REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 30 de Octubre de 2024
214° y 165°
CAUSA: 2Aa-435-2024
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
DECISIÓN: Nº 248-2024
Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quien en fecha dos (02) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), dictó auto de audiencia preliminar en la causa signada con el alfanumérico DP05-P-2018-000549, seguida en contra del ciudadano GREGORY ESTELIO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N°V-13.240.880, y recibidas en fecha Nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en virtud de la acción recursiva intentada por la Fiscalía Novena (09) del Ministerio Público del estado Aragua, quien recurre de la decisión dictada por el precipitado Juzgado, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia en los siguientes términos: “(…) TERCERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la CAUSA N° DP05-P-2018-000549, seguida en contra del ciudadano GREGORY ESTELIO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.240.880, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal, en relación al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que “ la acción penal se extinguido”. CUARTO: Con esta decisión CESA TODA MEDIDA CAUTELAR Y DE COERCCION PERSONAL, que haya sido impuesta al ciudadano GREGORY ESTELIO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-13.240.880, por esta CAUSA signada por este despacho con la nomenclatura de causa N° DP05-P-2018-000549, de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”
Se reciben actuaciones ante esta la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) asignándole el alfanumérico interno 2Aa-435-2024, correspondiendo la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, Juez Superior Presidente de esta Sala, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.-
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- ACUSADO: Ciudadano GREGORY ESTELIO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.240.880, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Victoria, la mora, calle 13 casa n° 10, municipio ribas Maracay, Estado Aragua, Teléfono 0424-3036642.
2.- DEFENSA PRIVADA: Abg. REINALDO JOSE GONZALEZ, con domicilio procesal en: calle Páez cruce con brión, N° 150-152, piso 3, cubículo N° 13, 16,17, detrás del teatro de la ópera, diagonal a la contraloría, Maracay estado Aragua. Teléfono: 0412-892.38.69 y 0424-366.88.52
3.- FISCALÍA: Fiscal Novena (09°) del Ministerio Público del estado Aragua.
4.- VICTIMA: GENARO OMAR KANZLER MISLE, con domicilio en sector la cruz verde, calle principal, colonia Tovar, municipio Tovar, estado Aragua. Teléfono: 0424-383.68.95 y 0426-744.35.95.
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
Corre inserto en el folio uno (01) al folio cinco (05) del presente cuaderno separado escrito impugnativo, en contra la decisión dictada en fecha dos (02) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), en la causa DP05-P-2018-000549, asunto penal seguido al ciudadano imputado GREGORY ESTELIO CONTRERAS, planteando su acción recursiva en los siguientes términos:
“…Quienes suscribes, ABG. MARIA ALEJANDRA YUSTI MELENDEZ Fiscal Titular NOVENA del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Turmero y Competencia Plena (Resolución N.°2456 de fecha 07/12/2021 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N.° 42.241 de fecha 26/10/2021) y Abg. VANESSA DEL CARMEN SALAS HIDALGO, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar ante la Fiscalía Novena (9na) del Misterio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Turmero y Competencia Plena, con domicilio en Calle Petión Edificio Sede del CICPC, Piso 2, Municipio Santiago Mariño, Turmero Estado Aragua haciendo uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, acudimos ante su competente autoridad con el debido respeto, con el fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo 2° en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha Dos (02) de Febrero del Corriente, en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en la Causa signada con el Número DP05-P-2018-000549, seguida en contra del ciudadano: GREGORY ESTELO CONTRERAS PEREZ titular de la Cédula de Identidad N° V-13.240.880 en la cual el Tribunal en mención de manera Inentendible para quien suscribe, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO con base al Artículo 108 numeral 5°del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal, en relación con el articulo 300 numeral 3° de la Normal Penal Adjetiva Vigente el cual hace Referencia a que: “ la acción penal se ha extinguido”.
Cabe mencionar que el presente Recurso de Apelación es interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la decisión dictada por el Tribunal mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, situación que en base a tal Decreto de Sobreseimiento CREO EL FIN DEL PROCESO HACIENDO IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN por lo que a su vez, CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE tal como lo dispone el numeral 1° y 5° del referido artículo; en consecuencia solicito sea admitido el mismo y se le otorgue el trámite correspondiente al presenten escrito.
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACIÓN
En primer lugar
El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:
“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.
En segundo lugar
En lo que atañe a la legitimación para interponer el presente Recurso de Apelación, el artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, faculta a los Fiscales del Ministerio Publico interponer recursos:
“Artículo 31: Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales del Ministerio Publico:
(…) 5. Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales en cualquier estado y grado del proceso (...)”
Así como el articulo 111 ordinal 14° del Código Orgánico Procesal Penal “Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en le proceso penal:
(…) 14. Ejercer los recursos (…)”
En tercer lugar
Interés Procesal para interponer el presente recurso, dado que el Misterio Público al ciudadano GREGORY ESTELO CONTRERAS PEREZ titular de la Cédula Identidad N° V-13.240.880 por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Vigente y el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, emitió luego de celebrada Audiencia Preliminar a Favor del precitado , la ADMISION TOTAL del escrito acusatorio y a su vez el Sobreseimiento de la Causa, observándose en el texto Dispositivo de la misma la violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud de que el ciudadano Juez Fundamento Motivadamente su decisión de manera Ilógica.
En cuarto lugar
El presente recurso ha sido interpuesto dentro del lapso previsto a tales efectos en el artículo 440, dado que el Acta de celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR data de fecha Dos (02) de Febrero de 2024 y este recurso será interpuesto en fecha nueve (09) de febrero de 2024, es decir dentro del plazo de Cinco (05) días hábiles
En consecuencia de todo lo expuesto SOLICITO A LA HONORABLE CORTE DE APLECIONES QUE DECLARE EXPRESAMENTE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION Y ENTRE A RESOLVER LA DENUNCIA PLANTEADA.
Es el caso, que en fecha Dos (02) de Febrero de 2024 tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual ésta Representación Fiscal Solicito fuese Admitido en su totalidad el Escrito Formal de Acusación, los medios pruebas, se mantenga las medidas cautelares y que se proceda al enjuiciamiento del acusado ciudadano GREGORY ESTELO CONTRERAS PEREZ titular de la Cédula de Identidad N° V-13.240.880, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 de nuestro Código Penal Vigente
Seguidamente el Tribunal luego de la intervención de las partes, pasa a pronunciarse de la siguiente manera: PRIMERO: Se ADMITE totalmente el escrito de acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano GREGORY ESTELIO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.240.880, SOLTERO, fecha de nacimiento: 10/12/74, do 50 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, Residenciado en URBA. LA MORA, PRIMERA ENTRADA, CASA 03, LA VICTORIA, MUNICIPIO RIBAS, ESTADO: ARAGUA, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. SEGUNDO. Se ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público de conformidad a lo previsto en el Articulo 313 Ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la CAUSA N° DP05-P-2018-000549, seguida en contra del ciudadano GREGORIO ESTELIO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.240.880, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionada en el artículo 468 del código penal venezolano, conforme a lo previsto en el artículo articulo 108 numeral 5 del Código Penal, en concordancia con el articulo 110 del Código Penal, en relación al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que “La acción penal se ha extinguido”, CUARTO: Con esta decisión CESA TODA MEDIDA CAUTELAR Y DE COERCIÓN PERSONAL, que haya sido impuesta al ciudadano GREGORIO ESTELIO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.240
880, por esta CAUSA signada por este despacho con la Nomenclatura de causa N° DP05-P-2018-000549, de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)
Con base a lo anteriormente expuesto, llama la atención de esta Representación Fiscal las siguientes situaciones, en primer lugar, como el Juez del Tribunal Segundo 2° de Control Municipal decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme a lo previsto en el artículo articulo 108 numeral 5 del Código Penal, en concordancia con el articulo 110 del Código Penal, en relación al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que “La acción penal se ha extinguido”, cuando en fecha 27 de mayo de 2014, se celebró Audiencia de Imputación por ante el órgano jurisdiccional en contra del ciudadano GREGORY ESTELIO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.240.880, en su condición de Imputado y el Ministerio Publico consignó acusación el 15 de agosto de 2014, y es en fecha 29 de septiembre de 2014 que se celebra Audiencia Preliminar, y en fecha 12 de septiembre de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declara sin lugar Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministro Publico del estado Aragua, y ordena remitir la Causa a un Tribunal de Control de igual categoría de la misma circunscripción judicial, distinto al que emitió el fallo anulado, categoría de la misma circunscripción judicial, distinto al que emitió el fallo anulado, a los fines fije Audiencia Preliminar, reponiendo la causa a realizar nueva Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 385 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual no se celebró hasta el día 04 de febrero del año en curso (2024), por causa no sólo imputable a la víctima, Ministerio Público o defensa, sino al mismo imputado, a quien el mencionado Juzgado Segundo en funciones de Control Municipal, por solicitud de ésta Representación Fiscal, en fecha 11 de julio del año 2019, decreto orden de captura en contra del imputado GREGORY ESTELIO CONTRERAS PEREZ, la cual se materializa en fecha 11 de enero del año 2022, cuando el imputado por sus propios medios, comparece ante el mencionado juzgado, quedando fijada la celebración de la audiencia preliminar en fecha 03 de febrero del año 2022. Ratificando lo explanado por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 427, de Fecha 15 de noviembre del 2012, en al cual entre sus sustratos menciono:
“ La prescripción es una ilimitación al ius puniendi, entendida ésta como la facultad otorgada legalmente al Estado para la persecución y castigo los delitos. Dicha limitación se presenta tanto por el transcurrir del tiempo como por la inacción de los órganos jurisdiccionales en la administración de la justicia, estableciéndose en el Código Penal los presupuestos que motivan la prescripción, complementando esta materia la doctrina y constantes decisiones de este Alto Tribunal de la Republica. Es por ello que la Sala ha indicado en sentencia No. 251 del seis (06) de junio del 2006, que: La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial) . (negrillas y subrayado nuestro).”
En segundo lugar, llama poderosamente la atención de esta Representación Fiscal en como la ciudadana Juez, a pesar de observar, Leer y Analizar el contenido de las actuaciones, Inobserva la norma prevista en el artículo 110 de nuestro Código Penal Vigente, inobserva las reiteradas decisiones en cuanto a la materia por prescripción judicial emitida por el Máximo Tribunal de la República, desconociendo ampliamente el derecho al confundir los términos de incomparecencia con el de prescripción, señalado que son imputables al Ministerio Público, Victima o defensa, sin tener en cuenta que según Decisión N.° 728 de fecha 17/12/2008 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia “el retardo por incomparecencia de los sujetos convocados a las audiencias, es considerado como una responsabilidad directa del órgano jurisdiccional, pues es quien tiene la obligación de aplicar los correctivos pertinentes para procurar su realización, y es el único que puede acordar su diferimiento o la conducción por la fuerza pública de quienes no acudieron al acto…”.
En tercer lugar: No se explica esta Representación Fiscal, como el Ciudadano Juez, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO con base al Artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal, en relación con el articulo 300 numeral 3° de la Normal Penal Adjetiva Vigente el cual hace Referencia a que: “la acción se ha extinguido”. Inobservando entre otras, Decisiones N.° 030 de fecha 11/02/2014 de la Sala de Casación Penal del Tribunal de Justicia, en la cual se expresa:
“…la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria cuyo curso puede ser interrumpido, el cual nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción, conforme al lapso previsto en el artículo 108 del Código Penal, y la prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria susceptible de interrupción
.. el artículo 110 del Código Penal establece textualmente:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Publico, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con el carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal. Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año contado desde el dia en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la prescripción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiere sino a uno”.
Precisando de dicha forma el citado artículo, los actos que interrumpen la prescripción, siendo estos:
1. la sentencia condenatoria
2. la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
3. La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;
4. La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter
Conforme a lo señalado, cuando en el proceso penal ocurre uno de estos actos, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello solo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que tales actos no surten efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo. Del mismo modo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un (01) año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.”.
