REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 28 de octubre de 2024.
214° y 165°

CAUSA: 2Aa-511-2024.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 247-2024.-

En fecha dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se recibe la presente causa ante la Secretaría de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Sede Circuital, se da entrada al recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho MOISES JAVIER SANCHEZ CASTILLO, en su condición de Defensor privado de los ciudadanos REINA YOLANDA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad, N° V-3.844.019, MARYELY REGINA DIAZ GUTIERREZ titular de la cedula de identidad, N° V- 15.609.422 y AUGUSTO DIAZ PEREZ titular de la cedula de identidad, N° V- 3.807.707 (Fallecido) contra la decisión dictada y publicada en fecha ocho (08) de mayo del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 1C-26.182-2021; mediante el cual, declara Improcedente la Solicitud de Archivo Judicial en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, FRAUDE previsto y sancionado en el articulo 463 numerales 1° y 3° del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

En fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024) se dicta auto ordenando devolver la presente causa al mencionado Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control; a fin de que sea subsanada la certificación del computo inserta al folio número cuarenta y uno (41) del presente cuaderno separado.

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), se da por recibido el presente asunto, una vez subsanado lo ordenado por esta Alzada

Se dio cuenta de la mencionada causa, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiendo la ponencia a la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior Provisorio; a los fines del conocimiento de las presentes actuaciones.

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS:

1- MAYERLY REGINA DIAZ GUTIERREZ, venezolana titular de la cedula de identidad V- 15.609.422
2.- REGINA YOLANDA GUTIERREZ venezolana, titular de la cedula de identidad V- 3.844.019
3.- AUGUSTO DIAZ PEREZ venezolano, titular de la cedula de identidad, N° V- 3.807.707 (Fallecido)
4.- DEFENSA: Abogado MOISES JAVIER SANCHEZ CASTILLO Defensor privado.
5.- VICTIMA QUERELLANTE: CARMEN PILAR RODRIGUEZ FIGUERA.

6.- REPRESENTANTE LEGAL: ABG. JOSE HELI GARCIA GONZALEZ en su condición de apoderado judicial de la victima querellante.

7.- FISCAL: ABG. DELORY CONTRERAS TORO, en su condición de Fiscal Provisorio Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

CAPÍTULO Il
COMPETENCIA DE ESTA SALA

Debe como primer punto la Alzada, establecer la competencia para conocer el recurso de apelación sometido a su consideración; ello, a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda; por lo que a tal efecto observa:

Recibido cuaderno separado procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control; y una vez revisado se desprende que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, razón por la cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “la apelación de autos”, contenido en el artículo 440 del referido Texto Adjetivo Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

En sintonía con lo anterior, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de Administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.

Es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la responsabilidad de administrar justicia que recae sobre el Poder Judicial y dispositivo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señalan:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”

Como resultado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble Instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la Circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, interpuesto en el presente caso por el profesional del derecho MOISES JAVIER SANCHEZ CASTILLO, en su condición de Defensa privada de los ciudadanos REINA YOLANDA GUTIERREZ, y MARYELY REGINA DIAZ GUTIERREZ, AUGUSTO DIAZ PEREZ (Fallecido) en el asunto principal Nº 1C-26.182-2021; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer este asunto, quien resuelve se permite especificar el contenido articular 423 eiusdem, el cual refiere la impugnabilidad objetiva, el dispositivo 440 que hace mención a la interposición del recurso de apelación de autos, y por último, el artículo 428 el cual alude a las causales de inadmisibilidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto establecen:

“…El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
“La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…

Como complemento de la citada norma, se menciona el dispositivo 440 Ibidem, que estatuye:

Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación de auto se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
Causales de inadmisibilidad:
Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el
Recurso por las siguientes causas:

LEGITIMIDAD

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

En el caso in comento, el recurso de apelación de auto fue incoado en fecha veintisiete (27) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) presentado por el profesional del derecho MOISES JAVIER SANCHEZ CASTILLO, en su condición de Defensa privada de los ciudadanos REINA YOLANDA GUTIERREZ, y MARYELY REGINA DIAZ GUTIERREZ, AUGUSTO DIAZ PEREZ (FALLECIDO), contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha ocho (08) de mayo del dos mil veinticuatro (2024); en la causa signada bajo el Nº 1C-26.182-2021, encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditada en autos.

TEMPORANEIDAD

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2 observa, que la decisión fue dictada y publicada en fecha ocho (08) de mayo del dos mil veinticuatro (2024); según se desprende del folio veintiuno (21) al folio veintidós (22) del cuaderno separado del presente asunto penal.

