REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 04 de octubre de 2024.
214° y 165°
CAUSA: 2Aa-553-2024.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 236-2024.-
En fecha cinco (05) de Septiembre dos mil veinticuatro (2024), se recibe la presente causa ante la Secretaría de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Sede Circuital, se da entrada al recurso de apelación de Amparo Constitucional presentado por el ciudadano KA LEE LAU en su condición de imputado asistido por el profesional del derecho JULIO HUMBERTO BENINCASA en su carácter de defensa privada contra la decisión dictada y publicada en fecha doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N°6J-3475-2024; mediante el cual declaro inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales interpuesta en contra de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico en cuanto a las violaciones de los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole conocer al Despacho N° 3 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior.
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- ACCIONANTE: KA LEE LAU titular de la cedula de identidad, N° E- 81.653.714.
2-. ABOGADO ASISTENTE: JULIO HUMBERTO BENINCASA inpreabogado N° 46.098.
3- REPRESENTACION FISCAL: Abogados HEDIMAR AGÜERO RAMONES, LUCELIA GONZALEZ, HENRY RICO, ANGEL HERNANDEZ, JOSE MIGUEL VEGA PEROZO y ANGEL DARBERTO CASTILLO SANZ en su condición de Fiscales de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
CAPÍTULO II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En Fecha veintidós (22) de julio del dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano KA LEE LAU en su condición de imputado asistido por el profesional del derecho JULIO HUMBERTO BENINCASA en su carácter de defensa privada, interpuso recurso de apelación de Amparo Constitucional contra la decisión dictada y publicada en fecha doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 6J-3475-2024; mediante el cual declaro inadmisible la acción de amparo constitucional; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como consta inserto del folio uno (01) al folio dos (02) del cuaderno separado; siendo el contenido del recurso de apelación, el siguiente:
“…Quien suscribe, KA LEE LAU, Cédula de Identidad N° E-81.653.714, accionante de esta solicitud de Amparo Constitucional, debidamente asistido en este acto por el abogado HUMBERTO BENINCASA, Inpreabogado N° 46.098, visto de que este Tribunal actuó de mala fe, y colocó la fecha 12-07-2024 en la decisión que realmente se tomó en hora posterior a las 3 PM del día 15-07- 2024, el cual, ya introducimos un recurso de Tacha de Falsedad Incidental, para contrarrestar el efecto de dicho acto fraudulento. Ahora bien, el día 19- 07-2024 en la tardes, este accionante y su asesor abogado HUMBERTO BENINCASA fuimos a la Secretaría Administrativo de este Tribunal, con la intención de firmar y por notificado de la Notificación que ordenó este Tribunal en fecha 12-07-2024, pero el Secretario Administrativo se argumentó de que dicha Notificación ya se publicó directamente en la respectiva Cartelera desde el 12-07-2024, sin ordenar y acotar por vía Alguacilazgo, para notificar debidamente al abogado que esta asistido jurídicamente a esta parte, tampoco hubo decisión escrita de que se publica su sentencia directamente en la cartelera, y de hecho, la Notificación en referencia físicamente nunca fue publicada en la Cartelera de esta Tribunal; pero, en fecha 19-07-2024, el Secretario Administrativo ciudadano GERARD GARCÍA nos manifestó que en fecha 17-07-2024, ya se venció el lapso (Desde el 12-07-2024, hasta el 17-07-2024, incluyendo los días 13 y 14, que fueron los días sábado y domingo) para publicar la Notificación, y ya bajó dicha Notificación en la Cartelera, y nos negó la posibilidad de leer y firmar la Notificación. Ante esa situación, consideramos que este Tribunal violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de esta parte, y NEGAMOŞ que ya se venció el lapso para apelar la sentencia, supuestamente fue dictada y publicada en fecha 12-07-2024, razón por la cual, APELO dicha sentencia, la cual, declaró INADMISIBLE esta acción de Amparo Constitucional: El ciudadano sentenciador se confundió de forma inexcusable, entre que es hecho y que es amenaza: Denunciamos con las pruebas inconfundibles que los representantes del Ministerio Público denunciados, aunque tiene la confirmación por parte de la autoridad competente de Registro Inmobiliaria, sobre que esta parte accionante de Amparo Industrias Lau Sen C.A., es la única propietaria del inmueble privado N° 55 de la calle Mariño de la ciudad de Maracay desde el año 2001, ilegalmente admite una denuncia anónima y sin soporte legal alguna, desconocen el inviolable derecho de propiedad privado, e imputó y ahora acusó al propietario del inmueble señalado por "invasión" de su propia propiedad, que no es ningún amenaza, sino, de una acción de hecho real, violentando el derecho de propiedad privado del un propietario. Es por eso, solicitamos a los Magistrado de Corte Apelación que REVOQUE la decisión del Tribunal Sexto de Juicio, supuestamente fue dictada en fecha 12-07-2024, para esta causa N° 6J-3475-2024, у ORDENE la reposición de la causa…”
CAPITULO III
DECISIÓN DE LA RECURRIDA
Del folio cuatro (04) al folio diecinueve (19) del presente cuaderno separado, aparece inserto copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha doce (12) de julio del año en curso, cuyo contenido refiere, entre otros aspectos, lo siguiente:
“…DECISIÓN: “…PRIMERO: Esta Tribunal se declara Competente para conocer de la acción de Amparo interpuesta por el ciudadano: KA LEE LAU, asistido por el abogado: HUMBERTO BIENINCASA, conforme a lo establecido en los artículos 68 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano KA LEE LAU, asistido por el abogado: HUMBERTO BIENINCASA, en contra de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del estado Aragua, en cuanto a las violaciones de los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen: "El debido proceso y el derecho de propiedad, en la causa MP-51843-2023, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numerales 1, 2, 3, 115 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 883 Código Civil Vigente; en virtud de que, que la violación de la cual hace referencia el accionante no es ni inmediata, ni posible, ni realizable por el agraviante…”
Le corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Sexto (06°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer la presente acción de amparo, interpuesta en fecha 28 de Junio de 2024, por el ciudadano: KA LEE LAU, asistido por el abogado: HUMBERTO BENINCASA, en contra de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del estado Aragua, en cuanto a las diligencias solicitadas, en la causa MP-51843-2023.
Al folio 11 de las presentes actuaciones, corre inserto auto donde este Tribunal Décimo (10°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, deja constancia de haberle dado entrada a la causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 6J-3475-24, previa distribución correspondió al juez ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ.
En fecha 01 de Julio de 2024, se dicto decisión mediante la cual se acuerda el DESPACHO SANEADOR, a los fines de que el accionante corrija errores existentes en la acción de Amparo Constitucional, acordándose librar las respectivas notificaciones a las partes.
En fecha 08 de Julio de 2024 se recibe escrito de subsanación de Amparo, interpuesto por el ciudadano KA LEE LAU, asistido por el abogado HUMBERTO BENINCASA.
Al respecto este Tribunal observa: I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE y AGRAVIADO: KA LEE LAU, titular de la cédula de identidad N° E-81.653.714, en su propio nombre y representación.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO HUMBERTO BIENINCASA, titular de la cedula de identidad N° V-9.430.355, inpreabogado N° 46.098
PRESUNTO AGRAVIANTE: FISCALÍA VIGESIMA SEPTIMA (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
Del folio 01 al folio 09 de la presente causa, consta escrito de Acción de Amparo, presentado por el ciudadano KA LEE LAU, asistido por el abogado HUMBERTO BENINCASA, mediante el cual interpone acción de amparo, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, KA LEE LAU, de nacionalidad extranjera, cedula de Identidad E-81.653.714, actuando n aquí en mi condición de Administrador de la Sociedad Mercantil IN USTRIAS SEN S.R.L., según Acta constitutiva del Registro, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N O 21, Tomo 34-B, de fecha 29-02-1984, posteriormente transformó en Compañía Anónima bajo el Registro Mercantil N O 69, Tomo 17-A de fecha 23-06-2006, los cuales anexos en copias simples marcado con las letras "A" y "B". debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio HUBERTO BENINCASA, Inpreabogado N O 46.098, de conformidad con el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍA CONSTITUCIONALES establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio a mi representada la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LAU SEN, C.A. motivos por los cuales, específico en los siguientes términos:
En fecha 10-05-2023, recibí una citación de la Fiscalía 270 del Ministerio Público del Estado Aragua, para que yo comparezco por ante dicha Fiscalía en fecha 19-05-2023, para rendir la declaración en cualidad de IMPUTADO. (Anexo la Primera Pieza del Expediente en CERTIFICADO identificado con el número de Expediente MP 51843-2023, otorgado por la Fiscalía Superior del Estado Aragua, marcando con la letra "C"; anexo también la citación recibida en copia simple marcada con la letra "D", el cual es parte de la misma 1era Pieza del citado expediente anexo y que riela en el folio 270).
En fecha 11-05-2023, fui a la Fiscalía 270 de esta misma Circunscripción judicial, para saber la causa de mi imputación; pero la Fiscalía me negó el acceso del Expedienta, solamente me dijo, que existe una denuncia en mi contra, y que me va a imputar por INVASIÓN DE PROPIEDAD PRIVADA (Anexo Acta de la Audiencia en copia simple marcada con la letra "E", la certificada que esta inserta en el folio 207 del Anexo C.
En fecha 29-05-2023, dirigí un escrito a la Fiscalía 270, le explique mi conocimiento sobre caso en los términos de que: El inmueble N O 55 de la calle Mariño Sur de la ciudad de Maracay, es un inmueble propiedad PRIVADA de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LAU SEN C.A., y que mi persona es el representante legal de dicha Sociedad; y ahí mismo le consigne el título de la citada propiedad en copia simple (Anexo el escrito y el título de propiedad en copia simple, marcado con la letra "F", y que riela en los folios 233 al 261 de la Pieza ya Anexa marcada letra "C".)
