REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 03 de Octubre de 2024
214° y 165°

CAUSA: 2As-466-2024
PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
DECISION N° 231-24

Atañe a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer el presente asunto procedente del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la interposición del Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) y publicada en su texto íntegro fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) identificada con el alfanumérico interno de esa instancia bajo el número:1J-3230-20; incoado por la profesional del derecho MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, quien funge como defensa privada de los ciudadanos acusados: 1.-JEYSSON ANTONIO VELASQUEZ LOVERA, titular de la cédula N° V- 23.802.268, 2.-JEISON RAMON LEAL CORDERO, titular de la cedula de identidad N° V-22.342.245 y 3.- DEYNER JOSE BARRIOS PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.059; decisión a través de la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia con la siguiente dispositiva:

“…PRIMERO: Declara Culpable y CONDENA a los ciudadanos DEYNER BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 21.443.059, JEISON LEAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.342.245yJEOSONVELASQUEZ, Venezolano titular de la cédula N° V- 23.802.268, de la comisión del delito: TRATO CRUEL,PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LAS TORTURAS Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 424 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES, 21 DIAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN, en virtud de la decisión impuesta, se revoca la medida de arresto domiciliario, ordenándose su reclusión de forma inmediata en el centro de reclusión, la sede de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN LA MORITA, quedando a las órdenes del Tribunal de Ejecución que corresponda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena excede de CINCO (05) AÑOS, ordenándose su reclusión de forma inmediata. Y así se decide…”

En fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024), previa distribución manual de la secretaría, se reciben las presentes actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, dándole entrada al referido expediente y asignándole la numeración interna 2As-466-2024, siendo designado como ponente el Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, Juez Superior Presidente de este Órgano Colegiado, a los fines de conocer y decidir la acción impugnativa presentada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se admite el recurso de apelación de sentencia definitiva, fijándose Audiencia Oral y Pública para el día MARTES TREINTA (30) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA; resultando diferida, por incomparecencia de la víctima y del Ministerio Público. Acto seguido se acordó fijarla nuevamente para el día MIÉRCOLES QUINCE (15) DE MAYO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA, fecha en la cual resulta diferida nuevamente, en virtud de la incomparecencia del ciudadano EDGARDO JOSE CEBALLOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.949.146, en su cualidad de víctima de la presente causa; razón por la cual, mediante auto se acordó diferir la audiencia para el día MIÉRCOLES VEINTINUEVE (29) DE MAYO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA, resultando diferida en esa oportunidad legal, por incomparecencia de la fiscal vigésimo (20) del Ministerio Publico del estado Aragua, acto seguido se acordó refijar la misma para el día MIÉRCOLES DOCE (12) DE JUNIO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA, Siendo efectivamente celebrada en esa fecha a las cuatro y treinta (04:30) horas de la tarde.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

1- DEYNER JOSE BARRIOS PAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.443.059, fecha de nacimiento 27-05-1992, edad 29 años, profesión u oficio: Policía, con domicilio en: Calle Sucre, Barrio José Antonio Páez, Casa 12, Santa Rita, estado Aragua.
2.-JEISON RAMON LEAL CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.342.245, fecha de nacimiento 10-06-1992, edad: 29años, profesión u oficio: Policía, con domicilio en: Calle Bella Vista, Casa 51, San Carlos, estado Aragua.
3.-JEYSSON ANTONIO VELASQUEZ LOVERA, titular de la cédula de identidad N° V-23.802.268, fecha de nacimiento 10-06-1992, edad: 29 años, profesión u oficio: Policía, con domicilio en: Santa Rita, Calle Universal, Casa N° 40, estado Aragua.

DEFENSA:

ABG. MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, titular de la cédula de identidad N° V-11.178.421, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.757, con domicilio procesal en: Urbanización Andrés Bello, Calle Armando Reveron, Casa N° 109-A, Maracay estado Aragua, Teléfono 0414-489.529.

REPRESENTACIÓN FISCAL:

ABG.MARILYN JARAMILLO, Fiscal Provisorio Vigésimo (20°) y ABG. YELITZA GARCIA SILVA, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo (20°) con competencia en materia de Protección de Derechos Humanos y Ampliación de Competencia en Materia de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, ambas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

VÍCTIMA:

EDGARDO JOSE CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.949.146 domiciliado en Urbanización “Los Aviadores” Manzana 1, Torre 3, Apartamento 4-1, Maracay estado Aragua.


CAPITULO II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Corre incorporado desde el folio tres (03) al folio catorce (14) correspondiente a la pieza III, escrito impugnativo interpuesto por la ABOGADA MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.757, en su condición de defensa privada de los ciudadanos acusados: JEYSSON ANTONIO VELASQUEZ LOVERA, titular de la cédula N° V- 23.802.268, JEISON RAMON LEAL CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.342.245 y DEYNER JOSE BARRIOS PAEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.443.059, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) contentivo de los siguientes señalamientos:

“…Yo, MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 11.178.421, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.757 y con domicilio Urbanización Andrés Bello Calle Armando Revieron casa N. 109-A, Maracay Estado Aragua. Ampliamente identificada en esta causa llevada por este tribunal distinguida con el N° 1J3230-20, actuando como defensor privado de los ciudadanos: JEISON RAMON LEAL CORDERO CI: V-22.342.245, JEYSSON ANTONIO VELASQUEZ LOVERA CI:V-23.802.268, DEYNER JOSE BARRIOS PAEZ CI: 21.443.059: Ocurro ante usted ante su competente autoridad para exponer: En fundamento al artículo 443, 444 ordinal 1, 2, 3, 4, 5; 445, 450, del Código Orgánico Procesal Penal; CRBV. Arts. 21, 26, 27,49. 1,2,6, 7; el artículo 8 ordinalH de la Convención Americana sobre los derechos humanos ( pacto de San José), el cual establece de las garantías judiciales, ordinal “H”, derecho de recurrir al fallo ante el juez o tribunal superior, convención está suscrita por Venezuela adoptada en SAN JOSE DE COSTA RICA el 22 de noviembre de 1969 con entrada en vigor el 18 de julio de 1978 en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 31.256 de 14 de junio de 1997 tratado multilateral de derechos humanos que adquiere rango de norma interna constitucional. El pacto internacional de derechos civiles y políticos en su artículo 14 lo cual fue adoptado por la asamblea general de las naciones unidas (ONU), el 16 de diciembre de 1966 entrando en vigor el 23 de marzo de 1976 y publicada en gaceta oficial extraordinaria de la República de Venezuela con el N° 2146 de fecha 28 de enero de 1978. El recurso de apelación o recurso de fondo, tiene por finalidad impugnar las sentencias que se produce que se produce al terminar el juicio oral y público, esto es, procede únicamente en los casos de sentencia que ponen fin al proceso. Entre sus características tenemos que es una sentencia con efectos devolutivos, toda vez que el conocimiento de la causa se traslada a un tribunal ad guem. (sic) TSJ SALCONSTITUCIONAL JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO FECHA: 11-08-06 EXP. 04-2587 SENT.1628. El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 428 establece que la Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso de apelación por las siguientes causas: cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; cuando el recurso se interponga extemporáneamente, (sic) cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del señalado texto adjetivo penal de la ley. Fuera de las causas requeridas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar la decisión que corresponda.El recurso de apelación de sentencia deriva del juicio oral, es de naturaleza extraordinario, tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y la sentencia; y solamente se puede interponer fundándose en las causales taxativas descritas en este artículo, las cuales se indican a continuación: 1°. Violación de norma relativa a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. Principios estos contenidos en los artículos de este Código identificados con los números 14, 15,16 y 17; y, desarrollados también en los artículos 315,316,318 y 321, respectivamente. 2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación de los principios del juicio oral. Motivación. La motivación de la sentencia, es la explicación racional y comprensible que debe brindar los jueces en sus decisiones, acerca de las razones por las que se resuelven en un sentido u otro las cuestiones planteadas en las deliberaciones. Los motivos de hechos están dirigidos a explicar por qué las conclusiones a las que arriban, pueden ser inducidas de las pruebas que invocan al efecto. Respecto de las motivaciones de derecho, estas están dirigidas a explicar por qué, los hechos que se dan por acreditados tienen las consecuencias jurídicas penales o civiles que se asignan y, en su caso los alcance de ellas. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el Juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha figurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en vicio de falso supuesto. Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son irreconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación por contradicción o ilogicidad manifiesta, esto es, la decisión judicialcontiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una sentencia manifiestamente irrazonable por contradictoria, y en consecuencia carente de motivación; así tenemos por ejemplo, las penas que se imponen no se subsumen en los hechos que el tribunal da por probados. El principio de contradicción, se produce también cuando no hay congruencia entre la sentencia y la acusación, porque la sentencia de condena sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de su apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación (Art. 345 COPP). Respecto a la legalidad de la prueba, estas solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio ilícito, no podrán utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño indebida información en la intimidad del domicilio, en correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad oviole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa indirectamente de un medio o procedimiento ilícito (Art. 181 COPP). Por otra parte previene el artículo 183 ejusdem que solo se apreciaran las pruebas practicadas con estrictas observancia de las disposiciones establecidas en el COPP. Finalmente, el artículo 322 de la misma ley preceptúa que solo se podrá incorporar al juicio por su lectura los medios de pruebas que se allí se establecen. De modo que la sentencia que funde su motivación en prueba obtenida manifiestamente ilícita o incorporada con violación a los principios del juicio oral, está sujeta a la impugnación por vía de recurso de apelación. 3° Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. El articulo 12 COPP, consagra el principio de la y de la igualdad entre las parte. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlos sin prefere3ncia ni desigualdades, en tal sentido, si durante el desarrollo del proceso se produjo cualquier omisión o inobservancia de alguna forma sustancial de un acto que causo indefensión a una de las partes. Por ejemplo, si la defensa solicita actuaciones al Ministerio Publico, las cuales este ordena, pero el órgano policial no las practica y sin embargo la representación fiscal acusa; y, es esta acusación considerada para fundar la decisión del tribunal; es evidente que se ha producido el quebrantamiento a una forma sustancial en el proceso que causa indefinición, lo cual justifica plenamente la interposición del recurso de apelación. 4°. Violación por la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. La inobservancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado, no solo se refiere a normas procesales, sino también a normas sustantivas, y por quebrantamiento o errónea aplicación de cualquier otra norma aplicable distinta de las normas penales. Al respecto, se ha dicho que cualquiera de los supuestos indicados en los ordinales anteriores pudiera subsumirse en esta causal; no obstante hay que decir que este numeral fue concebido por el legislador para situaciones más puntuales de la legislación que pudieran producirse en las decisiones judiciales. Así tenemos por ejemplo: haber obrado el tribunal con manifiesta incompetencia; penar a un acusado a pesar de este haber acreditado alguna causa de extinción de la responsabilidad penal; errores en la adecuación de la pena; declarar no constitutivo de delitos hechos que sí lo son, etc. TSJ. SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ FECHA: 09-07-10 EXP.09-1395 SENT.684. “…respecto al argumento plateado en el recurso de apelación por el a quo constitucional adolece del vicio de contradicción, lo cual, en su criterio, se equipara a la falta de motivación, esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivacion), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, se destruye la coherencia interna de esta.(…) También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivacion de la sentencia, que se produciría cuando la contra esta entre motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace la decisión carente de fundamentos y por ende nula. La normativa supranacional, incorporada dispone de modo expreso la única forma de establecer legalmente (Art. 8.2CADH) la culpabilidad de un acusado es que se pruebe que es culpable (Art 14.2 PIDCP, Art.11.11 DUDH, Art.XXVI DADDH) y, si para revisar una sentencia de condena ( a favor del condenado, se exige hechos “plenamente probatorios” (Art.14.6 PIDCP) de la comisión de un error judicial sobre la culpabilidad del condenado, es claro que la misma fuerza condicional (plena convicción)es la que se exige para como probada su culpa. Porque sería absurdo pensar que para declarar “mal probada” la culpa hubiese más exigencia que para admitirla como “bien probada” sobre todo frente al principio de inocencia. Asíla convicción de culpabilidad necesaria para condenar, únicamente puede deducirse de legítimos datos probatorios legalmente incorporadas al juicio es que son las pruebas, no los jueces, las que condenan; esta es la garantía.
FUNDAMENTO DE LA APELACION
Ciudadanos magistrado en fecha 23 de Enero del 2020 se realizó un procedimiento por parte del funcionario VELASQUEZ LOVERA JEISON ANTONIO; expone: siendo las 9:00PM, encontrándonos en labores inherente al servicio de patrullaje continúo y específicamente para el momento de desplazarnos por la Avenida Fuerzas Aérea aproximadamente a 100 metro del módulo de Funda familia, parroquia Joaquín Crespo, del municipio Girardot Estado Aragua. En compañía del oficial agregado (CPNB) BARRIOS PAEZ DEYNER JOSE y el Oficial Agregado (CPNB) VELASQUEZ LOVERA JEYSSON ANTONIO, para el chequeo y verificación de vehículos y personas en dicha jurisdicción, en ese instante fuimos víctimas de intento de arrollamiento por parte de un vehículo Marca Chery Modelo QQ color gris el cual envistió de manera inesperada e intencional a los componentes de la unidad tipo moto AR-111 tripulada por los funcionario Oficial Jefe (CPNB) VELASQUEZ LOVERA JEYSSON ANTONIO y Oficial Agregado (CPNB), BARRIOS PEREZ DEYNER JOSE, quienes gracias a su oportuna habilidad y maniobras tácticas lograron evadir el impacto causado por la colisión de dicho vehículos en contra de la unidad ya mencionada. Motivado en el acto al funcionario el Oficial Agregado (CPNB) LEAL CORDERO JEISON RAMON, aborda al conductor de dicho vehículo informándole que redujera la velocidad y se orillara a la derecha con la intención que el conductor del vehículo, expresara el motivo por el cual tomo esas acciones en contra de la unidad policial, obteniendo como respuesta el acelero el vehículo evadiendo la comisión policial que conllevo al abordaje táctico y detención de la marcha del vehículo, para el momento era conducido por un ciudadano masculino en compañía de tres femeninas, al momento de solicitarle que descendieran del vehículo y aclararan su situación el con ductor manifestó de manera eufórica “YO SOY MILITAR Y A MI NO ME PUEDEN HACER NADAY SI QUIEREN SE LO DEMUESTRO PORQUE YO SOY BOXEADOR PROFESIONAL Y EL QUE SE ACERQUE LE CLAVO UN COÑAZO, ESTOY CANSADO DE NOKEAR A MUCHOS EN LO QUE VA DE MI VIDA, en ese instante al acercar al ciudadano para solicitar la debida documentación, obtiene como respuesta un golpe en el pómulo izquierdo por parte del ciudadano que lo derriba y en el momento que aún se encontraba aturdido, el ciudadano agresor trata de despojar al funcionario de su arma Orgánica, motivado a el Oficial Jefe (CPNB) VELASQUEZ LOVERA JEYSSON ANTONIO y el Oficial Agregado (CPNB) BARRIOS PAEZ DEYNER JOSE, aplica un despliegue táctico de manera cautelosa comprendida en la técnica (U.P.D.F) uso progresivo y diferenciado de la fuerza , debido que el ciudadano se encontraba bajo los efectos de embriaguez; debido a su estado nos vimos en la necesidad de practicarle la prueba de alcohol resultado que se evidencia el folio catorce (14) del expediente, arrojando TEST RESULT 0.081 % grados de alcohol en su organismo para posteriormente trasladarlo a la clínica Lugo donde se realizó un RX FACIAL, seguidamente se trasladó a la estación de Residencias del Centro, para resguardarlo y posteriormente se le realizo la llamada a la ciudadana Fiscal primera (1°) del Ministerio Publico.ABG. KILMAR MARTINEZ; El referido para el Hospital que se encuentra en el folio 12 y 13, como también el informe médicos de ciudadano RICARDO CEBALLO, realizado por la DRA. EUGENIA PERALTA; informe de Radiología de fecha 23-01-20, Sala de Flagrancia donde se puso a disposición del Tribunal5C-20073-20, al ciudadano EDGARDO JOSE CEBALLO, a cargo de la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia ABG. YOSELYN, la cual solicita dar inicio a la investigación en fecha 24-01-20, la misma riela en el folio 20. Se recibe la causa en fecha 24-01-20, la misma riela en el folio 21., procedente de Alguacilazgo designada en la causa N.5C-20073-20; La audiencia de imputación del ciudadano EDGARDO CEBALLOS, se encuentra en el folio 22 a Cargo de la Fiscal JOSELYN GOMEZ, Ciudadanos Magistrados, debo señalar que el Ministerio Publico no le realizo el llamado al funcionario que estabas en calidad de victima en la causa antes señalada y de forma muy extraña, aun reposando foto a color donde se evidencia las lesiones en el pómulo izquierdo al cual le practicaron sutura del pómulo izquierdo y escoriación en la región posterior del cuello, el informe médico fue realizado por DR. ALBER MEDINA y el mismo esta insertado en el expediente folio 41,y 44, informe médico realizado en IVSS de fecha 24-01-20, como también el procedimiento fue debidamente transcrito en el libro de novedades, inserto en el folio 55; ciudadano Magistrados presuntamente el ciudadano debido a su investidura de Guardia Nacional y valiéndose de influencias, así mismo lo indica el mismo cuando señala que hubo un acuerdo entre jefes y fue el motivo por el cual por fue traslado al hospital Militar, donde fue resguardado por los funcionarios que se encontraban en las instalaciones, donde impidieron que los funcionarios cumplieran con sus funciones propias de procedimiento. Ciudadanos Magistrados, el ciudadano EDGARDO CEBALLOS se le realizo la prueba de alcohol TEST RESULT, donde la misma arrojo 0,081 grados de alcohol, dejando claramente la evidencia y lo manifestado por los funcionarios que realizaron el procedimiento, los cuales manifestaron los motivos de loa detención del ciudadano antes señalado, los funcionarios debido a las maniobras irresponsable del conductor y en resguardo a las personas que se encontraban en el vehículo, donde entre ellos había menores dos (2) de edad se vieron en la necesidad de neutralizar al ciudadano bajándolo del vehículo para resguardar y proteger la vida de los pasajeros que se encontraban en el mismo, debo señalar que en el Juicio Oral y Público llevado a cabo en fecha jueves 20 de mayo de 202021 específicamente en la pregunta número 31,cuando el Ministerio Publico realizaba el interrogatorio, el mismo respondió a viva voz, pregunta numero 31.- ¿Se encontraba bueno y sano? ese día me caía de la pea; pregunta 24.- ¿puede recordar con quien tuvo intercambio de golpe? R: no tuve intercambio de golpe; pregunta 4.- ¿Se identificó como militar? R: No. Pregunta por el defensor privado ABG. JOSE ROSSI, quien interroga a la víctima pregunta 3.- ¿Cómo se entera usted de la consecuencia de los golpes? R: en el hospital militar. ¿A qué hora ingreso? R. 10 de la noche a 5 de la mañana. ¿Dónde fue la primera evaluación? R: Hospital Militar. ¿Recuerda quien lo golpeo? R: Todos ¿Cuántos golpes le dieron? R: Un cascazo, un golpe y una patada. ¿Tiene conocimiento quien le causo el daño?. R: No. Pregunta la defensora publica ABG. Yajaira Medina. ¿Los funcionarios le prestaron los primeros auxilios? R: No. ¿Lo llevaron a la Clínica Lugo? R: Si a las 3am hacerme una placa. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA MIERCOLES 06 DE ABRILDEL 2022. Testigo: ELIA EMILIANA SANCHEZ PEROZ CI: V-12.334.714, ABG. MARILYN JARAMILLO Y ABG. YELITZA GARCIA. Fiscal 20° del Ministerio Publico, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuántos eran los motorizados? R:de momento llegaron 8 motorizados, primero llegaron 2 y luego llegaron los demás y antes enviaban a los militares a los supermercados y de allí se conocían. ¿Su compañero Ceballos se identifica como funcionario? R: Si pero que te pasa lo golpearon. ¿Quiénes los Golpearon?R:ellos lo bajaron del carro. ¿A su compañera quien la golpeo? R: No nos golpearon, pero si nos impedían el paso. ¿El Sr. Ceballos estaba ebrio? R: no Estábamos en un encuentro de voleibol. ¿Indique con que lo golpearon? R: si con un rolo y un casco. ¿A su compañera Palmieri? R: a él le cayeron a golpes y patadas. ¿Usted bebió? R: Si. ¿El Sr. Ceballos y la esposa como se encontraba? R: ellos no bebieron que yo haya visto no. ¿Cómo fue la actitud de los funcionarios? R: lo bajaron del carro por la camisa y le dieron golpes en el piso. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE FECHA 03 DE MAYO DEL 2022.La fiscal no realiza preguntas. Se le cede la palabra a la defensa ABG. YAJAIRA MEDINA. ¿Cómo se encontraban los ciudadanos víctimas? R: estaban ebrias, ¿Qué significa eso? R: bajo los efectos del alcohol, ¿Cómo fue la actitud de los ciudadanos? R: agresiva. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA MARTRES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2022. Asiste la PSICOLOGA ADSCRITA Al Ministerio Público, DESIREE JOSEFINA SOLORSANO INFANTE. INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA DE INGRID DEL VALLE PEREZ RODRIGUEZ, EDAD 32 AÑOS; EDGARDO CEBALLOS DE 42 AÑOS. Articulo 424.- En cuanto a la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en relación con el artículo 424 del Código Penal: Cuando la perpetración de la muerte o las lesiones, han tomado parte varias personas y no pudieran descubrirse quien las causo, se castigara a todos con las penas respectivamente correspondiente al delito cometido disminuido de3 una tercera parte a la mitad no se aplicara esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho. Artículo 175.- Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses. Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin de o pretexto de religión, o si secuestro la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años. Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los Consejos Legislativos de los Estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Publico, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años. Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años. Articulo 239 Código Penal: “Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena. Ciudadanos Magistrados, es evidente la falta de motivación de LA JUEZA ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ, de acuerdo a la individualización de los delitos ya que fue demostrado y así consta en las actas anexadas que los funcionarios actuantes en este caso mis patrocinados realizaron un procedimiento ajustado a derecho, debo señalar que la simulación de hecho punible no puede ser señala en contra de los ciudadanos antes mencionados debido a que existen pruebas realizadas a la víctima donde se determinó a través de la prueba de alcotex la cantidad de 0.81 grados de alcohol en la sangre, como también existe en el libro de novedades el señalamiento de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos, donde se desvirtúa claramente los señalado por los testigos a viva voz en el juicio oral y público, el procedimiento legal realizado por los funcionarios actuantes, en cuanto al delito de complicidad correspectiva en relación al artículo 424 del Código Penal señala que: “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiera descubrirse quien la causo, se castigara a todos con las misma pena respectivamente correspondiente al delito cometido; no entiende esta representación de la defensa el motivo de la ciudadana Juez para imputar a 3 (tres) de los 8 (ocho) los imputados ya que el Código señala que corresponde la pena a todos con la misma pena respectiva y en cuanto a lo señalado por la juez de la privación ilegítima de la libertad debo señalar que existen todas las actas correspondientes a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al delito de flagrancia. Ciudadano Magistrado es evidente que en la audiencia de imputación realizada a la presunta víctima la Jueza Quinto de Control antes señalada incurrió en lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal motivo por el cual se violaron todas las garantízas constitucionales de mis patrocinados. El diseño del sistema acusatorio, obliga al juez a decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o alguna decisión. Silo hicieren, incurre en denegación de justicia. La obligación de decidir por parte de los jueces es una consecuencia lógica de la potestad de administrar justicia, esta última se haría ilusoria si carece de la posibilidad de su materialización; de lo contrario estaríamos en presencia del supuesto de Denegación de justicia. La obligación de decidir es consecuencia de la institución de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el articulo26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual todos los ciudadanos tienen derecho a obtener con prontitud las decisiones correspondiente de los tribunales de justicia, riesgo de estos operadores de justicia de responder personalmente, en los términos que prevé la ley por error, retardo, u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones, tal como lo establece el ultimo aparte del articulo 255 también con rango constitucional. Es evidente que aun cuando de los actos procesales que ejecuta; esta norma se hace necesaria ante una cultura judicial proclive a la omisión y retardo procesal. Ante la conducta omisiva del juez, solo queda para el afectado, por la ausencia de medios procesales preexistentes, la acción de amparo, única vía para impedir que las partes procesales se encuentren en estado de indefensión. Igualmente al constatarse el retardo judicial, la Ley Contra la Corrupción, establece en su artículo 83, severas sanciones por denegación de justicia y abuso de poder, Constituyen este supuesto delictivos verdaderos delitos contrala Administración de justicia, según la precitada ley..En efecto, la regla general es que toda sentencia definitiva está sujeta apelación. Cabe destacar que el Principio de la Oralidad es el principio inherente del debido proceso en el sistema acusatorio y de este Principio, el cual rige la actividad probatoria, es decir que los alegatos y argumentaciones de las parte, la declaración del acusado, la recepción de las pruebas y en términos generales quienes acudan a juicio, deben enmarcarse dentro de este principio, tal como lo señala la exposición de motivos del proyecto del COPP. El juzgador dicta el fallo con base y no en actas contentivas delo resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de la oralidad. Sentencia n. 301 29-062006 Sala Casación Penal, Expediente N.C07-0031 DE FECHA 13-03-2007. Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial y dentro del proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales legales. Durante el debate Oral y Público llevado a cabo, se pudo evidenciar que las presuntas víctimas testificaron con declaraciones disimiles y contradictorias y carentes de logisidad. Por lo que los medios probatorios aquí debatidos no se ha demostrado participación individualizada de mis patrocinados, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar y la forma como los presuntos autores realizaron la aprehensión del imputado, las presuntas víctimas no pudieron describir cómo ocurrieron los hechos, se contradicen los relatos de los testigos presenciales. No entiende la defensa como el tribunal convalida testimonios carentes de logisidad y contradicción, por lo que con los medios probatorios debatidos no se puede demostrar la participación en complicidad correspectivas de mis patrocinados, ya que la participación de los funcionarios actuante fue de (8) ocho , lo que de forma indefectible trae como consecuencia que el tribunal , no puede determinar con certeza la forma como ocurrieron los hechos, ni si fueron ajustados a derecho las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes ; por lo que surge una Gran Duda en cómo ocurrieron los hechos , así como del vínculo o nexo causal entre las sustancia y los acusados; de modo ciudadanos magistrados que ante esta duda Opera la máxima de penal IN DUBIO PROREO B O DUDA FAVORABLE. Que consiste que ante la duda en la valoración de las pruebas o de la aplicación de una norma penal (Sustantiva o Adjetiva) debe faltar a favor de los acusados, por lo que con todos los elementos antes expuestos la defensa solicita que se decrete con lugar la Apelación de la sentencia . LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR TORTURA Y OTRO TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.
ARTICULO 21. TRATO INHUMANO O DEGRADANTE: El funcionario público o funcionaria pública que en funciones inherente a su cargo, cometa actos bajo los cuales se agrede psicológicamente a otra persona, sometida o no a privación de libertad, ocasionándole temor, angustia, humillación; o un grave ataque contra su dignidad, con la finalidad de castigar o quebrantar su voluntad o residencia moral.
ARTICULO 19. COLABORACION, ENCUBRIMIENTO Y OBSTRUCCION. El funcionario público o funcionaria pública que colabore de cualquier forma o encubra a los agentes activos de los delitos previstos en los artículos 17 y 18, serán sancionados.
ARTICULO 30. PRINCIPIO DE OBEDIENCIAREFLEXIVA. Los funcionarios o funcionarias públicas, no podrán invocar como causa de justificación, la orden de un superior jerárquico o de cualquiera otra autoridad, para justificar la comisión de los delitos previsto en la presente ley.
VALORACION DE LAS PRUEBASDE LA APELACION
COPIA DE SENTENCIA CONDENATORIA
ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL DE 23-012020 FOLIOS 2, 3, 4,5.
ACTA DE IMPUTACION ABG. KILMAR MARTINEZ FISCAL 1°.
EXAMEN INFORMES MEDICOS DE SR. RICARDO CEBALLO DRA. EUGENIA PERALTA. INFORME DE RADIOLOGIA DE FECHA 23.01.20.
OFICIO N.05-F01-041-20 DE FECHA 23-01-2020 JEFE DE SERVICIOS NAC. MEDICATURA FORENSE
RECONOCIMIENTO MEDICO.
FOTO DEL FUNCIONARIO LESIONADO.
OFICIO DE SALA DE FLAGRANCIA DE FECHA 24-01-20.
OFICIO INICIO DE INVESTIGACION DE FECHA 24-01-20.
AUDIENCIA DE IMPUTACION DEL IMPUTADO EDGAR CEBALLO.
COPIA DEL LIBRO DE NOVEDADES FOLIO 55
INFORME MEDICO IVSS DE FECHA 24-01-20.
ACTA DE ENTREVISTA 24-01- 2020 WILIANS ALFONSO CORREDOR.
COPIA DE ACTA DE JURAMENTACION.
PETITORIO
POR TODAS LAS RAZONES DE HECHOS Y DERECHOS ANTES EXPUESTOS ES POR LO QUE SOLICITO.
1.- SE ADMITA EL RECURSO DE APELACION.
2-.SOLICITO SEAN OIDO POR LA CORTE DE APELACIONES MIS REPRESENTADOS YA PRENAMENTE (sic) IDENTIFICADOS.
3. SE ACUERDE MEDIDA CAUTELAR QUE TENIA ANTES DE LA CONDENATORIA, ESTABLKECIDAS EN EL ARTICULO 242 COPP, DEBIDO QUE LOS MISMO ESTUVIERON ATENTO A SU PROCESO Y ES EVIDENTE QUE NO EXISTE PELIGRO DE FUGA.
4.- SOLICITO LA NULIDAD DE LA SENTENCIA Y SE DISTRIBUYA A UN TRIBUNAL DISTINTO DE JUICIO.
5. SOLICITO EN CASO DE NEGATIVA, COPIA DE LA DECISION CON SU AUTO MOTIVADO EN COPIA CERTIFICADA. SOLICITUD QUE HAGO DEACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 26, 51, 257 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Tal y como se observa inserto a los folios ciento ochenta y tres (183) y ciento ochenta y cuatro (184) con sus respectivos vueltos, en la pieza III del expediente, escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por las representantes del Ministerio Público, ABG. MARILYN JARAMILLO y ABG. YELITZA GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo (20°) y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo (20°) respectivamente, ambas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con competencia en materia de protección de derechos Humanos y ampliación de competencia en materia de defensa integral del ambiente y delito ambiental, en fecha tres (03) de Abril de 2024 planteando lo siguiente:

