REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 30 de octubre de 2024
164º y 265º

CAUSA: 2As-522-2024
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
DECISIÓN: N°013-2024

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se recibe recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho abogado DILKO RAMON PIÑERO BASTIDAS, en su carácter de defensor privado, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha doce (12) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) y publicada en su texto íntegro el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto alfanumérico 4J-2970-2022 en contra del ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA titular de la cédula de identidad N° V- 11.765.610, por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole conocer al Despacho N° 03 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior Provisoria, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO:

1.- LUIS RAMON REYES NOGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.765.610, estado civil: soltero, nacido en fecha once (11) de noviembre de mil novecientos setenta y uno (1971), de 52 años de edad, de profesión u oficio: empresario, residenciado en: Segunda etapa, Urbanización la ciudadela PB-01 Cagua, estado Aragua.

2.- DEFENSA PRIVADA: Abogado DILKO RAMON PIÑERO BASTIDAS, en su condición de defesa privada.

3.-VICTIMAS: ARAUCA ROMAIRA SANDIA MARACARA, DAVID ENRIQUE RODRIGUEZ EREU, JUAN IGNACIO GIMENEZ ABALO, SALEM JESUS HADAD CHAKKAL, ANTHONY JOSE RAMIREZ BOLIVAR, ROSA NOREIDA MARACARA, ALCIDES AMADOR SANDIA, MARIA MATILDE BOLIVAR MARTINEZ, MADELEY MARIA CALDERON GONZALEZ.

4.- APODERADO DE LAS VICTIMAS: JESUS SALVADOR VARGAS CABRERA.

5.- FISCAL: Abogado ADOLFO LA CRUZ en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°), del Ministerio Publico.

CAPÍTULO II
RECURSO DE APELACIÓN

El abogado DILKO RAMON PIÑERO BASTIDAS, en su condición de defensor privado, interpuso recurso de apelación de sentencia, tal como consta inserto del folio doscientos cuarenta y cinco (245) al folio doscientos cincuenta y dos (252), de la pieza II, incoado en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha doce (12) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) y publicada en su texto íntegro el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), fundamentando su recurso de apelación, de la siguiente manera:

“…Quien suscribe DILKO RAMON PIÑERO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, titular de la Cédula de Identidad número: V 13,426.219, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 265.496. actuando de Carácter de legitimados actives Abogado bajo el número contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, como abogado defensor del ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, quien es venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número: V.11.765.610, condenado, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito Judicial Penal de la circunscripción del estado Aragua, causa signada con el numero 4J-2970-22. Me dirijo ante Usted a los fin estancia poner que habiendo sido dictada sentencia dirijo ante Usted primera instancia en esta causa en fecha 12 de Marzo del 2024, por el Tribunal antes mencionado, publicando la referida sentencia en fecha 24 de Mayo de 2024, notificando el prenombrado tribunal a esta defensa en fecha 03 de Junio del 2024, y estando dentro del lapso legal interpongo Recurso de Apelación contra dicha decisión, al amparo de los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hago constar los siguientes particulares:
…(omisis)…
El presente recurso de apelación de sentencia lo fundamento en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia condenatoria que mediante el presente escrito apelo es la dictada en fecha 12 de Marzo de 2024 y fue publicada en fecha 24 de Mayo de 2024 y notificada a las partes en fecha 03 de Junio 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito Judicial Penal de la circunscripción del estado Aragua, mediante la cual se condena a mi defendido LUIS RAMON REYES NOGUERA, a cumplir la pena de 03 años de Prisión, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, tipificado y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del instruidas por el referido Tribunal, la cual doy por reproducida en el presente escrito 4J-2970-22. y cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:
DISPOSITIVA: En virtud de los fundamentos de hecho y de Derecho antes PRIMERO expuesto, este JUZGADO CUARTO (4) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 58. 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 26.49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano: LUIS RAMON REYES NOGUERA, titular de la cedula de identidad numero V.11.765.310, por haberse encontrado comprobada a su participación en los hechos objetos en el por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda MANTENER la MEDIDAD CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE MANTENER la Medida a lo establecido en placentaciones cada LIBERTAD, dicho Procesal Penal, consistente en presencia en sesenta (80) Código Orgánica de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar atento al días and ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, en virtud de la Sentencia proceso anta dictada en la presente fecha. CUARTO Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Penal. La presente acta es levantada en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia. QUINTO: Vencido el lapso para que las partes interponga recurso de apelación, se remitirá la presente causa, en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Ejecución, por lo que se instruye al Secretario del Tribunal, a dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó, se terminó, siendo las nueve y veinticinco (09:25 PM) horas de la noche, y conformes firman. Cúmplase. Años 212 de la Independencia y 163 de la Federación. Notifíquese a las partes. Es todo. Cúmplase.
CAPITULO II
MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

PRIMERA DENUNCIA: Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, denuncio que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es ilogicidad en la motivación der de sentencia, toda vez que la juez sentenciadora efectúa una narración clara, precisa, lógica y concisa de su convencimiento dora no de las circunstancias ton las que ocurrieron los hechos, ello se despinto a cerca que sobre los hechos esboza en la sentencia, donde realiza el análisis individual de las pruebas, concretamente en los folios 147 al folio 173 de la citada exposición sentencia, donde señala:
1.- Los hechos que Tribunal consideró probado. Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de La dia del debate oral y proba considero quedó plenamente este al método de audiencia y privado,
Señores magistrados de la Corte de Apelaciones, el contenido del párrafo de la sentencia precedentemente transcrita, identificado por la juez como: "Valoración del acervo probatorio durante el debate, carecen de narración suficiente y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, que comprometen la responsabilidad penal de mi patrocinado y que a su juicio constituyen el delito de Estafa.
Con respecto a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que: "... Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena" (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 30-11-2004. Exp. N° 04-0332).
Es imperativo para el sentenciador explicar de manera lógica, narrar secuencialmente, y dejar suficientemente clara su convicción en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que posteriormente encuadrará en el derecho para tipificar el delito que a su juicio se perfecciona. Ilogicidad en la motivación de la sentencia en la que incurre evidentemente la Juez en este fallo aquí recurrido, obviando el juzgador un requisito esencial de la Sentencia como lo es el numeral tercero del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; en razón de ello, esta defensa solicita se declare con lugar esta denuncia y en consecuencia la Nulidad de la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 ejusdem, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto.
SEGUNDA DENUNCIA: Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, denuncio que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral quinto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la errónea aplicación de una norma jurídica, concretamente el artículo 22 ejusdem, referido a la apreciación de las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; en razón a que la ciudadana Juez Cuarto (4) de Primera Instancia en Función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para emitir la sentencia condenatoria ilogicidad en la motivación de la sentencia, toda vez que la juez sentenciadora no efectúa una narración clara, precisa, lógica y concisa de su convencimiento a cerca de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ello se desprende de la exposición que sobre los hechos esboza en la sentencia, donde realiza el análisis individual de las pruebas, concretamente en los folios 147 al folio 173 de la sentencia, donde señala
- 1.- Los hechos que Tribunal consideró probado. Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana critica de baste juzgador considero quedo plena conforme al método de audiencia oral y privado,
Señores magistrados de la Corte de Apelaciones, el contenido del párrafo de la sentencia precedentemente transcrita, identificado por la juez como: "Valoración del acervo probatorio durante el debate, carecen de narración suficientemente clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, que comprometen la responsabilidad penal de mi patrocinado y que a su juicio constituyen el delito de Estafa.
Con respecto a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que: "... Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena" (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 30-11-2004 Exp. N° 04-0332).
Es imperativo para el sentenciador explicar de manera lógica, narrar secuencialmente, y dejar suficientemente clara su convicción en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que posteriormente encuadrará en el derecho para tipificar el delito que a su juicio se perfecciona. Ilogicidad en la motivación de la sentencia en la que incurre evidentemente la Juez en este fallo aquí recurrido, obviando el juzgador un requisito esencial de la Sentencia como lo es el numeral tercero del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; en razón de ello, esta defensa solicita se declare con lugar esta denuncia y en consecuencia la Nulidad de la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 ejusdem, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto.
SEGUNDA DENUNCIA: Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, denuncio que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral quinto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la errónea aplicación de una norma jurídica, concretamente el artículo 22 ejusdem, referido a la apreciación de las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; en razón a que la ciudadana Juez Cuarto (4) de Primera Instancia en Función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para emitir la sentencia condenatoria declaraciones de continuación la forma que se transcribe de le mi defendido, sólo valoró como prueba suficiente las en contra de los funcionarios policiales actuantes, en 1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y privado por la funcionaria WILLMARY SUAREZ titular de la cédula de identidad V.25.850.495, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada contra Fraude y Estafa, Delegación Municipal Maracay, quien rindió declaración en fecha jueves veintiocho (28) de Julio del año dos mil veintidós (2022), conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso: "Tengo tres años de servicio el 27 de Julio del 2021. realizo varias entrevistas a las víctimas, quienes le manifestaron que le entregaron un dinero a una ciudadana de nombre María la cual era contacto del hoy acusado el cual tenía que darle una cantidad de dinero que entre todas las victimas sumaba la cantidad de 22 mil dólares, verifico los datos del hoy acusado a través de SIIPOL v lo llamo a declarar y manifestó que si debla una cantidad de dinero y que quería llegar a un acuerdo reparatorio. De la declaración de esta funcionaria, este Tribunal aprecia que la misma señalo que fue funcionaria actuante de la investigación, quien ratifico en su totalidad el contenido de las actas policiales y fue interrogada por las partes, indico que realizo varias entrevistas a las Polimas afectadas, indicando que las mismas le manifestaron que entregaron victimas afectadas, la ciudadana MARIA MATILDE BOLIVAR MARTINEZ, en su condición de víctima, quien era la intermediaria del ciudadano acusado LUIS RAMON REYES NOGUERA, señalando además que el ciudadano LUIS RAMON RAVES NOGUERA, les prometido devolverles el dinero con un porcentaje de ganancias en cierto tiempo, y al principio el mismo cumplió, sin embargo el agrandaron entregándole dinero, y el mismo incumplió la promesa, por cuanto no cancelo la totalidad de la deuda. De igual manera indico que verifico la identidad del Ciudadano LUIS RAMON REYEZ NOGUERA, por el sistema SIIPOL, y que además le realizo llamada telefónica al mismo, quien le indico que efectivamente debla dinero a las víctimas del presente asunto y que el quería ofrecerles un acuerdo reparatorio,
En relación a esta entrevista se puede evidenciar claramente que el Tribunal valoro esta prueba simplemente con el solo dicho de la funcionaria antes mencionada, y además de eso que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, las razones de hecho y de derecho del modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, esta defensa también noto que en la entrevista que realizo la funcionaria actuante a todas las supuestas víctima le indicaron que le hacían entregan del dinero a una ciudadana de nombre MARIA MATILDE BOLIVAR MARTINEZ, quien era la intermediaria en el presente hecho, quien el citado tribunal la considera como víctima, situación que esta defensa considera fuera de lugar por cuanto esa ciudadana es la responsable que se originara el presente caso.
"...2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y privado por el funcionario ADRIAN NIEVEZ, titular de la cédula de identidad N° V.26.645.739, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Victimas Especiales, sede en Caracas-Distrito Capital
Con 04 angela nonicio), quien rindió declaración en fecha miércoles trece (13) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Que código Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso Se realizó el día que fueron los abogados del ciudadano Luis Reyes, ya que fueron citados por unas amenazas de muerte, fueron los abogados, quienes consignaron un contrato donde habla unas cuotas de un contrato Seguidamente le realizaron una series de preguntas por las parte actuantes en el presente caso las cuales se pueden apreciar en los folios 149, 150, y 151 de la presentes sentencia. De la deposición de este funcionario el Tribunal aprecia que el mismo indico que realizo un procedimiento en relación a unas amenazas de muerte en contra del ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, de igual manera indico no haber tomaron denuncia, del mismo modo hace acotación que solo vio firmar la denuncia por supuesta amenaza de muerte, sin elemento de convicción que así lo acredite, por parte de los ciudadanos Madeleine, Erick y María comparecieron antes Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Victimas Especiales, sede en Caracas-Distrito Capital, como los supuestos denunciados, del mismo modo indico que se pudo canalizar el asunto sobre presunta amenaza de muerte por el incumplimiento de una deuda por parte del ciudadano Luis Ramón Reyes Noguera.
En relación esta declaración por parte del funcionario antes mencionado, se puede evidenciar claramente que el Tribunal valoro esta prueba simplemente con el solo dicho del funcionario antes mencionado, y además de eso que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, las razones de hecho y de derecho del modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos. Es importante señalar que el funcionario aquí declarado, no participo en la investigación del presente hecho, ya que el solo participo en una notificación de amenaza de muerte que realizo mi defendido en contra la ciudadana MARIA MATILDE BOLIVAR MARTINEZ, dicha notificación se realizó en la ciudad de Caracas, como bien sabemos en nuestro ordenamiento jurídico no está tipificado las amenazas de muerte como delito, pero en vista de tratar de evitar un mal mayor, el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística, creo una División en cargada de tomar notificaciones relacionas con amenazas, donde una vez formulada la notificación lo que simplemente hacen los funcionarios es citar a las partes involucradas con la finalidad de llegar a una conciliación. Por esta razón esta defensa manifiesta su desacuerdo con el mencionado Tribunal, por tomar como prueba este testimonio, ya que el mismo no guarda relación directa con el presente hecho.
Asimismo, señores magistrados de la Corte de Apelaciones al aplicar correctamente la regla de la sana crítica y el reiterado criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emerge sin duda que no constituye prueba suficiente para determinar la responsabilidad del justiciable, la sola valoración de los testimonios de los funcionarios policiales actuantes, así lo ha sostenido reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que: "...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad (Sentencias N° 225 de fecha 23 de junio de 2004 y Nº 345 del 28 de septiembre de 2004)
3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y privado por la ciudadana ARAUCA RORAIMA SANDIA MARACARA, titular de la cédula V.29.924,496, victima promovida por el Ministerio indio declaración en fecha martes once (11) de octubre del año dos mil veintidós de identidad N° (2022), conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso: Todo inicia el sujeto Luis Reyes, le propone a María Bolívar, una especie de no sé ni cómo llamarle donde él le dice que necesita mantener el flujo de la caja él iba a negociar los dólares más bajos que lo establecidos por el dólar paralelo, todo inicia de esa manera yo inicie con 120 dólares, se mantuvo como 2 semanas pagando las ganancias jamás se habló de intereses luego de se vinieron 304 semanas radicales donde todo estaba paralizado, a raíz de ese agarro y que la empresa estaba paralizada que no tenía como pagar pero él iba apagar y al tiempo y jamás llego a cancelar y hasta la fecha todavía no ha cancelado a raíz de eso pidió que se siquiera con el negocio de manera ficticia se le hacían llamados y él no quería con nadie y uso a una abogada, María Bolívar denuncio por supuesta amenazas se estableció una orden de alejamiento y el señor se mantuvo a distancia de allí comenzó todo este proceso todo esto ha causado un daño psicológico la señora María Bolívar es mi suegra y ha estado mal de salud porque se ha visto afectada el patrimonio de la familia todavía el señor Luis no ha cancelado nunca ha tenido contacto con las víctimas, solo a través de la señora María Bolívar, ha querido canjear la deuda con lo que empresa, nunca hemos estado de produce la deuda por materiales de construcción, el señor Luis dice que no me conoce pero eso no remedia que a través de un tercero me haya estafado el nunca a querido conciliar a mi me adeuda 620 dólares que al principio le entregue 120 y así le fui dando otras cantidades como 200 dólares a los cuales no le he visto ninguna ganancia en algún momento el cancelo él decía que esa deuda se renegociara pero esto tampoco se ha hecho y sigue sin querer cancelar. Publico, quien
Este extracto de la declaración de la ciudadana en mención fue tomado de la sentencia emitida por el tribunal antes mencionado, se puede evidenciar las contradicciones que existe en la misma, como por el ejemplo que la referida ciudadana confiesa que la ciudadana María Bolívar, quien es su suegra, fue la persona encargada de proponerle la presente negociación, donde ella le entrega supuestamente la cantidad de le 120 dólares en efectivo, donde semanalmente le pagaba una ganancia, ahora esta ciudadana manifieste que se le debe la cantidad de 620 dólares motivado que el dinero que le entrego a la ciudadana María Bolívar le genero esa cantidad en intereses, y se puede también evidenciar en el folio 152 y 153, de la presente sentencia en las preguntas que le realizo el representante del Ministerio público y esta defensa, esta ciudadana confiesa que reciba semanalmente de ganancia la cantidad de 40 dólares, ahora ella pretende que mí defendido le cancele los intereses de usura de la citada deuda, donde ella estaba completamente clara en qué consistía la presente negociación, es decir que no hubo
Ningún engaño y por tal motivo en este hecho no existe ningún delito de estafa. Porque esta ciudadana ni siquiera conocía ni de trato, vista y comunicación a mi patrocinado.
4-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y privado por el ciudadano DAVID ENRIQUE RODRIGUEZ EREU juicio oral y privado identidad N° V.18.177.913, victima promovida por el Ministerio Publico, quien rindió declaración en fecha martes once (11) de octubre del año dos mil veintidós (2022), conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. quien previo juramento de ley expuso: El señor Luis no estafo gracias a su maniobras conocí al señor Luis Reyes gracias a la señora María Bolívar utilizábamos el termino dólares propagados, le transferíamos bolívares a sus cuentas para que el señor a la semana nos diera dólares eso se hizo por algunos meses, la semana que nos tocaba hacer la entrega nos pagó incompleto, la siguiente semana no nos paga y la siguiente semana no pago completo de nuevo y hablo con la señora María Bolívar y luego lo llamo y me pide paciencia lo sigo llamando y en una oportunidad me dice que hagamos plata con la plata eso era que me iba pagar interés eso lo pago por dos semanas y luego no apareció más y estuvo evadiendo, nos vimos muy afectados económicamente y se ha burlado de nosotros.
Este extracto de la declaración del ciudadano en mención fue tomado de la sentencia emitida por el tribunal antes mencionado, pero en los folios 154, 155 y 156 de la sentencia en cuestión, en las preguntas que le realiza tanto el representante del Ministerio Publico y esta defensa, se puede evidenciar como el ciudadano en cuestión confiesa que dicho dinero no le pertenece, es decir le pertenece a un tercero que nunca fue citado ni entrevistado por el Ministerio Publico, del dinero en cuestión este ciudadano cobraba un interés de aproximadamente del 10% semanal, que mi defendido le estuvo pagando durante un mes la cantidad de 300 dólares semanales de intereses, ahora bien el pretende que mi defendido le cancela los intereses de usura calculado a ese porcentaje semanal, este ciudadano estaba completamente consiente en qué consistía la presente negociación que era un préstamo en bolívares para pagarlo en dólares con intereses pactados, es decir que no hubo ningún engaño y por tal motivo en este hecho no existe ningún delito de estafa, ya que el prenombrado ciudadano era a igual que la ciudadana María Bolívar un intermediario que se lucraba de estas transacciones cobrando unos interese de usura, y como mi defendido se negó a seguir pagando esos interés simulo el presente hecho para perjudicarlo y tratar de obligarlo a pagar esa cantidad de dinero que nunca recibió.
5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y privado por el ciudadano JUAN IGNACIO GIMENEZ ABALO, titular de la cédula de identidad N° V.12.624.457, victima promovida por el Ministerio Publico, quien rindió declaración en fecha miércoles dieciocho (18) de enero del año dos mil veintitrés (2023), conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso: "Vengo a contar como el señor Luis me estafo
…(omisis)…
6.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y privado por el ciudadano SALEM JESUS HADAD CHAKKAL, titular de la cédula de identidad Nº V.28.456.504, victima promovida por el Ministerio Publico, quien rindió declaración en fecha miércoles dieciocho (18) de enero del año dos mil veintitrés (2023), conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso: " …(omisis)…
En la declaración de este ciudadano se puede evidenciar en similitud a la demás declaraciones manifestó que la persona quien le propuso la referida negociación fue la ciudadana María Bolívar, donde le entrego la cantidad de 50 dólares y a la semana recibió su dinero invertido más una ganancia de 35 dólares,
…(omisis)…
7.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y privado por el ciudadano ANTHONY JOSE RAMIREZ BOLIVAR, titular de la cédula de Identidad N° V.28.456,504, victima promovida por el Ministerio Publico, quien rindió declaración en fecha miércoles dieciocho (18) de enero del año dos mil veintitrés (2023), conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso: "Yo soy el hijo de la señora María Bolívar en noviembre comencé con esto junto con mi novia en lo de los dólares prepa pagados …(omisis)..
En la declaración de este ciudadano es importante señalar que es el hijo de la ciudadana María Bolívar, el junto a su novia de nombre Arauca Sandia, supuestamente le entregaron a la cantidad de 120 dólares a su madre antes señalada, …(omiis)
8.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y privado por la ciudadana ROSA NOREIDA MARACARA, titular de la cédula de identidad N° V.12.138.780, victima promovida por el Ministerio Publico, quien rindió declaración en fecha miércoles ocho (08) de febrero del año das mil veintitrés (2023), conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso: "Ya casi dos años de esta situación en la cual me siento estafada por parte de este señor, todo comenzó en el mes de marzo del 2021
…(omisis)…
9.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y privado por el ciudadano ALCIDES AMADOR SANDIA, titular de la cédula de identidad Nº V.9.332.558, victima promovida por el Ministerio Publico, quien rindió declaración en fecha miércoles ocho (08) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:" En enero 2021 en mi casa había una reunión familiar, se llegó al tema de que por la situación que había de como uno ganar algo más de dinero, ella nos comentó que había como yo contaba con 500 dólares en efectivo, que habla un señor que se dedicaba a la construcción y que se le daba un dinero y uno recibía de acuerdo a como estuviera la página del dólar, yo cedi 500 dólares
una acción penal….(omisis)…
Resulta ciudadanos Magistrados que la ciudadana María Bolívar en fecha 14 de Junio del presente año, realiza una denuncia ante la Fiscalía Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que mi representado la había engañado, porque supuestamente según ella el vendía dólares en modalidad propagados, y mediante ese procedimiento la obligo a entregarle varias sumas en bolívares las cuales fueron depositadas en la cuenta de mi referido las cuales nunca cancelo, …(omisis) …
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, se puede evidenciar claramente que la investigación realizada en el presente caso, arrojo como resultado varios indicios que no amerita ninguna acción Penal y mucho menos el delito que pretende atribuirle a mi representado, dichos indicios son los siguientes:
1). Mi defendido no engaño a ninguna persona, el solicito un préstamo donde el convenio era que el recibía dicho préstamo en bolívares y tenía que cancelarlo en dólares, convenio que él estuvo cumpliendo y pagando unos intereses de usura que esa ciudadana le coloco, de hecho en las declaraciones suministradas por las personas que prestaron el dinero lo manifiestan, es decir mi defendido siempre tuvo y tiene la intensión de pagar el préstamo, pero siempre y cuando sea lo justo o lo que determine la ley.
2 …(omisis)…
Es decir, ciudadanos Magistrados. una vez analizados cada detalle de la presente investigación se puede determinar que esto hecho no amerita una acción Penal por cuanto se trata de un préstamo en bolívares con la condición que se cancelara en dólares, y a las pruebas me remito.
Por tal razón señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta defensa manifiesta su desacuerdo con la Juez encargad del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, porque no fue objetiva al momento de pronunciar su sentencia, se parcializo completamente con las supuestas víctimas, ya que su sentencia se motivó solamente con las declaraciones de las supuestas víctimas, y de dos funcionarios policiales, es bueno recordar que nuestro sistema judicial penal es probatorio, no solamente con el simple de dicho de una persona
es suficiente para judicializar a otra. Es importante señalar que tanto el Ministerio Publico como el Tribunal en cuestión, omitieron las declaraciones que realizo la ciudadano Maria Bolívar, donde confiesa un delito como lo es la usura, ya que ella afirma que era una intermediara que se encargaba de captar personas para que invirtieran en esta negociación, donde ella perciba una comisión del 3% semanal y se demostró claramente que cada una de esas persona que figuran como supuestamente percibían semanalmente un interés semanal del 10%, y también manifiesta que mi patrocinado nunca se negó a pagar, el problema radica en que la ciudadana Maria Bolívar, pretende que mi defendido el cancele las comisiones de cada préstamos y los intereses a una tasa de usura, es por eso que el momento que ellos de desean cobrar trasciende a 22 mil dólares.
Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, la juez en la sentencia recurrida, no indica cual es la máxima de experiencia ni los criterios lógicos usados para valorar las testificales de los funcionarios actuantes, debió motivar su sentencia aplicando y haciendo conocer al destinatario del fallo, cuáles fueron las reglas de la sana critica que utilizó para fundamentar el fallo.
Esta errónea aplicación de la norma relativa a la sana crítica, en que incurre la Sentenciadora al emitir el fallo aqui recurrido, es motivo suficiente para declarar la nulidad de la sentencia y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto, y así lo solicita esta defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERA DENUNCIA: Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, denunciamos que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, ello se evidencia al analizar los siguientes párrafos de la sentencia:
PRUEBA DOCUMENTALES:
En la presente sentencia las pruebas documentales tomadas en consideración por el prenombrado Tribunal para emitir su sentencia condenatoria, esta defensa manifiesta su desacuerdo con dicha prueba, ya que se puede evidenciar que en los folios 132 al 135 de la pieza numero I del expediente llevado por el Tribunal en mención, el Ministerio Publico promovió como prueba un oficio signado con el numero SG-2021011 de fecha 09-08-2021, suscrito por la Lic, Isabel Trujillo Ramayo, manager organismo del Banco Provincial, donde informa en relación a los movimiento bancarios de la Distribuidora de Hierro el Rey Jesus, J-40547516-1, perteneciente a mi defendido LUIS RAMON REYES NOGUERA, desde la fecha 01-03-2021 hasta 03-08-2021., y el Tribunal asegura que en dicho oficio se refleja los pagos realizados por las victimas a mi defendido, algo que es totalmente falso, …(omisis) …Finalmente ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, demostrado como ha quedado en la motiva denuncias precedentemente señaladas mostrado como contradicción en la motivación de la sentencia, previsto en el numeral segundo del artículo 444 del Código Procesal Penal Venezolano, esta defensa solicitando del presente denuncia sea declarada con lugar y consecuencialmente se declare la Nulidad de la Sentencia aquí recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto, todo ello de conformidad con el articulo 174 ejusdem.
CAPITULO III
PETITORIO
Señores magistrados de la Corte de Apelaciones, fehacientemente demostrados como han quedado en el presente escrito de Apelación de Sentencia, en criterio de esta defensa técnica, los vicios de llogicidad, contradicción y errónea aplicación de una norma jurídica, en la motivación de la sentencia, previstos en los numerales 2º y 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; muy respetuosamente solicito lo siguiente:
PRIMERO: Que la presenta apelación sea admitida, valorada en derecho y declarada con lugar; y consecuencialmente, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto, que decida prescindiendo de los vicios cometidos por la sentenciadora en cuestión.
SEGUNDO: Que se ordene una investigación de oficio, en contra de la ciudadana MARIA MATILDE BOLIVAR MARTINEZ, quien figura como denunciante en la presente causa, por los delitos de Simulación de hecho punible, tipificado y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y por el delito de Usura tipificado y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precio Justo, ya que se pudo evidenciar en la presente causa que la ciudadana para tratar de evadir su responsabilidad en el presente hecho simulo un hecho para darle carácter penal y así coaccionar a mi defendido para que siguiera cancelándole comisiones e intereses de usura y a las pruebas me remito.
Es justicia que esperamos en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación…”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Abogado JESUS SALVADOR VARGAS CABRERA, en su carácter de APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho abogado DILKO RAMON PIÑERO BASTIDAS, en su condición de defensor privado del ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, atendiendo a lo establecido en el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Del folio ciento treinta y nueve (139) al folio ciento ochenta y ocho (188) de la pieza Nº (II), corre inserta la sentencia absolutoria recurrida, dictada en fecha doce (12) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) y publicada en su texto íntegro el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Cuarto (4°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a tenor siguiente:


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y al efecto, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derecho e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justica gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
“Artículo 253. “La potestad de administrar justica emanada de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de le República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar, o hacer ejecutar sus sentencias”.
Así mismo el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La potestad de administrar justicia penal emanada de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de le República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”.
De igual forma el artículo 56 Ejusdem señala:
“Corresponde a los tribunales ordinarios el ejerció de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República bolivariana de Venezuela”.
Igualmente, El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado…”.
Por su parte, de manera concreta la competencia para que este Tribunal de Juicio conozca del presente asunto, está prevista en el artículo 68, Ejusdem el cual señala:
“Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control…”
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el conocimiento de la presente causa, toda vez que está facultado Constitucional y Legalmente para ello. Así se declara.
En fecha Martes Doce (12) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2.024) y previo acatamiento de todas las formalidades constitucionales y legales, se concluyó el Debate Oral y Público, celebrado en audiencias continúas iniciada en fecha Miércoles veintidós (22) de Junio del año Dos Mil Veintidós (2.022), en la causa signada con el N°4J-2970-22, seguida al ciudadano: LUIS RAMON REYES NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.765.610, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; por lo que esta Juzgadora procede a dictar sentencia en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal:
CAPTITULO I
EL HECHO OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÙBLICO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

