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua. Teléfono: 0424-311.51.26.

2.- Ciudadana YELITZA GREGORIA MARTINEZ COLMENARES, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.128.792, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 30-11-1982, de 40 años de edad, residenciado en: Paraparal II, Manzana H, Casa N° 16, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua. TELEFONO: 0412-432.59.23.

DEFENSA TÉCNICA: abogados LISET ZARRAMERA y ABG. ALEXIS ANTONIO GUZMAN CARPIO, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 179.033 y 116.246, respectivamente con domicilio procesal en: Centro Comercial La Trinidad, Piso 1, Oficina 02, Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, Teléfono: 0424-3249480, quienes asisten al ciudadano (VICTOR BENNERS) y el abogado WILLIAM PEDRA, Defensor Público número 9, adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, quien asiste a la acusada (YELITZA MARTINEZ).
REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado JOSÉ MANUEL PALACHE ESTRADA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público del estado Aragua.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA VÍCTIMA QUERELLANTE: abogada MARIA ANTONIETA DIAZ, inscrita inpreabogado N° 303.201, domicilio procesal: Sector Guasimal, Lote A, Calle los Artesanos, Casa N° 03, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.…”

Artículo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que eltribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada(…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que los recursos de apelación interpuesto el primero de ellos por el abogado WILLIAM PEDRÁ en su condición de defensor público de la ciudadana YELITZA GREGORIA MARTÍNEZ COLMENARES, y el segundo por los abogados JOSE GREGORIO ROJAS y LISBETH HERMINIA ZARRAMERA MARTÍNEZ, en su condición de defensores privados del ciudadano VICTOR MIGUEL BERNNERS MARTÍNEZ, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 8J-149-2022, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), que se le sigue alos ciudadanos VICTOR MIGUEL BERNNERS MARTÍNEZ y YELITZA GREGORIA MARTÍNEZ, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resulta competente para conocer y decidir el referido recurso. Y así se declara.

TERCERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
Planteamiento del primer recurso de apelación.

El recurrente abogado WILLIAM PEDRÁ en su condición de defensor público de la ciudadana YELITZA GREGORIA MARTÍNEZ COLMENARES, interpone recurso de apelación de sentencia definitiva, en el cual señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, WILLIAM ANDRES PEDRA MENDOZA, en mi condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO N” (09) adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua con domicilio procesal ubicado en la sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua, en mi condición de abogado defensor de Oficio de la Ciudadana: YELITZA GREGORIÍA MARTINEZ COLMENARES, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° y. 16.128.792, quien es encausada y riela en el asunto penal signado bajo el N” 8J-0149-2022, de ese TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la presunta y negada comisión del delito de, ABUSO SEXUAL COMISIÓN POR OMISIÓN, acción anti jurídica, prevista y sancionada en los artículos 259 y 219 de LO.PN.N.A; Vigente para la fecha en que presuntamente se realizó la actividad delictuosa.

Procediendo por medio de la presente ejercer formal, APELACION DE SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DICTADA, de fecha quince (04) de junio del año 2024, estando a la ha de lo establecido en la LEY DE REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, vigente publicada en GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA, N* 6644, de fecha 17 de septiembre de 2021, operando bajo el abrigo de los Artículos (...) a los fines interpongo formalmente, apelación de sentencia condenatoria definitiva dictada, solicitando que la misma sea sometida al tribunal de segunda instancia, a los fines de corregir vicios de orden público.

Hago del conocimiento del PRESIDENTE Y DEMÁS MAGISTRADOS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que la Juzgadora del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Aragua, en la recurrida del fallo del asunto penal N* 8J-014920022, delata, y según lo afirma, es, “JUEZA PROFESIONAL”; afirmación esta que resulta llamativa para esta defensa técnica, puesto que es del conocimiento y del dominio público, que el estado venezolano a través del Tribunal Supremo de Justicia, no ha ofertado concurso, por un espacio en tiempo de más de diez, 10 años, y al abrogarse o atribuirse de tal cargo, no poseyéndolo, atentaría al principio de juez natural por una CUALIDAD SIMULADA EN EL CARGO, por lo que solicito al honorable tribunal de segunda instancia aclare, cuál es su cargo, si es el de “JUEZ PROFESIONAL”, habiendo ganado en concurso o es JUEZ PROVISORIA, del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Aragua, haciendo la salvedad, que suplico la benevolencia a través de la indulgencia, de los honorables magistrados, que de la aclaratoria resultante, y que arroje que la jugadora, resulta ser “JUEZ PROFESIONAL”, pido ser justificado, por el hecho de ser aclarada la duda de quien aquí solicita ser ilustrado, basado en su ignorancia.

INCOMPETENCIA SUBJETIVA.

Por otra parte pongo del conocimiento y coloco en cuenta ciudadanos, magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que el Abogado: MICHAEL MIJAEL PEREZ AMARO, Juez Provisorio para el año 2019 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio para aquel entonces, sometió a su escrutinio, la presente causa, la cual se encontraba identificada con el N* N° 1J-3147-2019, y en los actuales momentos, es decir el presente, se encuentra identificado como el - ASUNTO PENAL N° 8J-0149-2022, y que el mismo fue redistribuido, a ese TRIBUNAL DE INSTANCIA OCTAVO DE JUICIO, y estando ya en el tribunal a cargo de la Abogado JESSICA COROMOTO SAEZ, Interpuse en sede constitucional un AMPARO SOBREVENIDO, en fecha 16 de enero de 2023, siendo miembro de la Sala 2; siendo el ponente el Abogado: MICHAEL MIJAEL PEREZ AMARO, según el cuaderno separado de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CAUSA: 24a-26023, que consta inserto en autos de la causa N° 8J-0149-2022, donde esta defensa Técnica, invoco AMPARO SOBREVENIDO por FRAUDE PROCESAL, y donde el AGRAVIANTE era el Juzgado Octavo (8) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde se declaró INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional sobrevenida incoada por mi persona, en su carácter de defensor público, en contra del Tribunal Octavo (8) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el 6, numeral 5? de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, REVISO DE OFICIO y ANULO el acta que refijo la audiencia de juicio oral y privado del veinte (20) de diciembre de dos mil veintidós (2020) y el acta de audiencia de continuación de juicio oral y privado de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022), así como todos los actos subsiguientes llevados a cabo con posterioridad del anulado, ordenando al tribunal de la causa que continuara conociendo de los autos, procediendo a fijar nuevamente audiencia de apertura a juicio oral y privado una vez recibidas las actuaciones, prescindiendo de los vicios señalados por mi persona, por lo cual en base a lo narrado, manifiesto a los Honorables Magistrados, nos encontramos en presencia de la INCOMPETENCIA SUBJETIVA, por parte de los dos jueces, que a habiendo conocido previamente de un asunto anticipadamente sometido a su examen conocieron nuevamente, incurriendo así en los supuestos establecidos en el Capítulo VI, Artículo 89 Numeral 7, de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6644, de fecha de publicación 17 de septiembre del año 2021, por violaciones flagrantes que atenta a la seguridad jurídica, el derecho a la defensa del justiciable y atenta flagrantemente al debido proceso, la libertad en proceso y la presunción de inocencia, por errores inexcusables tanto por el juez de instancia como el de alzada, es decir el del Tribunal Noveno en funciones de Juicio como la Sala 2, de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por lo que solicito se resuelva la nulidad absoluta por violentas el principio de legalidad, garantizado en nuestra carta magna vigente.

PRIMERA DENUNCIA:
“…FALTA DE CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, artículo 444 numeral 2° del COOP.

fundamenta esta representación de la defensa publica procediendo de acuerdo al articulo444 numeral 2°del código orgánico procesal penal, considerando que en presente causa de marras, la juzgadora se limitó solo a expresarse de manera exigua, como minúscula al momento de la declaración entre el contraste de los medios probatorios que para el tribunal a quo supuestamente fueron contundentes, en donde la juez del tribunal octavo de juicio, solo afianza su en la fundamentación in-extenso, dando la sensación, que pareciera ser, una "luz distinta a la del juicio oral privado ya que la misma fundamenta dicha decisión en la transcripción literal de las declaraciones dadas por las partes en las conclusiones del debate del juicio oral y privado celebrado en fecha 04 de junio de 2024, y en ningún momento se estableció en la sentencia que medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, son CONCOMINATES, que actuaran conjuntamente entre sí, o que se adminiculen unos entre otros, poniendo de manifiesto, la alta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria definitiva dictada a mi defendida, pero nunca la juez estableció un conjunto de elementos fundamentales para describir una relación detallada del hecho, es decir no dejo claro, el momento exacto donde mi defendida, configuro con su conducta desplegada, la omisión dolosa, que no es más que la inactividad voluntaria, que provoca un resultado antijurídico, no estableciendo la existencia de dicha omisión dolosa,, como autora consciente de la situación, de peligro y vulnerabilidad, que corría la presunta víctima, ya que el ministerio público no pudo demostrar, cuando estuvo consciente de lo sucedido con el débil jurídico, para poder así activar, su obligación de actuar, o decidir de no hacerlo, y la Juzgadora pretende dar por probado al emitir la culpabilidad de su defendida, la Ciudadana: YELITZA GREGORIA MARTINEZ COLMENARES…”

SEGUNDA DENUNCIA:
CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE; Artículo 444 numeral 4 del C.O.P.P. Con fundamento en el artículo 444 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción emerge, por indebida obtención por parte de la misma, a través del Ministerio Publico, al valorar el RECONOCIMIENTO LEGAL N* UTCI-ARA-RML062”2019. de fecha ocho (08) de agosto de 2019, inserto en folio Veintitrés (23) y veinticuatro (24), de la Pieza 1 por patentarse bajo criterio de quien suscribe la presente recurrida, que siendo una diligencia Invasiva en la humanidad del débil jurídico presunta víctima, el Fiscal del Ministerio Publico se apoyo. en un Experto adscrito a la Unidad Administrativa Técnico, Científica del Ministerio Público, la cual cumple por mandato expreso de la norma adjetiva Penal una función meramente asesoría técnico científica, para coadyudar en las orientaciones al Fiscal a encaminar la investigación en la respectiva Jase, pudiendo desarrollar también una investigación, con sus expertos, previo cumplimiento de las rigurosidades del Artículo 514, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde en el proceso Penal la actuación del Ministerio Público se regirá, además de las reglas previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público, se regirán con las rigurosidades del formalismos material que no colidan con la norma adjetiva penal, y las leyes que rijan las competencia de los sujetos procesales, como expertos, Peritos que se encuentran sujetos al rigor estatuido en la LEY DE REFORMA DEL DECRETO CON Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN DE LA POLICÍA…”
PETITORIO.

por la cual solicita mi persona como recurrente se admita el recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DICTADA, y declare con lugar y como también se vuelva lo conducente a lo planteado en el CAPITULO III, del presente escrito, concerniente a las consideraciones previas, que son causales de nulidad del presente asunto penal SEGÚN EL Capítulo y, Artículo 89 Numeral 7, de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N*6644, de fecha de publicación 17 de septiembre del año 2021. y en consecuencia se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración un nuevo Juicio Oral y Privado, ante un Tribunal distinto del que la pronuncio conforme a lo establecido en el artículo 449 concatenado con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en favor de la justiciable de la Ciudadana: YELITZA GREGORIA MARTINEZ COLMENARES, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N* V16.128.792, quien es encausada y riela en el asunto penal signado bajo el N° 8J-01492022…”

Planteamiento del segundo recurso de apelación

Inserto del folio ciento cincuenta y nueve (159) al folio ciento setenta y uno (171), de fecha catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), interpuesto por los Abg. LISBETH ZARRAMERA (Defensa VICTORMIGUEL BENNERS MARTÍNEZ), quienes manifiestan lo siguiente:

“…Quienes suscriben, JOSE GREGORIO ROJAS Y LISETH HERMINIA ZARRAMERA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, N° V-8.795.992 y 12.335.568, hábiles en cuanto a derecho, abogados de libre ejercicio, inscritos en el instituto de prevención social del abogado, bajo el N* 242.596 y 179.033, con domicilio procesal el primero en: en la Calle Comercio Edificio Fornelli, piso 1, oficina N* 3, Cagua, Estado Aragua, teléfonos 0412-6836670, correo electrónico abog.josegrrí@hotmail.com, y el segundo en: Centro comercial la trinidad, piso 1, oficina 02, caña de azúcar, Maracay, Estado Aragua, teléfono, 0424-3249480, correo electrónico: liseth2402@hotmail.com, actuando en nuestro carácter de legitimados activos de conformidad con lo contenido del artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en este acto como defensa técnica privada del ciudadano, VÍCTOR MIGUEL BENNERT MARTÍNEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V27.168.950, plenamente identificado en auto, identificada 8J-0149-18, respectivamente, Ocurrimos ante Usted a los fines de exponer: Que al amparo de los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, venimos a interponer, como efectivamente lo interponemos, RECURSO DE APELACION contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada JESSICA COROMOTO SÁEZ y recaída en la Causa N* 8J-0149-22.

PRIMERA DENUNCIA
Con apoyo en artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio en primer lugar FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.Con respecto a la sana critica le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos del por qué arribó a una determinada conclusión, mostrando de forma tangiblemente ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarla una a una, lo cual no hizo la quo, implica que la Juzgadora…”

SEGUNDA DENUNCIA
Con el apoyo en el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal | Penal, denunciamos en segundo lugar el QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION. En este mismo orden de ideas, al iniciar la Audiencia Oral y Privada, constató la presencia de las partes estando la Representación del Ministerio Público, La Querellante, La Defensa Publica, la Defensa Privada y los Acusados, los Alguaciles, no se permitió escuchar la deposición de la vícima el niño R.D (víctima) el Niño, R D, (Victima), donde pudiera señalar a nuestro defendido, Como autor o participe del hecho lamentablemente decimos lamentable porque era un Niño de apenas 6 años, pera el momento en que le ocurrió ese hecho tan lamentable, el cual lo marcara para toda la vida, Ciudadanos Mag:strados de la Corte De Apelaciones, la Juez A quo, manifestó que los ciudadanos: MARTHINIA ROSA MARTÍNEZ COLMENARES, VICTORIA ANDRIANA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, SILMARY MORILLO, quien posee ta cualidad de defensora publica del Niño, Niña y Adolescentes, en cuanto a tos cudadanos MARVELYZ YAKARETH VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, MARÍA JOSÉ PULIDO MARTÍNEZ, NOELY VALENTINA PULIDO MARTÍNEZ, no son testigos presenciales, lo cual para la Juez A quo, no tiene valides, la defensa no promovió estos testigos como presenciales, sno como testigos referenciales que dan fe que el Niño R.D (Victima), nunca vivió con su madre YELITZA GREGORIA MARTÍNEZ COLMERAES, plenamente identificada en auto, ya que este tipo de delito, son “DELITOS SILENCIOSOS, ES DECIR QUE EL ÚNICO TESTIGO ES LA MISMA Víctima”, y es por lo que la defensa siempre hizo hincapié a la Ciudadana Juez, en traer al Niño ya que manifestó que había sido su madre y mi representado, es decir el Niño manifestó que había sido su mama y su Novio, pero resulta que quien están privado es la mama y su sobrino que es mi representado, allí es donde entra la duda razonable, porque si el niño R.D , (Victima) nunca vivió con su madre, sino poco menos de un mes, entonces como es que el hecho lo hizo su madre y además no conoció a mi representado, si a los pocos meses de nacido el Niño se lo llevaron a vivir con la familia patema, porque a la ciudadana YELITZA GREGORIA MARTÍNEZ COLMERAES,., le había dado un A.C.V, y la Juez A quo, manifestó en sala, en unas de las audiencias oral y privada, en voz clara y audible que tenía dudas sobre quien le había hecho ese delito tan atroz al niño, porque como se explica que lo hizo la madre y mi representado si nunca vivió con ellos, es por lo que la misma Juez, ordeno traer al Niño, R.D , (Victima), y la querellante cada vez que se hablaba de traer al Niño, R.D , (Victima), siempre colocaba obstáculo para que no lo trajeran, al igual que su señora madre, su hermano, (padre del niño), y su hermano KELVIN DÍAZ GARRIDO, tío de la victima, que es la persona con quien más compartió el Niño, R.D (Victima), ¡unto con su pareja del mismo sexo, y negó en sala que no conocía a su hermano KEVIN DÍAZ GARRIDO porque su nombre real es KELVIN DIAZ GARRIDO , y se mencionaba Kevin, por una letra se quiso basar en eso para decir que no era su hermano y así darte oportunidad a su hermano para que supuestamente se fuera del País, ¿Porque la querellante no quería que su hermano kelvin viniera a declarar si él era quien más compartía con el Niño y su pareja del mismo sexo?, ya que se agotaron las Vías, con las citaciones al SAME para saber de los Movimientos migratorios del ciudadano, KELVIN DÍAZ GARRIDO, fueron llevadas a caracas y Maracay, por la defensa y vía ordinaria, para que en sala Pudieran ser escuchado de su participaciones en el hecho que nos ocupa

TERCERA DENUNCIA
Denunciamos en segundo lugar CUANDO LA DECISON SE FUNDE EN PRUEBAS OBTENIDAS ILEGALMENTE. Efectivamente, señores Magistrados, en su sentencia la Juez de juicio consideró probado, tal como lo es, la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, Previsto y Sancionado en el Artículo 259, de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante del Articulo217, ejusdem. Habida cuenta que las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considero, quedó plenamente establecido en la audiencia del juicio oral y privado la participación de nuestro defendido, en la modalidad de autor, a través de la incorporación y valoración de las pruebas que esta representación considera insuficientes, para pretender tal como lo hizo, imponer una sentencia condenatoria en contra de nuestro representado, aun existiendo evidentemente una insuficiencia aprobatoria, la cual se rige por el principio de in dubio proreo, que obliga a la Juez A quo, de tomar una decisión a favor del imputado. Es el caso Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones. Que nuestro representado, VÍCTOR MIGUEL BRENNERS MARTÍNEZ , no compartió con el Niño, R.D, (Victima), ya que él no vivía, ni frecuentaba, en la casa de la ciudadana, YELITZA GREGORIA MARTÍNEZ COLMERAES, por motivos de su trabajo, ya que por sus ocupaciones no le daba tiempo de visitar a nadie, es conocido por la familia del niño (Victima), que la abuela paterna, la ciudadana, TERESA GARRIDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N°V- 4.7320.010, ( Denunciante), siempre ha compartido el mayor tiempo y Con apoyo en artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTA DENUNCIA

Con el apoyo en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos se segundo lugar el VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.

Efectivamente, señores Magistrados, en su sentencia la Juez a quo, a inobservado los elementos que exculpan a mi representado de la responsabilidad penal aquí acusado, puesto que no existe ningún elemento de convicción para emitir la sentencia condenatoria en contra de nuestro defendido, sólo valoró como prueba suficiente las declaraciones de la señora Tersa Garrido en su denuncia, que fueron llamados ante este digno tribunal, en la forma que se transcribe de seguidas:

Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral a puerta cerrada por los detectives JONDER REINA, GÉNESIS ANDRADE, BLAS DELGADO, DAVID GUERRA , JOSE RUIZ GUSTAVO OLIVEROS, ADRIAN CORDERO plenamente identificados en autos, por ser funcionario policial de los hechos y declararon sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentados manifestaron cada uno según su función en el caso, en forma inobjetable y con sus dichos no fueron determinante para dar fe de credibilidad, de que mis representados fueron los actores ni directos ni indirectos de los hechos por los cuales fueron acusados y sentenciados injustamente por esta juzgadora.

Señores magistrados de la Corte de Apelaciones, la ciudadana Juez en la sentencia recurrida, dejo claro que no hubo testigos presenciales que corroboren los hechos asentados en las actas policiales y declarados en el juicio oral y privado por los funcionarios policiales actuantes, asi lo reconoce y lo afirma la sentenciadora al señalar en la motivación de la sentencia lo siguiente:

En el debate de la audiencia de las conclusiones de las partes, el Ministerio P bico no pudo en el trascurso y desarrollo del debate oral y privado a puerta cerrada, demostrar la participación de mi representado en los hechos por los cuales fueron condenados puesto que no existió ni un solo testigo presencial que pudiera señalar a nuestro defendido en los hechos narrados. Si bien es cierto que no existió testigo presenciales que pudieran dar fe de cómo realmente ocurrieron los hechos, es por lo que se genera la duda razonable y por ende la no destrucción del principio de inocencia que enviste a nuestro defendido, VÍCTOR MIGUEL BBRENNERS MARTÍNEZ, siendo inocente hasta que se demuestre lo contrario, ya que no se pudo demostrar su culpabilidad.