En fechas 18-05-2023 y 02-06-2023, nombre mis abogados defensores; para posteriormente poder acceder al Expediente MP-51843-2023, asi pude conocer los siguientes hechos:
1.- El folio UNO (1) del Expediente certificado N O MP-51.843-2023, es una supuesta Denuncia que la Fiscalía Vigésimo Séptima (F-27 0 en lo sucesivo) recibió en fecha 17-03-2023 a las 1:30 pm, y que comienza siendo suscrita así: "CIUDADANO FISCAL 27 0 DEL ESTADO ARAGUA, SU DESPACHO: Quien suscribe, E.J.S.K, datos en reserva conforme lo dispuesto en la Ley de protección de víctimas testigo y demás sujetos procesales, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y formalmente presentar denuncia formal, en contra del ciudadano KA LEE LAU, cuya cédula de identidad es C.I. E-81.653.714, cuyo domicilio se radica en calle Mariño Sur N O 57 (cerca de Protección Civil Aragua), Mpio. Girardot, Estado Aragua. De nacionalidad Venezolana, mayor(es) de edad, civilmente hábiles, Empresa: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS LAU SEN s.R.L., Reg. Documento Protocolizado en Mercantil 2Edo. Carabobo N O 21. Tomo 34-B, de fecha 1984, y otros sujetos desconocidos, por la comisión del/los delitos de INVASION, Art.471 y 471-A, y Agavillamiento Artículo 286, ambos del Código Penal Venezolano vigente, o cualquier otra especie de delito que esta digna dependencia considere adecuada, la cual explano en los siguientes términos: CAPITULO l, DE LOS HECHOS CRIMINALES: Es el caso, ciudadano Fiscal que luego de un largo y tortuoso proceso contencioso administrativo, civil y penal, del cual consignamos copias conjuntamente con este escrito de ampliación de denuncia con la letra Inarcada "A", el ciudadano en mención ha decidido de manera temeraria, sin ningún tipo de reparos a favor del decoro, buenas costumbres, sana convivencia, respecto a la autoridad y las leyes de nuestro sistema jurídico, violentar todos estos principios y conceptos legales, de muchas maneras, pero concretamente en cuanto al desacato (ARTICULO 110 De la Ley Orgánica del Poder Judicial) de la sentencia 6]-2909-19 TRIBUNAL 60 JUICIO DE FECHA 5/11/2019, definitivamente firme emanada del Tribunal: Invadiendo mi propiedad Art. 471-A. Código Penal Venezolano vigente, la cual queda ubicada en la Calle Mariño Sur NO 55 (la negrilla es mía)(cerca de Protección Civil Aragua). Mpio. Girardot. Estado Aragua, destruyendo la pared de uno de los linderos y edificando otra, para tomar posesión ilegitima de mi propiedad, utilizándola como estacionamiento de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: MARCA: DE FABRICACIÓN NACIONAL; AÑO 1958, PLACAS 047DAJ, lo cual ha sido un delito continuado desde el periodo comprendido entre 04/07/2007 cuando derribó la pared hasta la actualidad, siendo que recientemente éste ciudadano en actitud temeraria y validándose en la inejecución de las penas definitivamente decretadas ha decidido escalar en delito más grave como lo que hoy denuncio aun habiendo quedado sindicado de delito en la sentencia antes señalada a finales del mes de febrero del presente 2023, comenzó a tomar posesión forzosa del terreno de mi propiedad anteriormente identificado, especialmente ocurriendo el día 04/03/2023, podando los arbolees y vaciando escombros, posteriormente el lunes 06/03/2023, el vigilante R.T (datos en reserva para el M.P.) entrega la guardia al vigilante A.A. e informa que el ciudadano KA LEE LAU, instruyo que fuese depositado en mi terreno el vehículo tipo CAMIÓN al cual he hecho referencia, hechos estos que fueron denunciados inicialmente ante la PREFECTURA PAEZ, del Mpio, Girardot, Estado Aragua. Quien al valorar los hechos y habiendo quedada desistida la audiencia para acto conciliatorio, decidió en fecha 10/03/2023 remitir las actuaciones a la fiscalía superior del Estado Aragua. Ahora bien, es el caso que el sábado 11/03/2023 en hora de la mañana, el mismo ciudadano KA LEE LAU, en compañía de un par de ciudadanos quienes colaboraron a cavar zanjas para presumiblemente construir las bases de una pared, razón por la cual, denunciamos ante la comandancia general de la Policía del Estado Aragua, mediando la comparecencia de una comisión de efectivo policiales dirigidos por YSAURA LENIS, quienes dejaron registro de todo lo acontecido en sus propios equipos de telefonía móvil. Todo lo cual puede además ser corroborando mediante los testigos que promoveré oportunamente y los registros videográficos de nuestro DVR, el cual estoy dispuesto aportar en el momento que esta dependencia así lo solicite. CAPITULO III, PETITUM, ... 1) inspección General y de Detalles del bien inmueble ubicado en la calle Mariño Sur, N O 55, (la negrilla es mía), (cerca de Protección Civil Aragua), Mpio. Girardot, Estado Aragua. 4). Testimoniales: a) J.M, A.A., R. T., H.A., J.R., C.J.B., los cuales pueden ser contactados mediante sus equipos móviles y por medio de mi persona cuyos datos quedan en reserva mediante sobre cerrado (anexo en copia marcado con la letra "G", que es el mismo folio 1 del anexo "C").
Ahora bien, la REFERIDA denuncia antes transcrita parcialmente es la base que sustenta al proceso de persecución penal, y en el Ministerio Público, existe un mecanismo y sistema de recepción y distribución de los casos presentados, para garantizar la transparencia e imparcialidad, todas denuncias deben dirigirse a la Fiscalía Superior de la Circunscripción judicial, en este caso, el Ministerio Público del Estado Aragua, el cual tiene una unidad de atención al público en la planta baja de su sede principal, y todas las denuncias de delitos comunes, tienen que pasar a esa unidad de recepción, luego será distribuida por la Fiscalía Superior según tipo de denuncia y a través de sorteo, se trata el debido proceso garantizado por la Constitución de la nación. Es decir, ningún denunciante podrá elegir a una Fiscalía de su preferencia, y ninguna Fiscalía, sea estar en la guardia que sea, no podría saltar la asignación, o control de distribución por parte de la Fiscalía Superior. En nuestro caso, se trata de caso común, nada de emergencia, porque el supuesto hecho ya sucedió más de una semana, y fue recibido a las 1:30 pm, hora de trabajo normal, demostró que la denuncia fue preparada para ser dirigida directamente a la Fiscalía 270 del Estado Aragua como órgano elegido, que no debe ser dado en la Fiscalía 27 0, sino, que pase a la Fiscalía Superior para su distribución; pero la Fiscalía se quedó con la supuesta Denuncia, significa que hubo previo y mutuo acuerdo entre la Fiscalía 27 0 y el supuesto denunciante, para que le procese dicha denuncia a su conveniencia, entonces, por tanto TODO lo que ha hecho la Fiscalía 27 0 del Estado Aragua, carece la validez, porque ha violentado el debido proceso, al no actuar como autoridad transparente e imparcial, causando un grave perjuicio a la parte denunciada, y a todas luces es absolutamente evidente que ya no es un proceso contra los infractores de las normativas penales, sino, un mecanismo de coacción, hecho con pretensión oscura y parcializada lo cual prohíbe la Ley.
Bajo esa práctica de parcialidad, los siguientes hechos ya no son extraños: En el escrito de la Denuncia, el supuesto denunciante ocultó su identidad, usurpando la facultad del Ministerio Público, autocalificándose como la víctima, actuó de forma anónima, no reveló sus nombres, número de la cédula, domicilio, y los demás datos e informaciones como requisitos indispensables que debe tener en una denuncia contra otra persona. igualmente, los datos de los supuestos testigos; hechos que no fueron objetados por la Fiscalía 27 0, sino, que de inmediato fue admitida y ordenó el Inicio de la "investigación" penal, y "reservó" los datos de la supuesta víctima y los supuestos testigos, cuando yo como denunciado tengo el derecho de saber quién y por qué me denuncia. ¿Cómo va a reservar unos datos que no fueron revelados en la Denuncia? Es decir, tanto la denuncia, como el Orden de Inicio de la investigación penal, violentaron el debido proceso establecido en el Artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y estos hechos antes relatados no configuran la peor parte de la "denuncia" sino, que el hecho de que el supuesto denunciante afirma que el denunciado esta "Invadiendo mi propiedad según el Art. 471-A. Código Penal Venezolano vigente, la cual queda ubicada en la Calle Mariño Sur, NO 55 (cerca de Protección Civil Aragua).". O sea, el anónimo denunciante afirma de forma clara y especifica hace referencia de la dirección de su supuesto inmueble invadido, que está ubicado en la CALLE MARIÑO SUR N O 55, solicitó también "una inspección General V de Detalles del bien inmueble ubicado en la calle Mariño Sur, N O 55, (cerca de Protección Civil Aragua), Mpio. Girardot, Estado Aragua.", No hay duda de que, el punto clave de dicha denuncia es: A nombre de quien favorece V quien es el verdadero propietario que aparece en el título de Propiedad del inmueble N O 55 de la calle Mariño. Pero, hasta la presente fecha (25-06-2024), nadie excepto mi persona demostró algún instrumento jurídico para respaldar o comprobar a esa afirmación fraudulenta del anónimo denunciante. Mientras que muy al contrario del supuesto denunciante, el denunciado e imputado de la causa F-MP-51843-2023, fehacientemente demuestra desde el primer momento en sede fiscal, el documento registrado por ante el Registro Subalterno, donde señala que la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LAU SEN C.A. es el propietario PRIVADO del inmueble ubicado en el número Cívico identificado con el N O 55 de la calle Mariño Sur de la ciudad de Maracay, V que el imputado KA LEE LAU es el representante legal de INDUSTRIAS LAU SEN S.R.L. hoy C:A, fue quien firmó el documente de compra-venta por ante del Registro Subalterno en FECHA 20-12-2001, hace más de VEINTIDOS (22) años. Entonces, la afirmación FALSA del supuesto denunciante, de que él es el propietario del inmueble N O 55 de la calle Mariño Sur de Maracay, nada más es una palabra sin respaldo. ES UNA FALSEDAD, UNA MENTIRA, AL USURPAR Ml CUALIDAD DE PROPIETARIO PARA FAVORECER SU MENDAZ Y TEMERARIA DENUNCIA. Y en virtud de ello la Fiscalía 27 0 del Estado Aragua por su parte, ordenó dos (2) prácticas de tipo comprobatorio: Primero: En fecha 15-05-2023, la Fiscalía 27 0 del Ministerio Público de Estado Aragua, a través del Oficio NO 05-F27-1310-2023, solicitó al ciudadano Registrador Público Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que: "Que REMITA a este Despacho Fiscal: COPIA CERTIFICADA del Documento de fecha 20/12/2001, Protocolizado bajo el NO 45, Protocolo 1ero, Tomo 140, del Inmueble ubicado en la calle Mariño Sur, Barrio Libertad, inmueble NO 55, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua." (Anexo en copia con la letra marcado "H", y que es el folio 214 del Anexo "C"). En respuesta a esa solicitud, en fecha 23-05-2023, la Registradora Público Primero del Primer Circuito del Municipio Girardot Estado Aragua, a través del Oficio N O 281-063, respondió y entregó a la Fiscalía 270 del Estado Aragua, la copia certificada solicitada, el cual, es un título de propiedad que pertenece a Industrias Lau Sen S.R.L. (Anexo en copia simple con la letra marcado I su original son folios 216 al 223, del anexo "C"), y que fue recibido por la Fiscalía 270 en fecha 23-05-2023, dieciséis (16) días antes que la Fiscalía 27 del Ministerio Público imputó al KA LEE LAU por Invasión; y Este es un hecho muy grave. Por cuanto la respuesta por parte de la Registradora significa que la afirmación del denunciante anónimo es FALSA, La única dueña o propietaria del inmueble N° 55 de la calle Mariño Sur de Maracay, es la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LAU SEN C.A. Y que el ciudadano KA LEE LAU es su representante legal, por tanto, queda completamente DESVIRTUADO que no es ningún invasor, tampoco hubo ningún hecho alguno que podría calificarse como invasión.