La Fiscal Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sus alegatos de Apertura realizada en fecha miércoles veintidós (22) de Junio del año dos mil veintidós (2.022), ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo Juez de Control; fundamentado el mismo es lo siguientes hechos:
“El Ministerio Publico en este acto ratifica escrito acusatorio y ofrece el mismo a los fines de que se realice todo lo conducente en este espacio en contra de los acusados LUIS RAMON REYES NOGUERA titular de la cedula de identidad V-11.765.610, venezolano, nacido en fecha: 11-11-1971, edad 50, dirección: lote 16, la urbanización la ciudadela, edificio PB-03, Apartamento 1 Cagua estado Aragua, teléfono: 0412-573.04.44/0412-239.31.14, presente en sala por el delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el Artículo 462 en relación con el 99 ambos del Código Penal, asimismo ofrezco todos los elementos de convicción y medios de prueba tanto testigos, expertos y documentales para que sean evacuados en el presente juicio a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos por los delitos ya señalados, ratifico la Medida que pesa sobre los acusados y esperemos el desarrollo del debate a los fines de solicitar la sentencia condenatoria de los mismos”. Es todo.
Por lo que, la Representante del Ministerio Público como titular de la acción penal, solicito que tales hechos fueran estimados en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.765.610, en perjuicio de los ciudadanos ARAUCA RORAIMA SANDIA MARACARA, DAVID ENRIQUE RODRIGUEZ EREU, JUAN IGNACIO GIMENEZ ABALO, SALEM JESUS HADAD CHAKKAL, ANTHONY JOSE RAMIREZ BOLIVAR, ROSA NOREIDA MARACARA, ALCIDES AMADOR SANDIA, MARIA MATILDE BOLÍVAR MARTINEZ, MADELEY MARIA CALDERON GONZALEZ.
HECHOS ALEGADOS POR EL REPRESENTANTE DE LAS VICTIMAS
Durante el desarrollo de la Apertura de Juicio el ciudadano ABG. JESUS SALVADOR VARGAS CABRERA manifestó lo siguiente:
“la representación de las victimas procurara con la evacuación de los medios de prueba tanto testigos, expertos y documentales en el presente juicio demostrar la responsabilidad penal del ciudadano por el delito ya señalado, y esperemos el desarrollo del debate a los fines de solicitar la sentencia condenatoria del mismo”.
HECHOS ALEGADOS POR LA DEFENSA
En la celebración de la Apertura del Debate, el Defensor Privado ABG. DILKO RAMON PIÑERO BASTIDAS, señalo:
“esta representación de la defensa se encargará durante el transcurso del debate, de demostrar la inocencia de mis defendidos en virtud de que en la causa que nos ocupa no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la culpabilidad de los mismos, así mismo en su oportunidad solicitare la sentencia absolutoria”. Es todo.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO
Durante el desarrollo de la apertura de juicio el acusado el Ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA manifestó:
“No deseo declarar”. Es todo.
CONCLUSIONES O ALEGATOS DE LAS PARTES:
En audiencia celebrada en fecha martes doce (12) de marzo del año dos mil veinticuatro (2.024), la Fiscal 31° del Ministerio Publico ABG. ADOLFO LA CRUZ, expuso los siguientes alegatos de conclusiones:
…(omisis)…
Seguidamente, se les cede el derecho de la palabra a las partes a los fines que ejerzan su derecho de réplica y contra replica, si lo hubiese, manifestando las partes que “si ejercerán el derecho a réplica”.
Seguidamente, el Fiscal 31° del Ministerio Público Abg. ADOLFO LACRUZ, manifiesto lo siguiente:
…(omisis)…
Asimismo, el acusado LUIS RAMON REYES NOGUERA, manifiesto lo siguiente:
“Si deseo declarar, yo soy completamente inocente de los cargos que hace en mi contra la Fiscalía, quisiera se lea bien el expediente se analicen todas las pruebas junto a mi declaración, agrego que definitivamente al Tribunal que sea lo más justo posible y con respeto decirle a la fiscalía que revise lo que se consigno, aquí se está acusando a alguien el cual canceló el préstamo con interés demás, hay incongruencias en las declaración del señor David ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con la declaración que hizo aquí, dicho por la misma señora María donde dice “que debía hasta el momento” o sea que hasta el día de hoy según ella esa deuda sigue creciendo, por eso pedí a mi abogado que le solicitara al Tribunal una investigación del delito de usura y de simulación de hecho punible, estas personas utilizaron al Ministerio Público y a mi solo se me hizo un préstamo el cual cancelé con interés, soy totalmente inocente de todo. Es todo”
CAPITULO II
EN RELACIÓN A LA DEMOSTRACIÓN O ACREDITACIÓN DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE
A juicio de esta Juzgadora resultó acreditado o demostrado el hecho imputado por el Ministerio Público al acusado LUIS RAMON REYES NOGUERA, y su participación en el mismo, por las razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA DEMOSTRACION DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO
Tal como se señaló anteriormente a juicio de quien decide, durante el desarrollo del Debate Oral y Privado resultó acreditado o demostrado en relación al acusado LUIS RAMON REYES NOGUERA, el hecho imputado por el ministerio público y su participación en el mismo, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL
DEBATE ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
Los hechos punibles imputados, y la participación del acusado en los mismos, el ministerio público promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el debate oral y privado:
1) DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA WILLMARY SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.850.495, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada contra Fraude y Estafa, Delegación Municipal Maracay, quien rindió declaración en fecha jueves veintiocho (28) de Julio del año dos mil veintidós (2.022), conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso: “tengo tres años de servicio soy detective el 27 de julio del 2021 recibí de parte de Ronal Rondon posterior realice varias entrevista a la victimas donde manifiesta que entregaron un dinero a María las cual de ese contacto con el hoy acusado el cual tenía que darle una cantidad de dinero que entre todas las victimas sumaba 223 mil dólares verifique los daros del hoy acusado por SIIPOL y lo llame a declarar y manifiesto que si debía una cantidad de dinero y que quería llegar a un acuerdo reparatorios. Es todo. ACTO SEGUIDO DE LE DA EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL ABG. DELORY CONTRERAS, QUIEN EXPONE: ¿Cuáles fueron las diligencia que solicito el Ministerio Publico? Entrevistar a las víctimas, identificar a las víctimas, y María Bolívar. ¿Cuándo entrevista a María, si fue posterior o anterior? Fue posterior. ¿Por qué la citaron en Caracas? Por amenaza. ¿Practicaste todo? no solo entrevista ampliación de entrevista, llamada telefónica. ¿Cuánto fue el monto? Un total de 22 mil dólares entre todas las víctimas. ¿Qué te manifestaron las victimas? El cumplió en un principio fueron varias víctimas al principio cumplió y luego dejo de cumplir. ¿te llegaron a comunicar que solicitaba el Sr.? Que le entregarán un capital y el tenia cierto tiempo para entregar el capital más unos intereses. ¿Entre todas las entrevistas alguno manifestó que el sr cumplió o no? Al principio si regreso el dinero pero como vieron que era buen negocio continuaron y fue reiterado. ¿Te mostraron alguna evidencia? Conversaciones por whatssap. ¿El fue informado de la cantidad que debía? El no manifestó la cantidad exacta solo que se iba a poner de acuerdo con las víctimas. ACTO SEGUIDO SE LE DA EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DE LAS VICTIMAS, QUIEN EXPONE: ¿Qué arrojo SIIPOL? Que no tenía antecedentes. ¿Cuántas entrevista a víctimas eran? Realice aproximadamente 5 entrevista. ¿Qué te comentaron las mayoría de las víctimas? Si que se había afectado su patrimonio confiando en la buena fue del acusado. ¿Llegaste a la citar a Luis Reyes? Si por llamada telefónica. ¿Asistió? Si. ¿Qué manifestó? Que debía una cantidad de dinero. ACTO SEGUIDO SE LE DA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: ¿Cuántas entrevista realizo? Cinco. ¿Qué le manifestaron? Arauca que le entrego 120 para que le entregara al mes 220. ¿Con quién se comunicaba con María? ¿Entrego algún soporte de las transferencias? Oficiamos a la banco nos respondieron del banco enviándonos los movimientos. ¿Cuántos funcionarios participaron? Como 3 o 4. ¿La Sra. Arauca que le dijo? Primero entrego una 120 y le entregaron 200 y la segunda vez le entrego lo 200 para que le entregara 500 y luego el sr no le respondió más. ¿Arauca conocía a Luis Reyes? No, lo conocía. ¿El enlace era María? Si.” Es todo.
De la declaración de esta funcionaria, este Tribunal aprecia que la misma señalo que fue funcionaria actuante de la investigación, quien ratifico en su totalidad el contenido de las actas policiales y fue interrogado por las partes, indico que realizo varias entrevistas a las víctimas afectadas, indicando que las mismas les manifestaron que entregaron sumas de dinero, a la ciudadana MARIA MATILDE BOLÍVAR MARTINEZ en su condición de víctima, quien era la intermediaria del ciudadano acusado LUIS RAMON REYES NOGUERA, y le entregaba al mismo el dinero, señalando además que el ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, les prometió devolverles su dinero con un porcentaje de ganancias en cierto tiempo, y al principio el mismo cumplió, sin embargo ellos continuaron entregándole dinero, y el mismo incumplió la promesa, por cuanto no cancelo la totalidad de la deuda. De igual manera indico que verifico la identidad del ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, por el sistema SIIPOL y que además le realizo llamada telefónica al mismo, quien el indico que efectivamente debía dinero a las víctimas del presente asunto y que él quería ofrecerles un acuerdo reparatorio.
De acuerdo a la versión suministrada por la deponente antes las preguntas formuladas por las partes, que su función consistió en hacer las entrevistas, llamadas telefónicas, asegura que la suma a pagar es de veintidós mil dólares (22.000 $), entre todas las víctimas. Del mismo modo, indico que, dentro de las diligencias efectuadas por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada contra Fraude y Estafa, Delegación Municipal Maracay, se solicitó a la entidad bancaria movimiento de la cuenta, igualmente se obtuvo evidencia de las conversaciones por WhatsApp, en las cuales pudo evidenciar las transferencias realizadas al ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA. De acuerdo a esta apreciación contribuye a la formación de la certeza del hecho, para el esclarecimiento de la verdad.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
2) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ADRIAN NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-26.645.739, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de víctimas especiales, Caracas-Distrito Capital (Con 04 años de servicio), quien rindió declaración en fecha miércoles trece (13) de septiembre del año dos mil veintitrés (2.023), conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso: “Se realizo el día que fueron los abogados del ciudadano Luis Reyes, ya que fueron citados por unas amenazas de muerte, fueron los abogados, los abogados consignan un contrato donde había unas cuotas de un contrato, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL 31ª DEL MINISTERRIO PUBLICO, ABG. ADOLFO LACRUZ, QUIEN PRESENTA LO SIGUIENTE: ¿Fecha de la actuación? Se que fue el mes de julio del año 2021. ¿Dónde estaba adscrito? En la misma división donde estoy. ¿En qué ciudad? Caracas. ¿Por qué toman esas actuaciones de caracas? Porque fue un ciudadano hasta allá a denunciar unas amenazas de muerte. ¿Usted tomo la denuncia? No. Pero si pertenezco a la división que tomo la denuncia. ¿Usted levanta esa acta por qué? Para dejas constancia de que se presentaron los abogados de ambas partes donde se comprometen a cancelar la deuda que se tenía. ¿Usted estaban homologando algún tipo de acuerdo? No. ¿Usted determino que estaban amenazando de muerte a alguien? No se determinó eso. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, ABG. JESUS SALVADOR VARGAS CABRERA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: Indique en se especializa su cuerpo de investigación? En los delitos de personas desaparecidas y en cuanto a amenazas de muerte. ¿Ustedes realizaron un procedimiento donde Luis Reyes hixo la denuncia? Si. Por que se sentía amenazado el? Dijo que era por un dinero que le estaban cobrando. ¿El se sintió amenazado porque debían una cantidad de dinero? Si. ¿A quien denuncia? A Madelein, Erick y Maria. ¿Qué menciono en la denuncia? Esa denuncia no la tome yo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. DILKO RAMON PIÑERO BASTIDAS, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Cuál fue su participación en el procedimiento? Pertenezco al grupo donde pusieron la denuncia, se citan a las partes para la resolución de conflictos, pero fueron los abogados. ¿ Quien formulo la denuncia? El ciudadano Luis Reyes. ¿Usted verifico al señor Reyes y a la persona que denunciaba por el sistema SIIPOL? Si, pero no recuerdo si tenia o no registros. ¿En que acuerdo llegaron? Los abogados llevaron un contrato firmado por ambas partes donde llegaban a un acuerdo. ¿Esas personas a las que el ciudadano Reyes denuncio fueron al despacho? Primero fue el abogado y después si fueron dos ciudadanas. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Sabe donde fueron los hechos? Se tomo la via llamada telefónica. ¿ Esa división donde pertenece puede intervenir en asunto a nivel Nacional? Si. Tenemos jurisdicción a nivel nacional. ¿En ralacion a esta acta usted menciona que los abogados llegaron a un acuerdo, recuerda quien era la persona que debía dinero? No recuerdo. ¿Recuerda las condiciones de ese acuerdo? Eran cuotas mensuales cada 30 dias durante un tiempo determinado. ¿En relación a la investigación por la supuesta amenaza de muerte, si estaban investigando una amenaza de muerte, como llegan a ese acuerdo de pago, si no estaban investigando un delito económico? Nosotros no hicimos el acuerdo, ellos enviaron a los abogados con el acuerdo, y solo dejamos eso sentado en actas. ¿En relación de la supuesta amenaza fueron mas allá de la investigación? No ¿Por qué? Porque citamos a ambas partes y vimos si existe o no la amenaza y se hace el acta de conciliación los fines de que no siga amenazando por ningún medio. Seguidamente el funcionario ADRIAN NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-26.645.739, Credencial Nº 48.934, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas División de Victimas Especial, Caracas –Distrito Capital (Con 04 años de servicio), quien comparece en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE, bajo juramento de ley expone en cuanto a ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/0872021, y manifiesta lo siguiente: “Se hizo para dejar constancia que se cito al señor Luis Reyes y a Madeleine a los fines de que estaban en la conciliación, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL 31º DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. ADOLFO LA CRUZ, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: “Solicito se le ponga de vista el acta al funcionario. Seguidamente se le pone de vista el acta al funcionario. ¿a quienes se citaron en esa oportunidad? A la señora Madeleine y a Luis Reyes. ¿Cuál era el propósito de citarlos?para que las amenazas cesaran y el problema no trascienda. ¿usted menciono que ellos habían presentado un documento? si, en el acta anterior. ¿ese documento era para corroborarlo? Eso no es competencia de nosotros eso lo llevaron los abogados de Luis Reyes y de Erick. ¿era un documento de que? Un contrato de un tipo de acuerdo. ¿se mencioanron algún cese de amenazas en ese documento? No. ¿el señor Luis Reyes compareció el dia? No, dijo que tenía que haer diligencia laborales. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, ABG. JESUS SALVADOR VARGAS CABRERA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Indique que se suscribió en el acta? Se dejo constancia que la señora Madeleine fue a la oficia, firmo la conciliación y que Luis Reyes no se presentò. ¿El señor Reyes presento alguna prueba de alguna amenaza? No. ¿En el acta no consta el por que la señora Madeleine la citaron? El acta de conciliación es un acuerdo entre ambas partes, donde ambos se comprometen a lo mismo. ¿Qué le manifestó Madeleine? Que ella no había amenazado a Luis Reyes. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. DILKO RAMON PIÑERO BASTIDAS, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿ Al tomar la denuncia que hicieron ustedes? Tomamos la denuncia, ya que no desestimamos ningún caso, llegan un ciudadano indicando que lo están amenazando, se citan las partes y ambas firman la conciliación. ¿ Esos ciudadano guarda alguna relación? No recuerdo. ¿De que se deja constancia en el acta de conciliación? Son varios ítems, pero básicamente se busca evitar que el problema trascienda. ¿ Una vez que firman el acta de conciliación, que hacen con el expediente? OBJECION POR PARTE DE LA FISCALIA. ¿Qué hace con el expediente después de procedimiento? Quedan archivado en el Despacho. ¿Y no trasciende? Si las amenazas persiten si, pero la amenaza de muerte no es un delito. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Cuándo se realiza un acto de conciliación tiene que firmar ambas partes? Si. Por que levanto un acta de conciliación si no estaba presente el denunciante? Porque la ciudadana Madeleine estaba de acuerdo con firmar para que eso no trascendiera. ¿Y por qué no fijo otra fecha para que las do partes firmaran? Porque después que Madeleine firmo se cito a Luis Reyes el cual no compareció nuevamente. Seguidamente el funcionario ADRIAN NIEVES, titular de la cédula de identidad V-26.645.739, Credencial Nº 48.934, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de victimas especiales, Caracas-Distrito Capital ( Con 04 años de servicio), quien comparece en calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE, bajo juramento de ley expone en cuanto al ACTA FR INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/08/2021, y manifiesta lo siguiente: “En esta acta fue citada la ciudadana Maria Bolivar, se presento ella y firma, pero Luis Reyes no fue y se dejo constancia que el no fue a la citación, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL 31º DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. ADOLFO LA CRUZ, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Usted conoce el ciudadano Luis Reyes? No, solo vi cuando coloco la denuncia. ¿Usted le tomo la denuncia? No. ¿ el firmo un acta que usted haya levantado? El solo firmo la denuncia. Y yo no levante esa denuncia. ¿Usted sabe porque a Luis Reyes? No, solo vi cuando coloco la denuncia. ¿Usted le tomo la denuncia? No. ¿El firmo un acta que usted haya levantado? El solo firmo la denuncia, y yo no levante esa denuncia. ¿Usted sabe por que Luis Reyes esta acusado en esta sala? No. ¿Sabe si sus actuaciones están relacionadas con este delito? Desconozco. ¿Siel presento denuncia por amenaza, por que hace acuerdo de pago? Porque la amenazas era por una deuda. ¿Usted puso a firma solo a una parte? Si, firmo la señora María nada más ya que la otra parte no se presento. ¿Los abogados de Luis Reyes le dijeron si tenía la potestad para pagar esa deuda? No mencionaron eso. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE A PALABRA AL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, ABG. JESUS SALVADOR VARGAS CABRERA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿El señor Luis Reyes les demostró algún elemento donde indique que existe o éxito amenaza por parte de María Bolívar? No. ¿El señor Luis Reyes le manifestó que debía alguna cantidad de dinero? No recuerdo si era que él debía o si a él le debían. ¿Qué le indico la ciudadana María Bolívar? Que ella no amenazo al Luis Reyes. ¿Quién suscribe el acta de conciliación? La jefa del despacho. ¿Y el denunciante y la victima suscriben el acta? Ellos lo leen y si están de acuerdo firman, sino no. ¿Y quién firmo? L a señora María, Luis Reyes no se presento. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. DILKO RAMOS PIÑERO BASTIDAS, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: Al tomar la denuncia citan a la parte denunciada y al denunciante? En este caso se hizo así para que ambas partes firmaran. ¿En cuántas oportunidades citaron a Luis Reyes? 3 veces. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Cuándo comparece María y Madeleine converso con ellas? Si. ¿Qué le indicaron? Que no habían amenazado al señor Luis Reyes. ¿Le manifestaron el motivo del porque había tenido ese inconveniente con el señor Luis Reyes? No recuerdo. ¿Se tomo un acta de conciliación con la señora María sin la presencia del denunciante? Si.” Es todo.
Durante la audiencia de fecha miércoles trece (13) de septiembre del año dos mil veintitrés (2.023), de común acuerdo con las partes, se incorporó por su lectura prueba documental el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/08/2021 y de fecha 05/08/2021, realizada por el funcionario ADRIAN NIEVES, inserto en los folios catorce (14) y quince (15) de la pieza I del presente expediente.
De la deposición de este funcionario el Tribunal aprecia que el mismo indico que realizo u procedimiento en relación a unas amenazas de muerte en contra del ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, de igual manera indico no haber tomado la denuncia, del mismo modo, hace la acotación que solo lo vio firmar la denuncia por supuesta amenaza de muerte, sin elemento de convicción que así lo acredite, por parte de los ciudadanos Madeleine, Erick y María comparecieron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de víctimas especiales, Caracas-Distrito Capital, como los supuestos denunciados, del mismo modo indico que se pudo canalizar el asunto sobre presunta amenaza de muerte por el incumplimiento de una deuda por parte del ciudadano Luis Ramon Reyes Noguera.
Por otra parte, este tribunal aprecia que el deponente indico que él no recibió ninguna prueba que sustentara las supuestas amenazas de muerte que recibió el ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, sin embargo, el realizo el procedimiento y cito a las ciudadanas MARIA MATILDE BOLÍVAR MARTINEZ, MADELEY MARIA CALDERON GONZALEZ, quienes comparecieron y le indicaron que no habían realizo ningún tipo de amenazas en contra del ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, de igual manera señalo que solo se presentaron los abogados del referido ciudadano denunciante, quienes realizaron un acto de conciliación con las ciudadanas MARIA MATILDE BOLÍVAR MARTINEZ, MADELEY MARIA CALDERON GONZALEZ, evidenciado así, que en dicho órgano policial se dejó constancia en acta, que ambas partes se comprometieron a conciliar; y el ciudadano Luis Ramon Reyes Noguera, a pagar la deuda, sin embargo para dicha conciliación y acuerdos no llego a asistir el ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
3) DECLARACIÓN LA CIUDADANA ARAUCA RORAIMA SANDIA MARACARA, titular de la cedula de identidad V-29.924.496, victima promovido por el Ministerio Publico, quien rindió declaración en fecha martes once (11) de octubre del año dos mil veintidós (2.022), conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
“todo inicia cuando el sujeto Luis Reyes le propone a Maria bolívar una especie de no se ni como llamarle donde el le dice que necesita mantener el fuljo de de la caja el iba a negociar los dólares mas bajos que lo establecidos por el dólar paralelo todo inicia de esa manera yo inicie con 120 $ se mantuvo como 2 semanas pagando las ganancias jamás se hablo de intereses luego de eso vinieron 3 o 4 semanas radicales donde todo estaba paralizado a raíz de eso de agarro y que la empresa estaba paralizada que no tenía como pagar pero que el iba a pagar y aba el tiempo y jamás llego a cancelar y hasta la fecha todavía no ha cancelado a raíz de eso pidió que se siguiera con el negocio de manera ficticia se le hacían llamados y el no quería con nadien y uso a una abogad, Maria bolívar denuncio por supuesta amenaza se estableció una orden de alejamiento y el sr se mantuvo a distancias de allí se comenzó este proceso todo esto ha causado un daño psicológico la Sra. María bolívar es mi suegra y ha estado mal de la salud porque se ha visto afectada el patrimonio de la familia todavía el sr Luis no ha cancelado nunca ha tenido contacto con las victimas solo a través de la Sra. Mari bolívar tampoco ha querido canjear la deuda con lo que produce su supuesta empresa, nunca hemos estado de acuerdo en cajear la deuda por materiales de construcción, el sr. Luis dice que me conoce pero eso no remedia de que a través de un 3ero me haya estafado el nunca ha querido conciliar a mi adeuda 620 dólares que al principio le entregue 120 y así le fui dando otras cantidades como 200 dólares al ps cuales no le he visto ninguna ganancia en alguno momento s en cancelo el decía que esa deuda se renegociara pero eso tampoco se ha hecho y sigue sin querer cancelar ACTO SEGUIDO SE LE DA EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCALIA, QUIEN EXPONE: ¿En que fecha inicia su transacción? Eso fue a mediados de febrero o marzo del año pasado 2021. ¿Para el inicio de las transacciones con quien conversa? Con la sra. María bolívar ella había hablado con el sr Luis por que la empresa necesitaba flujo de dinero en caja el se hizo pasar por una presiona de confianza. ¿Tenía conocimiento de cual era la empresa del sr Luis? Si ónix. ¿La Sra, María trabaja en una de las empresa? No. ¿ Qué relación tenia con la Sra. María? Era por comprar dólares. ¿Qué le explico la Sra. María? Que el proponía comprar de divisas por debajo de la tasa que regia y asi se veía las ganacias. ¿La compra era inmediata? No era en semanas. ¿ Como era eso de renegociar? Eso yo también lo tenia un poco confunso igual que el termino dólar. ¿Explicame mejor como era? El vendia mas bajo que la tasa y podía comprar mas. ¿ El vendia por debajo del precio de las paginas y luego compraba mas? Si el dinero. ¿Tu pagaste 320 dolares cierto? Si eso fue lo que yo le pague la ultima vez. ¿el te debe 320 dolares? No el me debe pagar mas, 40 dolares mas. ¿Después de que el no cancela cual era la forma de renegociar? El seguía renegociando ficticiamente. ¿Osea que eso fue un circulo que el creo? Si exacto que no se por que por que pasando el tiempo eso se iba a ir aumentando el precio. ¿Viendo que tu pagas en bolívares, cual era el método de pago? Se le enviaba a sus cuentas a través de pago móvil, transferencia, zele. ¿Llegaste a pagar tu directamente a sus cuentas? No. ¿ A quien? A la Sra. Maria Bolivar. ¿ De esa transacción la ganancia obtenida la recibías de la persona que le pagas los dólares o el sr Luis? La ganancia nos la pagaba el sr Luis a raíz de que renegociaba por debajo de la tasa. ¿ Y esa ganancia aunque se le pagaba en bolívares el hacia la conversiona dólares? Si exacto. ¿Se firmo algún contrato o documento? No por que era una persona de confianza de la Sra, Maria bolívar. ¿ El era de confianza para ti o para la Sra. Maria? Para la Sra. Maria. ¿ Tu iniciaste la transacción por la Sra. Maria? Si. ¿A ti quien te habla de esa modalidad? La Sra. Maria bolívar. ¿Sabes cuantas personas están involucradas en esto? Son 8 personas. ‘ Todas acudieron a presentar la denuncia? Si. ¿ Sabes cual seria el monto total de la deuda? si. ¿2724 dolares. ¿Entre todas las personas o tu sola? Entre todas las personas. ACTO SEGUIDO SE LE DA EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA, QUIEN EXPONE: ¿Tu tenía 100 dólares que vendías a tasa monitor y le dabas al sr. Luis los bolívares y el vendia mas bajo que a dólar monitor y esa era la gancia de 40 dolares? Si. ¿Y cual seria la ganancia total? 620 dólares por que seguía renegociando. ¿Lo llegaste a ver alguna vez? Si en la casa de mi novio en montala fresca. ¿Esa seria la casa de Maria bolívar? Si. ¿Eso fue mucho antes? Si eso fue mucho antes de todo esto. ¿Lo llegaste a llamar? Si lo llame porque se presento una emergencia medica y el nunca respondió y atraves de la Sra. Maria pidiéndole parte del dinero y dijo que ya iba a enviar 50dolares y ya. ¿Usted le dio los dólares a Sra. Maria? Si. ¿ Vio que ella lo trasfiriera al sr, Luis? Si. ¿De que cuenta sabe? Si vi en una oportunidad del banesco y en otras ocasiones de otros bancos. ACTO SEGUIDO SE LE DA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: ¿Usted dice que la Sra. Maria le propuso la compra de dólares? Si. ¿Estaba presente cuando la Sra. Bolívar y el sr. Luis hablaban del tema? Por notas de voz sw whatsaap. ¿Qué cantidad de dinero le dio la Sra, Maria? 120 dolares. ¿En que fecha? Entre febrero y marzo del 2021. ¿Puede especificar cuale es la negociación? El lo ofrecia por debajo usted lo entrego a la Sra. Maria y ella se encargaba de venderlo a un tercero suponiendo que el dólar estaba en 8 ella lo cambiaba y se lo daba al sr Luis a 7 bolivares por dólar. ¿Quién se quedaba con la diferencia de la transacción? Se enviaba la cantidad de dinero completa y esa era la ganancia que el nosotros teníamos, todo se iba sumando y se tenia una cantidad ¿Sabe que la Sra. María tenía una comisión por cada transacción? Si. ¿Usted a que se refiere a transacción ficticia? A que el nunca cancelo lo que debía. ¿De cuánto fue la ganancia? Entre 40 y 20 dólares. ¿Por qué cobraba una comisión? Eso no lo sé por que eso era algo aparte que tenia la Sra. María con el sr Luis. ¿Usted dice que usted no conoce al sr reyes? Exacto. ¿ Cómo conoce María al sr Luis? Porque era cliente de la Sra. María lo tenía como una persona confiable. ¿Tenía conocimiento de que la sra. Maria había negociado y le daba unos interés del 10% semanal usted recibir es interés? Como los voy a recibir si el se lo daba a la Sra. Maria. ¿Tiene conocimiento de que el le cancelaba esos interés? No tengo conocimiento de los negocios que ella hacia con el Sr. Luis. ¿ De donde saca el sr. Le debe 620 dolares? Salen de la renegociación ficticia que le sr Luis propone mientras el conseguía el dinero completo el mismo pidió la renegaciacion para que todos se quedaran traquilos. ¿Si usted nunca tuvo contacto con el sr. Luis por que dice que el la estafo? Por que el dinero callo en las cuentas del. ¿Quién es el titular de la cuenta? De la persona que compro los dólares. ACTO SEGUIDO LA JUEZ DEL TRIBUNAL TOMA LA PALABRA, QUIEN EXPONE: ¿Quién se quedaba con la ganancia entiendo que si vendía 80 a precio paralelo él podía comprar más de eso? Correcto. ¿Esos dólares lo entregaron en físico? Si correcto. ¿A que le entrego usted el dinero? A la Sra. María bolívar, ¿En relación a los 120 dólares eso se los pago mas la ganancia entiendo que si vendía 80 a precio paralelo el podía comprar màs de eso? Correcto. ¿Estos dólares los entrego en físico? Si correcto. ¿A quién le entrego usted el dinero? A la Sra. María bolívar, ¿En relación a los 120 dólares eso se lo pago mas la ganancia? Si. ¿Luego usted inviertio 200 mas? Si. ¿En relación a los 200 dólares el sr cancelo algo? El no pago más después de eso y se mantuvo dienciendo que iba a pagar cada semana. ¿Qué ofreció en la renegociación? No ofrece nada. ¿De dónde sale esos 600 dólares que usted dice? Por la renegociación ficticia que propuso el sr Luis de semana a semana. ¿Hasta cuanto fue cancelado? Hasta el 16 de junio que se puso la denuncia ante el cicpc.

De lo manifestado por esta ciudadana, este tribunal aprecia que se trata de una de las ciudadanas que figura como victima en el presente asunto, quien indico que el ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, les ofreció vender dólares por debajo de la tasa del paralelo, ya que el requería flujo de caja para su negocio, por medio de la ciudadana MARIA MATILDE BOLÍVAR MARTINEZ, indicando que ella inicio su transacción con ciento veinte dólares (120$), que pasado dos (02) semanas, este dejo de pagar, y comunicarse, con ambas ciudadanas, por motivo que la empresa de nombre ONIX se paralizo, posteriormente el ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, se comprometió a cancelar la deuda, llego la fecha pautada y la víctima, no recibió pago alguno, impulsando así, este procesal judicial.
Por otra parte, este Tribunal aprecia que el deponente fue interrogado por las partes, indicando que, para el mes de febrero y marzo del año 2021, inicia la transacción, los métodos de pago empleados fueron: pago móvil, transferencia y cuenta zelle, donde el ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, realizaba la reconversión a dólares, del mismo modo se aprecia que el negocio no se dejó plasmado en ningún instrumento legal, pues solo se realizó una acuerdo verbal, ante los señalamientos realizados por la deponente, este tribunal aprecia que ocho (08) personas estuvieron involucradas, indicando que la deuda era de dos mil setecientos veinticuatro dólares (2.724$). Asimismo, la testigo refiere que nunca hablo con el ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, ella participo en el negocio fue por la ciudadana MARIA MATILDE BOLÍVAR MARTINEZ que deposito su confianza en el acusado en el presente asunto. Asimismo, indica que presencio cuando la ciudadana MARIA MATILDE BOLÍVAR MARTINEZ conversa con el ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, por nota de voz y whassap. Igualmente, se extrae de su declaración que se le presento una emergencia de salud, llamo al mencionado acusado nunca respondió, por medio de la ciudadana MARIA MATILDE BOLÍVAR MARTINEZ le solicito parte del dinero, no recibiendo respuesta alguna por parte del acusado.
Del interrogatorio por las partes en el debate, la víctima sostiene que vio que la ciudadana MARIA MATILDE BOLÍVAR MARTINEZ, le efectuara la respectiva transferencia al ciudadano acusado a una cuenta Banesco, y en otras oportunidades a otras cuentas bancarias. Así como también, los dólares los entregaba en físico a la mencionada intermediaria, observa este Juzgadora que la dinámica del negocio, consistía, en que una vez invertido cierto monto en bolívares, luego este se lo restituía por una suma de dinero más alta, por las ganancias, fue cuando vuelve a intentar este mismo procedimiento, con otro monto en dólares, absteniéndose el acusado en cancelar; solo decía que iba a efectuar el pago semanalmente, ofreciendo renegociación y indicando un porcentaje por la espera en el pago, de ahí se origina los seiscientos dólares (600$), de ese supuesto pago semanal no materializado. Esta declaración concuerda con el relato del funcionario WILLMARY SUAREZ, contribuyendo con la verdadera noción del presente caso en análisis.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
4) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO DAVID ENRIQUE RODRIGUEZ EREU, titular de la cedula de identidad V-18.177.913, victima promovida por el Ministerio Publico, quien rindió declaración en fecha martes once (11) de octubre del año dos mil veintidós (2.022), conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
“ el sr Luis no estafo gracias a su maniobras conocí al sr Luis reyes gracias a la Sra María bolívar utilizábamos el termino dólares prepagados, le transferíamos bolívares a sus cuentas para que el sr a la semana nos diera dólares eso se hizo por algunos meses la semana en aquel nos togaza hacer la entrega no s pago incompleto la siguientes semana no nos paga y la siguiente semana no pago completo de nuevo y hablo con la Sra, Maria Bolivar y luego lo llamo y me pide paciencia lo sigo llamando y en una oportunidad me dice hagamos plata con la plata eso era que me iba pagar con interés y eso esta en evidencia en los captures donde el mismo dice que va a pagar interés eso lo pago por dos semanas y luego no apareció mas y estuvo evadiendo, nos vimos muy afectado económicamente y se ha burlado de nosotros. ACTO SEGUIDO SE LE DA EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCALIA, QUIEN EXPONE: ¿Cuándo inicia con la operación? En marzo de 2021. ¿Quién le informa de esto? Gracias a Maria bolívar. ¿Qué le dice? Para ese momento habla de dólar prepagado que por ejemplo el dólar está en 8 y él lo compra en 5 y bueno esa era la mecánica. ¿Nos puedes decir en términos porcentuales en cuanto estaba el dólar y el lo se que el los vendia? Era mas o menos de un 20 porciento yo desconocía que había tanta gente inviolucrada. ¿Cuándo inica ustedes ya conocía al sra. Luis? No todo fue por la Sra. Maria. ¿ a quien le pasaba a usted el dinero? Al sr Luis. ¿ por cual cuenta? Por la del Venezuela. ¿ a cuánto asciende la cantidad entregada por usted? Eran 14 mil al principio y me adeuda 6mil dólares. ¿ cuando usted dice que el sr Luis se comprometió a cancelar interese? Por medio de una llamada telefónica el siendo muy ampatito me dice que hagamos plata por la plata y me dice que me va a pagar el 10% semanal. ¿Ese interés fue solicitado por usted? No el lo propuso. ¿dejaron constancia de eso? Esta por escrito en whataspp. ¿ al momento en que entregaba el dinero usted cancelaba dólares en efectivo? No yo le daba bolívares y el no pagaba en dólares. ¿Cuándo hacia la transferencia el precio al que le transfería era el exigido por el o de la pagina? Usábamos el precio de la pagina y el ponía por debajo. ¿Cuál era la ganancia que usted obtenía? Era por las personas que conocía me daba una parte de la transacción. ¿Ok la ganancia eran por las personas que usted conocía no por Luis reyes? Yo le cancelaba la cantidad que la tenía en ese momento. ¿Hubo en algún momento la promesa de algún beneficio por parte de Luis reyes a su persona? Lo único fue lo de los interés que me ofreció. ¿Cuánto tiempo pasó en que usted le dio los 14 mil y que le diera los 8 mil? Una semana. ¿Y le quedo debiendo los 6 mil? Si luego me decía que tenía problemas en la empresa que no tenía dinero en caja. ¿Esa fue la única transacción? No anterior a esa hicimos varias transacciones. ¿Cuánto tiempo paso de esa última transacción? Eso hace 1 año mas o menos. ¿ no le crea suspicacia que una persona le diga que le van a dar los dólares una semana después? Bueno es que había una relación de confianza con la Sra. María bolívar que era la intermediaria ella estaba engañada por el sr Luis que se le pintaba como un multimillonario y luego de una larga conversación con la Sra. María decidí darle play al negocio. ¿las transacciones previas de que monto era? Eran monto bajos. ¿Sabe cuál era la ocupación del sr, Luis? Por medio de la sra María nos dijo que el tenia una empresa ferretera en Cagua, una oficina en caracas. ¿Sabe cuál era el nombre de esa empresa y su ubicación? Era algo religioso no lo recuerdo. ¿Investigo su trayectoria de las empresas? No. ¿Sabía si la Sra, María trabaja con el sr Luis? No ella no la trabaja con él hasta donde tengo entendido. ¿era una relación de confianza? Si. ¿Recibió el pago de los intereses prometidos? Dos semanas. ¿Eso fue antes o después de la denuncia? Mucho antes de la denuncia luego de la denuncia no supe más de él. ¿Que le decía el porqué no le pagaba? Que era por que las empresas estaba paradas. ACTO SEGUIDO SE LE DA EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA, QUIEN EXPONE: ¿Qué cantidad de dinero entregaste y donde? Fue transferido 14 al banco de Venezuela. ¿ era su cuenta personal? Si. ¿le entregaste algo a Maria bolívar? No le atreves de Maria nos iba a dar los dólares en físico. ¿te dio alguna ganancia? No era comprar los dolaresprepagados. ¿esos 14 mil que comparabas las diferencia era tu margen de ganancia? Si yo los vendía podría ser mi marguen de ganancia pero yo no hacia eso yo lo que me ganaba era por que las demás personas con las que yo conocía me daban una parte por ayudarlos. ¿ osea que tus ganancias no venían por parte de Luis reyes? No. ¿Cuánto te adeuda? 6mil dólares. ACTO SEGUIDO SE LE DA EL DERECHO DE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: ¿Cuál es su profesión? Licenciado de idiomas modernos. ¿a que se dedica? Soy comerciante. ¿Cuál fue la cantidad de bolívares usted transfirió a la cuenta del sr Luis?10200 bolívares. ¿ en su entrevista usted dijo que un amigo suyo cancelo 2500 dólares eso es correcto? No eso no es correcto. ¿Todo el dinero no era suyo? No ese monto le pertenecía a un tercero. ¿esa persona fue promovida como víctima? No nunca. ¿el titular de la cuenta es un tercero por que no lo promovieron? Por que yo le cancele ese dinero de mi bolsillo. ¿Eso quedo como prueba en el expediente? No sé. ¿ si usted dice que el sr, reyes le debe 6 mil dólares el le pago los interese? Solo 2 semanas. ¿ usted dice que la transacción se hizo el 11 de marzo pasaron 10 meses pero al momento solo pasaron 6 meses? Si eso es correcto. ¿ que eso 8 mil dólares cual fue su ganancia? Beneficios por parte de ese tercero. ¿Usted le cancelaba a sus clientes esos intereses? No por que yo ya le había pagado a mis clientes. ¿ de ese dinero que recibió que ganancia obtuvo? No obtuve ninguna ganancia, solo una ayuda por parte de esa persona. ¿al principio el sr reyes cumplía le manifestó por que no pudo seguir pagando? Si por que no tenía movimiento en la caja y asunto con la empresa. ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a la Sra. María? Mucho tiempo antes todo este problemas. ¿el sr. Luis manifestó que no iba a apagar? No el siempre decía que iba a apagar. ACTO SEGUIDO LA JUEZ DEL TRIBUNAL TOMA LA PALABRA, QUEN EXPONE:? Usted transfería a la Sra. María? No a la cuenta de Luis directamente. ¿los dolores quien se lo entrego? la Sra. María bolívar. ¿Usted obtuvo ganancias por parte de Luis? No mis ganancias estaban en los clientes que yo tenía.