CUARTO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se evidencia de las presentes actuaciones, que consta del folio ciento sesenta y ocho (178) al folio ciento ochenta y cinco (185), de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024), realizada por la Abg. VANESSA ROSALBA VITALE, su carácter de Fiscal Provisorio Décima Sexta (16°) del Ministerio Publico del estado Aragua, en el cual expresa lo siguiente:

“…Coherente realizo un auto motivado la SENTENCIA CONDENATORIA a solicitud del Ministerio Público con la responsabilidad penal de la imputada, en el presente Juicio Oral y Privado se respetaron los principios los cuales uno de ellos es el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Omissis…
La Sana Crítica o “Critica Racional”, dispuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es cuando el juez imbuida en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, va a decidir por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado, lo cual ocurrió en el fallo sub examine. esta regla de valoración le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, del por qué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento. Implica, en suma, que la juzgadora deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual, asimismo, debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.(85) y Resulta evidente, que en el presente caso, habiéndose confrontado la situación procesal generada en actas, forzosamente se concluye que, el Juzgado 8” de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, así el cómo el tribunal de control en la anterior fase, garantizaron el derecho de defensa e igualdad entre las partes y 3 certificó la tutela judicial efectiva, permitiendo que las partes pudieran ejercer todos los medios y mecanismos de defensa, y ello quedó debidamente plasmado en el fallo recurrido, así como en las incidencias planteadas en el curso de este proceso (recursos, revisiones, etc.), es decir, tuvieron y contaron con todas las herramientas que materializaron la incolumidad de derechos y garantías tales. Por tal razón, es impenoso la declaratoria sin lugar la presente apelación. Destacamos que en el presente caso el tribunal especializado fallador al momento de motivar su sentencia argumentó y fundamentó sus declaratorias tomando las siguientes premisas metodológicas: A) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determinó el fallo como condenatorio. B) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los c es se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición. Y, en el presente tubo claridad meridiana en el lenguaje que posibilito entender la decantación del tribunal fallador…”

PETITORIO
Con fundamento muy respetuosamente solicitamos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, muy Y: a os a la Corte de Apelaciones que ha interpuesto Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada OCTAVO. PRIMER ANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO PENAL a la Decisión dictada por la JUEZ OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR, por ser manifiestamente infundado, se desestimen todas y cada una de las denuncias efectuadas por carecer de base y sustento legal y se confirme la decisión recurrida…”

Asimismo, de los folios ciento ochenta y siete (187) al folio ciento noventa y cuatro (194), y del folio ciento noventa y cinco (195) al folio doscientos ocho (208), corren insertas contestaciones a los recursos de apelación ejercidos por la querellante, donde manifestó lo siguiente:

“…Quien suscribe María Antonieta Díaz, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N*V-21.445.110, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 303.201, con Domicilio Procesal; Sector Guasimal, Lote A, calle los Artesanos, casa 13. Maracay, Estado Aragua. Actuando en este acto en la cualidad que me fue otorgada por medio de Documento Poder debidamente Notariado, cualidad ratificada por el Tribunal Primero de Control en Audiencia Preliminar, la misma reconocida en la causa signada con la nomenclatura interna del Tribunal Octavo de Juicio bajo el número 8J-0149-22. Ante ustedes legitimada conforme a Derecho con el debido respeto ocurro conforme a lo establecido en el Articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del Plazo Legal; con la venia de estilo vengo a presentar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN que fuese interpuesto por el Defensor Público William Andrés Pedra Mendoza en su condición de Defensor Público Provisorio N*9. Recurso de Apelación que debe ser declarado SIN LUGAR

DEL PETITORIO

Así las cosas, Ciudadanos Jueces Superiores de esta honorable Corte de Apelaciones, es importante resaltar que en la presente causa la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia estuvo revestida de una debida motivación, soportada en una serie de razones y elementos diversos que se enlazan entre sí y que convergen a un punto o conclusión que ofrece una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la Decisión.

El Recurso de Apelación presentado por el Defensor Público Provisorio N* 9 no debe ser considerado porque en su contenido teórico no demuestra ni un solo agravio cometido por la Jueza al momento de dictar la resolución, tampoco demuestra el daño ocasionado que debe ser real, cierto y concreto. Cabe resaltar además que por la misma transcripción hecha por el Apelante en el Recurso presentado demuestra que la resolución impugnada es legal, fundamentada y no causa ningún tipo de agravio, además que en materia de Recursos no basta solamente con mencionar haberse violado derechos y garantías, sino que se debe demostrar de manera fundamentada que existen agravios caso contrario el recurso es inoficioso e impertinente como el interpuesto.

En el presente caso no he observado una debida fundamentación por parte del Apelante ya que veo por una parte que pretende una doble valoración de ja prueba, circunstancia que no corresponde ya que todos los elementos probatorios han sido debidamente valorados por la Jueza A quo, por lo que esta parte Querellante observa que no existe ninguna falta de valoración, sino que más bien ocurre todo lo contrario, puesto que existe una correcta valoración y fundamentación de la prueba, debido a que dentro del criterio vertido por parte de la Jueza es correcto habiendo tomado conocimiento y valorizado cada una de las pruebas y testimonios. Y es esto lo que precisamente ha ocurrido Ciudadanos Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones; ya que se puede observar una fundamentación concreta, pero a la vez precisa en detallar de manera clara, cuáles han sido los elementos que han sido considerados por el Jueza Aquo, al momento de emitir su decisión, por lo que evidentemente podemos ver que no hay evidencia de la existencia de ningún agravio invocado por el Apelante.

De lo antes señalado se desprende que el Defensor Público Provisorio N* 9 no debe solicitar nulidad de la sentencia condenatoria recurrida, como tampoco solicitar la celebración de un nuevo juicio pues contraviene a los derechos de la víctima, en tal caso, lo procedente sería que esta Corte de Apelaciones dicte una nueva decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijados en la decisión recurrida.

En virtud a los razonamientos expuestos anteriormente, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que NO ADMITA en cuanto a derechos se refiere el RECURSO de APELACIÓN presentado por el DEFENSOR PÚBLICO N*9 William Andrés Pedra Mendoza y en definitiva, de ser admitido es criterio de esta Parte Querellante que el Recurso de Apelación DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR y asi se solicita muy respetuosamente.


Quien suscribe María Antonieta Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N*V-21.445.110, debidamente Inscrita en el en el instituto de Previsión Social del Abogado; bajo el número 303.201, con domicilio procesal Sector Guasimal, lote A, calle los Artesanos, casa N3 , Maracay, Estado Aragua. Actuando en este acto en la Cualidad que me fue otorgada por medio de Documento Poder debidamente notariado; cualidad ratificada por el Tribunal de Control en audiencia preliminar, la misma reconocida en la causa asignada con la nomenclatura interna del Tribunal Octavo de Juicio bajo nomenclatura 8-J-0149-22 ante ustedes legitimada conforme a derecho, con el debido respeto ocurre conforme lo establecido en el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal estando dentro del plazo legal con la venía de estilo vengo a presentar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN que fuese interpuesto por la Defensa Privada abogada Liseth Herminia ZarrameraMartinez; quién asiste al acusado VÍCTOR MIGUEL BENNERS MARTÍNEZ, Recurso de Apelación que debe ser declarado SIN LUGAR.

DEL PETITORIO

Finalmente, resulta importante resaltar que en la presente causa la Decisión emitida por el Tribunal Aquo, estuvo revestida de una debida motivación soportada en una serie de razones y elementos diversos que se enlazan entre si y convergen a un punto o conclusión que ofrece una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión.

El Recurso de Apelación presentado NO DEBE SER CONSIDERADO porque en su contenido Teórico NO DEMUESTRA NI UN SOLO AGRAVIO cometido por la Jueza al momento de dictar la Resolución, tampoco demuestra el daño ocasionado que debe ser real, cierto y concreto, cabe resaltar además que por la misma transcripción hecha por la Apelante en el Recurso presentado demuestra que la Resolución impugnada es Legal, fundamentada y NO causa ningún tipo de agravio, además que en materia de recursos no basta solamente mencionar “haber violado derechos y Garantías “, sino que se debe demostrar, de manera fundamentada que existe agravios caso contrario el recurso es INOFICIOSO E IMPERTINENTE COMO EL INTERPUESTO.

En el presente caso no he observado una debida fundamentación por parte de los apelantes ya que veo por una parte que pretende una doble valoración de la prueba, circunstancia que no corresponde, ya que todos los elementos probatorios ya han sido debidamente valorados por la Juez Aquo, por lo que esta parte Querellante observa que no existe ninguna falta de valoración, Sino que más bien ocurre todo lo contrario, puesto que existe una correcta Valoración y fundamentación de la prueba, debido que dentro del criterio Vertido por parte de la Juez es correcto habiendo tomado conocimiento y Valorizado cada una de las pruebas, y testimonios. Y es lo que precisamente ha ocurrido Ciudadanos Jueces Superiores ya que se puede observar una fundamentación concreta, pero a la vez precisa en detallar de manera clara, cuales han Sido los elementos que han sido considerados por el Juez A quo al momento de emitir su decisión, por lo que evidentemente NO HAY EVIDENCIA DE NINGUN AGRAVIO INVOCADO POR LA APELANTE,

De lo antes señalado se desprende que la Defensa Privada NO debe solicitar Nulidad de la Sentencia Condenatoria recurrida, como tampoco solicitar la celebración de un nuevo juicio, pues contraviene a los derechos de la víctima, en tal caso lo procedente seria que esta Corte de Apelaciones dicte Decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hechos ya fijados en la decisión recurrida,

En virtud a los razonamientos anteriormente expuestos, SOLICITO muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que NO ADMITA en cuarto a derecho se refiere el Recurso de Apelación presentado por la Abogada Liscth Herminia Zarramera Martínez, y en definitiva de ser admitido, es criterio de esta Querellante que el Recurso de Apelación DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR, y así se solicita muy respetuosamente…”

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio noventa y uno (91) al folio ciento treinta y cinco (135) de la presente causa, aparece inserta la decisión dictada por la Jueza del TribunalOctavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en la cual entre otras cosas, se pronuncia así:

“…En fecha viernes diecisiete (17) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Privado donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, en la causa seguida en contra de los acusados YELITZA GREGORIA MARTINEZ COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.128.792 y VICTOR MIGUEL BENNERS MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.168.950 plenamente identificados y debidamente asistidos por su defensa, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de octubre de 2019, según oficio N° 05-F16-0732-2019, por los hechos denunciados en fecha veintidós (22) de julio de 2019, por parte de la ciudadana Teresa Ramona Garrido (abuela paterna del niño), ante la sede de la Fiscalía décima quinta (15°) del Ministerio Publico del estado Aragua, en la protección de los derecho que le asisten al niño R.M.D.M. (identidad omitida) de seis (06) años de edad para el momento de los hechos y la cual fue ampliada en fecha trece (13) de agosto de 2019, constitutivos de los delitos de TRATO CRUEL y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 254, 259 con la agravante contenidae nel artículo 217 todos de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Del Adoslecente (para Victor Bennert), COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, sancionados en los artículos 254, 259 con la agravante contenida en el artículo 217 eiusdem (para Yelitza Martínez),por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:
:
(omisis)…
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal deja constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, lo que conllevo al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del iuspuniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y privado, a los fines de la demostración de los hechos configurativos delos tipos delictivos, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor o autores responsables.
En este sentido, la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido, de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual, constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí donde el Tribunal ejerce su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal.
Es por ello, que correspondió a este Tribunal determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del (los) acusado (s). Resultando necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad delos acusados; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia vinculante número 91, de fecha quince (15) de marzo de 2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, los delitos atroces bajo el criterio siguiente:
“…No podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la Ley ni abra lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a los que resulten condenados, mediante sentencia definitivamente firme, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual cometido en forma continuada, Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, Prostitución Forzada, Esclavitud Sexual, Tráfico Ilícito de Mujeres, Niñas y Adolescentes, Trata de Mujeres Niñas y Adolescentes, previstos en la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de los Delitos de Explotación Sexual de Niños y Adolescentes Varones cometidos en forma continuada y Abuso Sexual a Niños y Adolescentes cometidos en Acción continuadas contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Asimismo, establece que cuando la víctima agredida de los delitos antes señalados sea Niño, Niña y Adolescente empezara a computarse el lapso de prescripción de la acción penal desde el día en que la víctima cumpla su mayoría de edad o desde el día que fallezca la victima menor de edad…”
De allí que, el legislador patrio al contenido delos artículos254 y 259de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dejo establecido que:
“…Articulo 259. Abuso sexual a niños: Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años...”.

“…Articulo 254. Trato cruel o maltrato: Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con pena mayor. El trato cruel, o maltrato puede ser físico o psicológico.
En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actué con negligencia u omisión en el ejercicio de su responsabilidad de crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicio físico o psicológico...”.Subrayado del Tribunal.
A la luz del ordenamiento jurídico especial,el legislador deja establecido el bien jurídico vulnerado de todo niño, niña y adolescente, como lo es la libertad sexual y el derecho a ser tratado de manera digna, respetando la integridad física y psicológica, pues un niño de 6 años no tiene capacidad para escoger un buen trato o preferencias sexuales, de modo que, el bien jurídico tutelado y protegido por la norma, va más allá, tomando en consideración el principio del interés superior del niño y los principios universales de respeto a la dignidad humana, dentro de lo cual se protege la vida en condiciones de dignidad, la salud física y mental, el pleno desarrollo de las facultades del ser humano, razones por las cuales, observado que para la fecha de la comisión delos delitos el niño Ricardo tenía 6 años de edad, es considerado víctima especialmente vulnerable, lo que agrava las circunstancias del delito de acuerdo a lo tipificado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
“…Artículo 217 Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la Pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente…”.

De allí que, es considerada víctima; todo ser humano que padece daño en los bienes jurídicamente protegidos por la normativa penal: el derecho a la vida, a la salud, a la propiedad, al honor, la honestidad. Por el hecho de otro, por accidentes debidos a factores humanos, mecánicos o naturales, es decir, toda persona afectada en sus derechos, estén o no jurídicamente protegidos por el Estado.

La Declaración sobre los Principios Fundamentales para las Víctimas del Delito y Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1985, establece que son consideradas víctimas: "Las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, incluidos lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencias de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que prescribe el abuso de poder”. En este sentido, debemos entender que la víctima no es exclusivamente la persona que ha recibido directamente un daño personal o patrimonial, sino también, aquella que indirectamente ha recibido un daño de cualquier tipo, esto incluye a los familiares de las víctimas. Se considera víctima al ofendido por el delito.

La Ley Adjetiva Penal, en la inclusión de los derechos de las víctimas, establece lo siguiente:

“…Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir…”.

En consecuencia, sin lugar a dudas no existe ningún tipo de duda razonable que los hechos esgrimidos y denunciados por la ciudadana Teresa Ramona Díaz Garrido, fueron perpetrados por los acusadosYELITZA GREGORIA MARTINEZ COLMENARES y VICTOR MIGUEL BENNERS MARTINEZ, una vez valoradolas probanzas obtenidas.
En este sentido, la conducta desplegada por los justiciables quedo subsumida en los artículos 259 y 254 con la agravante establecida en el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo cual, esta sentenciadora una vez valorado y analizado todo el caudal probatorio, llegó a la convicción que efectivamente de las acusaciones presentadas por el Ministerio Publico, se comprobó la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niño con Penetración en Acción Continuada y Trato Cruel, por parte del justiciable VICTOR MIGUEL BENNERS MARTINEZy la comisión por omisión en los delitos Abuso Sexual a Niño con Penetración en Acción Continuada y Trato Cruel para la justiciableYELITZA GREGORIA MARTINEZ,en perjuicio del menor R.M.D.M. (identidad omitida) Llenando así los requisitos legales, previstos en primer lugar, en la Constitución en su artículo 49.6 “…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”, siendo la descripción de los hechos clara precisa, ajustada al tipo penal atribuido por el titular de la acción penal, cumpliendo con el principio de legalidad, de los hechos que fueren denunciados por la abuela paterna de la victima y establecida la conducta antijurídica infringida dentro del ordenamiento jurídico para ser castigada conforme a la Ley.
Ahora bien, visto la calificación jurídica demostrada de los hechos imputados a los acusados el Tribunal aprecia que en cuanto a los delitos cometidos por la acusada YELITZA GREGORIA MARTINEZ COLMENARES, tenemos primeramente el de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo este tribunal tomando en consideración la circunstancia agravante en que la víctima es un niño, así previsto en el artículo 217 eiusdem, procede a tomar el término máximo de la pena, siendo este VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, y en cuanto al delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la misma Ley Especial, en el cual el legislador establece una pena de UNO (1) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, ytomando en consideración la circunstancia agravante en que la víctima es un niño, así previsto en el artículo 217 ibidem, se procede a tomar el término máximo de la pena siendo el mismo TRES (03) AÑOS DE PRISION,no obstante, como existe la concurrencia de delitos se procede a la aplicabilidad de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual prevé que al culpable de dos o más delitos, solo le aplicara la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de la mitad del otro delito, por lo que, esta Jurisdicente procede a la rebaja establecida de la mitad de la pena aplicable, quedando el mismo en una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.De esta manera,estableciendo la sumatoriatotal por los delitos incurridos antes calculados,se obtienen que la penalidad definitiva a imponer para la acusada YELITZA GREGORIA MARTINEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.128.792, es deVEINTIUN (21) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION. Seguidamente tenemos al justiciable VICTOR MIGUEL BENNERS MARTINEZ, quedo demostrado su participación en cuanto a los tipos penales de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, enel cual el legislador establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo este tribunal tomando en consideración la circunstancia agravante en que la víctima es un niño, así previsto en el artículo 217 eiusdem, procede a tomar el término máximo de la pena, siendo este VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, y finalmente tenemos el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la misma Ley Especial, en el cual el legislador establece una pena de UNO (1) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y tomando en consideración la circunstancia agravante en que la víctima es un niño, así previsto en el artículo 217 ibidem, se procede a tomar el término máximo de la pena siendo el mismo TRES (03) AÑOS DE PRISION,no obstante, como existe la concurrencia de delitos se procede a la aplicabilidad de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual prevé que al culpable de dos o más delitos, solo le aplicara la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de la mitad del otro delito, por lo que, esta Jurisdicente procede a la rebaja establecida de la mitad de la pena aplicable, quedando el mismo en una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. De esta manera, estableciendo la sumatoria total por los delitos incurridos antes calculados, se obtienen que la penalidad definitiva a imponer para el acusadoVICTOR MIGUEL BENNERS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.168.950, es deVEINTIUN (21) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, y así se decide.

De modo que, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…”. Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, expediente N° 01-1274, es oportuno advertir sobre los peligros de ignorar la práctica de juzgar y condenar personas sobre la prohibición de arbitrariedad, que ha quedado establecida doctrinariamente, donde “el pensamiento íntimo del juzgador” no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria necesaria en forma racionalmente lógica como una verdadera administración de justicia.
Determinado la acción antijurídica, culpable y sancionada por la ley, quien aquí decide, reitera que quedó demostrado la conducta antijurídica atribuida por parte del Ministerio Publico en contra delos acusadosYELITZA GREGORIA MARTINEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.128.792 y VICTOR MIGUEL BENNERS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.168.950, en los hechos denunciados de fecha veintidós (22) de julio de 2019, por parte de la ciudadana Teresa Ramona Garrido (abuela paterna del niño), ante la sede de la Fiscalía décima quinta (15°) del Ministerio Publico del estado Aragua, en la protección de los derecho que le asisten al niño R.M.D.M. (Identidad omitida) de seis (06) años de edad para el momento de los hechos y la cual fue ampliada en fecha trece (13) de agosto de 2019, por lo que, la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser CONDENATORIA, y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal SE CONDENA a la acusada YELITZA GREGORIA MARTINEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.128.792, a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 254, 259 con la agravante contenida en el artículo 217 todos de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. TERCERO:De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal SE CONDENA al acusado VICTOR MIGUEL BENNERS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.168.950, a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previstos y sancionados en los Artículos 254, 259 con la agravante contenida en el Articulo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber quedado demostrado su responsabilidad penal en los hechos atribuidos por parte de Ministerio Publico y la parte querellante; De igual manera, se condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal “…de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta”. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, así como también, su sitito de reclusión. QUINTO: Se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar Sector 8, informado de la presente decisión a los efectos legales. SEXTO: Se deja constancia que se publicó la presente sentencia, en el lapso legal de Diez (10) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Remítase el presente asunto penal una vez definitivamente firme la misma la sentencia, al Tribunal de Ejecución que corresponda. La presente decisión se publicó en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron resguardados todos y cada uno de los derechos de los justiciables y el principio de igualdad entre las partes intervinientes en el debate que se llevó a cabo. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los cuatro (04) días del mes de junio del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación…