De igual forma, consta del folio uno (01) al diez (10) del dossier, que el recurso de apelación de auto, fue presentado por el profesional del derecho MOISES JAVIER SANCHEZ CASTILLO, en su condición de Defensa privada de los ciudadanos REINA YOLANDA GUTIERREZ, y MARYELY REGINA DIAZ GUTIERREZ, AUGUSTO DIAZ PEREZ (Fallecido), identificado en autos, en fecha veintisiete (27) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede Circuital; y recibido ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control, en fecha veintiocho (28) de mayo del año en curso.

Al respecto, la Sala procede a citar el cómputo secretarial, a tenor siguiente:

“…Quien suscribe la Secretaria del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, ABG, PERLA LAGUNA, quien por medio de la presente CERTIFICA: que en fecha 03 de junio de 2019, este Tribunal de Control púbico el auto fundado de la decisión publicada en fecha ocho (08) de mayo del 2024, mediante la cual se declaro IMPROCEDENTE la solicitud de archivo judicial presentada por el abogado MOISES SANCHEZ CASTILLO, materializándose la ultima notificación efectiva de las partes en fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante la el desprendimiento de la cartelera informativa de este Tribunal de las boletas de notificación N° 1556-24 dirigida a la ciudadana MARYELI REGINA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.231.353, siendo esta la ultima notificación efectiva de la partes -probada en autos de la decisión recurrida, transcurriendo a partir de esa fecha los cinco (05) días hábiles y de despacho siguientes: MARTES 08, MIERCOLES 09, JUEVES 10, VIERNES 11 Y LUNES 14 DE OCTUBRE DE 2024, siendo interpuesto recurso de apelación en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), suscrito por el abogado MOISES SANCHEZ CASTILLO, actuando en su condición de defensa privada de las querelladas REINA YOLANDA GUTIERREZ DE DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.844.019 y MARYELI REGINA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.231.353.
Asimismo se deja constancia que la ultima notificación de las partes del recurso de apelación interpuesto consto en autos en fecha dieciséis (16) de junio del 2024, mediante la notificación tacita de la ciudadana CARMEN DEL PILAR RODRIGUEZ, con la interposición de la contestación al recurso de apelación interpuesto, cursante al folios 35 al 38 del presente cuaderno especial de apelación, transcurriendo a partir de esa fecha los tres (03) días hábiles y de despacho siguientes: MARTES 18, MIERCOLES 19 y JUEVES 20 DE OCTUBRE DE 2019, siendo interpuesto en fecha 11 de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo recibida contestación en fecha Catorce (14) de junio del 2024 y el diecisiete (17) de junio del 2024…”


Adicional a lo anterior, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre inserta al folio setenta (70) del cuaderno separado, que en fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) se da por notificado la ciudadana MARYELI REGINA DIAZ, en su condición de querellada siendo la ultima parte en tener conocimiento de lo decidido por el tribunal A quo, transcurriendo cinco (05) días a saber, contados de la siguiente manera: MARTES 08, MIERCOLES 09, JUEVES 10, VIERNES 11 Y LUNES 14 DE OCTUBRE DE 2024, siendo interpuesto el recurso de apelación por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha veintisiete (27) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), y recibido en el Tribunal a quo en fecha veintiocho (28) de mayo del mismo año en curso; constatándose que el recurso de apelación fue interpuesto de manera tempestiva por anticipada y así se declara.

RECURRIBILIDAD

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En cuanto a este aspecto, la Sala avista, que la decisión objeto de impugnación es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: …” Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:”7°-.Las señaladas expresamente por la ley. (Negrilla de esta Sala).

De acuerdo a las motivaciones que anteceden, esta Sala estima que el recurso de apelación fue presentado por la defensa del imputado de autos, legitimada por demás, para interponer el medio impugnativo, dentro del lapso legal; y siendo que la razón de la apelación es recurrible e impugnable debe admitirse, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho MOISES JAVIER SANCHEZ CASTILLO, en su condición de Defensa privada de los ciudadanos REINA YOLANDA GUTIERREZ, MARYELY REGINA DIAZ GUTIERREZ y AUGUSTO DIAZ PEREZ (Fallecido), todo de conformidad con lo establecido en el artículos 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE el recurso de apelación en fecha veintisiete (27) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) presentado por el profesional del derecho MOISES JAVIER SANCHEZ CASTILLO, en su condición de Defensa privada de los ciudadanos REINA YOLANDA GUTIERREZ, MARYELY REGINA DIAZ GUTIERREZ y AUGUSTO DIAZ PEREZ (Fallecido), contra la decisión dictada y publicada en fecha ocho (08) de mayo del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el N° 1C-26.182-2021, mediante el cual, declara Improcedente la Solicitud de Archivo Judicial en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, FRAUDE previsto y sancionado en el articulo 463 numerales 1° y 3° del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado; de conformidad con el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior -Presidente



Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior- Ponente


LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA GODOY

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA GODOY


Causa Nº 2Aa-511-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Expediente N° 1C-26.182-2021 (Nomenclatura de Instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/eybb*