De acuerdo con la declaración suministrada por este ciudadano, en su condición de víctima, este tribunal aprecia que el mismo indico que efectivamente existe una transacción en bolívares con el ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, quien llega a este, por medio de la ciudadana MARIA MATILDE BOLÍVAR MARTINEZ, según su relato el negocio se llevó a cabo por algunos meses, luego el acusado no cancela el monto acordado más el ofrecimiento de un interés al 10% por la espera del pago, evadiendo comunicación y negándose a cancelar.
De igual manera, el deponente indico a las preguntas realizadas por las partes, la existencia de la transacción para el mes de marzo del años 2021, la información la suministraba la ciudadana MARIA MATILDE BOLÍVAR MARTINEZ, el negocio consistía en que el ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, vendía dólares por debajo de la tasa, del mismo modo, de la declaración se desprende que la menciona víctima no conocía al acusado debidamente identificado, la víctima transfería en bolívares a la cuenta del banco de Venezuela del ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, donde la ciudadana MARIA MATILDE BOLÍVAR MARTINEZ, hacia la entrega en dólares en físico. De igual manera indico que el motivo por el cual el acusado deja de cumplir con pagos, porque supuestamente no tenía movimiento en la caja y otro asunto con la empresa. Tal planteamiento realizado por la víctima, conlleva a esta Juzgadora a formar un criterio en base a la verdad de los hechos.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
5) DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JUAN IGNACIO GIMENEZ ABALO, titular de la cedula de identidad V-12.624.457, victima promovido por el Ministerio Publico, quien rindió declaración en fecha miércoles dieciocho (18) de enero del año dos mil veintitrés (2.023), conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso: “vengo a contar como el sr Luis reyes me estafo en febrero la sr María me propuso un negocio de dólares prepagados en febrero le compro a Luis 700 dolares y el me paga mis 730 doleres asi fui comprando en abril el me tiene pendiente 1300 dolares y me dice que ya no puede seguir haciendo el negocio en ese momento me debia 3 mil dólares por otra parte teníamos una inversión y en el mes de abril no me pago lo de los dólares prepagados y en cuanto a la inversión me dijo que tampoco me podía pagar lo llame y me dice que el no me debía nada que la negociación yo la había hecho con la sra. Maria y se rio y me colgó de la inversión de los 5mil dólares no me hizo pago actualmente me debes 10 mil dólares. ACTO SEGUIDO SE LE DA EL DERECHO A PALABRA A LA FISCAL ABG. DELORY CONTRERAS, QUIEN EXPONE: ¿en que fecha inicia los doleres prepagados? Febrero 2021. ¿con quien converso? Con Maria ella me dice que conoce a una persona que hacia el negocio de los dólares prepagados. ¿Ella le dice con que persona directamente es el negocio? Si ella me dice. ¿Llego a hacer transferencia directas a Luis? Si directamente a su cuenta. ¿desde cuando? Desde febrero hasta abril hasta que me dice que no puede seguir con lo de los dólares. ¿ explique como era la transacción? Me dice en cuanto iba a vender los dólares y como era por debajo del precio del mercado y yo le pagaba en dólares. ¿ el cumplimiento semanal se había hecho con normalidad? Si hasta el mes de abril que ya no cancelaba yo le compraba y a la semana me tenia que pagar. ¿la negociación se mantenía en los mismo términos? No el recalculaba el ponía el precio y uno sabia el dólar del mercado y como era rentable. ¿ Cuanto tiempo dura usted esa situación? La ultima semana yo le pedia mi dinero hasta que el me dice que se va a paralizar todo porque el ya no tenia para pagar por que no lo tenia. ¿en cuanto a la inversión de que se deriva? Era un negocio con una rentabilidad de 500 dólares semanal y como venia pagando semanalmente con varios familiares nos reunimos en semanal me paga 500 y me dice que la próxima semana me paga la inversión y asi siguió la siguiente semana nunca me pago. ¿En qué consistía la inversión? Era un material pero realmente no lo se. ¿Firmo algún documento de esa inversión? Tengo las transacciones por zelle del pago. ¿Cuáles eran los términos? Como ya tenía un mes trabajando con el con lo de los dólares el me ofrece ese negocio de la inversiony me habla de que tiene una empresa de construcción confie. ¿Esa cuenta zelle verifico que era de el? En los datos de zelle sales sus datos y los motos. ¿ se estableció los lapso? El me pago los 500 de utilidad y me dijo que la siguiente semana me pagaba, y asi pasaron 5 o 6 semanas sin pagarme. ¿UUsted invirtió en eso 5 mil dólares y solo recibió 500 dolares? Si yo le dije que me pagara. ¿Usted esas semanas recibió utilidades de eso? No recibi nada en la 6ta semana me dice que no tenia para pagarme y le dije que quería mi dinero. ¿Cuánto es la pérdida patrimonial? Hasta abril del 2021 de 16 mil dólares de perdida. ACTOS SEGUIDO SE LE DA EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DE LAS VICTIMAS, QUIEN EXPONE: ¿hablamos de 2 transacciones que realizaste con la Sra. María? Cuando ella me llama para ofrecerme una negociación de los dólares prepagados me dice que los paga en una semana yo en ese momento la economía estaba muy difícil yo hice la primera inversión yo le compre 970 dólares y en la siguiente semana el me pago luego aumente la cantidad. ¿ ese dinero el te entrego un saldo de ese dinero quedaste con algún tipo de deuda? si de 700 dólares. ¿Cuánto tiempo conoces a la Sra. Maria? Si la conozco desde hace tiempo es una persona muy responsable en ningún momento me ha negado ella era la me informaba. ¿Llegaste a conversar con Luis Reyes? Cuando converse con él fue por una llamada y `por mensajes. ¿En la segunda transacción usted empezó en febrero y la inversión cuando fue? En marzo aproximadamente el 21 de marzo. ¿ ya usted tenía la confianza para invertir 5 mil? Si el siempre fue puntual hasta marzo con los dólares prepagados el había sido responsable. ¿ te llamaba o te pasa mensaje? La Sra. María era la que mostraba. ¿Cuál es el monto total? Hasta abril fueron 1016 mil dólares. ACTO SEGUIDO SE LE DA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. DILKO RAMON PIÑERO BASTIDAS, QUIEN EXPONE: ¿a qué se dedica? Comerciante e ingeniero. ¿En cuanto a los dólares propagados cuanto? 730 dólares. ¿a quién se lo entrego? Hice una transferencia a la sra María y ella ese mismo monto ella se lo paso a la cuenta de Luis. ¿En qué fecha? En febrero. ¿eso se los pago? Si. ¿En la siguiente cuanto compro? No recuerdo exactamente la cantidad. ¿el monto es en bolívares? Si todo es en bolívares. ¿Ese monto de 3216? Si y me dice que no tiene para pagar. ¿en cuanto al segundo negocio usted invirtió 5 mil dólares si saber en que va a intervenir? El me dice que necesita 5 mil para una compra de materiales y me propone darme 500 dólares de utilidad a la semana, me dice que la inversión era de 1 semana y pasaron varias semanas. ¿ Usted hablo de esa negociación con el sr. Luis? Si por whatsapp el me llevo un dinero a mi casa. ¿Esa inversión falto algún interés? La utilidad de mi inversión. ¿Usted fue llamado por un órgano de seguridad? No me llego citación. ¿Quién lo convoco a usted el día de hoy? Yo hable en el ministerio público”. Es todo.
De acuerdo con la declaración de este ciudadano, este Tribunal pudo apreciar que el mismo afirmo que para el mes de febrero inicio el negocio de dólares prepagado, con el ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, quien llega a esté por medio de la ciudadana MARIA MATILDE BOLÍVAR MARTINEZ, indicando además que comenzó realizándole una compra de setecientos (700$) dólares y el ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, le entrego setecientos treinta (730$) dólares, debido a que el negocio consistió en comprar los dólares al ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, quien se los ofertaba por un precio por debajo del precio del mercado paralelo, por lo que el mismo accedió.
Por otra parte, este Tribunal aprecia que el deponente indico a las preguntas realizadas por las partes, que el ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, dejo de pagarle, porque le indico que no tenía como hacerlo en el mes de abril. Igualmente, manifiesta que aparte de la ya mencionada negociación, el mismo realizo una inversión con el ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, de cinco mil dólares (5.000 $), y que el mismo le prometió un negocio con una rentabilidad de quinientos dólares (500 $) semanales, y que la misma estaba dirigida acerca de un material de construcción, y el confiando en la buena fe del acusado, acepto realizar el negocio, como soporte, de lo indicado, el testigo tiene las transacciones por cuenta Zelle del pago, donde se evidencia los datos del acusado; afirma el testigo, que invirtió en eso cinco mil dólares (5.000 $) y solo recibió quinientos dólares (500 $), no recibió ni utilidad, a la sexta semana el acusado no efectuó pago alguno. Hasta abril del año 2021, se habla de una pérdida de dieciséis mil dólares (16.000 $), de igual manera señalo que llamo al ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA y el mismo le manifestó que no tenía para pagarle e incluso de burlo de él. De este testimonio, el testigo se comunicaba con el acusado, por algunos mensajes y llamadas, se evidencia dos transacciones una en febrero y otra en marzo. Tal planteamiento realizado por la víctima, conlleva a esta Juzgadora a formar un criterio en base a la verdad de los hechos.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
6) DECLARACIÓN EL CIUDADANO SALEM JESUS HADAD CHAKKAL, titular de la cedula de identidad V-28.456.504, victima promovido por el Ministerio Publico, quien rindió declaración en fecha miércoles dieciocho (18) de enero del año dos mil veintitrés (2.023), conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
“esto empezó en marzo de 2021 estando en una reunión con Anthony Ramirez el me cuenta de un negocio que esta haciendo un conocido de su mamá quede en hablar con su mamá Maria fui a su casa a hablar sobre el negocio ella me explico que lo hacía, que lo hacía un conocido de ella que se trataba de unos dólares prepagados que el sr, Luis vendía los dólares a un precio por debajo de la tasa del mercado y a la semana me daba los dólares yo le di 500 dolares en bolívares si el dólar estaba a 20 en los vendía a 18 por ejemplo yo le di los 500 y a la semana me dio mi dinero 535 luego se lo di de nuevo y a la semana me dio 590 y segui haciendo semanalmente el negocio se habían comprado 627 dólares se hizo nuevamente el pago y a la semana informa que el no tenia para pagar y que se renegociara el dinero y eso paso a ser 800 dolares y a la semana dijo lo mismo que le dieran chance para conseguir el dinero y asi paso otra semana y hasta allí y luego se coloco la denuncia y hasta hora. ACTO SEGUIDO SE LE DA EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL ABG. DELORY CONTRERAS, QUIEN EXPONE: ¿cuando comienza? 14 de marzo de 2021. ¿Por cuánto tiempo? Por 2 semanas. ¿Cuánto quedo la deuda cuando no pago? 630 dólares. ¿Quien le dice de la reinversión? La Sra. María. ¿Llegaste a recibir documentación de los pagos? Si. ¿Cuánto tiempo tarda en ese proceso de reinversión? Duro 3 semanas sin pagar. ¿ al día de hoy cuando decides denunciar? Cuando debía 895 dólares. ¿Tuviste algún conctato con Luis reyes? No. ¿El pago a quien se lo solicitabas? Con la Sra, Maria y ella hablacon el sr. Luis reyes yo nunca lo vi. ¿Si estabas consiente de los que Maria pagaba a Luis? Si ella me mostraba todo. ACTO SEGUIDOSE LE DA DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTATE DE LAS VICTIMAS, QUIEN EXPONE: ¿ hiciste una inversión? Si de 500 dolares. ¿ llegaste a ver el capture? Si. ¿Llegaste a recibir algún pago? No ninguno. ¿Cuándo es el monto? 825 dolares. ¿a quien le reclamaste? a la Sra. Maria pero el sr. Luis no respondia. ACTO SEGUIDO SE LE DA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. DILKO RAMON PIÑERO BASTIDAS, QUIEN EXPONE: ¿ cuando invirtió? 500. ¿recibio ganancia? De 35 dolares. ¿Cómo se calcula la ganancia? Por la tasa en que comparaba y la que se vendía. ¿ Usted invertía 500 y la ganancia era de 35? Si. ¿ cuanto tiempo fueron? 2 inversiones. ¿Cuánto invirtió la ultima ves? 590 fue la ultima vez. ¿Cuánto fue la deuda? de 825. ¿De donde saca ese monto? Por que el sr Luis renegociaba. ¿Cómo se hacia ese calculo? Era de 5% ¿Quién le propuso? Mi amigo me comenta y me dice que era con su mamà. ¿usted estaba consiente de lo que hacia? Si. Es todo.
De los señalamientos expuesto por este ciudadano este tribunal aprecia que el mismo indico que el negocio empezó en fecha 14 del mes de marzo del año 2021, inicia el negocio por el hijo de la ciudadana MARIA MATILDE BOLÍVAR MARTINEZ, de nombre es ANTHONY RAMÍREZ, quien le indico que su mamá tenía un conocido que comprara dólares por debajo del mercado, siendo el ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, indicando además que su inversión inicio con un monto de quinientos dólares (500 $), entregados en bolívares, y recibió a la semana próxima quinientos treinta y cinco dólares (535 $), su ganancia es de treinta y cinco dólares (35 $), y así fue avanzado en el negocio, de los dólares prepagado, hasta recibir la información que el ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, no tenía como pagar, fue entonces cuando el ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA le propone renegociar el dinero al 5% semanal, por lo que el dinero paso a ser ochocientos dólares (800 $), dijo que le diera chance para pagar, pasaron semanas y no recibió pago alguno, por lo que se decidió a formular la denuncia. Por otra parte, indico el ciudadano que recibió documentación de los pagos que se le hicieron al ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, por lo que tal planteamiento realizado por ut supra víctima, conlleva a esta Juzgadora a formar un criterio en base a la verdad de los hechos.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
7) DECLARACIÓN EL CIUDADANO ANTHONY JOSE RAMIREZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad V-28.456.504, victima promovido por el Ministerio Publico, quien rindió declaración en fecha miércoles dieciocho (18) de enero del año dos mil veintitrés (2.023), conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
“yo soy el hijo de la Sra. Maria bolívar en noviembre comencé con esto junto con mi novia en lo de los dólares prapagados en diciembre de 2020 por que el tenia tiempo co eso con mi mama que trabajaba con el le iba para la casa y conversaba y mi mama no es que acepta y le comienzo a las personas allegadas y como lo vi rentable le comento a i novia y entre los dos reunimos 160 y a comienzo de abril dejo de pagar el tomo como excusa que como sus empresa se había parado no había generado ingreso no nos pago y hasta el sol de hoy no paga el negocio se trataba de que le comprábamos dólares a un precio bajo y el no pagaba a ala semana un poco más, cuando el deja de pagar por la confianza que se le tenía le dimos tiempo y pasado un mes el nos dice de una renegociación semana tras semana hasta que el pagara y así fue pasando el tiempo a mediados de marzo se invirtió 200 dolares mas y hasta ahora ha sumado 620 dolares. ACTO SEGUIDO SE LE DA EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL ABG. DELORY CONTRERAS, QUIEN EXPONE: ¿en qué fecha comienza a invertir? 14 de febrero. ¿De cuánto era? 120 dólares. ¿Eso fue a que tasa? Lo entregamos en efectivo. ¿Cuánto recibes esa semana? No lo recuerdo. ¿Cuántas semanas invertiste y cuantas recibiste? Algo como 4 semanas. ¿Cuándo fue el último monto? 120 del principio mas 200aproximadamente 320. ¿la deuda de 620 en que te basa? Porque eso fue el acumulado de los que el no ha cancelado. ¿eso él le convenido de reinvertir? Si exactamente. ¿tu novia denuncio? Si. ¿Cómo se llama? Arauca Sandia. ¿Cuánto el te dice que ya no te va a pagar llegaron a un acuerdo? Si en ese momento le escribí que cancelara y me dijo que si y que nunca llego a pagar llego a un punto que le escribi y el me respondió de manera agresiva. ¿llegaste a recibir algún soporte de las transferencias? Si claro el a vecesiba a la casa y recibia el dinero personalmente. ACTO SEGUIDO SE LE DA EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DE LAS VICTIMA, QUIEN EXPONE: ¿nombre de tu novia y de tus suegros? 300 mi suegray mi suegro 320 y mi novia. ¿Por qué invirtieron? Por que ven que nos iba bien ello solo tomaron como un fondo de ahorro. ¿vives con tu mama? Si. ¿Dónde en montaña fresca. ¿Cuánto tiempo viste la relación de tu mama con el sr. Luis? Como un año desde el 2019. ¿ lo llegaste a ver en tu vivienda? Si claro.? Cuando comienza la inversión? En el 2020. ¿ el decía que era propietario de algo? si de una ferretera y una constructora. ¿Cuál es el monto de tu deuda? 620. ACTO SEGUIDO SE LE DA EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. DILKO RAMON PIÑERO BASTIDAS, QUIEN EXPONE: ¿Cuánto tiempo tiene conociendo tu mama a Luis? Como un año aproximadamente. ¿ en que fecha la primera transacción? 14-02-2022. ¿sabes porque tu mama accedió a ser intermediaria? Ella al principio se negó y como el insistió que era para manter el flujo de caja en su negocio y bueno ella le comenta a sus allegados. ¿Quién te propone a ti de esto? Porque vivo con mi mama y se de lo que ella trabaja y yo veía que le iba bien y como el iba para la casa hablábamos sobre eso y decidí ingresar. ¿sabes si tu mama percibía algo por las transacciones? Desconozco. ¿ a quien le dabas el dinero? En ocasiones se los daba a mi mama o al sr Luis a veces mandaba a un chofer. ¿tienes soporte de las transacciones? Asi a unas cuentas banesco. ¿se fijo tasa de interés? No. ¿Cómo se calculaba los montos? Por la tasa que el mismo ponía y la tasa del dólar en el mercado el lo ponía mas bajo. ¿Cuánto invirtió la última vez? No recuerdo. ¿Cuánto le adeuda? 620. ¿Cómo sabe cuanto le adeuda? Por las cantidades que invertimos. ¿caunto fue la cantidad que invirtieron? Primero 120 y luego 200. ¿por las renegociaiciones es que llegan a los 620? Si exacto.
De lo expuesto por este ciudadano, este Tribunal aprecia que se trata del el hijo de la ciudadana MARIA MATILDE BOLÍVAR MARTINEZ, quien también figura como víctima en el presente asunto, quien indico que conocía al ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, debido a que el mismo frecuentaba su casa, a los fines de reunirse con su madre, y tuvo conocimiento de la inversión que ofrecía, por lo que junto a su novia iniciaron el negocio con ciento sesenta dólares (160 $) que fueron entregados al ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, indicando además que el negocio consistía en comprar dólares en bolívares que eran ofertados por el ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, a un precio inferior del precio del mercado, y que a la semana eran devueltos con la ganancia correspondiente, por lo que continuo y procedió a invertir nuevamente doscientos dólares (200$), hasta abril que el acusado deja de pagar, supuestamente porque la empresa había parado por lo que podía generar ingresos, indicando además que por la confianza que tenían al ciudadano, esperaron por el pago, luego de un mes sin recibir el pago el ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA les ofrece de una renegociación, en la cual le ofreció un porcentaje de interés por el retraso con el pago, por lo que la deuda se sumó a seiscientos veinte dólares (620$) sin cancelar.
Por otra parte, indica deponente haber recibido soporte de las transferencias que se le hicieron al ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, incluso observo en reiteradas oportunidades al ciudadano cuando iba su casa a recibir personalmente el dinero que era invertido.
De las preguntas realizas por las partes, este fue conteste en manifestar que su madre tiene una amistad con el señor ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, le manifestó que es dueño de ferretera y una constructora, que asistió a su vivienda, y el dinero era entregado por su madre a él personalmente o mandaba a su chofer a retirarlo, indicando además que no había tasa de interés sobre las negociaciones, el monto lo colocaba el ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, por debajo de la tasa del mercado. De igual manera, señala que desconoce que la mamá haya percibido algo más de las transacciones, así como también, señala que la señora María acepta ser intermediaria por la insistencia del ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, porque este le indico que necesitaba flujo en la caja para sus empresas y ella le comenta del negocio a sus allegados, por lo que tal planteamiento realizado por ut supra víctima, conlleva a esta Juzgadora a formar un criterio en base a la verdad de los hechos.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
8) DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ROSA NOREIDA MARACARA, titular de la cédula de identidad V-12.138.780, victima promovido por el Ministerio Publico, quien rindió declaración en fecha miércoles ocho (08) de febrero del año dos mil veintitrés (2.023), conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
“Ya casi dos años de esta situación en la cual me siento estafada por parte de este sr. , todo comenzó en el mes marzo del 2021 cuando yo llego y le entrego a la señora Maria Bolivar la cantidad de 300 dolares en efectivo, ella se encarga de hacer las ventas para la tarnsferencias a la cuenta del señor Luis Reyes, yo confio ya que mi hija y mi esposo estaba metido en esto y tenia beneficios, le entrego a la señora Maria la cantidad, a la semana siguiente ella me corresponde con el dinero de divisas, pero ella lo saca de su bolsillo ya que Luis Reyes no cancela, semanalmente se sigue negociando, estábamos en pandemia, la excusa del señor era que no cancelaba ya que estábamos en semanas radicales, a mi se me presentaba una urgencia medica y hablo con Maria Bolivar ya que no necesitaba mi dinero, ella le comunico y el señor hizo caso omiso y el no me dio nada, se fue acumulando todo, que es cuando a finales de mes de junio se decide colocar la denuncia, fuimos todos y pusimo la denuncia en el CICPC, lo mio fue relativamente corto pero si me debe un dinero y quiero que me cancele la cantidad que me debe, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA CIUDADANA FISCAL 31º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. DELORY CONTRERAS, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Menciona que hizo la transacción en qué fecha y que tipo de transacción? Aproximadamente 20 y pico de marzo del 2021 ya casi a finales, yo le entregue a ella 300 dólares en efectivo. ¿Puede indicar por que concepto le da los 300 dólares a la señora María y que esperaba de beneficio? Ley doy para obtener un beneficio. ¿A usted le explicaron de que trataba el beneficio? Mas o menos tenía conocimiento ya que mi esposo y mi hija si tenía más tiempo y semanalmente ganaban el dinero. ¿Cuándo dice que entregaba el dinero, que le ofertaron? Me ofertaron de que el me pagaba, cotizaba a lo que estaba ese día el paralelo y lo que yo recibía obtenía el beneficio? ¿Con quien hace esabtransaccion? Yo directamente con Maria. ¿Leexplicaron cual era la transacción que iba hacer? Ella me recibia el dinero, ella le hacia la transferencia al señor Luis Reyes. ¿Con que finalidad se las hacia? Yo iba a obtener a parte de mi capital iba a obtener algo mas semanalmente. ¿Usted en esa oportunidad reciba mas de esos 42 dolares del capitalnque usted invirtió? Si. ¿ en ese entoces si recibi un poco mas. ¿Cuánto fue el monto que usted invirtió por segunda vez? Loa mismo 300 dolares. ¿De ahí recibió algo mas? No, de ahí no recibi mas nada, ni siquiera mi capital. ¿Llego usted a hacer conctato directo con el acusado? No. Siempre lo hacia directamente con la señora Maria. ¿ Cuanto tuvo la emergencia medica con quen se comunico? Con la señora Maria Bolivar. ¿Cuándo dice que estaban como negociando, a que se refiere? Porque el lo llamaba como unos “Dolares Prepagados”. ¿Cuánto es el monto que le adeuda a usted el ciudadano acusado? Un total de 410 dolares. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, ABG. JESUS SALVADOR VARGAS CABRERA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Quién es para usted la señora Maria Bolivar? Tengo conociéndola desde hace mucho tiempo, tenemos una amistad, mi hija es la novia de si hijo. ¿Nombre de su esposo? Alcides Sandia es mi esposo. ¿Tienen una relación familiar entoces? Si. ¿Antes de invertir el dinero sabia como era el proceso? Si. Mi hija me notifica y yo estuve deacuerdo. ¿Cuál era la negociación que realizaba su hija y su yerno en eso momento o que le manifestó la sra. Maria cual era la operación que se iba a realizar? Entregabamos dinero en efectivo, lo que el señor nos iba a devolver el lo llamaba como “ Dolares Prepagados”. ¿En que tiempo el le entregaba esos dólares? A mi en esa única oportunidad duro cinco a seis días. ¿Su capital inicial en esos dólares cual fue? 300 dolares. ¿Y a la semana gano cuanto? 42 dolares y luego volví a invertir los 300 dolares. ¿Y esperaba percibir otra ganancia nuevamente? Exacto asi es. ¿De su capital hasta la presente fecha ha obtenido algún dinero? Absolutamenre nada. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, ABG. DILKO RAMON PIÑERO BASTIDAS, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Usted conocía de trato o comunicación al acusado? No. ¿Quién fue la persona encargada de llevar el trato? Siempre tuve conctato con la señora Maria Bolivar. ¿ Cuanto veces fueron las transaciones? 2 veces. ¿La primera vez invirtió cuanto? 300 dolares. ¿Sabe a que se dedica la señora Bolivar? Es docente, ella estaen la compra y venta de dólares. ¿Tiene algún tipo de soporte de que usted le dio ese dinero a lña señora Bolivar? Es docente, ella esta en la compra y venta de dólares. ¿Tiene algún tipo de soporte de que usted le dio ese dinero a la señora Bolívar? Si. Todo debe reposar en el expediente. ¿ Que tipo de soporte? Esta la hoja desde cuanto hice la transacción al banco banesco, tengo cuanto el señor Luis Reyes le envía un mensaje por whatsapp a la señora María Bolívar donde el le dice que por favor le envié el monto de todas las personas que estábamos ahí. ¿Usted le entrego los 300 dólares en efectivo a la señora María? Si. En efectivo. ¿Y por qué habla de una transacción? Porque ella los venida para enviarlo la transferencia al señor Luis Reyes. ¿Conoce el titular de la transacción? Fue a la cuenta del señor Luis. ¿Y el titular de la cuenta de la procedencia del dinero? No lo se. ¿La última inversión fue en qué fecha? Empecé los 20 de marzo de 2021, luego a la siguiente semana recibí los 342 dólares y se hizo la segunda inversión. ¿Cuánto invirtió? 300 dólares. ¿La señora María Bolívar le manifestó si el señor Reyes se negaba a pagar? Ella nos dijo eso, esperábamos el beneficio y este señor se negaba siempre, que si la pandemia, que no podía trabajar, se fue excusando nunca nos pago. ¿Usted tenía contacto directo con el señor Reyes o eso se lo manifestaba la señora María? Nos lo decía la señora María. ¿Qué indicaba el señor Reyes según? La excusa de la pandemia. ¿Qué lapso duro la inversión hasta la fecha en que puso la denuncia? En marzo la inversión y en Junio fue la denuncia. Es todo.
De los señalamientos realizados por esta ciudadana este tribunal aprecia que la misma indico que en el mes de marzo del año 2021, comenzó con el negocio y le hace entrega a la ciudadana MARIA MATILDE BOLÍVAR MARTINEZ, la cantidad de trescientos dólares (300 $) en efectivo, luego la mencionada ciudadana le hace la transferencia al ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, a la semana le entrega su dinero en moneda extranjera con la ganancia obtenida, indicando que el monto fue cancelado por la ciudadana MARIA MATILDE BOLÍVAR MARTINEZ, debido que el acusado en el presente asunto indico que podía cancelar.
De las preguntas realizadas por las parte la referida testigo, señala que tiene una relación de amistad con la señora MARIA MATILDE BOLÍVAR MARTINEZ, puesto que su hija es nuera de la misma, de la declaración deja ver que hizo dos (02) transacciones primero fue con trescientos dólares (300 $), obteniendo una ganancia de cuarenta y dos dólares (42$), la segunda trescientos dólares (300.000 $) pero aquí no obtuvo pago alguno, por parte afirma tener soporte de los pagos realizados a la cuenta del ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, los cuales reposan en el presente expediente, por otra parte indico que se le presento una emergencia médica por lo que necesitaba su dinero, por lo que se informó al ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA y el mismo hizo caso omiso a tal situación, siendo así tal planteamiento realizado por ut supra víctima, conlleva a esta Juzgadora a formar un criterio en base a la verdad de los hechos.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
9) DECLARACIÓN DE LA VICTIMA ALCIDES AMADOR SANDIA, titular de la cédula de identidad V-9.332.558, victima promovido por el Ministerio Publico, quien rindió declaración en fecha miércoles ocho (08) de febrero del año dos mil veintitrés (2.023), conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
“En enero de 2021 en mi casa había una reunión familiar, se llego al tema de que por la situación que había de cómo uno ganar algo mas de dinero, ella nos comento que había como yo contaba con 500 dólares en efectivo, que había un señor que se dedicaba a la construcción y que se le daba un dinero y uno recibía de acuerdo a como estuviera la pagina del dólar, yo le cedí 500 dólares y como a las 3 semanas había un dividendo, entonces me dicen que si quería recibir el dinero completo, les dije que siguiéramos invirtiendo hasta que llego un monto de 700 dólares, en ese entonces yo necesitaba arreglar mi camioneta y retire 300 dólares, quedaban 400 dólares, luego para semana santa ya no hubo respuesta por parte de la persona, decía que era que el estado no le había pagado, que había que esperar, se fue pasando el tiempo hasta que pasaron meses y dijimos que habría que poner la denuncia ya que era una estafa, fuimos a poner la denuncia en la PTJ, y después paso al Ministerio Público y estamos aquí, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA CIUDADANA FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DELORY CONTRERAS, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿¿usted puede indicar en que fecha inicio todo? Para mi inicio como para el 20 de enero. ¿Cuando le comentaron de la situación, que le dijeron? Yo fui quien le pregunte ya que oí que habían obtenido unos dividendos, era que dábamos dólares, la persona los recibia y de cómo se moviera la pagina ganábamos. ¿Cuanto fue el monto de su primera inversion? 500 dólares. ¿Cuanto recibio usted por esa inversion? A la semana como 45 dólares, yo deje ahí el dinero hasta que llego a 700 dólares que fue cuando me vi en la necesidad de retirar los 300 dólares y lo demas lo habia dejado ahí hasta que no recibi mas dinero. ¿Usted recibio 300 y dejo 400 para reinversion? Exacto. ¿Después de eso recibió algun dividendo mas? No, porque ahí comenzaron las fallas y las excusas para pagarnos, ya la persona no contestaba, no le recibia la llamada a la señora Maria. ¿Cada cuanto tiempo recibia los dividendos? No habia una fecha exacta como tal, era variado. ¿Recuerda cuanto usted solicito los 300 dólares? Seria difícil para mi ya que yo no anotaba la fecha exacta. ¿Cuando recibe los 300 dólares quien se los entrego a usted? La señora Maria. ¿A quien le solicita usted que le devuelvan su dinero? La señora Maria que era la intermediaria. ¿En su narración indica que tenia contacto con la señora Maria, pero dice que habia otra persona, quien es esa persona? Esa persona es el señor Luis que esta aquí presente, la señora Maria nos mostraba los audios y los chats que tenia con el. ¿Usted intento tener contacto con el acusado? No, yo ni sabia donde encontrarlo, el tampoco me conocia a mi. ¿Hizo alguna transferencia al señor Luis Reyes? No, como yo trabajo, le daba el dinero a la señora Maria y ella me informaba de todo. ¿A cuanto asciende el monto que se le adeuda a usted? Para el momento de que se coloco la denuncia eran como 500 y algo de dólares. ¿Esos 500 y algo de dólares incluye el capital que usted invirtió? Si. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, ABG. JESUS SALVADOR VARGAS CABRERA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Puede explicar quien es para usted la señora Maria? Ella es la suegra de mi hija, su hijo es el novio de mi hija, es por lo que en esa reunión se toco ese tema. ¿Como se llama su hija? Arauca Sandia. ¿Tenían relación de confianza con la señora Maria? Si. ¿Que le propuso usted la señora Maria? Ella a mi no me propuso nada, ella en ningún momento me dijo, yo le dije a ella mas bien que estaba interesado en lo que yo había escuchado. ¿Usted le entrego 500 dólares? Si, ella siempre fue muy transparente y ella estaba pendiente. ¿Lo observa como una capacidad de ahorro? Si, exactamente. ¿Que significa para usted dólar paralelo? Lo que todo el mundo conoce como la pagina del dólar que se vende por fuera del cotizado a lo del banco central. ¿Y que es el dólar prepagado? Era lo que ellos decían que se recibía esos dólares en efectivo y que de acuerdo a la fluctuación se daba la diferencia. ¿Quien le comento a usted del dólar prepagado? La señora Maria. ¿La señora María le comento que ella realizaba eso o era otra persona? Ella indica que era para una persona que era el dueño de una constructora. ¿Sabe el nombre de esa persona? Luis. ¿Usted lo llego a conocer? No, mi relación fue directa con la señora Maria. ¿Cual fue el monto de su inversión y cual es el monto que se le adeuda? Mi inversión fue 500 dólares, luego retire los 300 dólares cuando iba por 700 dólares. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, ABG. DILKO RAMON PIÑERO BASTIDAS, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿¿Cuánto tiempo tiene conociendo a la señora Maria Bolívar? La conozco hace tiempo ya que es prima también de una amiga que vive a 30 metros de mi casa. ¿Cuantos años tiene conociéndola? Como hace 4 a 5 años. ¿Quien fue la persona que le propuso hacer este tipo de transacción? Cuando hable con la señora Maria de que quería invertir, ella me dice que veamos que hacíamos y es cuando me propone lo de los dólares, ya que había una persona que necesitaba un dinero de flujo de caja, que era un constructor que le trabaja al estado y que supuestamente estaba metido en la política que era una persona seria. ¿Cuantas veces invirtió usted? Una sola vez. ¿Que cantidad invirtió? 500 dólares. ¿A quien se los entregó? a la señora Maria. ¿Fue en efectivo, en transferencia? En efectivo. ¿Ella le manifesto como iba a ser calculado ese beneficio? Claro era facil, era por la diferencia cambiaria. ¿En cuanto tiempo recibio ese beneficio? Exactamente no sabria decirle, pero seria como en unas 3 semanas. ¿Cuanto recibio de beneficio cuando invirtio los 500 dólares? Eso llego a 700 dólares, retiro 300 y dejo 400 dólares, luego vuelven otra vez y cuando iba en 600 y algo no vi mas dinero. ¿Que tiempo paso para llegar de los 500 dólares a los 700 dólares? No sabria decirle. ¿Sabe a que se dedica la señora Maria Bolívar? Ella es educadora y comerciante. ¿Tiene conocimiento si la señora Maria Bolivar recibia algun tipo de benficio por estas transacciones? No lo se, ella lo hacia de manera de amistad, ella era muy transparente con nosotros. ¿Usted consigno algun tipo de soporte de la cantidad de dinero que le dio a la señora Maria? No, yo se los di porque ella era de confianza. ¿Ella le enviaba un reporte a ustedes? Si. ¿Y lo tiene? Mi teléfono se daño y por eso no lo tengo aquí. ¿Cual es el monto que usted invirtió y cuanto se le debe? Yo invertí 500 dólares y se me adeuda hasta el momento de la denuncia como 600 dólares y algo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Que oferta le hicieron a usted, si entregaba los 500 dólares, cual era la ganancia? La persona necesitaba bolívares, entonces si yo entregaba 500 dólares, la persona devolvía el dinero pero con el valor del dólar paralelo, en ese momento había mas ventajas que ahora, si entregaba 500 dólares, cuando recibía ganaba un poco podría ser 580 dólares. ¿Quiere decir que pagaban el dólar por debajo del dólar paralelo? Algo así” Es todo.