De lo antes expuesto, esta Representación Fiscal se pregunta ¿Cuánto tiempo ha transcurrido desde el día 11 de enero del año 2022, fecha en la cual el hoy acusado ciudadano GREGORIO ESTELIO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.240.880, se presentó por sus propios medios ante el Juzgado con ocasión a la orden de captura libra en su contra en fecha 11 de julio del año 2019? ¿Es imputable al órgano jurisdiccional el tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación hasta la celebración de la audiencia preliminar, esto es 04/02/2024? ¿No son evidentes las múltiples actuaciones que rielan ante el mencionado asunto DP05-P-2018-000549, seguido en contra del ciudadano GREGORIO ESTELIO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.240.880 que permiten evidencia la actividad procesal del mismo? ¿Es responsabilidad del mismo imputado quien a pesar de tener amplio conocimiento de la reposición de la causa, se evadió del proceso, intencionalmente? Ello con el fin de que opere la anhela prescripción, que definitivamente, en el caso que nos ocupa, es evidente que no ha transcurrido, basta imponerse de las actuaciones que rielan en el juzgado para constatar tales circunstancias.
Una vez, explanados todos los puntos álgidos de la Decisión mencionada por el Ciudadano Juez Segundo (2°) de Primera Instancias en funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha dos (02) de Febrero del Corriente, sigue la Interrogante de ¿mediante que fundamento Jurídico el Director del A quo, decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, (Decisión de la cual dejo constancia en el Punto Tercero: de la Parte Dispositiva del Acta de Audiencia Preliminar), ya que el mismo solo realizo cálculos en cuanto al tiempo transcurrido, sin tomar en cuenta los actos realizados durante todo el proceso, cálculos erróneos sobre la prescripción ordinaria y la prescripción extraordinaria judicial, lo que evidencia la errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud de que el ciudadano Juez Fundamento Motivadamente su decisión de manera Ilógica.
A consideración de esta Representación Fiscal, analizando la Taxativamente plasmado en cuanto a la procedencia del decreto Sobreseimiento en la Presente Causa conforme a lo previsto en el artículo articulo 108 numeral 5 del Código Penal, en concordancia con el articulo 110 del Código Penal, en relación al articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que “La acción penal se extinguido”, lo procedente era que el ciudadano Juez al observar que persisten los Elementos Suficientes que conjuguen el Verbo Rector del Delito Precalificado en su oportunidad para que al ciudadano GREGORY ESTELIO CONTRERAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.240.880, informar al acusado sobre las alternativas para la prosecución del proceso, previstas en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, o la admisión de hechos, o bien el pase a juicio, y no actuar de manera distinta, decretando el Sobreseimiento en la Presente Causa en virtud de que “La acción penal se ha extinguido”, sacrificando así de esta manera las Resultas de la Justicia dejando impune la acción punitiva desplegada por el ciudadano acusado, en cuanto a su responsabilidad en la materialización del hecho punible por el cual resulto señalado de manera contundente y certera como responsable y no lograr el fin último de todo proceso, como lo es que el Juez establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicias en la aplicación del derecho.
Le corresponde a los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, velar por el derecho Constitucional al Debido Proceso, Presunción de inocencia y afirmación de libertad, sin embargo también les corresponde velar por los interés de la víctima y el Estado como parte de un proceso penal para no perjudicar injustamente a ninguna de las partes, siendo que en el presente caso, el Tribunal no ponderó el daño causado a las víctimas, y a la sociedad, antes de proceder a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LAS ACTUACIONES, vulnerando a todas luces, la igualdad de las partes, el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas, y la justicia a través del derecho, por lo cual podría quedar ilusorio la pretensión del Estado.
Es necesario precisar que el proceso penal los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tiene la víctima en el proceso penal, siendo la protección de la víctima uno de los objetivos del proceso penal a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Pena y que tiene de igual forma rango constitucional según el contenido del artículo 30 de nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que cuenta además con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva a que se refiere el artículo 26 del Texto Fundamental, es decir en estos casos tenemos por una parte los derechos de los imputados y por otra parte el derecho de las víctimas y de la colectividad de ser protegidos de los delitos comunes, ambos derechos son de rango constitucional, por lo que debe existir un mecanismo para solucionar estos conflictos.
Finalmente, en virtud de los planteamientos antes expuesto, esta Representación Fiscal, considera que la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no se encuentra ajustada a derecho, al considerar que no se encuentra prescrita la acción penal, por lo que solicitamos: que se revoque la decisión emitida por la juzgadora, se remita el asunto a un juzgado distinto con el fin que se continúe con lo dispuesto en el artículo 365 de nuestra norma adjetiva, por ser la única vía que garantiza las resultas del proceso, y al Estado venezolano quien tiene la obligación de satisfacer las demanda de seguridad social. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.
En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita con el debido respeto CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, se REVOQUE la decisión publicada en fecha 02/02/2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del ESTADO ARAGUA, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa y SE REMITA el asunto a un juzgado distinto con el fin que se continúe con lo dispuesto en el artículo 365 de nuestra norma adjetiva, por ser la única vía que garantiza las resultas del proceso.
Por ser la misma inmotivada, desproporcionada, y por no garantizar las resultas del proceso, a los fines de evitar que se haga nugatoria la administración de Justicia Penal en el presente proceso.”
CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA
CONTESTACIÓN DEL RECURSO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
De la Contestación al Recurso de Apelación
En este orden de ideas, esta Superior Instancia, advierte luego de la revisión del cuaderno separado de apelación, que el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en función de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 441 de la ley adjetiva penal vigente, emplazó a las partes para que dieran contestación a la acción impugnativa interpuesta por la Fiscalía Novena (09°) del Ministerio Publico de estado Aragua, preservando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Estando así las cosas, consta en autos que el Tribunal de Instancia Ordinario libró boleta de notificación con el N° 156-24, inserta al folio veintiuno (21), a la Defensa Privada ABG. REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ, igualmente se libró boleta Nº 157-17, incorporada en el folio veintidós (22) dirigida a la Defensa Privada Abg. DELVIS JONATHAN RAMOS, y boleta de Notificación N° 159-24, inserta al folio veinticuatro (24) al acusado GREGORY ESTELIO CONTRERAS, todas aquellas expedidas en fecha 09 de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), ello a los fines de que las partes ejerzan su derecho a dar contestación al escrito recursivo. Las mismas, resultaron efectivas en fecha quince (15) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), quedando evidenciado al reverso de cada boleta de notificación de los ciudadanos ut supra notificados, evidenciando esta Superioridad que no consta en el presente Cuaderno Separado escrito de Contestación alguno.-
CAPITULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA
Es preciso puntualizar que consta agregado del folio once (11) al folio diecinueve (19) del presente cuaderno separado, copia certificada de Auto Motivado de Audiencia Preliminar de fecha dos (02) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) publicado por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control Municipal de esta sede Judicial pronunciándose, en los términos siguientes:
“…Siendo las 12:01 p.m. del día dos(02) de febrero de 2024, día fijado para la realización de la presente Audiencia, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Penal En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Municipios Santiago Mariño, integrado por la JUEZA ABG. ELISA JOSEFINA JIMENEZ FERNANDEZ; el Secretario Judicial ABG. BETSY SALAZAR y el ALGUACIL de Sala, a los fines de efectuar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, informando que se encuentran en la sala la JUEZA ABG. ELISA JOSEFINA JIMENEZ FERNANDEZ; el Secretario Judicial ABG. BETSY SALAZAR y el ALGUACIL de Sala, la FISCAL AUXILIAR NOVENA (9°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: ABG. VANESSA SALAS, se encuentran el acusado GREGORY ESTELIO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.240.880, el DEFENSOR PRIVADO: ABG. DELVIS JONATHAN RAMOS CAICEDO, ABG. REINALDO JOSE GONZALEZ, y el ciudadano GENARO OMAR KANZLER MISLE, titular de la cedula de identidad Nº V-11.179.268, en su condición de Víctima. La Jueza hace la advertencia a las partes que no deberán plantear cuestiones propias del juicio oral y público, dando inicio al acto. Le cede la palabra a la FISCAL AUXILIAR NOVENA (9°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: ABG. VANESSA SALAS, quien manifestó lo siguiente: “previa exposición de los hechos y elementos de convicción, procede a Ratificar en cada una de sus partes el Escrito Acusatorioy posteriormente solicita lo siguiente: 1ro. Se proceda al enjuiciamiento del acusado GREGORY ESTELIO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.240.880, por el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. 2do. Que sea admitida en su totalidad la presente acusación penal, con todos los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes, necesarios y lícitos. 3ero. Se mantengan las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 4to. Dicte el respectivo auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Es todo“.
Acto seguido el Tribunal cede la palabra al ciudadano GENARO OMAR KANZLER MISLE, titular de la cedula de identidad Nº V-11.179.268, en su condición de Víctima, quien expone: “yo lo que quiero, que el señor me devuelva las maquinas tal cual como se las entregué en buen estado, estaban nuevas, desde el 2011, él se apropió de las máquinas y nunca cumplió el acuerdo y el saco provecho desde hace trece años, no me le hizo las ventanas a mi casa y para poderme mudar no he podido, vivo con chapa en las ventanas se las coloque para poderme mudar, quiero que me devuelva las maquinarias al instante y me indígnese por el provecho que le saco en todos estos años. Es todo”.
Acto seguido el Tribunal cede la palabra al acusado GREGORY ESTELIO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.240.880, quien impuesto del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la C.R.B.V.), de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos y del hecho que le atribuye la Representación Fiscal, manifiesta sin coacción lo siguiente: “mi nombre es Gregori Contreras, esto no fue una apropiación, fue un acuerdo por el hermano de él ,donde él me entregaba las máquinas y yo le hacia las 17 ventanas y 7 puertas con cerraduras y revestimiento de aluminio y eso hacen 32 hojas de vidrios enmarcada con aluminio color bronce y eso quedo en casa del señor Genaro, con la fiscalía y funcionario todo quedo sentado, se los hice y se cumplió y se hizo en la cristalería y nuevamente se llegó a un acuerdo de instalación, me hicieron denuncia por todos lados en Maracay, la victoria, yo he cumplido con el servicio comunitario que me han impuesto y he estado pendiente del caso, el tribunal de Maracay tuve que ir acompañado con la guardia porque se puso violento con sus familiares, cumplí con las 17 ventanas y los marcos, en varias ocasiones fui a la colonia iba a entregar y el señor no quería, fui varias veces con un camión y el señor no quería, con el tribunal de Maracay se le entrego al señor todo lo acordado con acta, luego me agarraron en una alcabala y aparezco como solicitado llame la doctora Mariozit y hasta ahora que estamos aquí, me quitaron la orden de captura, fui con la petejota de la victoria con el papel firmado tengo testigos dónde los funcionarios dicen que no me apropie de nada esto me ha traído problema, yo no tenía que instalar las ventanas ni las puertas, el me entrego las herramientas y yo le tenía que entregar las ventanas y las puertas. Es todo”.