“…Quienes suscriben, ABG. MARILYN JARAMILLO y ABG. YELITZA GARCIA SILVA, en nuestro carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo (20°) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Fiscal Auxiliar Interino Veinte (20°) con sede en Maracay y Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos y Ampliación de Competencia en Materia de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental con el debido respeto ocurrimos ante su competente autoridad, de conformidad con los Artículos 285, Numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108, Numeral 12° del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 34, Numeral 14° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 446 Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a dar CONTESTACION al RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Defensora Privada, Abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA en su carácter de defensora de los imputados JEISON RAMON LEAL CORDERO V-223422245; JEYSSWON ANTONIO VELASQUEZ LOVERA, V-23802268; ; Y DEINER JOSE BARRIOSPAEZ, V-21443059, en contra de la Decisión dictada en fecha 22 de Febrero del año 2024 por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por medio de la cual dicto la siguiente sentencia:
PRIMERO: En relación a los imputados DEINER BARRIOS, JEISON LEAL Y JEYSSON VELASQUEZ, emite en su contra sentencia condenatoria por los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Trato Cruel en grado de complicidad correspectiva y Simulación de Hecho Punible, imponiendo una pena de 08 AÑOS, 08 MESES, 21 DIAS y 12 HORAS de prisión, revocando la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Arresto Domiciliario (artic. 242numeral 1°) a Medida Privativa de Libertad.
SEGUNDO: En relación a los Imputados WILMER JAVIEL LOZADA CASTRO y ALBET XAVIER MEDINA NIEVES, emite en su contra sentencia condenatoria por el delito de Privación Ilegitima de Libertad, imponiendo una pena de 04 años de prisión, otorgándoles Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3° (presentaciones cada 30 días) y 9° estar atento al proceso
TERCERO: En relación a los ciudadanos EMILY DANIELA GARCIA MENAS, JESUS ANTONIO SAAVEDRA SILVA y LUIS ALBERTO SANCHEZ APARICIO, emite a su favor sentencia absolutoria, debido a Falta de Certeza, y ordena el cese de cualquier medida de coerción que pesara sobre ellos.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA.
La Defensa de los ciudadanos DEINER BARRIOS, JEISON LEAL Y JEYSSON VELASQUEZ, presento escrito de Recurso de Apelación por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de febrero del año 2024, en contra de la Decisión dictada por el mencionado Juzgado el día 21 de marzo de 2024. La Defensa alega La FALTA DE MOTIVACION del fallo dictado.
DE LA PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO:
Si bien es cierto que la Defensa privada en el preámbulo de su Escrito de Recurso de Apelación menciona todos y cada uno de los supuestos en los cuales debe basarse el Recurso de Apelación, y menciona algunas sentencias relativas a la interposición de los Recursos, no es clara y no establece taxativamente, el artículo en el cual se sustenta su Recurso ni del supuesto especifico que denuncia, solo dejo ver entre líneas lo siguiente “ Ciudadanos Magistrados evidente la falta de motivación de la Jueza ABG: ELLISENG OBREGON MARTINEZ…”
Esta Representación Fiscal en fecha 26 de marzo de 2024, se da por Notificada del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada de los imputados en la presente causa, y estando dentro del lapso de los cinco (05) días que establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a responder así
DE LA CONTESTACION DE LA APELACION.
En el caso que nos ocupa, la Defensa apela de la Decisión dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia e4n Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de febrero de 2024 y esta Representación Fiscal contesta de la siguiente manera.
PRIMERO: En relación a la manifestado por la Defensa Privada en su escrito, en lo que se refiere a la FALTA DE MOTIVACION por parte de la Jueza, esta Representación Fiscal considera luego de leer en su la totalidad Sentencia del juicio, se pudo percatar que,la jueza al pronunciarse en su decisión, lo hizo de conformidad con lo establecido en los artículos 6,22 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y expreso con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para emitir sentencia, adminiculando entre si cada una de las pruebas promovidas y evacuadas durante el desarrollo del debate oral y público, analizando el por qué y los motivos de tomar unas pruebas y de descartar otras.
SEGUNDO: En el Escrito del Recurso interpuesto por la Defensa Privada de los imputados antes señalados, la misma aduce lo siguiente:
“no entiende esta representación de la defensa el motivo de loa Ciudadana Juez para imputar a 3 (tres) de los 8 (ocho)…”
En relación a esto, esta Representación Fiscal, pasa a aclarar en primer término, que la Jueza de Juicio NO imputa delitos, su rol es sentenciar a los imputados tomando en cuenta la conducta esgrimida por cada uno de ellos, basada en los probado en juicio, individualizando así los motivos para condenarlos o absolverlos, según sea el caso.
En consecuencia y visto que el Recurso de Apelación que fue interpuesto de forma evidentemente infundada, debe ser Declarada Sin Lugar; y así lo solicitamos.
PETITORIO
En virtud de los argumentos antes expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal le solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente Recurso, que:
PRIMERO: Declare INADMISIBLE, la solicitud hecha por interpuesto de la Abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA en su carácter de defensora de los imputados DEINER BARRIOS, JEISON LEAL Y JEYSSON VELASQUEZ, por cuanto ha quedado suficientemente demostrado y probado que las Denuncias realizadas por ella carecen de fundamentos lógicos que la sustenten.
SEGUNDO: Que se RATIFIQUE la decisión tomada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 22 de febrero de 2024, referente a la presente Litis, y se continúe a la Fase de Ejecución.
TERCERO: se NIEGUE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Privada en su Escrito de Apelación.
CUARTO: Solicitamos que el presente escrito de Contestación de Recurso de Apelación de Auto, sea agregado a los autos respectivos y surta los efectos legales consiguientes…”

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio ciento noventa y cinco (195) al folio doscientos cuarenta y nueve (249) ambos inclusive, de la pieza II, de la presente causa, se evidencia texto íntegro de la sentencia dictada por la Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en el cual se pronuncia de la siguiente manera:

“… CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita)
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), el Tribunal hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución)”. (Fin de la cita).
De manera que es deber de estaJuzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que De las actas procesales que dan inicio a la presente investigación llevada a cabo por esta En fecha 22-01-2020, en el semáforo de la avenida fuerzas aéreas con fundación Mendoza, frente a la casa del sincrónico, se encontraba el ciudadano Edgardo transitando en su vehículo automotor en compañía de su esposa, sus dos hijos y dos compañeras de trabajo, cuando lo abordaron los funcionarios de a PNB, uniformados de pinticas en sus respectivas motos sin luces visible, este les toca corneta para no atropellarlos y los mismos se molestaron y o siguieron aproximadamente 10 metros y lanzaron tres disparos al aire, procediendo a detenerse, le trancan el paso vehicular con las motos y comienzan a insultarlo bajándolo del carro e informándole que él era militar activo, prosiguiendo con más insultos y pidiendo apoyo de otros funcionarios de la PNB, decide regresar de nuevo a su vehículo en ese momento logro montarse para retirarse del sitio, es cuando llegan otros funcionarios, agresivos y amenazan ya que e vehículo encendido proceden abrir la puerta a la fuerza, esposándolo y propinándole con las botas, cascos y as manos una golpiza en la cara, parte de todo su cuerpo, seguidamente realizan la denuncia practican la aprehensión de los funcionarios y lo colocan a disposición del ministerio público. De acuerdo a los hechos comprobados durante el debate a través de la valoración de los medios probatorio y adminiculación de las pruebas quedo penalmente demostrada la participación de cada uno de los acusados en los hechos ocurridos, razón por la cual se evidencia que existen elementos de responsabilidad en su contra, determinándose su forma de participación siendo que quedó demostrado durante el debate oral y se logró individualizar cada una de las actuaciones de los funcionarios, siendo que en cuanto a los ciudadanos DEYNER BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.059, JEISON LEAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.342.245, y JEISON VELAZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.802.268; los mismo tienen responsabilidad en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 424 del código penal venezolano, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, por cuanto los referidos ciudadanos fueron los encargados de iniciar el procedimiento así mismo fueron los que realizaron las actuaciones en el sitio del suceso donde se le ocasiono las lesiones a la víctimas y más aún simulan el hecho punible donde presuntamente se priva de libertad a la víctima EDGARDO CEBALLOS, por la presunta comisión de un delito, siendo privado ilegítimamente, siendo que por este delito también se encuentran responsables de su comisión los ciudadanos así mismo, se comprobó la participación de los ciudadanos WILMER JAVIER LOZADA CASTRO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.446.058, y el acusado ALBERT XAVIER GARCIA NIEVES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.855.514. Así las cosas considera quien aquí decide que a traves de la carga probatoria, no quedo demostrada la participación dentro de los delitos señalados de los ciudadanos LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.038.723, el acusado JESÚS ANTONIO SAAVEDA SILVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.667.287, y la acusado EMILY DANIELA GARCIA MENA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.338.610, por cuanto no quedo suficientemente comprobada ni demostrada su responsabilidad penal, al concatenarse con las declaraciones de la víctima EDGARDO CEBALLOS y las testigos EMILIANA SANCHEZ Y YURIS DEL CAMERN PALMERA. De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso, así como del cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, ha señalado que: Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial. (Fin de la cita).
A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como la declaración de ALEXIS COA, titular de la cedula de identidadN°V-13.7251.552, de 22 años de servicio, actualmente adscrito a la Delegación municipal Aragua debidamente juramentado, y expuso lo siguiente: “RECONOZCO CONTENIDO Y FIRMA: CONSISTIÓ EN UNA INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL A LAS 5 DE LA TARDE, EN LA URBANIZACIÓN FUNDACIÓN MENDOZA, EN PLENA VÍA PUBLICA. A preguntas realizadas por el Ministerio Publico ABG. MARILYN JARAMILLO, contesto entre otras que lugar exacto: urbanización fundación Mendoza, plena vía pública. Cuál fue su participación; dejar constancia como se encontraba el sitio del suceso y realizar un examen. Se logró colectar algo de interés: no. Que observo usted en el lugar: una vía pública constituida por asfalto, acera e isla, circulación de vehículos, y la clínica Aragua. Número 0076, de fecha 27.01.20. A preguntas realizada por la DEFENSA PUBLICA ABG YAJAIRA MEDINA, a lo que contesto entre otras cosas que puede describir la inspección: sitio del suceso abierto, correspondiente al tramo de una vía pública, la cual se encontraba para el momento de la inspección debidamente asfaltada, la cual está orientada en sentido norte y sur y viceversa con isla que divide ares orientaciones donde se ubican inmuebles habitacionales las instalaciones de la clínica aragua, para el momento de la inspecciona hubo abundante circulación. Cual fue la finalidad: dejar constancia de los hechos. Pudo colectar algún evidencia: no. es todo. Declaración antes señalada se observa que se trata del funcionario que participación en la investigación y suscribe las actuaciones relativas al sitio del suceso e inspección técnica, dejando establecido que los hechos ocurren en la urbanización fundación Mendoza, en plena vía pública, testimonial que puede ser concatenada con las de puede ser adminiculada con la declaración del funcionarios FABIÁN PADRINO, en atención a los funcionarios que fueron objeto de investigación, siendo contestes entre sus dichos y la prueba documental valorada. Razón por la cual se evidencia que existen elementos de responsabilidad en contra de los acusados, determinándose su forma de participación siendo que quedó demostrado durante el debate oral y se logró individualizar cada una de las actuaciones de los funcionarios, por cuanto quedo evidentemente demostrado que al ciudadano EDGARDO CEBALLOS, fue objeto de maltrato y trato cruel por parte de los funcionario, lo cual se puede adminicular con la declaración de la experto DRA. CLARA TRUJILO, quien compareció en calidad de sustituto, y explicó detalladamente las lesiones que presentaba el mismo según la medicatura forense que le fue realizada, configurándose así la comisión del delito de trato cruel, ahora bien, y dado a que no se tiene conocimiento de quienes o quien le causo las lesiones, por cuanto no hay un señalamiento expreso y directo sobre la autoría, en tal sentido esta declaración se puede concatenar con la declaración de la experto psicólogo DESIRÉ JOSEFINA SOLORZANO INFANTE, quien asiste como sustituto de la Licenciada DUVIS CHACÓN, quien va deponer del 1.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, siendo conteste en señalar los resultados de la evaluación realizada, resultado afectado por las lesiones sufridas y maltratos, en virtud de que los primeros en llegar al sitio, los funcionarios, ciudadanos DEYNER BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.059, JEISON LEAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.342.245, y JEISON VELAZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.802.268; los mismo tienen responsabilidad en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 424 del código penal venezolano, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, por cuanto los referidos ciudadanos fueron los encargados de iniciar el procedimiento así mismo fueron los que realizaron las actuaciones en el sitio del suceso donde se le ocasiono las lesiones a la víctimas y más aún simulan el hecho punible donde presuntamente se priva de libertad a la víctima EDGARDO CEBALLOS, por la presunta comisión de un delito, siendo privado ilegítimamente, además se concatena esta declaración con las de las ciudadanas YURIS DEL CARMEN PALENCIA, ELIA EMILIANA SANCHEZ, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y siendo que por este delito también se encuentran responsables de su comisión los ciudadanos así mismo, se comprobó la participación de los ciudadanos WILMER JAVIER LOZADA CASTRO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.446.058, y el acusado ALBERT XAVIER GARCIA NIEVES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.855.514, quienes participación en la comisión de ese hecho. Así las cosas considera quien aquí decide que a través de la carga probatoria, no quedo demostrada la participación dentro de los delitos señalados de los ciudadanos LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.038.723, el acusado JESÚS ANTONIO SAAVEDA SILVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.667.287, y la acusado EMILY DANIELA GARCIA MENA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.338.610, por cuanto no quedo suficientemente comprobada ni demostrada su responsabilidad penal, al concatenarse con las declaraciones de la víctima EDGARDO CEBALLOS y las testigos EMILIANA SANCHEZ Y YURIS DEL CAMERN PALMERA, por cuanto las mismas no fueron claras con respecto a la participación de los mismo, lo que origino dudas en esta Juzgadora, haciéndolos acreedor del principio de indubio proreo, por cuanto esta Juzgadora tiene dudas sobre su participación y presencia en el sitio del suceso. Esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio. Esta declaración puede ser concatenada con la Testimonial del funcionario FABIÁN JOSE PADRINO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.954.017. Con 12 años de servicio, quien debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que la actuaciones realizadas por su persona. A preguntas realizada por la FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO N° 20 ABG. MARILYN JARAMILLO, contesto entre otras cosas que cuantos funcionarios aprehendieron: La ciudadana que denuncia que fue a denunciar: los hechos. Recuerda la24.01.20. A preguntas realizadas por ABG JOSÉ ROSSI, contesto entre otras cosas que cuando le notifica del hecho a los funcionarios: el día 23.01.20 Que le notifican: que unos funcionarios de la pnb, le causaron lesiones a un militar. Lo tenía en la comisaria el centro, lo llevaron a practicar la medicatura, lo llevaron al hospital militar, luego no le permite el acceso. Que día ocurrió el hecho: el día 23.01. Tiene conocimiento a qué hora del día 23 sucedió eso. A qué hora llego la denunciante a las 2 de la tarde. Que día sucedió eso: los hechos en la madrugada del día 23. La hora que ocurrieron los hechos: no solo la horaque llego la denunciante. A usted le llego una orden de un tribunal, no usted puede verificar si era en flagrancia, se acordó en flagrancia. Quien la acuerda, los funcionarios y la fiscalía cuando le notifica con eso al ministerio público: no se va el denunciante ellos llegan a la sede y en ese momento se le practica la aprehensión. Que función cumple laica: recibir la denuncia por la parte penal, si los funcionarios cometen un delito o administrativo. Trabaja, trabajo para ambas cosas en laica y en jefe. Ellos quedaron privados bajo que primicia: flagrancia. Que hizo usted allí en el acta, plasmar todo lo que sucedió eses día. Tiene usted conocimiento del estado de cada uno: solo dos funcionarios tenían lesiones. Puede decir su nombre, leal cordero jeison. Que tenía jeison, sutura pómulo izquierdo. A consecuencia de que; del procedimiento. Quien le ocasiono el daño, no. usted tomo la denuncia, no. cuales quedan activos: uno solo. Fue esa persona que recibió la denuncia, se fue de baja. Que día fue la aprehensión: 23.01 día de la denuncia: 24.01. Que día ocurrió el hecho el día 23.01. Declaración antes señalada se observa que se trata del funcionario que recibe la denuncia presentada que dio origen al procedimiento penal incoado, testimonial que puede ser concatenada con las de puede ser adminiculada con la declaración del funcionarios ALEXI COA, en atención a los funcionarios que fueron objeto de investigación, siendo contestes entre sus dichos y la pruebas documentales valoradas Razón por la cual se evidencia que existen elementos de responsabilidad en contra de los acusados, determinándose su forma de participación siendo que quedó demostrado durante el debate oral y se logró individualizar cada una de las actuaciones de los funcionarios, por cuanto quedo evidentemente demostrado que al ciudadano EDGARDO CEBALLOS, fue objeto de maltrato y trato cruel por parte de los funcionario, lo cual se puede adminicular con la declaración de la experto DRA. CLARA TRUJILO, quien compareció en calidad de sustituto, y explicó detalladamente las lesiones que presentaba el mismo según la medicatura forense que le fue realizada, configurándose así la comisión del delito de trato cruel, ahora bien, y dado a que no se tiene conocimiento de quienes o quien le causo las lesiones, por cuanto no hay un señalamiento expreso y directo sobre la autoría, en tal sentido esta declaración se puede concatenar con la declaración de la experto psicólogo DESIRÉ JOSEFINA SOLORZANO INFANTE, quien asiste como sustituto de la Licenciada DUVIS CHACÓN, quien va deponer del 1.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, siendo conteste en señalar los resultados de la evaluación realizada, resultado afectado por las lesiones sufridas y maltratos, en virtud de que los primeros en llegar al sitio, los funcionarios, ciudadanos DEYNER BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.059, JEISON LEAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.342.245, y JEISON VELAZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.802.268; los mismo tienen responsabilidad en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 424 del código penal venezolano, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, por cuanto los referidos ciudadanos fueron los encargados de iniciar el procedimiento así mismo fueron los que realizaron las actuaciones en el sitio del suceso donde se le ocasiono las lesiones a la víctimas y más aún simulan el hecho punible donde presuntamente se priva de libertad a la víctima EDGARDO CEBALLOS, por la presunta comisión de un delito, siendo privado ilegítimamente, además se concatena esta declaración con las de las ciudadanas YURIS DEL CARMEN PALENCIA, ELIA EMILIANA SANCHEZ, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y siendo que por este delito también se encuentran responsables de su comisión los ciudadanos así mismo, se comprobó la participación de los ciudadanos WILMER JAVIER LOZADA CASTRO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.446.058, y el acusado ALBERT XAVIER GARCIA NIEVES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.855.514, quienes participación en la comisión de ese hecho. Así las cosas considera quien aquí decide que a través de la carga probatoria, no quedo demostrada la participación dentro de los delitos señalados de los ciudadanos LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.038.723, el acusado JESÚS ANTONIO SAAVEDA SILVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.667.287, y la acusado EMILY DANIELA GARCIA MENA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.338.610, por cuanto no quedo suficientemente comprobada ni demostrada su responsabilidad penal, al concatenarse con las declaraciones de la víctima EDGARDO CEBALLOS y las testigos EMILIANA SANCHEZ Y YURIS DEL CAMERN PALMERA, por cuanto las mismas no fueron claras con respecto a la participación de los mismo, lo que origino dudas en esta Juzgadora, haciéndolos acreedor del principio de indubio proreo, por cuanto esta Juzgadora tiene dudas sobre su participación y presencia en el sitio del suceso. Esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, estas declaración se pueden perfectamente adminicular con la declaración de la ciudadana DRA.CLARA TRUJILLO, en su condición de MEDICO FORENSE, quien asiste a este acto como SUSTITUTA del funcionario ANDRÉSMICHELENA, quien va deponer del MEDICATURA FORENSE N° 3560-508-0187, de fecha 24-01-2020, practicada al ciudadano CEBALLOS EDGARDOJOSÉ, el cual corre inserto en el folio 120, quien expone lo siguiente: “tengo trece años en la institución, buenas tardes corresponde con una experticia médico legal realizada el 24-*01-202, y la misma fue realizada por el doctor Andrés Michelena al paciente Edgardo José caballo de 42 años, la fecha del suceso 22-01-20120, y de experticia 24-01-2020, el referido doctor manifiesta se valora paciente en el hospital en el área hospitalización cama 5, quien refiere aumento de volumen en región nasal frontal izquierdo, parpado inferior derecho e izquierda, mejilla derecha. A preguntas realizadas por la fiscalía del ministerio público N° 20°ABG. MARILYN JARAMILLO, contesto entre otras cosas que puede indicar el nombre su nombre y el tiempo que tiene en la institución, clara mercedes Trujillo Ruiz, experto forense, tengo 13 años en la institución. Puede indicar el nombre del paciente, CEBALLOS EDGARDO JOSÉ. Fecha de la evolución y numero de medicatura, 24-01-201, número 0187. Puede indicar el tipo de lesiones, son lesiones graves. A preguntas realizadas por la defensa públicaABG.YAJAIRA MEDINA, contestó entre otras cosas que qquién realiza esa solicitud para que se le pueda practicar la medicatura, la fiscalía vigésima del ministerio público. La fractura de hueso propio de la nariz a que se refiere, la región nasal en la parte media de la cara, está constituida dos componentes cartílago y óseo, el óseo va pegado del todo masío de lacar, posteriormente, lo que viene después de la parte ósea, viene la parte cartilaginosa, que correspondería y las coanas de las fosas nasales, el séptimo inicia el inciso facial y culmina en la parte media. Por su máxima de experiencia puede indicar si el médico forense puede arrojar esas lesiones fueron resientes o fueron antiguas, todas las lesiones son resientes para ese momento. Puede indicar si esa lesión pudo haber ocurrido recientemente o antigua, si tuviéramos una informe radiológico pues podríamos ver si un hueso pudo ser reparado antiguamente, y se debería ver en ese hueso reparado, porque no se va quedar fracturado, debería presentar huellas, debería tener una muestra que indique de la mejoría de esa fractura, pero en ese informe no se puede ver, .es decir a través de la rayos x es que se puede determinar, sí. Tiempo de duración de la curación, no es nada mas de ose, el piso de la órbita estaba fractura es el área donde se va alojar el ojo, hay también una lesión a nivel del piso, se ve a nivel radiológico, una fractura ósea tiende a sanar a los 21 días, de ello va depender de las características del hueso, en este caso es muy probable que haya superado los 21 días, los huesos propios de la nariz son planos que pueden mejorar en 21 días, dicen llevarlo al quirófano por que pudiera estar comprimiendo vasos sanguíneos músculos, y eso ocasione que no mejore con prontitud y mucho dolor, y eso obligaría no una sola entrada a quirófano, y pudo ocasionar su visita reiterada, es la razón 120 días hacer nuevamente la evolución de este paciente. El tratamiento o indicaciones medidas por cuánto tiempo, en 21 días debería mejorar la parte ósea, la parte muscular también tiene un promedio de 21 días, por ser la cabeza por este paciente debió estar hospitalizado 21 días por que podría haber presentado convulsiones, perdida de la visión y otras cosas, 10 días que los reglamentarias, el proceso quirúrgico 10 días más. A preguntas realizada por la Juez contesto entre otras cosas que si alguna de las lesiones. Declaración realizada por una experta calificada, por sus conocimiento sobre la materia, y la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma en calidad de sustituto, y manifestó en su declaración que se practicó MEDICATURA FORENSE N° 3560-508-0187, de fecha 24-01-2020, practicada al ciudadano CEBALLOS EDGARDOJOSÉ, el cual corre inserto en el folio 120, quien expone lo siguiente: “tengo trece años en la institución, buenas tardes corresponde con una experticia médico legal realizada el 24-*01-202, y la misma fue realizada por el doctor Andrés Michelena al paciente Edgardo José caballo de 42 años, la fecha del suceso 22-01-20120, y de experticia 24-01-2020, el referido doctor manifiesta se valora paciente en el hospital en el área hospitalización cama 5, quien refiere aumento de volumen en región nasal frontal izquierdo, parpado inferior derecho e izquierda, mejilla derecha, configurándose de esta forma el delito de TRATO CRUEL, así las cosas testimonial que puede ser concatenada con las de puede ser adminiculada con la declaración del funcionarios ALEXI COA y FABIAN PADRINO, en atención a los funcionarios que fueron objeto de investigación, siendo contestes entre sus dichos y la pruebas documentales valoradas. Razón por la cual se evidencia que existen elementos de responsabilidad en contra de los acusados, determinándose su forma de participación siendo que quedó demostrado durante el debate oral y se logró individualizar cada una de las actuaciones de los funcionarios, por cuanto quedo evidentemente demostrado que al ciudadano EDGARDO CEBALLOS, fue objeto de maltrato y trato cruel por parte de los funcionario, lo cual se puede adminicular con la prueba documental medicatura forense, que le fue realizada, configurándose así la comisión del delito de trato cruel, ahora bien, y dado a que no se tiene conocimiento de quienes o quien le causo las lesiones, por cuanto no hay un señalamiento expreso y directo sobre la autoría, en tal sentido esta declaración se puede concatenar con la declaración de la experto psicólogo DESIRÉ JOSEFINA SOLORZANO INFANTE, quien asiste como sustituto de la Licenciada DUVIS CHACÓN, quien va deponer del 1.