De lo manifestado por este ciudadano, este tribunal aprecia que según su versión todo inicia en una reunión familiar se entera sobre la operación de los dólares prepagados, este decide participar voluntariamente e inicia con quinientos dólares (500$) en efectivo y al transcurrir varias semanas tenía una suma de setecientos dólares (700$), tras la necesidad de reparar una camioneta este retira trescientos dólares (300 $) y deja cuatrocientos dólares (400$), en inversión, en esta segunda transacción no hubo respuesta por parte del ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, solo decía que había que esperar, no recibía las llamadas de la señora MARIA MATILDE BOLÍVAR MARTINEZ.
Asimismo, de la declaración se desprende que no hubo transferencias, el efectivo se lo entregaba a la señora MARIA MATILDE BOLÍVAR MARTINEZ, ella lo mantenía informado, la mencionada ciudadana le mostraba los audios de las conversaciones que tenía con el señor LUIS RAMON REYES NOGUERA, de tal manera el testigo fue conteste en afirmar que confía plenamente en la señora MARIA MATILDE BOLÍVAR MARTINEZ, lleva conociéndola durante 4 o 5 años, es la suegra de su hija. Tal planteamiento realizado por ut supra víctima, conlleva a esta Juzgadora a formar un criterio en base a la verdad de los hechos.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
10) DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MARIA MATILDE BOLÍVAR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-11.978.374, en su condición de VICTIMA promovido por el Ministerio Publico, quien rindió declaración en fecha MIERCOLES VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2.023), conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley expuso:
“Vengo hoy a aclarar en este caso de estafa, yo conocí al señor por medio de una amiga en común, Sonia Santana, en el año 2020 mes de mayo, ella se comunico conmigo diciéndome que un amigo de ella ameritaba comprar divisas para sus empresas, ella me compraba a mi divisas para las empresas donde ella trabajaba, el señor Luis se comunica conmigo, ella le dio mi numero, comenzamos a trabajar, yo le vendía divisas para sus empresas, el a diario compraba de 4 mil a 5 mil dólares, yo comencé a venderle divisas en mayo de 2020, pasaron los meses, en el mes de julio el me llama la atención ya que yo me había retrasado 1 o 2 horas para entregar el monto de un dinero, yo le dije que yo no era empleada de el ya que no me gusto la amenaza, yo deje de trabajar con el, luego el a los días se comunica conmigo y yo le vendo de nuevo divisas, pero le deje la acotación de que no le estuviera regañando ya que no era empleada de el, el me dijo que por favor le consiguiera mejor tasa para el comprar las dividas, la propuesta de el fue que le diera la tasa directa que me daban las personas que vendían sus divisas, y el que en vez de pagarme comisión, me iba a pagar deliverys, para que yo le buscara los diferentes momentos que se compraban a diario, los deliverys variaban ya que era como hacer la función de un taxi, iba a buscar el dinero a ciertos sitios, luego le dije a el que ese dinero de esos deliverys me los acumulara ya que yo tenia el teléfono dañado y necesitaba uno nuevo, así quedamos, mas o menos como en el mes de octubre el me llevo un teléfono usado, costaba como 60 dólares y para ese mes yo había reunido un monto de 230 dólares, yo le regreso el teléfono y el se molestó, me imagino que era para quedarse con la plata que tenia reunida yo, ahí quedo eso, le dije que yo necesitaba mi dinero para comprar mi teléfono, ahí eran 230 dólares, en noviembre yo le sigo vendiendo divisas y el fue para la casa y yo le digo que tenia 400 dólares ahorrados producto de mi negocio de repostería, le dije que en que podía invertirlos, me dijo “démelos”, yo le doy unos intereses de 20 dólares semanales, eso fue en la primera quincena de noviembre del año 2020, le entregue los 400 dólares con esa propuesta, continua vendiéndole, consiguiéndole las divisas, llego el mes de diciembre del año 2020, el estaba en mi casa, todas las negociaciones se hicieron en mi casa, un dia el llego a la casa a buscar un dinero y me propuso que me convirtiera en una mas de sus corredoras, le dije que de que se trataba eso, me dijo que el quería que yo trabajara solamente para el, en la compra y venta de divisas, no le di respuesta, paso diciembre, en enero de 2021 culminando la primera semana el me llama y me hizo la propuesta nuevamente, un día de esa semana el fue a la casa y se sentó conmigo, me explico lo que era ser corredora, el tenia varias personas corredoras, el quería que yo trabajara solo para el en la compra y venta de divisas, ese dia le dije que para que el necesitaba ese dinero, entonces me dice que era para mantener un flujo de caja, el me quería de corredora para la venta de dólares “prepagados”, me dijo que me iba a dar una cantidad semanal mínima de 10 mil dólares para yo venderlos, que me iba a ganar 3% por cada cantidad. Le dije que estábamos hablando de cantidades altas, le dije que si tenia un aval para responder en caso de no tener, ese dia no le di respuesta a los siguientes dias de enero yo le hago el comentario a dos personas, entre ellas Madelein Calderon y David Rodríguez, de lo que el me estaba proponiendo, no obtuve respuesta de ellos en ese momento, entre el señor Luis y yo había mucha confianza, mi hijo y yo le tomamos cariño, yo creo que el me estaba era como estudiando a las personas que me frecuentaban, en un momento el llego a retirar un dinero donde un amigo que es chino, un dinero que yo le había comprado al señor Luis, luego el fue, no se el dia y la fecha exacta, el señor José Luis Hung, me dijo que Luis le había ido a proponerle un negocio, y las palabras del señor Hung le dio que el manejaba su propio dinero, que no le iba a dar su dinero a otra persona, yo seguí trabajando con el señor Luis, a los dias de la primera quincena de enero del 2021 se comunican conmigo Madelein y David, yo les explique la venta de los prepagados, de cómo era todo, la modalidad era para ser entregados en 8 dias, el me daba a mi y me daba eso como para comprarle a la tasa que el vendía como de 320 a 340 dólares, ellos se interesaron, luego Juan Jiménez fue a retirar un dinero a mi casa, yo le estuve hablando, había mucha confianza con el señor Luis Reyes, el se metió en mi casa, con mi hijo y conmigo era esplendido, yo hable con Juan Jiménez y le plantee la cuestión, a él le intereso el negocio, el primero que compro dólares prepagados fue Juan Jiménez, no recuerdo la cantidad, luego David Rodríguez compro, Madelein Calderon, luego otras personas mas se sumaron, como Rosa Maracara, el señor Alcides, el señor Luis Reyes le tiene un monto de 10 mil 16 dólares al señor Juan Jiménez, en dólares prepagados y un préstamo que le hizo al señor Luis, el me lo solicito a mi, conoció mi circulo de personas que manejaban mucho dinero, el señor Jiménez me pregunto que si no se iba a retrasar con los pagos, le dije que no, que era para el señor Luis, el me dijo que le ofreciera de pagar interés de 10% por 5 días, llego el dia miércoles que se hacían los 5 dias, el señor Luis me dijo que no tenia el capital que si podía darle una semana mas, el pidió esos 5 mil dólares para pagar un hierro que le había llegado a su empresa, pago solo los interés en esos 5 dias, esos 5 mil dólares se le entrego 2500 dólares en efectivo y 2500 via zelle, fueron dos cuentas diferentes que el me envió y yo se las envié al señor Jiménez, eso fue el dia 12 de marzo, pago la primera semana de interés, pago la segunda semana de interés, el pedía siempre que se le diera una semana mas ya que no tenia el capital, yo confiaba en él ya que él movía demasiado dinero, pasaron 3 semanas y como el pagaba los intereses pensábamos que en cualquier momento pagaría el capital, una semana antes del 13 de abril de 2021 el pago hasta esa semana pagó, pagó los interés, en la semana del dia 12 o 13 de abril no los tenia y tuve que salir a vender una moto, yo lo llamé, el no me respondió sino por mensaje de whatsapp, le dije que se necesitaba pagar eso, los interes de esa semana, el me respondió que me los iba a enviar con un chofer o que me iba a enviar, luego pasaron unas semanas, 3 semanas, el no cancelo al señor Juan Jiménez, llego un momento que el dijo que por favor no podia pagar los intereses y que se le parara esas 3 semanas, el señor Jiménez ya tenia sumado eso, el dijo fue después que corrieron las 3 semanas, el le debe esas 3 semanas que suman 1500 dólares, el monto de 10 mil 16 dólares, esta dividio entre los 5000 del préstamo, 1500 de interés y lo demas que eran los prepagados que se fueron renegociando, el señor Luis reyes la semana del 8 de abril no tenia para cancelarlos, la propuesta fue renegociarlos, o sea que el mismo lo compraba y lo vendia en modalidad de prepagado, ya Juan Jiménez tenia prepagados 3300 dólares, pero el señor Luis cuando los compraba no pasaba el dinero, yo sacaba toda esa cuenta, de prepagados Juan logro la cifra de 3.516 dólares, mas 6.500 dólares del prestamos que son 10.016 dólares, a David Rodríguez, David me compro la ultima vez, compro dos montos 4 mil dólares y 6 mil dólares, para ser entregados jueves y viernes, yo fui a su casa y le entregue 4 mil dólares a su mamá, se lo deje a la mamá de David Rodríguez, el dia viernes habia que entregarle 6 mil dólares, yo llame al señor Luis le deje mensajes, cuando me respondió supuestamente estaba en caracas, lo agarro 3 semanas radicales, paso el viernes, el sabado, el domingo, ya yo estaba un poco nerviosa, le dije que habláramos con David Rodríguez y si aceptaba hablar con él directamente, cruzamos los numeros, yo les di los numeros y ellos comenzaron a conversar, el me dijo que el lunes me daria 3 mil dólares de los 6 mil, mando un chofer y me entregó 3 mil dólares que yo le entregue a David Rodríguez, se le debia 3 mil que quedaban pendientes, el señor Luis Reyes le dice que le prestara los 3 mil dólares y que le pagaria el 10% semanal de intereses, la primera semana el señor Luis le pago ese 10% que eran 300 dólares, esa semana le pago, la segunda semana le pago, la tercera le pago, en la cuarta semana le pago solo 150 dólares, le dijo que la siguiente semana le pagaria los 150 pendientes, mas los 300 que correspondía, él le adeuda 3.450 dólares al señor David Rodríguez, con la señora Madelein Calderon, se me hace un poco difícil recordar la fecha exacta, fue en marzo de 2021 ella le compro 2.320 dólares en la modalidad prepagada, a ella habia que entregarle el dia 8 de abril, ya que fueron los ultimos, se llego el dia de cancelarle a la señora, el señor Luis Reyes no tuvo el dinero, la señora se comunico conmigo, yo se lo hice saber al señor luis Reyes, el envio un camion para mi casa con un chofer para que yo se lo llevara a la señora por el pago de los dólares, ella no acepto ya que ella queria era su dinero, pasaron unos dias, el decia que iba a cancelar y nada que pagaba, el le debe 2.320 dólares en modalidad prepagados, voy con Salem Hadad, el invirtió 50º dólares, yo se los recibi en efectivo, yo los vendi y le pase los bolivares a la cuenta de Luis Reyes yo vendi 500 dólares al precio de paralelo, y a Salem le dio para comprar 535 dólares en la modalidad prepagados, Salem necesitaba comprar el seguro para su mamá y su hermana ya que es el sostén de casa, eso era el unico dinero que el tenia y por eso lo invirtio, eso le dio la primera semana 535 dólares, todas las semanas el reinvertía, llego un momento en abril el me pidió 100 dólares, el llevaba 700 y algo ya reunidos, el me pidio 100 dólares, yo se los pedi a Luis Reyes y no tuvo para dárselo y se lo tuve que dar de mi dinero, se fueron renegociando los dólares de Salem que eran 700 y algo como 735 no se el exacto, hasta el momento que se paro ese desastre a finales de mayo-junio, el monto final fue de 895 dólares que le debe a Salem, vamos con Arauca Sandia y Anthony Ramírez, ellos comenzaron comprando 120 dólares, estaban iniciando y emprendiendo, vendiendo cositas, franelas y eso, la primera quincena de febrero de 2021, ellos si no sacaron su dinero, ellos invertían semanalmente, vendían sus dólares y los volvían a meter, la ultima semana de marzo se fue pagando, yo no tenia nervios ni nada hasta ese momento, ellos llegaron en la primera semana de marzo de 2021 llegaron a un monto de 300 y algo, ella invirtió 200 dólares mas y ellos hacían un total de 500 y algo de dólares, y para la fecha en que se paro todo, no estaba el dinero, se renegociaron hasta a finales de mayo, ellos llegaron a un momento final de 620 dólares, Rosa Maracara, ella hizo la inversión de 300 dólares, yo le vendí los 300 dólares y le pase al señor Luis para comprar 342 dólares, de allí rosa reinvirtió otra vez el dinero, ella si no tuvo mucho tiempo de comprar, ella llego a un monto final de 410 dólares, eso se le adeuda a ella, el señor Alcides, el invirtió dos veces, dos veces compro dólares prepagados, la primera vez 300, vio que le fue bien y compro de nuevo, la tercera vez no compro, sino que pidió todo su capital ya que tenia que reparar su carro, la semana siguiente el metió 300 dólares mas que fue la misma semana que la señora Rosa Maracara invirtió los 341 dólares, en la semana del 8 de abril el señor Luis no tenia para cancelar y comenzó la renegociación, el señor Alcides tenia 344 dólares, a finales de mayo-junio el señor Alcides tiene un monto de 420 dólares que es lo que se le adeuda, en cuanto a mi persona, el señor Luis Reyes me tiene 230 dólares que fue lo reuní de los deliverys, yo a mediado de noviembre le preste 400 dólares y me dijo que me pagaría 20 dólares semanal, seria un total de 2.160 dólares que me adeuda, mas 551 dólares que pedí prestado, tuve que vender una moto para cancelar los interés al señor Juan Jiménez, todas esas pruebas están en el expediente, donde asume la deuda que tiene, el me pagaba 3% por lo dólares prepagados, el me tiene una deuda con ese 3% de 1.371.5 dólares y 142 que yo le pague a la señora rosa Maracara 42 dólares y 100 al señor Salem, el tiene una deuda conmigo de 4.454.5 dólares, haciendo un total entre todos de 22.585 dólares, y a esa deuda que el dice que me tiene, hay un convenio de pago pendiente con Madelein Calderon, el le quedo pendiente de 1.195 dólares de ese convenio, o sea que hay que sumarle a los 1.195 dólares los 22.585 dólares, yo le pedí a el reunirnos y siempre se negó, me decía que qué iba hacer con reunirse conmigo y verme llorar, yo caí en depresión, yo lo que hacia era llorar, caí con pastillas para dormir, caí con el COVID el dia 13 de abril, yo tenia fiebre, lo llame para que me ayudara con el tratamiento y lo que hizo fue burlarse, me decía era “Mejórate, que Dios te bendiga”, yo había pagado a Salem y a la señora Rosa el efectivo que tenia en la casa, el después me envió como 50 dólares que debe ser que le dio lastima, el 1 de Julio de 2021 a mi mamá le dio un ECV, y el me decía era “Dios la bendiga, que se mejore su mamá”, el lo que hacia era burlarse, este señor en 3 oportunidades me decía que lo denunciara, que si yo creía en la Justicia de Venezuela que lo denunciara, que él no creía en la Justicia Venezolana, en junio hicimos la denuncia en la Fiscalía 3° del Ministerio Público, a los dias en el mes de julio como para el dia 17 de julio de 2021 me llaman de Caracas y era un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y me dijo que me iba a hacer llegar una citación, y le pregunto que a que se debía, y me dijo que yo tenia una denuncia de amenaza de muerte en contra del ciudadano Luis Reyes, yo le plantee el problema que estábamos pasando, el funcionario me dijo que no podía hacer nada al respecto, ellos me decían que si no me presentaba, iba a llegar una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a mi casa ya que no había ido a las citaciones, yo tenia a mi madre enferma en la casa, no tenia gasolina, ni dinero, no tenia los medios, sin embargo hice el esfuerzo y fui a Caracas, estando allá mi abogado le dice que explicaran la situación, y ellos dicen que 3 personas habían amenazado a Luis Reyes que querían matarlo, entre ellos Madelein Calderón, un señor de Valencia de apellido Roso y mi persona, yo le muestro eso de la denuncia y les deje una copia, entonces los 3 funcionarios se miraron la cara, ya que no sabían de la denuncia de aquí de Maracay, los funcionarios de Caracas nos dijeron que era una estrategia del señor Luis Reyes para neutralizarnos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de aquí de Maracay llamaron a caracas y les explicaron la denuncia que había aquí en contra de este señor Luis Reyes, ya dije los montos que le debe a cada quien y hasta aquí es mi declaración, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA CIUDADANA FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DELORY CONTRERAS, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Desde cuando conoce al acusado? Lo conocí en mayo de 2020. ¿Cuánto tiempo paso para que comenzara a trabajar con el señor Luís Reyes? Eso fue en seguida. ¿Conoció las empresas del señor Luís Reyes? No se donde quedan pero según tiene un galpón que se llama Rey Jesús y otro Montarges Onix, una vez fui a Cagua que iba a presentarme unos empresarios que iban a comprar divisas en cantidad. ¿Para ese momento cual era su labor, para que la contrató? El no me contrata, yo era independiente, yo simplemente le compraba las divisas que el necesitaba para su empresa. ¿En ese momento existía la negociación de dólares prepagados? En ese momento, no. ¿En eso se vio inmiscuida su cuenta bancaria? Solo cuando eran montos simples. ¿En que calidad actuaba usted ahí con el señor Luís Reyes? Yo vendía y compraba dólares, él me contacta a mi por medio de Sonia Santana. ¿Llegó usted a determinar de que cuenta salía ese dinero? De la cuenta del señor Luís Reyes, el tenia en el Provincial, Mercantil, Banesco, la de Venezuela la usaba muy poco. ¿A que tasa se refería cuando indica que el quería una mejor Tasa? Yo ganaba por comisión ya que yo trabaja con las ventas de dólares, a mi me lo colocaban en una tasa de que por ejemplo yo compraba en 10.5 y los vendía en 10.15, o sea eran 10 puntos mas. ¿Quién determinaba la comisión que usted ganaba? Los clientes me pagaban la comisión, en este caso del señor Luís reyes, era él. ¿Lo del delivery cuando comienza? Desde el mes de julio. ¿Cuándo comienza la figura del dólar prepagado? Desde enero de 2021. ¿Qué le propuso él? Que me convirtiera en una de sus corredoras estrellas ya que él sabía que yo manejaba mucho dinero. ¿Llegó a contactarse con algún corredor del señor? No. ¿Sabe si alguna otra persona pudo haber denunciado estos mismos hechos? Mi persona no, en Caracas si, en el expediente esta el apellido de un señor Roso. ¿Cuándo habla de dólares prepagados, cuanto tiempo pasaba para el reembolso del dinero invertido? Desde la semana de enero hasta la última semana de marzo él pagó. ¿Cuánto tiempo debía pasar? 8 días eran lo de los dólares prepagados. ¿Todas las personas que mencionó eran conocidos suyo? Si, conocidos. ¿Esas personas le entregaron el dinero al señor Luís Reyes? Si, en su mayoría ellos le entregaban todo a la cuenta del señor Luís Reyes. ¿Cuánto tiempo duraron todos realizando esta operación de compra y venta de dólares prepagados? Hasta el primero de abril de 2021. ¿Por qué hace referencia “hasta esa fecha”, que sucedió? Él no canceló más. ¿Esos compromisos fue de palabra, o hubo algún documento o contrato? Fue de palabra. ¿Usted llego a invertir alguna cantidad de dinero en esas transacciones? Si, yo invertí, pero no tenia mucho tiempo, yo andaba ocupada en otras cosas. ¿Todas las personas que usted mencionó llegaron a ser resarcidas de algún modo? Por ejemplo Juan Jiménez fue una de las primeras personas que comenzó a comprar, compraba todas las semanas y yo le entregaba todas las semanas, hasta que se pudo. ¿Cuándo dice “renegociar” en que consistía eso? Ejemplo con 344 dólares fue la ultima inversión de Alcides, estamos hablando que eso era para la semana del 8 de baril, como el señor Luís no tenia para entregar los dólares se propuso renegociar, que era que el mismo lo compraba y luego los venia a la tasa en que el vendía los prepagados. ¿Usted puede explicar en que consistía el pago de interés? El señor Luís me solicito que le ayudara con préstamo de 5 mil dólares ya que le había llegado un hierro, le dije que esperáramos a ver como se hacia, yo le comente a Juan Jiménez, y que qué ofrecía ya que el no era prestamista, y el señor Luís dijo que iba a pagar el 10% de esos 5 mil dólares. ¿el señor Luís Reyes le cancelo el dinero a Juan Jiménez? No, solo interés por 3 semanas. ¿El señor Jiménez en algún momento solicito se le devuelva su dinero? Si. ¿Además de ese dinero el señor Jiménez llegó a solicitar la devolución del dinero y otras personas solicitaron su dinero? Si, todos. ¿Cuál fue la respuesta del señor Luís Reyes a eso? El no canceló mas. ¿Tiene el conocimiento del monto total que adeuda el señor Luís Reyes? Entre todos da un monto de 22.585 dólares. ¿Cuándo deciden formalizar la denuncia? Yo no quería denunciar porque yo a pesar de todo yo confiaba en él, y pensaba que un mal momento lo pasaba cualquiera. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, ABG. JESUS SALVADOR VARGAS CABRERA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Tu tenias como un año ya trabando con el? No teníamos un año, comenzamos a trabajar en mayo de 2020 y todo iba bien, el me decía los montos que necesitaba. ¿En esas transacciones el transferencia el dinero a los clientes? Si, a los clientes míos. ¿Eso genero un estado confianza? El empezó a confiar en mi, ya que yo le cumplía a él, yo le conseguía siempre el monto que él me solicitaba. ¿Era una manera de negociación y llegaron a un acuerdo? Si. ¿En esos “Deliverys” pudo ahorrar una cantidad de dinero? Si, yo estaba ahorrando para comprarme un teléfono nuevo. ¿El le entregó a usted el teléfono o el dinero? El me dijo que una amiga de él vendía teléfono y que me lo iba a traer, y de repente se apareció con un teléfono usado. ¿Qué cantidad de dinero mensual usted le llego a trabajar o comprar divisas para Luís Reyes? Lo mínimo que yo le compraba eran 5.000 dólares diarios, de ahí podíamos comprar 8 mil, 10 mil, 12 mil, 15 mil, una vez a una sola persona le compre 12 mil dólares. ¿Usted tenia conocimiento de donde salía esa cantidad de dinero diario? El me decía que eran sus clientes que le pagaban. ¿Usted observo alguna cabilla o algo en esas transacciones? No. ¿Usted vendía esa cantidad de dinero era en base a una confianza? Si. ¿El acusado le llegó a comentar de donde tenía sus compañías? Si. ¿Puede dar la dirección? No, el me hizo referencia que tenia un galpón en Cagua y otra oficina. ¿Usted vio el galpón o la oficina? No. ¿En las paginas de instagram del señor Luís Reyes que se veia? El vendía con montajes Onix eran estructuras metálicas ya que según él es ingeniero metalúrgico. ¿Usted lo observo en alguna obra o vestido de ingeniero? No. ¿El dinero iba a que cuenta? A la del señor Luís Reyes. ¿Qué es eso de dólares “prepagados”? Según el ya venia trabajando con esos corredores en Cagua, el quería que yo fuera otra corredora de él, yo tenia años trabajando con dólares, el me indica que iba a empezar con 10 mil dólares semanal, y me dijo que eran dólares prepagados, o sea se vendía un dia y se entregaban a los 8 dias. ¿Quién es David Rodríguez, Madelein, Arauca, Rosa, el hijo de usted, quienes son ellos, eran personas de confianza? Anthony Ramirez es mi hijo, Arauca Sandia es mi nuera, Rosa Maracara es la mamá de Arauca, Alcides Sandia es el Papá de Arauca, son prácticamente mi familia, Salem Hadad es el mejor amigo de mi hijo, Juan Jiménez lo conozco de hace mas de 5 años, venimos trabajando juntos, Madelein es una amistad, conocida, siempre nos reuníamos en reuniones sociales, al señor David lo conozco hace un tiempo. ¿Si el señor Luís Reyes compraba 5 mil hasta 13 mil dólares diarios, para él era representativo pagarlos en una semana? A mi me parece que el señor Luís utilizaba este dinero como para el ir pagando facturas de sus supuestas empresas, pagar deudas, cosas pendientes y llegó un momento que no tuvo dinero para respondernos a nosotros. ¿Usted le preguntaba al señor Reyes si necesitaba ese dinero o no? Siempre yo le preguntaba todo a el, todo eso reposa en las actas que estan en el expediente. ¿El señor Reyes le canceló a todas esas personas en su momento? El venia cancelando y ellos seguían invirtiendo, hasta que no canceló mas. ¿El compraba esos 5 mil dólares diarios con usted o no? Si, el seguía comprando para sus empresas y para su personal. ¿Con la cifra el conseguía el dinero para la reinversion? Yo me imagino que el trabajaba de esa forma. ¿Cuál fue el monto total que no recibieron? Cuando empezamos el 15 de enero de 2021 se fue cancelando lo que ellos iban comprando y seguian invirtiendo de nuevo, todo se paró el dia 8 de abril, no se entregó todo lo pendiente, a David Rodríguez 3.450, Madelein 2.320, a Juan Jiménez un total de 10 mil 16 dólares, Arauca Sandia le debe 620 dólares, Salem Hadad 895 dólares, a Rosa le debe 410, a Alcides le debe 420 dólares, y a mi persona me tiene 551 mas 100, mas 42 que le entregue a Rosa, mas 230 dólares de los deliverys, de las comisiones sume 1371.5 de comisión y el prestamo de 400 dólares han pasado 108 semanas multiplicado por 20 son 2.160 en total 4.454.5 dólares que me adeuda. Todo el dinero es un total de 22.585 dólares. ¿Cómo se siente con esta situación? Hemos pasado situaciones muy feas, he estado en tratamiento con psiquiatra, psicologo, me vine abajo, yo trabajaba bien, las personas llegaron luego a desconfiar de mi. ¿Usted confiaba en el señor Luís Reyes? Si, yo confiaba. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, ABG. DILKO RAMON PIÑERO BASTIDAS, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿usted menciona que se dedica a la venta de dólares? Si. ¿Antes de conocer a ,i defendido, que tiempo tenia haciendo eso? Todo fue accidental, yo comence a comprar dólares de 20, 30. ¿Qué tiempo tenia haciendo esas operaciones antes de conocer a Luís reyes? Como un año. ¿Con que finalidad su amiga le presenta al señor Luís Reyes? Porque ël necesitaba comprar dólares. ¿Recuerda la fecha, mes y año en que lo conocio? Mayo de 2020. ¿La primera transacción que hizo con el que cantidad le compro? No recuerdo. ¿En esa oportunidad el l daba bolivares y el recibia efectivo o viceversa? El pasaba el dinero. ¿antes de este problemas, cuantas transacciones se hicieron? Muchisimas. ¿Cuántos meses fueron de esas transacciones? Del mes de mayo, en octubre a él le dio covid y entonces cuando le caia dinero era que le me pasaba algo. ¿usted obtenia algun tipo de beneficio economico con esas transacciones? Si. ¿Quién se lo pagaba? La persona que me lo estaba comprando que era el señor Reyes. ¿El pasaba los bolivares y usted le compraba los dólares? El le pasaba los bolivares al dueño de los dólares. ¿Quién le daba el beneficio economico a usted? El señor Luís ya que era a el a quien yo le vendia los dólares. ¿Cuándo se inicia eso de dólares prepagados, en que mes y año? En enero de 2021. ¿Recuerda que monto se manejó? El me dijo que me iba a dar un monto semanal, el me hablo de 10 mil dólares. ¿La primera persona que invirtio quien fue? Juan Jiménez y un vecino. ¿Qué monto compro la primera vez? No se si fueron 200 o 300 dólares, era para probar. ¿Ese primer monto Juan Jiménez entrego el dinero en efectivo o fue por transferencia? El vendio, yo lo ayude a vender esos 200 dólares, la persona que me esta comprando le pasa el dinero a Juan Jiménez. ¿Había un lapso de tiempo para pagar eso? 8 dias. ¿de esa transacción usted obtenia un beneficio? Si, el señor Luís quedo en darme el 3%. ¿El hizo la primera transacción y luego volvio a reinvertir? Si. ¿Cuántas transacciones hizo el señor Juan Jiménez? Varias, no sabria decirle con exactitud. ¿Usted menciono que le habia prestado 5 mil dólares y se le adeudaba otros 3300, de donde scaan esos 3300? En el expediente reposa las 3 transacciones que hizo el señor Juan Jiménez. ¿Transacciones en bolivares? El paso los montos para comprar dólares a la cuenta del señor Luís. ¿Juan Jiménez transfirió en bolivares o dólares? Le transfirió en Bolivares 3 transacciones para comprar esos dólares. ¿Despues de Juan Jiménez quien mas quiso invertir? Dos o tres vecinos invirtieron. ¿Esas personas el señor Reyes les cumplio con el pago? Si, se le cumplio. ¿Quiénes mas invirtieron? Juan Jiménez, Madelein, Anthony mi hijo, Salem Hadad, David Rodríguez. ¿Desde que comenzaron las transacciones hasta que fecha cumplio mi defendido? Cumplio hasta la semana del 19 de marzo. ¿Esos 6 mil dólares que reclama David se lo dio a usted o lo cancelo en bolivares o efectivo? Eso fue transferido a la cuenta del señor Luís en Bolivares. ¿A que se deica David Rodríguez? El es comerciante, hace carreras de taxi con su carro, es profesor de idiomas. ¿Tiene conocimiento de donde salio ese dinero? Desconozco. ¿No le parece que era exagerado que pagara 10% semanal? No lo se, ese monto no lo estipule yo. ¿Cómo David Rodríguez contacta a Luís Reyes para hacer esa negociación? El señor David es mi amigo, al igual que Juan y Madelein, el escucho el comentario y le compro, y no fue solo esa vez, el le compro varias veces. ¿Cuánto se le debe según usted a David? 3.450 dólares. ¿En esas transacciones con el señor Rodríguez usted obtenia beneficio economico? Si, el señor Luís me ofrecia el 3%. ¿El señor Jiménez usted indica que prestó 5 mil dólares? Si. ¿Cómo entregaron ese dinero? En dos transacciones por zelle y 2500 en efectivo. ¿Cuánto adeuda Luís Reyes entonces a Jiménez? El dijo que la persona que le prestara el dinero le pagaba 10% cada 5 dias. ¿Cuántos dias cancelo mi defendido esos intereses? 3 semanas consecutivas. ¿500 dólares por semana? Si. ¿usted obtenia algun beneficio economico de ese prestamo? No. ¿A que se deica la señora Madelein? No lo se, ella tambien vende dólares, es comerciante. ¿Cómo se enteró la señora Madelein de esas transacciones con señor Reyes? Yo ya se lo indique a ellos fueron a las primeras personas que le comente eso. ¿Cuántas transacción realizo Madelein antes de que se presentara el inconveniente? 2 transacciones. ¿de esas transacciones tambien usted tenia su beneficio economico? Si, por supuesto. ¿Cuál es el monto que se le debe a Madelein? 2.320 de los dólares prepagados, aparte ella tiene un convenio con el señor Reyes. ¿Ese convenio tiene algo que ver con usted? No, eso no tiene nada que ver conmigo. ¿Sabe si ese convenio es referente a la deuda? Eso es algo aparte entre ellos dos, no tengo conocimiento. ¿Las demas personas que menciona como cu hijo, su nuera, los padres de su nuera, como tienen conocimiento de esta transacción? Porque somos familia. ¿Usted le comentó? Si. ¿Ellos tenian contacto directo con el señor Reyes o lo conocian personalmente? No, solo una oportunidad Arauca lo vio y lo conocio ya que ella iba llegando a mi casa y lo vio una vez. ¿Esas personas transferian o daban el dinero en efectivo? Ambas, en la mayoria todos transferian a la cuenta del señor Luís. ¿De las transacciones tambien tenia su beneficio economico? No. ¿Cuándo fue la ultima vez que tuvo contacto con el señor Reyes? El primero de Abril. ¿El se nego en algun momento a pagar la deuda? El reconoce la deuda y los montos que yo le pase. ¿Mi defendido cambio de direccion en algun momento o de numero de teléfono? Yo no se donde vive él, y no se si cambio de numero de teléfono, ya que el me bloqueo. ¿en que mes interpuso usted la denuncia? en Junio de 2021. ¿El señor Reyes tiene una deuda con usted? Por supuesto. ¿De donde es la deuda? De mi dinero y mi trabajo. ¿Usted compro dólares prepagados? No. ¿Entonces de donde sale esa deuda suya? De ese trabajo de los dólares que yo le vendia y los dólares prepagados, yo me lo ganaba reuniendo del dinero que el me tenia de los delivery. ¿Usted indica que todo lo que menciona esta en el expediente? Si. ¿De donde soporta que mi defendido le debe se dinero? Yo baje todas las conversaciones que tuvimos y estan los captures y audios. ¿A su teléfono le realizaron algun vaciado? No. ¿Por qué? Yo pedi que lo hicieran y la Fiscalia Tercera no quiso hacer el vaciado. ¿La cuenta origen del dinero que le pagaron a Luís Reyes estan a nombre de las personas que son las supuestas victimas? Si, en su gran mayoria. ¿Las transacciones iniciaron vendiendo dólares y luego mi cliente era quien los vendia? Si. ¿De todas estas transacciones, quiero que le diga a este Tribunal cual fue su papel o su participación en esas transacciones, ya que la mayoria que han atestiguado indicaron que ellos no tenian contacto directo con el acusado, si no que le entregaban el dinero a usted? Ellos no pudieron haber dicho eso, ellos en su mayoria no me entregaban eso a mi, si acaso dos personas, en otra yo los vendia, le pasaba el capture a esa persona, toda la transacción yo siempre fui transparente con el señor Luís. ¿Cuándo habla de confianza, cuanto tiempo tiene conociendo al señor Reyes? Meses. ¿Cuántos meses? Desde mayo, y todo comenzó en enero, hasta que en Abril el no pago mas. ¿En todo este proceso lo que no se entiende es en el caso de dólares prepagados, ellos comparaban una cantidad y luego se le pagaba lo que ofrecian mas algo que llamaban utilidad, explique a este Tribunal como se calculaba la utilidad de lo que el compraba y el porcetaje de 3% que usted ganaba? La utilidad para los que compraban los prepagados, eran los dólares que compraban de mas de lo que estaban vendiendo, era como la ganancia. ¿Supongamos que una persona invertia 100 dólares al paralelo, entonces le daba para ganar 30 dólares en 8 dias? Eso varia en la cantidad, dependía de la tasa que diera el señor Luís Reyes. ¿Y no le parecia extraño que una persona colocara por debajo la cantidad del monto oficial? El me comentaba que era producto de las cobranzas de sus clientes. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Realizó o sabe usted si las victimas realizaron algún contrato por escrito? No. ¿Y algún contrato por el préstamo que le hizo el señor Juan Jiménez al acusado? Tampoco. ¿Cuáles personas les dieron los dólares para que los vendiera usted? Salom y Rosa. ¿A usted le queda algo de diferencia cuando pasaba de bolívares a dólares? Nada. ¿Qué motivo le dio el señor Reyes cuando dejo de pagar? Primero no pago en las 3 semanas de cuarentena, luego decía que todo se vino abajo. ¿Usted menciona la deuda y esa está calculada hasta la fecha de hoy en día o hasta cuando se puso la denuncia? El me pagó dos semanas y todo está calculado hasta la fecha, es todo.