El Tribunal cede la palabra al DEFENSOR PRIVADO: ABG. DELVIS JONATHAN RAMOS CAICEDO, y ABG. REINALDO JOSE GONZALEZ, quien expuso: “quiero solicitarle a este tribunal me permita hacerle una pregunta a mi representado GREGORY ESTELIO CONTRERAS PEREZ. ¿Recuerda en qué fecha exacta se hizo la negociación? Contestando: “eso fue de 10 a 11 años la fecha actual no me acuerdo, fue una lijadora dos burros y dos corta vidrios eso fue lo que me entrego y no estaban nuevas estaban usadas la máquina de lijar le hice mantenimiento y no estaba nueva la mesa de corte la tenía afuera, yo lo conocí por un primo y al tiempo subí para ver lo que tenía de herramientas, me dijo que el necesitaba hacer unas ventanas y puertas el presupuesto de las ventanas y puertas es más el valor que las herramientas. Es todo”. Ahora expongo: el ministerio publico ratifica el escrito acusatorio de fecha 15-08, nos encontrábamos en fecha del 2024 y han pasado diez años y apenas hoy se estás haciendo la audiencia preliminar, el escrito tiene diez años luego que la fiscalía investigo y realizó una acusación, según narración de la víctima quien manifiesta dice que los hechos fueron en el 2011, y la denuncia fue en el año 2013, manifiesto que por lógica y raciocino los hechos ocurre en el año 2011 y estamos en el 2024, la calificación jurídica lo típica en un tipo penal dentro del código y utiliza el 468, que tiene la pena de 1 a 5 años, entiendo que la fiscalía como titular de la acción penal y representante de la víctima debe de velar por sus derechos me dirijo al tribunal para analice y nos dé respuesta y entender que el código y el ordenamiento jurídico está diseñado que no se le puede perseguir por la eternidad, y que todas las partes tanto la víctima como el ministerio público lo entiendan, efectiva que se ha extralimitado a mi representado en este proceso, el código habla de la extinción penal, nos ubicamos en el código en el artículo 108 numeral 3°, que es la ley sustantiva y que el ministerio publico estableció la acusación, los años de la extinción del delito por el cual mi representado se encuentra hoy en esta audiencia se encuentran en el numeral 3° del artículo 108 del código, el legislador, el conocedor el que realizo esta ley tomo la previsión de que una persona no puede ser perseguido por la eternidad, el ministerio público tiene la oportunidad de investigar y presento la acusación por 13 años y hasta no se ha podido realizar la audiencia y se puede notar el volumen del expediente y mi representado a cumplido con los acuerdos ha hecho servicios comunitarios y ha manifestado que ha devuelto los objetos con juez, funcionario, quiero respuesta ya que nos encontramos y soy fiel y repuesto de los tribunales de la republica me dirijo a este tribunal que se haga justicia y se le dé a cada quien lo que se corresponde, solicitó la libertad plena, solicito un sobreseimiento de causa por extinción de la acción penal y verifica si mi representado tiene orden de capture y se libre oficio dejar sin efecto y si no existe se libre un oficio de exclusión de registro. Mis respeto al tribunal, al ministerio público y a la víctima y solicito copia simple del acta. Es todo”.
Toma la palabra ABG. ELISA JOSEFINA JIMENEZ FERNANDEZ, Jueza Provisoria Segunda de Primera Instancia Municipal PenalMunicipio Santiago Mariño del Estado Aragua y le pregunta al ciudadano: GENARO OMAR KANZLER MISLER, titular de la cedula de identidad Nº V-11.179.268,en su condición de víctima, lo siguiente: ¿El señor Gregory manifestó en sala de la entrega de las 7 puertas con los marcos y 17 ventanas?, quien manifiesta: “con todo el respeto yo con el señor lo hicimos el convenio fue en el 2011, lo que pasa es que hasta el día de hoy he tenido un calvario para resolver esto y solicito a usted con el abogado del señor fueran a mi casa, para poder denunciar al señor en el CICPC de la victoria yo fui que me metieron preso, porque la fiscal de la victoria comenzó a decirme que el CICPC tenía que ir a la fiscalía pregunte al señor Gregori si soy a agresivo una vez la fiscalía y los funcionarios yo fui a la cristalería iba a buscar mis maquinas yo le entregué yo tengo un papel que él me lo firma sin agresividad demostrando siempre la verdad, el taladro de perforar vidrios, reglas donde el papa él lo dice, en el 2013 fue tanto que agarro la fiscalía de la victoria me hicieron el calvario y lo pasaron al tribunal de Maracay, fui a Caracas solo yo tengo familia que me ayuda mi hermana está afuera, el negocio lo hicimos fue el y yo no hay tercero , este señor nunca ha cumplido , el primer caso lo agarro un hombre juez para no tener 8 años presos y le dijo que fuera hacer obras comunitaria y no las hizo tengo pruebas, el juez lo mando hacer las puertas por el tiempo que había pasado, nunca fue a la colonia el dice que ha ido con el CICICP y lo digo delante de todos, él lo que ha llevado fue basura y pueden ir a comprobar, yo quiero como dice su abogado que se haga justicia y usted ni tiene idea lo que me ha costado a mi llegar a las audiencias 16 fiscales me han asistido, se han puesto de acurdo el sus abogados y fiscales para faltar a las audiencias, el fiscal Adeslso fue a mi casa con la jueza del tribunal de Maracay y 5 guardias, la secretaria que la hicieron pasar como abogada de él , entraron a mi casa yo vivo sola llame a mi hermana y cuando llego ya estaban instalado a mi casa y me dijeron que si yo habría al boca y me ponía agresivo me iba a poner las esposas, yo no veo ya que mi condición de la vista no me lo permite, vamos a confirmar lo que este señor me llevo a la casa, yo solicite para que fueran a quitarme eso, ya que me quita espacio, solo quiero que me devuelva las maquinaria el sabía que yo no veo y el cómo cristalero él tiene que llegar a tomar las medidas de cada puerta y ventanas, el día que fue con la jueza las ventanas y las puertas no cuadraban y hay fotos de eso. Es todo”.
CAPITULO II
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal Penal En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Municipios Santiago Mariño admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 15 de agosto de 2014. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta en contra del acusado GREGORY ESTELIO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.240.880, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Testimoniales y Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las pruebas admitidas a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba Y ASI SE DECLARA. -
CAPITULO IV
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL
FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal visto el Escrito interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, por el ciudadano ABG. DELVIS JONATHAN RAMOS CAICEDO, y ABG. REINALDO JOSE GONZALEZ, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano GREGORY ESTELIO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.240.880, a quien se le sigue la causa signada bajo el N DP05-P-2018-000540, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y recibido por secretaria de este despacho en fecha 27 de septiembre de 2023, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por prescripción. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Municipio Santiago Mariño, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión exhaustiva de la presente causa observa:
1.- En fecha 02 de enero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acuerda darle entrada a la Solicitud de Audiencia de Imputación, en contra del ciudadano GREGORY ESTELIO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.240.880, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Denuncia interpuesta en fecha 06-11-2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación La Victoria, por el ciudadano GENARO OMAR KANZLER MISLER, titular de la cedula de identidad Nº V-11.179.268, en su condición de Víctima, por los hechos ocurridos en fecha 23-06-2013. (Folio 1, 3 y 4, de la Pieza I de la presente Causa).
2.- En fecha 25 de febrero de 2014, se difiere Acto para celebrar Audiencia de Imputación conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Publico no consigno las actuaciones correspondientes al presente caso, quedando diferido el acto para el día veinte (20) de marzo de 2014. (Folio 30 y 31 de la Pieza I de la presente Causa).
3.- En fecha 20 de marzo de 2014, se difiere Acto para celebrar Audiencia de Imputación conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia de la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Publico, quedando diferido el acto para el día nueve (09) de abril de 2014. (Folio 34 y 35 de la Pieza I de la presente Causa).
4.- En fecha 09 de abril de 2014, se difiere Acto para celebrar Audiencia de Imputación conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia del ciudadano GENARO OMAR KANZLER MISLER, titular de la cedula de identidad Nº V-11.179.268, en su condición de Víctima, quedando diferido el acto para el día cinco (05) de mayo de 2014. (Folio 37, 38 y 39 de la Pieza I de la presente Causa).
5.- En fecha 05 de mayo de 2014, se difiere Acto para celebrar Audiencia de Imputación conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia del ciudadano GREGORY ESTELIO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.240.880, en su condición de Imputado, quedando diferido el acto para el día catorce (14) de mayo de 2014. (Folio 42, 43 y 44 de la Pieza I de la presente Causa).
6.- En fecha 14 de mayo de 2014, se difiere lleva a cabo Audiencia de Imputación conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se acordó el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo 354 Código Orgánico Procesal Penal, así como se acordó imponer al ciudadano GREGORY ESTELIO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.240.880, en su condición de Imputado, de la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 48 al 56 de la Pieza I de la presente Causa).
7.- En fecha 15 de agosto de 2014, la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Publico interpone acto conclusivo como es Escrito Acusatorio, en contra del ciudadano GREGORY ESTELIO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.240.880, en su condición de Imputado, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. (Folio 103 al 130 de la Pieza I de la presente Causa).
8.- En fecha 19 de agosto de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acuerda darle al Escrito Acusatorio, en contra del ciudadano GREGORY ESTELIO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.240.880, en su condición de Imputado, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y fijar fecha para celebrar la respectiva Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando a las parte para el día diez (10) de septiembre de 2014. (Folio 133 de la Pieza I de la presente Causa).
9.- En fecha 10 de septiembre de 2014, se difiere Acto para celebrar Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada, quedando diferido el acto para el día veintinueve (29) de septiembre de 2014. (Folio 144 y 145 de la Pieza I de la presente Causa).
10.- En fecha 29 de septiembre de 2014, se celebra por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se impuso del Acuerdo Reparatorio y de la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano GREGORY ESTELIO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.240.880, en su condición de Imputado, conforme a lo previsto en el artículo 357 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la entrega de lo pautado en dicha audiencia en un lapso de tres meses y trabajo comunitario por un lapso de tres meses cada quince días por cuatro horas diarias. (Folio 149 y 153 de la Pieza I de la presente Causa).
10.- En fecha 03 de diciembre de 2014, la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Publico interpone escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contentivos de actuaciones policiales relacionados a las actuaciones complementarias realizadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Colonia Tovar, que guardan relación con el Acuerdo reparatorio propuesto y aceptado por las partes, donde se deja constancia que el ciudadano GENARO OMAR KANZLER MISLER, titular de la cedula de identidad Nº V-11.179.268, en su condición de Víctima, se negó a recibir el material acordado en Audiencia Preliminar. (Folio 163 y 169 de la Pieza I de la presente Causa).
11.- En fecha 17 de diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante auto convoca a las partes para el día vientres (23) de enero de 2015, a una Audiencia Especial de Verificación conforma a lo previsto en el artículo 361 Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 170 de la Pieza I de la presente Causa).
12.- En fecha 23 de enero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, No dio Despacho, sino hasta el día 23 de julio de 2015, por ausencia absoluta del Juez Provisorio. (Folio 180 de la Pieza I de la presente Causa).
13.- En fecha 29 de julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante auto convoca a las partes para el día catorce (14) de agosto de 2015, a una Audiencia Especial de Verificación conforma a lo previsto en el artículo 361 Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 180 de la Pieza I de la presente Causa).
14.- En fecha 14 de agosto de 2015, se celebra por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Audiencia Especial de Verificación conforma a lo previsto en el artículo 361 Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acordó que la Representación del Ministerio Publico presenciara y supervisara como parte de buena fe la entrega e instalación de los objetos plasmados en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29-09-2014, así como se acordó como fecha tope de entrega de los objetos e instalación del mismo el día 28-08-2015, por parte del ciudadano GREGORY ESTELIO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.240.880, en su condición de Imputado. (Folio 188 al 193 de la Pieza I de la presente Causa).
15.- En fecha 02 de septiembre de 2015, el ciudadano GREGORY ESTELIO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.240.880, en su condición de Imputado, interpone escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que guarda relación con el Acuerdo reparatorio propuesto y aceptado por las partes, donde se deja constancia que el ciudadano GENARO OMAR KANZLER MISLER, titular de la cedula de identidad Nº V-11.179.268, en su condición de Víctima, se negó a recibir el material acordado en Audiencia Preliminar. (Folio 210 y 211 de la Pieza I de la presente Causa).
16.- En fecha 16 de septiembre de 2015, la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Publico, interpone escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que guarda relación con el Acuerdo reparatorio propuesto y aceptado por las partes, donde se deja constancia que el ciudadano GREGORY ESTELIO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.240.880, en su condición de Imputado, incumplió con lo acordado en Audiencia Preliminar. (Folio 213 y 216 de la Pieza I de la presente Causa).
17.- En fecha 20 de enero de 2016, la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Publico, interpone escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual solicita Audiencia Especial de Verificación conforma a lo previsto en el artículo 361 Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 10 de la Pieza II de la presente Causa).