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, siendo conteste en señalar los resultados de la evaluación realizada, resultado afectado por las lesiones sufridas y maltratos, en virtud de que los primeros en llegar al sitio, los funcionarios, ciudadanos DEYNER BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.059, JEISON LEAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.342.245, y JEISON VELAZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.802.268; los mismo tienen responsabilidad en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 424 del código penal venezolano, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, por cuanto los referidos ciudadanos fueron los encargados de iniciar el procedimiento así mismo fueron los que realizaron las actuaciones en el sitio del suceso donde se le ocasiono las lesiones a la víctimas y más aún simulan el hecho punible donde presuntamente se priva de libertad a la víctima EDGARDO CEBALLOS, por la presunta comisión de un delito, siendo privado ilegítimamente, además se concatena esta declaración con las de las ciudadanas YURIS DEL CARMEN PALENCIA, ELIA EMILIANA SANCHEZ, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y siendo que por este delito también se encuentran responsables de su comisión los ciudadanos así mismo, se comprobó la participación de los ciudadanos WILMER JAVIER LOZADA CASTRO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.446.058, y el acusado ALBERT XAVIER GARCIA NIEVES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.855.514, quienes participación en la comisión de ese hecho. Así las cosas considera quien aquí decide que a través de la carga probatoria, no quedo demostrada la participación dentro de los delitos señalados de los ciudadanos LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.038.723, el acusado JESÚS ANTONIO SAAVEDA SILVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.667.287, y la acusado EMILY DANIELA GARCIA MENA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.338.610, por cuanto no quedo suficientemente comprobada ni demostrada su responsabilidad penal, al concatenarse con las declaraciones de la víctima EDGARDO CEBALLOS y las testigos EMILIANA SANCHEZ Y YURIS DEL CAMERN PALMERA, por cuanto las mismas no fueron claras con respecto a la actuación de los mismo, lo que origino dudas en esta Juzgadora, haciéndolos acreedor del principio de indubio proreo, por cuanto esta Juzgadora tiene dudas sobre su participación y presencia en el sitio del suceso. Es así como se observa que todas las declaración se entrelazan entre si y pueden a su vez ser adminiculadas con la declaración de la PSICÓLOGA adscrita al Ministerio Publico, DESIRÉ JOSEFINA SOLORZANO INFANTE, quien asiste como sustituto de la Licenciada DUVIS CHACÓN, quien va deponer del 1.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, DE FECHA DE LA EVALUACIÓN 17-02-2020, FECHA DE REALIZACIÓN DEL INFORME 09-03-2020, que se realizara a la ciudadana EGRID MILAGROS CEBALLOS PEREZ, 2.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, DE FECHA DE LA EVALUACIÓN 17-02-2020, FECHA DE REALIZACIÓN DEL INFORME 09-03-2020, que se realizara a la ciudadana INGRID DEL VALLE PEREZ RODRÍGUEZ, 3.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, DE FECHA DE LA EVALUACIÓN 17-02-2020, FECHA DE REALIZACIÓN DEL INFORME 09-03-2020, que se realizara al ciudadano EDGARDO CEBALLOS, quien expuso entre otras cosas que se trata de INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 09-03-2020 que se realizara a la ciudadana EGRID MILAGROS CEBALLOS PEREZ; se va interpretar en mi caso al informe que hizo la Licenciada DUVIS CHACÓN, la fecha de evaluación 17-02-2020, la victima EGRID MILAGROS CEBALLOS PEREZ, y la realización del informe 09-03-2020, evaluación psicológica solicitada por la fiscalía vigésima del ministerio público del Estado Aragua, para determinar el nivel de vulnerabilidad de la víctima en virtud de la situación denunciada. Se trata de escolar femenina de 9 años de edad, natural y procedente de la localidad; biotipo ectomorfo; luce aseada con adecuado arreglo personal; edad aparente coincide con la edad cronológica, viste acorde a sexo, edad y contexto; contacto visual mientras habla; actitud colaboradora durante la entrevista; juicio de realidad conservado, vigil, orientada en persona, atención y memoria impresionan sin alteraciones; inteligencia impresiona promedio; afecto Eutimico; psicomotricidad sin alteraciones aparentes; lenguaje normolálico, de tono y volumen medios, fluido una vez que se siente en confianza; pensamiento coherente, normopsiquico; sin evidencia de alteración en la sensación; situación actual la evaluada asiste a la entrevista acompañada de su madre la ciudadana Ingrid, con quien convive; para el momento de la evaluación la escolar manifiesta, yo estaba en el carro a mi papá lo bajaron los policías y cuando vi que le estaban pegando yo me baje quería ayudarlo y un policía me dio un golpe en el ojo; según los resultado de las pruebas aplicadas, la escolar es afectuosa, tranquila, manifiesta sus emociones sin ningún problema, acata normas y hace caso a los mandatos que se le hacen, para ese momento tenía nueve años; 2.-INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 09-03-2020, que se realizara a la ciudadana INGRID DEL VALLE PEREZ RODRÍGUEZ, edad 32 años: la fecha de evaluación 17-02-2020 y realización del mismo el 03-03-2020, se trata de adulta femenina de 32 años de edad, natural de calabozo y procedente de la localidad; edad cronológica coincide con la edad aparente; biotipo ectomorfo; viste acorde a sexo, edad y contexto; luce aseada y arreglada; actitud colaboradora durante la entrevista; juicio de realidad alterado; consiente y alerta; atención hiperproséxica; memoria sin alteración; inteligencia impresiona promedio; afecto con tendencia a la ansiedad; psicomotricidad sin alteraciones; lenguaje taquilálico de tono y volumen bajos; pensamiento taquipsíquico; niega trastornos sensoperceptivos; la situación actual, relato de la evaluada: fue horrible lanzaron disparos al aire, yo escuche tres, a mí no me agredieron pero uno de los policías me agarro muy fuerte, yo intente soltarme para ayudar a mi esposo mientras lo estaban golpeando, pero no pude, la agresión contra mi esposo fue horrible todo lo que le hicieron y ello inventaron muchas cosas para justificar lo que le hicieron a mi esposo; durante la entrevista clínica, se evidencia que la evaluada presenta estado de ánimo triste, llanto fácil, inapetencia, insomnio de conciliación, anhedonia, hipervigilancia, estado de confusión, síntomas relacionados con el desorden de ansiedad generalizada por estrés post traumático; además de estar muy afectada por la situación denunciada y el miedo de que estos funcionarios tomen represalias hacia ella o su familia, ya que manifiesta que aquí en Maracay no tienen ningún familiar tanto ella y su esposo debido a que todos se encuentran en calabozo; 3.-INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 09-03-2020, que se realizara al ciudadano EDGARDO CEBALLOS, de 42 años, fecha de evaluación 17-02-2020, solicitado por la fiscalía vigésima, se trata de masculino de 42 años de edad, natural de Guárico y procedente de la localidad; biótico ectomorfo, luce aseado con adecuado arreglo personal, edad aparente coincide con la edad cronológica; viste acorde al sexo, edad y contexto; mantiene contacto visual mientras habla; actitud colaboradora durante la entrevista; juicio de realidad conservado; vigil; orientado en tiempo, espacio y persona; atención y memoria impresionan sin alteraciones; inteligencia impresiona promedio; afecto con tendencia a la ansiedad; psicomotricidad con leve agitación de extremidades inferiores; percepción sin alteraciones aparentes; lenguaje bradilálico, parco de tono y volumen bajos; pensamiento coherente bradipsíquico sin evidencia de alteración en la sensación; lo que refiere el evaluado; me llevaron preso a las 8 de la noche, y tuve contacto a las 11 de la noche con mi esposa que logre llamarla del hospital central que fue a donde me llevaron; todo sucedió de esta manera se lo voy a contar breve, como siempre yo y mi familia mi esposa y mis dos hijos practicamos voleibol que es algo que hacemos los días lunes, miércoles y viernes, el día que sucedió eso era miércoles ya veníamos de regreso del círculo militar que allí es donde practicamos, en la avenida estaban atravesados, yo le toque corneta al policía para poder pasar y el funcionario se molestó pero junto a él iba otro policía que me conoció porque trabajamos juntos haciendo las colas en los supermercados pro la venta de la comisa, me dejaron seguir, cuando nos damos cuenta venían muchos policías, dispararon al aire, yo me detuve me sacaron del carro golpeándome fuertemente, no les importo que yo les dijera que era sargento y que estaban haciendo las cosas mal, todo esto ha sido horrible, no quería involucrar a mi hija y esposa pro miedo que esto haga que todos los policías implicados tomen represalias contra nosotros; los resultados obtenidos a través de la prueba aplicada se evidencia la presencia de síntomas de afectación emocional preocupación, inseguridad, sumados a estos se evidencia que el evaluado presenta síntomas relacionados con hipervigilancia, estado de hiperalerta. A preguntas realizadas por ABG.YELITZA GARCÍA, Fiscal 20º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que se trata 1.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 09-03-2020 que se realizara a la ciudadana EGRID MILAGROS CEBALLOS. Puede indicar la fecha de la evaluación, fue el 17-02-20120. Puede indicar a la persona que fue evaluada, EGRID MILAGROS CEBALLOS de 9 años. Puede indicar lo que manifestó la victima al momento de ser atendida, la escolar manifiesta, yo estaba en el carro a mi papá lo bajaron los policías y cuando vi que le estaban pegando yo me baje quería ayudarlo y un policía me dio un golpe en el ojo. A qué conclusiones llego, según el resultado de las pruebas aplicadas, la escolar es afectuoso, tranquilo, manifiesto sus emociones sin ningún problema, acata normas y hace caso a los mandatos que se le hacen; 2.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 09-03-2020, que se realizara a la ciudadana INGRID DEL VALLE PEREZ RODRÍGUEZ. Nombre de la paciente evaluada, INGRID DEL VALLE PEREZ RODRÍGUEZ. En los resultados que la persona presenta tristeza, insomnio, a que se debe esos síntomas, según lo que evaluó la licenciada en ese momento esos síntomas están relacionados por estrés postraumático; 3.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 09-03-2020, que se realizara al ciudadano EDGARDO CEBALLOS. Puede indicar los resultados, para el momento de la evaluación se evidencia la presencia de preocupación, inseguridad, sumado presenta hipervigilancia, estado de hiperalerta. A preguntas realizadas por la defensa ABG. YAJAIRA MEDINA, contesto entre otras cosas que 1.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 09-03-2020 que se realizara a la ciudadana EGRID MILAGROS CEBALLOS. Fecha de la evaluación, 17-02-2020. Los resultados, de acuerdo a las pruebas aplicadas la escolar es afectuosa, tranquila, manifiesta sus emociones sin ningún problema, acata normas y hace caso a los mandatos que se le hacen; 2.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 09-03-2020, que se realizara a la ciudadana INGRID DEL VALLE PEREZ RODRÍGUEZ. Fecha de la evaluación, 17-02-2020.Cuándo manifiesta que la ciudadana INGRID esta triste melancólica, eso se debe que son circunstancias como experta, se puede decir que eso puede arrojar que sea tristeza sea de tiempos pasados, ella refiere por el hecho inusual, síntomas relacionados con desorden y el miedo con estos funcionarios. En cuanto a los resultados que en la evaluación ella no fue agredida, dice allí, voy a leer la parte de la evaluada, fue horrible lanzaron disparos al aire, yo escuche tres, a mí no me agredieron pero uno de los policías me agarro muy fuerte, yo intente soltarme para ayudar a mi esposo mientras lo estaban golpeando, pero no pude, la agresión contra mi esposo fue horrible todo lo que le hicieron y ello inventaron muchas cosas para justificar lo que le hicieron a mi esposo. Manifestó que la ciudadana estaba triste, porque estaban los familiares fuera de Maracay, ella evidencio que la evaluada presenta un estado de ánimo triste, llanto fácil, inapetencia, insomnio de conciliación, anhedonia, hipervigilancia, estado de confusión, síntomas relacionados con el desorden de ansiedad generalizada por estrés post traumático; además de estar muy afectada por la situación denunciada y el miedo de que estos funcionarios tomen represalias hacia ella o su familia, ya que manifiesta que aquí en Maracay no tienen ningún familiar tanto ella y su esposo debido a que todos se encuentran en calabozo. Declaración realizada por una experta calificada, por sus conocimiento sobre la materia, y la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma en calidad de sustituto, y manifestó en su declaración que se practico1.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 09-03-2020 que se realizara a la ciudadana EGRID MILAGROS CEBALLOS. Fecha de la evaluación, 17-02-2020. Los resultados, de acuerdo a las pruebas aplicadas la escolar es afectuosa, tranquila, manifiesta sus emociones sin ningún problema, acata normas y hace caso a los mandatos que se le hacen; 2.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 09-03-2020, que se realizara a la ciudadana INGRID DEL VALLE PEREZ RODRÍGUEZ. Fecha de la evaluación, 17-02-2020, siendo conteste en señalar el resultado de los mismos, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y explicando el resultado del informe psicológico realizado, demostrando un afectación sobre las personas afectadas, incluyendo la víctima, así las cosas testimonial que puede ser concatenada con las de puede ser adminiculada con la declaración del funcionarios ALEXI COA y FABIAN PADRINO, en atención a los funcionarios que fueron objeto de investigación, siendo contestes entre sus dichos y la pruebas documentales valoradas. Razón por la cual se evidencia que existen elementos de responsabilidad en contra de los acusados, determinándose su forma de participación siendo que quedó demostrado durante el debate oral y se logró individualizar cada una de las actuaciones de los funcionarios, por cuanto quedo evidentemente demostrado que al ciudadano EDGARDO CEBALLOS, fue objeto de maltrato y trato cruel por parte de los funcionario, lo cual se puede adminicular con la prueba documental medicatura forense, que le fue realizada, configurándose así la comisión del delito de trato cruel, ahora bien, y dado a que no se tiene conocimiento de quienes o quien le causo las lesiones, por cuanto no hay un señalamiento expreso y directo sobre la autoría, en tal sentido, y en virtud de que los primeros en llegar al sitio, los funcionarios, ciudadanos DEYNER BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.059, JEISON LEAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.342.245, y JEISON VELAZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.802.268; los mismo tienen responsabilidad en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 424 del código penal venezolano, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, por cuanto los referidos ciudadanos fueron los encargados de iniciar el procedimiento así mismo fueron los que realizaron las actuaciones en el sitio del suceso donde se le ocasiono las lesiones a la víctimas y más aún simulan el hecho punible donde presuntamente se priva de libertad a la víctima EDGARDO CEBALLOS, por la presunta comisión de un delito, siendo privado ilegítimamente, además se concatena esta declaración con las de las ciudadanas YURIS DEL CARMEN PALENCIA, ELIA EMILIANA SANCHEZ, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y siendo que por este delito también se encuentran responsables de su comisión los ciudadanos así mismo, se comprobó la participación de los ciudadanos WILMER JAVIER LOZADA CASTRO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.446.058, y el acusado ALBERT XAVIER GARCIA NIEVES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.855.514, quienes participación en la comisión de ese hecho. Así las cosas considera quien aquí decide que a través de la carga probatoria, no quedo demostrada la participación dentro de los delitos señalados de los ciudadanos LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.038.723, el acusado JESÚS ANTONIO SAAVEDA SILVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.667.287, y la acusado EMILY DANIELA GARCIA MENA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.338.610, por cuanto no quedo suficientemente comprobada ni demostrada su responsabilidad penal, al concatenarse con las declaraciones de la víctima EDGARDO CEBALLOS y las testigos EMILIANA SANCHEZ Y YURIS DEL CAMERN PALMERA, por cuanto las mismas no fueron claras con respecto a la actuación de los mismo, lo que origino dudas en esta Juzgadora, haciéndolos acreedor del principio de indubio proreo, por cuanto esta Juzgadora tiene dudas sobre su participación y presencia en el sitio del suceso. Ahora bien, cada una de las declaraciones antes señaladas se los expertos y funcionarios actuantes de la investigación, se adminicula con las declaraciones rendías en sala por el ciudadano EDGARDO JOSÉ CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.949.146, en su carácter de VÍCTIMA, quien entre otras cosas expuso que fue hhace más o menos 1 año y 4 meses, venia yo de unos juegos del hospital militar y tuve un encuentro con un funcionario de la policía nacional, ya que andaba con mis esposa y mis dos hijos, una compañera de trabajo, luego fui interceptado, por un funcionario, me dijeron que me bajara del vehículo porque según casi lo atropellaba, le dije que no ya que el resto de los funcionarios tenías una conducta hostil, golpearon a la niña , ellos me llevaron en una moto luego de la agresión, me llevaron al seguro de san José , no me preguntaron nada ni me pidieron papales ni nada, no me atienden al seguro san José, luego a los samanes, luego al hospital central, ellos dicen que es un procedimiento. Luego a la comisaria el centro me dejó toda la noche, según ellos había golpeado a un funcionario, entre jefes se entendieron, donde me dieron un diagnóstico.A preguntas realizadas por LA FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YELITZA GARCÍA, contesto entre otras cosas que la hora y fecha: 22.01, de 9-10 de noche de la v, fuerzas aéreas. Se encontraba acompañado, no. A qué cuerpo pertenecía los funcionarios, policía nacional bolivariana. Cuantos funcionaros, una femenina y demás hombres. Se identificó usted como militar, no. Recibió algún tipo de amenaza, sí. Recibió agresión física, sí. Otra persona se vio afectada, si mi hija de 9 años y mi compañera. Le prestaron la atención médica, sí. Usted fue imputado por algún delito, solo me dijeron que me iban a presentar. Le quedo algún tipo de dolencia, sí. Cuanto tiempo tuvo hospitalizado: 9 días. Conoces a los funcionarios sí. A preguntas realizadas por DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSÉ ROSSI, contesto entre otras cosas que cuantos golpes recibió usted, muchos. En donde, en la cara. Como se entera usted de la consecuencia de los golpes, en el hospital. En qué hospital, militar .A qué hora ingreso, 10 de la noche a 5 de la mañana. Donde fue la primera evaluación, hospital militar. A qué hora lo llevaron a la clínica, a las 3 am. Donde fue la primera evaluación en el hospital militar, Fue usted al médico forense, él fue al hospital militar. El medico determino esa lesión, sí. Esa lesión le dijo que era reciente: si claro. Usted ha sido boxeador, sí. Fue boxeador, Amateur sí. Que significa eso, es un boxeador aficionado con careta. Le impide que le fracture la nariz, evita. Cuanto tiempo, 8 años. Participo en competencia, si siempre con careta. Tenía usted la nariz fracturada en ese tiempo, no sé. Cuantas personas había en el vehículo, había 5 personas. Donde se encontraba su compañera de trabajo, en el carro en la parte de atrás. Quien venía al lado suyo, mi esposa. Puede recordar usted quien lo halo por el brazo, no recuerdo. Puede recordar quien es la persona que lo baja del vehículo, No recuerdo. Puede recordar con quien tuvo el intercambio de golpe, no tuve intercambio de golpe. Recuerda quien los golpeo, todos. Cuantos golpes le dieron, Un cascazo, un golpe, y una patada. Él estuvo allí, Sánchez Luis, sí. Ambas fueron al médico, sí. 29. Tiene conocimiento quien le causo el daño, no. Como hacen para llevarlo en la moto todos, como me doy cuenta. Se encontraba bueno y sano; me caía de la pea. Víctima: no contesto más pregunta. 33.