De lo manifestado por esta ciudadana, este Tribunal aprecia que se trata de una de la ciudadanas que figura como víctima en el presente asunto, quien indico que conoció al ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, mediante una amiga de nombre Sonia Santana, para el mes de mayo del año 2020, el acusado quería comprar divisas, a diario compraba cuatro mil (4.000 $) dólares a cinco mil dólares (5.000 $) a su persona, y continuo así por varios meses, pasado un tiempo invierte cuatrocientos (400 $) dólares que tenía reunido, y se los entrega al ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, ya que este se los solicito y le promete pagarle interés de veinte (20) dólares semanales; posteriormente le propone ser corredora, como otras personas la cual le prestaba ese servicio bajo esa denominación, en la compra y venta de dólares, él le indica que eso para mantener el flujo de caja en su empresa, para ese momento ella no le da respuesta, en relación a esa propuesta. De igual manera señalo la deponente que el ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, le ofreció la venta de dólares prepagados, la cual consistía en entregarles las divisas en efectivo ocho (8) días después de haberle realizado el pago en bolívares al ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, ofreciéndole que le iba a pagar a ella el 3% y que le daría un monto mínimo de diez mil dólares (10.000$), e igualmente para ese momento no le da respuesta, posteriormente se lo comenta a los ciudadanos Madeleine y David, estos pasados un tiempo accedieron, primero inicio JUAN JIMÉNEZ, DAVID ENRIQUE RODRIGUEZ y MADELEY MARIA CALDERON GONZALEZ y luego se fueron sumando las otras personas.
Por otra parte, indico la ciudadana que el ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, frecuentaba mucho su residencia, ya que todas las transacciones las realizaban allí, por lo que se ganó la confianza, aprecio de ella y de su hijo, indicando además a su parecer el mismo trato de observar todas las personas, amigos que frecuentaban su vivienda que manejaban dinero, a los fines de realizar un estudio y incluirlos en su maniobra.
De la versión suministrada, por esta ciudadana se aprecia lo siguiente:
El ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, le tiene al ciudadano JUAN JIMÉNEZ diez mil dieciséis (10.016$) dólares, más un préstamo, el acusado le ofreció el 10% de los intereses por cinco (05) días. Paso el lapso estipulado, el acusado no realizo pago alguno, hasta que en una oportunidad pago cinco mil (5.000) dólares, la mitad en efectivo y la otra en cuenta Zelle. Pasaron semanas, el mencionado acusado pide que se le congelará tres semanas, que no tenía como pagar, no accediendo el señor JUAN JIMENEZ. Evidencia este Tribunal que luego propuso una renegociación, pero aun así no pasaba el dinero, ya el señor JUAN JIMENEZ tenía la suma calculada de diez mil dieciséis (10.016$) dólares.
De dicha deposición por parte de la ciudadana MARIA MATILDE BOLIVAR MARTINEZ, se desprende que el señor DAVID ENRIQUE RODRIGUEZ, invirtió dos montos uno de cuatro mil (4.000) dólares y otro de seis mil (6.000) dólares, el primero lo pago y el segundo, mando al chofer a cancelar, le quedaba pendiente tres mil (3.000) dólares, más el acusado le pidió prestado, que le iba a pagar 3% semanal de interés, se mantuvo cancelando, lo que quedaba pendiente ciento cincuenta (150) dólares, más los trescientos (300) dólares, la suma total que el adeuda a ese ciudadano es de tres mil cuatrocientos cincuenta dólares (3.450$).
Con respecto a la ciudadana MADELEY MARIA CALDERON GONZALEZ, para el mes de marzo del año 2021, compro dos mil trecientos veinte dólares (2.320$), bajo la modalidad de dólares prepagados, para retribuírselo en fecha 08 de abril del año en curso para el momento del hecho, el acusado mando un camión con su chofer para cubrir la deuda, la cual Madeleine no acepto, el señor LUIS RAMON REYES NOGUERA le debe a la mencionada ciudadana dos mil trecientos veinte dólares (2.320$).
Luego el ciudadano ABALO SALEM JESUS HADAD, inicio con quinientos dólares (500$) en efectivo, la señora MARIA MATILDE BOLIVAR MARTINEZ se los vendió, se los paso a la cuenta del ciudadano acusado, al ciudadano ABALO SALEM JESUS HADAD le dio para comprar quinientos treinta y cinco dólares (535$), bajo la modalidad de dólares prepagados, ante una situación familiar el retiro cien dólares (100$), llevaba setecientos dólares (700$) y algo más. Esos cien dólares (100$) dólares se lo cancela la señora MARIA MATILDE BOLIVAR MARTINEZ de su propio dinero, la deuda que le debe el ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA al ciudadano ABALO SALEM JESUS HADAD es de ochocientos noventa y cinco dólares (895$).
En lo que respecta a los ciudadanos ARAUCA RORAIMA SANDIA MARACARA y ANTHONY JOSE RAMIREZ, se emprende con ciento veinte (120$) dólares, para febrero del año 2021, ellos iban invirtiendo, nunca retiraron, hasta hacer un total de quinientos (500$) dólares y algo más, el ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, solicito se renegociara la deuda, por lo que su monto llego a seiscientos veinte (620$) dólares, que le debe el acusado en la presente causa.
Mientras a la ciudadana BOLIVAR ROSA NOREIDA MARACARA, inicia con trescientos dólares (300$), donde la señora María los compro luego se los paso al ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, luego volvió a reinvertir haciendo un monto final de cuatrocientos dólares (410$), que nunca fueron cancelados por el ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA.
A lo que respecta al ciudadano ALCIDES AMADOR SANDIA, invirtió dos (02) veces, compro dólares prepagados, la primera vez fue trescientos dólares (300$), hubo una segunda, para la tercera vez, solicito su capital por la necesidad de su carro, luego hubo una inversión de trescientos dólares (300$), el señor LUIS RAMON REYES NOGUERA, renegocia el monto que le debía de trescientos cuarenta y cuatro dólares (344$), por lo que se convirtió en cuatrocientos veinte (420$) dólares, lo que se le adeuda.
En lo que respecta a esta deponente, indico que el ciudadano acusado le adeuda lo siguiente: doscientos treinta dólares (230 $) de los deliverys que le realizo al ciudadano, para el mes de noviembre le entrego al ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA cuatrocientos dólares (400$) que tenía reunidos, promete el pago de veinte dólares (20$) dólares semanales, por lo que se convierten en dos mil ciento sesenta dólares (2.160$), más cincuenta y cinco dólares (55$), más quinientos cincuenta y uno dólares (551$), de la moto que tuvo que vender para pagarle al señor Juan. Evidenciándose así que el acusado adeuda veintidós mil quinientos ochenta y cinco dólares (22.585$), igualmente hay un pago de un convenio con Madeleine de mil ciento noventa y cinco dólares (1.195$), sumado con los veintidós mil quinientos ochenta y cinco dólares (22.585$), de la deuda total.
Tras el análisis de esta deposición, se aprecia que el negocio se realiza mediante una relación de confianza entre la testigo y el acusado, la testigo en su declaración da a conocer su persecución en cuanto a la conducta del acusado cuando dice “él estaba estudiando a las personas que me frecuentaban”, del interrogatorio no da soporte de convicción de la dirección exacta de las empresas que dice tener el acusado en el presente fallo, solo referencia de los nombres de la empresas, no tiene cuantas instagran, no muestra instrumento legal del acta constitutiva de las empresas, que hagan presumir su existencia, de la misma forma, en esta declaración la señora MARIA MATILDE BOLIVAR MARTINEZ afirma que el acusado LUIS RAMON REYES NOGUERA, tiene cuanta Zelle, contradiciendo a la versión del acusado en el presente asunto. De la misma forma, ante las preguntas realizada por la Representación Fiscal, que, si han denunciado al señor Luis Reyes por los mismos hechos, dio como respuesta “Mi persona no, en Caracas si, en el expediente está el apellido de un señor Roso”. Observándose un antecedente de la conducta del acusado, quien este bajo análisis por esta Juzgadora.
De este mismo testimonio, la testigo sostiene que el señor se burlaba de ella, aun teniendo el conocimiento de su preocupación y de la afectación del estado de salud ante la magnitud del problema. Tal planteamiento realizado por ut supra víctima, conlleva a esta Juzgadora a formar un criterio en base a la verdad de los hechos.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado LUIS RAMON REYES NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.765.610, quien en fecha MARTES DIEZ (10) de Octubre del año dos mil veintitrés (2.023), y previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:
“Yo estoy aquí imputado de una manera que se va a demostrar aquí por decisión de este Juzgado, mi declaración empieza, el año 2020 empiezo a comprarle divisas, tenía un negocio de compra y venta, los pagos que tenía en la empresa se generaba en bolívares, el alza era alta, siempre tratábamos de buscar los bolívares y convertirlos en moneda dura, por medio de la señora María Bolívar le compro divisas, sin ningún inconveniente durante 7 meses, ella me vendía divisas, ella indica que casi 200 mil dólares mensuales, eso está fuera del lugar, a finales de noviembre, principio de diciembre, tengo la necesidad de préstamo, ella me ofrece que consigue persona que le prestaba dinero en bolívares y yo le cancelaba en dólares el 5% mas el 10% semanal, posterior conozco a David y a Madeleine, a las demás personas no las conozco, Maria me dice con cuanto deseo comenzar, ella me enviaba, yo le dama su comisión, me daba los 2.000 dolares y yo le daba la divisa, hice le sacrificio de la utilidad de la empresa, de sacrificar el 28% y tener el flujo de caja, le sigo cancelando, en el mes de diciembre y enero conozco por medio de la señora a la señora Madeleine, la conozco y me ofreció, Maria tuvo una pugna con Madeleine porque ellos se manejaban como una casa de cambio, en el mes de febreo o marzo, en estos cambio, en la casa de cambios, ello s me prestan una cantidad de bolívares y le sigo cancelado, Madeleine me presta dinero y le sigo cancelando, quiero aclarar el punto de los dólares prepagados, yo del mundo del comercio no se nada de dólares prepagados de febrero a marzo, lamentablemente llego la pandemia y se tranco la venta, mucha mercancía rodo y quedo en aras la cobranza, yo fui incapaz de mi parte y de otros en demandar por mercancía quq no se entrego, para nadie es un secreto que en el 2020 muchas empresas quebraron, en el mes de marzo termino con Maria y voy con Madeleine, iclusi la señora Maria dice que conoce y que yo le debo a mucha gente que no conozco en realidad, se me me acusa de estafa, a unas personas que yo ni conozco, Madeleine me acusa por estafa y en la querella tiene un convenio de pago, yo le estaba cancelando con los interés, en su oportunidad el convenio decía que se pactaba interés, yo le estaba cancelando con los interés, en su oportunidad el convenio decía que se pactaba interés, yo le estaba cancelando con los interés, en su oportunidad el convenio decía que se pactaba interés, yo le estaba cancelando el capital con los intereses, y me sorprende que aun cuando yo cancelaba ella me denuncia, ahí está el convenio de pago con Madeleine, yo quiero demostrar mi buena fe, muchas veces se hablo con la señora y se le decía que hiciéramos un convenios de pago solventar el compromiso, y se negaron, dicho aquí por Maria yDavid, en su oportunidad dijo a una de sus preguntas que cuanto se le debe y ella dijo que no lo sabe, porque ella aun sigue cobrando intereses, llegamos a este punto porque no se cancelaron los interés de los interés y comisión de 6.000 dolares en efectivo, busco la manera de seguir pagando los interés hasta un punto que no pude mas y dijo que se le debía 13.000 dolares y si usted revisa el expediente en su entrevista en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Crimalisticas son 2.550, y estando el bajo juramento aquí en el Juzgado, queriendo decir que que los 13.000 que esta pidiendo son los interés de los interés, de las otras personas no se que decir porque no las conozco, conoci via telefónica al abogado que esta aquí presente, el abogado de la victima me imputa en el 2020 en la Fiscalia, me llama y me dice que el fue el Fiscal y que conocía y que me iba a hundir ya que conocía a todos los Fiscalia, me llama y me dice que el fue el Fiscal y que conocía y que me iba a hundir ya que conocía a todos los Fiscales y a las personas de aquí del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL 31º DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. ADOLFO LACRUZ, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿Cuándo usted comienza hacer las transacciones? 15/12/2020. ¿En que consistía esas transacciones? Para ellos ganar lo que yo debía cancelar. ¿Para usted en que consistía? En un préstamo, yo recibia bolívares y les daba dólares. ¿Usted firmo algún contrato? Ninguno, fue un convenio verbal. ¿Tiene como demostrar esa negociación? Cuando se montò la denuncia la Fiscalia debió hacer la investigación, se me imputo sin pruebas. ¿ Repito pruebas? No tengo. ¿Cómo conocen a Maria? Vendia divisas en su oportunidad. ¿Cuado habla usted con Maria para hacer la negociación cuanto le compra? Le compro 2.200 dolares. ¿Le volvió a hacer otra compra? Si a principio del 2020. ¿Cuánto en total recuerda el monto de la compra? En el año 2020 hasta finales no lo recuerdo, era como 1100 o 1200 semanales. ¿Si usted pedia préstamo, por que admite que compraba divisas? Eso fue hasta diciembre de 2020 y antes de diciembre de 2020 le compraba divisas. ¿Usted sabe lo que es una casa de cambio? Si. Por supuesto. ¿ Por que dice que ellos funcinaban como casa de cambio? Si, tenían hasta estados y grupos de whassap en toda la región de Aragua. ¿Cuál era la función especifica de la señora Maria? No lo se, ella era la que me daba dinero. ¿ Como sabe eso? Entre eso estaba el señor David, Madeleine y Maria, ellos se movían en ese mundo como tal. ¿Cuándo conoce a Madeleine? El 12/01/2021. ¿Cómo la conoce? Por medio de la señora Maria. ¿Por qué se la presenta Maria? Por la metodología de préstamo. ¿la señora Maria lo busco usted o la busco usted a ella? Ella me busco a mi. ¿Ella lo busco para la negociación? Si, ya teníamos cierta confianza. ¿Ella fue a ofrecerle? No. Teníamos comunicación por whatsapp. ¿Cómo lo abordò ella? Yo le mencione en un comentario que necesitab un préstamo y me dijo que me podía a conseguir la cantidad de bolívares. ¿Usted tiene recibos de esos pagos que le hizo la señora Maria? Si, claro, eso se consigno incluso. ¿ Cuanto fue la deuda del 2021 que se genero con las negociaciones? Con la señora Maria no tengo deudas, con David le tengo 2.550 y MAdeline esta el convenio de pago. ¿A esas personas había convenio en pagarle en dólares? Si. ¿Ellos le dieron bolívares? Si. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, ABG. JESUS SALVADOR VARGAS CABRERA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿A que se dedica usted? Comerciante y asesor de empresas. ¿ En el 2020 a que se dedicaba? Era comerciante. ¿Cuál era la empresa? DHARJ. ¿Cuál era la razón social? Venta, importación y compra de artículos. ¿Tenia la sede en donde? En Cagua, estado Aragua. ¿Cuántas sedes? 3 sedes. ¿Usted maneja cuentas de instagram de esas compañías? No, ya esas empresas quebraron. ¿Actualmente no funcionan? No,no funcionan. ¿Cómo conoce a Maria Bolivar? Como mencione , la conozco por una necesidad que tenia que comprar divisas y una amiga me la recomienda. ¿Qué negociación comenzó a realizar? Compra de divisas. ¿Usted le enviaba bolívares a la cuenta de quien? A la cuenta que ella me indicaba, no era cuenta en especifico. ¿Se acuerda de las cuentas a las que transfirió? No, no me recuerdo, las personas que compra y venden divisas no siempre son de esa personas. ¿Conocio a las personas a las que le transfirió los bolívares? No, a ninguno. ¿Solo conoció a Maria? Si. ¿Recibio dinero por parte de Maria en su cuenta Bancaria? Si. ¿ Recibio dinero de otra persona aparte de Maria en su cuenta bacaria? Si. ¿Recibio dinero de otra persona aparte de Maria? Antes de diciembre de 2020 no, eso fue después. ¿Cuándo manifestó usted a Maria la necesidad de tener flujo? Fue una conversación cualquiera. ¿Le manifestó eso a Maria, si o no? Si. ¿ Comienza a trabajar con la modalidad de préstamo? Si. ¿Compraba los dólares? Yo no compraba, yo quitaba prestado y devolvía en divisas, ¿En que tiempo? En una semana. ¿Cuánto daba a la semana? 10% interés y 5% de comisión. ¿Usted compraba divisas? No compraba divisas, antes del 15/12 se compraba divisas, después era préstamo. ¿A usted le entregaban los bolívares al precio del dólar paralelo o era por debajo? Ellos tenían una casa fijada, por debajo 3 o 4 puntos. ¿Ellos fijaban o usted la fijaban? Ellos fijaban. ¿Usted estuvo de acuerdo? Si. ¿Usted le manifiesta al Tribunal que tiene una compañía cierto? En el año 2020 estaba por encima del 700% y era prohibido Constitucionalmente que los bancos tuvieran cuentas en dólares , ahorita eso si se puede hacer. ¿Esa compañía que usted indico aca usted tiene caunta bancaria en Venezuela y tiene Zelle en el extrajero. ¿No solo en Venezuela. ¿Usted tiene cuenta Zelle en el extrajero? No. ¿Recibio alguna transacción de Zelle por Maria o alguna otra persona? No. ¿Usted recibia los bolívares y donde entregaba los dólares? A la señora Maria. ¿En donde? En su casa o donde estuviera. ¿Conde vive a Maria? Creo que en montaña fresca. ¿Por qué no entregaron la divisa en su empresa? Existia la confianza, y pienso pudo ser mutua. ¿Usted llego a comprar o recibir bolívares por parte de Madeleine? Si. ¿Y usted donde entregaba los dólares? En la casa de Madeleine. ¿Dónde vivía Madeleine? En guasimal. ¿Por qué no la entregaba en su oficina? Ella me decía en varias oportunidades que por la gasolina no me podía acerca. ¿Exisitia la confianza de llevarlo a su casa? Si. ¿Realizo la misma operación con David? Si. ¿O sea se lo entrego en su casa? En este caso lo de David se le entrego a Maria. ¿Siempre iba usted o enviaba a un chofer? Asi es. ¿Llego a recibir un préstamo de5.000 dolares por parte de Maria o Juan Jimenez? No. y yo a ese señor ni lo conozco. ¿Pero esta esa transferencia? A ese señor lo vine a conocer aca. ¿El le presto ese dinero? No, y no lo conozco. ? Que hacia con el dinero que recibia de los bolívares? En ese momento tenia la necesidad de mantener la línea de flujo de la empresa. ¿Llego a tener contrato con algo del gobierne, Gobernacion, Alcaldia? No. ¿Llego ofrecer materiales para saldar la deuda? Si. ¿Qué materiales? Taladros magneticos, bombillos, paletas de bombillos, etc para solventar el compromiso. ¿Por qué realizo contrato con Madeleine? Para ir solventando a cada uno, incluso aquí mismo la señora dijo que al cancelar a Madeleine me comenzaba a cancelar a mi. ¿Ypor ese motivo dejo de cancelar? La señara me manifiesta uqe faltaba una sola couta. ¿Usted fue obligado a firmar eso? No. para nada. ¿Madeleine o Maria le realzaron amenazas a usted? Madeleine una vez me dijo que si no me cobraba por las buenas lo iba hacer por las malas, es el hostigamiento. ¿Recibio amenazas? Si. ¿Por medio de que via? Via whatsapp y bajo hostigamiento. ¿Usted consigno esas amenazas que le realizaron a usted Maria o Madeleine ante el Cuerpo de Investigacion Cientificas, Penales y Criminalisticas en la brigada de victimas especiales? Si, lo consigne, incluso el funcionario que estuvo aquí dijo que había sido yo quien consigno la denuncia, cuando fue mi abogado quien la hizo actuando con el poder que le di. ¿Declaro usted ante el Cuerpo de Investigacion Cientificas, Penales y Criminalisticas? Si. ¿Cuáles fueron esas amenazas? Amenzas de muerte por parte de Madeleine. ¿Usted consigno eso? Si. ¿ Usted dice que debe dinero a Madeleine, cual es el monto? Si usted revisa no se le debe ya nada. ¿De cuanto era el contrato? 5.500 ¿y se le pagaron? 4.750. ¿Eso se estableció en el contrato? No. ¿Usted conoce a Juan Jiménez? No. ¿Qué es esa palabra que mencionan “venta de dólares prepagados”? Usted me haces esa pregunta y eso lo desconoce. ¿Usted recibió dinero y cancelo en dólares a esas personas que no conocía? No, solo a María, David y Madeleine. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. DILKO RAMON PIÑERO BASTIDAS, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿La negociación con María era préstamo? Si. ¿Cómo se calculaban? El monto que recibía hay una tasa con monto por debajo, esa cantidad era una unidad de medida 1.200 dólares el cual recibía en bolívares y debía cancelar en divisas. ¿Qué relación tenia con María en ese momento? Le compraba divisas. ¿A que tasa se la vendía? Siempre vendía por encima de la tasa del paralelo. ¿Qué cantidad de dinero y en que lapso de tiempo le cancelo a María? 6 meses. ¿De que tiempo a que tiempo? Desde junio, julio hasta diciembre de 2020. ¿En qué año fue las transcripciones? Hasta el 15/12/ 2020. ¿Luego sigui cancelando? No hubo más prestamos hasta marzo, pero se siguió pagando los interés, se le cancelo a David, Maria y con Madeleine se hizo el convenio de pago. ¿María le ofrecía préstamos? Si, ella me ofrecía la cantidad y me decía que tenía para prestar. ¿Recuerda la primera transacción con María? Si, fue de 2.000 doleres. ¿En qué fecha? 15/12/2020. ¿Era en bolívares? Si, en bolívares, ¿Ella transfería el dinero en cu cuenta? Si. ¿Qué lapso de tiempo tenia para cancelar? Una semana. ¿De dónde salía esa comisión? La comisión era porque ella era la que hacia la transcripción. ¿En esa primero transacción a la semana se le cancelo a maria? Si. ¿Cuánto fue el monto? 2.305. ¿En bolívares o divisas? En divisa. ¿Cuántas transacción de ese tipo hizo con María? Como 14 transacciones. ¿Variaban los montos? Si. ¿Cuál fue el monto máximo? El de 2.000. ¿Siempre tenía que pagar semanal con interés y comisión? Si. ¿Tiene una constancia? Si. En el expediente esta eso. ¿En que fecha se comenzó a tener problemas con los pagos? En marzo. ¿Cuál fue la última transacción? No, ya no hubo otra transacción, debía de una u otra manera cerrar eso. ¿Qué capital tenía que pagar? 10% semanal. ¿De qué dinero hace referencia, ese interés era en base al Capital? Si. ¿En el caso de Maria? Era como 1000 y pico y ya le cancelo todo. ¿Cómo conoció a Madeleine? Por medio de Maria. ¿A que se dedica Madeleine? A lo mismo que Maria, compra y venta de dólares. ¿La ultima transacción con Madeleine que cantidad le presto? 2.320. ¿Usted menciona que hizo convenio con Madeleine? Si. ¿Qué monto pactaron? 5.100. ¿Si debían 2.300 por que pactaron 5.100? Por los interés estaba en el contrato. ¿En que fecha le dio ese dinero? Para llegar al convenio se pagaron unos intereses. ¿En que año fue eso de Madeleine? Febrero de 2021. ¿ En que fecha hace el pacto con Madeleine? En abril. ¿ Cual era el monto? 5.100. ¿Qué intereses y a que cuotas establece para llegar a ese monto?Los interés pactados. ¿El monto pactado casi triplica la deuda? Si. ¿Usted cancelo ese convenio? Si, claro, falto una cuota y fue cuando la señora denuncio. ¿Ella recibia ese dinero? Si. ¿Existe constancia? Si. Incluso con las fotos de los billetes y todo esta ahí. ¿Recuerda la fecha? En el cruce de las fechas, ya ella me había denunicado 5 dias antes. ¿Sabe si ese dinero era de ella o de un tercero? Ella me dijo que le trabajaba a una contratista de la alcaldía, no manejaban dinero propio. ¿En los últimos años 2021 hasta aca a cambiado asu numero de teléfono o de dirección? No, a mi me contacta el Tribunak por mi numero telefónico, luego cambia el numero y lo manifeste aquí en el Tribunal. ¿Qué préstamo le hizo David y en que fecha? En el mes de enero, y al principio de febrero de los 9.000 se le había pagado 6.000 restaba 3.000 y se le fue pagando semanal del 10% de interés mas comisión. ¿Lo pago usted personalmente? Envie a mi chofer. ¿Cuánto pagaba de interés? 10% de interés semanal. ¿Por qué pagaba el 10% de interés semanal? David coloca una denuncia al Cuerpo de Investigacion Penales y Criminalisticas donde dice que le debo2.550 y cuando declara aquí le indica que se le debe13.000 eso es interés de los interés sobre los interés. ¿Sabe la procedencia del dinero de David? No. ¿ Pacto pagale? Si. Con maquinarias y equipos, como se, estoy aquí por eso. ¿Usted conoce de vista y trato y comunicación a esas personas? Solo a Maria, David y Madaleine, ¿Cuánto tiempo tenia conociendo a Maria? Junio de 2020. ¿A Madeleine? Desde el 2021. ¿Y a David? Solo via telefónica. ¿Tiene alguna deuda? Tengo una deuda con el señor David y la ultima cuotacon Madeleine. ¿Esa deuda es real o se le suma interés? Dicho aquí por la misma señora Maria ellos indican que hasta la fecha se suma los intereses. ¿De cuanto hablan? De 10% semanal. ¿O sea que 40% mensual? Si. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, ABG. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, QUIEN PREGUNTA LO SIGUIENTE: ¿A quién le paga usted los interés y la comisión? Primero María, luego a Madeleine y después a David. ¿A que se debía esa comisión? Por la gestión de los préstamos. ¿Se dejo constancia mediante recibo o algo de ese préstamo de la cantidad que recibía y que lo debía cancelar usted en la semana? No. ¿Hasta marzo de 2021 pagaba los prestamos mas lo interés? Si. ¿Y después de ahí no pagaba los prestamos sino los interés? Si. ¿Usted indico qie le había manifestado que le diera prorroga para cancelar’ Si, incluso hay convenio de pago con Madeleine y que al culminar con ella iba a comenzar con Maria. ¿Con David llego a hacer convemo de pago? No. ¿Usted indica que solo recibió prestamos de Maria, Madeleine y David? Si. ¿Hasta marzo de 2021 que dejo de pagar el préstamo recuerda cuanto le día a esas 3 personas? David 2.550 y Madeleine 1.550 y a María ya se le había cancelado. Es todo”
En tal sentido, la declaración del acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la Sentencia Nº 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”
Al respecto, la sentencia Nº 214 de fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia , dispone:
“… el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar em su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal.
DOCUMENTALES:
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales:
OFICIO N° SG-202101011 DE FECHA 09-08-2021 SUSCRITA POR LA LIC. ISABEL TRUJILLO RAMAYO MANAGER ORGANISMOS OFICIALES DEL BANCO PROVINCIAL, LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTA EN LOS FOLIOS DEL CIENTO TREINTA Y DOS (132) AL FOLIO CIENTO TREINTA Y CINCO (135) DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE.
Del contenido de esta documental, se obtiene la convicción acerca de los movimientos bancarios, de la cuenta corriente Nº 01080051000100455933, perteneciente a la DISTRIBUIDORA DE HIERRO EL REY JESUS J-40547516-1, perteneciente al ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, desde la fecha 01-03-2021 hasta 03-08-2021, en la cual se puede observar que el referido ciudadano recibió los pagos realizados por las víctimas. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem. 2) MOVIMIENTOS BANCARIOS DE FECHA 11-08-2021 SUSCRITA POR LA GABRIELA ORELLANA, GERENCIA SERVICIOS OPERACIONALES DEL BANCO MERCANTIL, LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTA EN LOS FOLIOS DEL CIENTO TREINTA Y SIETE (137) AL FOLIO CIENTO CUARENTA Y SIETE (147) DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE.
Del contenido de esta documental, se obtiene la convicción acerca de los movimientos bancarios, de la cuenta corriente Nº 0105-0061-31-1061435652, abierta de la fecha 18-05-2012, a nombre del ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, cuenta corriente que se encontraba activa, y de los movimientos bancarios se observan los pagos recibidos por el ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
MOVIMIENTOS BANCARIOS SUSCRITA POR THOMAS A. MATERANO, GERENTE GENERAL DE ASUNTOS JUDICIALES DEL BANCO DE VENEZUELA, LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTA EN LOS FOLIOS DEL DOSCIENTOS OCHO (208) AL FOLIO DOSCIENTOS DIECISIETE (217) DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE.
Del contenido de esta documental, se obtiene la convicción acerca de la cuenta clave digital signada con el Nº 0102-0146-26-0000275796, la cual pertenecen al ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.765.610, registrado con el siguiente domicilio: CALLE ORIENTE CASA 127, URBANIZACION COROSAL, MARACAY MUNICIPIO GIRARDOT ARAGUA. adjunto a estos datos contiene los movimientos bancarios desde marzo hasta septiembre del año 2021, cuenta donde recibió los pagos el ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
COPIAS FOTOSTATICAS DE LA TRANSFERENCIA Y DEPOSITOS QUE REALIZARON LAS VICTIMAS DEL PRESENTE CASO A LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CIUDADADO LUIS RAMON REYES NOGUERA, LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN LOS FOLIOS Nº DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO (275), AL FOLIO DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS (296) DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE.
Del contenido de esta documental, se obtiene la convicción acerca de las transferencias y depósitos que realizaron las víctimas del presente caso, cuyo número de referencia son los siguientes: Banco del Tesoro 529463, 526403, Banco Banesco Nº de referencia 10849238691, 10775589095, 3104523335, 3103981381, 3106341277, 3106340137, Banco de Venezuela número de operación: 069054641899, 069066995318, 069149732141, Banco Provincial: cuyos números de referencias son: 943, cuentas bancarias pertenecientes al ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA y con las cuales quedo establecido los montos que fueron recibidos por el referido ciudadano; Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
5) COPIAS FOTOSTATICAS FOTOGRAFICAS DE LOS CAPTURES, DE LAS CONVERSACIONES QUE MANTUVIERON LAS VICTIMAS DEL PRESENTE CASO CON EL CIUDADADO LUIS RAMON REYES NOGUERA, LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN LOS FOLIOS Nº DOSCIENTOS SETENTA Y DOS (272), AL FOLIO DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (274) DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE.
Del contenido de esta documental, no obtiene el tribunal ningún elemento de convicción, debido a que la misma no fue obtenida mediante los parámetros legales, a los fines de comprobar la licitud de la misma, ya que debió ser obtenida con la auditoria de un experto que certificara que la misma no fuera editada y en cumplimiento al tratamiento que deben realizarse a las evidencias incautadas durante una investigación judicial, mediante la planilla de cadena de custodia de evidencias fisicas; Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
El Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal penal, prescindió de la declaración de funcionario JOSE GREGORIO LINARES RODRIGUEZ, en virtud que en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil veintitrés (20239 se recibió oficio Nº 9700-104/OFIRRHH/DA/CT-2023/Nº 3762 de fecha 13/03/2023, procedente de la dirección de recurso humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informan que el referido ciudadano renuncio a sus funciones en fecha 09/01/2023, por lo que no pudo ser ubicado el referido ciudadano.
ANALISIS CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE:
El Tribunal considera que quedó demostrada la comisión de delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, en la conducta delictual del acusado LUIS RAMÓN REYES NOGUERA, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la carga probatoria entre ello se escuchó declaración de la funcionaria WILLMARY SUAREZ, adscrita a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada contra Fraude y Estafa, Delegación Municipal Maracay, con cuya deposición quedo establecido que de la investigación realizada por su persona pudo determinar que todas las víctimas, entregaron sumas de dinero a la ciudadana María Bolívar, quien a su vez esta se lo transfirió a las cuentas bancarias del ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA, quien propuso la venta de dólares prepagados, en cual consistía en que los ciudadanos le transfirieran a su cuenta bolívares soberanos por la adquisición de dólares, el cual ofertaba con un precio por debajo a lo cotizado en el mercado, lo que dejaba un margen de ganancia a los compradores y este entregaría los dólares en ocho (08) días posteriores al pago realizado a su persona, sin embargo el ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA, no cancelo la totalidad de la deuda a esos ciudadano, dicha situación pudo ser verificada de igual manera con los soportes de las transferencias realizadas a las cuentas del ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA.
Por otra parte, se escuchó la declaración del funcionario ADRIAN NIEVES, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Víctimas Especiales, Caracas-Distrito Capital, con su declaración este tribunal obtiene la convicción acerca que el ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA, interpuso denuncia antes ese organismo policial, por supuesta amenaza de muerte, realizada por las ciudadanas MARIA MATILDE BOLÍVAR MARTINEZ, MADELEY MARIA CALDERON GONZALEZ y otro ciudadano quien fue identificado como Erick, de igual manera quedo establecido que no fue presentada prueba alguna de esas supuestas amenazas, sin embargo el referido funcionarios cito a los mencionados ciudadanos denunciados y realizo actos de conciliación entre las partes, lo que llama la atención de esta juzgadora, fue que en primer lugar no quedo demostrado las supuestas amenazas y en segundo lugar dichos actos se llevaron a cabo sin la presencia del supuesto denunciante, lo que no tiene ningún tipo de lógica jurídica, ya que para que se lleve a cabo un acto de conciliación deben estar ambas partes involucradas en el conflicto, con el objetos que lleguen a una pacto y señalen que efectivamente están de acuerdo con las condiciones establecidas en el mismo, por lo que a juicio de esta juzgadora, dichos actos se realizaron como medida para tratar de influenciar o intimidar a las ciudadanas MARIA MATILDE BOLÍVAR MARTINEZ, MADELEY MARIA CALDERON GONZALEZ, a que no siguieran realizando el cobro de lo adeudado al ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA.
En relación a las declaración de las víctimas: ARAUCA RORAIMA SANDIA MARACARA, DAVID ENRIQUE RODRIGUEZ EREU, JUAN IGNACIO GIMENEZ ABALO, SALEM JESUS HADAD CHAKKAL, ANTHONY JOSE RAMIREZ BOLIVAR, ROSA NOREIDA MARACARA, ALCIDES AMADOR SANDIA Y MARIA MATILDE BOLÍVAR MARTINEZ, este Tribunal observo una series de coincidencias que generan en la convicción de esta Juzgadora la certeza razonable sobre la veracidad de tales declaraciones, por cuanto todas fueran contestes en indicar que dichas negociaciones parten de un negocio de “dólares prepagados”, que fue propuesto por el ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA, quien ofertaba a las víctimas la compra de dólares a un valor inferior a lo cotizado en el mercado nacional, que serían entregados en ochos (08) días siguientes al pago realizado en bolívares a sus cuentas por las víctima, quienes en vista de la situación del país deciden depositar su confianza en el ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA, ya que les prometió un margen de ganancia a tal transacción, la cual cumple con los respectivo pagos por un tiempo hacia las víctimas, sin embargo luego deja de cancelar, señalando que se debía a que sus empresas se encontraban paralizadas debido a la pandemia mundial del Covid-19, situación a la que las víctimas fueron compresivas durante semanas, posteriormente el ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA, aprovechándose nuevamente de la buena fe de los mencionados ciudadanos les ofrece el pago de intereses semanal lo que el mismo denomino “renegociaciones”, debido al retraso en los pagos, incrementado los montos adeudados a las víctimas, no obstante nunca realizo el pago de las deudas, que según todas las declaraciones la deudas hace un total de veintidós mil quinientos ochenta y cinco dólares (22.585 $), discriminados de la siguiente manera: DAVID ENRIQUE RODRIGUEZ EREU, tres mil cuatrocientos cincuenta dólares (3.450 $), MADELEY MARIA CALDERON GONZALEZ dos mil trescientos veinte dólares (2.320 $), a JUAN IGNACIO GIMENEZ ABALO un total de diez mil dieciséis dólares (10.016 $), ARAUCA RORAIMA SANDIA MARACARA y ANTHONY JOSE RAMIREZ BOLIVAR le debe seiscientos veinte dólares (620 $), al ciudadano SALEM JESUS HADAD CHAKKAL le adeuda ochocientos noventa y cinco dólares (895 $), a la ciudadana ROSA NOREIDA MARACARA le debe cuatrocientos diez dólares (410 $), al ciudadano ALCIDES AMADOR SANDIA le debe cuatrocientos veinte dólares (420 $), y a la ciudadana MARIA MATILDE BOLÍVAR MARTINEZ le adeuda mil trescientos setenta y un dólares con cincuenta centavos, (1371.5 $) además del préstamo de cuatrocientos (400 $) que debido a los intereses ofrecidos por el ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA, de veinte dólares (20$) semanales se convirtieron en dos mil ciento sesenta dólares (2.160 $) para un total cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cuatro dólares con cincuenta centavos (4.454.5 $). Todas estas versiones concuerdan en que se vieron interesados en comprar “dólares prepagados” debido a que les aumentaría su capital, lo cual no cumplió el ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA, quien además en vista de las solicitudes de cobro realizado por todos los ciudadanos, los bloqueo de todas las maneras de comunicación sin darle respuesta alguna en cuento al pago de la deuda.
Por su parte, el acusado manifestó que ciertamente hizo intentos para cumplir con su obligación de pago, su deposición concuerda con la demás declaraciones antes valoradas, en cuanto a que conoció a la señora María Bolívar, a través de Sonia Santana, ella compraba y vendía divisas, a este le intereso, le propuso un negocio de “dólares prepagados”, la señora María Bolívar accedió, busco las personas de su confianza, participaron con el objeto de aumentar su dinero, la cual este le quedo debiendo, porque no tenía como pagar.
A pesar de que las coherentes y contestes declaraciones aludidas en los párrafos anteriores, fueron ya debidamente explicadas en el texto de la presente sentencia, al efectuar el análisis individual de cada una de las declaraciones de los respectivos funcionarios y testigos, al efectuar una análisis concordado y en conjunto de lo más importante señalados por la partes durante el debate, pudo constatar por esta Juzgadora que efectivamente el ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA, aprovechándose de la confianza que deposita en él, la ciudadana María Bolívar, además realizo un estudio de las personas allegadas a ella, sus familiares y amistades, con el objeto de lograr mediante el engaño obtener un provecho patrimonial de los mismos, con la promesa de venderles dólares que el mismo denomino “dólares prepagados”, a un precio por debajo del fijado en el mercado nacional, lo que resultaría en un margen de ganancias a estas personas, no siendo cumplida dicha promesa por el ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA, por cuanto no realizo la entrega de las divisas. De igual manera el referido ciudadano aprovechándose de la buena fe de estas personas, los induce a caer en error nuevamente, cuando al haber esperado de manera pacífica durante semanas el pago de la deuda, debido a que el ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA, se excusa en que motivado a que sus empresas se encontraban paralizadas debido a la pandemia mundial por el Covid-19, no podía cancelar lo adeudado, por lo que les promete una “renegociación” que consistía el pago de unos intereses semanales debido al retraso con la cancelación de la deuda, transcurriendo así varios meses sin recibir nada de lo prometido por el ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA, solo la ciudadana MADELEY MARIA CALDERON GONZALEZ firmo un compromiso de pago a través de una abogada que represento al ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA, pero tampoco fue cumplido a totalidad dicho compromiso de pago, y el resto de las víctimas no recibió ninguna respuesta en cuanto al pago de la deuda, a pesar de la insistencia realizada por la ciudadana MARIA MATILDE BOLÍVAR MARTINEZ y otras de la personas que figuran como victimas quienes realizaron el pago directo a las cuentas bancarias del ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA, lo cual quedo demostrado con todos las constancias de las transferencias realizadas al mencionado ciudadano, además debido a los numerosos intentos realizados por las víctimas de comunicarse con el ciudadano con el objeto de que le cancelara su patrimonio, el mismo opto por bloquearles los medios por donde mantenían comunicación, todas estas declaraciones coinciden perfectamente con lo indicado por la funcionaria WILLMARY SUAREZ y con las pruebas documentales OFICIO N° SG-202101011 DE FECHA 09-08-2021 SUSCRITA POR LA LIC. ISABEL TRUJILLO RAMAYO MANAGER ORGANISMOS OFICIALES DEL BANCO PROVINCIAL, MOVIMIENTOS BANCARIOS DE FECHA 11-08-2021 SUSCRITA POR LA GABRIELA ORELLANA, GERENCIA SERVICIOS OPERACIONALES DEL BANCO MERCANTIL, MOVIMIENTOS BANCARIOS SUSCRITA POR THOMAS A. MATERANO, GERENTE GENERAL DE ASUNTOS JUDICIALES DEL BANCO DE VENEZUELA y COPIAS FOTOSTATICAS DE LA TRANSFERENCIA Y DEPOSITOS QUE REALIZARON LAS VICTIMAS DEL PRESENTE CASO A LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CIUDADADO LUIS RAMON REYES NOGUERA, ya que a través movimientos bancarios quedo establecido los pagos recibidos por el ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, de partes de las victimas del presunto asunto, ya que fueron recibidos en sus cuentas bancarias.
De igual manera con la declaración de la ciudadana MARIA MATILDE BOLÍVAR MARTINEZ, obtuvo este tribunal la convicción acerca de que el ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA, utiliza la estrategia de denunciar a sus víctimas por supuestas amenazas para neutralizarlas a las víctimas, y tratar de impedir que estas accionen los mecanismos legales para el cobro de la deuda, situación a que criterio a esta Juzgadora quedo perfectamente demostrado con la declaración del funcionario ADRIAN NIEVES, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Víctimas Especiales, con sede en Caracas-Distrito Capital, ya que fue quien tramito la denuncia presentada por el ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA, por supuestas amenazas realizadas en su contra por las ciudadanas MARIA MATILDE BOLÍVAR MARTINEZ y MADELEY MARIA CALDERON GONZALEZ, no siendo presentado ningún tipo de evidencia que demostrara dichas amenazas, aunando al hecho que el funcionario realizo unos actos de conciliación sin la presencia del presunto agraviado, por cuanto nunca se presentó ante el mencionado organismo, lo que no tiene ningún tipo de lógica jurídica, considerando este tribunal que dichas acciones son técnicas empleadas por el ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA, para intimidar a su víctimas, siendo así demostrado que actuó con dolo, conciencia y con voluntad de engañar a las víctimas para obtener un beneficio económico de los mismos, produciéndole un perjuicio patrimonial. Resulta así acreditada la culpabilidad del acusado LUIS RAMÓN REYES NOGUERA, en los hechos objetos del presente juicio.
Todos estos elementos adminiculados entre sí, que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba, pues cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas, conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES).
Así las cosas, de las anteriores consideraciones, se concluye que, estos elementos constituye carga probatoria suficiente y en consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para considerar que el ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.765.310, es culpable del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, imputado por el Ministerio Publico, por cuanto esta Juzgadora tiene la certeza de la deposiciones dadas en el presente caso bajo análisis. Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en los Artículos 13, 14, 16, 22 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (fin de la cita)” .
De igual manera en cuanto a la apreciación de las pruebas, en fecha más reciente, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 921 de fecha 07-11-22, con Ponencia de la Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson:
“…el Juez de juicio debe apreciar las pruebas según la sana la crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quien además verificara si las mencionadas pruebas fueron obtenidas por un medio licito, e incorporados al proceso conforme a los principios de licitud y libertad probatoria, todo esto a razón de que la valoración de las pruebas es un elemento de la actividad juzgadora amparado por el principio de autonomía del sentenciador, de manera que no resulta posible cuestionar su soberana potestad de juzgamiento…”.
De igual manera ha señalado en Sentencia N° 062 la Sala de Casación Penal del Máximo Juzgado de la República, Expediente N° C20-58 de fecha 19/07/2021, en relación a la motivación de las sentencias:
“…La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente. Con relación a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 212 de fecha 30 de junio de 2010, dejo sentado que: “ Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es: “…3°. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 del señalado Código Orgánico Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y asi establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad. Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-juridica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo, dentro de un determinado tipo penal. Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo las partes como para el estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de toda y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuales son los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuales son los hechos que el considero probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…”
La motivación de una sentencia comporta un silogismo judicial el cual debe bastarse por si mismo, el Juez de Primera Instancia en función de Juicio tiene como obligación luego de concluido el debate probatorio conformar una sentencia con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con una adecuada motivación explicar de que manera y bajo que supuestos llego a la plena convicción que un ciudadano es culpable del hecho que se le acusa…” (Subrayado propio).
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, se pudo apreciar la suficiente carga probatoria, que permitió a esta Juzgadora llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación del acusado de autos, y en este sentido, vale la pena acotar criterio que ha mantenido la Sala Penal en cuanto al fundamento de la sentencia condenatoria, el cual debe basarse en pruebas suficientes que demuestren el hecho y la responsabilidad penal de los acusados, entre tales criterios tenemos la Sentencia N° 542, de fecha 03-08-2015, de Sala Penal, con ponencia de la Magistrada ELSA GOMEZ, en el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…” (Subrayado propio).
Por otra parte, ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad, por cuanto se hace necesario que existan otros medios de prueba, que permitan al sentenciador obtener la convicción acerca de la participación del justiciable, en los hechos que se le atribuyen.
En este sentido, la sala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:
“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…” (Subrayado propio).
Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, l
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica…”
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad de los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; por ende, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable, siendo así en el presente juicio esta juzgadora obtuvo el convencimiento, mediante la valoración de lo señalado por los funcionarios y la articulación de las declaraciones de otros medios de prueba, como expertos y testigos que establecieron los hechos, así como la conducta desplegada por el ciudadano que fue objeto del presente debate.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que solamente se puede dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con una grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).
De este modo, el Tribunal reitera que considera que quedo acreditado o demostrado la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, así como la autoría y participación del ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.765.310, en perjuicio de los ciudadanos ARAUCA RORAIMA SANDIA MARACARA, titular de la cedula de identidad Nº V-29.924.496, DAVID ENRIQUE RODRIGUEZ EREU, titular de la cedula de identidad Nº V-18.177.913, JUAN IGNACIO GIMENEZ ABALO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.624.457, SALEM JESUS HADAD CHAKKAL, titular de la cedula de identidad Nº V-28.456.504, ANTHONY JOSE RAMIREZ BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-27.654.002, ROSA NOREIDA MARACARA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.138.780, ALCIDES AMADOR SANDIA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.332.558 y MARIA MATILDE BOLÍVAR MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.978.374. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
CALIFICACION JURIDICA
Este Tribunal concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por el Ministerio Publico en su acusación, en contra del ciudadano: LUIS RAMON REYES NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.765.310, la misma se CONDENA por el delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 previsto y sancionado del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
PENALIDAD
Es criterio de esta juzgadora, que, con las declaraciones rendidas, por todos y cada uno de los testigos, funcionarios y expertos evacuados en la presente causa, se pudo determinar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado LUIS RAMON REYES NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.765.310, en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, IMPONIÉNDOLE la PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISION.
El delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cuya pena es de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, se toma el límite medio de la pena conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el cual se obtiene sumando los dos límites y tomado la mitad de dicha sumatoria, que daría como resultado TRES (03) AÑOS, razón por la cual CONDENA al acusado LUIS RAMON REYES NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.765.310, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano: LUIS RAMON REYES NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.765.310, por haberse encontrado comprobada su participación en los hechos objetos en el presente juicio por el delito de: ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda: MANTENER la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Estar atento al Proceso ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada en la presente fecha. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente acta es levantada en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia. QUINTO: Vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de apelación, se remitirá la presente causa, en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Ejecución; por lo que se instruye al Secretario del Tribunal, a dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó, se terminó, siendo las seis y diez (09:25 P.M) horas de la noche, y conformes firman. Cúmplase. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. notifíquese a las partes. Es todo. Diaricese. Cúmplase.”