SEXTO
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

En fecha diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se constituyó esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, lunes doce (12) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las doce y treinta (12:30 P.M.) horas de la tarde, se constituye la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ (Juez Superior Presidente), el DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO (Juez Superior Ponente), la DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ (Jueza Superior), el secretario de Sala ABG. LEONARDO HERRERA y el alguacil asignado a la sala ciudadano IVAN ANIBAL CABANERIT BOLIVAR, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Privada fijada en el asunto signado bajo el N° 2As-519-2024(Nomenclatura Interna de esta Alzada),todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos en su oportunidad procesal, el primero por el ABG. WILLIAM PEDRA, en su carácter de Defensor Público de la ciudadana YELITZA GREGORIA MARTÍNEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-16.128.792 y el segundo por los abogados JOSE GREGORIO ROJAS y LISETH HERMINIA ZARRAMERA MARTÍNEZ, debidamente Inscritos en el Instituto de previsión Social del abogado bajo los Nros. 242.596 y 179.033, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano VÍCTOR MIGUEL BERNNERS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.168.950, contra la Sentencia CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 8J-149-2022, en fecha diecisiete(17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y publicada en su texto íntegro en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual dicto entre otros pronunciamientos lo siguiente:“…PRIMERO: Este Tribunal se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal SE CONDENA a la acusada YELITZA GREGORIA MARTINEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.128.792, a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 254, 259 con la agravante contenida en el artículo 217 todos de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. TERCERO:De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal SE CONDENA al acusado VICTOR MIGUEL BENNERS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.168.950, a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previstos y sancionados en los Artículos 254, 259 con la agravante contenida en el Articulo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber quedado demostrado su responsabilidad penal en los hechos atribuidos por parte de Ministerio Publico y la parte querellante; De igual manera, se condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal “…de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta”. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, así como también, su sitito de reclusión. QUINTO: Se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar Sector 8, informado de la presente decisión a los efectos legales. SEXTO: Se deja constancia que se publicó la presente sentencia, en el lapso legal de Diez (10) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Remítase el presente asunto penal una vez definitivamente firme la misma la sentencia, al Tribunal de Ejecución que corresponda. La presente decisión se publicó en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron resguardados todos y cada uno de los derechos de los justiciables y el principio de igualdad entre las partes intervinientes en el debate que se llevó a cabo. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los cuatro(04) días del mes de junio del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación…”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ordenó al ciudadano Secretario se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: los recurrentes ABG. WILLIAM PEDRA, en su carácter de Defensor Público, los abogados JOSE GREGORIO ROJAS y LISETH HERMINIA ZARRAMERA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensores Privados, el ABG. JOSÉ MANUEL PALACHE ESTRADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público del estado Aragua, la ABG. MARIA ATOIETA DE LA CH DIAZ GARRIDO, e su carácter de la representante legal de la víctima y los ciudadanos VÍCTOR MIGUEL BERNNERS MARTÍNEZ y YELITZA GREGORIA MARTÍNEZ COLMENARES, en su condición de acusados, previo traslado efectuado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Municipal de Caña de Azúcar, Sector (8) estado Aragua. De seguida, procede el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente: al ABG.WILLIAM PEDRA, en su carácter de Defensor Público., quien expone lo siguiente: Buenas tarde esta defensa técnica de conformidad con el artículo 515, las atribuciones constitucionales, la normal objetiva Penal y de la gaceta oficial de fecha 17-09-2021, ejerce el presente recurso bajo los siguientes términos la primera denuncia de conformidad con el artículo 444 e su numeral 2 donde la juzgadora no valoro los medios probatorios y los órganos de prueba no dejo traza del momento exacto de los hechos ocurridos, la misma no determino el momento exacto del hecho a la justiciable condenada y presente en sala la juzgadora no plasmo el momento de la omisión ya que no es de manera culposa, si no de manera dolosa la segunda denuncia se fundó en una prueba obtenida ilegalmente donde me refiero a las actuaciones realizadas por el ministerio publico donde se realizaron diligencias sin cumplir con el estatuto que rige los órganos de investigación el 17 se septiembre del 2021 se realizó de manera o misiva se refiere a las realizadas en sede fiscal el Dr. fosi realizo una evaluación sin las formalidades ya que debía estar debidamente juramentado por un Juez de control hago referencia que la juzgadora nunca debió conocer esta causa ya la misma había sido conocida por esta sala la incompetencia subjetiva, es por lo que esta defensa técnica solicita se anule la decisión y se realice un nuevo juicio esta causa se encuentra en sede constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde fue anulada una decisión por esta misma sala donde hubo requerimiento por esta defensa para que se le diera a esta defensa contestar dicho amparo y sin notificación anterior. Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra a la ABG. LISETH HERMINIA ZARRAMERA MARTÍNEZ, debidamente Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 179.033, en su carácter de Defensora Privada, quien expone lo siguiente: buenas tardes a todos los presentes esta defensa solicitó una apelación presente en sala por cuanto en la sentencia condenatoria donde decreta la condenatoria de mis defendido sin tener un basamento legal donde la juez manifestó en sala que no tenía nada claro del hecho del delito atroz cometido al niño que hoy en día tiene 10 años y vive con la familia paterna, la primera denuncia se basa de conformidad con el artículo 444 contradicción de la sentencia por cuanto la misma no tiene una relación clara del momento en que ocurrieron los hecho la segunda denuncia de conformidad con el articulo 444 numeral 3 la juez de juicio considero que los testigos promovidos por la defensa testigos no relevantes ya que para estos hechos de estos delitos el único testigo es la víctima, testigos Víctor Martínez, Jaqueline Martínez, José Luis pulido, el niño hoy victima nuca vivió con Yelitza a ella le dio un ACV la abuela teresa era la que tenía el cuidado del niño la defensa publica María morillo manifestó en sala que ella era la encargada de que el estaba al cuido se su familia matera se opuso la misma manifestó en sala que fue donde la abuela paterna el sr kelvin tío del niño hizo una llamada a un familiar le manifestó que no le diera acceso la Sra. teresa garrido, al folio 24 que ella tenía 59 María Antonieta Luque la abuela del niño siempre oculto quien era kelvin esa es la atrocidad esa es una de la inquietud que tuvo la defensa el niño manifiesta que fue su abuela tendría que tener paciencia, en el folio 53 teresa garrido a de la abuela de la víctima DP-DH-113B-332 expediente, recurso de apelación N° 015 ratifica la había agredido la cuarta denuncia errónea aplicación de una norma jurídica los detectives Josner Reina, génesis, Andrea, Blas delgado, José Luis Gustavo plenamente identificados ellos en su declaración no dieron una declaración precisa de que mi representado tuvo participación por los hechos ocurridos, los dicho de los funcionario no son suficiente, esta defensa solicito que el niño viniera para que sea ratificaba, la juez octava se manifestó a la venia del niño la juez había ordenado la ciudadana querellante aprovecho que había llegado un juez nuevo interpuso un recurso de amparo el niño no sabe nada de lo que está pasando, la srayelizat y Víctor fueron participe de ese hecho que tenía 6 años la defensa publica la ciudadana salmari medina manifestó que la preocupación es que el niño estuviera donde ocurrieron los hecho es por lo que esta defensa solicita que sean admitidas estas tres denuncia y declaradas con lugar. Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra al ABG.JOSE GREGORIO ROJAS, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 242.596,en su carácter de Defensora Privada en su carácter de Defensor Público., quien expone lo siguiente: Buenas tardes a todos los presentes esta defensa visto los fundamentos de la primera denuncia en el artículo 444 numeral 2 la juzgadora no adminicular cada elemento de convicción, los medios de pruebas para lograr tener la determinación situación que quedo hay elementos contradictorios la defensa solicito que el niño victima fuera llevado a la sala, situación que fue imposible pero no se logró, dentro de las experticas hay contradicción en las fechas, el Dr. Carlos Suarez el 27 de julio que contradice el oficio 3560 del nueve de agosto, en la recepción indica que fue el 31 del 2019, esa sana critica no fue adminiculada, la segunda denuncia falta de testimonio ratifico que hubo falta el testimonio del niño la experticia realizada por la psicólogo no se llega a una conclusión de cómo fueron los hecho no fue posible dado la negativa de la familia por parte de abuela negar que se trajera al niño la tercera denuncia articulo 444 numeral 4 las experticias que realizo el Dr Carlos Suarez cedula 4121643 credencial 579 indica que hay unas lesiones antiguas la celebración eso hay genera una duda el hecho fue reciente pero para el momento ella no estuvo al cuidado del niño era la familia paterna que tenía dicho caudado el Dr fosi posteriormente realizo una evaluación el sustituto Carlos reyes los elementos encontrados en dicha experticia ratifica las del dr fosi cuando se realizó dicha experticia mantenía el cuido la familia paterna, la cuarta denuncia 444 numeral 5 errónea aplicación de una norma, el no frecuentaba la casa no tenía contacto con el niño la permanencia esta de la ciudadana Yelitza que es la abuela como se pudo vincular este hecho si mi defendido no visitaba la casa esta representación de la defensa solicita a esta honorable corte declare con lugar estas denuncias que se anule y que se inicie un nuevo juicio oral y privado. Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra al ABG. JOSÉ MANUEL PALACHE ESTRADA,, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto (16°) del Ministerio Publico del estado Aragua., quien expone lo siguiente: Buenas esta representación Fiscal, ratifica e todas y cada una de sus partes el escrito de contestación interpuesto en fecha 24 de junio del año 2024, a su vez esta Representación deja constancia que en el transcurro del juicio oral y privado no existió violación a los artículos 44 y 49 constitucional así mismo la motivación realizada por la jueza fue de forma logia y con la sana crítica y sus máximas experiencia no es más que solicitar que se declare sin lugar el recurso de apelación y que se mantenga la media dictada por el tribunal octavo de juicio. Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra a la ABG. MARIA ATOIETA DE LA CH DIAZ GARRIDO, debidamente inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 303.201, en su carácter de Representante Legal de la víctima., quien expone lo siguiente: Buenos días escuchando todo lo alegado por la parte recurrente y el ministerio púbico es mi deber como parte querellante hacer oposición a lo alegado por estos recurrentes, que manifiestan una atrocidad aberrante de la sentencia emitida por la juez, en primer lugar ratifico la contestación que realice 24-06-2024 consignado en alguacilazgo y que en ningún momento existe causal para recurrir en apelación, debo manifestar que lo alegado por el defensor público evidencia que simplemente hay un descaro en el desconocimiento de la cualidad que ostenta la juez en cuestionar su embestidura para administrar justicia en segundo lugar se refiere a unas pruebas ilegales que no existe en ningún momento su ineficiencia en la insatisfacción de la condenatoria por no recabar los elementos para hacer una buena defesa, evidenciando esta parte querellante que intenta es desconocer el accionar antijurídico de su representado, la responsabilidad penal que tiene la sentencia en el momento que fue ejecutado el accionar antijurídico lo cual se evidencia durante todo el recorrido, donde el residía con su madre y se evidencia la convivencia, esa responsabilidad de socorrer a su hijo cosa que no hizo, la sentencia no tuvo pleno conocimiento pero ese caudal de prueba donde se demuestra la responsabilidad penal de ambos y evidencia la convivencia del niño con ella, mediante la declaración primigenia del niño e fecha 07-010-2019 realizada prueba anticipada porque en ningún momento se negó su asistencia aquí, el vino con el psicólogo experto y se les garantizo a las partes para peguntar del hecho punible, el niño manifestó el tiempo y lugar donde fue víctima y señalo a los perpetradores, no pueden desconocer los apelantes esta prueba anticipada, esta parte querellante recurrió en interés del niño para no ser revictimizado, en ese interés de hacer comparecer al niño para vulnerarlo y le causa un daño psicológico, si la jurisprudencia establece que el niño no puede ser revictimizado el ya vino en fecha 07-10-2019 a los justiciables se les resguardaron los derechos en todo el proceso, nunca se le violaron los derecho y solo de la lectura de la sentencia se evidencia que la juez salvaguardo los derechos de los justiciables y todos los medios probatorios y que dieron fe que el niño si estaba en convivencia con los detenidos, mencionan una evacuación de la testigo morillo, inspección que no realizo la testigo, en ningún momento se realizó por esta persona y que dicho por ella misma que nunca jamás tuvo conocimiento de los hechos, ella solo era la representación de defensa publica, por otro lado los testigos que evacuo la parte contraria manifestaron que si hubo convivencia el interés de casa uno de desviar la atención y ocultar lo cierto que esa en la sentencia que es la convivencia de la víctima con su madre y los familiares maternos y el sentenciado, en lo que dijo el niño señala a la sentenciada su participación activa en el delito de trato cruel y abuso sexual, a todas luces se evidencia que ella tenía conocimiento pero no lo socorrió y se verifica en las evaluaciones psicológicas que no pueden ser cuestionadas porque para eso son expertos cualidades que le son dadas por la profesión que ejercen y que no existió indicio alguno que el niño estuviera manipulados, el niño no seguía reglas ni patrones, una sentencia condenatoria porque el caudal de pruebas así lo establecen y de la sentencia que pretende desconocer, en virtud a eso que este proceso no puede ser susceptible de ser flexibilizado ya que apelan sobre bases jurídicas irreales, en virtud que la apelante dice unos funcionarios que ni actuaron en este proceso, por todo ello ustedes tienen el deber constitucional e inequívoco para hacer valer la tutela judicial efectiva, esos basamentos van en contra del interés del niño, por ellos ratifico mi contestación y que sea declarado sin lugar los recursos de apelación y se ratifique la condenatoria y que verifique el sitio reclusión ya que no es cicpc 8 sino tocoron el sitio de reclusión acordado en audiencia de presentación. Es todo. Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓZANO MARTÍNEZ, procede a imponer a los acusados, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle a la acusada YELITZA GREGORIA MARTÍNEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-16.128.792, si desea declarar, quien expone lo siguiente: buenos días, en el 2014 me dio un acv tengo 4 niños, mi mama le dio el niño a Willi Diaz para que lo cuidara porque yo quede discapacitada y paso un año, él no me traía al niño y yo me fui dando cuenta en el 2017 y me lo llevaba 3 días al mes y más nunca me lo llevo en el 2017 yo fui a recuperar a mi hijo porque ya yo estaba recuperada, empezamos el proceso el me denuncio en los tribunales del menor, en fiscalía y ahí empezamos de nuevo dure casi 3 años peleando a mi hijo, él no me lo quería dar eso es mentira que me lo daba yo lo veía una sola vez al mes yo me queje con la juez y le dije que yo estaba bien , el me acusa de loca que yo le queme una oreja, decidió la juez entregarme a mi hijo porque el no comprobó pruebas en mi contra, en 2019 me lo entregan en abril la juez me decía que lo iba a buscar cada 15 días porque el apelo y el yo lo fui a buscar 26-06-2019 en Turmero y él me dice que vamos a dejar de pelear por el niño y yo contenta y que me lo iba a entregar por el tribunal del menor y una juez blanca gallarda, y me dijo que se iba a Colombia y una mes y dos días duro el niño conmigo y vino su abuela teresa y el niño no se quería ir con ella, y yo no me opongo pero el niño era el que no se quería ir y ella fue el 01-08-2019 y me llego el papa Willi Diaz a quererse llevar el niño y yo fui a los tribunales del menor y le hice caso a la juez que me dijo que se lo entregara 15 días para evitar problemas y me decía que convenciera al niño y yo le hice caso y se lo entregue y el 15 el me lo iba a entregar y no fue así y yo fui un 20 de agosto a donde trabajaba en las delicias y le pregunte por mi hijo y me dijo que ya me lo iba a dar y yo me moleste porque no me lo dio, el 21 lo denuncie en fiscalía y me metieron presa a mi, y el fiscal 16 me metió presa yo tengo 5 años aquí y no es justo que yo este presa porque los culpables son ellos, seguidamente el JUEZ SUPERIOR DR. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO procede a realizar preguntas: P- cuando usted e fecha 21-08-2019 denuncia, que hechos denuncia? R- denuncie porque el no me quería entregar a mi hijo por eso lo denuncie. P- en cuanto a los hechos aquí debatidos que tiene que decir? R-lo que yo dije es lo que yo sé, todo lo que me sucedió el 21 yo lo denuncio porque no me lo quería entregar y ahí me meten presa porque el fiscal 16 me pregunta quien es Víctor y yo mi sobrino, y yo quiero que entiendan que el niño nunca estuvo conmigo cuando yo se lo entregue al papa de mi hijo tenía 1 año y 5 meses y desde ahí ha estado con ellos la familia materna. Es todo. Acto seguido procede a preguntarle al acusado VÍCTOR MIGUEL BERNNERS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.168.950,si desea declarar, quien expone lo siguiente: “No deseo declarar”. Es todo. Finalmente, el Juez Superior Presidente DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, declara concluido el acto, siendo la una y treinta (01:30 P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 2de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo…”
SÉPTIMO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de las partes recurrentes, lo esgrimido por la representación fiscal y la víctima querellante, en sus escritos de contestación del recurso de apelación, así como los fundamentos establecidos por la Juezaa-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Preliminarmente el abogado WILLIAM PEDRÁ, en su condición de defensor público de la ciudadana YELITZA GREGORIA COLMENAREZ, como punto previo refleja en su escrito de apelación su inquietud respecto a la denominación empleada por la jueza del tribunal octavo (8°) de juicio del circuito judicial penal del estado Aragua, al identificarse al momento de publicar el fallo recurrido como jueza profesional, inquiriendo el recurrente que la juzgadora incurriría en una cualidad simulada del cargo que atenta contra el principio del juez natural.

Ante tal afirmación es menester ilustrar al quejoso que la función del juez corresponde una profesión de carrera, tal y como lo refleja la Ley de Carrera Judicial en su artículo 13 de la siguiente manera:

Artículo 13. El ejercicio de la función de juez, cuando éste sea abogado, constituye carrera conforme a lo previsto en la Ley de Carrera Judicial y las demás leyes

De allí que se considera que todos los jueces investidos de autoridad para impartir justicia en nombre de la República y autorizados por ley son jueces de profesión, independientemente del modo y cualidad que estos ostenten dentro del escalafón judicial, ya que dentro de este se cuentan con jueces titulares, jueces provisorios, jueces suplentes o temporales, sin embargo basta con la designación del cargo de juez y la toma de posesión para ser considerados jueces profesionales, por ende la denominación empleada por la jueza octavo (8°) de juicio del circuito judicial penal del estado Aragua, donde se define como jueza profesional no resulta errada y en modo alguno afecta el principio del juez natural, toda vez que la misma fue designada formalmente como jueza provisoria del tribunal octavo (8°) de primera instancia en funciones de juicio, y por lo tanto su función jurisdiccional es la de juez de profesión. Y así se considera.

En otro aspecto, indica el abogado WILLIAM PEDRÁ que la jueza padece de incompetencia subjetiva por cuanto en la causa 8J-149-2022 (nomenclatura del tribunal de instancia) ya que conoció nuevamente de un asunto que previamente había sido sometido a su competencia, argumentando que al ser anulada una decisión mediante una acción de amparo constitucional y repuesta la causa al estado anterior en donde surgió la amenaza de violación constitucional, y se aparte del conocimiento de la causa a la jueza a quo.

Sobre este particular observa esta Sala que efectivamente en el interine de la causa 8J-149-2022 (nomenclatura del tribunal de instancia), fue incoada una acción de amparo constitucional sobrevenidamente la cual fue conocida por esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, bajo la nomenclatura 2Aa-260-2023 (nomenclatura de esta Alzada), en la cual fue anulado de oficio el acta que refija la audiencia de juicio oral y privado de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintidós (2020) y el acta de audiencia de continuación de juicio oral y privado de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022), así como todos los actos subsiguientes.

Sobre este particular cabe resaltar que el auto que fue anulado se efectuó en el marco de un proceso de amparo constitucional, el cual de acuerdo a la naturaleza jurídica de los asuntos ventilados en sede constitucional responden a un carácter restablecedor de derechos y garantías constitucionales, comportando la decisión o mandamiento en amparo la de garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos constitucionales haciendo cesar la violación o la situación que cause amenaza a tales derechos.

Sobre este particular la Sentencia N° 930, de fecha trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada TANIA D´AMELIO CARDIET, expediente N° 19-0169, dispuso:

“…Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, en base a la información recibida, a la jurisprudencia de esta Sala, y en virtud de que el adolescente no se encuentra a derecho, se debe señalar que esta Sala Constitucional ha establecido que el amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, por su naturaleza restablecedoraen cuanto a los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto dicte son restitutorios, sin que de esta manera, haya la posibilidad de que pueda crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de su interposición…”

De allí que a tenor de lo dispuesto por nuestro máximo tribunal, el amparo constitucional posee una naturaleza restitutoria y no anulatoria, por ende los efectos de sus decisiones no conllevan en si una cosa juzgada material al no crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, sino únicamente garantizar el efectivo respeto a los derechos constitucionales de los justiciables. Por lo tanto, observado en el presente asunto el acto anulado y su reposición consecuencial fue enmarcada dentro de un proceso de amparo constitucional, considera esta Sala que no se patentiza la alegada incompetencia subjetiva, toda vez que en ningún momento la jueza a quo dejó de conocer la causa, ni le fue sustraída la competencia material de dirimir la controversia. Existiendo solamente la orden de retrotraer el proceso al estado anterior en el que no exista amenaza constitucional alguno. Y así se observa.

Ahora bien, una vez dilucidado lo previamente denunciado por la defensa pública de la ciudadana YELITZA GREGORIA MARTÍNEZ COLMENARES, procede esta Alzada al abordaje de las denuncias recogidas en ambos recursos de apelación, siendo el caso de autos tanto la defensa pública como la defensa privada denuncian la falta de motivación del fallo al no existir concatenación ni elementos incriminatorios que vinculen a los acusados de autos, por la obtención ilegítima de las pruebas judiciales al ser practicadas por el Ministerio Público, la omisión y quebrantamiento de formalidades esenciales al impedir la comparecencia del niño víctima a deponer en el contradictorio.

En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.

Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:

“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”

Determinado lo anterior, y en atención a los efectos que podría conllevar la resolución de las denuncias deducidas del recurso, procederá esta Superior Instancia a abordar, la denuncia relativa a la falta de motivación de la decisión recurrida, con base en las siguientes consideraciones:

Al respecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0878, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), ponencia de la Magistrada MICHELL ADRIANA VELZASQUEZ GRILLET, expediente N° 18-0504, caso: Reina María Acuña Guedez, debe entenderse como:

“…el principio de codificación, que impone al Estado el deber de actuar conforme a una normación procedimental ordenada y vinculante, que permita constatar que son ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a una determinada decisión. Es decir, que la actuación formal del Estado que se concretiza en actos particulares, deben ser consecuencia de la sustanciación de un procedimiento preestablecido en la ley.

En segundo lugar, la norma determina las garantías mínimas que deben informar a los procedimientos administrativos y jurisdiccionales. A saber, que las partes gocen de la presunción de inocencia, así como del derecho a ser notificadas de los hechos que dan lugar al proceso de que se trate, acceder a las actas del expediente, la garantía de racionalidad de los lapsos, la garantía de exclusión de las pruebas ilícitas, la posibilidad de impugnar el acto que declare su culpabilidad, el derecho al juez natural, la interdicción de la confesión coaccionada, el principio de legalidad sancionatoria, el principio nom bis in idem, el principio de responsabilidad del Estado, así como el derecho a ser oído y, en consecuencia, a alegar y probar todo cuanto considere necesario para la defensa de su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso.

De acuerdo con los referidos principios, el Estado no sólo se encuentra sujeto a juridicidad, es decir, a actuar conforme al principio de competencia y, por tanto, de acuerdo a las previsiones expresamente establecidas en el ordenamiento jurídico, sino que, además, todo acto individual, debe dictarse en el marco del derecho al debido proceso que, en los términos de la norma transcrita, se erige como una garantía procesal que permite la dialéctica argumentativa y probatoria a los fines de que las personas puedan defender sus posiciones jurídicas en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 179, de fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS, expediente 06-0814, caso: Cesar Dasilva Mata, que:

“...Tal derecho, cuyo equivalente anglosajón es el “dueprocess of law”, es conocido como el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 del Texto Fundamental) y consiste según Domínguez A., (Constitución y Derecho Sancionador Administrativo. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales 1997, Pág. 303) en “residenciar en el poder judicial cualquier reclamación sobre un derecho o interés legítimo lesionado por otro ciudadano o poder público
(…)
Según lo expuesto, el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles)

Al mismo tiempo, la garantía bajo análisis, comporta el derecho a que una vez cumplidas todas las cargas procesales, se obtenga “una sentencia de fondo sobre los temas jurídicos materiales debatidos durante el proceso” (De Esteban. Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid 1993, 83), pues la razón de ser de los órganos jurisdiccionales es, precisamente, resolver los conflictos a los fines del mantenimiento del principio de paz social.”