18.- En fecha 25 de enero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acuerda mediante auto a una Audiencia Especial de Verificación conforme a lo previsto en el artículo 361 Código Orgánico Procesal Penal para el día once (11) de marzo de 2016. (Folio 11 de la Pieza II de la presente Causa).
19.- En fecha 11 de marzo de 2016, se difiere Audiencia Especial de Verificación conforme a lo previsto en el artículo 361 Código Orgánico Procesal Penal por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por incomparecencia de la Representación Fiscal y del ciudadano GREGORY ESTELIO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.240.880, en su condición de Imputado, quedando diferido el acto para el día once (11) de mayo de 2016. (Folio 20 de la Pieza II de la presente Causa).
20.- En fecha 17 de mayo de 2016, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, deja constancia que en fecha 11-05-2016, No Hubo Despacho, quedando diferido el acto para el día seis (06) de julio de 2016. (Folio 28 de la Pieza II de la presente Causa).
21.- En fecha 06 de julio de 2016, se difiere Audiencia Especial de Verificación conforme a lo previsto en el artículo 361 Código Orgánico Procesal Penal por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por incomparecencia de la Defensa Privada y del ciudadano GREGORY ESTELIO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.240.880, en su condición de Imputado, quedando diferido el acto para el día veintisiete (27) de julio de 2016. (Folio 39 de la Pieza II de la presente Causa).
22.- En fecha 27 de julio de 2016, se difiere Audiencia Especial de Verificación conforme a lo previsto en el artículo 361 Código Orgánico Procesal Penal por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por incomparecencia de la Defensa Privada y del ciudadano GREGORY ESTELIO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.240.880, en su condición de Imputado, quedando diferido el acto para el día diez (10) de agosto de 2016. (Folio 44 de la Pieza II de la presente Causa).
23.- En fecha 10 de agosto de 2016, se difiere Audiencia Especial de Verificación conforme a lo previsto en el artículo 361 Código Orgánico Procesal Penal por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por incomparecencia de la Defensa Privada, del ciudadano GREGORY ESTELIO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.240.880, en su condición de Imputado, y del ciudadano GENARO OMAR KANZLER MISLER, titular de la cedula de identidad Nº V-11.179.268, en su condición de Víctima, quedando diferido el acto para el día diez (10) de octubre de 2016. (Folio 50 de la Pieza II de la presente Causa).
24.- En fecha 10 de octubre de 2016, se celebra Audiencia Especial de Verificación conforme a lo previsto en el artículo 361 Código Orgánico Procesal Penal por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual se acordó que el material pautado en el acuerdo reparatorio de fecha 29-09-2014, sea entregado por un tercero en la vivienda del ciudadano GENARO OMAR KANZLER MISLER, titular de la cedula de identidad Nº V-11.179.268, en su condición de Víctima, el día viernes 14 de octubre de 2016, así mismo la representación fiscal deberá presenciar y supervisar como parte de buena fe la entrega e instalación de los objetos plasmados en la audiencia preliminar celebrada en fecha 29-09-2014. (Folio 58 al 61 de la Pieza II de la presente Causa).
25.- En fecha 24 de abril de 2017, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, deja constancia que la causa se encuentra paralizada desde el 14 de octubre de 2016, por lo que ordena regular el proceso de conformidad a lo previsto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, y convocar a las partes a celebrar Audiencia Especial de Verificación conforme a lo previsto en el artículo 361 Código Orgánico Procesal Penal, para el día dieciséis (16) de mayo del 2017. (Folio 68 de la Pieza II de la presente Causa).
26.- En fecha 16 de mayo de 2017, se difiere Audiencia Especial de Verificación conforme a lo previsto en el artículo 361 Código Orgánico Procesal Penal, por incomparecencia de la Defensa, y del ciudadano GREGORY ESTELIO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.240.880, en su condición de Imputado, quedando diferido el acto para el día cinco (05) de junio de 2017. (Folio 76 de la Pieza II de la presente Causa).
27.- En fecha 03 de septiembre de 2017, la Fiscalía Octava del Ministerio del Estado Aragua, interpone Escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que guarda relación con el Acuerdo reparatorio propuesto y aceptado por las partes, donde se deja constancia que el ciudadano GREGORY ESTELIO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.240.880, en su condición de Imputado, incumplió con lo acordado en Audiencia Preliminar. (Folio 85 y 86 de la Pieza II de la presente Causa).
28.- En fecha 27 de septiembre de 2017, ciudadano GREGORY ESTELIO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.240.880, en su condición de Imputado, interpone Escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fije nueva fecha para dar cumplimiento a lo acordado en Audiencia Preliminar en virtud que se encontraba quebrantando de salud. (Folio 87 al 89 de la Pieza II de la presente Causa).
29.- En fecha 15 de enero de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante auto acuerda trasladarse el día veinticinco (25) de enero de 2018, a la Colonia Tovar, Sector Palmario, Casa S/N, a los fines de verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, conforme a lo previsto en el artículo 361 Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 90 de la Pieza II de la presente Causa).
30.- En fecha 25 de enero de 2018, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para celebrar Audiencia Especial de Verificación conforme a lo previsto en el artículo 361 Código Orgánico Procesal Penal, se levanta Acta de Audiencia en la cual hace el siguiente pronunciamiento: Decreta el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo previsto en el artículo 41, 1er y 2do aparte del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento de lo acordado en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29-09-2014.
31.- En fecha 12 de septiembre de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declara con lugar Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministro Publico del estado Aragua, y ordena remitir la Causa a un Tribunal de Control de igual categoría de la misma circunscripción judicial, distinto al que emitió el fallo anulado, a los fines fije Audiencia Preliminar. (Folio 114 de la Pieza II de la presente Causa).
32.- En fecha 31 de octubre de 2018, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante auto acuerda darle entrada a la presente Causa, y anotarla en los libros respectivos.(Folio 119 de la Pieza II de la presente Causa).
33.- En fecha 13 de noviembre de 2018, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante auto ordena fijar fecha para el día diecisiete (17) de diciembre de 2018, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 120 de la Pieza II de la presente Causa).
34.- En fecha 17 de diciembre de 2018, se difiere Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal, por incomparecencia de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Aragua, del ciudadano GREGORY ESTELIO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.240.880, en su condición de Imputado, y del ciudadano GENARO KANZLER, titular de la cedula de identidad Nº V-13.240.880, en su condición de Víctima, quedando diferido el acto para el día veintiocho (28) de febrero de 2019. (Folio 125 de la Pieza II de la presente Causa).
35.- En fecha 06 de marzo de 2019, se difiere Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal, mediante auto donde se deja constancia que en fecha 28 de febrero de 2018, No Hubo Despacho, por ser día festivo (Carnaval), quedando diferido el acto para el día veinticuatro (24) de abril de 2019. (Folio 129 de la Pieza II de la presente Causa).
36.- En fecha 24 de abril de 2019, se difiere Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal, por incomparecencia de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Aragua, del ciudadano GREGORY ESTELIO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.240.880, en su condición de Imputado, y del ciudadano GENARO KANZLER, titular de la cedula de identidad Nº V-13.240.880, en su condición de Víctima, quedando diferido el acto para el día diecinueve (19) de junio de 2019. (Folio 142 de la Pieza II de la presente Causa).
37.- En fecha 19 de junio de 2019, se difiere Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal, por incomparecencia del ciudadano GREGORIO ESTELIO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.240.880, en su condición de Imputado, y del ciudadano GENARO KANZLER, titular de la cedula de identidad Nº V-13.240.880, en su condición de Víctima, quedando diferido el acto para el día once (11) de julio de 2019. (Folio 143 de la Pieza II de la presente Causa).
38.- En fecha 11 de julio de 2019, se difiere Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal, por incomparecencia del ciudadano GREGORY ESTELIO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.240.880, en su condición de Imputado, dejando constancia en acta de diferimiento que la Representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Aragua, solicito a este Tribunal acuerde Orden de Captura, en contra del ciudadano imputado, por las incomparecencias a los actos fijados y quien pesa una medida cautelar sustitutiva de libertad. (Folio 149 de la Pieza II de la presente Causa).
39.- En fecha 11 de julio de 2019, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante auto motivado acuerda librar Orden de Captura librada en su contra del ciudadano GREGORY ESTELIO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.240.880, en su condición de Imputado. (Folio 150 de la Pieza II de la presente Causa).
40.- En fecha 11 de enero de 2022, comparece por sus propios medios por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el ciudadano GREGORY ESTELIO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.240.880, en su condición de Imputado, a los fines de ponerse a derecho en virtud de la Orden de Captura librada en su contra, por lo que el Tribunal ordena fijar fecha para el día tres (03) de febrero de 2022, para celebrar Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 155 y 156 de la Pieza II de la presente Causa).
41.- En fecha 03 de febrero de 2022, se difiere Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal, por incomparecencia del ciudadano del ciudadano GENARO OMAR KANZLER MISLER, titular de la cedula de identidad Nº V-11.179.268, en su condición de Víctima, quedando diferido el acto para el día dieciséis (16) de febrero de 2022. (Folio 174 de la Pieza II de la presente Causa).
42.- En fecha 16 de febrero de 2022, se deja constancia en Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal, la incomparecencia del ciudadano del ciudadano GENARO OMAR KANZLER MISLER, titular de la cedula de identidad Nº V-11.179.268, en su condición de Víctima, asimismo se instó a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Aragua a coadyuvar a la ubicación de la Víctima, a quien no ha sido posible ubicar, así como de diligenciar los Datos Migratorios del ciudadano antes señalado por ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, por lo que suspende la convocatoria para celebra la respectiva Audiencia Preliminar hasta tanto la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Aragua aporte las resultas de lo solicitado. (Folio 175 de la Pieza II de la presente Causa).
43.- En fecha 23 de agosto de 2023, mediante auto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, deja constancia que la causa se encuentra paralizada desde el 16 de febrero de 2022, por lo que ordena regular el proceso de conformidad a lo previsto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, y convocar a las partes a celebrar Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal, para el día diecinueve (19) de septiembre del 2023. (Folio 177 de la Pieza II de la presente Causa).
44.- En fecha 19 de septiembre de 2023, se difiere Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal, por incomparecencia del ciudadano GENARO OMAR KANZLER MISLER, titular de la cedula de identidad Nº V-11.179.268, en su condición de Víctima, asimismo se instó nuevamente a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Aragua a coadyuvar a la ubicación de la Víctima, a quien no ha sido posible ubicar,quedando diferido el acto para el día diez (10) de octubre de 2023. (Folio 186 de la Pieza II de la presente Causa).
45.- En fecha 10 de octubre de 2023, se difiere Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal, por incomparecencia de la Defensa Privada, del ciudadano GREGORY ESTELIO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.240.880, en su condición de Imputado, y del ciudadano GENARO OMAR KANZLER MISLER, titular de la cedula de identidad Nº V-11.179.268, en su condición de Víctima, quedando diferido el acto para el día treinta y uno (31) de octubre de 2023. (Folio 197 de la Pieza II de la presente Causa).
46.- En fecha 31 de octubre de 2023, se difiere Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal, por incomparecencia de la Defensa Privada, del ciudadano GREGORY ESTELIO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.240.880, en su condición de Imputado, y del ciudadano GENARO OMAR KANZLER MISLER, titular de la cedula de identidad Nº V-11.179.268, en su condición de Víctima, quedando diferido el acto para el día treinta (30) de noviembre de 2023. (Folio 204 de la Pieza II de la presente Causa).
47.- En fecha 30 de noviembre de 2023, se difiere Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal, por incomparecencia de la Defensa Privada, del ciudadano GREGORY ESTELIO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.240.880, en su condición de Imputado, y del ciudadano GENARO OMAR KANZLER MISLER, titular de la cedula de identidad Nº V-11.179.268, en su condición de Víctima, asimismo se instó nuevamente a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Aragua a coadyuvar a la ubicación de la Víctima, a quien no ha sido posible ubicar, quedando diferido el acto para el día ocho (08) de diciembre de 2023. (Folio 211 de la Pieza II de la presente Causa).