CAPÍTULO IV
COMPETENCIA DE ESTA SALA

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:

En lo que respecta a este punto, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Cuarto (4°) de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento determinado en el Código Orgánico Procesal Penal estableciendo dicho procedimiento en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé “...el recurso contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o jueza o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la de publicación de su texto íntegro……articulo 446 eiusdem. “… Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso promoverán pruebas. El tribunal sin mas tramite, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” (Cursivas de esta Sala).

Del mismo modo, cabe destacar el artículo 49.3 y dispositivo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido los dispositivos señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3.Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“...Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428, y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los aludidos artículos 428, y 432 ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de sentencia de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el profesional del derecho abogado DILKO RAMON PIÑERO BASTIDAS, en su carácter del Defensor Privado del ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, en el asunto principal N° 4J-2970-2022, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada.

CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN ESTA SALA

De la Audiencia Oral y Pública celebrada por ante esta Alzada, en fecha Cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), las partes manifestaron lo siguiente:

ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el día de hoy, jueves veintidós (22) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las doce (12:00 .M.) horas de la tarde, se constituye la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ (Juez Superior Presidente), el DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO (Juez Superior), la DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ (Jueza Superior Ponente), el secretario de Sala ABG. LEONARDO HERRERA y el alguacil asignado a la sala ciudadano IVAN ANIBAL CABANERIT BOLIVAR, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Privada fijada en el asunto signado bajo el N° 2As-522-2024 (Nomenclatura Interna de esta Alzada), todo de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal, por el ABG. DILKO RAMON PIÑERO BASTIDA, debidamente Inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo los N° 265.496, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.765.610, contra la Sentencia CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 4J-2970-2022, en fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) y publicada en su texto íntegro en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual dicto entre otros pronunciamientos lo siguiente: En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano: LUIS RAMON REYES NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.765.310, por haberse encontrado comprobada su participación en los hechos objetos en el presente juicio por el delito de: ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda: MANTENER la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Estar atento al Proceso ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada en la presente fecha. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente acta es levantada en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia. QUINTO: Vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de apelación, se remitirá la presente causa, en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Ejecución; por lo que se instruye al Secretario del Tribunal, a dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó, se terminó, siendo las seis y diez (09:25 P.M) horas de la noche, y conformes firman. Cúmplase. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. notifíquese a las partes. Es todo. Diaricese. Cúmplase…”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ordenó al ciudadano Secretario se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: el recurrente ABG. DILKO RAMON PIÑERO BASTIDA, en su carácter de Defensor Privado, el ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, en su condición de acusado, los ciudadanos MARIA MATILDE BOLIVAR MARTÍNEZ, ALCIDES AMADOR SANDIA, DAVID ENRIQUE RODRIGUEZ, ARAUCA ROMAIRA SANDIA MARACARA, ROSA NOREIDA MARACARA, SALEN JESUS HADAD CHAKKAL, ANTHONY JOSE RAMIREZ BOLIVAR, JUAN IGNACIO GIMENEZ ABALO Y MADELEY MARIA CALDERON, todos en su condición de víctimas, el ABG. JESUS SALVADOR VARGAS CABRERA, en su carácter de Apoderado Judicial de las víctimas y el ABG. ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Publico del estado Aragua. De seguida, procede el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente: ABG. DILKO RAMON PIÑERO BASTIDA, debidamente Inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo los N° 265.496, en su carácter de Defensor Privado, quien expone lo siguiente: Buenas tardes recurro en representación del ciudadano Luis ramón quien fue condenado el 12-03-2024 por el delito de estafa simple, la primera denuncia hacia esta sentencia se fundamenta en el artículo 444 ordinal 2 y 5 habla de la ilogicidad de la sentencia es decir el tribunal no preciso con claridad las razones de hecho y derecho por las cuales sentencia a mi defendido, toma como acervo probatorio las declaraciones de la funcionaria wuilmary suarez se aprecia en el folio 148 donde ella menciona las entrevista que le entregaron sumas de dinero a y quien le ofreció esta transacción y en el folio 156 toma como referencia juan ignacio manifestando que ese ciudadano fue promovido por el ministerio público ya que es falso el ministerio público no promovió a ese ciudadano y el no se presentó ante el ministerio publico y apreciamos en el folio 178 y 179 donde el tribunal toma como acervo probatorio 179 pruebas documentales copia de la trasferencia y deposito que realizaron las víctimas y ese elemento no cumple con lo establecido en el código penal acerca de la con la licitud de la prueba solo fueron documentos que aportaron y el ministerio publico no investigo de la licitud de esas pruebas, solicito a esta sala que dicha sentencia sea declarada nula el tribunal no preciso cual fue el supuesto para engañar o caer en error en la estafa aquí o existe el delito esto es un convenio la señora Matilde era la intermediaria y se lucraba semanalmente de estas transacciones, Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra al ABG. ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Publico del estado Aragua., quien expone lo siguiente: buenas tardes esta representación fiscal solicita que declare sin lugar el escrito de apelación presentado por el abogado DILKO y que de esta manera se confirme la decisión dictada por el 4 de juicio dictada en fecha 12-03-2024 sentencia mediante la cual condeno al acusado aquí presente por la comisión del delito de estafa y tiene que cumplir la pena de 3 años, la primera denuncia fundamentada en el artículo 444 ordinal 2 nos manifestó el recurrente que existe una ilogicidad cuando el código nos habla de ese vicio debemos entender que va más allá de una falta de de motivación ya que ese es otro supuesto y lo que podemos leer de su escrito y no hay en su escrito, documento que de claridad donde la juez cometió un error o condenado por una ley que no era la pertinente pero pareciera que lo que denunciamos es una inmotivacion y como esta infundada solicito que se declare sin lugar la ilogicidad no es esto, en cuanto a la segunda denuncia no manifestada por el recurrente 444 ordinal 5 dice la apreciación de las pruebas todo y cada uno de los medios de pruebas evacuados a consideración del ministerio público fueron bien valorados y adminiculados existe una perfecta congruencia y motivación puede entender claramente en que se basaron los hechos y las razones lógicas que llevaron a la juez a condenar al ciudadano hoy aquí presento no se han infringido el artículo 22 del código orgánico procesal penal ya que la juez valoro todas y cada una de las pruebas en la 3 denuncia mucho menos fundamentada articulo 444 ordinal 2 contradicción manifiesta y no hay contradicción es un perfecto texto congruente y ajustado a derecho no hay vicios que denunciados ahora bien en cuanto al recurrente manifiesta que no manifiesta con claridad las situaciones, si se encuentran allí, también se hace mención de una funcionaria wuilmary Suarez la valoración esta la cual es la ilogicidad allí? En cuanto al testigo juan Ignacio que mención el recúrrete tal vez un error pero se error no cuesta la sentencia cuando fue presentado por el representante de las víctimas en su acusador privado esos no influye en el fondo de la sentencia y por otro lado denuncia la ilicitud de una prueba las pruebas que fuero valoraras fueron admitidas por el tribunal de control si al recúrrete que pareció que era ilícita debió atacarla en la oportunidad correspondiente, ninguna prueba fue incorporada de manera indebida, de esta manera solicito que se mantenga la decisión del 4 de juicio mediante la cual declaro culpable al acusado perjuicio de todas las victimas que esta hoy en esta sala, todos manifestaron en audiencia que el los estafo, la juez 4 de juicio hizo justicia y solicito que ustedes la hagan igual al declarar sin lugar el escrito de apelación, es todo” Seguidamente, se le cede la palabra al ABG. JESUS SALVADOR VARGAS CABRERA, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 71.141, en su carácter de Apoderado Judicial de las víctimas., quien expone lo siguiente: buenas tardes, ampliando la declaración del fiscal me adhiero a su solicitud, que se declare sin lugar el recurso interpuesto, el lugar que la sentencia está clara, se tomó en cuenta cada uno de las declaraciones dadas, y todos fueron contestes en manifestar que entregaron dinero a Luis reyes, que estafo a estas personas, la sentencia si tiene logicidad , obviamente si la tiene la declaración de wilmary ahí esta establecido que Luis reyes manifestó en el cicpc que si obtuvo dinero de ellos, la complicidad de maría ella fue una parte importante en en proceso Luis reyes la engaño, manifestándole que necesitaba dinero para su empresa, cosa que no existe esa empresa y luego abuso de su confianza de comprar dólares preparados y ella llama a sus hijos a su cuñado y a amigos de sus hijos y depositaban al señor reyes y así se evidencia que si existe el delito de estafa, efectivamente se demostró las cuentas bancarias los depósitos los mensajes de whatsapp, las trasferencia por zelle, más de 22 mil dólares que no les pago a las victimas ellos están acá esperando su dinero y la juez hizo justicia solicito se ratifique la sentencia y se declare sin lugar el recurso si existe el delito de estafa Luis reyes estafo a todas estas víctimas aquí presentes, Es todo.Seguidamente, se le cede la palabra al ciudadano MARIA MATILDE BOLIVAR DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.978.374, en su condición de víctima., quien expone lo siguiente: buenas tardes yo conocí a Luis reyes por medio de una amiga y el me contacta porque solicitaba divisas para su empresa y así comenzamos a trabajar el vendía y compraba luego de un tiempo hicimos como una amistad porque su amiga en común era muy buenas personas luego en el mes de diciembre el me hizo una propuesta me dijo que el necesitaba para sus empresas manejar cierta cantidad de dinero utilizarlo como flujo de caja y yo tenía conocimiento por Sonia que el tenia maneja 2 empresas una se llama rey Jesús distribuidora de hierro y otra ónix mucho más grade que se encarga todavía, a nivel de costos muy buenos y el manejaba eso y como había confianza yo no acepte pero me hizo la propuesta en enero y yo no le di respuesta sino que simplemente le hice el cometario a David y a juan la propuesta era que él iba a recibir o vender unos dólares se le pasaban los bolívares y él nos iba a entregar la cantidad de divisas compradas en el momento en una semana que eso él lo iba a utilizar para el flujo de caja a sus empresas y así yo di la información luego él fue a mi casa y esas personas después de una semana me llamaron a las personas que yo le había hecho el comentario de la propuesta y estuvieron de acuerdo y se empezó con el negocio y por dos meses todo sin problemas hasta que llego una semana del 19 de marzo que el no cancelo nada de las divisas que tenía que entregar en esos días anterior a eso me había solicitado un dinero de 5 mil dólares para el hacer una inversión de un hierro que le había llegado para poderlo despachar necesitaba 5 mil dólares y yo por la confianza yo le di el dinero y yo accedí y hable con juan Jiménez y el ofreció dar un incentivo semanal dado gracias por ese dinero que se le iba a facilitar para cancelar su hierro, el señor juan Jiménez me dijo que si era de confianza y le dije que sí y el accedió los cuales se le fue entregado al Luis reyes en los transacción de zelle y 2500 dólares en efectivo todo esto está en pruebas el señor Luis reyes luego de yo haber quedado mal con todo estafado el me seguía enviando mensaje que él iba a cancelar y en ninguna parte allí dice préstamo a él se le hizo la compra de una divisas que nunca entrego en la semana del 19 de marzo de 2021 allí sumados los 5 mil dorarles que amerito para pagar la mercancía del hierro, en ese momento su esposa se comunicó conmigo para pasarle el nombre completo de la empresa y dirección para pasárselo a la empresa a la cual él les iba a cancelar la mercancía y el hierro y los 2500 dólares fueron entregados en mi casa todo eso está en el capturas del expediente y el luego de ver que no tenía para pagar el propuso cancelar un incentivo a todas las personas que se le tenía ese dinero a las cuales el paso un dinero y se le cancelo a dos personas y a la otra parte lo tuve que asumir incluyendo el incentivo de los 5 mil dólares yo tuve que vender una moto para yo poder cancelar algunas cosas de lo que se había ofrecido porque ya Luis reyes no estaba dando respuesta el me ofreció su moto y él me dijo que me la iba a enviar y nuca lo hizo luego que decidimos realizar la denuncia el hizo una denuncia por caracas denunciándome y a Madeleine donde dice que nosotros lo amenazamos de muerte estábamos en plena pandemia y a mí me obligaron a asistir a esa citación que el no asistió cuando llegamos allá pidió pruebas no fueron presentadas y uno de los que me entrevistaron y quedaron abismado que el señor Luis reyes ya tenía una denuncia por estafa rosso y a Madeleine, nunca fueron presentadas pruebas yo no lo amenace yo soy decente y quiero que él me pague, firmamos allá, uno de los funcionarios de caracas fue testigo y él dijo todo que el señor no fue claro en su denuncia, y a mí me hicieron ir para caracas y sacando dinero de donde no tenía para asistir, es todo” Seguidamente, se le cede la palabra al ciudadano DAVID ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.177.913 , en su condición de víctima., quien expone lo siguiente: buenas tardes vengo a pedir el apoyo de todos ustedes para que ratifique la decisión ya que yo junto a todas las victimas fuimos engañados y estafados por nuestra necesidad por nuestra forma de trabajar tratar de ganarnos algo aquí nos encontramos con esta personas cual dimos el dinero y cual nuca recibimos los dólares preparados todo fluía bien hasta que fue una trampa de el hasta que nos engañó y el admitió en el cicpc que nos tenía que pagar un dinero y yo quiero el apoyo de ustedes para que se ratifique la decisión, es todo “Seguidamente, se le cede la palabra al ciudadano JUAN IGNACIO GIMENEZ ABALO, titular de la cedula de identidad N° V-12.624.457, en su condición de víctima., quien expone lo siguiente: buenas tardes el señor Luis reyes el por medio de maría me hizo una venta de unos dólares prepagados donde yo compraba y al tiempo me los entregaban el dinero el cumplió por un tiempo y luego dejo de cancelar dicha compra en el trascurso de ese momento el me ofreció un negocio que yo le diera un capital de trabajo para comprar hierro donde yo iba a tener beneficio semanal y las primeras 3 semanas me dio el incentivo pero no el capital y la 4 semana no me dio el capital ni el beneficio y yo lo llame en el momento cuando estaba el covid mi primo estaba enfermo y yo lo llame para pedirle mi plata y el me dijo que cuando pudiera me la daba, se burló de mí y mi primo se murió y me dio mucho sentimiento y me dijo que no tengo plata y me dijo que me la daría cuando pudiera y mi primo murió, me siento súper estafado porque tengo una cantidad importante de dinero ahí y nunca nos quiso devolver el dinero ni nada yo pensé que era yo solo y ahí vi que era un grupo grande, es todo” Seguidamente, se le cede la palabra a la ciudadana MADELEY MARIA CALDERON, titular de la cedula de identidad N° V-20.449.349, en su condición de víctima., quien expone lo siguiente: buenas tardes creo que de las víctimas que estamos aquí la única que tiene convenio de pago con Luis reyes es mi persona, siempre el negocio que el señor planteo, él fue hasta mi casa un negocio de dólares prepagados muchísimo más bajo de paralelo en ese momento el señor Luis reyes se aprovechó hasta de la política del país, que él trabajaba con marcos torres y se aprovechó de lo poco que yo tenía y yo sufro de cervical y dolor de cabeza yo le pase dinero de clientes míos no era mío, incluyendo carros que tuve que vender para pagar ese dinero, el total de lo que me debe es 3515 dólares para yo pagar ese dinero fueron tantas las noches que lo llame y me mando una abogada yoimalra melendez donde el señor acepto la deuda y semanal me iba a pagar 1500 dólares y la dra dejo de contestarme y me dejo de cancelar una sola cuota no me cancelo el convenio todos somos víctimas de lo mismo, me dijo Luis que yo solo buscara los clientes, y siempre tenía a dios por delante y en vista de ver el planteamiento su defensa siendo cierto lo que el dice porque el a mi si me firmo el convenio usted ahí acepta que si vende dólares prepagados y pido el apoyo con respecto a la decisión del 4 juicio ella vio nuestra preocupación y nos entendió, es todo “Seguidamente, se le cede la palabra al ciudadano ALCIDES AMADOR SANDIA, titular de la cedula de identidad N° V-9.332.558, en su condición de víctima., quien expone lo siguiente: no deseo declarar, Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra al ciudadano SALEM JESUS HADAD CHAKKAL, titular de la cedula de identidad N° V-28.456.504, en su condición de víctima., quien expone lo siguiente: no deseo declarar, Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra al ciudadano ANTHONY JOSE RAMIREZ BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V-27.654.002, en su condición de víctima., quien expone lo siguiente: no deseo declarar, Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra a la ciudadana ARAUCA ROMAIRA SANDIA MARACARA, titular de la cedula de identidad N° V-29.924.496 , en su condición de víctima., quien expone lo siguiente: no deseo declarar, es todo” Seguidamente, se le cede la palabra a la ciudadana ROSA NOREIDA MARACARA, titular de la cedula de identidad N° V-12.138.780 , en su condición de víctima., quien expone lo siguiente: no deseo declarar es todo,” Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓZANO MARTÍNEZ, procede a imponer a los acusados, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle al acusado LUIS RAMON REYES NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.765.610, si desea declarar, quien expone lo siguiente: buenas tardes lo que escuche de todos lo que hablaron aquí yo era una persona que se declara como víctima hay una persona que ese señor no lo conozco y lo que básicamente lo que paso fue por un prestamo el cual se debía que era unos prestamos que se entregaba en bolívares y yo devolviera en dólares más comisión, más intereses que ellos mismo cuando se retrasaban había que renegociar la deuda lo de dólares prepagados no tengo yo conocimiento de ellos ya tiene año y medio trabajando ilegal en el estado Aragua porque tiene casa de cambio clandestinas ellos me ofrecieron un cambio en bolívares con una comisión de interés lo que incluso se puede ver en el convenio de pago dice ella firmo ahí declaración de préstamos con intereses pactados y cuando no pago la última cuota y la señora me cita de la fiscalía y la fiscalía le recibe la denuncia como alguien que estaba cancelando un préstamo lo acusa como estafa y ellos dice que les debo y lo digo responsable de utilizar un convenio que ellos mismo se beneficiaron para llevarlo de un préstamo a un delito penal por eso es la insistencia del abogado que acusa de llegar a esta instancia y la apelación fue porque soy declarado culpable yo soy una víctima más de una situación económica incluso fue dicho por la misma señora del principio porque yo no conozco a esas personas yo conozco a maría a David y madeline, ellos me pasaban a mi en bolívares y yo pagaba en dólares, que ella sus comisiones no las negociaba y que hasta ese momento seguían los intereses me parece absurdo que sean víctimas cuando voltearon de manera ingeniosa convertir una negociación de buena fe a un delito penal, yo llegue a proponerle es que terminar de negociar esos interese porque las ventas se cayeron por las semanas radicales y por consiguiente las ventas se cayeron y no podía cancelar los intereses y maria bolívar ella misma dice que yo no he terminado de cancelar, a madelen iba a pagarle después que a ella y con mis mismos bienes dicho por madele que yo le mande vehículos para pagar los intereses que se le debían y yo vengo aquí y apelo la acusación porque no hubo ningún elemento de convicción claro para condenarme a mí por un delito que no cometí, lo que paso hay que buscar el ingenio les hace pensar otra cosa para exprimir a alguien que si trabaja en este país Es todo. SEGUIDAMENTE EL DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ pasa a realizarle una pregunta al ABG. DILKO PIÑERO: P- en su escrito de apelación usted manifestó 3 denuncias dos en el ordinal 2 del artículo 444 y e l ordinal 5 durante su deposición solo hablo del segundo de ilogicidad con respecto a esas dos denuncias desiste? r-no las dejo ratificando Es todo. Finalmente, el Juez Superior Presidente DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, declara concluido el acto, siendo las doce y cincuenta (12:50 P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe necesariamente esta Alzada examinar exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación interpuesto por el abogado DILKO RAMON PIÑERO BASTIDAS, defensa técnica del acusado LUIS RAMON REYES NOGUERA, contra la sentencia CONDENATORIA dictada en fecha doce (12) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) y publicada en su texto íntegro el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto alfanumérico 4J-2970-2022 en contra del ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones, siendo que se hace necesario para esta Alzada, mencionar el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor siguiente:

“...Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, dirigir el sistema de impartición de justicia, controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Ahora bien, a efectos de resaltar la operatividad de la actividad jurisdiccional a cargo del poder judicial, como sistema de defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, una extracción de la sentencia número 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…”

Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Con base en lo expuesto, se puede concluir que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…”

Visto lo anterior, y efectuado el análisis del expediente, pudo esta Alzada observar que el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho abogado DILKO RAMON PIÑERO BASTIDAS, defensa técnica del ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, gira en torno a la inconformidad del recurrente con la sentencia CONDENATORIA dictada en fecha doce (12) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) y publicada en su texto íntegro el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto alfanumérico 4J-2970-2022 en contra del ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA titular de la cédula de identidad N° V- 11.765.610, por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

En su escrito recursivo el Abogado DILKO RAMON PIÑERO BASTIDAS realiza tres (3) denuncias que se citan y explican a continuación:

1.- Denuncia el apelante que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la ILOGICIDAD en la motivación de la sentencia, toda vez que la Juez sentenciadora efectúa una narración clara, precisa, lógica y concisa de su convencimiento de las circunstancias con las que ocurrieron los hechos, ello se desprende a cerca que sobre los hechos esboza en la sentencia, donde realiza el análisis individual de las pruebas, concretamente en los folios 147 al folio 173 de la citada exposición de la sentencia.

Esgrime la defensa, además, que parte de la sentencia descrita por la juez como: "Valoración del acervo probatorio durante el debate”, carecen de narración suficiente y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que comprometen la responsabilidad penal de su patrocinado y que a su juicio constituyen el delito de Estafa.

Descrito lo anterior, es propicia la ocasión para aludir parte de la sentencia de la Sala Penal de fecha 30-11-2004 Expediente N° 04-0332, que indica lo siguiente:

…(omisis)…

“ … Con respecto a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que: "... Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena" (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 30-11-2004. Exp. N° 04-0332).
Es imperativo para el sentenciador explicar de manera lógica, narrar secuencialmente, y dejar suficientemente clara su convicción en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que posteriormente encuadrará en el derecho para tipificar el delito que a su juicio se perfecciona. Ilogicidad en la motivación de la sentencia en la que incurre evidentemente la Juez en este fallo aquí recurrido, obviando el juzgador un requisito esencial de la Sentencia como lo es el numeral tercero del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; en razón de ello, esta defensa solicita se declare con lugar esta denuncia y en consecuencia la Nulidad de la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 ejusdem, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto …”.

De la revisión de los argumentos dados por el apelante, observa la Alzada, que delata el vicio de Ilogicidcad en la motivación de la sentencia. Al respecto, se refieren algunas nociones del vicio delatado en el cual ha incurrido supuestamente la Jueza al efectuar las valoraciones y tomar el convencimiento que la llevaron a decidir, lo impugnado.

Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,” el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso.

Ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que existe ilogicidad en los motivos cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y, la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí generando una situación equiparable a una falta absoluta de fundamentos.

Ahora bien, para entrar a desarrollar el tema objeto de la delación, es menester profundizar sobre el tema de la motivación de las sentencia, Razonar, motivar una sentencia ello conlleva a explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, ello se logra examinando y analizando y comparando todos los elementos concurrentes en el proceso, que medie la perfecta ilación de los elementos que sirvieron al A quo para su convencimiento y el de las partes a través de la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho explanados en el fallo.

Ello es de vital importancia a los efectos de impedir, de evitar la arbitrariedad judicial, permitiendo verificar las razones del sentenciador, indispensables para que las partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer los medios impugnativos que correspondan.

Dando continuidad al punto delatado; el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia se configura cuando la motivación de la sentencia carece de lógica. Este vicio va de la mano con la apreciación de las pruebas, en razón de que no solo es suficiente el convencimiento del juez en cuanto al dictamen dado, es menester que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre, de forma clara, precisa, explicativa su convencimiento, cimentado éste en las leyes de la lógica, la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial.

Para abundar las motivaciones dadas, este Tribunal Colegido observa, que según el Diccionario de la Real Academia Española, ilogicidad significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos; es decir, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan incoherente que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia por no guardar relación lo probado con lo decidido.

Siendo ello así, la ilogicidad como vicio del fallo, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella el Juez imprime, se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas, en tal sentido Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que:

“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”

Indica el recurrente, ab-initio de la denuncia, que la motivación de la sentencia debe ser coherente y debidamente derivada a deducida, pero utilizando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de manera que la sentencia, no solo sea coherente, sino congruente con lo decidido.

En tal sentido, procede la Sala a citar parte de la primera delación, a tenor siguiente:

…(omisis)…

PRIMERA DENUNCIA: Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, denuncio que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es ilogicidad en la motivación de la sentencia, toda vez que la juez sentenciadora efectúa una narración clara, precisa, lógica y concisa de su convencimiento acerca de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ello se desprende de la exposición que sobre los hechos esboza en la sentencia, donde realiza el análisis individual de las pruebas, concretamente en los folios 147 al folio 173 de la citada exposición sentencia, donde señala:
1.- Los hechos que Tribunal consideró probado. Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de La sana critica este juzgador considero quedó plenamente establecido en la audiencia del debate oral y público y privado,
Señores magistrados de la Corte de Apelaciones, el contenido del párrafo de la sentencia precedentemente transcrita, identificado por la juez como: "Valoración del acervo probatorio durante el debate, carecen de narración suficiente y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, que comprometen la responsabilidad penal de mi patrocinado y que a su juicio constituyen el delito de Estafa.

En atención a ello, precisa la Sala señalar lo que debe entenderse por iIogicidad en la motivación de la sentencia, por ello, cita parte de la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 30 de noviembre del 2004, expediente Nº 04-0332, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual asentó:…(omisis)…

…Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena (…)

Ahora bien, en la denuncia el recurrente señala que la juez sentenciadora efectúa una narración clara, precisa, lógica y concisa de su convencimiento acerca de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ello se desprende de la exposición que sobre los hechos esboza en la sentencia, donde realiza el análisis individual de las pruebas, concretamente en los folios 147 al folio 173 de la citada exposición sentencia, donde señala:

1.- Los hechos que Tribunal consideró probado. Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana critica este juzgador considero quedó plenamente establecido en la audiencia del debate oral y público y privado,

Señores magistrados de la Corte de Apelaciones, el contenido del párrafo de la sentencia precedentemente transcrita, identificado por la juez como: "Valoración del acervo probatorio durante el debate, carece de narración suficiente y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, que comprometen la responsabilidad penal de mi patrocinado y que a su juicio constituyen el delito de Estafa.

Siendo ello así, a decir del recurrente, la sentencia dictada por la Jueza Cuarto de juicio resulta inmersa en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues indica una narración lógica, clara y precisa de su convencimiento acerca de cómo ocurrieron los hechos; por cuanto en el fallo señala que de las pruebas evacuadas en el debate sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana critica, quedó plenamente establecido en la audiencia del debate oral y público la responsabilidad del acusado.

Para posteriormente indicar, en el párrafo de la sentencia precedentemente transcrita, identificado por la juez como: "Valoración del acervo probatorio durante el debate”, adolece de narración suficiente y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, que comprometen la responsabilidad penal de su patrocinado y que a juicio de la Jueza constituyen el delito de Estafa, deviniendo entonces su argumento en el vicio de ilogicidad.

Del análisis y examen integral de la sentencia objeto del recurso de apelación, observa la Sala que la Instancia valoro y pondero los elementos probatorios evacuados en el debate oral en estricta sintonía con lo dispuesto en el contenido articular 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose de la lectura dada, la debida claridad y precisión en su motivación, donde media la congruencia entre la acusación y la sentencia, la valoración individual, refiriendo la A quo, en contraposición a lo alegado por el recurrente, el examen correspondiente de lo depuesto para proceder a la adminiculacion de los elementos probatorios, donde se observa la logicidad entre los hechos y la apreciación de las pruebas, observándose la sincronización entre uno y otro instrumento de prueba, revelando perfectamente la relación en el análisis de la recurrida que la conllevaron a tomar la decisión, se observa en el fallo un contenido lógico y la perfecta inferencia en el desarrollo de las alegaciones de la recurrida, es decir, un adecuado diseño que genera seguridad jurídica.

Como se puede observar, en el caso que nos ocupa, la ciudadana Jueza sí valoro el acervo probatorio en su totalidad ( declaración de los funcionarios, testigos, expertos, víctimas), las documentales; de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal, el cual desarrolla como medio de valoración de las pruebas el de la sana crítica, observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, el tribunal le dio el valor que correspondió en su justa decisión; comparando los testimonios entre sí a los efectos de formarse su propia convicción; ahora que dicha valoración no haya arrojado como resultado la hipótesis que esperaba la defensa, es otra cosa, pues, la Jueza no puede realizar la valoración de las pruebas, tal como pretendía la defensa, el cual esperaba que la Juez absolviera ante la consistencia de los elementos probatorios llevados a juicio, y que de ninguna manera generan certeza o seguridad para una absolutoria.

Por lo anterior, estima la Corte señalar la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 422 del 10 de agosto de 2009, la cual estableció lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”

En atención a lo antes citado, la motivación es un requisito indispensable en las decisiones judiciales pues cumple dos funciones, por una parte, da a conocerlos argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Por ello, la motivación de las resoluciones debe ser la conclusión de un razonamiento que ajustado al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que llevaron al dispositivo del laudo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

En tal sentido, la motivación es un derecho que le asiste a las partes; y se traduce en una expresión clara y suficiente del fallo, que refleje y dé a conocer al colectivo, del porqué de lo decidido, que no ha sido una decisión injusta, arbitraria, fortaleciendo así la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva.

Cabe destacar que esta Corte de Apelaciones, ha asentado en varias de sus decisiones, que es menester que todo Juzgador al motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos. Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., manifestó acerca del error de ILOGICIDAD de la sentencia, asentado en el fallo de fecha 30-04-2002, No. 02-042, lo siguiente:

“…Con la “ilogicidad” (SIC) quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”.

Estima propicio la Sala mencionar parte de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio, estrictamente relacionada con el vicio delatado y que se contrapone al contexto de lo denunciado, por mediar la perfecta ilación y sintonía en cuanto a los elementos ponderados por la A quo que la llevaron al convencimiento de condenar al acusado de autos, a tenor siguiente:

…(omisis)…
ANALISIS CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE:
El Tribunal considera que quedó demostrada la comisión de delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, en la conducta delictual del acusado LUIS RAMÓN REYES NOGUERA, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la carga probatoria entre ello se escuchó declaración de la funcionaria WILLMARY SUAREZ, adscrita a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada contra Fraude y Estafa, Delegación Municipal Maracay, con cuya deposición quedo establecido que de la investigación realizada por su persona pudo determinar que todas las víctimas, entregaron sumas de dinero a la ciudadana María Bolívar, quien a su vez esta se lo transfirió a las cuentas bancarias del ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA, quien propuso la venta de dólares prepagados, en cual consistía en que los ciudadanos le transfirieran a su cuenta bolívares soberanos por la adquisición de dólares, el cual ofertaba con un precio por debajo a lo cotizado en el mercado, lo que dejaba un margen de ganancia a los compradores y este entregaría los dólares en ocho (08) días posteriores al pago realizado a su persona, sin embargo el ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA, no cancelo la totalidad de la deuda a esos ciudadano, dicha situación pudo ser verificada de igual manera con los soportes de las transferencias realizadas a las cuentas del ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA.
Por otra parte, se escuchó la declaración del funcionario ADRIAN NIEVES, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Víctimas Especiales, Caracas-Distrito Capital, con su declaración este tribunal obtiene la convicción acerca que el ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA, interpuso denuncia antes ese organismo policial, por supuesta amenaza de muerte, realizada por las ciudadanas MARIA MATILDE BOLÍVAR MARTINEZ, MADELEY MARIA CALDERON GONZALEZ y otro ciudadano quien fue identificado como Erick, de igual manera quedo establecido que no fue presentada prueba alguna de esas supuestas amenazas, sin embargo el referido funcionarios cito a los mencionados ciudadanos denunciados y realizo actos de conciliación entre las partes, lo que llama la atención de esta juzgadora, fue que en primer lugar no quedo demostrado las supuestas amenazas y en segundo lugar dichos actos se llevaron a cabo sin la presencia del supuesto denunciante, lo que no tiene ningún tipo de lógica jurídica, ya que para que se lleve a cabo un acto de conciliación deben estar ambas partes involucradas en el conflicto, con el objetos que lleguen a una pacto y señalen que efectivamente están de acuerdo con las condiciones establecidas en el mismo, por lo que a juicio de esta juzgadora, dichos actos se realizaron como medida para tratar de influenciar o intimidar a las ciudadanas MARIA MATILDE BOLÍVAR MARTINEZ, MADELEY MARIA CALDERON GONZALEZ, a que no siguieran realizando el cobro de lo adeudado al ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA.
En relación a las declaración de las víctimas: ARAUCA RORAIMA SANDIA MARACARA, DAVID ENRIQUE RODRIGUEZ EREU, JUAN IGNACIO GIMENEZ ABALO, SALEM JESUS HADAD CHAKKAL, ANTHONY JOSE RAMIREZ BOLIVAR, ROSA NOREIDA MARACARA, ALCIDES AMADOR SANDIA Y MARIA MATILDE BOLÍVAR MARTINEZ, este Tribunal observo una series de coincidencias que generan en la convicción de esta Juzgadora la certeza razonable sobre la veracidad de tales declaraciones, por cuanto todas fueran contestes en indicar que dichas negociaciones parten de un negocio de “dólares prepagados”, que fue propuesto por el ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA, quien ofertaba a las víctimas la compra de dólares a un valor inferior a lo cotizado en el mercado nacional, que serían entregados en ochos (08) días siguientes al pago realizado en bolívares a sus cuentas por las víctima, quienes en vista de la situación del país deciden depositar su confianza en el ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA, ya que les prometió un margen de ganancia a tal transacción, la cual cumple con los respectivo pagos por un tiempo hacia las víctimas, sin embargo luego deja de cancelar, señalando que se debía a que sus empresas se encontraban paralizadas debido a la pandemia mundial del Covid-19, situación a la que las víctimas fueron compresivas durante semanas, posteriormente el ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA, aprovechándose nuevamente de la buena fe de los mencionados ciudadanos les ofrece el pago de intereses semanal lo que el mismo denomino “renegociaciones”, debido al retraso en los pagos, incrementado los montos adeudados a las víctimas, no obstante nunca realizo el pago de las deudas, que según todas las declaraciones la deudas hace un total de veintidós mil quinientos ochenta y cinco dólares (22.585 $), discriminados de la siguiente manera: DAVID ENRIQUE RODRIGUEZ EREU, tres mil cuatrocientos cincuenta dólares (3.450 $), MADELEY MARIA CALDERON GONZALEZ dos mil trescientos veinte dólares (2.320 $), a JUAN IGNACIO GIMENEZ ABALO un total de diez mil dieciséis dólares (10.016 $), ARAUCA RORAIMA SANDIA MARACARA y ANTHONY JOSE RAMIREZ BOLIVAR le debe seiscientos veinte dólares (620 $), al ciudadano SALEM JESUS HADAD CHAKKAL le adeuda ochocientos noventa y cinco dólares (895 $), a la ciudadana ROSA NOREIDA MARACARA le debe cuatrocientos diez dólares (410 $), al ciudadano ALCIDES AMADOR SANDIA le debe cuatrocientos veinte dólares (420 $), y a la ciudadana MARIA MATILDE BOLÍVAR MARTINEZ le adeuda mil trescientos setenta y un dólares con cincuenta centavos, (1371.5 $) además del préstamo de cuatrocientos (400 $) que debido a los intereses ofrecidos por el ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA, de veinte dólares (20$) semanales se convirtieron en dos mil ciento sesenta dólares (2.160 $) para un total cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cuatro dólares con cincuenta centavos (4.454.5 $). Todas estas versiones concuerdan en que se vieron interesados en comprar “dólares prepagados” debido a que les aumentaría su capital, lo cual no cumplió el ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA, quien además en vista de las solicitudes de cobro realizado por todos los ciudadanos, los bloqueo de todas las maneras de comunicación sin darle respuesta alguna en cuento al pago de la deuda.
Por su parte, el acusado manifestó que ciertamente hizo intentos para cumplir con su obligación de pago, su deposición concuerda con la demás declaraciones antes valoradas, en cuanto a que conoció a la señora María Bolívar, a través de Sonia Santana, ella compraba y vendía divisas, a este le intereso, le propuso un negocio de “dólares prepagados”, la señora María Bolívar accedió, busco las personas de su confianza, participaron con el objeto de aumentar su dinero, la cual este le quedo debiendo, porque no tenía como pagar.
A pesar de que las coherentes y contestes declaraciones aludidas en los párrafos anteriores, fueron ya debidamente explicadas en el texto de la presente sentencia, al efectuar el análisis individual de cada una de las declaraciones de los respectivos funcionarios y testigos, al efectuar una análisis concordado y en conjunto de lo más importante señalados por la partes durante el debate, pudo constatar por esta Juzgadora que efectivamente el ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA, aprovechándose de la confianza que deposita en él, la ciudadana María Bolívar, además realizo un estudio de las personas allegadas a ella, sus familiares y amistades, con el objeto de lograr mediante el engaño obtener un provecho patrimonial de los mismos, con la promesa de venderles dólares que el mismo denomino “dólares prepagados”, a un precio por debajo del fijado en el mercado nacional, lo que resultaría en un margen de ganancias a estas personas, no siendo cumplida dicha promesa por el ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA, por cuanto no realizo la entrega de las divisas. De igual manera el referido ciudadano aprovechándose de la buena fe de estas personas, los induce a caer en error nuevamente, cuando al haber esperado de manera pacífica durante semanas el pago de la deuda, debido a que el ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA, se excusa en que motivado a que sus empresas se encontraban paralizadas debido a la pandemia mundial por el Covid-19, no podía cancelar lo adeudado, por lo que les promete una “renegociación” que consistía el pago de unos intereses semanales debido al retraso con la cancelación de la deuda, transcurriendo así varios meses sin recibir nada de lo prometido por el ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA, solo la ciudadana MADELEY MARIA CALDERON GONZALEZ firmo un compromiso de pago a través de una abogada que represento al ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA, pero tampoco fue cumplido a totalidad dicho compromiso de pago, y el resto de las víctimas no recibió ninguna respuesta en cuanto al pago de la deuda, a pesar de la insistencia realizada por la ciudadana MARIA MATILDE BOLÍVAR MARTINEZ y otras de la personas que figuran como victimas quienes realizaron el pago directo a las cuentas bancarias del ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA, lo cual quedo demostrado con todos las constancias de las transferencias realizadas al mencionado ciudadano, además debido a los numerosos intentos realizados por las víctimas de comunicarse con el ciudadano con el objeto de que le cancelara su patrimonio, el mismo opto por bloquearles los medios por donde mantenían comunicación, todas estas declaraciones coinciden perfectamente con lo indicado por la funcionaria WILLMARY SUAREZ y con las pruebas documentales OFICIO N° SG-202101011 DE FECHA 09-08-2021 SUSCRITA POR LA LIC. ISABEL TRUJILLO RAMAYO MANAGER ORGANISMOS OFICIALES DEL BANCO PROVINCIAL, MOVIMIENTOS BANCARIOS DE FECHA 11-08-2021 SUSCRITA POR LA GABRIELA ORELLANA, GERENCIA SERVICIOS OPERACIONALES DEL BANCO MERCANTIL, MOVIMIENTOS BANCARIOS SUSCRITA POR THOMAS A. MATERANO, GERENTE GENERAL DE ASUNTOS JUDICIALES DEL BANCO DE VENEZUELA y COPIAS FOTOSTATICAS DE LA TRANSFERENCIA Y DEPOSITOS QUE REALIZARON LAS VICTIMAS DEL PRESENTE CASO A LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CIUDADADO LUIS RAMON REYES NOGUERA, ya que a través movimientos bancarios quedo establecido los pagos recibidos por el ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, de partes de las victimas del presunto asunto, ya que fueron recibidos en sus cuentas bancarias.
De igual manera con la declaración de la ciudadana MARIA MATILDE BOLÍVAR MARTINEZ, obtuvo este tribunal la convicción acerca de que el ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA, utiliza la estrategia de denunciar a sus víctimas por supuestas amenazas para neutralizarlas a las víctimas, y tratar de impedir que estas accionen los mecanismos legales para el cobro de la deuda, situación a que criterio a esta Juzgadora quedo perfectamente demostrado con la declaración del funcionario ADRIAN NIEVES, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Víctimas Especiales, con sede en Caracas-Distrito Capital, ya que fue quien tramito la denuncia presentada por el ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA, por supuestas amenazas realizadas en su contra por las ciudadanas MARIA MATILDE BOLÍVAR MARTINEZ y MADELEY MARIA CALDERON GONZALEZ, no siendo presentado ningún tipo de evidencia que demostrara dichas amenazas, aunando al hecho que el funcionario realizo unos actos de conciliación sin la presencia del presunto agraviado, por cuanto nunca se presentó ante el mencionado organismo, lo que no tiene ningún tipo de lógica jurídica, considerando este tribunal que dichas acciones son técnicas empleadas por el ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA, para intimidar a su víctimas, siendo así demostrado que actuó con dolo, conciencia y con voluntad de engañar a las víctimas para obtener un beneficio económico de los mismos, produciéndole un perjuicio patrimonial. Resulta así acreditada la culpabilidad del acusado LUIS RAMÓN REYES NOGUERA, en los hechos objetos del presente juicio.
Todos estos elementos adminiculados entre sí, que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba, pues cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas, conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES).
Así las cosas, de las anteriores consideraciones, se concluye que, estos elementos constituye carga probatoria suficiente y en consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para considerar que el ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.765.310, es culpable del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, imputado por el Ministerio Publico, por cuanto esta Juzgadora tiene la certeza de la deposiciones dadas en el presente caso bajo análisis. Y ASÍ SE DECIDE.

Al curso de las consideraciones señaladas, y estrictamente relacionado con la primera denuncia del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo; de la ojeada realizada a la decisión se evidencia, que la Juzgadora dio una explicación razonada, lógica y circunstanciada de los elementos extraídos del juicio que la llevaron al convencimiento sobre la CONDENATORIA del acusado. Ello se puede claramente aseverar, luego de la revisión integral de las actas de juicio y de la sentencia, cuando al efectuar su labor de fundamentación, realiza el análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en juicio, para luego concluir con la CONDENATORIA del acusado LUIS RAMON REYES NOGUERA.

Entonces, evidencia este Tribunal de Alzada, que la Jueza a quo una vez analizada de forma integral los medios probatorios aportados por las partes en el contradictorio, estableció de forma certera los hechos objeto del debate, así como todos los medios de prueba recepcionados, evidenciándose que la decisión impugnada adolece del señalado vicio de ilogicidad manifestado, pues la Jueza a quo al valorar, a través de un análisis concatenado todos los elementos concurrentes en el proceso, logró establecer el hecho constitutivo del delito objeto del debate y la responsabilidad del acusado..

De manera que del análisis efectuado a la fundamentación en cuanto al punto objetado se observa la apropiada coherencia en las argumentaciones de la Jueza al esgrimir las razones por las cuales le dio valor probatorio en juicio a las pruebas evacuadas en el debate, lo que conllevo a observarse un razonamiento lógico, preciso, explicativo de los motivos del convencimiento del juez en condenar. Por todas las alegaciones antes señaladas, esta Sala declara sin lugar la denuncia de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, delatada por el recurrente, y así se decide.

2.-, El recurrente denuncio que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral quinto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la errónea aplicación de una norma jurídica, concretamente el artículo 22 eiusdem, referido a la apreciación de las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Denuncia el recurrente el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, concretamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apreciación de las pruebas, pues solo valoro como pruebas suficientes las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes.-

La errónea aplicación, se da cuando entendida rectamente una disposición se aplica a un hecho o a una situación no regulada por ella, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en la norma. En el presente caso esgrime el recurrente la errónea aplicación del artículo 22 eiusdem, relativo a la apreciación de las pruebas, lo que deviene en que la jueza aplicó entonces la norma, pero erróneamente, toda vez que valoro solamente las pruebas

De la revisión efectuada a la sentencia se observa que la Jueza realizó el análisis general e integral de los medios probatorios evacuados en el juicio, examinó cada una de las pruebas; para luego entrar al análisis de las evaluaciones propias y en conjunto de los medios probatorios; asimismo se advierte de la revisión realizada al fallo en estudio y asimilación de los dispositivos de prueba entre sí, para poder determinar en qué armonizan y en que se exceptúan para poder conocer con claridad qué elementos la conllevaron a la solución de culpabilidad del acusado; de manera que comparó con las demás probanzas para que fuesen valoradas como prueba principal o como sucedánea de otras pruebas y así lograr una conclusión respecto a la responsabilidad penal.

En consonancia con lo anterior; del capítulo referido a la valoración de las pruebas y el denominado FUNDAMENTOS DE HECHOS y DE DERECHO, emerge el debido análisis, comparación y adminiculación de los elementos, de los elementos probatorios que determinaron la culpabilidad del acusado, aspectos éstos que se reproducen en los mismos términos anteriores en el punto de la sentencia denominado “…ANALISIS CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE,..”

Citado lo anterior, considera esta Alzada aludir el contenido del artículo 346 ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:

“Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal:
La sentencia contendrá:
…(omisis)…
..3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal
estime acreditados…”
4.-La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho

Esta exigencia legal obliga a la Jueza a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. En cuanto a este punto, se reproduce las mismas consideraciones en cuanto a lo titulado “…ANALISIS CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE y en contenido, expresadas en contestación a la primera denuncia.