Igualmente la Sentencia N° 144, de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), ponencia de la Magistrada LOURDES BENANCIA SUAREZ ANDERSON, expediente N° 21-0827, caso: Juvenal de Jesús Pinto Pereira, la cual sostuvo el siguiente criterio:

“…resulta necesario resaltar que el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…”

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada en derecho, dictada en un lapso de tiempo razonable, que se pronuncie de manera favorable o no sobre el fondo de las pretensiones de las partes.

Al respecto, considera prudente este Órgano Jurisdiccional, señalar la importancia de la motivación de la sentencia, cuya obligatoriedad está consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

En tal sentido, cabe traer a colación que, en toda sentencia condenatoria o absolutoria el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituye el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, como esencia del principio al Debido Proceso.

La sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, de tal manera que, la colectividad y las partes entiendan las razones de condena o absolución, esto en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.

En cuanto a este punto, conviene señalar el extracto de la sentencia Nº 150 de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N°C17-247, caso Jefferson Antonio Delgado Ferrer y otros, la cual dispone:

"…Expresa el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actos de Investigación y Pruebas y en el Proceso Penal, Librería J. Rincón G., C.A, pág. 527, con relación a la motivación lo siguiente: “…La declaración de hechos probados con base a qué pruebas es un requisito de contenido de las sentencias, que han de cumplirse en todas ellas y en todos los órdenes jurisdiccionales. Ahora bien también se trata de que el Juez deba indicar, exhaustivamente que pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba las razones de su desestimación.

Asociado estrechamente a lo anterior, estima esta Sala pertinente traer a colación decisión N°186, de fecha 4 de mayo de 2006, emanada de esta Sala en la cual se pone de manifiesto la importancia de explicar porque se consideran verdaderos o probables determinados enunciados, en el desarrollo de una sentencia y en este sentido, señala:

“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…”. (Destacado y cursivas de esta Alzada).

De igual sintonía es la Sentencia N° 087, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, expediente N° C21-192, caso: Pietro MiccaleCacamo, que sostuvo, referente a la inmotivación:

“…Tal actuación, violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios constitucionales que implican, entre otras cosas, el deber de motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general, conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo…”

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, la de dar a conocer los argumentos que justifican al fallo y la de facilitar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una manera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que se ajusta al tema y que permite tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Por tanto, al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas o subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

Al respecto, la ya mencionada Sentencia N° 144 de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció respecto a la motivación que:

“…Con el establecimiento de la motivación y congruencia como requisitos intrínsecos de la sentencia se persigue dar cumplimiento al principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial con el establecimiento de los motivos que lo llevaron a tal resolución, siendo que la congruencia de las decisiones judiciales asigna al juzgador el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo por el que el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para de esta forma dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), estando obligado, quien decide en sede jurisdiccional, a no dar más de los solicitado por las partes intervinientes del proceso (ultrapetita) o cosa distinta a lo peticionado (extrapetita), de manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos esgrimidos judicialmente por las partes…”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al Poder Judicial en todo país, como máxima expresión de poder estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Debido a eso, el juzgador de instancia para realizar una correcta motivación debe acreditar mediante la operación valorativa de la prueba judicial aportada en el proceso para así lograr acreditar los hechos relevantes del themadecidendum, los cuales constituyen la premisa menor del silogismo judicial, y luego una vez estime acreditado los hechos litigiosos procederá a subsumir los mencionados hechos en las normas jurídicas aplicables que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 365 de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° A23-274, caso: Benedetto Cangemi Miranda, Benedetto José Cangemi Rojas y otros, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“…el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”.(Cursivas de este ad quem).

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, según el cual el juzgador debe ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juez guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el jurisdicente debe valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del artículo 183 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme a lo establecido en el artículo 183 ibidem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, lo que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso. De manera que, al desestimar un órgano de prueba, debe expresarse la razón por la cual aborda tal conclusión, pues de lo contrario, igualmente se incurre en el vicio de inmotivación.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a-quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

En tal sentido, esta Sala 2 conforme al anterior razonamiento procede a examinar la sentencia recurrida, de acuerdo a las interrogantes planteadas por los recurrentes, sin invadir la actividad jurisdiccional de la jueza de juicio, respecto a la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, ya que ello equivaldría a usurpar una función que es exclusiva del Juez de Instancia, circunstancia que quebranta los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho lo anterior, se pasa al estudio del fallo recurrido, y en este sentido se observa que en el presente caso la defensa pública denuncia el vicio de falta de motivación, bajo el siguiente argumento:

(… )en ningún momento se estableció en la sentencia que medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, son CONCOMINATES, que actuaran conjuntamente entre sí, o que se adminiculen unos entre otros, poniendo de manifiesto, la alta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria definitiva dictada a mi defendida, pero nunca la juez estableció un conjunto de elementos fundamentales para describir una relación detallada del hecho, es decir no dejo claro, el momento exacto donde mi defendida, configuro con su conducta desplegada.

Por su parte la defensa privada del acusado VICTOR MIGUEL BENNERS MARTÍNEZ, denunció respecto a la falta de motivación, lo siguiente:

“…Con respecto a la sana critica le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos del por qué arribó a una determinada conclusión, mostrando de forma tangiblemente ese convencimiento al analizar prueba por prueba, confrontarla una a una, lo cual no hizo la quo, implica que la Juzgadora…”

En principio, lo denunciado por la defensa privada del acusado VICTOR MIGUEL BENNERS MARTÍNEZ, es la falta de valoración individual y concatenada del material probatorio, denuncia similar a la incoada por la defensa pública de la ciudadana YELITZA COLMENARES, en donde se alega la falta de concatenación de las pruebas para el esclarecimiento del hecho por el cual fueron condenados los acusados de autos.

Observa esta Superior Instancia, que el Juez de Juicio a la hora de exponer los elementos que la indujeron a la convicción en el caso bajo estudio, el Ministerio Público logró demostrar la participación delos ciudadanos YELITZA GREGORIA MARTÍNEZ, por la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 254 y 259 con el agravante contenido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y al ciudadano VICTOR MIGUEL BERNNERS MARTÍNEZ, por la comisión del delito de TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 254 y 259 con el agravante contenido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,una vez evacuado el acervo probatorio, en concordancia con la sana crítica y las máximas de experiencias, valoró las siguientes pruebas testimoniales:

Respecto al testimonio del funcionario experto FORENSE DR. CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, la recurrida le otorgó pleno valor probatorio, cuando en su exposición indicó: “…Buenas tardes a los presentes, la actuación se trata de una experticia médico legal practicada al ciudadano R. M. D. M. (identidad reservada), de 6 años de edad, la experticia fue realizada en fecha 9-8-2019 siendo la fecha del suceso fue el 31-7-2019 aproximadamente un mes, hacemos el examen físico en la región ano rectal donde se describe de aspecto y configuración acorde a su edad, se aprecia lesión tipo laceración en línea media según esfera del reloj a la 6 y tipo escoriación a las 12, se aprecia a demás múltiples cicatrices en el área del esfínter, el cual presenta hipotonía del esfínter anal. El diagnostico final fue lesiones tipo laceraciones y escoriaciones y múltiples cicatrices en el área del esfínter anal. Al examen físico para el momento de la experticia se aprecia lesiones costrosas en miembros inferiores tipo epidermis infecciosa. Diagnostico lesiones epidérmicas tipo epidermis infecciosa, este es un examen de tipo objetivo lo que se ve se describe si no hay lesiones no se nombra…”

A lo que la juzgadora de instancia valoró de la siguiente manera: “…Medio de prueba que aporta elemento de certeza y veracidad a esta juzgadora, dándole pleno valor probatorio, al dejar demostrado la existencia de un hecho atroz, como lo es el tipo penal de Abuso Sexual bajo la introducción de un objeto extraño de manera reiterada al cuerpo del infante con uso de violencia, que conllevo además, a causarle las lesiones costrosas en la piel específicamente sus miembros inferiores, determinadas de tipo “Epidermitis Infecciosa”, lo que demuestra la conducta antijurídica desplegada por los justiciables Yelitza Gregoria Martínez Colmenares, y Víctor Miguel Benners Martínez, donde el niño en su derecho de ser oído constitucionalmente así establecido, fue escuchado en fecha siete (07) de octubre de 2019, en acto de prueba anticipada, ante un Tribunal Constitucional en Funciones de Control, donde dejo relatado los hechos ocurridos en la casa del Sector Paraparal, específicamente en el primer cuarto de Vicky, cuando Mairthiña veía las novelas, señalando además, a los autores y participes de los mismos…”

Arribando de esta manera la juzgadora de instancia con el análisis de la declaración del experto que efectivamente la víctima presentaba lesiones de dos tipos; laceraciones y excoriaciones, las cuales evidencian el abuso sexual padecido por la víctima producto de la penetración de un objeto extraño a la humanidad de la víctima.

Respecto al testimonio rendido por el experto MEDICO FORENSECARLOS JOSE REYES MELEAN, la recurrida la analiza de manera individual al momento en que el deponente indica en el juicio, que:

“…Buenas tardes a los presentes, Mi nombre es Eduardo José reyes, cedula n° v-16.847.768, soy especialista en medica forense, de la escuela nacional de fiscales del ministerio público, adscrito al laboratorio criminalístico con 3 años en ejercicio, iniciando la deposición con rendimiento, estoy en calidad de interprete la experticia realizada el día 08 de agosto de 2019, se realizó a D.M.R.M., no cedulado, fecha y lugar de nacimiento: 18/07/2013, Cagua, estado Aragua, edad: 6 años, estado civil: no aplica, profesión: no aplica, grado de instrucción: no aplica, nacionalidad: venezolana, dirección: sorocaima i sector rafael caldera, calle prolongación, santa inés, casa N° 24-1, teléfono de residencia: no indico, teléfono móvil: 0412-745.84,.84, fecha, hora y lugar del suceso: no índico. Medio de comisión: abuso sexual, fecha, hora y lugar de la evaluación: 08/08/2019, a las 10:30 am, en la sede principal del ministerio público Aragua, Peritaje: se trata de escolar masculino de seis (6) años de edad, a quien se le práctica examen físico, talla de 102 centímetros, peso de 16 kilogramos, se aprecia constitución física de acuerdo a la edad con relación a talla y peso, de apariencia y constitución física normal para un niño de su edad, colaborado al examen médico legal, llama la atención la succión espontánea del pulgar izquierdo, se aprecian cicatrices de lesiones costrosas diseminadas en miembros inferiores y ambos glúteos, compatible con piodermitis, al examen genital: se aprecia aspecto y configuración normal, a nivel del pene existe una fimosis, por lo que, debe ser evaluada por su pediatra para deducir conducta y tratamiento, en el área anal y perianal: en posición genupectoral, se aprecia cicatriz visible de despulimiento de la mucosa del esfínter anal en el radio de las doce (12) y las seis (6), con hipo-tonicidad (disminución del tono muscular) del esfínter anal, todo lo anterior es compatible con la introducción de forma continua y reiterada de un cuerpo extraño con más de siete (7) días de efectuado, por lo que, se sugiere evaluación, tratamiento y conducta por equipo de salud mental (psiquiatra. psicólogo y trabajador social), estado general: satisfactorio, tiempo de curación: 10 días, de acuerdo a las lesiones apreciadas. privación de ocupaciones: no, asistencia médica e informes anexos: no, trastornos de función: no, carácter desde el punto de vista médico-legal: grave, observaciones: se dictamina carácter grave debido a las características de las lesiones, ya que el tiempo de curación de las mismas es corto, pero las consecuencias del punto de vista psiquiátrico son impredecibles, es todo

Testimonio que valoró la jueza de juicio de la siguiente manera: “…la presente declaración aporta elemento de certeza y veracidad, dándole pleno valor probatorio esta sentenciadora, por cuanto, demuestra la conducta antijurídica esgrimida por los justiciables, que además, se concatena con el dicho del experto forense “Carlos José Suarez Luna”, quien también, en su diagnóstico clínico califico las lesiones observadas en abuso sexual con uso de violencia en virtud de las cicatrices observadas, un hecho atroz, cometido en contra de una víctima indefensa y vulnerable, que ha sido castigado por la ley en la administración de justicia…”

Concluyendo de esta manera la recurrida, del análisis y valoración del medio probatorio en cuestión, que dicho testimonio arroja suficiente elemento de convicción que permite esclarecer las lesiones sufridas por la víctima.

Referente al testimonio de la experta LIC. EDNY DEL CARMEN CONTRERAS TORO,quien depuso en el juicio oral y privado, lo siguiente: “…Buenas tardes, el presente informe fue en fecha 13 de octubre de 2019, fue en compañía del padre, abuela paterna y tía paterna, es un niño que para el momento de la entrevista luce apariencia aseada, viste acorde a su edad y sexo, memoria conservada, discurso fluido y coherente, contacto visual esporádico, posee una actitud ansiosa, evasivo, tímido, labilidad emocional , no sigue instrucciones, el paciente de 6 años producto de relación disuelta, ocupa el cuarto (4to) lugar de cuatro gestas, nace por cesárea, sin antecedentes de operación o convulsión, por otra parte, en el área escolar inicia a los tres (03) años de edad, presentando dificultad para adaptarse, para el momento de la consulta del niño el mismo manifestó que Yelitza me agarra por aquí, gestualiza tocándose el testículo y glúteo, Víctor también me tocó, él es mi primo, refiere que le introducía en dedo en el ano, el papá del niño manifestó que ella lo maltrataba psicológicamente, una vez le quemo la oreja, el hijo mayor de ella anda con delincuentes y él me amenazaba que si no entrego el niño a la mama yo iba a ver lo que me iba a pasar; en cuanto a la abuela paterna del niño manifestaba que, el niño le dijo que ella lo dijo que ella le daba una arepa y lo dejaba viendo televisión en el cuarto, que le hala el pipi hacia adelante y hacia atrás, se lo aprieta, manda a los demás niños a la calle cuando hace eso, le dice que si le dice al papa lo va a joder, una vez le vi una quemada en el pie, la mama y el primo también lo tocan, por otra parte, la tía paterna manifestó que el niño le dijo me muerdo porque mi mama me pone la mano en el trasero y Víctor también, la Medicatura forense arrojo actos lascivos y penetración, me dijo Víctor me toca mis partes genitales, de los resultados se hallaron los siguientes indicadores, evaluación de destreza: memoria conservadora, desarrollo de motricidad fina y gruesa acorde a etapa evolutivos, desarrollo cognitivo educativo. Dibujo libre: altos niveles de ansiedad, posible depresión, evasión, dinámico familiar disfuncional, contacto visual débil, figura dominante es el padre, conclusiones: Díaz Ricardo, paciente masculino de 6 años de edad, quien para el momento de la entrevista presente altos niveles de ansiedad, evasión e inseguridad. A través de los test se hallaron indicadores de conflictos en dinámico familiar, posible depresión y evasión personal, recomendaciones: evaluación psiquiátrica de la progenitora, orientación psicológica para el niño y la familia, establecer medida de protección en espera de resultados de Medicatura forense del niño, evaluación psiquiátrica de la madre y continuar proceso en pro del bienestar superior del niño, es todo.

Lo cual fue valorado por el juzgador de juicio de la manera siguiente:

Prueba de certeza valida, que refiere el trauma psicológico que género en la víctima el daño sufrido. Demostrándose en su disertación y desde una memoria conservada un discurso fluido y coherente acorde a su edad, con síntomas ansiedad y angustia por el daño sufrido, valoración clínica, que no dejó constancia la experto haber existido signos de manipulación, donde además, en los test realizados y su relato identifico a sus agresores como “Yelitza y Víctor” e identificando además la conducta antijurídica infringida en su contra. Hechos denunciados, por la abuela paterna del niño, que además en el derecho de ser oído el infante en todo proceso judicial que se siga conforme a su integridad física y emocional, como protección integral del Estado, y así reconocido en la Convención sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 12 numeral 2, articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y articulo 8 el Interés Superior de Niño, se escuchó en prueba anticipada al niño Ricardo (identidad omitida), en fecha siete (07) de octubre de 2019, ante el Tribunal Octavo de Control Circunscripcional, donde la victima conforme a los hechos traumáticos vividos y que lo marcaron de manera psicológica como quedo evidenciado, dejo constancia de la manera en que ocurrieron los hechos, así como, de haber señalado a los autores y participes de los hechos antijurídicos, señalando a los acusados Yelitza Martínez y Víctor Benners, como las persona que le ocasionaron el daño.

Arrojando de lo expresado por la recurrida al momento de analizar el referido órgano de prueba extrajo que la víctima no padece de manipulación y maneja un discurso coherente con su edad y vivencia, indicando que tuvo conocimiento directo por parte de la víctima que señaló a los acusados de autos, como los autores del abuso sexual sufrido, de manera clara y coherente.

Una vez escuchado el testimonio rendido por la expertaLIC. ANA BELEN ZAMPOGNA JIMENEZ, la cual manifestó lo siguiente:

“…Buenas tardes se trata de una evaluación realizada al ciudadano R.M. de 6 años, fue el test del árbol, test de figura humana bajo la lluvia y test visomotorbender fecha 08-08-2019 y la realización en por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, es un niño de 6 años, mantiene contacto visual con la evaluadora mientras habla, adecuado rapport con la evaluadora, actitud colaboradora durante la entrevista, vigil, psicomotricidad normal, precepción sin alteraciones aparentes, lenguaje en tono y volumen adecuados, pensamientos coherente, desde el punto de vista de sus hábitos manifiesta que presenta no fuma, no tomas café, no consume droga, no consumen licor. En cuanto a la situación habitual el niño manifiesta mi mama me toca el pipi, y Víctor también él es mi padrastro, me tocan mis partes por delante y por detrás mis nalgas, mi mama me toca mi pipi muy dura y eso me duele y Víctor igual me da muy duro en mi pipi y por atrás en mis nalgas, los resultados a esta evolución de acuerdo con los resultados de las pruebas aplicadas el niño evidencia tendencia a reprimir sus sentimientos y emociones especialmente relacionado con la rabia, su actividad diarias deben seguir un patrón rutinario de lo contrario los altos niveles de ansiedad que le general los cambios interfieren negativamente en su capacidad de respuesta y adaptación social, lo que refiere que el evaluado está desarrollando una personalidad rígida que impone reglas severas a su espontaneidad y no inhibe, es suspicaz, introvertido, tímido e inhibido, en relación al hecho punible denuncia el compareciente narro el hecho de manera detallada, siguiendo un orden cronológico, sus expresiones faciales y corporales eran congruentes con su verbatum, es todo…”

Testimonio que la recurrida conforme a la sana crítica e íntima convicción razonada, abordó dicho testimonio valorándolo de la siguiente manera: “…Ratificando la experta que conforme a la valoración practicada por la Licenciada Desiree Solórzano, se determinó que el niño sostuvo un relato coherente acorde a su edad, con síntomas de estrés postraumático por un daño sufrido, donde no fue notado signos de manipulación, y conforme a los test realizados dejo constancia de un hecho vivido donde su “mama y Víctor” le hacían cosas en su partes íntimas, que además, se concatenado con el dicho de la licenciada “Edny Contreras”, se desprende un daño psicológico, a consecuencia de un hecho atroz, que marco de manera negativa el desarrollo social del infante, por lo que, la presente declaración aporta elemento de certeza y veracidad, dándole pleno valor probatorio esta sentenciadora…”

Arribando de esta manera el tribunal de instancia, al momento de valorar dicha deposición que la víctima señala al momento de la evaluación psicológica a su madre y al ciudadano Víctor como los autores del abuso, indicando la deponente que del informe psicológico se desprende estrés postraumático y no fue notado signo de manipulación alguno.

Siguiendo con el testimonio del funcionario SARMIENTO YIMBER, quien depuso en el contradictorio, lo siguiente: Buenas tardes a todos los presentes, ese día nos encontrábamos en la oficina cuando recibimos dos órdenes de aprehensión en contra de los ciudadanos aquí presentes, nos dirigimos hasta la dirección, Paraparal II, vereda 1 manzana H, casa N° 16, a fin de ubicar a los mismos; una vez presentes en la dirección tocamos la puerta principal, fuimos atendidos por la ciudadana Yelitza, se le hizo mención que teníamos una orden de aprehensión en su contra le pedimos información sobre el ciudadano aquí presente, nos dijo que se encontraba dentro de la vivienda, se puso en presencia de la orden de aprehensión, se les permitió que la leyeran, se le hizo su revisión corporal, se trasladó al despacho y se puso a la orden de la fiscalía. Eso es todo.

Testimonio que fue valorada por la recurrida de la siguiente manera:

Dejando constancia el funcionario a preguntas formuladas por las partes, que el procedimiento se llevó a cabo en horas de la mañana a eso de las ocho y media (08:30 A.M.), donde no contaron con la presencia de testigo por cuanto no ingresaron a la vivienda la detención se produjo en las afuera de la vivienda una vez que salieron los solicitados, que su función específica fue cubrir el perímetro, que quién toco la puerta fue la funcionaria María Vielma, siendo atendidos por la acusada Yelitza.

Otorgándole elemento de certeza esta jurisdicente a la declaración del funcionario actuante, por haber sido uno de los funcionarios actuantes en cuanto a la detención de los justiciables, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vista la orden de aprehensión emanada del Tribunal Octavo de Control de esta Circunscripción Judicial, siendo cumplida la detención de los acusados Yelitza Martínez y Víctor Benners, quienes fueron puestos a la orden del Tribunal requerido por los hechos atribuidos en su contra.

Desprendiéndose de la valoración individual realizada a este testimonio que el juzgador logró corroborar el modo de la aprehensión delos acusados de autos, la cual fue realizada en virtud de órdenes de aprehensión libradas por un tribunal de control.