Para comprobar esos falsos hechos, en fecha 08-06-2023, hora antes ser imputado, grabe un video con mi dispositivo móvil, tipo celular conjuntamente con mi defensor, el abogado REGULO LEDESMA, para demostrar todo con imágenes en tiempo real, la ubicación y condiciones actuales, del inmueble N O 55 de la calle Mariño de la ciudad de Maracay, y se entregó el video descargado y grabado en DVD por el CICPC, por ante la Fiscalía 27 0, el cual arbitrariamente ya no se halla incorporado el Expediente (Anexo un DVD donde la C.I.C.P.C. según Orden de la propia Fiscalía 270 ). Con el mencionado video y la certificación por parte de autoridad de Registro Inmobiliario, la Fiscalía 27 0 antes de imputarme, ya tiene certeza de que no hubo ningunos hechos de invasión, y que mi persona KA LEE LAU, es el ÚNICO propietario, porque el documento de propiedad registrado y certificado por la autoridad competente, da fe pública, y hasta la presente fecha, no existe objeción o recurso alguno a su contra, el cual es una garantía jurídica de rango constitucional, y tiene pleno valor erga omnes, de derecho de propiedad legítimo.
Como Segundo acto probatorio, ordenado por la F-270 : En fecha 01-06-2023, la ciudadana Registradora del Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot de Maracay, Estado Aragua, a través del Oficio: 281/067, remitió la TRADICIÓN LEGAL de la propiedad PRIVADA de INDUSTRIAS LAU SEN S.R.L. ubicada en la calle Mariño sur, NO 55 de la ciudad de Maracay, solicitada por la Fiscalía 270 a través del Oficio NO 05F27-1306-2023 (Anexo en copia con el marcado letra "J", que está en el Folio 295 de la pieza identificada con el Anexo "C"). Pero, aun y cuando la Fiscalía 270 del Ministerio Público del Estado Aragua, solicitó esa confirmación, Desconoce dicha certificación de la autoridad competente Y de forma arbitraria y mala fe, me acusó de Invasión, por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia Penal del Estado Aragua en Función de Control (Anexo el escrito acusatorio de la Fiscalía 270 del Ministerio Público del Estado Aragua marcando con la letra "K").
En conclusión, este escrito de ACUSACIÓN, presentado por la Fiscalía 27° del Ministerio Público, Practicó un fraude procesal inventaron, plantaron textos de la Denuncia que son falsos de toda falsedad Veamos: En el CAPITULO III de la Acusación, los Fiscales 27 0 señala los textos de la denuncia, como el fundamento N O 1 de la acción penal; pero en el CAPITULO ll, los Fiscales 270 del Estado Aragua alegó falsamente unas supuestas afirmaciones del denunciante que hizo a través de su denuncia de fecha 17-03-2023: "Es el caso ciudadano Juez que en fecha 17 de marzo del 2023, producto de denuncia interpuesta ... en la que el denunciante ELÍAS SALAME. manifiesta que KA LEE LAU, titular de la cédula de identidad E-81.653.714, luego un proceso previo penal (CAUSA JUDICIAL EN ALZADA 2AS-067-2021, sentencia: 090-2021 de fecha: 14/102021) con sentencia condenatoria EXP. 6J-2909-10 de fecha: 05/11/2019, por los delitos de PERTURBACION DE LA POSESIÓN PACIFICA (... 472 (...) encontrándose el denunciado en contumacia, en continuación de la conducta ilícita, y en continuidad de la vulneración del bien jurídico tutelado, invade un terreno de su propiedad (DOCUMENTO PROTOCOLIZADO DE FECHA: 25/05/2018, BAJO EL N O 2018.385. ASIENTO REGISTRAL 1 MATRICULA N O 281.4.1.6.4069 REGISTRO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO ARAGUA. LIBRO FOLIO REAL. e) DOCUMENTO PROTOCOLIZADO DE FECHA: 20/12/2001, BAJO EL no. 45, TOMO 14, REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO ARAGUA.), ubicado en la calle Mariño sur N O 59 (cerca de Protección Civil Aragua). Mpio. Girardot, Estado Aragua, destruyendo la pared de uno de los linderos y edificando otra, para tomar posesión ilegitima de la propiedad del ciudadano ELÍAS. Utilizándola como estacionamiento privado de un vehículo de su propiedad tipo camión (
Para mí en condición de imputado, no hay otra arbitrariedad peor que estar bajo una investigación de un Fiscal de mala fe, capaz de falsear, sembrar elementos falsos en mi contra. En este caso en particular, ¿Que si el denunciante anónimo hizo afirmación FALSAS como arriba se describe, a través de su denuncia de fecha 17-03-2023? Es muy fácil de comprobar, Nada más se necesita leer dicha denuncia que esta el folio 1 del Expediente, Es decir, la acusación que elaboró la Fiscales 270 del Estado Aragua para acusar este imputado, hoy en condición de agraviado, TODO esto es un acto de fraude procesal, de engaño y manipulación, de terrorismo judicial para coaccionarme, y pretende con eso cambiar el curso y objeto del proceso.
Ciudadano Juez, los Artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas ... "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes."; y los Artículos 268 y 273 del Código Orgánico de Procesal Penal señalan: "La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del o la denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, Él o la denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, él o la que la comete será responsable conforme a la Ley." (la negrilla es mía). y el Artículo 25 de la Constitución ejuzdem señala: "todo acto dictado en ejercicio de Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.". Ahora bien, en este caso, la base de la investigación y persecución penal, del supuesto denunciante no señaló su identidad y los datos personales, se auto reservó no solamente de los suyos, sino, se reservó otros datos de los supuestos testigos, usurpando la facultad del Ministerio Público, que fue un incumplimiento de una obligación fundamental, un debido proceso inviolable, porque cualquier denunciante no solamente tiene el derecho de denuncia, también tiene su deber de asumir su responsabilidad por su acto; si no se sabe su identidad, ¿Cómo se va a exigir su responsabilidad? En este caso, el denunciante anónimo alega que es el propietario del inmueble N O 55 de la calle Mariño Sur de Maracay; resulta que el denunciado es la verdadera propietaria Y el denunciante anónimo es un mendaz y temerario difamador La Fiscalía 27° alegó falsamente que ellos se reservó los datos del denunciante, nada más demostró la parcialidad o complicidad de ellos, para montar fraudulentamente este caso, que se inició de forma ilegal e inconstitucional, por cuanto violentó el debido proceso establecido, motivos por lo que se debe declarar nulo de todo este proceso de investigación arbitraria emprendida por el Ministerio Público. Además de que dicha autoridad confirmó la cualidad de propietario del imputado, en consecuencia la imputación es una violación del derecho de propiedad de este imputado, y este Tribunal debe anular el acto de imputación para garantizar el derecho de propiedad de este denunciado, hoy en cualidad de agraviado, Por el último, el objeto del proceso penal, proviene de la denuncia original, primigenia; y la modificación o cambios en los contenidos o textos colocados por el denunciante, es una violación del debido proceso, que afecta la seguridad jurídica del proceso, que es un acto ilegal, de fraude procesal, aplicado como mecanismo de terrorismo judicial, figura establecida como medidas de alertas a Tribunales penales y al Ministerio Publico, por ya diversas jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto inconstitucional. Es por eso, solicito a este Tribunal Constitucional conforme a lo establecido del Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea Admitido, substanciado y declarado CON LUGAR la presente Acción de Amparo, y sea declarado nulo de toda Nulidad y se deje sin efecto todo el proceso de investigación penal N O MP-51.843,2023, realizado por la Fiscalía 270 del Ministerio Público del Estado Aragua; y sea dictada una medida cautelar de que se suspenda temporalmente el proceso de acusación Penal contra el imputado y hoy agraviado, identificado como el ciudadano KA LEE LAU, Titular de la cédula de Identidad No. E-81-653-714, que presentó la Fiscalía 270 del estado Aragua por ante el Tribunal Penal Octavo de Control del Estado Aragua, hasta que la sentencia de este Amparo quede definitivamente firme. En Maracay, a la fecha de su presentación…”
Del folio 18 al folio 28 de la presente causa, consta escrito de Subsanación de la Acción de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano KA LEE LAU, asistido por el abogado HUMBERTO BENINCASA, mediante el cual interpone acción de amparo, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, KA LEE LAU, Cédula de la Identidad E-81.653.714, en mi condición del Administrador de la sociedad mercantil INDUSTRIAS LAU SEN C.A., debidamente asistido por el abogado HUMBERTO BENINCASA Inpreabogado N O 46.098, Cumplo con su ordenado a través del Oficio sin número de fecha 01/07/2024, completo los requisitos establecido por el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para mi Solicitud de Amparo Constitucional de fecha de 27/06/2024, la cual, queda en la siguiente forma:
Quien suscribe, KA LEE LAU, de nacionalidad china, mayor de edad, Cédula de Identidad E-81.653.714, domiciliado en la calle Mariño Sur, N O 57 de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, teléfono celular NO 0412-8275530, actuando en aquí eh mi condición de Administrador de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LAU SEN S.R.L., según Acta constitutiva del Registro, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N O 21, Tomo 34-B, de fecha 29-02-1984, posteriormente transformó en Compañía Anónima bajo el Registro Mercantil N O 69, Tomo 17-A de fecha 23-06-2006, los cuales anexos en copias simples marcado con las letras "A" y "B". debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio HUMBERTO BENINCASA, Cédula de Identidad N O V9.430.355, Inpreabogado N O 46.098, de la dirección procesal calle Cajigal N O 110-12-01, Cagua, Estado Aragua, teléfono celular N O 0414-4904372, de conformidad con el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito AMPARO CONSTITUCIONAL contra los ciudadanos HEDIMMAR AGÜERO RAMONES; LUCELIA GONZALES; HENRY RICO; ANGEL HERNANDEZ; JOSÉ MIGUEL VEGA PEROZO Y ANGEL DARBERTO CASTILLO SANZ, todos en sus cualidades Fiscales de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍA CONSTITUCIONALES establecido en los Artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio a mi representada la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LAU SEN, C.A. motivos por los cuales, específico en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 10-05-2023, recibí una citación del Fiscal HEDIMMAR AGÜERO RAMONES de la Fiscalía 270 del Ministerio Público del Estado Aragua, para que yo comparezco por ante dicha Fiscalía en fecha 19-05-2023, para rendir la declaración en cualidad de IMPUTADO. (Anexo la Primera Pieza del Expediente en CERTIFICADO identificado con el número de Expediente MP 51.843-2023, otorgado por la Fiscalía Superior del Estado Aragua, marcando con la letra "C"; anexo también la citación recibida en copia simple marcada con la letra "D", el cual es parte de la misma 1era Pieza del citado expediente anexo y que riela en el folio 270).
En fecha 11-05-2023, fui a la Fiscalía 27 0 de esta misma Circunscripción judicial, para saber la causa de mi imputación; pero la ciudadana Fiscal LUCELIA GONZALEZ me negó el acceso del Expedienta, solamente me dijo, que existe un denuncia en mi contra, y que me va a imputar por INVASIÓN DE PROPIEDAD PRIVADA (Anexo Acta de la Audiencia en copia simple marcada con la letra "E", la certificada que esta inserta en el folio 207 del Anexo C .