-Solicito se deje constancia que la víctima se negó a contestar. A preguntas realizadas por DEFENSOR PUBLICO ABG. YAJAIRA MEDINA, QUIEN INTERROGA EL VICTIMA, contesto entre otras cosas que Donde labora la Lic. De enfermería, no, veníamos de un campeonato ella jugaba en el equipo. Como se llama la compañera, Eddy palmera. Usted denuncio, el CICPC y fiscalía. Los funcionarios le prestaron los primeros auxilios, no. Quien los llevaron, los funcionarios me llevaron, pero no fui atendidos Lo llevaron a la clínica Lugo, si a las 3 am, hacerme una placa a todos los funcionarios para realizarla. Sabía usted que las fracturas suyas son de vieja datas, no. A usted le practicaron medicatura, sí. Que día, al día siguiente. De donde venía usted, de jugar voleibol. Usted estaba bajo los efectos de algunas sustancias químicas, no. Sabía que ese día le realizaron una prueba de alcohol tex, No. Usted sabe que arrojo la prueba, sí. Usted reconoce a su defendido, si lo reconozco a los 4, me tiraron en el piso. Ese día los cuatros estaban uniformados, sí. Todos tenían botas, sí. En algún momento usted fue presentado, no. Los funcionarios hicieron detonaciones en algún momento, si escuche 02 detonaciones. De la declaración antes señalada se trata de la víctima, del presente proceso, quien señalo las circunstancia de modo, tiempo y lugar en como ocurren los hechos. En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio, entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, lo que no ocurrió en este caso, sin embargo, aun cuando no le quedo dudas a este Tribunal que las aseveraciones por ella realizadas son ciertas, del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudieran conducir a estas juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento, siendo que de su declaración de desprenden elementos de culpabilidad que permiten a esta Juzgadora poder establecer la responsabilidad penal de la acusada en el delito señalado por el Ministerio Publico, así las cosas esta testimonial que puede ser concatenada con las de puede ser adminiculada con la declaración del funcionarios ALEXI COA y FABIAN PADRINO, en atención a los funcionarios que fueron objeto de investigación, siendo contestes entre sus dichos y la pruebas documentales valoradas. Razón por la cual se evidencia que existen elementos de responsabilidad en contra de los acusados, determinándose su forma de participación siendo que quedó demostrado durante el debate oral y se logró individualizar cada una de las actuaciones de los funcionarios, por cuanto quedo evidentemente demostrado que al ciudadano EDGARDO CEBALLOS, fue objeto de maltrato y trato cruel por parte de los funcionario, lo cual se puede adminicular con la prueba documental medicatura forense, que le fue realizada, configurándose así la comisión del delito de trato cruel, ahora bien, y dado a que no se tiene conocimiento de quienes o quien le causo las lesiones, por cuanto no hay un señalamiento expreso y directo sobre la autoría, en tal sentido, y en virtud de que los primeros en llegar al sitio, los funcionarios, ciudadanos DEYNER BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.059, JEISON LEAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.342.245, y JEISON VELAZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.802.268; los mismo tienen responsabilidad en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 424 del código penal venezolano, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, por cuanto los referidos ciudadanos fueron los encargados de iniciar el procedimiento así mismo fueron los que realizaron las actuaciones en el sitio del suceso donde se le ocasiono las lesiones a la víctimas y más aún simulan el hecho punible donde presuntamente se priva de libertad a la víctima por la presunta comisión de un delito, siendo privado ilegítimamente, además se concatena esta declaración con las de las ciudadanas YURIS DEL CARMEN PALENCIA, ELIA EMILIANA SANCHEZ, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y siendo que por este delito también se encuentran responsables de su comisión los ciudadanos así mismo, se comprobó la participación de los ciudadanos WILMER JAVIER LOZADA CASTRO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.446.058, y el acusado ALBERT XAVIER GARCIA NIEVES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.855.514, quienes participación en la comisión de ese hecho. Así las cosas considera quien aquí decide que a través de la carga probatoria, no quedo demostrada la participación dentro de los delitos señalados de los ciudadanos LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.038.723, el acusado JESÚS ANTONIO SAAVEDA SILVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.667.287, y la acusado EMILY DANIELA GARCIA MENA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.338.610, por cuanto no quedo suficientemente comprobada ni demostrada su responsabilidad penal, al concatenarse con las declaraciones de la víctima EDGARDO CEBALLOS y las testigos EMILIANA SANCHEZ Y YURIS DEL CAMERN PALMERA, por cuanto las mismas no fueron claras con respecto a la actuación de los mismo, lo que origino dudas en esta Juzgadora, haciéndolos acreedor del principio de indubio proreo, por cuanto esta Juzgadora tiene dudas sobre su participación y presencia en el sitio del suceso. En tal sentido se observa que la declaración se puede concatenar con la de la ciudadana YURIS DEL CARMEN PALMERA, en su condición de TESTIGO, quien expuso entre otras cosas que veníamos por la fuerza áreas con sentido a los samanes, no había luz en los semáforos, pasamos los semáforos venían dos motorizados sin luces en los faros, y detonan uno armamiento, le dije a mi compañero que no parara y vio que era unos policías, parece que lo concia y le dice dale hermano, cuando trata de arrancar llegan seis motorizados más, todos se pone alrededor del carro, entra uno de los motorizados, metieron al carro quitaron la llave del volante lo agarraron lo tiraron, yo me identifico y me indica que no somos nada, nos nidificamos que los dos éramos sargento, cuando voy agarrar, había una funcionaria, me agarra por el brazo y me lanza de largo yo tuve un yeso y consigne informe, se metió la niña porque ya nos estaban galopando, era policías que nos estaba golpeando, nos dejaron tirados llenos de sangre, le dimos seguimiento fuimos al Piñonal, fuimos a la cuarta división nos contactamos con el funcionario majel , allí estaba el funcionario Ceballos, se lo llevaron por la estación que está detrás de las bermudas, estuve hasta las 4 de la mañana, hasta que me entere que lo habían llevado al hospital militar. A preguntas realizadas por la Fiscal 20° del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que el lugar fecha y la hora, fuerzas áreas frente a una clínica que creo que se llama fundación, finales de enero, 7 de la noche. De dónde venían, de donde hacen alimentos en Turmero, de un evento de juego de volibol. Con quién venia, el sargento ceballo, la esposa, sus hijos y mi persona. A qué cuerpo partencia esos funcionarios, no sé, porque toda la fuerza aérea no había luz. Esos funcionarios de que cuerpo era, el uniforme gris con negro. Cuándo dice detonaron su armamento, dieron dos disparos al aire. Se identificaron ustedes, sí. Qué respuesta le dieron, que no les imputaba, que estábamos al suelo de sus zapatos. En qué vehículo venían, motos. Recibió algún tipo de amenaza en ese momento, no. recibió algún tipo de lesión, por la funcionaria me arrojo por el brazo. Puede describir a esa persona, de piel oscura alta. Qué tipo de lesiones, tendinitis en el brazo izquierdo. Alguien más resultó lesionado, el papá, la niña y yo. El papá quien, sargento Ceballos. Qué le hicieron a él, le partieron la cabeza. Le prestaron los primeros auxilios, no. A dónde se fueron, nos fuimos al FAES Piñonal y luego a la cuarta división, y nos dijeron que estaba en el hospital central, pero donde está la policía. Llego hablar con Ceballos, si, y me dijo que me quedara tranquila. Se dirigieron a la estación, sí. Qué le informaron, salió la funcionaria que me golpeo. Le hicieron alguna medicatura, en el CICPC. A preguntas realizadas por la defensa ABG. YAJAIRA MEDINA, contesto entre otras cosas que hora y fecha de lo sucedido, finales de enero, como después de las 7 de la noche. Dónde, avenida fuerzas áreas. Propietaria del vehículo, en que parte del vehículo usted estaba usted, detrás del piloto. Cuál fue el detonante, no entiendo por qué ya el otro funcionario ya nos había mandado retirar. Practica algún deporte, voleibol. Ese día estaba bajo las sustancias etílicas, no. Y el señor ceballo, no porque nosotros estábamos jugando. Estaban vestidos con uniforme, con uniforme gris con negro. Los funcionarios le prestaron los primeros auxilios, no. Ese yeso fue producto de data vieja o nueva, ella me empuja y yo soy operada de columna, y yo meto mis manos y a raíz eso la tendinitis. Total fueron ochos funcionarios, dos que estaba allá que ya se iban, y 6 llegaron. Seis motos, sí. Ceballos reconoció a uno de ellos, si el sargento, que nos dijo que nos fuéramos. No conoce a ese funcionario, no. a preguntas realizadas por la Juez contesto entre otras cosas que hicieron los funcionarios, nosotros pasamos y no lo vimos por qué no tenía luz en la moto, y nos dicen que nos paráramos, en ese entonces se escuchamos los dos tiros, cuando vemos eran dos funcionarios y dijo, no mano que debe tener más ciudadano, y él le dice que prenda las luces, y después llegaron seis motos más. Cuándo llegan los seis, uno de ellos le quita la llave del carro, le abre la puerta lo saca lo golpean loe ponen la esposa, yo me idéntico rápido a lo que ello nos responde que no les interesa y le comienza a golpear, indistintamente así yo no sea funcionario no me tienen que golpear, cuando salgo y los voy agarrar, me agarra la femenina, lo montaron en la moto. Solo vista a la femenina, solo a la femenina. Y esa femenina está en sala, sí. Y los demás funcionarios los viste, no. Declaración antes señalada se observa que se trata de TESTIGO PRESENCIAL, quien señalo la forma en cómo ocurren los hechos, testimonial que puede ser concatenada con las de puede ser adminiculada con la declaración del funcionarios ALEXI COA y FABIAN PADRINO, en atención a los funcionarios que fueron objeto de investigación, siendo contestes entre sus dichos y la pruebas documentales valoradas. Razón por la cual se evidencia que existen elementos de responsabilidad en contra de los acusados, determinándose su forma de participación siendo que quedó demostrado durante el debate oral y se logró individualizar cada una de las actuaciones de los funcionarios, por cuanto quedo evidentemente demostrado que al ciudadano EDGARDO CEBALLOS, fue objeto de maltrato y trato cruel por parte de los funcionario, lo cual se puede adminicular con la declaración de la experto DRA. CLARA TRUJILO, quien compareció en calidad de sustituto, y explicó detalladamente las lesiones que presentaba el mismo según la medicatura forense que le fue realizada, configurándose así la comisión del delito de trato cruel, ahora bien, y dado a que no se tiene conocimiento de quienes o quien le causo las lesiones, por cuanto no hay un señalamiento expreso y directo sobre la autoría, en tal sentido esta declaración se puede concatenar con la declaración de la experto psicólogo DESIRÉ JOSEFINA SOLORZANO INFANTE, quien asiste como sustituto de la Licenciada DUVIS CHACÓN, quien va deponer del 1.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, siendo conteste en señalar los resultados de la evaluación realizada, resultado afectado por las lesiones sufridas y maltratos, en virtud de que los primeros en llegar al sitio, los funcionarios, ciudadanos DEYNER BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.059, JEISON LEAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.342.245, y JEISON VELAZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.802.268; los mismo tienen responsabilidad en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 424 del código penal venezolano, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, por cuanto los referidos ciudadanos fueron los encargados de iniciar el procedimiento así mismo fueron los que realizaron las actuaciones en el sitio del suceso donde se le ocasiono las lesiones a la víctimas y más aún simulan el hecho punible donde presuntamente se priva de libertad a la víctima EDGARDO CEBALLOS, por la presunta comisión de un delito, siendo privado ilegítimamente, además se concatena esta declaración con las de las ciudadanas YURIS DEL CARMEN PALENCIA, ELIA EMILIANA SANCHEZ, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y siendo que por este delito también se encuentran responsables de su comisión los ciudadanos así mismo, se comprobó la participación de los ciudadanos WILMER JAVIER LOZADA CASTRO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.446.058, y el acusado ALBERT XAVIER GARCIA NIEVES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.855.514, quienes participación en la comisión de ese hecho. Así las cosas considera quien aquí decide que a través de la carga probatoria, no quedo demostrada la participación dentro de los delitos señalados de los ciudadanos LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.038.723, el acusado JESÚS ANTONIO SAAVEDA SILVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.667.287, y la acusado EMILY DANIELA GARCIA MENA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.338.610, por cuanto no quedo suficientemente comprobada ni demostrada su responsabilidad penal, al concatenarse con las declaraciones de la víctima EDGARDO CEBALLOS y las testigos EMILIANA SANCHEZ, por cuanto las mismas no fueron claras con respecto a la participación de los mismo, lo que origino dudas en esta Juzgadora, haciéndolos acreedor del principio de indubio proreo, por cuanto esta Juzgadora tiene dudas sobre su participación y presencia en el sitio del suceso. Esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio. Escuchándose además la declaración de la testigo: ELIA EMILIANA SÁNCHEZ PEROZA titular de la cedula de identidad N° V-12.334.714, quien expuso entre otras cosas lo siguienteYo fui testigo de un evento al venir de un juego de volibol veníamos del evento largo y al llegar a la calle del supermercado Luxor al pasar la Av. Fuerzas Aéreas venían varios policías en operativo, se detuvo allí y al incorporarse escucho unos tiros, al voltear tenemos dos policías encima en realidad no veníamos en alta velocidad, él lo conocían intercambiaron palabras y se conocían porque es funcionario y al montarnos en el carro lo bajaron del carro y lo golpearon, a mí y a mi compañera militar se identificaron y ella y yo no fuimos golpeadas y una oficial alta morena de piel oscura nos impidió ayudar a mi compañero Ceballos, me recuerdo muy bien que un oficial le dio tremenda patada en la cara, y a los niños no le impedían el paso hacia él y vio como golpeaban a su papa. A preguntas realizadas por ABG.MARILYN JARAMILLO, contesto entre otras cosas que indica la fecha y hora, eran las 9 o 10 de la noche, el sitio la calle diagonal al Luxor, sitio nos incorporamos a 30 o 40 metros en funda familia. De dónde venían, Juegos de triangulares de campo alegre de voleibol. Quiénes estaban en el vehículo, Ceballos su esposo y Palmiras que es mi compañera. Cuántos eran los funcionarios, de momento llegaron 8 motorizados. Primero llegaron 2 y luego llegaron los demás y antes enviaban a los militares a los supermercados y de allí se conocían y luego llegaron 8. Su compañero Ceballos se identifica como funcionario, si pero que te pasa lo golpearon. Quiénes lo golpearon, ellos lo bajaron del carro. A SU COMPAÑERA QUIEN LA GOLPEO, no nos golpearon, pero si nos impedían el paso. El señor Ceballos estaba ebrio, no estábamos en un encuentro de voleibol. Indique con que lo golpearon, si con un rollo y un casco. A su compañera Palmieri, a él le cayeron a golpes y patadas. A la niña la golpearon, si en el ojo. Cuantos eran, como 7 o 8. Ellos se lo llevaron, ellos mismos se lo llevaron en la moto, nosotras también manejamos y los buscamos en varios centros policiales y los buscamos al describir sus uniformes y nos dijeron que eran del centro y fuimos al centro luego al seguro y al llegar allá a la 1 o 12 de la noche lo traía un motorizado. Y en qué centro hospitalario le dieron auxilio, no sé. En qué momento le explican en calidad de que lo tenían, allí es donde se enteran que se lo llevaron a la clínica y se lo dijeron a Ceballos. A preguntas realizadas por la defensa Pública el ABG. YAJAIRA MEDINA contesto entre otras cosas que cuál es su nombre, Emiliana. El ciudadano Ceballos tiene un vehículo, SI. Cuantas personas estaban en el vehículo, 6. QUIENES ERAN, mi compañera, Ceballos, la niña y yo. Dónde estaban, en los juegos inter hospitales jugando volibol. RECUERDA DE VEHÍCULO, un Cucu rojo. De quién era,de Ceballos. Cuantos eran, 8 de uniforme camuflajeado como militares entre azul y gris. Ese día en sr Ceballos que jugaba, volibol. CUANTO TIEMPO DURARON, desde las 11 am hasta las 9pm. Por qué estaban allí, le dimos la cola a Palmieri. Usted bebió, SI. El señor Ceballos y la esposa como se encontraban, ellos no bebieron que yo lo haya visto no. cómo fue la actitud de los funcionarios, lo bajaron del carro por la camisa y le dieron golpes en el piso. Cuál fue el detonante, no sé y no me explico es más ya nos íbamos. Manifestó que agredieron a todos con objetos cuáles eran, el rolo es casco y muchas, patadas. A usted le hicieron daño, no solo ni a los niños. Vio a su compañero, no lo conseguíamos en ningún lado. A preguntas realizadas por la Juez contesto entre otras cosas que dice que lo fueron a sacar del vehículo, si ellos lo sacaron. Recuerda el nombre de esos policías, no. Todos los policías lo golpearon, la mayoría. La femenina el golpeo, no ella solo impidió el paso para llegar a Ceballos. Declaración antes señalada se observa que se trata de TESTIGO PRESENCIAL, quien señalo la forma en cómo ocurren los hechos, testimonial que puede ser concatenada con las de puede ser adminiculada con la declaración del funcionarios ALEXI COA y FABIAN PADRINO, en atención a los funcionarios que fueron objeto de investigación, siendo contestes entre sus dichos y la pruebas documentales valoradas. Razón por la cual se evidencia que existen elementos de responsabilidad en contra de los acusados, determinándose su forma de participación siendo que quedó demostrado durante el debate oral y se logró individualizar cada una de las actuaciones de los funcionarios, por cuanto quedo evidentemente demostrado que al ciudadano EDGARDO CEBALLOS, fue objeto de maltrato y trato cruel por parte de los funcionario, lo cual se puede adminicular con la declaración de la experto DRA. CLARA TRUJILO, quien compareció en calidad de sustituto, y explicó detalladamente las lesiones que presentaba el mismo según la medicatura forense que le fue realizada, configurándose así la comisión del delito de trato cruel, ahora bien, y dado a que no se tiene conocimiento de quienes o quien le causo las lesiones, por cuanto no hay un señalamiento expreso y directo sobre la autoría, en tal sentido esta declaración se puede concatenar con la declaración de la experto psicólogo DESIRÉ JOSEFINA SOLORZANO INFANTE, quien asiste como sustituto de la Licenciada DUVIS CHACÓN, quien va deponer del 1.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, siendo conteste en señalar los resultados de la evaluación realizada, resultado afectado por las lesiones sufridas y maltratos, en virtud de que los primeros en llegar al sitio, los funcionarios, ciudadanos DEYNER BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.059, JEISON LEAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.342.245, y JEISON VELAZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.802.268; los mismo tienen responsabilidad en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 424 del código penal venezolano, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, por cuanto los referidos ciudadanos fueron los encargados de iniciar el procedimiento así mismo fueron los que realizaron las actuaciones en el sitio del suceso donde se le ocasiono las lesiones a la víctimas y más aún simulan el hecho punible donde presuntamente se priva de libertad a la víctima EDGARDO CEBALLOS, por la presunta comisión de un delito, siendo privado ilegítimamente, además se concatena esta declaración con las de las ciudadanas ELIA EMILIANA SANCHEZ, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y siendo que por este delito también se encuentran responsables de su comisión los ciudadanos así mismo, se comprobó la participación de los ciudadanos WILMER JAVIER LOZADA CASTRO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.446.058, y el acusado ALBERT XAVIER GARCIA NIEVES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.855.514, quienes participación en la comisión de ese hecho. Así las cosas considera quien aquí decide que a través de la carga probatoria, no quedo demostrada la participación dentro de los delitos señalados de los ciudadanos LUIS ALBERTO SÁNCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.038.723, el acusado JESÚS ANTONIO SAAVEDA SILVA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.667.287, y la acusado EMILY DANIELA GARCIA MENA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.338.610, por cuanto no quedo suficientemente comprobada ni demostrada su responsabilidad penal, al concatenarse con las declaraciones de la víctima EDGARDO CEBALLOS y las testigos EMILIANA SANCHEZ, por cuanto las mismas no fueron claras con respecto a la participación de los mismo, lo que origino dudas en esta Juzgadora, haciéndolos acreedor del principio de indubio proreo, por cuanto esta Juzgadora tiene dudas sobre su participación y presencia en el sitio del suceso. Esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio. Además se escuchó la declaración de los acusados EMILY SANCHEZ Y JEISON LEAL, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículos 49.5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, aunado a las prueba documentales incorporadas y debidamente analizadas a saber; COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS CORRESPONDIENTES AL DIA 22 DDE ENERO DE 2020, DEN CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ARACUA.COPIA CERTIFICADA DE LA PLANCHA DE SERVICIO DE ORDEN PUBLICO DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ARAGUA, CORRESPONDIENTE EL DIA 22 DE ENERO DE 2020, . SE DEJA OCNSTANCIA DE LOS FUNCIOANRIOS QUE SE ENONTRABAN DE SERVICIO. ACTA POLICIAL DE FECHA 24 DE ENERO DE 2020, SUSCRITA POR LOS FUNCIOANRIOS FABIAN PADRINO, ESCOCBAR LIS, YORMAN GUAITA, RODRIGUEZ JONATAHAN, ARON MORA, ADSCRITOS A LA INSPECTORIA PARA EL CONTROL DE LAS ACTUACIONES POLICIAL DEL CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ARAGUA. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION DE FECHA 24-01-2020, SUSCRITO POR EL FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 27-01-2020, SUSCRITA POR EL FUNCIOANRIO AGREGADO JHON GONZALEZ, ADSCRITO A LA DELEGACION MUNICIPAL CAÑA DE AZUCAR. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0076, CON FIJACION FOTOGRAFICA SUSCRITO POR LOS FUNCIOANRIOS ALEXIS COA Y JHON GONZALEZ, ADSCRITOS A LA DELGACION MUNICIPAL DE CAÑA DE AZUCVAR. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-0187 DE FECHA 21-01-2020, SUSCRITA POR EL MEDICO FORENSE DR. ANDRES MICHELENA, ADSCRITO AL SENAMECH, PACTICADO AL CIUDADANO EDGARDO CEBALLOS. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 3560-508-0197, DE FECHA 27-01-2020, SUSCRITO POR LA DRA, MIGDALYS GOMEZ, MEDICO FORENSE ADSCRITO AL SENAMECH, LA MISMA FUE PRACTICADA A LA CIUDADANA PALMERA INFANTE YURIS DEL CARMEN. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 3560-508-0196, DE FECHA 27-01-2020, SUSCRITO POR LA DRA, MIGDALYS GOMEZ, MEDICO FORENSE ADSCRITO AL SENAMECH, LA MISMA FUE PRACTICADA A LA CIUDADANA EDGRID CEBALLOS DE 09 AÑOS DE EDAD. EVALUACION PSICOLOGICA DE FECHA 09-03-2020, SUSCRITA POR LA LCDA DUVIS CHACON, PRACTICADA A ENGRI CEBALLOS PEREZ, DE 09 AÑOS DE EDAD. EVALUACION PSICOLOGICA DE FECHA 09-03-2020, SUSCRITA POR LA LCDA DUVIS CHACON, PRACTICADA A INGRID DEL VALLE PEREZ RODRIGUEZ. EVALUACION PSICOLOGICA DE FECHA 09-03-2020, SUSCRITA POR LA LCDA DUVIS CHACON, PRACTICADA A EDGARDO CEBALLOS. Es de hacer notar que durante el debate probatorio, se escuchó la declaración en esta sala de audiencias de los ciudadanos VICTIMA EDGARDO CEBALLOS, EXPERTO DRA. CLARA TRUJILLO, EN CALIDAD DE SUSTITUTO MEDICO FORENSE, EXPERTO DRA. DESIREE SOLOZARNO, PSICOLOGO FORENSE, EN CALIDAD DE SUSTITUTO. LOS FUNCIONARIO ALEXIS COA, FABIAN JOSE PADRINO. Y TESTIGO: YURIS DEL CARMEN PALMERA, ELIA EMILIANA SANCHEZ, quedando plenamente demostrado los hechos objetos del proceso quedando debidamente acreditado en fecha 22-01-2020, en el semáforo de la avenida fuerzas aéreas con fundación Mendoza, frente a la casa del sincrónico, se encontraba el ciudadano Edgardo transitando en su vehículo automotor en compañía de su esposa, sus dos hijos y dos compañeras de trabajo, cuando lo abordaron funcionarios de a PNB, uniformados de pinticas en sus respectivas motos sin luces visible, este les toca corneta para no atropellarlos y los mismos se molestaron y o siguieron aproximadamente 10 metros y lanzaron tres disparos al aire, procediendo a detenerse, le trancan el paso vehicular con las motos y comienzan a insultarlo bajándolo del carro e informándole que él era militar activo, prosiguiendo con más insultos y pidiendo apoyo de otros funcionarios de la PNB, decide regresar de nuevo a su vehículo en ese momento logro montarse para retirarse del sitio, es cuando llegan otros funcionarios, agresivos y amenazan ya que el vehículo encendido proceden abrir la puerta a la fuerza, esposándolo y propinándole con las botas, cascos y las manos una golpiza en la cara, parte de todo su cuerpo, seguidamente realizan la denuncia practican la aprehensión de los funcionarios y lo colocan a disposición del ministerio público.
Es así como debe esta Juzgadora señalar que tales declaraciones a criterio de quien decide encuadran dentro de la clasificación jurídica de lo tipificado en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, el cual señala que
El funcionario Público o funcionaria pública que someta o inflija trato cruel a una persona sometida o no a privación de libertad con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia física o moral de ésta, genere sufrimiento, daño físico o psíquico.
Hechos que se encuentran demostrados con las declaraciones de las victimas presentes en sala quien fueron claras en manifestar el tipo de maltratos sufrido y tratos crueles, y en concordancia con las pruebas documentales una vez que fueron adminiculadas, ahora bien, las mismas son enmarcada dentro de la modalidad de complicidad correspectiva.
En cuanto a la COMIPLICIDAD CORRESPECTIVA, en relación con el artículo424 del Código Penal, señala que:
Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho”.
Se debe mencionar la Sentencia N° 318 de fecha 15/06/2007, de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señala que: “El artículo antes citado, fue consagrado por el legislador penal para establecer la responsabilidad correspectiva, la cual existe en aquellos casos donde el delito se haya cometido por el concurso de varias personas, no pudiéndose señalar de forma certera, cuál de ellos lo hubiere ocasionado, pero si determinándose su participación conjunta en el hecho”.
Así mismo, Sentencia N° 394 de fecha 29/07/2008, de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que Como se puede observar, la complicidad correspectiva, sólo está establecida para los delitos de homicidio y lesiones, cuando no se pueda determinar cuál de las personas que participaron en la comisión de los mismos fue la que causó la muerte o las lesiones.
En tal sentido, se debe mencionar la Sentencia N° 261 de fecha 20/06/2011, de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala en relación con la conceptualización de “Complicidad Correspectiva”, conforme al artículo 424 del código penal, que refiere, la Sala considera que ésta se configura cuando en un hecho delictivo participan dos o más sujetos activos, quienes sin concierto o acuerdo previo, producen un resultado típico, no pudiendo individualizarse de forma precisa la conducta de cada sujeto activo en la producción del resultado final. De allí que es pertinente apreciar el resultado antijurídico obtenido en este caso, representado por la muerte de las víctimas, ocasionadas por un disparo a cada una de ellas, en procura de establecer, la autoría específica de la acción lesiva de quien ocasionó los disparos. De modo que, de los hechos establecidos por la instancia quedó clara la intervención como partícipes de todos y cada uno de los acusados, sin embargo no se logró una conclusión derivada de las probanzas, que determinará de manera clara cuál de ellos ocasiono las lesiones a la víctima, tomando en consideración que no es una sola herida la que tiene.
Así las cosas,es igualmente importante garantizar el respeto a la dignidad humana, el cual es un derecho fundamental, innato de la persona, que forma parte de su propia naturaleza y que a su vez, representa para el Estado por imperativo un deber de velar por la protección, salvaguarda de la vida y la autonomía de las personas. Es así como a través del debate judicial quedo demostrado que las víctimas fueron objeto de trato cruel por parte de los hoy acusados, ocasionándoles lesiones que pueden ser considerados como violación de derechos humanos, respecto a la dignidad humana, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 884 de fecha 3 de noviembre de 2017, ratificó lo siguiente:
(…) La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo.
Ahora bien, debe esta Juzgadora señalar que con relación a la protección de los derechos humanos, al respecto esta Sentenciadora considera importante indicar que existe responsabilidad por violación a los derechos humanos cuando se irrespetan los derechos y libertades de los individuos, por parte de las personas al servicio de la función pública incluyendo a las autoridades policiales, encontrando el ejercicio de dicha actividad sus límites precisamente en esos derechos fundamentales que son atributos inherentes a la dignidad humana, así como también al estado vulnerar las garantías del libre ejercicio de los derechos consagrados en la parte dogmática de la Constitución, y en los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República.
Lo que es evidente ocurrió en los hechos objeto del proceso, no tiene dudas esta juzgadora de la actuación de los funcionarios policiales, por cuanto los acusados con tal carácter, son responsables cuando en el ejercicio de sus funciones cometan actos de abuso de poder, desviación de poder o cuando violenten los derechos humanos consagrados en la Constitución, los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos y en las leyes nacionales que desarrollen los derechos fundamentales, lo que ocurrió en el presente caso. Ahora bien, siendo evidente que se encuentra comprobada la comisión del delito de trato cruel en grado de complicidad correspectiva, consecuencialmente quedo demostrada igualmente la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo239 del Código Penal Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto los hechos se encuentran demostrados con las declaraciones de los órganos de prueba que comparecieron al Debate, comprobándose la participación dela acusada, siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traídas al proceso, en razón de que existe un señalamiento que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio de los acusados en los hechos objeto del proceso, Es por lo que una vez, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son determinantes para acreditar a los ciudadanos DEYNER BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.059, JEISON LEAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.342.245, y JEISON VELAZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.802.268; por el delito de TRATO CRUEL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LAS TORTURAS Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 424 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, al ciudadano acusado. Y así se decide.
En cuanto a la participación de los ciudadanos ALBERT MEDINA, y WILMER LOZADA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.446.058; considera quien aquí decide que se encuentra comprobada su participación en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal. Y se absuelve de la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, en tal sentido se hacen acreedor del principio INDUBIO PRO REO en relación al delito antes señalado. Y así se decide.
Y En relación a la participación de los acusados ciudadanos EMILYS DANIELA GARCIA MENA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.919.690, SANCHEZ LUIS ALBERTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.038.023 y JESÚS SAAVEDRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.677.278, considera esta Juzgadora luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. Quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado EMILYS DANIELA GARCIA MENA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.919.690, SANCHEZ LUIS ALBERTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.038.023 y, JESUS SAAVEDRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.677.278, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora no tiene dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 20º del Ministerio Publico del estado Aragua, y así se decide.
CAPITULO V
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Es así como debe esta Juzgadora señalar que tales declaraciones a criterio de quien decide encuadran dentro de la clasificación jurídica de lo tipificado en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, el cual señala que
El funcionario Público o funcionaria pública que someta o inflija trato cruel a una persona sometida o no a privación de libertad con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia física o moral de ésta, genere sufrimiento, daño físico o psíquico, será sancionado o sancionada con pena de trece a veintitrés años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de la función pública y política por un período equivalente al de la pena decretada. Tanto la inhabilitación del ejercicio de la función pública como política no estarán sujetas a rebaja alguna.
Hechos que se encuentran demostrados con las declaraciones de las victimas presentes en sala quien fueron claras en manifestar el tipo de maltratos sufrido y tratos crueles, y en concordancia con las pruebas documentales una vez que fueron adminiculadas.
En cuanto a la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en relación con el artículo 424 del Código Penal, señala que:
Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho”.
Así mismo en cuento al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo así mismo en cuento al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, relativo al abuso de autoridad por parte del funcionario Público en el ejercicio de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la Ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres años y medio; y si el delito de ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del articulo precedente, la prisión será de tres a cinco años.
Además, el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, establece en su artículo 239 Código Penal: “Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses.
Lo que es evidente ocurrió en los hechos objeto del proceso, no tiene dudas esta juzgadora de la actuación de los funcionarios policiales, por cuanto los acusados en su carácter de funcionarios policiales, son responsables cuando en el ejercicio de sus funciones cometan actos de abuso de poder, desviación de poder o cuando violenten los derechos humanos consagrados en la Constitución, los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos y en las leyes nacionales que desarrollen los derechos fundamentales, lo que ocurrió en el presente caso. Siendo así, se evidencio a través del debate probatorio y una vez, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son determinantes para acreditar, en virtud de que los ciudadanos acusados DEYNER BARRIOS,JEISON VELASQUEZ Y JEISON LEAL, fueron los primeros en llegar al sitio del suceso, y además iniciaron el procedimiento policial simulando que se había cometido un hecho punible, evidenciándose que se presentó una situación con actos de violencia donde les fueron ocasionadas lesiones a la víctima y sus acompañantes, no pudiéndose determinar quién las cometió, porque fueron varias y al mismo tiempo, para luego iniciar un procedimiento en contra de la víctima EDGARDO CEBALLAOS, lo cual trajo como consecuencia la denuncia que diera inicio al presente proceso penal y Siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traídas al proceso, se pudo determinar quiénes fueron los autores del hecho punible, en razón de que existe un señalamiento directo que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio de los acusados en los hechos objeto del proceso, Es por lo que una vez, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son determinantes para acreditar los delitos de TRATO CRUEL EN GRADO DE COMPLIDIDAD CORRESPECTIVA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, por lo que este Tribunal debe CONDENAR, a los ciudadanos DEYNER BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.059, JEISON LEAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.342.245, y JEISON VELAZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.802.268; por la comisión del delito de TRATO CRUEL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LAS TORTURAS Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 424 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, al ciudadano acusado. Y así se decide.
Y En cuanto a la participación de los ciudadanos ALBERT MEDINA, y WILMER LOZADA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.446.058; considera quien aquí decide que se encuentra comprobada su participación en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LA PENA
Ahora bien esta juzgadora, observa que los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, quedaron corroborados fehacientemente con los medios probatorios evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral, siendo todas las declaraciones adminiculadas hábiles y contestes, valorándolas este Tribunal en forma conjunta para estimar acreditado los referidos ilícitos penales, y acreditándose sin lugar a dudas mediante los elementos de pruebas traídos e incorporados a juicio la corporeidad de tal hecho punible.
En relación a los ciudadanos DEYNER BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.059, JEISON LEAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.342.245, y JEISON VELAZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.802.268, esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente al delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, el cual tiene una pena prevista de trece a veintitrés años de prisión, tomándose el término mínimo de conformidad con el artículo 37 del Código penal, el cual señala: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie”, es de hacer notar que esta Juzgadora tomo en consideración al momento de realizar la dosimetría penal el tipo de delito por el cual se procede a condenar a los acusados, se toma el termino minino, es decir TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración que es grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, se toma hace la rebaja de la tercio de la pena, quedando en OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, ahora bien, el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, prevé una pena de prevé una pena de cuarenta y cinco días a tres años y medio, de conformidad con el artículo 37 del Código penal, es decir VEINTIDÓS (22) días y 12 horas de prisión, y conforme al artículo 88 del Código Penal, el cual establece: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. y tomando en consideración el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, que establece que será castigado con prisión de uno a quince meses. Es decir quedando a imponer en OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, Quedando la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES, 21 DIAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN OCHO (08) AÑOS. Siendo esta en definitiva la pena a imponer. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Y así se decide.
En cuanto a la participación de los ciudadanos ALBERT MEDINA, y WILMER LOZADA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.446.058; considera quien aquí decide que se encuentra comprobada su participación en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal El cual prevé una pena de QUINCE (15) años a VEINTE (20) años de prisión, tomándose el término medio, es decir CUATRO (04) AÑOS de prisión, siendo esta en definitiva la pena a imponer. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara Culpable y CONDENA al ciudadano: DEYNER BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.059, JEISON LEAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.342.245, y JEOSON VELAZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.802.268;de la comisión del delito de TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LAS TORTURAS Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 424 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES, 21 DIAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN. Y así se decide. En virtud de la decisión impuesta, se revoca la medida de arresto domiciliario, ordenándose su reclusión de forma inmediata en el centro de reclusión, las de la POCLICIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN LA MORITA, quedando a las órdenes del Tribunal de Ejecución que corresponda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del código orgánico procesal penal, por cuanto la pena excede de CINCO (05) AÑOS, ordenándose su reclusión de forma inmediata. Y así se decide. SEGUNDO: Declara Culpable y CONDENA al ciudadano: ALBERT MEDINA, y WILMER LOZADA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.446.058; de la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN Y así se decide. Quedando a las órdenes del Tribunal de Ejecución que corresponda. En cuanto al estado de libertad se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del código orgánico procesal penal. TERCERO: ABSUELVE: a los ciudadanos EMILYS DANIELA GARCIA MENA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.919.690, SANCHEZ LUIS ALBERTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.038.023 y JESÚS SAAVEDRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.677.278; de la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, y privación ilegítima de la libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal. Por lo que este Tribunal ordena el cede de todas las medidas de coerción personal que pesan en su contra, ordenándose su libertad plena desde la sala de audiencias. CUARTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay, a los siete (07) días del mes de marzo del año de Dos Mil veinticuatro (2024).…”

CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el recurso de apelación de Sentencia Definitiva, esta Superioridad considera necesario verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando con los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:

“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.…”
Artículo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Por otro lado, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, articulados que señalan la obligatoriedad del cumplimiento del debido proceso y enervan específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 10-0373, de fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), dispuso:

“…el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional (…), ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal y como lo ordena el artículo 23 de la propia constitución”.

En ese sentido, cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, dar respuesta a los apelantes y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que se encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada…” [Resaltado de la Sala].

A la luz de estas consideraciones, frente al actual recurso de apelación de sentencia definitiva incoado, por la profesional del derecho MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su condición de defensa privada de los ciudadanos acusados, JEYSSON ANTONIO VELASQUEZ LOVERA, titular de la cédula N° V- 23.802.268, JEISON RAMON LEAL CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-22.342.245 y DEYNER JOSE BARRIOS PAEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.443.059, en contra del pronunciamiento hecho por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) y publicado su texto íntegro en fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)en el asunto penal signado con el alfanumérico Nº 1J-3230-20 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.



CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

En fecha miércoles doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), siendo las cuatro y treinta (04:30) horas de la tarde, se constituyó esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, miércoles doce (12) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las cuatro y treinta (04:30 P.M.) horas de la tarde, se constituye la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ (Juez Superior Presidente), el DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO (Juez Superior Ponente), y la DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ (Jueza Superior), el secretario de Sala ABG. ALMARI MUOIO y el alguacil asignado a la sala ciudadano MOISES PAEZ, IVAN CARBENERIT Y LUIS HERRERA, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica fijada en el asunto signado bajo el N° 2As-466-2024 (Nomenclatura Interna de esta Alzada), todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal por la ABG. MARÍA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su carácter de Defensora Privada, contra la Sentencia CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 1J-3230-2020, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) y publicada en su texto íntegro en fecha siete (07) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), seguida a los acusados JEYSSON ANTONIO VELÁSQUEZ LOVERA, JEISON RAMÓN LEAL CORDERO y DEYNER JOSÉ BARRIO PÁEZ, en la cual dicto entre otros pronunciamientos lo siguiente: PRIMERO: Declara Culpable y CONDENA al ciudadano: DEYNER BARRIOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.059, JEISON LEAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-22.342.245, y JEOSON VELAZQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.802.268;de la comisión del delito de TRATO CRUEL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LAS TORTURAS Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 424 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES, 21 DIAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN. Y así se decide. En virtud de la decisión impuesta, se revoca la medida de arresto domiciliario, ordenándose su reclusión de forma inmediata en el centro de reclusión, la sede de la POCLICIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN LA MORITA, quedando a las órdenes del Tribunal de Ejecución que corresponda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del código orgánico procesal penal, por cuanto la pena excede de CINCO (05) AÑOS, ordenándose su reclusión de forma inmediata. Y así se decide. SEGUNDO: Declara Culpable y CONDENA al ciudadano: ALBERT MEDINA, y WILMER LOZADA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.446.058; de la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN Y así se decide. Quedando a las órdenes del Tribunal de Ejecución que corresponda. En cuanto al estado de libertad se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del código orgánico procesal penal. TERCERO: ABSUELVE: a los ciudadanos EMILYS DANIELA GARCIA MENA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.919.690, SANCHEZ LUIS ALBERTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.038.023 y JESÚS SAAVEDRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.677.278; de la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar las torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, y privación ilegítima de la libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal. Por lo que este Tribunal ordena el cede de todas las medidas de coerción personal que pesan en su contra, ordenándose su libertad plena desde la sala de audiencias. CUARTO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay, a los siete (07) días del mes de marzo del año de Dos Mil veinticuatro (2024). En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ordenó al ciudadano Secretario se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: la recurrente ABG. MARÍA ELENA RAMOS DE SOLIPA, los acusados JEYSSON ANTONIO VELÁSQUEZ LOVERA, JEISON RAMÓN LEAL CORDERO y DEYNER JOSÉ BARRIO PÁEZ, previo Traslado efectuado por la Policía Nacional Bolivariana con Sede de la Morita, estado Aragua. De seguida, procede el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente: ABG. MARÍA ELENA RAMOS DE SOLIPA, debidamente Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 135.757, en su carácter de Apoderada Judicial., quien expone lo siguiente: buenas tardes ratifica su apelación ya que señalo que el día 23-01-2020 se realizó un procedimiento por parte de los funcionarios aquí presentes y el ministerio público en su acusación y lo debatido en juicio se habló se simulación de un hecho punible y fue demostrado en el juicio y por la defensa que cuando hablamos de una simulación estos ciudadanos en su procedimiento se arrojó una tesis de resultado de alcotec 0.81 grados de alcohol en el organismo de la presunta víctima y una llamada al ministerio publico donde reza en el expediente pudiéndose evidenciar el acta de procedimiento policial de fecha 23-01-20 del folio 2, 3 4 y 5 y fue el ciudadano víctima fue presentado ante los tribunales de control y el deber es que ustedes puedan llegar al fondo de lo que fue el procedimiento y si se cumplió lo que establece el artículo 49 del ordinal 1 y 2 en el caso quiero alegar y los funcionarios cumplieron un procedimiento y la violación fue e contra el ciudadano aquí presente y para que el ciudadano no causara muerte a los que estaban en su vehículo lo abordaron y debida a esta acción el ciudadano lo golpeo y esto se expuso ante el ministerio público y se ordenó la abg. yoselin ordeno que lo trajeran para imputarle a las lesiones del cual consta e el expediente, como es que la ciudadana juez y el ministerio público le dan una absolutoria que fue presentado con todo el procedimiento que manifestó que no fue llevado a los centro donde consta en el expediente un traslado y un médico que lo auxilio, estos ciudadano de su propio dinero pagaron los rayos x ante una clínica, el motivo de este juicio fue una presunta simulación de hecho punible que en la fase de juicio no se pudo demostrar, también en juicio se manifestó y acuso la complicidad correspectiva el articulo 424 lo que es la complicidad correspectiva simplemente hubo presuntamente por cuanto estaban evitado que el ciudadano manejara el vehículo la defesa apela esta sentencia ya que no se pudo verificar quien fue que golpeo, la ciudadana marylyn señala en la pregunta 6 que nunca lo golpearon solo lo bajaron del carro, la misma victima a pregunta de rossi le señala que como se encontraba ese día y el ciudadano dijo muerto de la pea, un procedimiento legal y que evito una muerte de unos niños, la privación ilegítima de libertad cuando tuvo una audiencia de presentación ante un juez y en esa audiencia se iba a demostrar y allí la defensa considera que le viola los derechos a estos ciudadanos y en el comando lo privan de libertad y no le permite que consignen las actas la cual están en el expediente pero sin firman, entonces cual es la privación? Además de eso ellos fueron investigados antes sus órganos disciplinarios los cuales consideraron que nunca violaron nada e hicieron un procedimiento correcto el ministerio publico actuó de mala fe, la ciudadana jueza ella no pudo demostrar de donde saco la privación ilegítima de libertad, constante las actas, los traslados en cuanto a la complicidad correspectiva tampoco lo demostró en el artículo 308 del copp y de una forma individualizada y no pudo determinar cuáles motivos de la juez cual fue la conducta en cuanto a la complicidad correspectiva y la privación ilegítima de libertad, la víctima fue lesionado para impedir que esa familia no muriera y él lo dijo en sala la defensa considera que se le han violado sus derechos, so funcionarios, no tienen sanciones y cumplieron con su deber y la defensa solicita 256 y 49 de la constitución que ustedes como magistrados revisen lo que ocurrió y lo que se dijo en las actas orales y publicas audiencia del 06-04-2022 donde la victima señala que le dieron un golpe un cascaso y una patada y donde está la individualización y quien fue que le dio y nadie sabe quién golpeo, la defensa termina su solicitud todo lo solicitado en el petitorio que es que se admita y que sean oídos la situación que ocurrió y que se le acuerde una medida cautelar tienen 4 años privados de su libertad casa por cárcel y no se fueron ellos estuvieron ahí y la defensa considera, es su vocación y le parece injusto lo que ocurrió, a ellos no le dieron opción lo privara de su libertad para que no hablara, el control de las pruebas de alcote 081% y se le dio libertad plena y el juez no puede incurrir en oscuridad ni incertidumbre así lo establece el artículo 6 del copp, estaba demostrado, por esto fue mi recurso ante la sentencia, no hay peligro de fuga, lo que la corte considera necesario denle la libertad plena a estos muchachos no hay elementos de convicción que los puedan culpar, in dubio pro reo beneficia al reo, no se determinó de los 7 quien golpeo entonces porque ellos tres? Solicito copia certificada del expediente en su totalidad y su decisión, es todo” Seguidamente, se le cede la palabra a la ABG.YELITZA ELENA GARCIA SILVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo (20°) del Ministerio Publico del estado Aragua., quien expone lo siguiente: Buenas tardes acudo a este acto a los fines de dar contestación esta representación del ministerio público no se va a extender en virtud es evidente que en su discurso la abogado no fue clara en manifestar los supuestos que motivaron su recurso ella debió ser precio en que supuesto del artículo 444 esgrime para solicitar el recurso no va a hacer alusión a los hechos ya que las audiencias en la corte no se debaten hechos sino derechos solicito se ratifique la sentencia emitida por el tribunal 1 juicio 22-02-2024 en la cual declara sentencia condenatoria por 8 años y se opone a que sea otorgada a los imputados ya condenados una medida cautelar en virtud que la pena excede de los 5 años los delitos son de lesa humanidad y unos funcionarios investidos en sus funciones violaron los derechos de la víctima haciendo abuso de poder y declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa y se mantenga la medida privativa de libertad, Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra al ciudadano CEBALLOS EDGARDO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-13.949.146, en su condición de víctima., quien expone lo siguiente: buenas tardes yo jamás he dicho mentiras, yo soy funcionario de hace 24 años soy sargento mayor de la aviación o venía con mi esposa mis dos hijos yo venía de jugar voleibol no venía tomado los hechos fueron a las 9 de la noche y nunca salió ebrio yo pase detenido sin llevarme a ningún sitio de salud a las 5 me llevaron a una clínica cuando tenía una fractura en el tabique desde las 9 pm yo no sé si actuaron mal o bien no soy policía soy militar y si cometieron un error ellos no tenían que haberme golpeada, y ellos dejaron el carro abierto y no me pidieron la cedula me golpearon todos y me montaron en una moto, ellos no tenían que haberme golpeado nunca he dicho mentira cuando el abg. rossi me dijo que yo andaba ebrio, eso fue presionado yo no bebí tuve, no me gusto porque pone hechos y palabras que no son, ellos cometieron un error y ellos sabrán, este es el único problema que he tenido y no soy una persona agresiva y nunca he tenido problema con nadie, mi hija de 10 años la golpearon le fracturaron la mañeca, yo no tengo nada en contra de ellos a parte de la ley dicte, Es todo. Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓZANO MARTÍNEZ, procede a imponer a los acusados, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle al acusado JEYSSON ANTONIO VELÁSQUEZ LOVERA, titular de la cedula de identidad N° V-23.802.268, si desea declarar, quien expone lo siguiente: buenas tardes yo estoy aquí por un procediendo 22-01-2020 un ciudadano manejaba un chery color oscuro por fundación Mendoza abordamos ya que estaba haciendo maniobras prohibidas iba a chocar a la moto mientras hacíamos un recorrido estaba bajo los efectos de alcohol, leal codero aborda al ciudadano y se baja y vemos lo que sucede con el funcionario agresivo y se fueron a las manos y encontramos a la víctima como al compañero lesionado y pasamos al seguro san José para que los revisaran los atienden a ambos y los mandan al hospital central a hacerles rayos x hicimos una notificación al jefe y que lo lleváramos a la clínica Lugo estaba en perfecto estado y no tenía fractura estaba establece le decimos a Sánchez Luis y al jefe de redi Luis nuñez y a las 11:40 le notificamos al ministerio público que lo pongamos en las actas y lleváramos al comando y llego un coronel justy y un coronel jefe de inspectoría de él y que él era militar y llaman a Luis nuñez y como de 12:30 y dos y llega a un acuerdo de llevarlo a hospital militar ya que él ya tenía evaluación médica y por instrucciones de los jefes lo llevamos a las 4:30 am al hospital militar y el vehículo que se dio a la fuga apareció en el comando con la esposa y a las 3 horas me encuentro a 4 sargentos y Nicodemo estaba bajo sus órdenes y me dijo que su jefe nuñez tiene instrucciones de lo que va a hacer y nos llaman de nuevo al comando central estuvimos hasta las 2 pm y luego nos encerraron en la oficina y nos quitaron el arma y nos dijeron íbamos a ser investigados y hubo una reunión a las 5 pm y sale el jefe de redi y nos dijo que había que presentaron y nos dejan y nos reseñan y nos llevan al cipc y quedamos privados nos suben el 25 al séptimo y nos declinan y nos suben al 29-01 al quinto de control con yaciani y quedamos los 45 días y hasta hoy estamos privados le libertad tenemos 4 años y medio y por la institución salimos absuelto de problemas por los jefes salimos absueltos, es todo” Acto seguido procede a preguntarle al acusado JEISON RAMÓN LEAL CORDERO, titular de la cedula de identidad N° V-22.342.245, si desea declarar, quien expone lo siguiente: buenas tardes pertenezco al cuerpo de policía con 10 años de servicio para el momento de los hechos me encontraba adscrito a la brigada motorizada el día 22-01 realizamos un recorrido a la avenida fuerzas aéreas ya que días anteriores en dicha vía habían realizado actos delictivos, en lo que vamos en funda familia sale un vehículo de color gris a cierta velocidad y sale con sentido sur va maniobrando en el cual el compañero deciden darle la voz de alto en lo que se le acerca el mismo embiste a los compañero y pierden el control de la moto y sigo el vehículo llegando al elevado en lo que se detiene nos bajamos de los vehículos alterados haciendo ofensas y le explico y me dice que es funcionario militar y me le digo que lo voy a inspeccionar y me golpea y empezamos un forcejeo y como yo tengo mi chaleco y le doy un golpe en la cara en ese trayecto los compañeros piden apoyo, a mí se me acerca medida Alves y ve que estamos sangrando y nos vamos al seguro social de san José y me agarran 5 puntos y al ciudadano lo tenían al lado haciéndole la cura y que le hagan uno rayos x yo me voy al comando y le notificó a la fiscalía y que va ser presentado el día 24-01-2020 y al señor lo llevaron al central y que no había rayos x llegan al comando y le realizamos los rayos x en la clínica Lugo y de ahí va a hacer traslado al comando de palo negro para hacerle la prueba de acote, y se apersonaron unos jefes militares y le dicen a mi jefe que suelte al ciudadano y mi jefe le dice que no y ya estaba notificado al ministerio público y llama a la sodi y que supuestamente habíamos agredido al ciudadano y Luis Núñez era el jefe de la redi y ellos hace un acuerdo que iban a llevar al ciudadano al hospital militar y que él iba a ser devuelto para ser presentado, iba Emilia García al hospital militar con la comisión y a las 6 am llegan el DGCIM y que por instrucción del general de la sodi y todo el día 23 estuvimos en el comando el día 24 nos llevan a inspectoría y nos notifican que íbamos a ser presentado por el procedimiento que hicimos y el quinto de control nos da la privativa, en juicio donde nos dan la condenatoria la dra presente manifiesta que el punto no era el estado de ebriedad, yo debí corregir la falta de todo ciudadano en cualquier parte del territorio y cuando vimos e. zigzag eso nos pone en alerta porque puede llevar a alguien secuestrado y si él no hubiera sido hostil no pasa esto y si hubiéramos hecho caso omiso y ocurre un accidente como justificamos ese acto y cuando el ciudadano me golpea fue una situación que se presentó de momento fuimos entrenados e el IPDF y trata de corregir la conducta y para el momento mostro resistencia activa eso quiere decir que podemos ejercer control físico, nosotros no lo quisimos aprehender yo tengo 10 años de servicio y he pasado cantidad de cosas si no vemos actitud hostil nosotros no tendremos actitud hostil, nos dan privativa, si lo llevamos al hospital fue por instrucciones de nuestro jefe, el ciudadano no regreso del hospital militar, es todo” Acto seguido procede a preguntarle al acusado DEYNER JOSÉ BARRIO PÁEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.059, si desea declarar, quien expone lo siguiente: buenas tardes el día 22-01-2020 nos encontrábamos en patrullaje inteligente terminal avenida Aragua me encontraba a bordo de la unida tipo moto, donde avistamos un carro de color plata venia en zigzag el cual procedimos a detenerlo para salvaguardar vidas ya que pudo ocasionar un accidente me le posiciono a un lado y nos lanza el vehículo y caímos entre la cera y la calle en el canal y pedimos apoyo y leal yeison al ver la acción procede a detenerlo a escasos metros y llegamos y los encontramos llenos de sangre y el decía que el era alto mando militar y nosotros pobres policía y nos dirigimos al centro asistencial más cercano se le notifica a la fiscalía de guardia y el mismo nos indica que lo presentáramos el 24 de enero y luego que fueron atendidos fuimos al central para hacerle rayos x y se le da la colaboración y fuimos al comando del centro y fuimos a la clínica Lugo pagada por nosotros ya que en el hospital no lo iban a atender y el ciudadano seguía en conflicto y en palo negro le realizamos la prueba alcote 0.81 y el grado permitido es 0,5 y nos fuimos al comando donde el coronel justy para llevarlo al hospital militar y nos negamos y llega el comandante corredor William, y que por acuerdo institucional el general Nicodemo donde lo iban a llevar al hospital militar y lo regresaban y le dijimos que no porque ya estaba por fiscalía y luego a la hora William corredor y si llevan al ciudadano al hospital militar y el conas dicen que el detenido es de ellos y nos mandan al CCP limón y nos quitan las armas y que esperemos el día 24 nos hacen pasar y nos hacen una entrevista y el día 25 nos presentan ante el tribunal 7 de cotril y luego nos declinan al 5 y bueno siendo una carga para nuestra familia y viendo el alto mando que tenía la víctima, Es todo. Finalmente, el Juez Superior Presidente DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, pasa a darle respuesta a la solicitud de la defensa privada sobre una medida cautelar para los ciudadanos acusado esta sala se pronunciara por acto separado, y se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada y se le entregaran una vez cumpla con el trámite administrativo correspondiente. Se declara concluido el acto, siendo las seis (06:00 P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo”.-

CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, luego de haber revisado tanto el escrito de apelación interpuesto por la abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su condición de defensa privada de los ciudadanos acusados JEISON LEAL, JEISON VELASQUEZ y DEYNER BARRIOS, ut supra identificados; como la decisión recurrida y el escrito de contestación interpuesto por la representación fiscal, en fecha tres (3) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), en aras de dar respuesta a las denuncias presentadas y en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y el derecho de petición, como garantías procesales consagradas en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta instancia superior, realiza las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Colegiado, advierte que el recurrente ejerció formal recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444, numerales 1°, 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal es decir: 1° violación de norma relativa a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; 2° la falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; 3° quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión y 4° violación de la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

Resulta de importancia destacar, que el juicio oral y público se encuentra regulado en una serie de principios interpuesto en los artículos; 14, 15, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“…Artículo 14, Oralidad
El juicio será oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 15, Publicidad,
El juicio oral tendrá lugar en forma pública, salvo las excepciones de ley.
Artículo 16, Inmediación
Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento.
Artículo 17, Concentración
Iniciado el debate, este debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles.
Artículo 18, Contradicción
El proceso tendrá carácter contradictorio…”

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, el legislador previo una serie de principios, busca optimizar el mejor cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de las partes y la Sala procede a mencionar las denuncias realizadas por la recurrente para así, dar respuesta a lo denunciado.

En tal sentido, se observa que la apelante en su primera denuncia esgrime la presunta violación del principio de oralidad, inmediación y concentración del debate judicial por parte del Juzgado a quo, hecha de conformidad con, el numeral 1° del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a los Motivos siguientes, “El recurso solo podrá fundarse en: 1°.- VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD DEL JUICIO”, es por lo que al respecto la recurrida esgrime:

“…Cabe destacar que el Principio de la Oralidad es el principio inherente del debido proceso en el sistema acusatorio y de este Principio, el cual rige la actividad probatoria, es decir que los alegatos y argumentaciones de las parte, la declaración del acusado, la recepción de las pruebas y en términos generales quienes acudan a juicio, deben enmarcarse dentro de este principio, tal como lo señala la exposición de motivos del proyecto del COPP. El juzgador dicta el fallo con base y no en actas contentivas delo resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de la oralidad…” (Destacado de esta Sala 2)

La recurrente manifiesta en su delación que la Juez, basa su decisión atendiendo solamente a lo dicho en los alegatos y argumentaciones de las partes, obviando la información contenida en las actas levantadas como resultado de las investigaciones que llevó a cabo el Ministerio Público, de manera que la apelante intenta llamar la atención de esta Sala, con el propósito de que se efectué una revisión exhaustiva orientada a declarar la nulidad de la sentencia, por cuanto considera que la misma posee una falta de motivación, es por ello que es menester señalar lo manifestado por el ente acusador en su escrito de contestación de fecha tres (3) abril de dos mil veinticuatro (2024), e incorporado en los folios ciento ochenta y tres al ciento ochenta y cuatro (184) del expediente:

“…La jueza al pronunciarse en su decisión, lo hizo de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 22 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para emitir una Sentencia, adminiculando entre sí cada una de las pruebas promovidas y evacuadas durante el desarrollo del debate oral y público, analizando el por qué y los motivos de tomar unas pruebas y de descartar otras…” (sic) (Destacado de esta Sala 2)

Procede esta Alzada luego de la revisión exhaustiva de la causa, a dar respuesta a los argumentos planteados al momento de la celebración de la audiencia oral y pública por parte de la defensa privada Abg. María Elena Ramos de Solipa, constatando quienes aquí deciden, que desde el momento que se apertura la audiencia oral y pública en fecha 10-03 2021, inserta en la pieza I hasta la conclusión del debate, la Jueza cumplió a cabalidad con los principios que regulan la etapa más garantista del proceso, como lo es el juicio oral.

Esta sala destaca que el Principio de la Oralidad es el principio inherente al debido proceso en el sistema acusatorio y de este Principio, rige la actividad probatoria, es decir que los alegatos y argumentaciones de las partes, las declaraciones de los acusados, la recepción de las pruebas y en términos generales a quienes acudan a juicio, deben enmarcarse dentro de este principio, tal como lo señala la exposición de motivos del proyecto del Código Orgánico Procesal Penal. El juzgador dicta el fallo con base, y no en actas contentivas de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad.

En cuanto a los principios del debate oral y público, la oralidad es la forma de comunicarse normal y directamente, está estrechamente vinculada a la publicidad y representa su principal garantía, ya que brinda a los acusados la efectiva posibilidad de hacerse oír ante el juez y le permite a la sociedad entender el curso del proceso, por lo que el principio de oralidad es una de las grandes conquistas de la realidad jurídica. Este principio está íntimamente unido al de celeridad, publicidad, inmediación con los sujetos procesales y la controversia de la prueba, que es la posibilidad que tiene toda persona de presentar pruebas y controvertir las que aleguen en su contra; estas características aluden al debido proceso.

La publicidad de los juicios penales marca una política judicial definida, propia de un estado democrático, y social de derecho y de justicia y limitado en el ejercicio de sus funciones. El juicio oral tendrá lugar en forma pública. Se observa la interrelación existente en los diversos principios básicos de todo sistema acusatorio; especialmente en lo que hace referencia a los principios de oralidad y publicidad, principios éstos que garantizan aspectos del debido proceso.

En sintonía con lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 17 nos señala dos principios en la misma disposición: El de la Concentración y el de la Continuidad, cuando indica: “Concentración: Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días posibles.” La concentración implica la celebración del debate en un solo día, única audiencia, previendo el legislador que si esto no fuere posible el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión

De seguidas, la Sala alude además, el principio de inmediación el cual es de vital importancia, por cuanto su incumplimiento, igual que los demás, acarrea la nulidad. Los Jueces y Juezas que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas.

Referido lo antepuesto, en respuesta a lo denunciado y efectuada la absoluta revisión de las actuaciones principales, específicamente las actas de juicio y la sentencia dictada y publicada objeto de impugnación, avista la Sala que la Jueza garantizó totalmente el cumplimiento de los principios antes señalados, el juicio se desarrolló dentro de los parámetros de la legalidad, de la lectura dada se determinó que fallo otorgado fue oral y público, los medios de concentración, continuidad e inmediación se materializaron, por lo que contrario a lo indicado por la defensa, la A quo, garantizó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Razones suficientes para declarar la denuncia sin lugar, y así se decide.

2°. FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, O CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL.

La recurrente en su escrito recursivo refiere que la motivación de la sentencia, es la explicación racional y comprensible que deben brindar los jueces en sus decisiones, acerca de las razones por las que se resuelven en un sentido u otro las cuestiones planteadas en las deliberaciones. Los motivos de hechos están dirigidos a explicar el por qué de las conclusiones a las que arriban, pudiendo ser inducidas de las pruebas que invocan al efecto.

A través de la motivación el juez logra explicar el por qué los hechos que se dan por acreditados, las consecuencias jurídicas penales o civiles que se le asignan y en su caso los alcance de estas consecuencias. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el Juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha figurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en vicio de falso supuesto. Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son irreconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación por contradicción o ilogicidad manifiesta.

Respecto a la legalidad de la prueba, estas solo tendrán valor si han sido obtenidas por un medio lícito, no podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño indebida información en la intimidad del domicilio, en correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa indirectamente de un medio o procedimiento ilícito (Art. 181 COPP). Por otra parte previene el artículo 183 ejusdem que solo se apreciaran las pruebas practicadas con estrictas observancia de las disposiciones establecidas en el COPP. De modo que la sentencia que funde su motivación en las pruebas obtenidas manifiestamente ilícitas o incorporadas con violación a los principios del juicio oral, está sujeta a la impugnación por vía de recurso de apelación

En tal sentido la Sala, una vez referidos parte de los alegatos de la recurrente, debe asentar y ha sido reiterado y así lo ha expresado en otros casos, que se incurre en un error de técnica Jurídica en el medio de impugnación presentado, cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo; siendo que en el presente caso la apelante invoca dos vicios al mismo tiempo, el de contradicción e ilogicidad de la sentencia.

En cuanto a este punto debe destacarse que los motivos mencionados no pueden aludirse de manera conjunta, ya que, o hay contradicción en la motivación de la sentencia o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los dos supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay contradicción no puede haber ilogicidad y si hay ilogicidad no puede existir contradicción.

Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y con la valoración de los hechos. Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.

Aclarado el punto anterior, la denuncia de la apelante se centra, de acuerdo a la lectura dada al recurso, en la valoración de las pruebas dadas por la recurrida indicando que, tienen un carácter contradictorio e ilógico las motivaciones efectuadas por la Juzgadora, que no cumplió con las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no siendo conteste en su decisión con la valoración de las pruebas y el resultado de la condenatoria en la definitiva, por ser violatoria del debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva.