Seguidamente, pasó a analizar el testimonio rendido por el funcionario actuante ROGER MORALES, el cual depuso: “…yo trabajaba en ese momento en el Bloque de búsqueda cuando llego la orden de aprehensión emanada por el tribunal 8vo de control, nos dirigimos a la dirección y aprehendimos a los dos ciudadanos, yo como actuante estaba resguardando el lugar, los funcionarios detectives María Vielma y Alexander Mujica fueron los que realizaron la Inspección corporal y la aprehensión como tal. Es todo…”

Testimonio que fue apreciado y valorado por la juzgadora de instancia conforme a los principios de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia de la siguiente forma: Ratificando el funcionario actuante a preguntas formuladas por las partes, que la ciudadana Yelitza fue quien los atendió y que el ciudadano Víctor se encontraba en la misma vivienda, que el procedimiento se practicó en horas de la mañana y que los funcionarios María Vielma y Alexander Mujica fueron quienes practicaron la detención de los ciudadanos en el pasillo de la vivienda

Otorgándole elemento de certeza esta jurisdicente a la declaración del funcionario actuante, por haber sido uno de los funcionarios actuantes en cuanto a la detención de los justiciables, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vista la orden de aprehensión emanada del Tribunal Octavo de Control de esta Circunscripción Judicial, siendo cumplida la detención de los acusados Yelitza Martínez y Víctor Benners, quienes fueron puestos a la orden del Tribunal requerido por los hechos atribuidos en su contra

Del de la valoración realizada por la recurrida, se desprende que le otorgó pleno valor probatorio al ser el funcionario actuante en el procedimiento policial, extrayendo únicamente el modo en el cual se materializó la aprehensión de los acusados.

Continuando con la valoración individual del acervo probatorio, la recurrida analizó el testimonio del ciudadanoWILLIE RICARDO DIAZ GARRIDO, quien depuso en el juicio oral y privado, lo siguiente:

buenas tardes mi nombre es WillieDias vivo en Turmero intercomunal sector Sorocaima II, calle Santa Eduviges, casa N° 06, soy el padre de Ricardo Miguel Dias, vengo a pedir justicia ya han pasado varios años y no hemos tenido respuesta a lo que es caso del niño. Aproximadamente hace 10 años conocí a Yelitza Martinez de esa relación procreamos a Ricardo, en el embarazo cuando tenía dos meses se hace el eco donde se ve que es un niño, un varón ella me dice que no quiere varones y que lo quiere abortar yo le dije que no lo hiciera que lo pensara le dije que yo lo quería tener porque era mi primer hijo y me llama y me dice que si que iba a tener al niño yo estuve pendiente de su embarazo poco tiempo antes de dar a luz conviví con ella en cuatro meses que conviví con ella me di cuenta que no era la persona que yo creí tenía otras hijas que se las había dado a la hermana que vive en Paraparal se llama Martiña y el otro hijo mayor que en ese momento tenía como 15 años era adolescente todavía, estaba en malos pasos, se metía en la casa a delinquir estaba metido en cuestiones de droga, cuando Ricardo estaba pequeño y ella no lo atendía no le quería dar pecho y yo lo atendía por las noches en una oportunidad hablo con ella y le digo que no quería seguir con la relación y me dice que me valla y me llevara al niño hable con mi mama y me prestó el apoyo a los días llegamos a un acuerdo que ella tenía al niño unos días y yo otros días, alrededor de unos cuantos meses me dicen que le había dado un ACV a Yelitza y me dicen que está en el hospital de la villa, cuando llego verifico la situación y llamo a la directora y le digo que la señora fue mi pareja y le pido ayuda en ese momento la ayudan con todo después cuando se está recuperando yo le llevo al niño para casa de Martiña su hermana para que viera al niño, se recupero rápidamente y se reintegra a su trabajo, la despiden y me pide ayuda económica yo la ayude llego un momento en que quería que yo la mantuviera y con todo ella siempre veía al niño ella 3 días y yo 4 días paso un tiempo y me dice que ya no quiere tener al niño, yo lo tenía estudiando en un preescolar, un día llego a su casa y consigo al niño enfermo con fiebre yo le digo que hay que llevar la niño al médico y me dice que no lo va a llevar al médico me corre de la casa y me voy a la LOPNNA explico lo que está ocurriendo, ellos mandan a un consejero para que verificara el caso, al llegar allí ella le salió con groserías y altanerías el consejero la cita y a mí también, a los días llegamos. Ese día ella de la cita ella llego insultando a los consejeros y a la directora y de manera altanera le llamaron la atención porque estaba gritando, el niño lloraba y decía que no se quería ir con la mama ellos tomaron una decisión a favor del niño el niño una medida de protección a favor del niño, por lo que se dictó un régimen de convivencia familiar y el niño se mantuvo conmigo, yo solicite después de unos meses la custodia motivado a que cada vez que se llevaba al niño me lo regresaba enfermo mal alimentado y solicito la custodia y ella me decía que no me la iban a dar por que ella tenía muchos conocidos allí cuando toman la decisión a favor de ella y coloco la apelación, faltando tres días para la apelación, llega yetseMartinez para ese entonces ya era mayor de edad, y yo había dejado la policía, por el acoso que ella me monto iba para la policía y decía que yo no le daba dinero, tuve que irme por la puerta grande, pedí la baja y conseguí un trabajo en las delicias en ese momento faltando tres días para la apelación llega yetse Martínez al kiosco donde estaba trabajando y me amenaza con un arma y me dice que me va a matar si no le entrego el niño a su mama otro sujeto lo esperaba en una moto y yo me quedo tranquilo, pensé en mi familia y en ella es la mamá de Ricardo y le di un voto de confianza y le digo para llegar a un acuerdo la cito en un tribunal el dia 25 de junio y alli le entrego al niño bajo un acuerdo que se homologo, desde ese mismo momento ella comenzó a tener al niño y sin embargo yo le dije que me diera un número de cuenta como a mí me sale un trabajo en Colombia y pasado un mes aproximadamente, en ese trayecto, ella me había dicho que iba a dejar que mi mama viera al niño mientras yo no estaba, ella mientras no cumplió con el acuerdo de convivencia mientras yo estuve fuera, mi mama veia al niño en ocasiones que ella la dejaba verlo en su casa por 5 minutos, cuando mi mama en esas ocasiones observo que el niño estaba en malas condiciones desnutrido, decaído, con quemadas y desnutrido mi mama coloca la denuncia por maltrato en fiscalía y en protección, posterior a eso el 31 de julio me regreso de Colombia, cuando llego a la casa de Yelitza y me asomo por una lamina de zinc que tenían allí en Paraparal y veo que otros niños empujan a Ricardo y veo que yelitza y la hermana Marbelis se estaban burlado, cuando me abren la puerta el niño corre y me dice que se quiere in conmigo y me dicen que no que lo busque al dia siguiente, ella me lo entrego cerca de un ambulatorio de Sorocaima y lo busco allí ese día yo tenía una entrevista de trabajo cuando regreso y me dice que la consejera que le hace la entrevista en el SENNA me dice que la evaluación arrojo que el niño presenta un comportamiento irregular por el convivir con la madre por lo que levantan un oficio y lo remiten a SAPANNA, al día siguiente nos vamos a SAPANNA y nos dijeron que era por cita y no dieron la cita más próxima fue el día 7 de junio del 2019, fuimos a la cita del psicólogo donde evalúan al niño y me dicen que el niño manifiesta una situaciones irregulares que ameritan investigación, me dice que va a levantar un informe y lo que lo va a mandar a fiscalía, me recomienda que coloquemos la denuncia, nos vamos a la fiscaliaalli el funcionario receptor me toma la denuncia y me pasa a hablar con la psicóloga de la fiscalía, evalúa al niño le hace la evaluación psicológica, nos llama y allí mismo me dice, eso fue el mismo día 7 nos llama y nos dice que hay que hacerle una evaluación más profunda y me dice que lo tiene que evaluar el forense, el día 8 es que me dice que está el médico forense, el día 8 lo llevo y está el Dr. Fossi y por medio de fotos me dice que hay que ser fuerte y me dice que el niño había sido víctima de abuso sexual tiene una data aproximadamente de 10 dias de curación me senté y me dice que él ya dijo quien le hizo eso y me dice que me iban a hacer una entrevista voy a la entrevista cuando estoy sentado me dice que como ya hay una denuncia me tomen la entrevista y hacen la investigación al niño le hacen todas las pruebas la forense la psicológica y la prueba anticipada yo confió en lo que dice mi hijo y dejo constancia que si me pasa algo a mí y mi familia estas personas hoy acusados son los culpables por que he recibido amenazas en varias oportunidades, es todo". (Negritas y subrayados de esta Sala)

Por su parte, la jueza de juicio pasó a valorar dicha deposición logrando extraer las siguientes circunstancias: “…Dejando constancia el testigo a preguntas formuladas por las partes, que hace entrega del niño a la madre en fecha 25 de junio de 2019, en cumplimiento al régimen de convivencia familiar establecido de lunes a jueves con el padre y de viernes a lunes le correspondía al niño compartir con la madre, siendo devuelto el niño al núcleo de la familia paterno en fecha 01 de agosto de 2019, donde vista la denuncia interpuesta por la abuela paterna, y las condiciones que presentaba el niño para el momento, fue evaluado en fecha 08 de agosto de 2019, ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) donde el Dr. Pedro Fossi, dejo determinado que Ricardo había sido víctima de abuso sexual y trato cruel.

Declaración que a esta sentenciadora le aporta elemento de certeza, al dejar ratificado el ciudadano Willie Díaz los hechos denunciados por parte de la ciudadana Teresa Garrido en la búsqueda de justicia hacia su hijo, luego de haber tenido conocimiento de un delito de acción pública, atroz, donde el titular de la acción penal en las pesquisas de rigor, demostró la comisión del hecho punible con los medios probatorios que de manera licita fueron reproducidos en el debate oral y privado, como también, la identificación de los autores y participes de la conducta antijurídica perpetrada, que con lo expuesto por el infante Ricardo en prueba anticipada, dejo demostrado que los hechos incriminados fueron cometidos por los justiciables Yelitza Gregoria Martínez Colmenares, y Víctor Miguel Benners Martínez.”

De la anterior transcripción se observa que la juzgadora pudo extraer de la declaración del testigo que entre los padres de la víctima hubo una disputa por la guardia y custodia del niño, que tenían un régimen de convivencia en donde desde los días lunes a jueves convivía con su padre y de viernes a domingo, situación que cambió al momento que tuvo que viajar a Colombia y el niño quedó en custodia de su madre, y que desde ese momento la abuela pasaba a visitarlo y pudo ver signos de maltrato y desnutrición en el niño. Cuando regresa de Colombia se dirige a la casa de la acusada de autos y logró ver que su hijo estaba siendo maltratado por otros niños, con la anuencia de la madre y de allí se dirigió al concejo de protección a una evaluación psicológica en donde arrojó que el niño padecía de maltrato.

En cuanto al testimonio rendido por de la ciudadanaMARVELYS YAKARETH VELÁZQUEZ MARTÍNEZ, el cual depuso lo siguiente:

“…soy sobrina de Yelitza prima de Víctor vivo en paraparal 2 vereda H casa N° 16, esto empieza cuando a mi tía le da un ACV el niño tenía un año ella le da al niño a Willy ella duro como 6 meses el igual llevaba al niño ella el día que le dio el niño y él le die que ella esta denunciado por el tribunal no le dejan ver al niño Yelitza gana la custodia pero Willy apela y el 25 le entrega al niño antes de que salga la apelación desde el 25 al fin de semana no hubo un fin de semana la señora Teresa visitaba al niño hasta que llego un día la señora Teresa se sienta al niño en las piernas y le decían al niño malagradecido y le dicen vámonos, como el 12 de julio llegan unos policías diciendo que el niño estaba quemado y comprueban de que eran picaduras y el 18 de julio Willy me llama para felicitar el niño y yo le digo lo que pasa con la mama y me dice que no le entregue al niño sino que espere a que el llegara el 1 de agosto él va a buscar al niño. El tiempo que estuvo en la casa el niño fue al más feliz Yelitza fue en una oportunidad a buscar al niño a donde el sr Willy trabaja y no le da al niño ella va y pone la denuncia y la dejan detenida pasaron las horas y no sabíamos nada de ella y me llama Víctor de que lo estaba buscando la policía y se lo llevan detenido empezamos a investigar el día 26 la mama denuncia a Willy y que Willy le había destrozado la casa y no sabemos qué fue lo que paso. Dra en mi casa no paso nada a mi cas nos han ido a investigar han ido psicólogos y ya han pasado 4 a los mi tía ha pasado de todo justamente mi primo ni siquiera iba a la casa en ese tiempo el empezó a trabajar y no tenía ni tiempo era tarde cuando él iba a la lacas en el mes y medio que estuvo el niño en la casa en un momento el niño me dice que el tio Kevin le pega cuando hace algo mal y yo le dije que en la casa no pasa ese nosotros somos cristianos en mi casa no hubo maltratos en un oportunidad los tuve que denunciar porque pretendieron agredir a Yelitza cada es que ibamos a buscar al niño no nos los querían entregar y siempre fue una pelea …”

Pasando de esta manera el juzgadorde mérito a valorar dicho testimonio de la siguiente manera: “…De la declaración formulada por la deponente, quien atestiguo ante el tribunal en favor de los acusados, para esta jurisdicente, carece de eficacia probatoria, por cuanto nada aporta sobre los hechos objeto del debate, por cuanto, no se trata de una testigo presencial del hecho, más de dejar constancia, del lazo familiar y la convivencia dentro del grupo familiar en el lugar donde fue perpetrado el hecho punible, en el cual para el momento no se encontraba presente. Denotando esta jurisdicente, con la declaración sostenida por la testigo un interés personal en su testimonio, en virtud del lazo familiar entre los acusados, solo quedando demostrando el interés personal de que sean declarados inocentes…”

Observando esta Alzada que el juzgado al momento de analizar el presente testimonio lo fundó en la intima convicción indicando que no posee eficacia probatoria por no ser testigo presencial, además de avistar que la declaración se encontraba sesgada por tener vinculación parental con los acusados y perseguir un interés personal en cuanto a las resultas del proceso.

Por su parte, el testimonio del funcionario TERESA RAMONA GARRIDO DE DIAZ, quien depuso:

“…hice la denuncia porque no soy alcahuete de nada por lo que el niño me confeso y puse la denuncia en base a eso, A yelitza la conocí el día que ella dio a luz en el hospitalito de cagua allá la encontré porque mi hijo me dijo que fuera la encontré acostada de lado y con el niño en los ples note la indiferencia con él bebe y le dije que le pasaba me dijo que le dalia mucho la cabeza y le pregunte si le pasa al niño y me dijo que no, le dije que iba a ir dentro de 15 días a ver al ni le pedí dirección y llegue a la casa en san francisco de Asís, llegue allí estaba la mama de Yelitza y mi hijo, la mama me dice que me lleve a mi nieto porque ella no quiere a su hijo que ya le con un hijo y no podía criar más niños en ese momento estaban unas mujeres que les decían la gorda, la pinaja y ellas veían todo lo que me decía la mama de Yaritza. Ella duro con el niño más de un mes porque el acoso que le tenía a mi hijo hizo que dejara el trabajo y todo porque lo tenían amenazado de muerte todo era violencia con la criatura el día 25 de junio le tocaba una cita con el niño llevárselo a pernoctar con el ese día se lo entrego hablan quedado de acuerdo de verlo los fines de semana mi hijo se fue a Colombia a trabajar para poder mantener al niño y a Yelitza mijo hizo todos los gastos de ella cuando se enfermó, el acuerdo fue que ella compartiera el régimen de convivencia conmigo ya que mi hijo se habla ido a Colombia y ella siempre me lo negaba el niño le tenía miedo y le pegaban para que relatara todo lo que habla en mi casa ella era violenta ella llego a mi casa rompiendo los vidrios de mi casa y ella nunca respeto la dirección de mi casa tengo fotos donde el niño no quiere irse con la mama, como van a decir que mi hijo no se lo quería dar tengo fotos …”

Pasando de esta manera la jueza de juicio a otorgarle la siguiente valoración probatoria: “…Con respecto a lo declarado por la testigo el tribunal aprecia que se trata de la abuela paterna del niño R.M.D.G., quien ratifico los hechos denunciados, en virtud de lo manifestado por su nieto, quien le manifestó los hechos ocurridos por parte de la acusada Yelitza y Víctor, quienes lo maltrataban en la casa del Sector de Paraparal, y Víctor se introducía por la ventana a hacer lo que el niño en su momento manifestó en prueba anticipada, dejando constancia que el niño vivía un maltrato constante por parte de la madre desde que el niño nació y motivo por el cual el padre Willie Díaz había solicitado la custodia, en virtud que el niño no quería estar con su familia materna, arguyendo que una vez que la madre entrega al niño en fecha el primero de agosto no recordando el año, es que su hijo Willie procede a formular la denuncia y llevarlo para que el niño fuese evaluado ante un médico forense, lo que conllevo a la determinación que el niño fue abusado sexualmente y determino las lesiones que presentaba por las quemaduras que ella le observo en sus piernas y los pies signos de maltrato.

Declaración que a esta sentenciadora le aporta elemento de certeza, por cuanto, mediante la denuncia incoada por parte de la ciudadana Teresa Garrido en la búsqueda de justicia hacia su nieto, se dio a conocer un delito de acción pública, atroz, donde el titular de la acción penal en las pesquisas de rigor, demostró la comisión del hecho punible con los medios probatorios que de manera licita fueron reproducidos en el debate oral y privado, como también, la identificación de los autores y participes de la conducta antijurídica perpetrada, que con lo expuesto por el infante Ricardo en prueba anticipada, dejo demostrado que los hechos incriminados fueron cometidos por los justiciables Yelitza Gregoria Martínez Colmenares, y Víctor Miguel Benners Martínez”

Referente al testimonio indicado, el tribunal de instancia indicó palmariamente que le otorga pleno valor probatorio debido a que la testigo tuvo conocimiento del maltrato sufrido por su nieto.

De seguidas, con relación al testimonio de la ciudadana MARTHINIA ROSA MARTINEZ COLMENARES, quien depuso: “…mi nombre en martinamartines vivo en pararparal II manzana h vereda 1 casa N 16, teléfono 0412 432 59 23, allí vivo junto a mi familia vengo a narrar lo que realmente le paso a mi hermana y mi sobrino cuando nos enteremos fue sorprendente todo comienza con mi hermana tratando de recuperar a su hijo hace 5 años atrás ella siempre estuvo trabajando sale embarazada del sr Willis al año de dar a luz le da un acv yo me traigo a mi hermana a pararapal ya el niño tenía un tiempito yo me hice cargo de mi hermana junto con sus hijas yo las tengo en mi casa en ese lapso de tiempo Willy Díaz se lleva al niño por la recuperación de mi hermana una vez que se recuperó ella trato de recuperarlo el quedo en llevarle al niño para que lo viera al mes lo lleva los fines de semana paso un lapso de tiempo mi hermana se recupera y trata de ir a buscar a su hijo a la casa de Willy va y ya no Vivian allí ella va a poner la denuncia y se entera de que el Willy había puesto una denuncia en su contra es cuando ella va por los tribunales de menores a colocar de nunca y él llega a los tribunales y según él decía que mi hermana no podía tener a su hijo por la enfermedad que tenia pasaron 6 años y el tribunal después de ese tiempo el tribunal acuerda un acuerdo y a el le correspondería ver a su hijo los fines de semana cuando le tocaba ver al niño la familia de Willy siempre había problemas hasta que el tribunal dijo que la entrega del niño se iba a realizar en una comisaria la pelea en tribunales continua, mi hermana consigue su empleo y sigue luchando por su hijo cuando mi hermana gana la custodia el sr Willy apela y pasaron 3 meses y el 25 de julio el llama y dice que le va a entregar al niño sin esperar la sentencia nos sorprendió mucho ella va a los tribunales allá firmaron y queda el acuerdo el alega que su familia no tenia para mantenerlo y él le dice que no le entregara el niño a su familia hasta que el no regresara porque él se iba para Colombia, de ese entonces ellas iban todos los fines de semana yo notaba que el no quería estar con ninguno de ellos yo le decía al niño que fuera porque era su abuela en una oportunidad la tía hoy presente se quería llevar al niño y mi hermana la tuvo que perseguir pasado eso el 24 de 25 llegan a mi casa uno policías alegando que le niño tenia quemaduras de cigarro y desnutrición lo llevaron a un centro médico y el medico alego que eran picaduras de sancudo por que el niño era alérgico si hubiese sido así mi hermana la hubiesen detenido desde hace tiempo. Recuerdo que mi hermana el 31 de julio sale con su hijo y para esa semana el sr Willy fue a buscar al niño el día 1 mi hermana se lo entrego y de allí no supimos más nada del niño y hasta que exploto este problema…”

Testimonio que valoró la recurrida al tenor siguiente:

“…Con respecto a lo declarado por esta testigo el Tribunal aprecia que se trata de la Hermana de la acusada Yelitza Martínez y Tía del acusado Víctor Benners, quien dejó constancia en su verbatum el tipo de relación que la acusada mantenía con el ciudadano Willie Díaz Garrido y la disputa existente con motivo de la custodia que ambos solicitaron y el régimen de convivencia familiar, arguyendo además, que el niño compartió como un (01) mes con la acusada Yelitza, siendo entregado en fecha a25 de junio de 2019, y entregado al ciudadano Willie en fecha 01 de agosto del mismo año hasta la fecha, donde luego tiene conocimiento que su hermana fue detenida por ser señalada como partícipe de un hecho atroz, donde la ciudadana Marthinia Martínez, no se encontraba presente al momento en que se suscitó el mismo.

De la declaración formulada por la deponente, quien atestiguo ante el tribunal en favor de los acusados, para esta jurisdicente, no aportando ningún elemento de certeza en cuanto a los hechos por los cuales se llevó a cabo el presente debate, por cuanto, no se trata de un testigo presencial del hecho, más de dejar constancia, del lazo familiar y la convivencia dentro del grupo familiar en el lugar donde fue perpetrado el hecho punible, en el cual para el momento no se encontraba presente. Denotando esta jurisdicente, con la declaración sostenida por la testigo un interés personal en su testimonio, en virtud del lazo familiar entre los acusados, solo quedando demostrando el interés personal de que sean declarados inocentes.
.”

Observando esta Alzada que la recurrida valoró la deposición indicando que no posee eficacia probatoria por no ser testigo presencial, además de avistar que la declaración se encontraba sesgada por tener vinculación parental con los acusados y perseguir un interés personal en cuanto a las resultas del proceso.