En fecha 29-05-2023, dirigí un escrito a la Fiscalía 27 0, le explique mi conocimiento sobre caso en los términos de que: El inmueble N O 55 de la calle Mariño Sur de la ciudad de Maracay, es un inmueble propiedad PRIVADA de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LAU SEN C.A., y que mi persona es el representante legal de dicha Sociedad; y ahí mismo le consigne el título de la citada propiedad en copia simple (Anexo el escrito y el título de propiedad en copia simple, marcado con la letra "F", y que riela en los folios 233 al 261 de la Pieza ya Anexa marcada letra "C".)
En fechas 18-05-2023 y 02-06-2023, nombre mis abogados defensores; para posteriormente poder acceder al Expediente MP-51843-2023, así pude conocer los siguientes hechos:
1.- El folio UNO (1) del Expediente certificado N O MP-51.843-2023, es una supuesta Denuncia que la Fiscalía Vigésimo Séptima (F-27 0 en lo sucesivo) recibió en fecha 17-03-2023 a las 1:30 pm, y que comienza siendo suscrita así: "CIUDADANO FISCAL 270 DEL ESTADO ARAGUA, SU DESPACHO: Quien suscribe, E.J.S.K, datos en reserva conforme lo dispuesto en la Ley de protección de víctimas testigo y demás sujetos procesales, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y formalmente presentar denuncia formal, en contra del ciudadano KA LEE LAU, cuya cédula de identidad es C.I. E-81.653.714, cuyo domicilio se radica en calle Mariño Sur NO 57 (cerca de Protección Civil Aragua), Mpio. Girardot, Estado Aragua. De nacionalidad venezolana, mayor(es) de edad, civilmente hábiles Empresa:
SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS LAU SEN S.R.L., Reg. Documento Protocolizado en Mercantil 2Edo. Carabobo NO 21. Tomo 34-B, de fecha 1984, y otros sujetos desconocidos, por la comisión del/los delitos de INVASIÓN, Art.471 y 471-A, y Agavillamiento Artículo 286, ambos del Código Penal Venezolano vigente, o cualquier otra especie de delito que ésta digna dependencia considere adecuada, la cual explano en los siguientes términos: CAPITULO l, DE LOS HECHOS CRIMINALES: Es el caso, ciudadano Fiscal que luego de un largo y tortuoso proceso contencioso administrativo, civil y penal, del cual consignamos copias conjuntamente con éste escrito de ampliación de denuncia con la letra marcada "A", el ciudadano en mención ha decidido de manera temeraria, sin ningún tipo de reparos a favor del decoro, buenas costumbres, sana convivencia, respecto a la autoridad y las leyes de nuestro sistema jurídico, violentar todos estos principios y conceptos legales, de muchas maneras, pero concretamente en cuanto al desacato (ARTÍCULO 110 De la Ley Orgánica del Poder Judicial) de la sentencia 6J-2909-19 TRIBUNAL 6° JUICIO DE FECHA 5/11/2019, definitivamente firme emanada del Tribunal: Invadiendo mi propiedad Art, 471-A. Código Penal Venezolano vigente, la cual queda ubicada en la Calle Mariño Sur, N O 55 (la negrilla es mía)(cerca de Protección Civil Aragua). Mpio. Girardot. Estado Aragua, destruyendo la pared de uno de los linderos y edificando otra, para tomar posesión ilegitima de mi propiedad, utilizándola como estacionamiento de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: MARCA: DE FABRICACIÓN NACIONAL; AÑO 1958, PLACAS 047DAJ, lo cual ha sido un delito continuado desde el periodo comprendido entre 04/07/2007 cuando derribó la pared hasta la actualidad, siendo que recientemente éste ciudadano en actitud temeraria y validándose en la inejecución de las penas definitivamente decretadas ha decidido escalar en delito más grave como lo que hoy denuncio aun habiendo quedado sindicado de delito en la sentencia antes señalada a finales del mes de febrero del presente 2023, comenzó a tomar posesión forzosa del terreno de mi propiedad anteriormente identificado, especialmente ocurriendo el día 04/03/2023, podando los arbolees y vaciando escombros, posteriormente el lunes 06/03/2023, el vigilante R.T (datos en reserva para el M.P.) entrega la guardia al vigilante A.A. e informa que el ciudadano KA LEE LAU, instruyo que fuese depositado en mi terreno el vehículo tipo CAMIÓN al cual he hecho referencia, hechos estos que fueron denunciados inicialmente ante la PREFECTURA PAEZ, del Mplo, Girardot, Estado Aragua. Quien al valorar los hechos y habiendo quedada desistida la audiencia para acto conciliatorio, decidió en fecha 10/03/2023 remitir las actuaciones a la fiscalía superior del Estado Aragua. Ahora bien, es el caso que el sábado 11/03/2023 en hora de la mañana, el mismo ciudadano KA LEE LAU, en compañía de un par de ciudadanos quienes colaboraron a cavar zanjas para presumiblemente construir las bases de una pared, razón por la cual, denunciamos ante la comandancia general de la Policía del Estado Aragua, mediando la comparecencia de una comisión de efectivo policiales dirigidos por YSAURA LENIS, quienes dejaron registro de todo lo acontecido en sus propios equipos de telefonía móvil. Todo lo cual puede además ser corroborando mediante los testigos que promoveré oportunamente y los registros videográficos de nuestro DVR, el cual estoy dispuesto aportar en el momento que esta dependencia así lo solicite. CAPITULO III, PETITUM, ... 1) inspección General y de Detalles del bien inmueble ubicado en la calle Mariño Sur, N O 55, (la negrilla es mía),(cerca de Protección Civil Aragua), Mpio. Girardot, Estado Aragua. . 4). Testimoniales: a) J.M, A.A., R.T., H.A., J.R., C.J.B., los cuales pueden ser contactados mediante sus equipos móviles y por medio de mi persona cuyos datos quedan en reserva mediante sobre cerrado (Anexo en copia marcado con la letra "G", que es el mismo folio 1 del anexo "C").
Ahora bien, la REFERIDA denuncia antes transcrita parcialmente es la base que sustenta al proceso de persecución penal, y en el Ministerio Público, existe un mecanismo y sistema de recepción y distribución de los casos presentados, para garantizar la transparencia e imparcialidad, todas denuncias deben dirigirse a la Fiscalía Superior de la Circunscripción judicial, en este caso, el Ministerio Público del Estado Aragua, el cual tiene una unidad de atención al público en la planta baja de su sede principal, y todas las denuncias de delitos comunes, tienen que pasar a esa unidad de recepción, luego será distribuida por la Fiscalía Superior según tipo de denuncia y a través de sorteo, se trata el debido proceso garantizado por la Constitución de la nación. Es decir, ningún denunciante podrá elegir a una Fiscalía de su preferencia, y ninguna Fiscalía, sea estar en la guardia que sea, no podría saltar la asignación, o control de distribución por parte de la Fiscalía Superior. En nuestro caso, se trata de caso común, nada de emergencia, porque el supuesto hecho ya sucedió más de una semana, y fue recibido a las 1:30 pm, hora de trabajo normal, demostró que la denuncia fue preparada para ser dirigida directamente a la Fiscalía 270 del Estado Aragua como órgano elegido, que no debe ser dado en la Fiscalía 270, sino, que pase a la Fiscalía Superior para su distribución; pero la Fiscalía se quedó con la supuesta Denuncia, significa que hubo previo y mutuo acuerdo entre la Fiscalía 270 y el supuesto denunciante, para que le procese dicha denuncia a su conveniencia, entonces, por tanto TODO lo que ha hecho la Fiscalía 270 del Estado Aragua, carece la validez, porque ha violentado el debido proceso, al no actuar como autoridad transparente e imparcial, causando un grave perjuicio a la parte denunciada, y a todas luces es absolutamente evidente que ya no es un proceso contra los infractores de las normativas penales transparente e imparcial, sino, un mecanismo de coacción, hecho con pretensión oscura y parcializada lo cual prohíbe la Ley.
Bajo esa práctica de parcialidad, los siguientes hechos ya no son extraños: En el escrito de la Denuncia, el supuesto denunciante ocultó su identidad, usurpando la facultad del Ministerio Público, autocalificándose como la víctima, actuó de forma anónima, no reveló su nombre, número de la cédula, domicilio, y los demás datos e informaciones como requisitos indispensables que debe tener en una denuncia contra otra persona. igualmente, los datos de los supuestos testigos; hechos que no fueron objetados por la Fiscalía 27°, sino, que de inmediato fue admitida y ordenó el Inicio de la "investigación" penal, y "reservó" los datos de la supuesta víctima y los supuestos testigos SIN PREVIA LA AUTORIZACIÓN DE UN TRIBUNAL PENAL cuando yo como denunciado tengo el derecho de saber quién y por qué me denuncia. ¿Cómo va a reservar unos datos que no fueron revelados en la Denuncia? Es decir, tanto la denuncia, como el Orden de Inicio de la investigación penal, violentaron el debido proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución y 268 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y estos hechos antes relatados no configuran la peor parte de la "denuncia", sino, que el hecho de que el supuesto denunciante afirma que el denunciado esta "Invadiendo mi propiedad según el Art. 471-A. Código Penal Venezolano vigente, la cual queda ubicada en la Calle Mariño Surt N O 55 (cerca de Protección Civil Aragua).". O sea, el anónimo denunciante afirma de forma clara y especifica, hace referencia de la dirección de su supuesto inmueble invadido, que está ubicado en la CALLE MARIÑO SUR, N O 55, solicitó también "una inspección General y de Detalles del bien inmueble ubicado en la calle Mariño Surt NO 55, (cerca de Protección Civil Aragua), Mpio. Girardot, Estado Aragua." , No hay duda de que, el punto clave de dicha denuncia es: A nombre de quien favorece y quien es el verdadero propietario que aparece en el título de Propiedad del inmueble NO 55 de la calle Mariño. Pero, hasta la presente fecha (03-07-2024), nadie excepto mi persona demostró algún instrumento jurídico para respaldar o comprobar a esa afirmación fraudulenta del anónimo denunciante. Mientras que muy al contrario del supuesto denunciante, el denunciado e imputado de la causa F-MP-51843-2023, fehacientemente demuestra desde el primer momento en sede fiscal, el documento registrado por ante el Registro Subalterno, donde señala que la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LAU SEN C.A. es el propietario PRIVADO del inmueble ubicado en el número Cívico identificado con el NO 55 de la calle Mariño Sur de la ciudad de Maracay, y que el imputado KA LEE LAU es el representante legal de INDUSTRIAS LAU SEN S.R.L. hoy C:A, fue quien firmó el documente de compra-venta por ante del Registro Subalterno en FECHA 20-12-2001, hace más de VEINTIDOS (22) años. Entonces, la afirmación FALSA del supuesto denunciante, de que él es el propietario del inmueble NO 55 de la calle Mariño Sur de Maracay, nada más es una palabra sin respaldo. ES UNA FALSEDAD, UNA MENTIRA, AL USURPAR Ml CUALIDAD DE PROPIETARIO PARA FAVORECER SU MENDAZ Y TEMERARIA DENUNCIA. Y en virtud de ello, la Fiscalía 27 0 del Estado Aragua HEDINMAR ACUERO por su parte, ordenó dos (2) prácticas de tipo comprobatorio: Primero: En fecha 15-05-2023, el Fiscal 270 del Ministerio Público de Estado Aragua , a través del Oficio N O 05-F27-1310-2023, solicitó al ciudadano Registrador Público Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que: "Que REMITA a este Despacho Fiscal: COPIA CERTIFICADA del Documento de fecha 20/12/2001, Protocolizado bajo el N O 45, Protocolo 1ero, Tomo 140, del Inmueble ubicado en la calle Mariño Sur, Barrio Libertad, inmueble N O 55, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua." (Anexo en copia con la letra marcada "H", y que es el folio 214 del Anexo "C"). En respuesta a esa solicitud en fecha 23-052023, la Registradora Público Primero del Primer Circuito del Municipio Girardot Estado Aragua, a través del Oficio N O 281-063, respondió V entregó a la Fiscalía 270 del Estado Aragua, la copia certificada solicitada, el cual, es un título de propiedad que pertenece a Industrias Lau Sen S.R.L. (Anexo en copia simple con la letra marcado "l", su original son folios 216 al 223, del anexo "C"), y que fue recibido por la Fiscalía 270 en fecha 23-05-2023, dieciséis (16) días antes que la Fiscalía 27 del Ministerio Público imputó al KA LEE LAU por Invasión; y Este es un hecho muy grave: Por cuanto la respuesta por parte de la Registradora significa que la afirmación del denunciante anónimo es FALSA, La única dueña o propietaria del inmueble N O 55 de la calle Mariño Sur de es la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS LAU SEN C.A.! Y que el ciudadano KA LEE LAU es su representante legal, por tanto, queda completamente DESVIRTUADO que no es ningún invasor, tampoco hubo ningún hecho alguno que podría calificarse como invasión.