48.- En fecha 08 de diciembre de 2023, se difiere Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal, por incomparecencia del ciudadano GENARO OMAR KANZLER MISLER, titular de la cedula de identidad Nº V-11.179.268, en su condición de Víctima, quedando diferido el acto para el día quince (15) de diciembre de 2023. (Folio 218 de la Pieza II de la presente Causa).
49.- En fecha 15 de diciembre de 2023, se difiere Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal, por incomparecencia de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Aragua, incomparecencia de la Defensa Privada, del ciudadano GREGORY ESTELIO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.240.880, en su condición de Imputado, quedando diferido el acto para el día diecinueve (19) de enero de 2024. (Folio 223 de la Pieza II de la presente Causa).
La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
En este sentido, la Sala Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.
Al respecto la Sala Penal, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:
… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…
Ahora bien, sobre la prescripción ordinaria de la acción penal, esta Sala Penal ha señalado:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).
En efecto, el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.
Luego, tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de apropiación indebida calificada, que nace de los extremos del referido tipo penal que va de, UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos que la mitad o término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 ejusdem, es de TRES (3) AÑOS.
Así, el numeral 5 del trascrito artículo 108 consagra la prescripción ordinaria, con respecto al tipo penal de apropiación indebida calificada, el cual tiene una pena de 3 años en su término medio y dispone lo siguiente:
“Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…omissis…
5- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”.
…omissis…
En el caso bajo análisis, en el presunto hecho delictivo se pude establecer el día 23-06-2013, la fecha exacta cuando se inició la comisión del mismo.
Al respecto, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.
En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, aplicable a los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la presunta perpetración, es decir, que en este caso comenzará a contarse desde el día 23 de junio del 2013; sin embargo el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.
Con relación a ello, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, ha dicho:
“…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”. (Vid. en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001).
Criterio éste ratificado en sentencia N° 1089 del 19 de mayo de 2006, por la misma Sala, en los siguientes términos:
“…Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del Código Penal para entonces vigente, estableció en esa oportunidad que:
‘… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos’.
Ahora bien, luego de la última reforma efectuada a dicha ley sustantiva penal, (vid. Gaceta Oficial n° 5.768 “extraordinario”, del 13 de abril de 2005), la redacción de dicha norma quedó así:
‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’.
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria;
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter…”.
De conformidad con lo anterior, tomando en consideración como fecha de la comisión del hecho punible el 23 de junio de 2013, deberá contarse el lapso de tres años, exigido en el artículo 108 (numeral 5) del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. No obstante, observa este Juzgado que durante el curso de este período, se han sucedido actos que la ley establece como interruptivos de la prescripción; así tenemos que el primer acto para considerar la prescripción ordinaria en la presente causa, lo constituyó la citación del investigado, a fin de imputarlo formalmente lo cual ocurrió en fecha 14 de mayo de 2014, así como la suma, de los actos procesales up supra señalados, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, pues la continuidad de los mismos, demuestran que el proceso siempre ha estado en curso (vivo) y que tanto el Ministerio Público, como el órgano jurisdiccional, han sido diligentes en la tramitación de la causa. Situación que acorde con lo anterior ha dado lugar a que en el caso bajo examen el proceso seguido al ciudadano GREGORY ESTELIO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.240.880, no haya operado la prescripción ordinaria.
Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, precisó:
“...En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”. (subrayado de la Sala) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).
En efecto, durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a los tres (3) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria; lo contrario sería evidenciar una total inacción y suspensión del proceso hasta la presente fecha, o ante una posible ausencia de diligencias procesales durante el proceso penal, las cuales indudablemente sí se han suscitado a lo largo del juicio seguido al ciudadano GREGORY ESTELIO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.240.880.
En consecuencia, no existiendo otros actos interruptivos de la prescripción, la misma se computará desde la fecha del último acto interruptivo, el cual fue el 23 de agosto de 2023, fecha en la cual se dictó auto fijando fecha para celebrar la respectiva audiencia preliminar contra el acusado, por lo que desde esa fecha hasta los actuales momentos, no ha transcurrido el lapso de tres (3) años previsto para la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso, resultando, forzoso concluir que en la presente causa, no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación a la llamada prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 110 del Código Penal, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 “eiusdem”) más la mitad del mismo.
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
“… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”. (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente:
“…En el caso sub lite, la parte accionante adujo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al resolver la apelación interpuesta omitió pronunciarse sobre la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en beneficio de la ciudadana
(...)
Ahora bien y por cuanto la injuria constitucional alegada tiene su fundamento en la falta de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, también denominada “prescripción judicial o extraordinaria”, esta Sala Constitucional estima necesario, a fin de determinar la relevancia constitucional de la omisión alegada, constatar si efectivamente transcurrió a favor de la ciudadana Maluibe Beatriz Martínez Pulido el término para la extinción de la acción penal –también denominada prescripción “extraordinaria” o “judicial”, en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas; figura procesal que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
(...)
Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.
Precisado lo anterior, y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida.
En tal sentido, el catálogo contentivo de dichos actos, según el artículo 110 del Código Penal vigente está conformado de la siguiente manera:
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno” (Subrayado del presente fallo).
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva disposición, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción ordinaria puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria.
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público.
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.
5.- Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.
En tal sentido, con base en el minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, estima esta Sala que el hecho punible objeto del proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo, se encuentra configurado presuntamente por el delito de (...) en razón de lo cual y respecto a la prescripción judicial o extinción de la acción penal, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En el proceso penal que dio lugar al amparo, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial dictó orden de inicio de la investigación el 30 de noviembre de 2004, en virtud de la denuncia escrita formulada por la ciudadana (...) ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y recibida por la el 15 de noviembre de 2004 por la señalada Fiscalía Primera; sin embargo, no fue sino hasta el 2 de febrero de 2006, que el Ministerio Público, verificó la citación en calidad de imputada de la ciudadana (...) tal como consta a los folios 16 al 26 del Anexo 1 del expediente, acto en el que estuvo asistida por la abogada Elena Luis Fernández, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal modo que en el proceso penal que dio lugar al amparo de autos –seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario-, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o extraordinaria” es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa.
(...)
En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez)…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Con base en el minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgado que la fecha de inicio para el computo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en sede jurisdiccional conforme a lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a los delitos menos graves, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 236 eiusdem una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado, pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado. (Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009).
Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de Apropiación Indebida Calificada es de TRES (03) AÑOS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal, tal como se explicó ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgado pasa a verificar, si en el presente asunto penal, ha transcurrido o no el tiempo de prescripción judicial aplicable; y en este sentido se observa:
En el caso de autos, en fecha 27 de mayo de 2014, se celebró Audiencia de Imputación por ante el órgano jurisdiccional en contra del ciudadano GREGORY ESTELIO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.240.880, en su condición de Imputado y el Ministerio Publico consignó acusación el 15 de agosto de 2014, en 29 de septiembre de 2014, se celebra Audiencia Preliminar, y en fecha 12 de septiembre de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaro con lugar Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministro Publico del estado Aragua, y ordena remitir la Causa a un Tribunal de Control de igual categoría de la misma circunscripción judicial, distinto al que emitió el fallo anulado, a los fines fije Audiencia Preliminar, reponiendo la causa a realizar nueva Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y desde esa oportunidad el proceso se mantuvo su curso.
Ahora bien, observa este Juzgado que, en la presente causa, el proceso se ha prolongado en el tiempo por múltiples diferimientos de los actos judiciales que han conducido a un innegable retardo procesal, lo que en su mayoría va en detrimento de los derechos de las partes y el interés y celeridad de la justicia. En este sentido se evidencia que desde el acto de imputación formal (27 de mayo de 2014), hasta el día 02 de febrero de 2024, (fecha de la celebración de la audiencia preliminar), el proceso se ha mantenido vivo.
Igualmente, se observa que debido a los múltiples diferimientos de los actos judiciales que han conducido a un innegable retardo procesal, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaro con lugar Recurso de Apelación, reponiendo la causa a realizar nueva Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que entre la primera audiencia preliminar realizada el 29 de septiembre de 2014 y la segunda audiencia realizada el 02 de Febrero de 2024, transcurrieron OCHO (08) AÑOS, CUATRO (07) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, verificándose que los motivos de diferimientos fueron imputables no solo al acusado, sino también por la incomparecencia de las otras partes (Ministerio Publico, Victima y Defensa Privada), no es menos cierto que vista la incomparecencia del acusado a los actos fijados para celebrar la Audiencia Preliminar, este Juzgado decreto acordó librar Orden de Captura en su contra, la cual se materializo transcurrido el tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES. Resulta claro que el término establecido en la aparte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, se ha verificado en el caso sub lite pudiera considerarse atribuible a este, lo que produce un tiempo extensible que afecta el cómputo realizado que permite verificar la prescripción de la acción penal del delito atribuido.
Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de Apropiación Indebida Calificada es de TRES (03) AÑOS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, tal como se explicó ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo. Estima este Juzgado que se pudiera considerarse atribuible a este, el tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES, tiempo que transcurrió para la materialización de la Orden de Captura libra en contra del acusado, es decir, desde 11-07-2019, que se libró la orden de captura en contra de imputado hasta el día 11-01-2022, que el imputado se puso a derecho por ante juzgado por sus propios medios, lo que produce un tiempo extensible que afecta el cómputo realizado que permite verificar la prescripción de la acción penal del delito atribuido, que al sumarle al tiempo de cuatro (04) años y seis (06) meses, conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a SIETE (07) AÑOS.
Por tanto y en fuerza de lo anterior, considera esta Juzgado, que el caso de autos encuadra dentro de lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 110 del Código Penal, en la presente causa la fecha de inicio para el computo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputación formal, es decir, del día 14 de mayo 2014, fecha en la cual, se realizó ante la sede el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de Apropiación Indebida Calificada es de tres (03) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, tal como se explicó ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a cuatro (04) años y seis (06) meses, considerando atribuible al acusado, el tiempo de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, tiempo que transcurrió para la materialización de la Orden de Captura libra en contra del acusado, es decir, desde 11-07-2019, que se libró la orden de captura en contra de imputado hasta el día 11-01-2022, que el imputado se puso a derecho por ante juzgado por sus propios medios lo que produce un tiempo extensible que afecta el cómputo realizado que permite verificar la prescripción de la acción penal del delito atribuido, que al sumarle al tiempo de cuatro (04) años y seis (06) meses, conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a SIETE (07) AÑOS , y a partir de la fecha del acto de imputación formal, es decir, del día 14 de mayo 2014, hasta el día de hoy 02 de febrero de 2023, han transcurrido OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, tiempo este que ha sido superado en la presente causa, por lo que la acción se encuentra evidentemente prescrita en la presente causa, es decir, opera la Prescripción Extraordinario o Judicial en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.
Es por lo antes expuesto, que esta Juzgadora de acuerdo al análisis, procede a DECRETAR EL SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo articulo 108 numeral 5 del Código Penal, en concordancia con el articulo 110 del Código Penal, en relación al articulo300 numeral 3del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que “La acción penal se extinguido”.(Resaltado del Tribunal). Con esta decisión de Sobreseimiento signada por este despacho con la Nomenclatura de causa N° DP05-P-2018-000549, CESA TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, que haya sido impuesta al ciudadano GREGORY ESTELIO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.240.880, en su condición de Imputado, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Municipio Santiago Mariño, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 2 y 253 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE totalmente el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano GREGORY ESTELIO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.240.880, SOLTERO, fecha de nacimiento: 10/12/74, de 50 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, Residenciado en URB. LA MORA, PRIMERA ENTRADA, CASA 03, LA VICTORIA, MUNICIPIO RIBAS, ESTADO: ARAGUA, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico de conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se DECRETA ELSOBRESEIMIENTO, de la CAUSA N° DP05-P-2018-000549, seguida en contra del ciudadano GREGORY ESTELIO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.240.880, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo articulo 108 numeral 5 del Código Penal, en concordancia con el articulo 110 del Código Penal, en relación al articulo300 numeral 3del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que “La acción penal se extinguido”.