Prosiguiendo con el análisis de los medios de prueba que fueron evacuados y valorados por la juezaoctava (8°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, referente al testimonio de la ciudadanaVICTORIA ANDREINA VELASQUEZ MARTINEZ, la cual señalo:

“…buenas tardes vivo en paparapal 2 manzana h casa N° 16 soy TSU en administración trabajo como asistente administrativo en macuto tengo 26 años. Estoy aquí porque me citaron lo que puedo decir es que mi tía es inocente y mi ´primo también tengo entendido que mi tía siempre peleaba por su hijo se que Willy días le dio a l niño y siempre le hacían seguimiento la hacían pasar como loca…”

Dándole el siguiente mérito probatorio la jueza de juicio: “…De la declaración formulada por la deponente, quien atestiguo ante el tribunal en favor de los acusados, para esta jurisdicente, no aportando ningún elemento de certeza en cuanto a los hechos por los cuales se llevó a cabo el presente debate, por cuanto, no se trata de un testigo presencial del hecho, más de dejar constancia, del lazo familiar y la convivencia dentro del grupo familiar en el lugar donde fue perpetrado el hecho punible, en el cual para el momento no se encontraba presente. Denotando esta jurisdicente, con la declaración sostenida por la testigo un interés personal en su testimonio, en virtud del lazo familiar entre los acusados, solo quedando demostrando el interés personal de que sean declarados inocentes…”

Conforme a lo señalado supra, la recurrida indica al momento de valorar el presente testimonio que no posee eficacia probatoria por no ser testigo presencial, además de avistar que la declaración se encontraba sesgada por tener vinculación parental con los acusados y perseguir un interés personal en cuanto a las resultas del proceso.

De seguidas se observa el testimonio rendido por la ciudadana NOELY VALENTINA PULIDO MARTÍNEZ, quien al momento de comparecer al contradictorio, indicó:

yo les quiero contar que la familia del niño ellos nunca nos han dejado verlo siempre hemos querido compartir con el y dicen que mi mama es una loca por que le dio es ACV y que por eso es una loca, el niño nos dijo que su familia era mala y que le pegaban y le decían el chavo y que se quería quedar con nosotros porque lo tratábamos bien. Un día fue la abuela paterna con la Sra. que esta hoy presente a la casa a llevar le un pan y se lo daban a juro, pero como él no comía le dijeron malagradecido, una vez mi mama fue a buscar al niño a casa de la abuela y la dejaron encerrada y no la dejaron salir. mi mama es inocente igual que mi primo un día en un cumpleaños él la paso muy bien y nos decía que no se quería ir quería estar con mi mama y decía que no quería separase de mi mama, un día cuando vivíamos en san francisco el sr. Willy le dio una cachetada a mi mama

Testimonio que fue valorado por la recurrida de la siguiente forma:

De la declaración formulada por la deponente, quien atestiguo ante el tribunal en favor de los acusados, para esta jurisdicente, no aportando ningún elemento de certeza en cuanto a los hechos por los cuales se llevó a cabo el presente debate, por cuanto, no se trata de un testigo presencial del hecho, más de dejar constancia, del lazo familiar y la convivencia dentro del grupo familiar en el lugar donde fue perpetrado el hecho punible, en el cual para el momento no se encontraba presente. Denotando esta jurisdicente, con la declaración sostenida por la testigo un interés personal en su testimonio, en virtud del lazo familiar entre los acusados, solo quedando demostrando el interés personal de que sean declarados inocentes.

De la valoración integra realizada al testimonio, la recurrida indica no lograr extraer elementos de convicción respecto al hecho punible, además de avistar que la declaración se encontraba sesgada por tener vinculación parental con los acusados y perseguir un interés personal en cuanto a las resultas del proceso.

Prosiguiendo con la valoración individual, respecto al testimonio dela ciudadanaSILMARY MORILLO VARELA, quien declaró lo siguiente:

Resido en palo negro municipio libertador sector residencias palo negro casa sin número de profesión abogada actualmente soy funcionaria pública en la defensoría publica tengo 47 años de edad. Tengo conocimiento en virtud de que fui defensora pública en un juicio de custodia donde el padre del niño siempre se negó a dejar una visita domiciliaria donde vivía con su hermano el que vivía con una pareja del mismo sexo llamado Kevin. el resulta fue que la madre se quedara con el niño en marzo se otorgó el régimen de convivencia el cual él nunca cumplió la madre trataba de tener contacto con el niño ella iba a la escuela y las docente le comunicaban que iba sin merienda el padre siempre se negó a cumplir con el régimen de convivencia siempre hizo caso omiso a la decisión del juez al tiempo recibe una llamada del padre diciéndole que le iba a entregar al niño y pasado eso a los días siguientes la denuncia por abuso sexual. El padre siempre tuvo un temor de que se realizara la visita a su domicilio en todo momento el padre tuvo una conducta omisiva y desfavorable al niño él nunca lo demostró soy defensora de protección ella nunca tuvo el niño en su domicilio hasta el día que el padre se lo entrego, la madre del padre del niño manifestó que no quería que el padre estuviese con el niño en hechos penales no decreto la tercería decreto que la abuela se quedara con el niño lo que considero incorrecto porque allí vivía un hermano del padre con otro hombre que era su pareja. El padre del niño la será Yelitza manifestó que el tiempo que vivió en esa casa ella tiene conocimiento que allí vive el ciudadano Kevin hermano del padre del niño

Procediendo la recurrida a valorar dicho testimonio, de la siguiente manera:

Con respecto a lo declarado por esta testigo el tribunal aprecia que se trató de una funcionaria pública, que ejerció sus funciones como defensora pública ante los Tribunales de Protección donde se llevó a cabo el juicio de custodia intentado por la acusada Yelitza Martínez y en el cual le fue otorgado la institución familiar de responsabilidad de crianza a la madre donde el padre Willie Díaz ejerce el recurso de apelación ante dicha decisión, dejando constancia que luego el niño le fue entregado a la madre entre los meses de junio o julio, de manera sorpresiva por parte del padre y con quien compartió momentos antes de su detención.

Para quien aquí decide, la presente declaración no aporta ningún elemento de certeza, y mucho menos que permita desvirtuar el principio de presunción de inocencia de los justiciables en los hechos demostrados en su contra, tratándose de un testimonio, donde la ciudadana Silmary Morillo, actuó como defensora de la justiciable Yelitza Martínez en el asunto dirimido ante los Tribunales de Protección conforme al conflicto de la institución familiar de custodia que se seguía para el momento entre la acusada y el ciudadano Willie Díaz, no siendo una testigo presencial de los hechos objetos del proceso.

Extrayendo en ese sentido la recurrida, que la deponente fungió como defensora pública en el juicio de custodia del niño víctima, extrayendo que en los meses de junio y julio el niño se encontraba en custodia de su madre.

Analizado lo antes trascrito, a esta Sala solo le queda diferir rotundamente con lo alegado por el recurrente, respecto al hecho de que, la jueza a quo no explica cuales fueron los medios de pruebas o elementos que lo llevaron a decretar la culpabilidad del acusado de autos; porque como bien quedó sentado en el fallo recurrido y se copió ut supra, la jueza de juicio en su decisión realizó una exposición detallada e individual, de las probanzas evacuadas en el juicio oral y privado; adminiculando los distintos órganos de pruebas entre sí, conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acerca de las probanzas documentales consta en el fallo apelado que, el a quo incorporó por su lectura de acuerdoa lo previsto en el artículo 341 de la norma penal adjetiva,

1.- DENUNCIA DE FECHA 22 DE JULIO DE 2019, FORMULADA POR PARTE DE LA CIUDADANA TERESA RAMONA GARRIDO DE DÍAZ,ANTE LA FISCALIA DECIMA QUINTA (15°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, QUE RIELA AL FOLIO VEINTISIETE (27) Y FOLIO VEINTIOCHO (28) DE LA PIEZA UNO (1) DEL EXPEDIENTE, analizando y valorando de dicha documental la puesta en conocimiento de los órganos de investigación penal la comisión de un hecho punible.

2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-3025, DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2019, SUSCRITO POR DR. CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-4.121.643, MÉDICO FORENSE ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) ARAGUA, CURSANTE AL FOLIO 144 DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE. Analizando y valorando de dicha documental la integridad física de la víctima la cual presentó laceraciones y excoriaciones en la parte del recto, así como perdida de la tonalidad anal, por introducción de objeto extraño al cuerpo.

3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL UTCI-ARA-RML-062-2019, DE FECHA 08 DE AGOSTO DE 2019, SUSCRITA POR EL DR. PEDRO OMAR FOSSI SOSA, MEDICO FORENSE ADCRITO A LA UNIDAD DE ATENCION A LA VICTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, QUE RIELA DEL FOLIO VEINTITRES (23)AL FOLIO VEINTISEIS (26) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, en donde la recurrida le otorgó pleno valor probatorio, extrayendo de dicha documental las lesiones que presentó la víctima a nivel ano rectal producto de la introducción de un objeto en la cavidad anal.

4.- EVALUACION PSICOLOGICA DE FECHA 08 DE AGOSTO DE 2019, PRACTICADA A LA VICTIMA R.M.D.M SUSCRITA POR LA LICENCIADA DESIREE SOLORZANO, PSICOLOGICA ADSCRITA A LA UNIDAD DE ATENCION A LA VICTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, QUE RIELA AL FOLIO VEINTE (20) Y VIENTIUNO (21) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE. En donde la recurrida le otorgó pleno valor probatorio, extrayendo de dicha documental se dejó constancia de la evaluación psicológica del niño sin haber observado signos de manipulación.

5.- EVALUACION PSICOLOGICA DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2019, SUSCRITA POR LA LICENCIADA EDNY CONTRERAS, PSICOLOGA ADSCRITA AL SERVICIO AUTONOMO DE PROTECCION Y ATENCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ARAGUA (SAPANNA), QUE RIELA DEL FOLIO CIENTO TREINTA Y OCHO (138) AL FOLIO CIENTO CUARENTA (140) DE LA PIEZA UNO (I) EL EXPEDIENTE. En donde la recurrida le otorgó pleno valor probatorio, extrayendo de dicha documental se dejó constancia de la evaluación psicológica del niño sin haber observado signos de manipulación.

6.- AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2019, RENDIDA POR PARTE DE LA CIUDADANA TERESA RAMONA GARRIDO DE DÍAZ, ABUELA DE LA VICTIMA, QUE RIELA AL FOLIO VEINTINUEVE (29) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE. A través de la experticia se dejó constancia de la ratificación de la comisión de un hecho punible antijurídico y culpable, cometido en contra de una víctima vulnerable.

7.- ACTA DE APREHENSIÓN DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2019, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES YIMBER SARMIENTO, MARIA VIERA Y ROGER MORALES, QUE RIELA AL FOLIO DOS (02) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE. A través de la presente documental que fue ratificada por los funcionarios que la suscriben dondedejan constancia de las circunstancias de la aprehensión de los acusados de autos.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2019, RENDIDA POR LA CIUDADANA MARVELYS VELASQUEZ, QUE RIELA A LOS FOLIOS CIENTO CUARENTA Y UNO (141) Y CIENTO CUARENTA Y DOS (142) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE. La presente documental la recurrida no le otorgó valor probatorio por no ser por sí misma un medio de prueba que haya sido recibido mediante la inmediación judicial.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019, RENDIDA POR EL CIUDADANO WILLIE RICARDO, QUIEN ES PADRE DE LA VICTIMA, QUE RIELA A LOS FOLIOS CIENTO CUARENTA Y CINO (145) Y CIENTO CUARENTA Y SEIS (146) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE.La presente documental la recurrida no le otorgó valor probatorio por no ser por sí misma un medio de prueba que haya sido recibido mediante la inmediación judicial.

10.- PRUEBA ANTICIPADA, DE FECHA SIETE (07) DE OCTUBRE DE 2019, OBTENIDA ANTE EL TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, RENDIDA POR EL NIÑO R.M.D.M. DE SEIS (06) AÑOS DE EDADcuya lectura se estableció de manera íntegra y reproducida al tenor siguiente:

“…En el día de hoy, LUNES 07 OCTUBRE DEL AÑO 2018, siendo la 11:55 horas de la mañana, se constituye el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de realizar la audiencia de prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del código Orgánico Procesal Penal, para recibir testimonio de la victima R. M. D. M. de SEIS (06) años de edad, en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica 8C-24.243-19, y en atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1729, de fecha 18-12-2015, el cual guiará la realización de la prueba anticipada y las preguntas de las partes, a los fines de evitar la re-victimización de la víctima y el uso de preguntas no apropiadas, En este sentido se procede de conformidad con las reglas pautadas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tenga lugar la Audiencia Especial de Prueba Anticipada a los fines de recabar las declaraciones, solicitada por la Defensa Privada ABG. YUSELY AMANDA LOPEZ SANABRIA, así mismo, se constituye el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, a cargo de la Juez ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL, la Secretaria ABG .ROSA VIRGINIA OSTOS, y el alguacil de sala, ADRIAN RODRIGUEZ, Presentes las partes. La Juez ordena, se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en la representación del FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA ABG.BERNARDO MARTINEZ, la victima el niño: R. M. D. M y sus representantes legales ciudadanos: TERESA RAMONA GARRIDO DE DIA, y la representante legal ABG. NARY MISLEY PATIÑO DE COLMENARES, así como la presencia de los imputados: VICTOR MIGUEL BENNERS MARTINEZ titular de la cedula de identidad Nº V-27.168.950, y YELITZA GREGORIA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.128.792, dejando constancia que de conformidad a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1729, de fecha 18-12-2015, el cual guiará la realización de la prueba anticipada y las preguntas de las partes, a los fines de evitar la re-victimización de la víctima y el uso de preguntas no apropiadas. Se deja constancia que no se cuenta con el apoyo de material Audiovisual, es por lo que, amparándonos en el artículo 26 Constitucional, en su primer aparte, se acuerda realizar audiencia de prueba anticipada. Seguidamente la victima R. D, quien manifiesta:"1. Víctor me hacia así, me amarraba las, manos, me amarraba los pies, (el niño con sus gesticulo con manos sobre sus partes intimas) luego le ponía (el pene) en la boca, también me ponía a bailar una canción (mamarre), allí era cuando me metía el pipi en la boca, yo me tapaba pero el tenía más fuerza que yo, la Juez pregunta: 1 ¿Tu le decías a alguien de eso que hacia Víctor, a quien le dijiste? R: A mi abuela y a mi hermanita también. Se le advierte a las partes que no podrán realizar preguntas sugestivas o capciosas. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima: Se le cede la palabra al representante Fiscal quien pregunta de la siguiente manera. 1.- ¿Quién te hacia eso? R. Victor y Yelitza. 2. ¿Qué te hacia? Yelitza? R. Me amarraba los pies, me hacía lo mismo. 3. ¿Cuando dices que te amarraba las manos? R: Me amarraba los pies y Yelitza y me daba en el culito con una cosa dura también. Yelitza, me hacía lo mismo también. 4. ¿Cuántas veces paso eso? R: Todos los días. Cuanta veces paso eso? R: Todos los días. 5. ¿Ricardo cuando le dijiste a tu abuela que eso estaba pasando? R: Movió la cabeza en de manera negativa, 6. ¿Ricardo quienes estaban en la casa cuando ellos te hacían eso? R: Todos se iba, la Martiña en su cuarto viendo la novela y no había más nadie. 7. ¿En qué cuarto te hacían eso? R: En el primero. 8. ¿De quién es ese cuarto? R. Vicky. Seguidamente se le cede el derecho a la defensa privada, quien pregunta a la victima de la siguiente manera: 1 ¿Hola Ricardo, que edad tienes tu Ricardo? R: Seis 6 añitos. ¿Cómo se llama tu hermana? R: Maria y Norys. 9. ¿Tu le comentaste a ahorita que tu le comentaste a las dos, a cuál de las dos? R: A las dos. 10. ¿Cuando le contestes a tus hermanas con quien estabas?. R: Martiña. 11. ¿Quién es Martiña? (La hermana de Yelitza) Ricardo ¿Cómo se viste Víctor? Conoces a Victor. R: No responde. 3. ¿Ricardo cuando le contaste a tu abuela que te dijo tu abuela? R. No me dijo nada. 12. ¿Quién es Martiña? R: No responde. 13 ¿Quieres que tu abuela se salga de la sala y hablamos nosotros?. R: Es negra. 14. ¿Quién es Martiña? R: No respondió. 15. ¿De quién era la cama donde pasaron esas cosas? R: De Vicky. 16 ¿Y quién es ViKY. 17 ¿A quién se parece Victor? R: Es alto. 18. ¿A quién se perece? R: NO responde. 19. ¿Tú has vivido toda tu vida con quien Ricardo?. R. Con mi abuelita. 20 ¿Y tú le dijiste que pasaba todo los días. R: Eso nunca paso en la casa de mi abuela En cual casa ocurría. En la de Paraparal. Y de quien era esa casa de Martiña. Tu quería vivir con tu mama Ricardo. R: No. Quien es Kelvin R: NO responde. Sabes quién es Kelvin Ricardo. Con quien vivía tu abuela y quienes Vivian en la casa de tu abuela. R. Con mis tíos, mi tío Felipó y mi mascota Niña es una perrita. Con quien duermes en la casa de tu Suela R: Solo, un cuarto para mí solo. Es Todo" Pregunta la Juez: Quien es Yelitza, R: mi mama pero es mala. Porque es mala? Porque me hacía así, me amarraba los manos, los pies y me quemaba con un cigarro las piernas. Quien es Víctor Ricardo, es tu amigo, es tu primo? R: Si 21. ¿Quién es Kelvin? ¿NO sabes quién Kelvin? R: Ningún Kelvin, el es mi primo Kenyi pero no vive conmigo, está en otro estado. 22 ¿Tu abuela o tu papa, te obligaron a decirnos esto? R: No, es todo". Se le cede el derecho de palabra a la Dra. Desiree Solórzano, C. 1: 14.039.457. Psicóloga profesional, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del estado Aragua, quien expone "El niño presenta un trauma a nivel de trastorno de estrés post-traumático, aunado a un trastorno de ansiedad, causado por un trato no adecuado, por la manifestación del niño a la denuncia concurrente, a lo que el niño expresa, es todo". Se deja constancia que la presente acta reposara en las actuaciones. Así mismo, se imprimirá UN (01) ejemplar de la presente acta, solicitada por la representación fiscal/Termino y conformes firman, siendo las 12:53 horas de la tarde…”.

En donde la recurrida al valorarlo indicó: “…Probanza que dejo constancia, el testimonio protegido rendida por la víctima, quien en su verbatum señalo las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como también, la identificación de sus agresores como “Víctor y Yelitza” como: “…Víctor me hacía así, me amarraba las manos, me amarraba los pies, me ponía el pene en la boca,, también me ponía a bailar una canción (mamarre), allí era cuando me metía el pipi en la boca, yo me tapaba pero élteníamás fuerza que yo, quien luego a preguntas del Ministerio Publico, indicó que eso se lo hacía Víctor y Yelitza, donde Yelitza le amarraba los pies y también le hacía lo mismo…”.

11.- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2019, RENDIDA POR EL NIÑO R.M.D.M., EN SU CALIDAD DE VICTIMA, QUE RIELA ALOS FOLIOS CIENTO SETENTA Y SEIS (176) Y CIENTO SETENTA Y SIETE (177) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE. La presente documental la recurrida no le otorgó valor probatorio por no ser por sí misma un medio de prueba que haya sido recibido mediante la inmediación judicial.

12.- INFORME MEDICO,DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 2018, SUSCRITO POR EL DR. (ILEGIBLE), ADSCRITO AL AMBULATORIO DE SOROCAIMA AREA DE EMERGENCIA CORPOSALUD ARAGUA,UNA VEZ VALORADO EL NIÑO R.M.D.M. CON CINCO (05) AÑOS DE EDAD, CURSANTE ALOS FOLIOS CIENTO SESENTA (160) Y CIENTO SESENTA Y UNO (161) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE. La presente documental fue desestimada por la a quo por ser impertinente a los hechos debatidos en el proceso.

13.- INFORME MEDICOSIN FECHA VISIBLE, SUSCRITO POR LA DRA. LUISA MONTILLA, ADSCRITA A LA AL CENTRO MEDICO “SANTA MARTA”,UNA VEZ VALORADO EL NIÑO R.M.D.M. CON TRES (03) MESES DE NACIDO, CURSANTE ALOSFOLIOS SIENTO SESENTA Y DOS (162) Y CIENTO SESENTA Y TRES (163) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE. La presente documental fue desestimada por la a quo por ser impertinente a los hechos debatidos en el proceso.

14.- OFICIO N° 158-2019DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2019, EMITIDO DE LA OFICINA DE LA DEFENSORIA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, CURSANTE AL FOLIO CIENTO SETENTA Y OCHO (178) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE. La presente documental fue desestimada por la a quo por ser impertinente a los hechos debatidos en el proceso. La presente documental fue desestimada por la a quo por ser inútil para esclarecer los hechos debatidos en el proceso.

15.- CONSTANCIA DE TRABAJO, DE FECHA 23 DE AGOSTO DE 2019, EMANADA AL ACUSADOVICTOR MIGUEL BENNERS MARTINEZ, POR PARTE DEL ESTABLECIMIENTO DE COMIDA DI DORDY PIZZAS & PASTAS, QUE RIELA EN EL FOLIO TREINTA Y SIETE (37) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE. La presente documental fue desestimada por la a quo por ser impertinente a los hechos debatidos en el proceso.

16.- INFORME MEDICO,SUSCRITO POR LA DRA. YURISNEL MORE, ADSCRITA PARA EL MOMENTO AL HOSPITAL J.M. CARABALLO TOSTA MARACAY AREA DE NEUROLOGIA, UNA VEZ VALORADA LA ACUSADA YELITZA MARTINEZ, CURSANTE AL FOLIO CINCUENTA Y NUEVE (59) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE. La presente documental fue desestimada por la a quo por ser impertinente a los hechos debatidos en el proceso.

17.- SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2019, EMITIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIORDE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA SEDE MARACAY, QUE RIELA DEL FOLIO SETENTA Y CUATRO (74) AL FOLIO SETENTA Y CINCO (75) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE. Con la presente documental la recurrida solamente logró extraer la institución familiar bajo la cual se regía la custodia de la víctima, indicando que no se vincula con los hechos sometidos a conocimiento.