Para demostrar y comprobar esos falsos hechos, en fecha 08-06-2023, hora antes ser imputado, grabe un video con mi dispositivo móvil, tipo celular conjuntamente con mi defensor, el abogado REGULO LEDESMA, para demostrar todo con imágenes en tiempo real, la ubicación y condiciones actuales, del inmueble N O 55 de la calle Mariño de la ciudad de Maracay, y se entregó el video descargado y grabado en DVD por el CICPC, por ante la Fiscalía 270, el cual arbitrariamente ya no se halla incorporado el Expediente (Anexo un DVD donde la C.I.C.P.C. según Orden de la propia Fiscalía 270). Con el mencionado video y la certificación por parte de autoridad de Registro Inmobiliario, la Fiscalía 270 antes de imputarme, ya tiene certeza de que no hubo ningunos hechos de invasión, y que mi persona KA LEE LAU, es el ÚNICO propietario, porque el documento de propiedad registrado y certificado por la autoridad competente, da fe pública, y hasta la presente fecha, no existe objeción o recurso alguno a su contra, el cual es una garantía jurídica de rango constitucional, y tiene pleno valor erga omnes, de derecho de propiedad legítimo, razón por la cual, fije mi posición en el Acta de Imputación: iN0 HUBO HECHO PUNIBLE "DENUNCIADO", TANTO LA INVESTIGACIÓN Y LA IMPUTACIÓN ES ILEGAL E INCONSTITUCIONAL, QUE ACUDIRÉ A OTRA INSTANCIA PARA ENFRENTAR DICHA ACCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTADO ARAGUA!
Como Segundo acto probatorio, ordenado por la F-27 0 : En fecha 01-06-2023, la ciudadana Registradora del Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot de Maracay, Estado Aragua, a través del Oficio: 281/067, remitió la TRADICIÓN LEGAL de la propiedad PRIVADA de INDUSTRIAS LAU SEN S.R.L. ubicada en la calle Mariño sur, N o 55 de la ciudad de Maracay, solicitada por la Fiscalía 270 a través del Oficio N O 05F27-1306-2023 (Anexo en copia con el marcado letra "J", que está en el Folio 295 de la pieza identificada con el Anexo "C"). Pero, aun y cuando la Fiscalía 27° del Ministerio Público del Estado Aragua, solicitó esa confirmación, esta consiente de que soy el propietario del inmueble NO 55 de la calle Mariño Sur de Maracay, Desconoce dicha certificación de la autoridad competente En fecha 21/05/2024, mi defensora abogada RAQUEL MARTÍNEZ acudió a la Fiscalía 27 0 para revisar el Expediente MP-51843-2023, percató los manejos irregulares por los ciudadanos Fiscales HENRY RICO y ANGEL HERNANDEZ, y me informó dicha irregularidad; en fecha 23/05/2024, fui a la Fiscalía 27 0 para revisar el Expediente, percate las irregularidades que estaban sucediendo en la Fiscalía 270 del Estado Aragua, subí a la Fiscalía Superior del Estado Aragua para denunciar dicha irregularidad; y una Fiscal Superior Auxiliar de apellido PEÑA me atendió, y me pidió tiempo de unos días para revisar el Expediente del caso, y luego me dará la respuesta. En fecha 04/06/2024, lleve el escrito de Recusación contra los ciudadanos Fiscales HENRY RICO Y ANGEL HERNANDEZ a la Fiscalía Superior del Estado Aragua para consignarla (Anexo la Solicitud de Audiencia en copia fotostática marcada con la letra "L"); pero la Fiscal Superior Auxiliar PEÑA me pidió que coloque el fundamento jurídico para que ella podría recibir el escrito de la recusación. En fecha 11/06/2024, cuando lleve el escrito de la Recusación subsanada (Anexo el escrito de Recusación ORIGINAR marcada con la letra M") a la Fiscalía Superior del Estado Aragua de nuevo, me da cuenta que la Fiscalía 270 ya me acusó por INVASIÓN por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia Penal del Estado Aragua en Función de Control (Anexo el escrito acusatorio de la Fiscalía 270 del Ministerio Público del Estado Aragua marcando con la letra "K").
Este escrito de ACUSACIÓN, presentado por los Fiscales JOSÉ MIGUEL VEGA PEROZO Y ANGEL DARBERTO CASTILLO SANZ de Fiscalía 27 0 del Ministerio Público, practicó un fraude procesal inventaron, plantaron textos de la Denuncia que son falsos de toda falsedad Veamos: En el CAPITULO III de la Acusación, los Fiscales 27 0 señala los textos de la denuncia, como el fundamento N O 1 de la acción penal; pero en el CAPITULO ll, los Fiscales 270 del Estado Aragua JOSÉ MIGUEL VEGA PEROZO Y ANGEL DARBERTO CASTILLO SANZ, alegan falsamente unos supuestas afirmaciones del denunciante que hizo a través de su denuncia de fecha 17-03-2023: "Es el caso ciudadano Juez que en fecha 17 de marzo del 2023, producto de denuncia interpuesta ... en la que el denunciante ELÍAS SALAME. manifiesta que KA LEE LAU, titular de la cédula de identidad E-81.653.714, luego un proceso previo penal (CAUSA JUDICIAL EN ALZADA 2AS-067-2021, sentencia: 090-2021 de fecha: 14/102021) con sentencia condenatoria EXP. 6J-2909-10 de fecha: 05/11/2019, por los delitos de PERTURBACION DE LA POSESIÓN PACIFICA (... 472 (...) encontrándose el denunciado en contumacia, en continuación de la conducta ilícita, y en continuidad de la vulneración del bien jurídico tutelado, invade un terreno de su propiedad (DOCUMENTO PROTOCOLIZADO DE FECHA: 25/05/2018, BAJO EL N O 2018.385. ASIENTO REGISTRAL 1 MATRICULA N O 281.4.1.6.4069 REGISTRO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO ARAGUA. LIBRO FOLIO REAL. e) DOCUMENTO PROTOCOLIZADO DE FECHA: 20/12/2001, BAJO EL no. 45, TOMO 14, REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO ARAGUA.), ubicado en la calle Mariño Sur N O 59 (cerca de Protección Civil Aragua). Mpio. Girardot, Estado Aragua, destruyendo la pared de uno de los linderos y edificando otra, para tomar posesión ilegitima de la propiedad del ciudadano ELÍAS. Utilizándola como estacionamiento privado de un vehículo de su propiedad tipo camión ( )
Para mí en condición de imputado, no hay otra arbitrariedad peor que estar bajo una investigación de un Fiscal de mala fe, capaz de falsear, sembrar elementos falsos en mi contra. En este caso en particular, ¿Que si el denunciante anónimo hizo afirmación FALSAS como arriba se describe, a través de su denuncia de fecha 17-03-2023? Es muy fácil de comprobar, Nada más se necesita leer dicha denuncia que esta el folio 1 del Expediente.
Es decir, la acusación que elaboró la Fiscales 270 del Estado Aragua para acusar este imputado, hoy en condición de agraviado, TODO esto es un acto de fraude procesal, de engaño y manipulación, de terrorismo judicial para coaccionarme, y pretende con eso cambiar el curso y objeto del proceso.
ll LOS DERECHOS
Ciudadano Juez, los Artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes."; y los Artículos 268 y 273 del Código Orgánico de Procesal Penal señalan: "La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del o la denunciante, la indicación de su domicilio o residencia Él o la denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, él o la que la comete será responsable conforme a la Ley." (La negrilla es mía); y el Artículo 1 del Código Penal: "Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente." Y el Artículo 25 de la Constitución ejusdem señala: "todo acto dictado en ejercicio de Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.". Ahora bien, en este caso, la base de la investigación y persecución penal, el supuesto denunciante no señaló su identidad y los datos personales, se auto reservó no solamente de los suyos, sino, se reservó otros datos de los supuestos testigos, usurpando la facultad del Ministerio Público, que fue un incumplimiento de una obligación fundamental, un debido proceso inviolable, porque cualquier denunciante no solamente tiene el derecho de denuncia, también tiene su deber de asumir su responsabilidad por su acto; si no se sabe su identidad, ¿Cómo se va a exigir su responsabilidad? En este caso, el denunciante anónimo alega que es el propietario del inmueble NO 55 de la calle Mariño Sur de Maracay; resulta que el denunciado es la verdadera propietaria Y el denunciante anónimo es un mendaz y temerario difamador Los Fiscales 27° del Ministerio Público del Estado Aragua ciudadanos HEDIMMAR AGÜERO RAMONES; LUCELIA GONZALES; HENRY RICO; ANGEL HERNANDEZ; JOSÉ MIGUEL VEGA PEROZO Y ANGEL DARBERTO CASTILLO SANZ alegaron falsamente que ellos se reservó los datos del denunciante, sin la autorización de un Tribunal Penal, nada más demostró la parcialidad o complicidad de ellos, para montar fraudulentamente este caso, que se inició de forma ilegal e inconstitucional, por cuanto violentó el debido proceso establecido, motivos por lo que se debe declarar nulo de todo este proceso de investigación arbitraria emprendida por el Ministerio Público. Además de que dicha autoridad confirmó la cualidad de propietario del imputado, en consecuencia, la imputación es una violación del derecho de propiedad de este imputado, y este Tribunal debe anular el acto de imputación para garantizar el derecho de propiedad de este denunciado, hoy en cualidad de agraviado. Por el último, el objeto del proceso penal, proviene de la denuncia original, primigenia; y la modificación o cambios en los contenidos o textos colocados por el denunciante, es una violación del debido proceso, que afecta la seguridad jurídica del proceso, que es un acto ilegal, de fraude procesal, aplicado como mecanismo de terrorismo judicial, figura establecida como medidas de alertas a Tribunales penales y al Ministerio Publico, por ya diversas jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto inconstitucional.