CUARTO: Con esta decisión CESA TODA MEDIDA CAUTELAR Y DE COERCIÓN PERSONAL, que haya sido impuesta al ciudadano GREGORY ESTELIO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.240.880, por esta CAUSA signada por este despacho con la Nomenclatura de causa N° DP05-P-2018-000549, de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda compulsar las actuaciones y remitirlas al Archivo Judicial Central para su cuido y resguardo definitivo. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Diarícese. Remítase y Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Turmero, Estado Aragua, a los dos (02) días del mes de febrero de 2024.-“
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA
A objeto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, estima necesaria destacar de manera introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, se materializa a través de un sistema judicial de impartición de justicia garantista que privilegia el hecho social.
En este contexto, la afirmación anterior tiene su génesis con la publicación en Gaceta Nacional N° 36.860, del texto íntegro de la Constitución Nacional, entrada en vigencia en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumento desde el cual se refunda la República y se transforma la concepción del Estado, desde la perspectiva de un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que adopta como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Partiendo del dispositivo constitucional anterior, se desprende que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado dentro de los parámetros democráticos y sociales. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como Estado lograse una gestión exitosa, era necesario ramificarse en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Es posible ratificar, de este modo, la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“ … Artículo 253. Órganos de Justicia.
. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio
(Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en defensa del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, trayendo a colación, sentencia Nº 85, expediente Nº 01-1274 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de enero de 2002, con ponencias de los Magistrados HUMBERTO OCANDO OCANDO y THAIS PIRELA ISARRA, quien expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem, dicho análisis debe ser concatenado con el artículo 26 de la también constitucional, a saber:
“..…Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“… Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Por lo tanto, el cumplimiento del debido proceso implica la observancia de un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
Conviene igualmente destacar, que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Ahora bien, a efecto de ratificar el carácter competencial subjetivo de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es menester verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala:
“… Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
En materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado. Social de Derecho y de Justicia, pilares de esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.
En suma, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de cumplir con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“… Artículo 334. Aplicación de la Constitución por los Jueces.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (Negritas y subrayado nuestro).
“… Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Al hilo de artículos anteriores, es ineludible la responsabilidad que recae sobre los impartidores de Justicia en el ejercicio de la función jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana. Por lo que es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, Exp. N°11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Habida consideración de los criterios jurisprudenciales y legales explanados y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en correspondencia con artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio vinculante originado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN N° 1571, EXPN° 11-0384; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y así se decide.-
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el escrito impugnativo incoado en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) por la Abg. MARÍA ALEJANDRA YUSTI MELENDEZ, en su carácter de Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, quien recurre de la decisión dictada en fecha dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal, la cual acuerda entre otras consideraciones, lo siguiente: “…TERCERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la CAUSA N° DP05-P-2018-000549, seguida en contra del ciudadano GREGORY ESTELIO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.240.880, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo articulo 108 numeral 5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal, en relación al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que “La acción penal se extinguido…”
Al hilo de lo anterior, observa este Tribunal Colegiado, que la recurrente, fundamenta el recurso con base a lo previsto en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación - omissis- (…) 5. Las Que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código (…)”. En consecuencia, esta Sala 2 previo a decidir sobre el fondo de lo alegado y probado en el Recurso de Apelación, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERA DENUNCIA
Observa este Tribunal Colegiado, que la Representación Fiscal denuncia en su escrito impugnativo, lo siguiente:
“…en primer lugar, como el Juez del Tribunal Segundo 2° de Control Municipal decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme a lo previsto en el artículo articulo 108 numeral 5 del Código Penal, en concordancia con el articulo 110 del Código Penal, en relación al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que “La acción penal se ha extinguido”, cuando en fecha 27 de mayo de 2014, se celebró Audiencia de Imputación por ante el órgano jurisdiccional en contra del ciudadano GREGORY ESTELIO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.240.880, en su condición de Imputado y el Ministerio Publico consignó acusación el 15 de agosto de 2014, y es en fecha 29 de septiembre de 2014 que se celebra Audiencia Preliminar, y en fecha 12 de septiembre de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declara sin lugar Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia Octava del Ministro Publico del estado Aragua, y ordena remitir la Causa a un Tribunal de Control de igual categoría de la misma circunscripción judicial, distinto al que emitió el fallo anulado, categoría de la misma circunscripción judicial, distinto al que emitió el fallo anulado, a los fines fije Audiencia Preliminar, reponiendo la causa a realizar nueva Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 385 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual no se celebró hasta el día 04 de febrero del año en curso (2024), por causa no sólo imputable a la víctima, Ministerio Público o defensa, sino al mismo imputado, a quien el mencionado Juzgado Segundo en funciones de Control Municipal, por solicitud de ésta Representación Fiscal, en fecha 11 de julio del año 2019, decreto orden de captura en contra del imputado GREGORY ESTELIO CONTRERAS PEREZ, la cual se materializa en fecha 11 de enero del año 2022, cuando el imputado por sus propios medios, comparece ante el mencionado juzgado, quedando fijada la celebración de la audiencia preliminar en fecha 03 de febrero del año 2022…”
Previo a dictar pronunciamiento, esta Superioridad observa, del extracto de la denuncia bajo análisis previamente citado, evidencia esta Sala 2 , que la acción impugnativa que pretende atacar la Representación Fiscal por medio del Recurso de Apelación se subsume a su inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado A-quo, por medio de la cual decretó el Sobreseimiento por prescripción judicial en el asunto penal Nº DP05-P-2018-000549 (nomenclatura interna del Juzgado de Instancia) seguida en contra del ciudadano GREGORY ESTELIO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.240.880, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, argumentando una serie de acontecimientos que ocurrieron a lo largo del proceso seguido al imputado de auto y que presuntamente no advirtió la Juez de instancia al momento de dictar pronunciamiento.
Así pues, se entiende por prescripción aquella figura jurídica que permite poner fin al proceso como consecuencia del transcurso del tiempo, toda vez, que no se puede mantener al imputado sujeto a un juicio por un periodo indeterminado, pues de ser el caso, se estaría transgrediendo el debido proceso, previsto en el artículo 49 constitucional y los principios de Inmediación y concentración, los cuales se encuentran consagrados en el dispositivo 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal norma adjetiva penal. Ahora bien, los artículos 109 y 110 del Código Penal Vigente, establece las condiciones que deben ser observadas por el juez de instancia para poder decretar la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, en la cual el legislador establece:
Artículo 109. Prescripción Ordinaria
“Comenzara la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se de la autorización o se define la cuestión prejudicial.”
Artículo 110. Prescripción Judicial o Extraordinaria.
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal. (…)”
En este orden de ideas, es necesario traer a colación criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 108-18, Expediente Nº AA30-P-2017-000282, Caso: ÑAÑEZ CORTEZ, de fecha trece (13) de abril del año dos mil dieciocho (2018) con ponencia de la Magistrada Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en la cual expone lo siguiente:
“…De la norma antes transcrita, se pueden distinguir dos formas de prescripción relativas a la acción penal, la primera conocida como la prescripción ordinaria (cuyo curso puede ser interrumpido) y la cual comenzará a computarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme a los lapsos previstos en el artículo 108 del Código Penal y la segunda denominada prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 eiusdem, y se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable ordinariamente más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción, situación judicial que se mantiene incólume con el Código Penal a la fecha, a excepción de la supresión de las penas de presidio por las de prisión…” (subrayada y negrita de esta Alzada)
En corolario con lo anterior, precisa resaltar la diferencia que existe entre la prescripción ordinaria y la prescripción judicial, pues para que se dé la primera de ella, debe transcurrir el lapso previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Penal, además, que esta puede ser interrumpida, a diferencia de la prescripción extraordinaria, que solo puede ser decretada cuando haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 108 más la mitad del mismo, sin que sea susceptible de ser interrumpida, ni atribuible al imputado el retardo procesal; cabe destacar, que para ser posible decretar la prescripción extraordinaria, el juzgador previamente debe identificar si existe o no posibilidad de decretar la prescripción ordinaria, y en caso de no proceder, ver si es aplicable la prescripción extraordinaria.
En razón de lo previsto en la norma penal vigente, el juez que conozca de la causa haciendo uso de la lógica y conocimiento en el derecho, debe motivar su decisión exponiendo los elementos que éste consideró para dictar su pronunciamiento, a objeto de publicar una decisión debidamente motivada. En este sentido, esta Sala 2 estima que la decisión dictada por la Juzgadora de Instancia plantea una relación lógica entre el hecho controvertido y lo previsto en la norma, toda vez, que al decretar el sobreseimiento de la causa, primero evaluó los requisitos previstos en la norma Sustantiva Penal para verificar si el tiempo transcurrido desde el momento en que se realizó la Audiencia de Imputación al acusado de autos, hasta la celebración de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha dos (02) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se ha o no interrumpido, de conformidad con lo exigido por el legislador para que proceda la prescripción.
En este sentido, el fin del proceso es la búsqueda de la verdad, pero esto no puede ser interpretado como la intención de tener al imputado sujeto a un proceso por tiempo indeterminada, es por ello, que el Estado a objeto de garantizar los derechos de ambas partes prevé al figura de la prescripción, extinguiendo la acción penal por el solo transcurso del tiempo, en razón de la economía procesal y la celeridad de proceso, así como el derecho a la tutela Judicial Efectiva y el debido proceso, estos últimos de carácter constitucional.
En relación con lo anterior, es necesario citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil ocho (2008), Sentencia N° 889, Expediente N° 07-1406, Caso N° INHERBORCA, en la cual expone:
“La motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.”
Aunado a ello, en fecha Diez (10) de Diciembre del año dos mil veinte (2020), laSala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, Expediente Nº C19-178, Sentencia Nº 165 Caso: Aires Goncalvez, señaló:
“La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”. (subrayado y negrita de esta Alzada).
En este sentido, observa este Tribunal Colegiado que la Juzgadora de Instancia dictó un pronunciamiento sobre cada uno de los elementos debatidos en audiencia, estableciendo así en el Auto Motivado las circunstancias que evidenció para decretar el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción Judicial, manteniendo coherencia y armonía sin llegar a ser contradictoria la motivación a lo largo de la decisión, es por ello, que debe traer a colación el siguiente extracto del Auto Motivado de la Audiencia Preliminar, publicado en fecha dos (02) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), específicamente al folio dieciocho (18) del presente cuaderno separado, en donde la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal Santiago Mariño del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, expone lo siguiente:
“…Por tanto y en fuerza de lo anterior, considera esta Juzgado, que el caso de autos encuadra dentro de lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 110 del Código Penal, en la presente causa la fecha de inicio para el computo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha del acto de imputación formal, es decir, del día 14 de mayo 2014, fecha en la cual, se realizó ante la sede el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de Apropiación Indebida Calificada es de tres (03) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, tal como se explicó ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a cuatro (04) años y seis (06) meses, considerando atribuible al acusado, el tiempo de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, tiempo que transcurrió para la materialización de la Orden de Captura libra en contra del acusado, es decir, desde 11-07-2019, que se libró la orden de captura en contra de imputado hasta el día 11-01-2022, que el imputado se puso a derecho por ante juzgado por sus propios medios lo que produce un tiempo extensible que afecta el cómputo realizado que permite verificar la prescripción de la acción penal del delito atribuido, que al sumarle al tiempo de cuatro (04) años y seis (06) meses, conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a SIETE (07) AÑOS , y a partir de la fecha del acto de imputación formal, es decir, del día 14 de mayo 2014, hasta el día de hoy 02 de febrero de 2023, han transcurrido OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, tiempo este que ha sido superado en la presente causa, por lo que la acción se encuentra evidentemente prescrita en la presente causa, es decir, opera la Prescripción Extraordinario o Judicial en el presente caso. Y ASI SE DECLARA…”
Tal como se observa del extracto supra citado, esta Superior Instancia logra evidenciar que en esta primera denuncia la razón no asiste a la recurrente, toda vez, que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra sujeta a derecho, ya que al haber hecho un análisis sistemático de las actas que conforman el presente Cuaderno Separado, es evidente que la Juez A-quo previo a decretar la prescripción Judicial, realizó un estudio exhaustivo de los Actos Procesales que fueron celebrados a lo largo del proceso, con la finalidad de primero descartar la posibilidad de la aplicación de la Prescripción ordinario, así mismo, observando que se suscitaron una serie de actos que interrumpieron el lapso previsto en la norma sustantiva penal en el primer aparte del dispositivo 110 en la cual establece que para decretar la prescripción ordinaria debe haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 108 ininterrumpidamente, toda vez que del referido artículo se extrae lo siguiente: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga…”
Mismos actos procesales que en el caso de estudio se presentaron, interrumpiendo el lapso de prescripción ordinaria, encontrándose discriminados en el Auto Motivado del folio doce (12) al folio catorce (14) del presente cuaderno separado. Así mismo, el legislador establece la figura de la Prescripción Extraordinaria o Judicial, siendo esta una alternativa que brinda el legislador como una limitación al ius puniendi del Estado, pues a diferencia de la prescripción Ordinaria, la Extraordinaria no es susceptible de interrupción, es por ello que para que la misma proceda, debe haber transcurrido el tiempo correspondiente para la prescripción, con la única excepción que en el segundo aparte del artículo 110 eiusdem, se le sumará la mitad del mismo, y que no pueda ser atribuible al reo el retardo del proceso.