18.-CONSTANCIA DE FECHA 08 DE AGOSTO DE 2019, EMITIDA POR ANTE EL CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, CURSANTE DEL FOLIO CIENTO VEINTIUNO (121) AL FOLIO CIENTO VEINTICUATRO (124) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE. Documental que fue valorada por la recurrida en donde dejó constancia de haber acreditado la medida cautelar que le otorgó el tribunal de protección del niño, niña y adolescente a favor de su hijo por padecer signos de maltrato por parte de su madre, motivo por el cual le fue otorgado el cuidado provisional al progenitor del niño.

19.- INFORME PSICOSOCIAL, DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2020, EMITIDO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DEL CIRCUITO DE PROPTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ARAGUA, QUE CORRE INSERTO DEL FOLIO NOVENTA (90) AL FOLIO CIENTO DOCE (112) DE LA PIEZA DOS (2) DEL EXPEDIENTE.La presente documental fue desestimada por la a quo por ser impertinente a los hechos debatidos en el proceso.

Así las cosas, esta Alzada observa que la jurisdicente enumeró y valoró por separado todas y cada una de las pruebas evacuadasdurante el debate oral y privado, explanando en forma detallada los hechos que dio por probado con esas pruebas; y de seguidas cumpliendo de esa manera con el estudio ordenado y congruo de la totalidad de los medios de prueba incorporados en el juicio, procedió la juzgadora de juicio a exponer de forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho de su fallo, lo cual hace que su decisión sea racional.

Vale destacar, como ha señalado CHAMORRO BERNAL, que una decisión puede estar fundada en derecho y no ser razonada o motivada, es decir, no explica el enlace de las normas jurídicas con la realidad que está juzgando, pudiendo igualmente una resolución judicial ser razonada y motivada y no estar fundada en derecho, supuesto que explica al señalar la justificación del fallo en principios filosóficos, por ejemplo. Sin embargo como se ha referido la decisión objeto de análisis ha explanado los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, luego entonces tal resolución ha sido razonada y motivada. Eso se aprecia claramente, en el capítulo de la sentencia recurrida, denominado “análisis en conjunto de las pruebas recibidas en el debate”, que contiene entre otros particulares los siguientes:

“…El debate oral y privado, tuvo su inicio con la apertura de fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, donde una vez declarada abierta la recepción de la carga probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; procedió esta juzgadora en la garantía de la búsqueda de la verdad, contenido así en el artículo 13 eiusdem, como fin único de todo proceso, a recibir las probanzas obtenidas, desde la garantía del principio de apreciación de las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, demostrándose la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico; así de lo expuesto, en fecha veintisiete (27) de julio de 2023, por parte de la ciudadana TERESA RAMONA GARRIDO DÍAZ, abuela paterna del infante R.M.D.M. cuya identidad se omite, quien ratifico en la sala de audiencias los hechos denunciados y ocurridos en contra de su nieto, los cuales, fueron dados a conocer de las visitas realizadas al niño en el Sector de Paraparal, al observar en el niño una actitud de miedo, callado, apariencia de abandono y de maltrato, con quemaduras ,donde luego el mismo le manifestó, que no quería volver a la casa de Paraparal con su mama Yelitza, porque Víctor, le tocaba sus partes y le decía que no dijera nada, y en la noche cuando llegaba su madre le hacía lo mismo por delante y le metía el dedo por detrás, y que mientras sucedía el hecho de abuso sexual, Víctor le colocaba una canción diciéndole que se moviera; Hechos que también fueron ratificados por el ciudadano WILLIE RICARDO DIAZ GARRIDO, en fecha 15 de junio de 2023, quien ratifico los hechos denunciados por parte de su progenitora la ciudadana Teresa Garrido, indicando que cuando a su hijo le correspondía compartir los días de convivencia familiar con la madre Yelitza Martínez, la misma demostraba malos tratos hacia el niño, y deseo de no quererlo ni tenerlo, por lo que, en vista de la situación el progenitor solicito una Medida de Protección a favor niño Ricardo, en fecha 08 de agosto de 2019,ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Municipio Santiago Mariño estado Aragua (como se demuestra de la prueba documental cursante ciento veintiuno (121) al folio ciento veinticuatro (124) de la pieza uno (i) del expediente), por presentar maltrato y abuso de parte de la madre Yelitza Martínez y donde fue acordada la misma dictando a su favor un régimen de convivencia familiar quedando el niño bajo sus cuidados. Dejando constancia el deponente, que hizo la entrega del niño a la madre en fecha 25 de junio de 2019, ante un Tribunal de Protección bajo un acuerdo de homologación, y cuando llega un momento de la visita por parte de su madre Teresa Garrido en la residencia de Pararapal como derecho paterno, observo al niño desnutrido, decaído, con quemadura, motivo por el cual, interpone denuncia ante el Consejo de Protección y ante el Ministerio Publico del estado Aragua, por la apariencia que el niño expreso y el comportamiento que el niño manifestaba, donde posteriormente fue evaluado por una psicóloga del Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño, Niña y Adolescente del estado Aragua (SAPANNA), como también, por una Psicóloga de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, donde fue remitido el niño para que fuese evaluado ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), donde se determinó al examen forense que el niño fue abusado sexualmente de manera cruel.

Señalamientos efectuados por los testigos, que atribuyen la conducta antijurídica y culpable desplegada por los justiciables, reproducido el resultado de la Experticia Médico Legal N° 3560-508-3025 de fecha 09 de agosto de 2019, el cual fue ratificado por el Experto Forense CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, quien dejó constancia, que en fecha nueve (09) de agosto de 2019, fue practicado un examen médico legal en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) al niño R.M.D.M., de seis (06) años de edad, donde le fue apreciado al examen físico en la región ano rectal, dos (02) lesiones; una lesión tipo laceración en línea media según esfera del reloj a las 6 y otra lesión tipo escoriación a las 12, determinando que en la “Escoriación”; fue apreciado como un rasguño, mientras que la “Laceración”; una lesión más profunda donde el esfínter se parte, es lesionado y conlleva al proceso de cicatrización; observando además, múltiples cicatrices a consecuencia de la introducción de un cuerpo extraño en el esfínter anal, con signos de violencia de manera continua; de la misma manera, determino el experto que la hipo tonicidad en el esfínter anal, viene dada al reflejo del esfínter al abrir y cerrar, determinando en dicha evaluación que la respuesta fue lenta, dado que el esfínter fue lesionado en varias partes, en virtud de la magnitud (el tamaño) con “entrada y salida” del objeto extraño introducido; Por otra parte, en cuanto a la lesión epidérmica tipo infecciosa observada, explico que determino lesiones costrosas en la piel en miembros inferiores, de tipo “Epidermitis Infecciosa”, que pudieron ser ocasionadas por raspones, picaduras que se hayan infectado o por quemaduras de cigarro, dejando establecido el experto, la presencia de un abuso sexual y trato cruel al niño de manera reiterada, por las múltiples cicatrices observadas, y que en virtud de las cicatrices, que el suceso ocurrido fue de mayor a ocho (08) días; Hecho atroz, ratificado además, con la deposición del Médico Forense sustituto DR. EDUARDO REYES MELEAN, en fecha 24 de octubre de 2023, donde vía telemática con el Tribunal 26 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del área Metropolitana de Caracas, interpreto el contenido de la experticia forense N° 062-2019 de fecha 08 de agosto de 2019, dejando también establecido la valoración médico forense al niño R.M.D.M. (identidad reservada), de 6 años de edad, en la sede principal del Ministerio Público del estado Aragua por parte del Dr., Pedro Fossi, a quien se le practicó examen físico, siendo apreciado cicatrices de lesiones costrosas diseminadas en miembros inferiores y ambos glúteos, compatible con “piodermitis”; una infección de piel y partes blandes, que pudo haber sido ocasionada por diferentes factores: una bacteria o parásitos en el ambiente, que puede estar en la tierra, piso, mesa, animal, y cualquier objeto que haya tenido contacto con una bacteria o parasito, arrojándose en la piel por los poros; al examen genital; se apreció aspecto y configuración normal, a nivel del pene se observó una Fimosis; producida debido al mal lavado del prepucio, que se adhiere a la base de los genitales del niño y no permite que haga la función de bajar como proceso normal;en el área Anal y Perianal, con posición genupectoral, se apreció cicatriz visible de despulimiento de la mucosa del esfínter anal,a nivel del radio conforme a la espera del reloj a las 12 y 6, refirió el experto, que el despulimiento, es el borramiento de los pliegues anales en el círculo horario de las 12 (polo superior) y las 6 (polo inferior) y la hipo-tonicidad; ocurre cuando el esfínter está abierto completamente, a consecuencia de la introducción de un cuerpo extraño con más de siete (07) días de continuidad, calificando el experto conforme al despulimiento y la hipo-tonicidad, que son lesiones anales ocasionadas por la introducción de un objeto o cuerpo extraño, que se traduce en un abuso sexual de manera reiterada por más de siete (07) días. Que con el dicho del niño Ricardo, quien en el derecho a ser oído, en fecha siete (07) de octubre de 2019, fue escuchado en acto de prueba anticipada ante un Tribunal Constitucional en Funciones de Control (en la garantía de la no re victimización del niño, en la vivencia de hechos traumáticos que le ocasionan un daño psicológico), donde dejo relatado los hechos ocurridos en el Sector de Paraparal, señalando las circunstancias de los hechos, además, de señalar la identificación de sus agresores “Víctor y Yelitza”, describiendo que todo sucedió en el primer cuarto el de Vicky, lo que demuestra la conducta antijurídica desplegada por los justiciables Yelitza Gregoria Martínez Colmenares y Víctor Miguel Benners Martínez.

Probanza, que al ser adminiculada con la declaración de la profesional de la psicología Licenciada EDNY CONTRERAS, quien en fecha 18 de mayo de 2023, ratifico el contenido de la evaluación psicológica de fecha 13 de agosto de 2019, dejo constancia, que por el método del discurso del infante había sido víctima de abuso sexual y un trato cruel, así como también, indico la experta que el infante en la entrevista clínica practicada mantuvo una memoria conservada, un discurso valido bajo un desarrollo cognitivo adecuado, ratificando el suceso traumático vivido demostrando altos niveles de ansiedad, y sin que haya observado la especialista algún indicio de manipulación, identificando a sus agresores como “Yelitza y Víctor”; y la declaración de LICENCIADA ANA BELEN ZAMPOGNA JIMENEZ, en su carácter de Psicóloga sustituta de la Licenciada Desiree Solórzano, quien al interpretar el contenido de la evaluación psicológica de fecha 08 de agosto de 2019, manifestó que el niño en su evaluación clínica sostuvo relato real y coherente acorde a su edad, con síntomas de estrés postraumático por un daño sufrido, donde no fue notado signos de manipulación, lo cual es percibido si es acompañado por un adulto y que el niño en todo momento estuvo solo durante la entrevista, donde además, en los test realizados dejo constancia de su relato donde indico que su mama y Víctor le hacían cosas en su partes íntimas, dejando en evidencia el acontecimiento de un hecho traumático vivido, que lo maltrato de manera psicológica como quedo evidenciado.

Hechos por los cuales los funcionarios aprehensores YIMBER SARMIENTO Y ROGER MORALES, dejaron constancia en la sala de audiencias, quede conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vista la orden de aprehensión emanada del Tribunal Octavo de Control de esta Circunscripción Judicial, materializaron la detención de los acusados Yelitza Martínez y Víctor Benners, quienes fueron puestos a disposición del Tribunal requerido por los hechos atribuidos en su contra, en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana TERESA RAMONA GARRIDO DÍAZ, en fecha 22 de julio de 2019 y ampliados los mismo en fecha 13 de agosto de 2019

Así pues, finalmente fue recibido las probanzas ofrecidas por parte de la defensa, testimonio de las ciudadanas MARVELYS YAKARAREH MARTINEZ, MARTHINA ROSA MARTINEZ, VICTORIA ANDREINA VELASQUEZ MARTINEZ, NOHELY VALENTINA PULIDO MARTINEZ, quienes, para esta jurisdicente, no fueron testigos presenciales del hecho, más de dejar constancia del lazo familiar y la convivencia como grupo familiar en el lugar donde fue perpetrado el hecho punible, y donde para el momento no se encontraban presentes; al igual que el testimonio de la ciudadana SILMARY MORILLO, quien dejó constancia de su ejercicio como funcionaria pública, al haber cumplido funciones como defensora pública ante los Tribunales de Protección donde se llevó a cabo el juicio de custodia intentado por la acusada Yelitza Martínez y en el cual le fue otorgado la institución familiar de responsabilidad de crianza como madre, donde el padre Willie Díaz ejerció recurso de apelación de la decisión dictada, dejando constancia que luego el niño le fue entregado a la madre entre los meses de junio o julio, de manera sorpresiva por parte del padre y con quien compartió momentos antes de su detención, no siendo una testigo presencial de los hechos objetos del proceso; Por último, en la transparencia que debe cumplirse en cuanto a la garantía del Debido Proceso consagrado en orden Constitucional; e impuestos como fueron los justiciables YELITZA GREGORIA MARTÍNEZ COLMENARES Y VÍCTOR MIGUEL BENNERS MARTÍNEZ del precepto constitucional que en todo estado y grado del proceso le fue garantizado, manifestaron en su derecho de palabra ser inocentes a lo largo del todo proceso desde el momento de su detención hasta la conclusión del debate, absteniéndose del derecho a declarar y de ser escuchados, por cuanto quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal, con todos y cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el debate, donde quedado demostrado que el hecho objeto del proceso si fue cometido por los justiciables de autos.
…”

Por consiguiente, observa esta instancia revisora que la recurrida en el texto anteriormente transcrito cumplió con su deber de analizar concatenadamente los diferentes medios de prueba entre sí, relacionando y adminiculando uno con otro, desprendiéndose de los testimonios rendidos por los ciudadanos TERESA RAMONA GARRIDO DÍAZ y WILLIE RICARDO DIAZ GARRIDO, quienes afirmaron que tuvieron conocimiento de los malos tratos que padeció su nieto e hijo respectivamente, mediante lo conversado con él, que una vez que tienen conocimiento de la situación precaria en la que permanecía la víctima acuden al tribunal de protección del niño, niña y adolescente en donde le dan el cuidado provisional al progenitor del niño por haber sido acreditado los malos tratos y vejámenes que padeció la víctima, y a raíz de esos acontecimientos procedieron a incoar denuncia ante el Ministerio Público, quien ordenó la práctica de una evaluación médico forense para determinar si el niño víctima fue abusado sexualmente..

Siguiendo con el análisis conjunto de las pruebas manifiesta el Juez de juicio que, concatenados los testimonios de los expertosCARLOS JOSE SUAREZ LUNA y EDUARDO REYES MELEAN, en donde ambos médicos coinciden en sus apreciaciones físicas realizadas en la víctima en donde fue encontrada una lesión tipo laceración a nivel del esfínter a los seis grados de las agujas del reloj, y una escoriación a los doce grados del esfínter anal, presentando signos de abuso sexual, por perdida de la tonicidad anal y despulimiento de los pliegues anales producto de la introducción de objetos en la cavidad anal de la víctima, a su vez indican que en los miembros inferiores tenía lesiones costrosas que pudieron ser producto de bacterias o quemaduras de cigarrillos. Testimonio que fue concatenado con el testimonio de la víctima quien mediante la deposición en la prueba anticipada manifestó que los agresores fueron VÍCTOR y YELITZA y que abusaban de él en la casa de paraparal.

Corroborando y adminiculandolos testimonios de los ciudadanos TERESA RAMONA GARRIDO DÍAZ, WILLIE RICARDO DIAZ GARRIDO, los expertos CARLOS JOSE SUAREZ LUNA y EDUARDO REYES MELEAN y la propia víctima con lo manifestado en el contradictorio por las expertas TERESA RAMONA GARRIDO DÍAZ y WILLIE RICARDO DIAZ GARRIDO, quienes realizaron evaluaciones psicológicas a la víctima donde arrojó que la misma posee estrés postraumático producto de un hecho punible, y al momento de su evaluación no fueron avistados signos de manipulación de parte de una persona adulta, indicando al momento de la evaluación psicológica que la víctima señaló a los acusados VICTOR y YELITZA, como los autores de los maltratos y abusos.

Por otra parte, de los testimonios de los funcionarios YIMBER SARMIENTO Y ROGER MORALES, donde dejó constancia la recurrida que su valoración concatenada con el resto del material probatorio concuerda en cuanto al modo que fue practicada la aprehensión. Y por ultimo en cuanto a los ciudadanos MARVELYS YAKARAREH MARTINEZ, MARTHINA ROSA MARTINEZ, VICTORIA ANDREINA VELASQUEZ MARTINEZ, NOHELY VALENTINA PULIDO MARTINEZ y SILMARY MORILLO, no aportaron elemento de convicción que permitiera a la juzgadora de instancia poder acreditar los hechos alegados, ni tampoco enervar la presunción de inocencia de los acusados por ser testigos referenciales que no tuvieron conocimiento de los hechos, concluyendo de esta manera la jueza de juicio que dichas pruebas reunidas en su conjunto son suficientes para demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal delos acusados de autos en la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 254 y 259 con el agravante contenido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para la acusada YELITZA GREGORIA MARTÍNEZ y TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 254 y 259 con el agravante contenido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el acusado VICTOR MIGUEL BERNNERS MARTÍNEZ.

Puntualizado lo anterior, esta Alzada observa que en el presente caso la juzgadora de juicio, tal como se evidencia de los hechos que consideró probados, arribó a la conclusión que el ciudadano VICTOR MIGUEL BERNNERS MARTÍNEZ, en el momento que la víctima se encontraba en cuidado de su madre en la casa ubicada Paraparal II, Manzana H, Casa N° 16, en compañía con la ciudadana YELITZA GREGORIA MARTÍNEZingresaban a uno de los cuartos de la vivienda y amarraban a la víctima de manos y pies, que el ciudadano VICTOR MIGUEL BERNNERS le obligaba a practicar sexo oral imponiendo la fuerza, y su madre veía eso, indicando que igualmente su madre tocaba sus partes intimas e introducía objetos en el ano, igualmente indicó que su madre le quemaba las piernas con un cigarro. Evidenciando tal circunstancia, de los testimonios ofrecidos como medios de prueba, los cuales resultaron contestes en cuanto a la participación directa delos acusados. Es así como de los hechos expresados por la juzgadora de juicio se lee lo siguiente:

“…Otorgándole quien aquí decide, pleno valor probatorio a todos y cada de los medios de probanzas evacuados, al quedar comprobado la responsabilidad penal de los justiciables YELITZA GREGORIA MARTINEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.128.792, por la comisión de los delitos COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 254, 259 con la agravante contenida en el artículo 217 todos de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes y VICTOR MIGUEL BE0NNERS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.168.950, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previstos y sancionados en los Artículos 254, 259 con la agravante contenida en el Articulo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo así, para esta Juzgadora quedo evidenciado un hecho que debe ser castigado por la Ley, en la facultad de administración de justicia como único fin del proceso, demandado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 13, 26, 253, por lo que, en consecuencia, SE CONDENA, a los ciudadanosYELITZA GREGORIA MARTINEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.128.792 y VICTOR MIGUEL BENNERS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.168.950, por haber existido prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.


Como se lee; la jueza de juicio tomó en cuenta de los análisis realizados a los testimonios rendidos por los distintos órganos de prueba que comparecieron al juicio oral y privado que se obtuvo como conclusión la conducta desplegada por los acusados de autos, quienes al momento de tener la custodia del niño realizaron continuamente abusos sexuales y tratos crueles en la humanidad de la víctima, obligándolo a realizar sexo oral al ciudadano VICTOR MIGUEL BENNERS, y estando presente su madre YELITZA GREGORIA MARTÍNEZ al momento de los hechos consintiendo dicho actuar tan atroz y lesivo de la integridad sexual y física del niño, tal como se deduce de los hechos establecidos, circunstancias que no fueron desvirtuadas en el debate probatorio.

Por consiguiente, infieren quienes aquí deciden, que la inmotivación alegada por la defensa pública y la defensa privada en cuanto a la falta de elemento probatorio que incrimine a los acusados VICTOR MIGUEL BENNERS, y YELITZA GREGORIA MARTÍNEZ, que en el presente caso no le asiste la razón, pues todos los medios de pruebas valoradas por la jueza de instancia condujeron a la demostración de la responsabilidad penal de los acusados, más aún del testimonio rendido por la víctima quien indicó de manera individual con nombre los actos que le hacían practicar y sufría siendo claro e inteligible al momento de señalar como autores a su madre YELITZA y VICTOR como autores del hecho punible, lo cual estima esta Alzada que la recurrida valoró de manera suficiente y razonadamente un cumulo de material probatorio que enervó la presunción de inocencia y logró determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos, no como falsamente alega la defensa técnica que en el presente caso se está en presencia de una duda razonable, toda vez que los medios de prueba fueron direccionados a la acreditación de la responsabilidad en los hechos acusados por el Ministerio Público

Considerando así que no le asiste la razón alos quejosos, toda vez que del estudio minucioso y detallado de la sentencia condenatoria, emanada por parte del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), observa esta superior instancia que del acervo probatorio evacuado y valorado por la recurrida se desprende de una manera clara, coherente e hilvanada las deposiciones y posiciones de los diferentes medios de prueba, indicando de manera conteste, todos y cada uno de los testigos evacuados durante el juicio que el ciudadano VICTOR MIGUEL BENNERS le obligó a practicar sexo oral a la víctima de autos y en compañía de su madre YELITZA GREGORIA MARTÍNEZ, le introducía objetos por el ano de manera reiterada cuando permanecía bajo el cuidado de estos en la casa ubicada en el sector paraparal.

Logrando de esta manera cumplir con las exigencias de ley que ordenan una valoración individual y luego concatenada de todo el acervo probatorio, careciendo dicha motivación de contradicciones dentro del proceso intelectivo y formativo del criterio judicial, y correspondiendo lo valorado y apreciado con los hechos narrados por los testigos y estampados en las diferentes pruebas documentales.