III PETITORIO
Por todo ante expuesto, solicito a este Tribunal Constitucional conforme a lo establecido de los Artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea Admitido, substanciado y declarado CON LUGAR la presente Acción de Amparo contra los ciudadanos Fiscales de la Fiscalía 270 del Ministerio Público HEDIMMAR AGÜERO RAMONES; LUCELIA GONZALES; HENRY RICO; ANGEL HERNANDEZ; JOSÉ MIGUEL VEGA PEROZO Y ANGEL DARBERTO CASTILLO SANZ, y sea declarado nulo de toda Nulidad y se deje sin efecto todo el proceso de investigación penal N O MP-51.8432023, realizado por la Fiscalía 270 del Ministerio Público del Estado Aragua, por la acusación no está construida sobre supuesto hecho señalado por la denuncia, sino, sobre otro supuesto hecho diferente y no punible, y creado por los Fiscales del Ministerio Público denunciados a través de la violación del debido proceso (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); además, por no existe soporte legal alguno que contrario al título de propiedad presentado por el acusado, que él es el único y verdadero propietario del inmueble NO 55 de la calle Mariño Sur de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, y desde el año 2001, la acusación presentada por los Fiscales 270 del Ministerio Público del Estado Aragua, viola el derecho de propiedad del acusado, que está garantizada por el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y sea dictada una medida cautelar de que se suspenda temporalmente el proceso de acusación Penal contra el imputado y hoy agraviado, identificado como el ciudadano KA LEE LAU, Titular de la cédula de Identidad No. E-81653-714, que presentó los representantes de la Fiscalía 27 0 del estado Aragua por ante el Tribunal Penal Octavo de Control del Estado Aragua, hasta que la sentencia de este Amparo quede definitivamente firme.
La dirección de los denunciados es: Calle Páez, entre calle Libertad y Carabobo, edificio del Ministerio Público del Estado Aragua, Maracay, Estado Aragua. En Maracay, 03-07-2024…
III
DE LA COMPETENCIA
El ciudadano KA LEE LAU, asistido por el abogado HUMBERTO BENINCASA, contra la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del estado Aragua, a cargo del Abogado: Henrry Rico, de conformidad con los artículos 49 numerales 1, 2, 3, 82, 115 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 883 Código Civil Vigente.
En tal sentido, este Juzgador, considera oportuno hacer las siguientes observaciones:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 2, textualmente establece:
“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.” (Negrillas de este Tribunal).
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención al artículo 68 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“…Articulo 68 (Código Orgánico Procesal Penal): Es de la Competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera Instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuanto la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal (subrayado y negrillas del tribunal) …”
En este mismo orden de ideas el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“…Articulo 7 (Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales): son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud…”
A la luz de lo antes expuesto anteriormente, queda claro que este Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Sexto (06°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así expresamente DECLARA.
IV
DE LOS MOTIVOS PARA DECLARAR INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Al examinar las actas que conforman las presentes actuaciones, este juzgador, luego de un estudio detenido de la acción de amparo considera útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia 326-2001 de fecha 09 de marzo, la cual es del tenor siguiente:
‘…Esta modalidad de amparo en casos de amenaza, consagrada en el articulo 2 e la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta ultima por la Real Academia Española como aquello que esta por suceder prontamente a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse…”
Ahora bien, se observa de los recaudos que cursan en las presentes actas, que el ciudadano: KA LEE LAU, asistido por el abogado HUMBERTO BENINCASA, interpone Acción de Amparo Constitucional, en contra de la Fiscalía Vigésima séptima (27°) del Ministerio Público del estado Aragua, manifestando que dicho despacho fiscal le ha violentado los siguientes derechos constitucionales los consagrados en los Artículos 49 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen: "El debido proceso y el derecho de propiedad. Asimismo según el accionante se violentaron los Artículos 268 y 273 del Código Orgánico de Procesal Penal; el Artículo 1 del Código Penal: "Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente." Y el Artículo 25 de la Constitución ejusdem señala: "todo acto dictado en ejercicio de Poder Público que violeto menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.", en la causa N° MP-51843-23, ya que según el accionante dicha fiscalía entre otras cosas recibió una denuncia, sobre la cual realizo una serie de diligencias de investigación, donde el accionante tuvo participación y la oportunidad de presentar pruebas y a pesar de esto, dicha investigación culmino con una acusación como acto conclusivo, y que se violentó el debido proceso por cuanto según palabras del accionante el ministerio público “se reservó datos del denunciante, sin la autorización de un Tribunal Penal”; en cuanto a esto este Juzgador observa que en el escrito de Amparo el ciudadano KA LEE LAU, asistido por el abogado HUMBERTO BENINCASA manifiesta que la Fiscalía Vigésimo Séptima (27°) del Ministerio Publico del estado Aragua, le ha violentados sus derecho constitucional a la propiedad y al debido proceso, por cuanto le ha seguido una investigación, investigación de la cual el mismo accionante ha manifestado, ha tenido acceso, tanto así que ha promovido pruebas a los fines de demostrar la titularidad del bien, incluso durante el relato de los hechos describe cómo fue que se fueron dando los actos procesales realizados por el ministerio público, describiendo lo que a consideración de este juzgador, procesalmente hablando fue una investigación bien llevada, en el orden que se realizó según lo explicado por el mismo accionante, dicha investigación se inició mediante denuncia, de la cual fue notificado el ciudadano KA LEE LAU, luego de esto el mismo accionante juramento defensor privado, por lo que le dieron acceso a las actuaciones y fue imputado por el delito de INVASION, el accionante presento sus pruebas, y luego de la investigación la fiscalía presento acusación por ante el Juzgado Octavo de Control del estado Aragua. Aunado a esto el accionante promueve una serie de pruebas, que van dirigidas a demostrar su inocencia, cosa que ya hizo en la fase de investigación, el mismo solo manifiesta que existen irregularidades en la acusación fiscal, poniendo en tela de juicio la objetividad del ministerio público, de una manera muy a la ligera, por el solo hecho de que no se dictó un acto conclusivo a su favor, en relación a las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consideradas como lesivas por el accionante, considera este juzgador que dichas actuaciones están totalmente apegadas a derecho, tal como lo establecen los artículos 282, 285, 286, 287, 291, 295, 296, 308, 309 y 311 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, los artículos 282, 285, 286, 287, 291, 295, 296, 308, 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Articulo 282. INICIO DE LA INVESTIGACION: Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito d acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Publico, ordenara, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que es trata, el artículo 26 de este Código.
Mediante esta orden el Ministerio Publico, dará comienzo a la investigación de oficio
Artículo 285. Las diligencias practicadas constarán, en lo posible, en una sola acta, con expresión del día en que se efectúan, y la identificación de las personas que proporcionan información.
El acta resumirá el resultado fundamental de los actos realizados y, con la mayor exactitud posible, escribirá las circunstancias de utilidad para la investigación.
El acta será firmada por los y las participantes y por el funcionario o funcionaria del Ministerio Público que lleve a cabo el procedimiento.
Artículo 286. Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.
Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial. No obstante, ello, los funcionarios o funcionarias que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados u obligadas a guardar reserva.
En los casos en que se presuma la participación de funcionarios o funcionarias de organismos de seguridad del Estado, la Defensoría del Pueblo podrá tener acceso a las actuaciones que conforman la investigación. En estos casos, los funcionarios o funcionarias de la Defensoría del Pueblo estarán obligados u obligadas a guardar reserva sobre la información
El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero, en este caso, cualquiera de las partes, incluyendo a la víctima, aún cuando no se haya querellado o sus apoderados o apoderadas con poder especial, podrán solicitar al Juez o Jueza de Control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva.
Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Artículo 291. El Ministerio Público puede exigir informaciones de cualquier particular, funcionario público o funcionaria publica, emplazándolos o emplazándolas conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí o hacer practicar por funcionarios o funcionarias policiales, cualquier clase de diligencias. Los funcionarios o funcionarias policiales están obligados u obligadas a satisfacer el requerimiento del Ministerio Público.
Cualquier empresa u organismo público o privado, que preste servicios de telecomunicaciones, bancarios o financieros, está obligado a suministrar las informaciones requeridas por el Ministerio Público, o en caso de necesidad y urgencia, por el órgano de investigaciones penales, previa autorización por cualquier medio del Ministerio Público, las cuales deberán ser suministradas en el plazo requerido o en tiempo real.
En caso de omitir el suministro de la información en el tiempo indicado o de suministrar una información no veraz, el Ministerio Público ejercerá las acciones conducentes para aplicar las sanciones establecidas en las leyes respectivas.
Los entes públicos o privados que presten servicios de telecomunicaciones, bancarios o financieros, están obligados a mantener unidades permanentes las veinticuatro horas del día y los siete días de la semana, encargadas de procesar y suministrar el registro de ubicación y la data requerida por el Ministerio Público.
Para los efectos de este Artículo, se entiende por data, información o registro de ubicación, en tiempo real, aquella que pueda ser suministrada al Ministerio Público o a las autoridades encargadas de la investigación, de manera inmediata al momento en que el hecho objeto de investigación se encuentra en desarrollo.
Artículo 295. EI Ministerio Público procurara dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera en un lapso de seis meses contado a partir de la individualización del imputado o imputada o del acto de imputación.
Vencido este lapso, el imputado o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, de treinta días para la conclusión de la investigación.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, este lapso podrá ser hasta de seis meses.
Artículo 296. Vencido el plazo fijado en el Artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa. (negrillas y subrayado de este Tribunal).
Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de cinco días, entendiendo que las partes ya se encuentran a derecho.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.
Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos. (negrillas y subrayado de este Tribunal).
