REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 03 de Octubre de 2024
214° y 165°
CAUSA: 2Aa-569-2024
PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
DECISIÓN: Nº 232-24
AUTO DE ADMISIBILIDAD
Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de los recursos de apelación incoados, el primero de ellos por el ciudadano abogado ADOLFO LA CRUZ MARACARA, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) del estado Aragua, y el segundo interpuesto por el abogado EMILIO SEGUNDO HERRERA RAUSSEO, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima ciudadana MAYERLIN CAROLINA HASKOUR CLAVIJO, titular de la cedula de identidad N° V-12.342.392, en su condición de víctima, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 10C-24.485-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decreto entre otros los siguientes pronunciamientos “…PRIMERO: Se decreta la PRESCRIPCION ORDINARIA de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 2 del Código Penal Venezolano, tal que se evidencia que de la posible pena a imponer del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. se establece una pena de cinco (05) a diez (10) años de prisión, habiendo transcurrido en ambos escritos acusatorios según los hechos un lapso mayor de veinte (20) años para ambas acciones penales, incurriendo y adecuándose en lo dispuesto en el artículo 108 numeral 2 del Código Penal que establece: "... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe asi:. 2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez, consumándose así en este acto la institución de la prescripción. SEGUNDO: Este juzgador NO ADMITE los escritos acusatorios presentados por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha en fecha 30/04/2024 ante la oficina de alguacilazgo, en contra de los ciudadanos 1.-MAIKER ENRIQUE GUERRERO YANZE, titular de la cedula de identidad N° V-29.923.817, 2.-BREISI PATRICIA GUERRERO YANZE, titular de la cedula de identidad N° V-29.923.821 y 3.-LENNIS BETARIS YANZE OCHOA, titular de la cedula de identidad N" V- 12.585.322, por el delito INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y el escrito acusatorio presentado en fecha 30/04/2024 ante la oficina de alguacilazgo, en contra de los ciudadanos OSCAR EFRAIN ENCIZO INFANTE, titular de la cedula de identidad N° V-7.263.988 y HUGO LANDERENCIZO INFANTE, titular de la cedula de identidad N° V-9.664.681, por el delito INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal A tal efecto del punto anterior no se admiten los medios de pruebas promovidos en el Escrito de Acusación Fiscal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR el Escrito de Excepciones interpuesto por la defensa privada CUARTO: De conformidad con el articulo 108 numeral 2 del Código Penal y conforme con la sentencia N° 157 de fecha 25-05-2022 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justica, que establece "...la comprobación del delito y la determinación del autor son indispensables en las decisiones que declaren la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito deja abierta la posibilidad del ejerció de la acción civil por la comisión del hecho delictivo..." En este acto evidenciando que ambas partes han agotado la via civil tal como se evidencio en declaración en audiencia y de lo inserto en autos este juzgador deja abierta la posibilidad del ejerció de la acción civil por la comisión del hecho delictivo…” QUINTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 primer supuesto "... la acción penal se ha extinguido..." de la norma adjetiva penal, concatenado con el articulo 49 numeral 8 ejusdem en relación al articulo108 numeral 2 del Código Penal Venezolano, decretándose el CESE DE TODA MEDIDA que tenga en su contra los acusados de auto en el presente proceso penal, en consecuencia negándose toda Medida de Coerción personal a favor de los ciudadanos 1.-MAIKER ENRIQUE GUERRERO YANZE, titular de la cedula de identidad N° V-29.923.817, 2.-BREISI PATRICIA GUERRERO YANZE, titular de la cedula de identidad N° V-29.923.821 y 3.-LENNIS BETARIS YANZE OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.585.322, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Así mismo en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) se da entrada en la secretaría de la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los presentes cuadernos separados, correspondientes a los recursos de apelación interpuestos por el profesional del derecho: ABG. ADOLFO JESUS LA CRUZ MARACARA, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el ABG. EMILIO SEGUNDO HERRERA RAUSSEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.505, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MAYERLIN CAROLINA HASKOUR CLAVIJO, en su carácter de victima, asignándole previa acumulación la nomenclatura interna 2Aa-569-2024; correspondiéndole la ponencia luego de su distribución por parte de la secretaría de esta alzada, al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Visto los escritos impugnativos incoados, evidencia este Tribunal Superior que se está en presencia de un Auto Fundado, dictado por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo cual se deberá responder al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para la apelación de auto, y cuyo procedimiento se encuentra taxativamente preceptuado, en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.” Debiendo el mismo, una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 eiusdem, remitir el cuaderno separado a la Corte de Apelaciones para que ésta decida; y así, esta alzada procederá dentro de los tres días siguientes a la fecha de recibido de las actuaciones, decidir sobre su admisibilidad, en correspondencia a lo dispuesto en el artículo 442 de la ley adjetiva penal.