En el presente caso, el ciudadano GREGORY ESTELIO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.240.880, a quien se le sigue la causa N° DP05-P-2018-000549 (nomenclatura interna del A-quo) por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, el cual tiene una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, es por ello que de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la ley in comento, se debe tomar la media de la pena aplicable, siendo en el presente caso tres (03) años.
Al hilo de lo anterior, el artículo 108 del Código Penal establece:
“Salvo en el caso que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
Omissis
1. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte…”
Ahora bien, de conformidad con el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal Vigente, el término a tomar en cuenta para que se decrete la Prescripción, según la pena aplicable por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA es de tres (03) años. Así mismo, el artículo 109 supra citado, establece que la oportunidad para que empiece a correr el termino para la prescripción es desde el momento de la individualización del imputado o desde la audiencia de imputación, logrando evidenciar quienes aquí deciden, que en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil catorce (2014) fue celebrada la Audiencia de Imputación en contra del ciudadano GREGORY ESTELIO CONTRERAS, por ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
En este orden de ideas, en el segundo aparte del artículo 110 del Código Penal Supra citado, establece que para que proceda la Prescripción Judicial, deberá haber transcurrido desde el momento de la imputación el término de la prescripción, más la mitad del mismo, es por ello que de conformidad con el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, el término para la prescripción judicial por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA es de cuatro (04) años y seis (06) meses, mismo lapso que empezará a transcurrir desde el catorce (14) de mayo del año dos mil catorce (2014). Por consiguiente, el término aplicable para la prescripción judicial se cumplía en su totalidad el catorce (14) de noviembre del año dieciocho (2018), no siendo advertido esto por el Juez A-quo y en fecha once (11) de julio del año dos mil diecinueve (2019) fue librada Orden de Captura en contra del encausado.
No pudiendo pasar por alto esta Sala 2, que el imputado se puso a derecho bajo sus propios medios en fecha once (11) de enero del año dos mil veintidós (2022), es por ello que el Juzgado de Instancia realiza la salvedad al momento de motivar la decisión, pues señala, que solo pueden ser atribuibles al imputado el tiempo de dos (02) años y seis (06) meses, correspondiendo el tiempo de prescripción judicial igual a siete (7) años.
Considerando, que la decisión dictada por la Juez de Instancia denota una relación lógica entre los hecho en cuestión y lo previsto en la norma Sustantiva Penal; se encuentra sujeta a derecho, si bien es cierto, el imputado no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que la Orden de Captura en su contra fue librada cuando ya había transcurrido el lapso legal correspondiente para que fuera decretada la Prescripción Judicial, sin embargo, la Juez A-quo tomando en consideración esta situación, considera necesario extender el término de la prescripción de cuatro (04) años y seis (06) meses a siete (07) años, así mismo, en relación con el presente caso, es pertinente citar la Sentencia Nº 275, Expediente Nº C15-198 Caso: DASILVA de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil dieciséis(2016), con ponencia del Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en la cual expone:
“…en aras de evitar mantener vinculados indefinidamente a los imputados al proceso, la ley sustantiva penal prevé la prescripción extraordinaria de la acción, ya que nadie puede estar obligado a permitir que se le siga una investigación penal de por vida. De las actas se desprende que durante el curso del proceso, si bien es cierto, que el ciudadano MANUEL PORFIRIO DA SILVA NETO no asistió a algunos de los actos procesales fijados por el tribunal, no es menos cierto, que aplica el principio de favorabilidad, ya que al órgano jurisdiccional no le está permitido retardar el proceso y, si ello curre opera en favor del imputado, aún cuando a este último se le atribuya una carga dilatoria…” (subrayado y negrita de esta Alzada)
En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la PRIMERA DENUNCIA, toda vez que en el caso de autos si procede la prescripción judicial, de conformidad con el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 110 de la referida norma, derivando así la extinción de la acción penal, toda vez que abole el delito por el transcurso del tiempo y como resultado de ello se debe decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDA DENUNCIA
En este sentido, la Representación Fiscal al formalizar su segunda denuncia, el recurrente alega:
“En segundo lugar, llama poderosamente la atención de esta Representación Fiscal en como la ciudadana Juez, a pesar de observar, Leer y Analizar el contenido de las actuaciones, Inobserva la norma prevista en el artículo 110 de nuestro Código Penal Vigente, inobserva las reiteradas decisiones en cuanto a la materia por prescripción judicial emitida por el Máximo Tribunal de la República, desconociendo ampliamente el derecho al confundir los términos de incomparecencia con el de prescripción, señalado que son imputables al Ministerio Público, Victima o defensa, sin tener en cuenta que según Decisión N.° 728 de fecha 17/12/2008 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia “el retardo por incomparecencia de los sujetos convocados a las audiencias, es considerado como una responsabilidad directa del órgano jurisdiccional, pues es quien tiene la obligación de aplicar los correctivos pertinentes para procurar su realización, y es el único que puede acordar su diferimiento o la conducción por la fuerza pública de quienes no acudieron al acto…”.
Esta Sala 2, para decidir, observa, la denuncia planteada por la Representación Fiscal se subsume al hecho en que presuntamente la Juez de instancia al momento de dictar pronunciamiento, no tomó en consideración lo previsto en la norma sustantiva penal, lo cual acarrea un vicio en razón al debido proceso y la administración de justicia, así mismo, el juez como director del proceso, tiene la autoridad para ordenar las medidas necesarias que hagan comparecer a las partes al proceso. Así mismo, observa esta Alzada que la razón tomada en cuenta por la Juzgadora de Instancia al momento de librar la Orden de Captura en contra del imputado de autos se debe a que no fue posible notificarlo por las vías ordinarias, pues se evidencia en las actas que corren insertas al expediente principal, que las boletas practicadas resultaron negativas por ser insuficientes los datos suministrados sobre el domicilio del ciudadano imputado GREGORY ESTELIO CONTRERAS, es por ello que el Juez como director del proceso, debe agotar las vías necesarias para garantizar la continuidad del proceso penal. En este sentido, es necesario citar el siguiente extracto en donde la Juez A-quo expone:
“…entre la primera audiencia preliminar realizada el 29 de septiembre de 2014 y la segunda audiencia realizada el 02 de Febrero de 2024, transcurrieron OCHO (08) AÑOS, CUATRO (07) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, verificándose que los motivos de diferimientos fueron imputables no solo al acusado, sino también por la incomparecencia de las otras partes (Ministerio Publico, Victima y Defensa Privada), no es menos cierto que vista la incomparecencia del acusado a los actos fijados para celebrar la Audiencia Preliminar, este Juzgado decreto acordó librar Orden de Captura en su contra, la cual se materializo transcurrido el tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES. Resulta claro que el término establecido en la aparte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, se ha verificado en el caso sub lite pudiera considerarse atribuible a este, lo que produce un tiempo extensible que afecta el cómputo realizado que permite verificar la prescripción de la acción penal del delito atribuido…”
En este orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado citar criterio del Máximo Tribunal a objeto de conocer la interpretación que este tiene en razón del artículo 110 del Código Penal, de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 2009-463, Decisión Nº 212, Caso: RODRÍGUEZ MIJAREZ, en la cual señala:
“De acuerdo con la doctrina planteada por las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la llamada prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, se encuentra determinada en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal y es aquella que se verifica por el sólo transcurso de un determinado tiempo, ello es el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo haya transcurrido sin culpa del reo, siendo a diferencia de la prescripción ordinaria de la acción, ininterrumpible por actos procesales.
(omissis)
En este orden, se advierte, que el proceso bajo análisis comenzó bajo la vigencia del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y tal circunstancia debe precisarse para establecer que la prescripción extraordinaria de la acción deberá computarse a partir del auto de detención, tal y como fue el criterio expuesto en la sentencia Nº 77 del 20 de febrero de 2002, por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, que señaló:
“…Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha dicho que la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y éste no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio…”. (Subrayado y negrita de esta Alzada).
Tal como se observa en el extracto supra citado, la Juzgadora estable, que el retardo procesal a lo largo del juicio se suscita por una amplia variedad de eventos, que si bien es cierto es responsabilidad del órgano jurisdiccional practicar las diligencias necesarias para asegurar la comparecencia de las partes, no es menos cierto que las partes están en la obligación de estar atentos al proceso que integran, toda vez, que la ausencia de ellos a lo largo deeste puede tener efectos jurídicos y en consecuencia retrasar la continuidad del juicio, como consecuencia de ello la juez de instancia decreta la prescripción judicial, pues transcurrió el lapso exigido por la norma sustantiva penal para que se extinga el delito y como resultado procede el sobreseimiento de la causa.
Así mismo, la juez reconoce la incomparecencia del imputado, fue librada una orden de captura en su contra, pero esto no interrumpe el término de prescripción, pues como se desarrolló previamente, este lapso es atribuible al imputado y en consecuencia, es extensible al lapso para la prescripción Judicial previamente calculada, en este sentido, es pertinente citar el dispositivo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual expone:
“…Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados..”.
En corolario con lo anterior, el juez como director del proceso tiene la autoridad de ordenar que se practiquen las diligencias necesarias a los fines de garantizar la participación de las partes en el proceso, así mismo, no existe una incorrecta interpretación, ni inobservancia del artículo 110 del Código Penal por parte de la Juzgadora de instancia, como lo alega el recurrente en su escrito impugnativo, toda vez que, el legislador establece una serie de actos que pueden interrumpir la Prescripción Ordinaria pues estos son los que mantienen vivo el proceso, el legislador también expone una excepción, pues si no procede la prescripción ordinaria por haberse celebrado actos que mantienen vivo el proceso, el juez debe verificar si la prescripción extraordinaria es aplicable al asunto penal sometido a su conocimiento.