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar…”
De modo que, como se establece en la decisión de la Sala Constitucional transcrita precedentemente y en los artículos antes mencionados, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, por cuanto el quejoso ejerce la Acción de Amparo para proteger un derecho Constitucional el cual hasta los momentos no se ha infringido, como lo son el derecho a la propiedad y el debido proceso, por cuanto se evidencia de las actuaciones que efectivamente todavía hasta el momento el ciudadano : KA LEE LAU, realiza el uso, goce y disfrute del bien inmueble ubicado en la calle Mariño Sur, N° 55, de la ciudad de Maracay y que tan solo por ante la fiscalía Vigésimo Séptima (27°) del Ministerio Publico del estado Aragua, cursa causa N° MP-51843-23, mediante la cual se llevó investigación, investigación en la cual el accionante tuvo acceso en todo momento, la cual llego a su término, y la causa se encuentra en fase de intermedia, por lo que considera este Juzgador que la violación de la cual hace referencia el accionante no es ni inmediata, ni posible, ni realizable por el agraviante. Puesto que la fase intermedia es el momento ideal, para que el Juez de Control, evalúe los requisitos tanto formales como materiales de la Acusación presentada, mal puede el accionante querer sortear o evadir con una acción de amparo, un acto procesal idóneo, contemplado en el Código Orgánico Procesal penal, como lo es el de la realización de la Audiencia Preliminar, donde se va a dilucidar si en la acusación existen elementos serios que comprometan al acusado en el ilícito penal de INVASION.
Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció:
“…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar…”. (Subrayados de este tribunal)…”
En este sentido, es pertinente señalar la decisión dictada por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 269, de fecha 20-05-2008 que expreso;
”… en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen... Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…”. Sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004. (Resaltado de la decisión).
En cuanto a la admisibilidad o no de la Acción de Amparo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; (negrillas y subrayado por este Tribunal).
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
De tal manera que, siguiendo los criterios jurisprudenciales citados ut supra, en el caso concreto, concluye este Juzgador que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano: KA LEE LAU, asistido por el abogado: HUMBERTO BIENINCASA, por la presunta violación realizada por la fiscalía vigésima séptima (27°) del Ministerio Publico del estado Aragua, en cuanto a las supuestas violaciones de los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen: "El debido proceso y el derecho de propiedad, en la causa MP-51843-2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que la amenaza contra el derecho o la garantía Constitucional de la que se hace mención no es inmediata. Y, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Sexto (06°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal se declara Competente para conocer de la acción de Amparo interpuesta por el ciudadano: KA LEE LAU, asistido por el abogado: HUMBERTO BIENINCASA, conforme a lo establecido en los artículos 68 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano KA LEE LAU, asistido por el abogado: HUMBERTO BIENINCASA, en contra de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del estado Aragua, en cuanto a las violaciones de los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen: "El debido proceso y el derecho de propiedad, en la causa MP-51843-2023, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numerales 1, 2, 3, 115 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 883 Código Civil Vigente; en virtud de que, que la violación de la cual hace referencia el accionante no es ni inmediata, ni posible, ni realizable por el agraviante.
CAPÍTULO Ill
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente recurso de apelación de acción de amparo constitucional, lo cual realiza de conformidad con lo siguiente:
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano KA LEE LAU asistido por el profesional derecho JULIO HUMBERTO BENINCASA en su carácter de Defensa Privada, en contra de la decisión publicada por el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha doce (12) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa Nº 6J-3475-2024, (Nomenclatura de ese tribunal de juicio), en la cual declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales.
Para conocer la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, debe en primer lugar establecer su competencia para conocer de la presente apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previendo lo siguiente:
Articulo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Artículo 35. “…..Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…..”
Al hilo anterior, es acertado citar el criterio seguido por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 46, Expediente N° 00-0105 Caso: Sánchez Vega, de fecha dos (02) de Marzo del año dos mil (2000) dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…..El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las apelaciones o consultas de las sentencias de amparo constitucional al tribunal superior respectivo. La remisión correspondiente se venía realizando en razón de la jerarquía de los Tribunales, de acuerdo a la afinidad de sus competencias con los derechos constitucionales denunciados en el caso concreto, esto en virtud de la inexistencia de un Tribunal especial, en el cual se concentrara la materia constitucional…..”
De seguidas resulta importante acentuar lo referente a las garantías judiciales establecida en los artículos 49 numeral 3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contexto está referido al compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido señala la norma:
“…Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia
:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negrillas y subrayado nuestro).
Como derivación del dispositivo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso; sin embargo, es importante traer a colación que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que respectivamente establece, que el conocimiento del fondo del recurso le corresponde al Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible, pautando lo siguiente:
“… Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto
Verificado como ha sido, la responsabilidad que recae sobre los Administradores de Justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción territorial venezolana de resguardar la Constitución y el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es propicio traer a colación lo mantenido en la sentencia N° 1571, expediente N°11-0384, de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintiuno 2021 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en cuanto a lo siguiente:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Por lo antes expuesto, en virtud de que la presente acción se ejerce contra la presunto hecho atribuido al Fiscal Vigésimo Septimo (27) del Ministerio Público con sede en la Circunscripción Judicial del estado Aragua, razón por la cual, coherentes con lo anteriormente señalado, esta Sala aprecia que el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha acción es esta Sala de la Corte de Apelaciones en sede constitucional.
En atención a ello y a las argumentaciones que preceden y disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano KA LEE LAU, representado por el abogado JULIO HUMBERTO BIENINCASA, en la causa Nº 6J-3475-2024, (nomenclatura de ese tribunal), Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE AMPARO
Determinada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer este asunto, quien resuelve se permite especificar el contenido articular 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
De la Admisibilidad
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos; 8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Referida el contenido del artículo 6 supra, debe esta Sala aludir aspectos sobre la legitimación y temporaneidad del recurso de apelación de amparo Constitucional. Motivo por el cual, luego de haber analizado el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento del recurso de apelación de amparo, debemos entrar a conocer a las partes que protagonizan este procedimiento y sus consecuencias, sujeto activo, pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial.
Es evidente que sí existe en nuestra legislación una particular regulación respecto del ejercicio de la acción de amparo constitucional y a la legitimación necesaria para ejercerla. Tal regulación la dirige la propia Constitución, al establecer en su artículo 27 que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”. Lo propio hace la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo artículo 1 se estableció que “ Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”. De esta referencias se sigue que cualquier persona, venezolana o extranjera, domiciliada o no en la República, y en ejercicio de un interés particular o colectivo, tiene legitimación para intentar una acción de amparo constitucional, siempre que afirme su interés en que le sea restablecido el ejercicio y goce de un derecho fundamental, o en que se impida la consumación de una lesión a algún derecho fundamental. Éstas serían, en conclusión, las normas básicas que en materia de legitimación son de aplicación al procedimiento de amparo constitucional.
En el caso objeto de estudio se evidencia que el recurso de apelación de Amparo Constitucional fue incoado en fecha veintidós (22) de julio del dos mil veinticuatro (2024) por el ciudadano imputado KA LEE LAU asistido por el profesional derecho JULIO HUMBERTO BENINCASA contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha doce (12) de julio del dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 6J-3475-2024, cuyo contenido refiere que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesto por estimar que la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditada en autos; en atención a los argumentos antes descritos..
Al tejido motivacional, la Alzada alude la importancia de analizar y examinar el punto de la temporaneidad de la presentación del recurso de apelación de amparo constitucional, a fin de estipular si el recurso fue interpuesto temporáneamente, razón por la cual esta Sala 2 observa, que la decisión fue dictada y publicada en fecha doce (12) de julio del dos mil veinticuatro (2024); según se desprende del folio cuatro (04) al folio diecinueve (19) del cuaderno separado del presente asunto penal.
De igual forma, consta del folio uno (01) al dos (02) del dossier, que el recurso de apelación de Amparo Constitucional, fue presentado por el ciudadano imputado KA LEE LAU asistido por el profesional derecho JULIO HUMBERTO BENINCASA, en fecha veintidós (22) de julio del dos mil veinticuatro (2024), por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede Circuital; y recibido ante el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio en la misma fecha.
Adicional a lo anterior, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre inserta al folio veintitrés (23) del Cuaderno Separado, que en fecha 17-07-2024 se baja de la cartelera informativa la ultima boleta de notificación signada con el N° 2367-2024 correspondiente al abogado JULIO HUMBERTO BENINCASA, dejando constancia que desde la presente fecha transcurrieron tres (03) días a saber, contados de la siguiente manera: JUEVES 18-07-2024, VIERNES 19-07-2024, LUNES 22-07-2024; Por lo que el recurso de apelación de Amparo constitucional fue interpuesto de manera temporánea al (3°) día de despacho; y así se hace constar.
Asentado lo precedente, es importante traer a colación el criterio fijado en sentencia con carácter vinculante N° 501, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil (2000), (caso: Seguros Los Andes) y ratificada en fecha dos (02) de agosto de 2022 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 0482, expediente N° 21-0291, (caso: Vicente Rhamaghi Masullo Bethencourt) con Ponencia de la Magistrada ponente TANIA D'AMELIO CARDIET, en la cual expone lo siguiente:
“…..Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que la oportunidad legal conferida es de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en la referida Ley, los cuales son computados por días calendario consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 501, del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes).
Así, en reiteradas ocasiones esta Sala ha declarado inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta fuera de la oportunidad legal para ejercer la apelación prevista en el artículo 35 eiusdem, computado en atención al criterio supra. (Vid. Sentencia N° 3213 /2003
Al respecto, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones procede a citar el cómputo secretarial inserto al cuaderno separado; a tenor siguiente:
“…Quien suscribe Abogado GERARD ALEJANDRO GARCÍA secretario adscrita al tribunal Sexto (06) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Certifica PRIMERO Que en fecha 12 de Julio de 2024 se publicó el texto integro de la decisión donde este Tribunal declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el recurso de Amparo Constitucional en contra de la Fiscalía 27 del Ministerio Público del Estado Aragua interpuesto por los ciudadanos KA LEE LAU, titular de la cédula de identidad N" E-61.653.714, titular de la cedula de identidad N V-12.610.694, debidamente asistido por el Abg. HUMBERTO BENINCASA, INPRE N° 46.098, en su condición de PARTE AGRAVIADA SEGUNDO: Se consigna en fecha LUNES VEINTIDOS (22) DE AGOSTO DE 2024, el escrito interpuesto por los ciudadanos KA LEE LAU, titular de la cédula de identidad N" E-81.653.714, titular de la cédula de identidad N V-12.610.694, debidamente asistido por el Abg. HUMBERTO BENINCASA, INPRE N° 46.098, en su condición de PARTE AGRAVIADA, contentivo de recurso de apelación, según se evidencia del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Y recibido por ante este Juzgado en esa misma fecha TERCERO: Que en fecha 17 de Julio de 2024 se baja la notificación N° 2367-2024, emitida desde la fecha 12-07-2024 de la cartelera informativa libran boletas de notificación referentes al presente recurso. QUINTO: Por consiguiente, desde Discriminados de la siguiente manera VIERNES 16-08-2024; SABADO Y DOMINGO 17-08-2024 Y 20-08-2024 correspondiente al ABG. HUMBERTO BENINCASA, a los fines de notificar de la decisión a la parte agraviada, donde este Tribunal declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el recurso de Amparo Constitucional en contra de la Fiscalía 27 del Ministerio Público del Estado Aragua, dejándose constancia de que desde esa fecha transcurrieron los siguientes días hábiles correspondientes a los tres días hábiles posteriores que establece el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Discriminados de la siguiente manera JUEVES 18-07-2024, VIERNES 19-07-2024, LUNES 22-07-2024, CUARTO: Que en virtud del recurso de tacha de falso (tacha incidental) mediante la que tacha de falsa una decisión dictada por un Juez en sede Constitucional, consignado de forma previa al presente recurso de apelación fecha 19-07-2024, siendo que en fecha 15-08-2024 se declara improcedente dicha solicitud, se computan el lapso para la remisión del presente asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejándose constancia de que en el procedimiento para tramitar el recurso de apelación en contra de una decisión de Amparo Constitucional no se libran boletas de notificación referentes al presente recurso. QUINTO: Por consiguiente desde la fecha viernes 16 de Agosto de 2024 hasta la fecha martes 21 de Agosto de 2024 transcurrieron tres (03) días hábiles y con despacho correspondientes al trámite para remitir el presente recurso de apelación en contra de Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales discriminados de la siguiente manera: VIERNES 16-08-2024; SABADO Y DOMINGO 17-08-2024 Y 18-08-2024 SIN DEPACHO EN VIRTUD DE SER FIN DE SEMANA: LUNES 19-08-2024, MARTES 20-08-2024.Certificación que se efectúa en dictado en la causa N° 6J-3475-2024.