En tal sentido, se procede a citar solo la dispositiva del fallo, a tenor siguiente:

…(omisis)…

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano: LUIS RAMON REYES NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.765.310, por haberse encontrado comprobada su participación en los hechos objetos en el presente juicio por el delito de: ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda: MANTENER la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Estar atento al Proceso ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, en virtud de la Sentencia Condenatoria dictada en la presente fecha. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente acta es levantada en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia. QUINTO: Vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de apelación, se remitirá la presente causa, en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Ejecución; por lo que se instruye al Secretario del Tribunal, a dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó, se terminó, siendo las seis y diez (09:25 P.M) horas de la noche, y conformes firman. Cúmplase.
.”
En sintonía con lo transcrito, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Al hilo de lo preliminar, la sentencia no solo conlleva la dispositiva antes citada, como complemento de la adminiculacion de las pruebas, es un todo; el desarrollo anterior de las reflexiones plasmadas por la Sala constituyen la argumentación que refleja el estudio y análisis del fallo objeto de impugnación, que revela la armonía y logicidad de los razonamientos, la explicación clara y precisa que conllevo al convencimiento del administrador de justicia a dictar una sentencia condenatoria, la cual tiene y debe estar motivada de forma racional y perfectamente avalada, por quienes deciden.

Además, de la sentencia se desprende la exposición de los hechos probados en el juicio, con base a lo que emanó de cada medio de prueba y la fundamentación jurídica. La motivación en la sentencia es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular conocer el razonamiento seguido por el juez para llegar a la conclusión. En la motivación de la sentencia, necesariamente, deben aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia. Esto es, examinado todo lo alegado y probado, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, pedido, alegado, probado y lo que se resuelve en la sentencia.

Lo que significa, que el juez está en la obligación de explicar cómo ha valorado la prueba, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del acusado; en este sistema de valoración de pruebas el juez tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto el juzgador en la parte narrativa de la sentencia en los hechos que considera acreditados, está obligado a valorar cada una de las pruebas a favor o en contra del imputado por haberse evacuado dichas pruebas en el desarrollo del juicio oral, por lo tanto la prueba se formó como tal y debe dársele todo el valor probatorio ya sea a favor o en contra para poder determinar, precisar el por qué se llegó a esa conclusión; lógicamente que planteada así las cosas la sentencia está motivada; en consecuencia se hace preciso determinar o establecer la relación de causalidad entre la conducta del imputado y el resultado.

Ahora bien, arguye la defensa que la Jueza solo aloro como prueba suficiente las declaraciones de los funcionario policiales actuantes, empero en contraposición a loa antes referido, la Sala de la revisión de las actas y la sentencia, avista que la Jueza valoro todos y cada uno de los elementos evacuados en el juicio, no solo la deposición de los funcionarios Wilmary Suarez adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Brigada contra fraude y Estafa Delegación Maracay quien manifestó entre otros aspectos que “… Tengo tres años de servicio, el 27 de julio de 2021 realizo varias entrevistas a las víctimas quienes les manifestaron que les entregaron un dinero a una ciudadana de nombre Maria la cual era contacto del hoy acusado el cual debía darle una cantidad de dinero que entre todas las victimas sumaba la cantidad de 22 mil dólares ….. y; Adrian Nievez adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas División de Victimas Especiales, sede en Caracas-Distrito Capital realizo declaración indicando: “… Se realizó el día que fueron los abogados del ciudadano Luis Reyes, ya que fueron citados por unas amenazas de muerte, fueron los abogados, quienes consignaron un contrato donde habla unas cuotas de un contrato Seguidamente le realizaron una series de preguntas por las parte actuantes en el presente caso las cuales se pueden apreciar en los folios 149, 150, y 151 de la presentes sentencia. De la deposición de este funcionario el Tribunal aprecia que el mismo indico que realizo un procedimiento en relación a unas amenazas de muerte en contra del ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, de igual manera indico no haber tomaron denuncia, En relación esta declaración por parte del funcionario antes mencionado, se puede evidenciar claramente que el Tribunal valoro esta prueba simplemente con el solo dicho del funcionario antes mencionado, y además de eso que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, las razones de hecho y de derecho del modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos..”; además pondero las declaraciones de los afectados, las víctimas, pruebas documentales tales como los movimientos bancarios del acusado, las transferencias y depósitos que realizaron las victimas…” entre otros; inserto al folio ciento setenta y nueve (179) de la pieza II; estimado la Sala que la Jueza apreció, valoró todos los elementos evacuados en el debate oral y público; prescindiendo solo de la declaración del funcionario José Gregorio Linares Rodríguez, en razón de haber renunciado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, y ser difícil su ubicación; aspectos todos, tal como reposan en la sentencia.

Aludido lo anterior, la apreciación y valoración de las pruebas condujo a la sentenciadora al establecimiento de los hechos y a determinar la condenatoria del acusado, de manera que dio aplicación correctamente al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de la apreciación de las pruebas, aspecto que sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, efectuando la referida labor acorde con la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para concluir con el dictamen de una sentencia condenatoria; consideración siendo que en consideración de la Sala, la Jueza aplico la norma estrictamente apegada a la legalidad.

Al respecto cabe destacar, a lo titulado de la valoración de las pruebas, que efectivamente la Jueza dio por demostrado que el ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, al cual se le sigue el procedimiento por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, se le pudo desvirtuar el principio de presunción de inocencia que arropa, que asiste al acusado, lo que devino en la sentencia condenatoria.

De lo antepuesto se evidencia que el tribunal plasmó el camino formativo de su convicción, expresando los resultados de las pruebas. Al respecto, considera la Alzada que la A quo estableció en el veredicto dictado no solo la acreditación de los hechos que dio por demostrados, igualmente señalo de manera clara y precisa que dio por demostrado el delito de Estafa; además se observa no solo la ponderación individual de cada uno de los elementos probatorios evacuados en el debate; sino que además desarrollo el análisis, comparación y concatenación en conjunto de las pruebas recibidas en el juicio, medios éstos de los cuales se apoyo para determinar no solo la comprobación del delito, sino la culpabilidad del acusado de autos, en el hecho. Siendo así, la Jueza aplico debidamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y no como lo revelo, lo delató el recurrente, alegando la errónea aplicación del dispositivo mencionado supra, en razón de no favorecerlo el pronunciamiento objetado.
De manera que se dio estricto cumplimiento al artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que el juicio es oral y público, se cumplió con la concentración, contradicción e inmediación, se apreciaron las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código; y valoradas por el tribunal, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; siendo que el debate se desarrolló dentro de los parámetros de la legalidad, denotándose el hilo motivacional que caracteriza las sentencias motivadas, cumpliéndose con los principios, garantías legales y constitucionales.
De forma que, contrario a lo delatado por el apelante, la sentencia objeto de apelación está debidamente motivada, dentro de los parámetros enmarcados en la autenticidad, en el derecho pues de ella se desprende que la Jueza apreció los elementos probatorios evacuados en el debate y constató luego de la apreciación y análisis particular y; de la comparación de las pruebas, que los mismos fueron suficientes, contundentes como para condenar al acusado LUIS RAMÓN REYES NOGUERA; tomando en cuenta el cúmulo probatorio evacuado en el juicio que llevo a la sentencia condenatoria.

De seguidas, y para fortalecer lo decidido, frente a la exigencia de valoración que le impone la Ley al Juzgador, estrictamente acatado por la recurrida, este Tribunal de Alzada estima pertinente reforzar lo ya expuesto con el criterio que sobre este punto sostiene la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia 1047 de fecha 23-07-2009, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señalando que:

…(omisis)…

“…La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial. Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso)”.

En armonía con lo que antecede, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el Juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los Jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho. Siendo ello así; la Jueza aplico correctamente el dispositivo 22 del referido texto adjetivo penal, apreciando las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; estando obligados los jueces a motivar sus decisiones, respecto a la prueba, tal como se cristalizó, en el presente caso. Por las razones expuestas, lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la delación interpuesta, y así se decide.

3.- El recurrente delata que la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, ello se evidencia al analizar los siguientes párrafos de la sentencia:

Manifiesta el apelante estar en desacuerdo con las pruebas documentales evacuadas en el debate oral y público y valoradas por la jueza a los efectos de emitir la sentencia, ya que el análisis dado por la jueza es contradictorio, al respecto pasa la Sala a citar parte de lo denunciado “….el Tribunal asegura que en dicho oficio se refleja los pagos realizados por las victimas a mi defendido, algo que es totalmente falso, ya que el Ministerio Publico simplemente consigno dicho oficio y no realizó ningún informe donde se analizara específicamente cuales fueron las supuestas transacciones recibidas por parte de las víctimas, ya que esa es una cuenta comercial donde mi defendido recibía pagos de diferentes compradores y proveedores de la empresa en cuestión…” Así mismo sucede con las otras pruebas documentales tomada por el Tribunal para emitir su sentencia.

El Tribunal Superior ha sido conteste en aseverar que la valoración de las pruebas individual y conjuntamente, deben estar efectivamente analizadas, indicando de forma expresa, clara e inteligible que parte del contenido de la prueba tiene por cierto y, cual rechaza o desestima indicando el proceso intelectivo seguido al efecto, aspecto que debe cumplirse tanto en el análisis individual como en conjunto.

Analizado lo antes trascrito, aprecia esta Sala, luego del análisis y estudio exhaustivo de lo denunciado supra, que la jueza no incurrió en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia por cuanto del estudio detallado de las pruebas documentales, específicamente lo citado por el recurrente, se observa de la revisión de lo delatado, en todo, la coherencia lógica, precisa y razonada al explanar el contenido objetado por la jueza así:

…(omisis)
“ …A pesar de que las coherentes y contestes declaraciones aludidas en los párrafos anteriores, fueron ya debidamente explicadas en el texto de la presente sentencia, al efectuar el análisis individual de cada una de las declaraciones de los respectivos funcionarios y testigos, al efectuar una análisis concordado y en conjunto de lo más importante señalados por la partes durante el debate, pudo constatar por esta Juzgadora que efectivamente el ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA, aprovechándose de la confianza que deposita en él, la ciudadana María Bolívar, además realizo un estudio de las personas allegadas a ella, sus familiares y amistades, con el objeto de lograr mediante el engaño obtener un provecho patrimonial de los mismos, con la promesa de venderles dólares que el mismo denomino “dólares prepagados”, a un precio por debajo del fijado en el mercado nacional, lo que resultaría en un margen de ganancias a estas personas, no siendo cumplida dicha promesa por el ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA, por cuanto no realizo la entrega de las divisas. De igual manera el referido ciudadano aprovechándose de la buena fe de estas personas, los induce a caer en error nuevamente, cuando al haber esperado de manera pacífica durante semanas el pago de la deuda, debido a que el ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA, se excusa en que motivado a que sus empresas se encontraban paralizadas debido a la pandemia mundial por el Covid-19, no podía cancelar lo adeudado, por lo que les promete una “renegociación” que consistía el pago de unos intereses semanales debido al retraso con la cancelación de la deuda, transcurriendo así varios meses sin recibir nada de lo prometido por el ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA, solo la ciudadana MADELEY MARIA CALDERON GONZALEZ firmo un compromiso de pago a través de una abogada que represento al ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA, pero tampoco fue cumplido a totalidad dicho compromiso de pago, y el resto de las víctimas no recibió ninguna respuesta en cuanto al pago de la deuda, a pesar de la insistencia realizada por la ciudadana MARIA MATILDE BOLÍVAR MARTINEZ y otras de la personas que figuran como victimas quienes realizaron el pago directo a las cuentas bancarias del ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA, lo cual quedo demostrado con todos las constancias de las transferencias realizadas al mencionado ciudadano, además debido a los numerosos intentos realizados por las víctimas de comunicarse con el ciudadano con el objeto de que le cancelara su patrimonio, el mismo opto por bloquearles los medios por donde mantenían comunicación, todas estas declaraciones coinciden perfectamente con lo indicado por la funcionaria WILLMARY SUAREZ y con las pruebas documentales OFICIO N° SG-202101011 DE FECHA 09-08-2021 SUSCRITA POR LA LIC. ISABEL TRUJILLO RAMAYO MANAGER ORGANISMOS OFICIALES DEL BANCO PROVINCIAL, MOVIMIENTOS BANCARIOS DE FECHA 11-08-2021 SUSCRITA POR LA GABRIELA ORELLANA, GERENCIA SERVICIOS OPERACIONALES DEL BANCO MERCANTIL, MOVIMIENTOS BANCARIOS SUSCRITA POR THOMAS A. MATERANO, GERENTE GENERAL DE ASUNTOS JUDICIALES DEL BANCO DE VENEZUELA y COPIAS FOTOSTATICAS DE LA TRANSFERENCIA Y DEPOSITOS QUE REALIZARON LAS VICTIMAS DEL PRESENTE CASO A LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CIUDADADO LUIS RAMON REYES NOGUERA, ya que a través movimientos bancarios quedo establecido los pagos recibidos por el ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, de partes de las victimas del presunto asunto, ya que fueron recibidos en sus cuentas bancarias

Se constata entonces que el A quo razonó y motivó adecuadamente las pruebas documentales, enmarcada en una absoluta coherencia, articulación e ilación de las expresiones que llevaron a la jurisdicente a valorar y ponderar las documentales indicadas como elementos que determinan, aunado a otros elementos probatorios, la veracidad de su contenido. De lo antes indicado se desprende, en contraposición a lo alegado por el denunciante de las deposiciones rendidas en el juicio oral y público, así como la ponderación dada a las documentales y al momento de realizar la motivación de cada una de las probanzas indica que con dicho acervo probatorio quedó claro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, circunstancia esta que se encuentra relacionada con el análisis de las deposiciones rendidos a lo largo del juicio oral, más aún evidencia esta Alzada que no se materializa en modo alguno el vicio de contradicción en la motivación denunciado por la representación de la defensa, de manera que la recurrida otorgó valor probatorio generando convicción en la jueza las pruebas.

Analizado lo antes trascrito, aprecia esta Sala, que la jueza a quo no incurrió en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia; por cuanto del estudio detallado de las pruebas tanto testimoniales como documentales, se observa la coherencia lógica, precisa y razonada al explanar el contenido de las deposiciones rendidas en el juicio oral y público, así como la ponderación dada a las documentales y; al momento de realizar la motivación de cada una de las probanzas indica que con dicho acervo probatorio quedó claro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, evento éste que se encuentra relacionada con el análisis de las deposiciones rendidos a lo largo del juicio oral, más aún evidencia esta Alzada que no se materializa en modo alguno el vicio de contradicción en la motivación denunciado por la representación de la defensa, de manera que la recurrida otorgó valor probatorio generando convicción en la jueza las pruebas.

Esgrime la recurrente, ab-initio de la denuncia, que la motivación de la sentencia debe ser coherente y debidamente derivada a deducida, pero utilizando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de manera que la sentencia, no solo sea coherente, sino congruente con lo decidido.

En tal sentido, procede la Sala a citar parte de lo decidido por la Jueza, en la tercera delación, a tenor siguiente:

…(omisis)…

“ … El Tribunal considera que quedó demostrada la comisión de delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, en la conducta delictual del acusado LUIS RAMÓN REYES NOGUERA, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la carga probatoria entre ello se escuchó declaración de la funcionaria WILLMARY SUAREZ, adscrita a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada contra Fraude y Estafa, Delegación Municipal Maracay, con cuya deposición quedo establecido que de la investigación realizada por su persona pudo determinar que todas las víctimas, entregaron sumas de dinero a la ciudadana María Bolívar, quien a su vez esta se lo transfirió a las cuentas bancarias del ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA, quien propuso la venta de dólares prepagados, el cual consistía en que los ciudadanos le transfirieran a su cuenta bolívares soberanos por la adquisición de dólares, el cual ofertaba con un precio por debajo a lo cotizado en el mercado, lo que dejaba un margen de ganancia a los compradores y este entregaría los dólares en ocho (08) días posteriores al pago realizado a su persona, sin embargo el ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA, no cancelo la totalidad de la deuda a esos ciudadano, dicha situación pudo ser verificada de igual manera con los soportes de las transferencias realizadas a las cuentas del ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA.
…(omisis)…
“ …En relación a las declaración de las víctimas: ARAUCA RORAIMA SANDIA MARACARA, DAVID ENRIQUE RODRIGUEZ EREU, JUAN IGNACIO GIMENEZ ABALO, SALEM JESUS HADAD CHAKKAL, ANTHONY JOSE RAMIREZ BOLIVAR, ROSA NOREIDA MARACARA, ALCIDES AMADOR SANDIA Y MARIA MATILDE BOLÍVAR MARTINEZ, este Tribunal observo una series de coincidencias que generan en la convicción de esta Juzgadora la certeza razonable sobre la veracidad de tales declaraciones, por cuanto todas fueran contestes en indicar que dichas negociaciones parten de un negocio de “dólares prepagados”, que fue propuesto por el ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA, quien ofertaba a las víctimas la compra de dólares a un valor inferior a lo cotizado en el mercado nacional, que serían entregados en ochos (08) días siguientes al pago realizado en bolívares a sus cuentas por las víctima, quienes en vista de la situación del país deciden depositar su confianza en el ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA, ya que les prometió un margen de ganancia a tal transacción, la cual cumple con los respectivo pagos por un tiempo hacia las víctimas, sin embargo luego deja de cancelar, señalando que se debía a que sus empresas se encontraban paralizadas debido a la pandemia mundial del Covid-19, situación a la que las víctimas fueron compresivas durante semanas, posteriormente el ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA, aprovechándose nuevamente de la buena fe de los mencionados ciudadanos les ofrece el pago de intereses semanal lo que el mismo denomino “renegociaciones”, debido al retraso en los pagos, incrementado los montos adeudados a las víctimas, no obstante nunca realizo el pago de las deudas, que según todas las declaraciones la deudas hace un total de veintidós mil quinientos ochenta y cinco dólares (22.585 $), discriminados de la siguiente manera: DAVID ENRIQUE RODRIGUEZ EREU, tres mil cuatrocientos cincuenta dólares (3.450 $), MADELEY MARIA CALDERON GONZALEZ dos mil trescientos veinte dólares (2.320 $), a JUAN IGNACIO GIMENEZ ABALO un total de diez mil dieciséis dólares (10.016 $), ARAUCA RORAIMA SANDIA MARACARA y ANTHONY JOSE RAMIREZ BOLIVAR le debe seiscientos veinte dólares (620 $), al ciudadano SALEM JESUS HADAD CHAKKAL le adeuda ochocientos noventa y cinco dólares (895 $), a la ciudadana ROSA NOREIDA MARACARA le debe cuatrocientos diez dólares (410 $), al ciudadano ALCIDES AMADOR SANDIA le debe cuatrocientos veinte dólares (420 $), y a la ciudadana MARIA MATILDE BOLÍVAR MARTINEZ le adeuda mil trescientos setenta y un dólares con cincuenta centavos, (1371.5 $) además del préstamo de cuatrocientos (400 $) que debido a los intereses ofrecidos por el ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA, de veinte dólares (20$) semanales se convirtieron en dos mil ciento sesenta dólares (2.160 $) para un total cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cuatro dólares con cincuenta centavos (4.454.5 $). Todas estas versiones concuerdan en que se vieron interesados en comprar “dólares prepagados” debido a que les aumentaría su capital, lo cual no cumplió el ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA, quien además en vista de las solicitudes de cobro realizado por todos los ciudadanos, los bloqueo de todas las maneras de comunicación sin darle respuesta alguna en cuento al pago de la deuda.
Por su parte, el acusado manifestó que ciertamente hizo intentos para cumplir con su obligación de pago, su deposición concuerda con la demás declaraciones antes valoradas, en cuanto a que conoció a la señora María Bolívar, a través de Sonia Santana, ella compraba y vendía divisas, a este le intereso, le propuso un negocio de “dólares prepagados”, la señora María Bolívar accedió, busco las personas de su confianza, participaron con el objeto de aumentar su dinero, la cual este le quedo debiendo, porque no tenía como pagar.
A pesar de que las coherentes y contestes declaraciones aludidas en los párrafos anteriores, fueron ya debidamente explicadas en el texto de la presente sentencia, al efectuar el análisis individual de cada una de las declaraciones de los respectivos funcionarios y testigos, al efectuar una análisis concordado y en conjunto de lo más importante señalados por la partes durante el debate, pudo constatar por esta Juzgadora que efectivamente el ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA, aprovechándose de la confianza que deposita en él, la ciudadana María Bolívar, además realizo un estudio de las personas allegadas a ella, sus familiares y amistades, con el objeto de lograr mediante el engaño obtener un provecho patrimonial de los mismos, con la promesa de venderles dólares que el mismo denomino “dólares prepagados”, a un precio por debajo del fijado en el mercado nacional, lo que resultaría en un margen de ganancias a estas personas, no siendo cumplida dicha promesa por el ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA, por cuanto no realizo la entrega de las divisas. De igual manera el referido ciudadano aprovechándose de la buena fe de estas personas, los induce a caer en error nuevamente, cuando al haber esperado de manera pacífica durante semanas el pago de la deuda, debido a que el ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA, se excusa en que motivado a que sus empresas se encontraban paralizadas debido a la pandemia mundial por el Covid-19, no podía cancelar lo adeudado, por lo que les promete una “renegociación” que consistía el pago de unos intereses semanales debido al retraso con la cancelación de la deuda, transcurriendo así varios meses sin recibir nada de lo prometido por el ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA, solo la ciudadana MADELEY MARIA CALDERON GONZALEZ firmo un compromiso de pago a través de una abogada que represento al ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA, pero tampoco fue cumplido a totalidad dicho compromiso de pago, y el resto de las víctimas no recibió ninguna respuesta en cuanto al pago de la deuda, a pesar de la insistencia realizada por la ciudadana MARIA MATILDE BOLÍVAR MARTINEZ y otras de la personas que figuran como victimas quienes realizaron el pago directo a las cuentas bancarias del ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA, lo cual quedo demostrado con todos las constancias de las transferencias realizadas al mencionado ciudadano, además debido a los numerosos intentos realizados por las víctimas de comunicarse con el ciudadano con el objeto de que le cancelara su patrimonio, el mismo opto por bloquearles los medios por donde mantenían comunicación, todas estas declaraciones coinciden perfectamente con lo indicado por la funcionaria WILLMARY SUAREZ y con las pruebas documentales OFICIO N° SG-202101011 DE FECHA 09-08-2021 SUSCRITA POR LA LIC. ISABEL TRUJILLO RAMAYO MANAGER ORGANISMOS OFICIALES DEL BANCO PROVINCIAL, MOVIMIENTOS BANCARIOS DE FECHA 11-08-2021 SUSCRITA POR LA GABRIELA ORELLANA, GERENCIA SERVICIOS OPERACIONALES DEL BANCO MERCANTIL, MOVIMIENTOS BANCARIOS SUSCRITA POR THOMAS A. MATERANO, GERENTE GENERAL DE ASUNTOS JUDICIALES DEL BANCO DE VENEZUELA y COPIAS FOTOSTATICAS DE LA TRANSFERENCIA Y DEPOSITOS QUE REALIZARON LAS VICTIMAS DEL PRESENTE CASO A LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CIUDADADO LUIS RAMON REYES NOGUERA, ya que a través movimientos bancarios quedo establecido los pagos recibidos por el ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, de partes de las victimas del presunto asunto, ya que fueron recibidos en sus cuentas bancarias.
De igual manera con la declaración de la ciudadana MARIA MATILDE BOLÍVAR MARTINEZ, obtuvo este tribunal la convicción acerca de que el ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA, utiliza la estrategia de denunciar a sus víctimas por supuestas amenazas para neutralizarlas a las víctimas, y tratar de impedir que estas accionen los mecanismos legales para el cobro de la deuda, situación a que criterio a esta Juzgadora quedo perfectamente demostrado con la declaración del funcionario ADRIAN NIEVES, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Víctimas Especiales, con sede en Caracas-Distrito Capital, ya que fue quien tramito la denuncia presentada por el ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA, por supuestas amenazas realizadas en su contra por las ciudadanas MARIA MATILDE BOLÍVAR MARTINEZ y MADELEY MARIA CALDERON GONZALEZ, no siendo presentado ningún tipo de evidencia que demostrara dichas amenazas, aunando al hecho que el funcionario realizo unos actos de conciliación sin la presencia del presunto agraviado, por cuanto nunca se presentó ante el mencionado organismo, lo que no tiene ningún tipo de lógica jurídica, considerando este tribunal que dichas acciones son técnicas empleadas por el ciudadano LUIS RAMÒN REYES NOGUERA, para intimidar a su víctimas, siendo así demostrado que actuó con dolo, conciencia y con voluntad de engañar a las víctimas para obtener un beneficio económico de los mismos, produciéndole un perjuicio patrimonial. Resulta así acreditada la culpabilidad del acusado LUIS RAMÓN REYES NOGUERA, en los hechos objetos del presente juicio.Todos estos elementos adminiculados entre sí, que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba, pues cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas, conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Así las cosas, de las anteriores consideraciones, se concluye que, estos elementos constituye carga probatoria suficiente y en consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para considerar que el ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.765.310, es culpable del delito de ESTAFA.

De ahí pues que, en el resguardo de la tutela judicial efectiva, las sentencias deben ser motivadas y congruentes. Para ello, en la motivación se deben observar los principios lógicos que guían el razonamiento correcto.

Este es un requisito transversal que afecta a los otros requisitos. La motivación, en términos generales, debe ser coherente y debidamente derivada a deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, conocimientos científicos y las reglas de la lógica Para que una sentencia sea coherente debe ser congruente, es decir, que sus afirmaciones guarden una correlación adecuada, inequívoca, que no dé lugar a dudas sobre las conclusiones a las que llega y no contradictoria. Para que la sentencia sea debidamente derivada se requiere que sus conclusiones sean concordantes, es decir, que correspondan con un elemento de convicción, y se deriven de aspectos verdaderos y suficientes para producir razonablemente el convencimiento del hecho.

En atención a ello, precisa la Sala aludir lo que debe entenderse por contradicción en la motivación de la sentencia, indicando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 468 del 13/04/2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, cuando se estableció que existe manifiesta contradicción cuando entre

“...los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…”.

De igual manera y en total armonía con lo expuesto por la Sala de Casación Penal, ha sido la Sala Constitucional la que en decisión de fecha 28-11-2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Sentencia 1862, estableció:

“…la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y constatar la contradicción existente ente los diversos argumentos que conforman una misma justificación.
Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical ente las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias; sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo Blanch – Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p 295)

Al hilo anterior, es necesario señalar que la contradicción, significa: “Concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).

Enunciado lo que antecede, la Sala observa de la lectura realizada al fallo, específicamente al punto de impugnación, que en modo alguno se advierte contradicción en cuanto a los motivos de hecho y de derecho plasmados por la Jueza en su dictamen; así como en cuanto a los elementos probatorios evacuados y debidamente valorados y ponderados por la recurrida, de acuerdo, a la sana critica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia en estricta armonía con el artículo 22 eiusdem; la Jurisdicente examino los hechos y apreció adecuadamente las pruebas conllevando ello a lo decidido, lo cual se ajusta perfectamente con ese análisis y valoración de los hechos.

Hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Lo Contradictorio apunta a lo que es absurdo o incompatible con algo, es decir, concepciones opuestas encontradas en un mismo argumento, que en materia de sentencia generaría un vicio que limita la veracidad y lógica que puede tener una decisión emitida por un Juzgado en cualquiera de sus instancias. Ahora bien, en sentido contrario cabe acotar, que para que una sentencia no sea tachada de contradictoria debe la misma gozar de un contenido lógico y que su secuencia se encuentre en una continua ilación, es decir, un perfecto planteamiento que genere una seguridad jurídica.

De manera que del análisis efectuado a la fundamentación en cuanto al punto objetado se observa la apropiada coherencia en las argumentaciones de la Jueza al esgrimir las razones por las cuales le dio valor probatorio en juicio a las pruebas documentales; en tal sentido señaló que:

“… todas estas declaraciones coinciden perfectamente con lo indicado por la funcionaria WILLMARY SUAREZ y con las pruebas documentales OFICIO N° SG-202101011 DE FECHA 09-08-2021 SUSCRITA POR LA LIC. ISABEL TRUJILLO RAMAYO MANAGER ORGANISMOS OFICIALES DEL BANCO PROVINCIAL, MOVIMIENTOS BANCARIOS DE FECHA 11-08-2021 SUSCRITA POR LA GABRIELA ORELLANA, GERENCIA SERVICIOS OPERACIONALES DEL BANCO MERCANTIL, MOVIMIENTOS BANCARIOS SUSCRITA POR THOMAS A. MATERANO, GERENTE GENERAL DE ASUNTOS JUDICIALES DEL BANCO DE VENEZUELA y COPIAS FOTOSTATICAS DE LA TRANSFERENCIA Y DEPOSITOS QUE REALIZARON LAS VICTIMAS DEL PRESENTE CASO A LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CIUDADADO LUIS RAMON REYES NOGUERA, ya que a través movimientos bancarios quedo establecido los pagos recibidos por el ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, de partes de las victimas del presunto asunto, ya que fueron recibidos en sus cuentas bancarias.,,”

Lo anterior, en oposición a lo argumentado por el denunciante revela una perfecta conexión, coherencia, tino, en el tejido de estudio, examen, análisis y posterior valoración de los elementos razonados, claros y precisos que llevan a la Juzgadora a establecer la condenatoria del acusado de autos; no mediando el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto del estudio de la recurrida se inobservó el desacuerdo irreconciliable en cuanto a los razonamientos dados por el fallador, pasando a señalar lo denunciado, así:

“… el Tribunal asegura que en dicho oficio se refleja los pagos realizados por las victimas a mi defendido, algo que es totalmente falso, ya que el Ministerio Publico simplemente consigno dicho oficio y no realizó ningún informe donde se analizara específicamente cuales fueron las supuestas transacciones recibidas por parte de las víctimas, ya que esa es una cuenta comercial donde mi defendido recibía pagos de diferentes compradores y proveedores de la empresa en cuestión…”

De lo apuntado se denota, sumado a las acotaciones realizadas en el marco de lo delatado; lo ajustado y coherente de la valoración otorgada a las pruebas evacuadas en el debate por parte de la Jueza, enmarcado en la delación del vicio de contradicción en la sentencia; no existiendo tal evento en el fallo, pues las reflexiones de la A quo no se destruyen unos con otros, no se hacen incompatibles; lo real es que se advierte el tejido argumentativo, lógico, del convencimiento de la Aquo, para dictar la sentencia condenatoria; siendo en consideración de la Sala necesario, por las reflexiones que anteceden, declarar sin lugar la denuncia planteada, y así se decide.

Dadas las consideraciones antes señaladas, debe la Sala expresar algunas consideraciones sobre la motivación del fallo, en razón de la estricta relación de los vicios denunciados enmarcados dentro del vicio de inmotivación.

A tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

De lo argumentado supra se desprende, que la motivación del fallo concierne al orden público, al ser una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva; siendo que una sentencia inmotivada es violatoria del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, considera prudente este Órgano Jurisdiccional, señalar la importancia de la motivación de la sentencia, cuya obligatoriedad está consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

En tal sentido, cabe traer a colación que, en toda sentencia condenatoria o absolutoria el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituye el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, como esencia del principio al Debido Proceso.

La sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, de tal manera que, la colectividad y las partes entiendan las razones de condena o absolución, esto en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.

En cuanto a este punto, conviene señalar el extracto de la sentencia Nº 595, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual reza:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada…”. (Cursivas de esta Sala).

Por todo lo antepuesto, es menester asentar la importancia que conlleva la motivación de las decisiones proferidas por los distintos Órganos Jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 098, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en los siguientes términos:

“…en un Estado democrático de Derecho y de justicia, la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales, como garantía ciudadana, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de motivar las decisiones judiciales garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico, de manera pues, que la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la sentencia…”

En razón de las motivaciones que anteceden, estima esta Alzada que lo ajustado y procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho abogado DILKO RAMON PIÑERO BASTIDAS defensor privado del ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha doce (12) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), y publicada el veinticuatro (24) de marzo del mismo año, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en la causa signada bajo el Nº 4J-2970-2022, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

DISPOSITIVA

En atención a todos y cada uno de las motivaciones expuestas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado DILKO RAMON PIÑERO BASTIDAS, Defensor Privado del ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA titular de la cédula de identidad N° V- 11.765.610; contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha doce (12) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) y publicada en su texto íntegro el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Cuarto de Juicio. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el ciudadano abogado DILKO RAMON PIÑERO BASTIDAS, en su carácter del Defensor Privado del ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA titular de la cédula de identidad N° V- 11.765.610; contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha doce (12) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) y publicada en su texto íntegro el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024),, relacionada con la causa 4J-2970-2022 (nomenclatura alfanumérica del referido Juzgado a quo), mediante la cual CONDENÓ a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS al ciudadano LUIS RAMON REYES NOGUERA, como autor responsable de la comisión del delito ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. TERCERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Jueza Cuarta en Funciones de Juicio en fecha doce (12) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) y publicada en su texto íntegro el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), relacionada con la causa 4J-2970-2022. CUARTO: En consecuencia, se ordena notificar a las partes, y remitir el expediente al Tribunal que corresponde, en su oportunidad procesal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese los oficios respectivos y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.


LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior Ponente

Abg. MARIA GODOY
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
.

Abg. MARIA GODOY
Secretaria


Causa 2As-522-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 4J-2970-2022 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /Aa.-