En este sentido, es preciso citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 496, Expediente N° 03-2799, Caso: BARRIOS VILLARREAL, de fecha catorce (14) de abril del año dos mil cinco (2005) con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señalando:
“En el caso que nos ocupa, aunque la juez de la causa había librado las requeridas boletas de notificación, no tenía constancia de la efectiva notificación a las partes por parte del alguacilazgo, de modo que mal podía celebrar la audiencia preliminar sin que le constara que dichas partes y, en particular las víctimas, habían sido debidamente informadas sobre la oportunidad de realización del referido acto procesal.” (subrayado y negrita de esta alzada)
Es por ello que en la presente denuncia no le asiste la razón al recurrente, toda vez que la Juez de Instancia no cometió ninguna inobservancia de lo previsto en el artículo 110 de la norma sustantiva penal, pues demostró un análisis lógico y sujeto a derecho, interpretando de manera acertada el dispositivo penal, pues la prescripción se originó en razón del retardo procesal, el cual empezó a transcurrir desde la oportunidad en que fue ordenada la reposición de la causa, y no desde la imputación del acusado de autos como quiere hacer ver el recurrente en la Apelación, aunado a ello, la Prescripción Judicial no es susceptible de interrupción, por lo que no es posible que la celebración de algún acto procesal afecte el plazo para la prescripción, por lo tanto se declara SIN LUGAR la presente denuncia.-
TERCERA DENUNCIA
Como última denuncia, el recurrente plantea lo siguiente:
“…En tercer lugar: No se explica esta Representación Fiscal, como el Ciudadano Juez, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO con base al Artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal, en relación con el articulo 300 numeral 3° de la Normal Penal Adjetiva Vigente el cual hace Referencia a que: “la acción se ha extinguido”. Inobservando entre otras, Decisiones N.° 030 de fecha 11/02/2014 de la Sala de Casación Penal del Tribunal de Justicia, en la cual se expresa:
(omissis)
De lo antes expuesto, esta Representación Fiscal se pregunta ¿Cuánto tiempo ha transcurrido desde el día 11 de enero del año 2022, fecha en la cual el hoy acusado ciudadano GREGORIO ESTELIO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.240.880, se presentó por sus propios medios ante el Juzgado con ocacsiónal la orden de captura libra en su contra en fecha 11 de julio del año 2019? ¿Es imputable al órgano jurisdiccional el tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación hasta la celebración de la audiencia preliminar, esto es 04/02/2024? ¿No son evidentes las múltiples actuaciones que rielan ante el mencionado asunto DP05-P-2018-000549, seguido en contra del ciudadano GREGORIO ESTELIO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.240.880 que permiten evidencia la actividad procesal del mismo? ¿Es responsabilidad del mismo imputado quien a pesar de tener amplio conocimiento de la reposición de la causa, se evadió del proceso, intencionalmente? Ello con el fin de que opere la anhela prescripción, que definitivamente, en el caso que nos ocupa, es evidente que no ha transcurrido, basta imponerse de las actuaciones que rielan en el juzgado para constatar tales circunstancias…”
Esta Sala 2, observa, que la denuncia planteada por el recurrente en su escrito impugnativo, este alega que la Juez de instancia no puede decretar la Prescripción Judicial, toda vez que han sido celebrada un serie de eventos que han mantenido vivo el proceso. Ahora bien, esta Superior Instancia advierte, que el recurrente esboza una errónea interpretación de los previsto en la norma adjetiva penal entre la prescripción ordinaria y la prescripción judicial, toda vez, que esta última no es susceptible de interrupción, esto quiere decir, que aunque a lo largo del proceso se celebren ciertos actos que impulsen su continuidad, el lapso previsto para que proceda la prescripción no se ve afectado por estos, es por ello que el legislador en el artículo 110 del Código Penal amplía el lapso tomando como base el previsto para la prescripción ordinaria y que a este le sea sumado la mitad, empezando a computarse desde el momento de la imputación o individualización del imputado, sin que sea posible su interrupción, es por ello que no puede empezar a computarse desde la fecha indicada por el recurrente en su escrito impugnativo, si no desde la oportunidad en que fue celebrada la Audiencia de Presentación en contra del imputado.
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso en la decisión Nº 1117, Expediente Nº 06-1845, Caso: Medina González de fecha veintitrés(23) de noviembre de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, el cómputo para la extinción de la acción penal por prescripción judicial, planteando lo siguiente:
“…el tiempo necesario para que opere la extinción de la acción penal (…) debe comenzar a computarse desde el momento en que el encausado es imputado (procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia), porque será a partir de entonces, cuando eventualmente, pueda concluirse que para ese ciudadano o ciudadana ha comenzado el proceso penal en su contra…”. (subrayado y negrita de esta Alzada)
En consecuencia, se evidencia que existe una correcta interpretación por parte de la Juez A-quo al momento de dictar pronunciamiento en la Audiencia Preliminar en razón de lo previsto en la norma sustantiva penal, toda vez, que el Máximo Tribunal ilustra a través de la precitada jurisprudencia cuál es la oportunidad en que deberá empezar a transcurrir el lapso para la prescripción judicial de conformidad con lo previsto en el Código Penal, siendo esta el catorce (14) de mayo del año dos mil catorce (2014) oportunidad esta que fue celebrada la Audiencia de Imputación y no en fecha once (11) de enero del año dos mil veintidós (2022), como lo plantea el Recurrente.
En sentido, es preciso traer a colación el criterio sostenido de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 569, Expediente Nº C04-0234, Caso: Henríquez Veliz, de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, quien expone:
“…Igualmente, la Sala observa que los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…” (subrayado y negrita de esta Alzada)
Ahora bien, si bien es cierto, el órgano Jurisdiccional es el director del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y debe ordenar que se practiquen las diligencias necesarios para garantizar la participación de las partes a lo largo del proceso, no es menos cierto que las partes tienen la obligación de estar atento al proceso al que se encuentran sometidos, es por ello que este Tribunal Colegiado, luego de revisar las presentes actuaciones, no puede pasar por alto que luego de que la Corte de Apelaciones ordenara la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual no pudo ser celebrada en la oportunidad legal correspondiente por la incomparecencia, no solo del imputado de autos, sino que también por la incomparecencia de la víctima y de la misma representación fiscal, es por ello que la Juez de instancia se ve en la obligación de librar la Orden de Captura, aún cuando las boletas de notificación que fueron libradas en la oportunidad legal correspondiente no fueran efectivas, por lo que se presume que en ningún momento el imputado se dio por notificado sobre la celebración de la audiencia, y aún así fue librado orden de captura en su contra, misma que se materializó cuando el imputado de autos se puso a disposición del tribunal requerido de forma voluntaria.
En relación a lo antes expuestos, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en fecha trece (13) de Abril del año dos mil siete (2007), Sentencia Nº 626, Expediente Nº 05-1899, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual señala:
“…en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez…”
En corolario con lo anterior, no es menos cierto, que cada proceso es diferente y cada uno puede tener un curso distinto por lo que puede extenderse más de lo estimado, es por ello, que en el caso de estudio, el mismo se celebró por ante el juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua por ante el cual se celebró Audiencia Preliminar en donde las partes pactaron un acuerdo reparatorio, el cual no pudo ser verificado, es por ello que el Ministerio Público a fines de velar por los derechos de la víctima, ejerce Recurso de Apelación en contra del Auto Fundado de la Audiencia Preliminar y la decisión que acordó el sobreseimiento, el cual fue declarado con lugar por la Corte de Apelaciones y se ordenó la reposición de la causa a fines de que sea celebrada nuevamente la audiencia preliminar, pasando a conocer de la causa el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal con Sede en Santiago Mariño.
En este orden de ideas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones evidencia en los folios ciento veinticinco (125) y ciento cuarenta y dos (142) Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, en donde se observa en la parte in fine del acta, la incomparecencia no solo del Imputado, como lo establece el recurrente en su escrito impugnativo, sino también de la Víctima y la Representación Fiscal, así mismo, también se observa que las boletas de notificación libradas al imputado de autos, tal como se evidencia al vuelto de los folios ciento treinta y seis (136), ciento treinta y ocho (138) y ciento cincuenta y tres (153), correspondiente a las resultas emitidas por la oficina de Alguacilazgo de las boletas libradas al ciudadano imputado GREGORY ESTELIO CONTRERAS PERÉZ, en donde el alguacil dejó constancia que no se pudo notificar al imputado, ya que en la primera oportunidad las boletas fueron libradas extemporáneamente, en una segunda oportunidad porque no contaban con el transporte para practicar la boleta de notificación, y en la última boleta dejaron constancia que la dirección suministrada era insuficiente.
Al hilo de lo anterior, cabe recalcar que no puede responsabilizarse al imputado su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, toda vez que no se logra evidenciar en actas que el encartado penal tuviera conocimiento de la fecha fijada para su celebración, deduciendo que la ciudadana juez actuando como director del proceso, y a fines de garantizar la participación del imputado al no ser posible su notificación por las vías ordinarias, acordó la solicitud fiscal a fines de que fuera librada Orden de Captura al imputado, misma que no se materializó a través de los cuerpos de seguridad, sino que fue el imputado de autos que se presentó por sus propios medios a la Sede Judicial a fines de conocer sobre el estado del proceso seguido en su contra.
En este sentido, resulta propio citar criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de mayo del año dos mil once (2011), ratificó criterio sostenido por la Sala Constitucional, de fecha doce (12) de septiembre del año dos mil uno (2001), Sentencia Nº 1712, Expediente Nº 01-1016, Caso: COY, CASTILLO, ORTEGA, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARD CABRERA ROMERO, en la cual expone:
“… debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más (...) sin sentencia firme condenatoria (...) en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”.
Así mismo, en atención a las interrogantes planteadas por la Representación Fiscal en su escrito impugnativo, no puede ser atribuible al imputado de autos su incomparecencia a la audiencia preliminar, toda vez que no consta en autos que se dio por notificado de la Audiencia Preliminar, pero no se puede pretender que el imputado tenga un conocimiento de la materia, es por ello que a lo largo del proceso se encuentran siendo asistidos por un profesional del derecho para que este sea quien se encargue de la continuidad del mismo, además, en las actuaciones no consta una notificación efectiva, a diferencia de la Representación Fiscal y la Víctima que habiendo estado debidamente notificados no hubo comparecencia de su parte para la celebración de la Audiencia Preliminar, aún cuando el término para la prescripción se encontraba siguiendo su curso, es por ello, que la prescripción es una limitación en contra del Ius Puniendi del Estado y no un privilegio a favor del imputado, pues para que pueda proceder la prescripción Judicial, debe encontrarse el imputado sujeto a un proceso en el caso del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, por un periodo de tiempo de 4 años y seis meses, extendiéndose este a 7 años por la Orden de Captura que fue librada en su contra, es decir, más del límite máximo de la pena prevista por el legislador en el Código Penal.
Así mismo, conviene citar SENTENCIA DE SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 04 de diciembre de dos mil veintitrés 2023, con ponencia de MAGISTRADO MAIKEL JOSE MORENO PEREZ, Sentencia Nº 546, en la cual expone:
“ … Los motivos que dan lugar al sobreseimiento de la causa son de estricto orden público, ya que determinan las razones por las cuales se extingue el juicio penal y la posible responsabilidad de los involucrados, poniendo fin al proceso. Las causales del sobreseimiento de la causa son taxativas y no dan lugar a la interpretación…”
Del criterio antes señalados, resulta comprobado que el Juez A Quo de manera acertada en la causa penal seguida al ciudadano imputado GREGORY ESTELIO CONTRERAS, apegado a la normativa legal y constitucional observando esta Alzada que el Juez de Control, realizó un análisis congruente entre el hecho controvertido y la Ley, toda vez, que en una primera instancia pasó a resolver las excepciones presentadas en audiencia, para luego determinar la procedencia de la prescripción, descartando en un primer lugar la prescripción ordinaria, para luego determinar la procedencia de la prescripción judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 108 y 110 del Código Penal, para luego, en consecuencia de ello, decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano GREGORY ESTELIO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N°V-13.240.880, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, por lo que esta Sala 2, procede a NEGAR la denuncia interpuesta por el recurrente en su escrito recursivo.
Resuelto como ha sido el asunto controvertido, considera este Órgano Colegiado lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Novena (09) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión publicada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en la causa DP05-P-2018-000549 (Nomenclatura alfanumérica del Tribunal) que, entre otros pronunciamientos, decretó el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículos 108 numeral 5 y 110 del Código Penal, al ciudadano supra mencionado, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida ut-supra. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la Fiscalía Novena (09) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del Auto Fundado de la Audiencia Preliminar dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dos (02) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), a través del cual decretó el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículos 108 numeral 5 y 110 del Código Penal.
TERCERO: Se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos la decisión recurrida y decretada por el Tribunal de Instancia, en el expediente penal N° DP05-P-2018-000549.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)
Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
Causa 2Aa-435-2024 (nomenclatura de esta Alzada).
CAUSA Nº DP05-P-2018-000549(nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMADM/cmcd.-.