En consecuencia es necesario para esta sala indicar que de la lectura in extenso de la decisión dictada por la juez no se observó contradicción por cuanto expreso con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundó para emitir la sentencia dictada, adminiculando entre si cada una de las pruebas promovidas y evacuadas durante el desarrollo del debate oral y público tal como puede evidenciarse en el extracto siguiente:

“…quedando plenamente demostrado los hechos objetos del proceso quedando debidamente acreditado en fecha 22-01-2020, en el semáforo de la avenida fuerzas aéreas con fundación Mendoza, frente a la casa del sincrónico, se encontraba el ciudadano Edgardo transitando en su vehículo automotor en compañía de su esposa, sus dos hijos y dos compañeras de trabajo, cuando lo abordaron funcionarios de a PNB, uniformados de pinticas en sus respectivas motos sin luces visible, este les toca corneta para no atropellarlos y los mismos se molestaron y o siguieron aproximadamente 10 metros y lanzaron tres disparos al aire, procediendo a detenerse, le trancan el paso vehicular con las motos y comienzan a insultarlo bajándolo del carro e informándole que él era militar activo, prosiguiendo con más insultos y pidiendo apoyo de otros funcionarios de la PNB, decide regresar de nuevo a su vehículo en ese momento logro montarse para retirarse del sitio, es cuando llegan otros funcionarios, agresivos y amenazan ya que el vehículo encendido proceden abrir la puerta a la fuerza, esposándolo y propinándole con las botas, cascos y las manos una golpiza en la cara, parte de todo su cuerpo, seguidamente realizan la denuncia practican la aprehensión de los funcionarios y lo colocan a disposición del ministerio público.
Es así como debe esta Juzgadora señalar que tales declaraciones a criterio de quien decide encuadran dentro de la clasificación jurídica de lo tipificado en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, el cual señala que
El funcionario Público o funcionaria pública que someta o inflija trato cruel a una persona sometida o no a privación de libertad con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia física o moral de ésta, genere sufrimiento, daño físico o psíquico.
Hechos que se encuentran demostrados con las declaraciones de las victimas presentes en sala quien fueron claras en manifestar el tipo de maltratos sufrido y tratos crueles, y en concordancia con las pruebas documentales una vez que fueron adminiculadas, ahora bien, las mismas son enmarcada dentro de la modalidad de complicidad correspectiva.
En cuanto a la COMIPLICIDAD CORRESPECTIVA, en relación con el artículo424 del Código Penal, señala que:
Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho”.
Se debe mencionar la Sentencia N° 318 de fecha 15/06/2007, de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señala que: “El artículo antes citado, fue consagrado por el legislador penal para establecer la responsabilidad correspectiva, la cual existe en aquellos casos donde el delito se haya cometido por el concurso de varias personas, no pudiéndose señalar de forma certera, cuál de ellos lo hubiere ocasionado, pero si determinándose su participación conjunta en el hecho”.
Así mismo, Sentencia N° 394 de fecha 29/07/2008, de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que Como se puede observar, la complicidad correspectiva, sólo está establecida para los delitos de homicidio y lesiones, cuando no se pueda determinar cuál de las personas que participaron en la comisión de los mismos fue la que causó la muerte o las lesiones.
En tal sentido, se debe mencionar la Sentencia N° 261 de fecha 20/06/2011, de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala en relación con la conceptualización de “Complicidad Correspectiva”, conforme al artículo 424 del código penal, que refiere, la Sala considera que ésta se configura cuando en un hecho delictivo participan dos o más sujetos activos, quienes sin concierto o acuerdo previo, producen un resultado típico, no pudiendo individualizarse de forma precisa la conducta de cada sujeto activo en la producción del resultado final. De allí que es pertinente apreciar el resultado antijurídico obtenido en este caso, representado por la muerte de las víctimas, ocasionadas por un disparo a cada una de ellas, en procura de establecer, la autoría específica de la acción lesiva de quien ocasionó los disparos. De modo que, de los hechos establecidos por la instancia quedó clara la intervención como partícipes de todos y cada uno de los acusados, sin embargo no se logró una conclusión derivada de las probanzas, que determinará de manera clara cuál de ellos ocasiono las lesiones a la víctima, tomando en consideración que no es una sola herida la que tiene.
Así las cosas, es igualmente importante garantizar el respeto a la dignidad humana, el cual es un derecho fundamental, innato de la persona, que forma parte de su propia naturaleza y que a su vez, representa para el Estado por imperativo un deber de velar por la protección, salvaguarda de la vida y la autonomía de las personas. Es así como a través del debate judicial quedo demostrado que las víctimas fueron objeto de trato cruel por parte de los hoy acusados, ocasionándoles lesiones que pueden ser considerados como violación de derechos humanos, respecto a la dignidad humana, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 884 de fecha 3 de noviembre de 2017, ratificó lo siguiente:
(…) La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo.
Ahora bien, debe esta Juzgadora señalar que con relación a la protección de los derechos humanos, al respecto esta Sentenciadora considera importante indicar que existe responsabilidad por violación a los derechos humanos cuando se irrespetan los derechos y libertades de los individuos, por parte de las personas al servicio de la función pública incluyendo a las autoridades policiales, encontrando el ejercicio de dicha actividad sus límites precisamente en esos derechos fundamentales que son atributos inherentes a la dignidad humana, así como también al estado vulnerar las garantías del libre ejercicio de los derechos consagrados en la parte dogmática de la Constitución, y en los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República.
Lo que es evidente ocurrió en los hechos objeto del proceso, no tiene dudas esta juzgadora de la actuación de los funcionarios policiales, por cuanto los acusados con tal carácter, son responsables cuando en el ejercicio de sus funciones cometan actos de abuso de poder, desviación de poder o cuando violenten los derechos humanos consagrados en la Constitución, los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos y en las leyes nacionales que desarrollen los derechos fundamentales, lo que ocurrió en el presente caso. Ahora bien, siendo evidente que se encuentra comprobada la comisión del delito de trato cruel en grado de complicidad correspectiva, consecuencialmente quedo demostrada igualmente la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo239 del Código Penal Y ASI SE DECIDE…

Ante tal panorama y a los fines didácticos y pedagógicos se dejaran sentadas las definiciones doctrinarias de los vicios que pueden configurar la Inmotivación de una sentencia: Contradicción: El desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados, esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: Que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena. Por último se entiende por Falta de Motivación, la carencia absoluta de la misma, lo cual significa que el tribunal al dictar su pronunciamiento no motivó de ninguna manera, los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión.

Enunciado lo que antecede, la Sala observa de la lectura realizada al fallo, específicamente al punto de impugnación, que en modo alguno se advierte contradicción en cuanto a los motivos de hecho y de derecho plasmados por la Jueza en su dictamen; toda vez que la Jurisdicente examino los hechos y apreció adecuadamente las pruebas conllevando ello a lo decidido, lo cual se ajusta perfectamente con ese análisis y valoración de los hechos.

Cuando la juez en la Sentencia incurre en contradicciones al analizar los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos, media entonces la contradicción en la motivación. Lo Contradictorio apunta a lo que es absurdo o incompatible con algo, es decir, concepciones opuestas encontradas en un mismo argumento, que en materia de sentencia generaría un vicio que limita la veracidad y lógica que puede tener una decisión emitida por un Juzgado en cualquiera de sus instancias. Ahora bien, en sentido contrario cabe acotar que para que una sentencia no sea tachada de contradictoria debe la misma gozar de un contenido lógico y que su secuencia se encuentre en una continua ilación, es decir, un perfecto planteamiento que genere una seguridad jurídica.

Al hilo argumentativo en torno a la segunda denuncia, expresa la recurrente que la sentencia recurrida adolece también del vicio de contradicción, en virtud de que la sentencia contiene contradicciones internas o errores ilógicos que hacen de ella una sentencia manifiestamente irrazonable por contradictorias y carente de motivación

Referidas las argumentaciones que preceden, la Sala estima que la recurrente pretende hacer ver el vicio contradictorio en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio y aludidas por la denunciante en el recurso de apelación, haciendo ver que la ponderación de la Jueza en cuanto a la valoración de las pruebas evacuadas, se contrapone a la visión y apreciación dada sobre la ponderación de las pruebas por la recurrente, en razón de que el pronunciamiento de la Jueza fue distinto.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 308, dictada en fecha 30-04-10, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López), sobre la contradicción, dejó sentado que:

“…Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”

En la mencionada sentencia, esta Sala estableció sobre este particular lo siguiente:

“…la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295)…”

Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:

“…El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre)”, (subrayado de la Sala Constitucional)…”

Visto lo anterior, podemos afirmar que para que exista contradicción en la motivación de la sentencia, los argumentos utilizados por el Juzgador en la motiva de la resolución se deben destruir entre sí; situación que no se verifica en el presente asunto.
No obstante lo antes expuesto, de la revisión exhaustiva de la sentencia objeto de apelación, no advierte la Sala en cuanto al vicio de contradicción delatado, que los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, que hayan ocasionado con ello una situación comparable a la falta de argumentos (inmotivación), siendo que en consideración de esta Sala, resulta sin lugar la denuncia del vicio de contradicción en la motivación de la sentencia.
De seguidas, la recurrente también denuncia EL VICIO DE ILOGICIDAD en la motivación de la sentencia, reproduciendo la Alzada en este punto, las consideraciones preliminares efectuadas en cuanto a la denuncia de los vicios de contradicción e ilogicidad como un todo, siendo excluyentes los mismos, referidos al artículo 444 numeral 2 eiusdem. En cuanto a la delación, considera la apelante que la Juzgadora, palabras más palabras menos, al momento de valorar y analizar los elementos de prueba, procede a decidir una sentencia condenatoria, no siendo conteste su decisión con la valoración que hace de los medios probatorios, razón por la cual considera la recurrente que se evidencia la ilogicidad de la sentencia con el análisis de las pruebas llevadas al debate oral y público y el pronunciamiento emitido.

Adicional a ello, aduce que la Juzgadora al momento de valorar y analizar los elementos de prueba y luego de verificarlos, concluye con la responsabilidad de sus representados, observando la Sala que no incurrió en el vicio de ilogicidad, siendo conteste su decisión con la valoración que hace de los medios probatorios, razón por la cual no se evidencia la ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA delatada, con el análisis de las pruebas llevadas al debate oral.

Estrictamente relacionado con el vicio denunciado, considera la Corte de Apelaciones citar parte de la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 30 de noviembre del 2004, expediente Nº 04-0332, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual asentó:…(omisis)…

“…Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena (…) Por tanto se evidencia que el abogado V.C.O., defensor privado del acusado J.J.P.V., hoy recurrente en la presente causa, ha mezclado diversos motivos en su denuncia bajo un mismo aspecto al denunciar la Falta, Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia, siendo estos tres conceptos totalmente diferentes y excluyentes entre sí, pues si hay falta de motivación, no puede haber contradicción ni ilogicidad de la sentencia, ya que la falta implica la inexistencia absoluta de los motivos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a dictar su pronunciamiento...(Negrillas de la Sala).

En cuanto a la delación relacionada con la sentencia y se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación de los principios del juicio oral, estima la Sala la Sala que las pruebas obtenidas por el titular de la acción penal fueron producto de la investigación debidamente apegada a la legalidad, observando la Sala que la fundamentación dada por la recurrida se basa en pruebas licitas e incorporadas al proceso respetando los principios del juicio oral y público.

De manera que, del análisis y examen integral de la sentencia objeto del recurso de apelación, observa la Sala que la Instancia valoro y pondero los elementos probatorios evacuados en el debate oral en estricta sintonía con lo dispuesto en el contenido articular 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose de la lectura dada, la debida claridad y precisión en su motivación, donde media la congruencia entre la sentencia y la acusación, así como la valoración individual y adminiculación de los elementos probatorios, donde media la logicidad entre los hechos y la apreciación de las pruebas.

Por lo anterior, estima la Corte citar la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 422 del 10 de agosto de 2009, la cual estableció lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”

Dicho lo anterior, la motivación es un requisito indispensable en las decisiones judiciales pues cumple dos funciones, por una parte, da a conocerlos argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Por ello, la motivación de las resoluciones debe ser la conclusión de un razonamiento que ajustado al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que llevaron al dispositivo del laudo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Es un derecho que le asiste a las partes; y se traduce en una expresión clara y suficiente del fallo, que refleje y dé a conocer al colectivo, del porqué de lo decidido, que no ha sido una decisión injusta, arbitraria, fortaleciendo así la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva.

Cabe destacar que esta Corte de Apelaciones, ha asentado en varias de sus decisiones, que es menester que todo Juzgador al motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos, es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
Se evidencia, que la Juzgadora dio una explicación razonada, lógica y circunstanciada de los elementos extraídos del juicio que la llevaron al convencimiento sobre la CONDENATORIA de los acusados. Ello se puede claramente denotar, luego de la revisión de las actas de juicio y de la sentencia, demostrar cuando al efectuar su labor de fundamentación, realiza el análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en juicio, para luego concluir con la CONDENATORIA de los acusados JEISON RAMON LEAL CORDEO, JEYSON ANTONIO VELASQUEZ LOVERA y DEYNER JOSE BARRIOS PAEZ.

De manera que del análisis efectuado a la fundamentación la Jueza al esgrimir las razones por las cuales le dio valor probatorio en juicio a las pruebas evacuadas en el debate, razono y motivo los porqués de lo decidido. Por todas las alegaciones antes señaladas, esta Sala declara sin lugar la denuncia de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia delatada por la recurrente, y así se decide.

3° QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN.

La recurrente denuncia el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, esgrimiendo al respecto el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal referido al derecho a la defensa e igualdad de las partes, que establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

En tal sentido, señala la recurrente que, si durante el desarrollo del proceso se produjo cualquier omisión o inobservancia de alguna forma sustancial de un acto que causo indefensión a una de las partes. Por ejemplo, si la defensa solicita actuaciones al Ministerio Publico, las cuales este ordena, pero el órgano policial no las practica y sin embargo la representación fiscal acusa; y, es esta acusación considerada para fundar la decisión del tribunal; es evidente que se ha producido el quebrantamiento a una forma sustancial en el proceso que causa indefinición, lo cual justifica plenamente la interposición del recurso de apelación.

Ahora bien, el quebrantamiento de formas sustanciales que produzca indefensión, la cual puede evidenciarse en la fase de juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos; ello constituye un quebrantamiento que causa indefensión.

Es de suma importancia para esta Sala señalar, como punto previo, antes de resolver lo denunciado, que la redacción por parte de la solicitante, debe cumplir con una serie de requisitos que permitan a esta Azada precisar la forma procesal en que se ha quebrantado u omitido alguna formas sustanciales del acto que cause indefensión, ello es de suma importancia determinarlo, a los efectos de dar respuesta clara y precisa; pues los planteamientos ambiguos y confusos hacen difícil un absoluto entendimiento sobre lo planteado por la recurrente; si el juez ha incurrido en ello, la recurrente debe indicar por qué tal quebrantamiento u omisión en la cual se ha trastocado el derecho a la defensa, incide en lo denunciado y que efectos genera, razón por la cual es menester para dar precisión y tino la Sala, al expresar una respuesta clara a lo delatado, ya que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso, correspondiendo a los jueces garantizarlos sin preferencia ni desigualdades, lo cual justificaría plenamente la interposición del recurso de apelación, independientemente del resultado.

Sobre la fundamentación de los recursos, la decisión número 218, emitida el dos (2) de junio de 2011 por esta Sala, dejó establecido lo siguiente:

“La Sala de Casación Penal, al tratar el asunto referido a la fundamentación de los recursos de casación, ha señalado que no basta sólo alegar la inconformidad con el fallo emitido por la alzada, la disposición legal infringida y el motivo de procedencia, sino que es necesario precisar, de qué modo se impugna la decisión y que el fundamento sea claro, como lo requiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal ”.

Para mayor abundamiento, es importante destacar, que Rodrigo Rivera Morales en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, destaca: “…El Quebrantamiento u Omisión de formas Sustanciales son calificados como error in procedendo que sucede cuando se produce una infracción a una norma procesal, en el procedimiento, bien porque se omitió un acto o se realizó con defecto…” (pag. 1029)

Basta en esta oportunidad reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por la Sala de Casación, respecto del quebrantamiento de formas procesales que causen indefensión, sentencia número 1.175, del 27 de octubre de 2010 (caso: Jacqueline María Mago de Rodríguez contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.):

“…Existe indefensión por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes cuando, por actos del tribunal, se niega o dificulta a una de las partes el ejercicio, en los términos previstos en la ley, de la posibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen…”

Para que procedan las denuncias por quebrantamiento de formas procesales, es necesario que se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de un acto procesal, que éste acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, que la parte recurrente no haya dado causa a ella o consentido expresa o tácitamente el mencionado quebrantamiento.

Dados los alegatos anteriores, considera la Sala que en modo alguno la Jueza quebranto en el desarrollo del debate oral y público formas sustanciales de los actos que causen indefensión; contrario a los argumentos de la defensa, la A quo garantizo el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva; pues no se advirtió ningún acto de la Jueza que menoscabara la violación del derecho denunciado, no se obstaculizo, dificultó a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, como de ningún otro derecho; garantizando siempre los principios del juicio oral y público. Por todo lo expuesto, considera la Sala, declarar sin lugar la denuncia formulada, y así se decide.

4.- LA RECURRENTE DENUNCIA, VIOLACIÓN POR LA INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.

En este punto la recurrente en su escrito impugnativo refiere que la inobservancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado, no solo se refiere a normas procesales, sino también a normas sustantivas, y por quebrantamiento o errónea aplicación de cualquier otra norma aplicable distinta de las normas penales. No obstante al darle continuidad a la denuncia alude al punto ya denunciado y resuelto como la contradicción de la sentencia, al vicio de inmotivación, para luego al final señalar que; la convicción de culpabilidad necesaria para condenar, únicamente puede deducirse de legítimos datos probatorios legalmente incorporadas al juicio es que son las pruebas, no los jueces, las que condenan; esta es la garantía.

Al respecto, estima la Sala que la vulneración a la cual alude la recurrente, tal como se desprende del estudio y análisis de la denuncia esta puntualmente relacionado con las pruebas, con los datos probatorios legalmente incorporados.

Precisado como ha sido el tema de la sentencia impugnada a fin de evidenciar el vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica denunciada; pasa la Corte a pronunciarse acerca de su procedencia, no sin antes mencionar planteamientos doctrinales y jurisprudenciales sobre lo que constituye este requisito esencial de validez, para luego examinar el fallo a fin de verificar si en el presente caso se pretermitió dicho requisito y por tanto, verificar si se incurrió en el vicio delatado.

Aludida la cuarta (4°) denuncia de la solicitante, estima esta Sala citar, en cuanto a los aspectos jurisprudenciales, sentencia de fecha 8 de febrero de 2001 dictada por la máxima instancia judicial en el ámbito de competencia que atañe a esta Sala, lo siguiente:

“….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Exp. Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)…”

Por su parte en sentencia Nro. 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, se afirmó que:

“….por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aun conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….”

Si bien la denuncia es ambigua, confusa, de difícil interpretación pues no señala que norma se inobservó, cual es la norma que se aplicó erróneamente; no obstante en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva pasa a dar contestación a lo planteado. Siendo este el punto controvertido, errónea o inobservancia aplicación de una norma, consideramos que se trata de la inobservancia de aplicación de una norma jurídica; por cuanto de la delación no se observa el señalamiento de ninguna disposición legal, considerando la Sala, que el fallo, previa revisión y análisis está dictado dentro de la legalidad y constitucionalidad.

Ahora bien, sobre el vicio de Violación de la Ley por falta de aplicación de una norma jurídica, es oportuno señalar que surge cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, para una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se ignore o porque se contraríe su texto.

Al hilo de lo preliminar expresan además los recurrentes en su denuncia, que la sentencia tiene que ser plenamente motivada de forma racional, exponiendo los hechos probados en el juicio, con base a lo que emanó de cada medio de prueba y la fundamentación jurídica. La motivación en la sentencia es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular conocer el razonamiento seguido por el juez para llegar a la conclusión. En la motivación de la sentencia, necesariamente, deben aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia. Esto es, examinado todo lo alegado y probado, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, pedido, alegado, probado y lo que se resuelve en la sentencia.

Por otra parte, tal como se expresó anteriormente, la Juez está en la obligación no solo de explicar razonadamente los fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a condenar a los acusados, también de explicar cómo ha valorado la prueba, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, individualmente, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, apreciando la Sala que se cumplió estrictamente con el contenido del artículo 22 Código Orgánico Procesal Penal eiusdem; análisis éste que condujo a la sentenciadora al análisis y valoración de las pruebas, al establecimiento de los hechos y a determinar la condenatoria de los acusados, de manera que dio aplicación la recurrida al artículo 22 eiusdem, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, aspecto que sólo le corresponde al Tribunal de Juicio.

De forma que, contrario a lo delatado por la recurrente, la sentencia objeto de apelación está debidamente motivada, pues de ella se desprende que la Jueza apreció los elementos probatorios evacuados en el debate y constató luego del análisis individual y de la comparación de las pruebas, que los mismos fueron suficientes, contundentes como para condenar a los imputados.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala 2, que con la decisión recurrida de ningún modo se violentó el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, puesto que no solo se garantizó el derecho a la defensa, sino que además se garantizó el acceso a los órganos de justicia, el ejercicio de los recursos y otros, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo..

En mérito de las consideraciones preliminares, esta alzada considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por parte de la defensa ciudadana MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, publicada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha siete (07) de marzo de 2024 y en consecuencia y confirmar la decisión dictada, y así se decide

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria, interpuesto por la Abg. MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su carácter de Defensa Privada de los acusados JEISON RAMON LEAL CORDERO, JEYSSON ANTONIO VELASQUEZ LOVERA Y DEYNER JOSE BARRIOS PAEZ. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, en su condición de defensora privada de los acusados JEISON RAMON LEAL CORDERO, JEYSSON ANTONIO VELASQUEZ LOVERA Y DEYNER JOSE BARRIOS PAEZ, contra la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha siete (07) de marzo de 2024, en la causa 1J-3230-2020 (nomenclatura alfanumérica del referido Juzgado), mediante la cual condenó a los ciudadanos acusados, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTIUNO (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto Y sancionado en el artículo 18 de La Ley Especial Para Prevenir Y Sancionar Las Torturas Y Otros Tratos Crueles, Inhumanos O Degradantes, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 424 del Código Penal Venezolano, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. TERCERO: SE CONFIRMA, la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha siete (07) de marzo de 2024, en la causa 1J-3230-2020 (nomenclatura alfanumérica del referido Juzgado), mediante la cual condenó a los ciudadanos acusados JEISON RAMON LEAL CORDERO, JEYSSON ANTONIO VELASQUEZ LOVERA Y DEYNER JOSE BARRIOS PAEZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTIUNO (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión delos delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 18 de La Ley Especial Para Prevenir Y Sancionar Las Torturas y Otros Tratos Crueles, Inhumanos O Degradantes, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el artículo 424 del código penal venezolano, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. CUARTO: Se ORDENA la notificación de las partes. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines que se continúe el trámite de la causa, en su oportunidad procesal. Publíquese, Diarícese, déjese copia certificada para ser archivada en el copiador que corresponde, y cúmplase.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente - Ponente


Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior

Abg. MARIA GODOY
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

Abg. MARIA GODOY
La Secretaria


Causa 2As-466-24 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 1J-3230-20 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMDA/Ad*-