De seguidas, a efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, estima necesaria destacar de forma preambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estatales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…..”. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia número 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
…..En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
…..Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” ( negritas y subrayado de esta Alzada)
…..De forma que, cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
…..Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que los presentes recursos de apelación incoados el primero de ellos por el ciudadano abogado ABG. ADOLFO JESUS LA CRUZ MARACARA, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el segundo interpuesto por el ABG. EMILIO SEGUNDO HERRERA RAUSSEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.505, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima ciudadana MAYERLIN CAROLINA HASKOUR CLAVIJO, son ejercidos contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 10C-24.485-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
CAPITULO II
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro de numeral 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y así se observa.
CAPITULO III
DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES
Se declara que los abogados ADOLFO JESUS LA CRUZ MARACARA, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y EMILIO SEGUNDO HERRERA RAUSSEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.505, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima ciudadana MAYERLIN CAROLINA HASKOUR, se encuentran legitimados de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº 10C-24.485-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), toda vez que figuran como partes presuntamente agraviadas en dicho asunto penal. Y así se declara.
CAPITULO IV
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del recurso de apelación de auto, advierte esta Alzada, que tal como se desprende de la certificación suscrita por el secretario del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado YEISON LEE PÉREZ, cursante en los folios sesenta y siete (67) y ciento treinta y dos (132) de las presentes actuaciones, que luego de ser publicada la decisión recurrida en fecha martes veintitres (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024), transcurrieron los siguientes días de despacho: “…MIERCOLES 24-07-2024 (SIN DESPACHO- DÍA FESTIVO CALENDARIO JUDICIAL), JUEVES 25-07-2024, VIERNES 26-07-2024, LUNES 29-07-2024, MARTES 30-07-2024, MIERCOLES 31-07-2024, dejando constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 31-07-2024… “. Asimismo se dejó constancia la referida secretaria que en fecha miercoles veintiocho (28) de julio de dos mil veinticuatro (2024) (ultima boleta de notificación efectiva a saber), transcurrieron los siguientes días para su contestación JUEVES 29-08-2024, VIERNES 30-08-2024 y LUNES 02-09-2024, dejando constancia que se recibió contestación al recurso de apelación (…) en fecha 31-07-2024.
Ahora bien, esta Sala a fin de determinar si los recursos fueron interpuestos temporáneamente, observa de las presentes actuaciones, que los recursos de apelación, fueron interpuestos en la misma fecha, es decir el miércoles treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Alguacilazgo, y recibido por el tribunal de instancia en fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) es decir al quinto día hábil siguiente de haber sido publicada la decisión, es por cuanto esta Alzada estima declarar la tempestividad de los recursos de apelación, en virtud de que cumplen con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, es por lo que estima esta Superioridad que la misma debe ser considerada como tempestiva. Asimismo se observa que las contestaciones de los recursos de apelación de autos incoadas en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por parte de la profesional del derecho ABG. KYUSMALY PEÑA GONZALEZ, en su condición de Defensa Privada de los acusados ciudadanos LENNIS BEATRIZ YANZE OCHOA, BREISI PATRICIA GUERRERO YANZE Y MAIKER ENRIQUE GUERRERO YANZE, fue interpuesta dentro del tiempo hábil correspondiente. Y así se observa.
Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2, los presentes recursos de apelación incoados el primero de ellos por el ciudadano abogado ABG. ADOLFO JESUS LA CRUZ MARACARA, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el segundo interpuesto por el ABG. EMILIO SEGUNDO HERRERA RAUSSEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.505, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MAYERLIN CAROLINA HASKOUR CLAVIJO, son ejercidos contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de autos. Así las cosas, se admiten los presentes recursos de apelación, así como la contestación de los mismos y, en consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por el ciudadano abogado ADOLFO LA CRUZ MARACARA, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el segundo interpuesto por el ABG. EMILIO SEGUNDO HERRERA RAUSSEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.505, en su condición de Apoderado Judicial de la Víctima ciudadana MAYERLIN CAROLINA HASKOUR CLAVIJO.
SEGUNDO: Se ADMITEN los recursos de apelación presentados el primero de ellos por el ciudadano abogado ADOLFO LA CRUZ MARACARA, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el segundo interpuesto por el ABG. EMILIO SEGUNDO HERRERA RAUSSEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.505, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima ciudadana MAYERLIN CAROLINA HASKOUR CLAVIJO, en contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº 10C-24.485-2022 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decreto PRESCRIPCION ORDINARIA de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 2 del Código Penal Venezolano y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 primer supuesto "... la acción penal se ha extinguido..." de la norma adjetiva penal, concatenado con el articulo 49 numeral 8 ejusdem en relación al articulo108 numeral 2 del Código Penal Venezolano, decretándose el CESE DE TODA MEDIDA que tenga en su contra los acusados de auto en el presente proceso penal, en consecuencia negándose toda Medida de Coerción personal a favor de los ciudadanos 1.-MAIKER ENRIQUE GUERRERO YANZE, titular de la cedula de identidad N° V-29.923.817, 2.-BREISI PATRICIA GUERRERO YANZE, titular de la cedula de identidad N° V-29.923.821 y 3.-LENNIS BETARIS YANZE OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.585.322, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Regístrese, déjese copia y cúmplase
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)
Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
(Juez Superior)
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
(Jueza Superior)
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa 2Aa-569-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 10C-24.485-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /Ad*-.