En tal sentido, aprecia esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que al contrario de lo señalado por los recurrentes en cuanto a que las pruebas no fueron evaluadas de manera individual y concatenadamente para demostrar la culpabilidad de sus patrocinados, dicha posición se encuentra alejada de la realidad procesal devenida a lo largo de todo el proceso, debido a que las pruebas evacuadas durante el juicio oral y privado fueron orientadas en su totalidad a desvirtuar la presunción de inocencia delos acusados VICTOR MIGUEL BENNERS y YELITZA GREGORIA MARTÍNEZ, constituyendo mérito probatorio suficiente para demostrar su participación en los hechos típicos, antijurídicos y culpables.

Por lo que, la presente denuncia esgrimida por los recurrentes abogado WILLIAM PEDRÁ en su condición de defensor público de la ciudadana YELITZA GREGORIA MARTÍNEZ COLMENARES, y por los abogados JOSE GREGORIO ROJAS y LISBETH HERMINIA ZARRAMERA MARTÍNEZ, en su condición de defensores privados del ciudadano VICTOR MIGUEL BERNNERS MARTÍNEZ al alegar la falta de motivación e ilogicidad en la motivación del fallo para incriminar alos acusadosVICTOR MIGUEL BERNNERS MARTÍNEZ y YELITZA GREGORIA MARTÍNEZ COLMENARES, deberá ser declarada sin lugar, por cuanto del estudio congruo y exhaustivo de la motivación proferida por la juzgadora de instancia se evidencia un orden lógico y coherente de los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a determinar la culpabilidad de la acusada de autos, en tal sentido se declaran SIN LUGAR, las denuncias relativas a la falta de motivación e ilogicidad incoadas por los recurrentes. Y así se decide.

Por otra parte, aduce la defensa pública abogado WILLIAM PEDRÁ, que la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se funda en una prueba ilegal o ilegítimamente incorporada al proceso, al indicar que en el presente asunto existe una evaluación médico forense y una evaluación psicológica practicada por expertos adscritos a la unidad técnico científica del Ministerio Público del estado Aragua, lo cual a criterio del recurrente violenta la norma jurídica toda vez que los mismos no son expertos imparciales.

En tal sentido, procede esta Alzada a dar contestación a la denuncia incoada por el abogado WILLIAM PEDRÁ, en su condición de defensa pública de la ciudadana YELITZA GREGORIA COLMENARES, precisando que el artículo 223 regula lo referente a la experticia dentro del proceso penal venezolano, indicando lo siguiente:

Artículo 223. El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.
El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen.

Entendiéndose de esta manera que la prueba de experticia resulta una de las más importantes dentro de los procesos jurisdiccionales, toda vez que la misma tiene como finalidad coadyuvar al juez sobre el esclarecimiento de hechos en los cuales resulte necesario el dictamen o apreciación de una persona con conocimientos especiales un una determinada área científica. Consistiendo la experticia en una prueba técnico científica que aportará al juez consideraciones especializadas en una determinada rama científica, artística, o tecnológica que escape del conocimiento medio del común de las personas.

De allí que el autor Delgado (2004), define la prueba de experticia como: “…Prueba de carácter técnico o científico, se ha denominado con múltiples expresiones, a saber: pericia, peritación, peritaje, dictamen pericial, reconocimiento pericial, informe técnico pericial, o simplemente experticia, siendo a veces determinante en su resolución, sobre todo en los últimos tiempos…”

Ahora bien, indica el recurrente que las pruebas de experticia realizadas de manera autónoma por parte del Ministerio Pública son ilegítimas por no haber sido practicadas por una policía de investigación penal o el servicio nacional de medicina y ciencias forenses (SENAMEF), sin embargo advierte esta Alzada que en modo alguno la práctica de evaluaciones médicas y psicológicas efectuadas por el Ministerio Público conlleva la ilicitud de la prueba, pues como se vislumbra de la parte ab initio del artículo 223 de la ley adjetiva penal, se le otorga al Ministerio Público como organismo rector de la investigación penal realizar u ordenar la práctica de experticias, por lo tanto de acuerdo al mencionado artículo se faculta al titular de la acción penal a realizar por si mismo aquellas experticias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así como ordenar a los órganos auxiliares de investigación penal la práctica de experticias cuya resulta deberá ser remitida al Ministerio Público.

Por lo tanto, el Ministerio Público se encuentra facultado para efectuar las experticias o dictamen pericial que considere pertinentes dentro de la investigación penal, por conducto de la unidad técnico científica con la que cuenta ese despacho fiscal, debiendo únicamente reunir tanto el dictamen pericial como la experticia idénticos requisitos a aquellas experticias o peritaciones que sean efectuadas por las policías de investigación criminal.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a la legitimidad para efectuar experticias o peritaciones dentro del proceso penal, el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 224. Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato.

Como puede observarse, para la designación de peritos dentro del proceso penal se requiere la juramentación ante el juez o jueza de control, previa solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, dispone una excepción y esta es cuando el perito resulte ser un funcionario adscrito al órgano de investigación penal, donde bastará la designación que realice el superior inmediato para tener legitimidad y surta efectos su designación dentro del proceso penal.

Ahora bien, resulta importante aclarar por parte de esta Sala que el Ministerio Público es por mandato constitucional el órgano de investigación penal y titular de la acción penal, por ende resulta director de la investigación, teniendo como órganos auxiliares de la investigación a la policía de investigación penal, tal como los señala el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tenor siguiente:

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley

Por su parte la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece dentro de las atribuciones de la representación fiscal, las siguientes:

Artículo 16: Son competencias del Ministerio Público:

2.Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.

En tal sentido, se observa como el Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Ministerio Público como órgano de investigación penal a la realización a motuspropio de experticias y dictamen periciales, en donde para el cumplimiento de la formalidad y legitimidad basta con la designación que realizare el Fiscal de la investigación ante el experto o perito adscrito a la unidad técnico científica del Ministerio Público, por ser este una dependencia subordinada y auxiliar de la investigación de los despachos fiscales.

En razón a lo anterior, considera esta Sala que en el presente caso no existe ilegalidad probatoria alguna respecto a los dictamen periciales consistentes en el reconocimiento médico legal UTCI-ARA-RML-062-2019, de fecha 08 de agosto de 2019, suscrita por el Dr. Pedro Omar Fossi Sosa, médico forense adscrito a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Publico del estado Aragua y evaluación psicológica de fecha 08 de agosto de 2019, practicada a la victima suscrita por la licenciada Desiree Solórzano, psicóloga adscrita a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Publico del estado Aragua, toda vez que el Ministerio Público ordenó y realizó la práctica de dichas evaluaciones enmarcado en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, máxime que las mismas concurren con dictamen periciales practicados por el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses (SENAMEF), lo cual reviste aun más de legalidad la investigación desplegada por el Ministerio Público y el caudal probatorio asignado al proceso. Razón por la cual se declara SIN LUGAR, la segunda denuncia incoada por el abogado WILLIAM PEDRÁ, referente a la obtención ilegal de la prueba. Y así se observa.

En otro aspecto, indican los abogados JOSE GREGORIO ROJAS y LISBETH HERMINIA ZARRAMERA MARTÍNEZ, en su condición de defensores privados del acusado VICTOR MIGUEL BERNNERS MARTÍNEZ, que la recurrida quebrantó y omitió formas sustanciales en los actos que causaron indefensión al no permitir escuchar la deposición de la víctima en el juicio oral y privado.

Bajo la anterior premisa, estima esta Corte que no le asiste la razón a los quejosos, toda vez que se evidencia cursante al folio noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) de la pieza uno (I) delos autos, que en fecha siete (07) de octubre de dos mil diecinueve (2019), fue realizada audiencia especial de prueba anticipada donde se escuchó declaración de la víctima el niño R.M.D.M (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

Por lo tanto, considera esta Alzada que en ningún momento la jueza de instancia impidió escuchar la deposición de la víctima en el juicio oral y privado, por el contrario la jueza de juicio garantizó el cumplimiento y respeto de los derechos de la víctima, así como de los acusados al incorporar por su lectura el acta de audiencia especial de prueba anticipada.

Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

Por lo tanto, indican los recurrentes que la jueza impidió la comparecencia del niño víctima al contradictorio sin observar que se está en presencia de una víctima especialmente vulnerable de un hecho considerado atroz, por lo tanto su declaración fue tomada en la fase preparatoria mediante una prueba anticipada.

Todo ello con la finalidad de impedir una revictimización del niño víctima de autos, y asegurar que la fuente de prueba no se pierda en el tiempo, tal y como lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1049, de fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que con carácter vinculante estableció lo siguiente:

En el caso de los niños, niñas y adolescentes es posible considerar que cuando son víctimas de un hecho traumático o cuando son testigos de acontecimientos impactantes sufren más para comprender y superar los hechos lesivos que no se corresponden a su vida cotidiana.
Tales circunstancias, indudablemente, generan que el niño, la niña o adolescente sienta el rechazo natural a la comparecencia de los actos judiciales que reiteradamente le recuerdan los hechos que, desafortunadamente, presenció o de los cuales fue víctima.
También así, la reiteración de los actos procesales en los cuales el niño, niña o adolescente debe repetir, una y otra vez, su declaración y, además, someterse a constantes interrogatorios directos, muchas veces con la formulación de preguntas inapropiadas o impertinentes, culminan produciendo la intimidación de aquellos, al punto tal que la opción menos traumática termina convirtiéndose en su incomparecencia a un costo muy alto: la impunidad.
Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.
Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos.
(omisis).
Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.
En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.
Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos.
Ahora bien, visto que el criterio aquí establecido constituye una interpretación constitucional de esta Sala aplicable a un supuesto excepcional, como lo es la declaración de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, se considera también la preocupación de proteger los derechos constitucionales del imputado.
Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, y corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negritas y sostenidos propios)

Igualmente Sentencia N° 097, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) en donde dispuso referente a la prueba anticipada, lo siguiente:

Conforme al criterio establecido en la decisión parcialmente transcrita, queda claro que en los casos como el de autos, la prueba anticipada, resulta un medio idóneo para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; por cuanto, a través de su realización, en primer lugar, impide la revictimización del niño, niña o adolescente, como consecuencia de las declaraciones que deban exponer ante los funcionarios competentes en las distintas etapas del proceso, y en segundo lugar, la afectación de su aporte efectivo al proceso, pues, la posibilidad de fijar los recuerdos de forma permanente puede verse perturbada, circunstancia que resultaría contaría al objetivo principal del proceso, que es, precisamente, la búsqueda de la verdad a través del aporte que pueda brindar sobre los hechos en la declaración.

Asimismo, en la referida decisión, se establece la posibilidad de practicar la prueba anticipada en etapa de investigación o en la etapa intermedia, e incluso en etapa de juicio, todo con el fin de preservar el testimonio del niño, niña y adolescente.

Establecido lo anterior, y aplicando el criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala advierte, que al tratarse el presente asunto de un juicio que involucra a dos niñas, presuntas víctimas en la comisión del delito de abuso sexual, la práctica de la referida prueba anticipada es de relevancia, pues, tal y como fue precisado por esta Máxima Instancia, la prueba anticipada en casos como el de autos, resulta un medio idóneo para preservar en su esencia primigenia las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes en calidad de víctimas o testigos, evitando su revictimización y su aporte efectivo al proceso, por lo que, mal puede pretender el accionante en amparo, la nulidad de la referida prueba, cuando, por la naturaleza del procedimiento, se exige su realización, tanto en la fase primigenia como en la fase intermedia del proceso penal, e incluso hasta en fase de juicio, dadas las condiciones que han sido suficientemente señaladas en el referido criterio vinculante de la Sala, aplicables al caso sub examine, lo que no puede entenderse como una violación al debido proceso, al derecho a la defensa ni una violación al principio de preclusión de los lapsos procesales. Así se declara.

De modo que la anticipación probatoria efectuada en el caso de autos, fue realizada con ocasión a la naturaleza del hecho, la edad de la víctima y la magnitud del daño causado, avistado que al momento de la celebración del juicio oral y privado persistía el obstáculo legal que hizo llevar a cabo la prueba anticipada, por ende dicha declaración mantuvo plena vigencia al momento de ser incorporada por su lectura en el contradictorio conforme a lo establecido en el artículo 322, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 322. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible

Por lo tanto, en sintonía con los criterios vinculantes proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como las reglas inherentes al derecho probatorio que regulan la prueba anticipada como mecanismo excepcional del principio de inmediación judicial, considera esta Alzada que la recurrida en ningún momento violentó el derecho a ser escuchado de la víctima al impedirle la comparecencia al contradictorio, toda vez que no avistó esta Superior Instancia que la víctima haya manifestado voluntariamente su deseo de comparecer a declarar al juicio, la cual es la única forma de tomar la declaración de un niño, niña o adolescente víctima de un hecho punible atroz en la fase de juicio. En mérito de lo anterior se declara SIN LUGAR, la tercera denuncia referente a la obtención ilícita de la prueba. Y así se decide.

Por otra parte aducen los recurrentes que dentro de los medios de pruebas se evidencias ciertas contradicciones respecto a lo declarado por la víctima en la prueba anticipada y el resto del acervo probatorio.

Sobre la anterior denuncia infiere esta Superioridad que el análisis y valoración de la prueba es una facultad que le es atribuida única y exclusivamente al juzgador de juicio en acatamiento de los principios de inmediación, oralidad, control y contradicción de la prueba, estando vedada la Corte de Apelaciones de abordar el mérito probatorio evacuado en el juicio oral, ya que ello supondría una usurpación a las funciones propias de los jueces de juicio, los cuales son autónomos de valorar las pruebas mediante la sana critica en el marco de la discrecionalidad, debiendo ceñirse únicamente a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la íntima convicción razonada.

No obstante, es pertinente hacer una consideración a lo expresado por los recurrentes en cuanto a la validez de lo alegado por la víctima en la prueba anticipada al ser el único testigo presencial, considera esta Alzada que la naturaleza de los delitos de abuso sexual radican en la clandestinidad por ser considerados delitos intramuros que no pueden ser apreciados por el mundo exterior, teniendo conocimiento presencial únicamente los actores del hecho punibles, bien sea acusado o víctima, por tanto la declaración que rinda la víctima en el proceso resulta de especial trascendencia que deberá ser apreciada de manera prudente, apreciando la correspondencia y la verosimilitud del testimonio respecto al resto de las pruebas.

Por tanto, aunado que en el presente asunto la víctima manifestó al momento de la prueba anticipada la autoría de los acusados de autos, lo cual fue tomado en consideración por la recurrida, también tomó en consideración el resto del acervo probatorio tales como lo declarado por los expertosCARLOS JOSE SUAREZ LUNA y DR. EDUARDO REYES MELEAN, quienes afirmaron la existencia del abuso sexual en perjuicio de la víctima R.M.D.M (identidad omitida conforme a lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), igualmente la valoración y concatenación realizada respecto a las expertas EDNY CONTRERAS, ANA BELEN ZAMPOGNA JIMENEZ, quienes indicaron que de acuerdo a la evaluación psicológica de la víctima no existieron indicios de manipulación, e indicando que el niño mantuvo coherencia con los relatos.

En virtud de lo anterior, considera esta Alzada que la deposición realizada por la víctima como prueba anticipada resultó elemento incriminatorio suficiente para llevar a conclusión de la jueza de juicio sobre la autoría y participación de los acusados YELITZA GREGORIA MARTÍNEZ COLMENARES y VICTOR MIGUEL BERNNERS MARTÍNEZ, en el hecho punible. Lo cual contradice lo planteado por la defensa privada JOSE GREGORIO ROJAS y LISBETH HERMINIA ZARRAMERA MARTÍNEZ, quienes indican que en el contradictorio no hubo testigo alguno que pudiera determinar la responsabilidad penal de su defendido, cuando la víctima le fue practicada prueba anticipada, y en su relato señaló individualmente a los acusados de autos como los perpetradores del abuso sexual y el trato cruel sufrido, más aún en cuanto a la dualidad de testigo único y víctima en la cual rindió declaración.

Conforme a lo anterior, reiteran quienes aquí deciden que la juzgadora de juicio realizó de manera motivada y detallada los hechos que acreditó en el contradictorio, aseverando que quedó comprobado que los acusados de autos en momentos que se encontraban cuidando a la víctima en virtud de la custodia compartida del mismo, lo amarraban por las manos y pies y le era obligado a practicar sexo oral al ciudadano VICTOR MIGUEL BERNNERS MARTÍNEZ, que dichos actos fueron realizados en presencia de la madre YELITZA GREGORIA MARTÍNEZ COLMENARES, la cual fue también señalada como participe en abusos y vejámenes en contra de la humanidad de la víctima.

Por lo que, dichos fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Juicio Circunscripcional, a criterio de esta Corte de Apelaciones, cumple con el deber de motivación exhaustiva que debe regir en toda decisión jurisdiccional.

Ahora bien, vista la argumentación de la Jueza de merito para establecer la existencia y participación del acusados YELITZA GREGORIA MARTÍNEZ, por la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 254 y 259 con el agravante contenido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y al ciudadano VICTOR MIGUEL BERNNERS MARTÍNEZ, por la comisión del delito de TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 254 y 259 con el agravante contenido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En este orden de ideas, es evidente que para esta Alzada la Juzgadora de instancia cumplió con el deber de motivar el fallo que declara culpable alosacusados VICTOR MIGUEL BERNNERS MARTÍNEZ y YELITZA GREGORIA MARTÍNEZ, y los condena a cumplir la pena de veintiún (21) años y seis meses (06) de prisión años de prisión. No como falsamente aleganlos recurrentes que: “no existió ni un solo testigo presencial que pudiera señalar a nuestro defendido en los hechos narrados…”

Pues tal como lo dejó sentado la Juzgador en la decisión recurrida, en los fundamentos de hecho y derecho “…Que con el dicho del niño Ricardo, quien en el derecho a ser oído, en fecha siete (07) de octubre de 2019, fue escuchado en acto de prueba anticipada ante un Tribunal Constitucional en Funciones de Control (en la garantía de la no re victimización del niño, en la vivencia de hechos traumáticos que le ocasionan un daño psicológico), donde dejo relatado los hechos ocurridos en el Sector de Paraparal, señalando las circunstancias de los hechos, además, de señalar la identificación de sus agresores “Víctor y Yelitza”, describiendo que todo sucedió en el primer cuarto el de Vicky, lo que demuestra la conducta antijurídica desplegada por los justiciables Yelitza Gregoria Martínez Colmenares y Víctor Miguel Benners Martínez.…”

Adminiculado a lo anterior,se afirma que en el caso objeto de estudio, la sentencia impugnada cumple con todos los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcrito establece:

“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza”.

Sumado a lo expresado, cabe afirmar que, también el fallo apelado cumple las exigencias que reiteradamente ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en múltiples decisiones, por cuanto la juzgadora expuso las razones de hecho y jurídicas, en las que basó su resolución condenatoria, discriminando el contenido de cada prueba, analizándolas, comparándolas con las demás existentes en autos y finalmente, según la sana crítica, estableció los hechos que derivaron de ellas, los que consideró probados, de acuerdo al examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos.

En el caso sub-judice se observa, que el Juzgador de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que alega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la sentencia condenatoria a que se hace referencia, que está motivada, que los argumentos de hecho y derecho explanados en la misma son razonables, lógicos y congruentes y, por tanto, en criterio de esta Alzada la recurrida cumplió con la obligación de plasmar un fallo motivado, lógico y coherente en relación con los términos en que fue planteada la pretensión sometida a su conocimiento. Circunstancias por las cuales, este Tribunal Colegiado sostiene que no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a las denuncias de inmotivación e ilogicidad en la motivación, Así se observa.

En corolario, se destaca que, el fallo recurrido fue emitido con maridaje a las normas instituidas, expresando así los hechos que estimó para la resolución judicial de la causa. Dichos medios probatorios fueron discriminados, analizados, valorados y comparados uno con otros, circunstancia esta que llevó, alaa quo, a adoptar un fallo condenatorio y en consecuencia, debe declararse sin lugar las denuncias incoadas por los recurrentes,y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 2 declara sin lugar los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos por el abogado WILLIAM PEDRÁ en su condición de defensor público de la ciudadana YELITZA GREGORIA MARTÍNEZ COLMENARES, y el segundo por los abogados JOSE GREGORIO ROJAS y LISBETH HERMINIA ZARRAMERA MARTÍNEZ, en su condición de defensores privados del ciudadano VICTOR MIGUEL BERNNERS MARTÍNEZ, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 8J-149-2022, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia),mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condena a los ciudadanos YELITZA GREGORIA MARTÍNEZ, por la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 254 y 259 con el agravante contenido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y al ciudadano VICTOR MIGUEL BERNNERS MARTÍNEZ, por la comisión del delito de TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 254 y 259 con el agravante contenido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos por el abogado WILLIAM PEDRÁ en su condición de defensor público de la ciudadana YELITZA GREGORIA MARTÍNEZ COLMENARES, y el segundo por los abogados JOSE GREGORIO ROJAS y LISBETH HERMINIA ZARRAMERA MARTÍNEZ, en su condición de defensores privados del ciudadano VICTOR MIGUEL BERNNERS MARTÍNEZ.

SEGUNDO: Se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos por el abogado WILLIAM PEDRÁ en su condición de defensor público de la ciudadana YELITZA GREGORIA MARTÍNEZ COLMENARES, y el segundo por los abogados JOSE GREGORIO ROJAS y LISBETH HERMINIA ZARRAMERA MARTÍNEZ, en su condición de defensores privados del ciudadano VICTOR MIGUEL BERNNERS MARTÍNEZ, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 8J-149-2022, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 8J-149-2022, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia),mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condena a los ciudadanos YELITZA GREGORIA MARTÍNEZ, por la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 254 y 259 con el agravante contenido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y al ciudadano VICTOR MIGUEL BERNNERS MARTÍNEZ, por la comisión del delito de TRATO CRUEL Y ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 254 y 259 con el agravante contenido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
JuezSuperior Ponente
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. MARIA GODOY
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARIA GODOY
Secretaria




Causa 2As-519-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº8J-149-2022 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD/ar