En cuanto a la impugnabilidad, la Sala avista, que la decisión objeto de impugnación es recurrible según lo establecido en el contenido articular 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar la disposición jurídica mencionada, que las decisiones sobre materia de amparo en primera instancia se oirá apelación en su solo efecto, citando parte del dispositivo a tenor siguiente:
“… Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto
De acuerdo a las motivaciones que anteceden, esta Sala 2 estima que el recurso de apelación de Amparo Constitucional fue presentado por el ciudadano KA LEE LAU asistido por el profesional derecho JULIO HUMBERTO BENINCASA, legitimado por demás, e interpuesto el recurso dentro del lapso legal estipulado en la señalada Ley, siendo admisible, así se resuelve.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinado como ha sido íntegramente el escrito de apelación de Amparo Constitucional presentado por el ciudadano imputado KA LEE LAU asistido por el profesional derecho JULIO HUMBERTO BENINCASA en su carácter de Defensa Privada, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
Estima este Tribunal Superior que en el presente asunto, el recurso de apelación de Amparo Constitucional gira en torno a la inconformidad del recurrente contra la decisión dictada y publicada en fecha doce (12) de julio del dos mil veinticuatro (2024); por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N°6J-3475-2024; mediante el cual declaro inadmisible la acción de amparo constitucional; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales interpuesta en contra de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico en cuanto a las violaciones de los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Realizado como ha sido el estudio integral y exhaustivo de las actuaciones que componen el cuaderno separado, tanto de la sentencia recurrida, así como del escrito de apelación de Amparo Constitucional ejercido, procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a resolver el referido recurso, previa la mención y contestación a las denuncias planteadas, a tenor siguiente:
1.- El accionante señala que en fecha 19-07-2024 en compañía del abogado JULIO HUMBERTO BENINCASA quien lo asiste en el referido asunto; se presentaron ante la secretaria del Juzgado sexto (6°) de juicio a los fines de que se diera por notificado de la decisión de amparo constitucional de fecha doce (12) de julio del mismo año en curso; manifestando el secretario del referido tribunal que las boletas habían sido publicada por cartelera y que en fecha 17-07-2024 se le había vencido el lapso; negándosele la posibilidad de leer y firmar la boleta de notificación, violentándose con ello el debido proceso, el derecho a la defensa negando el accionante que se le venció el lapso para apelar.
Referida la delación planteada por el accionante de autos; estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones citar el contenido articular 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“…..Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…..” (Cursivas de esta Sala).
Aludido el dispositivo supra; aprecia la Sala citar parte de la sentencia Nº 0051, Expediente N° 22-0490, de fecha primero (01) de marzo de 2023, (caso: Lourdes De Las Mercedes Ramírez De Montilla) de la Sala Constitucional, Magistrada ponente GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, la cual detalla que:
“…..Dicho esto, debe advertirse que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el lapso para apelar de las decisiones de amparo en primera instancia será de tres días; término este que ha sido objeto de las consideraciones constitucionalizantes de esta Sala, entre las que sobresale la sentencia núm. 501, del 31 de mayo de 2000, caso Seguros Los Andes.
A la luz de dicha norma, y de la doctrina contenida en la referida decisión, el mencionado lapso para apelar se cuenta por días hábiles a partir del día siguiente a la emisión de la decisión impugnada (…)” (Negrillas y subrayado de esta alzada)
El accionante circunscribe la primera delación que el secretario del referido tribunal le manifestó que las boletas habían sido publicada por cartelera y que en fecha 17-07-2024 se le había vencido el lapso; asimismo denuncia el accionante la imposibilidad de leer y firmar la boleta de notificación del dictamen proferido por el Aquo, violentándose con ello el debido proceso, el derecho a la defensa; negando el accionante que se le venció el lapso para apelar
Al tejido preliminar; tal aseveración del recurrente resultó incierta, toda vez que la Sala pudo corroborar, luego de la revisión de las actuaciones que forman el cuaderno separado y de la certificación de días de despacho se pudo constatar que en fecha doce (12) de julio del año dos mil veinticuatro el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N°6J-3475-2024; declaro inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales interpuesta en contra de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico en cuanto a las violaciones de los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que se libraron boletas de notificación por cartelera dirigida al ciudadano KA LEE LAU con el N° 2366-2024 y boleta N° 2367 -2024 al ciudadano abogado JULIO HUMBERTO BENINCASA dándose por notificado el imputado de auto en fecha 16-07-2024 tal como consta inserto al folio veinte (20) del cuaderno separado y siendo desprendida de cartelera la boleta publicada en cartelera del abogado Julio Humberto Benincasa N° 2367-2024 en fecha 17-07-2024; comenzando entonces a transcurrir el lapso al primer día hábil siguiente, es decir, el jueves 18-07-2024, viernes 19-07-2024 y 22-07-2024; de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien vencido como ha sido el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia up supra, referida a la interposición del recurso de apelación de Amparo Constitucional, esta Sala 2 observa que el juez cumplió con el trámite y el procedimiento establecido en la Ley y que desde la fecha 17 -07-2024 en la que fue desprendida de cartelera la última boleta notificación N° 2367-2024 transcurrieron los días 18-07-2024,19-07-2024 y 22-07-2024 para ejercer la acción recursiva, constatándose que el recurso de apelación de Amparo Constitucional fue interpuesto el día lunes 22-07-2024 al tercer día hábil, tal como consta del folio uno (1) al folio dos (02) del presente cuaderno separado; razones éstas suficientes de la Alzada para declarar sin lugar la presente denuncia ello en virtud; de no haberse vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado de autos. Así se decide.
2-. Delata el apelante que el ciudadano sentenciador se confundió de forma inexcusable, entre que es hecho y que es amenaza y que los representantes del Ministerio Público denunciados, aunque tienen la confirmación por parte de la autoridad competente de Registro Inmobiliaria, sobre que esta parte accionante de Amparo Industrias Lau Sen C.A., es la única propietaria del inmueble privado N° 55 de la calle Mariño de la ciudad de Maracay desde el año 2001, ilegalmente admite una denuncia anónima y sin soporte legal alguna, desconocen el inviolable derecho de propiedad privada, e imputó por "invasión" de su propia propiedad, que no es ninguna amenaza, sino, de una acción de hecho real, violentando así el derecho de propiedad privada del un propietario.
Indicada la denuncia, en aras de dar respuesta clara, precisa y explicativa al accionante, es pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la fase preparatoria del proceso penal venezolano, los cuales establecen:
Objeto
Artículo 262. “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.”
Alcance
“Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.”
De igual forma los artículos 265 y 282 eiusdem contemplan:
Investigación del Ministerio Público
Artículo 265. “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”
Inicio de la Investigación
Artículo 282. “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código.”
De las disposiciones legales supra transcrita, se evidencia que el Legislador estableció dentro de las distintas formas de dar inicio a la fase de investigación penal dentro del procedimiento ordinario y en los delitos de acción pública, la denuncia, mediante la cual una vez recibida esta por parte del Ministerio Público dará comienzo a la investigación, y la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que hayan denunciados.
De allí que se establece como objetivo y alcance de la fase preparatoria, lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal supra transcritos: la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de los elementos de convicción, haciendo constar no solamente los hechos y circunstancias que puedan servir para inculpar al imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo.
Resulta importante destacar que el ejercicio de la acción penal le corresponde al Ministerio Público, de acuerdo al principio de oficialidad de la investigación. Al respecto, los artículos 285, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 287, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y 16 numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, disponen que:
Artículo 285. “Son atribuciones del Ministerio Público:
(...) 4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley….”
Titularidad de la Acción Penal
Artículo 11. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
Artículo 287. Proposición de Diligencias
El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda.
Articulo 49. 1". "El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia juridica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa."
Competencias del Ministerio Público
Artículo 16: Son competencias del Ministerio Público:(...)
6. Ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes.
Ahora bien, estrictamente vinculado a lo precedente, la Sala destaca que, entre las funciones del Juez de control está lograr la depuración del proceso, y no permitir acusaciones infundadas o arbitrarias. Asimismo, le es dable comunicar al justiciable sobre la acusación interpuesta en su contra, además de realizar el control formal y material de la acusación fiscal.
Estima la Sala que el control material de la acusación no puede fundarse en valoraciones sobre el mérito de los medios de prueba, ya que su facultad contralora versa, exclusivamente, en primer lugar a efectuar el control formal de la acusación, verificar si efectivamente se cumplieron las formalidades de ley, es decir, los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en segundo lugar, realizar el control material el cual debe traducirse en la deducción de la posibilidad real, con relación a la autoría y participación del imputado en la conducta punible con base en los fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación, y no a las ponderaciones sobre el mérito de los medios de prueba ofertados, sin que sea aceptable que el juez se exceda tal marco.
De lo anterior, señala el recurrente en su denuncia que los representantes del Ministerio Publico anteriormente denunciados aunque tenían las pruebas y la confirmación en cuanto al propietario del Registro inmobiliario Industrias LAU SEN C.A, ilegalmente admiten una denuncia anónima y sin soporte legal, imputando y luego acusando por el delito de invasión, confundiéndose el ciudadano juez de juicio de forma inexcusable al decidir inadmisible la acción de Amparo Constitucional, no siendo una amenaza si no un hecho real .
En lo que respecta a que se admitió una denuncia anónima; es necesario referir, al contenido del artículo 23 de la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales, a tenor siguiente:
“…Artículo 23. Entre las medidas de protección generales y necesarias que el Ministerio Público solicitará, una vez llenos los extremos del artículo 16 de la presente Ley, se encuentran las siguientes:
1. Preservar en el proceso penal de la identidad de la víctima o los sujetos procesales, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la oposición a la medida que asiste a la defensa de la imputada o imputado, acusada o acusado.(Negrilla de esta Sala)…
2. Que no consten en las diligencias que se practiquen, su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, para cuyo control podría adoptarse alguna clase de numeración, clave o mecanismo automatizado.
3. Que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia, utilizando al procedimiento que imposibilite su identificación visual normal.
4. Que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial de que se trate, quien las hará llegar reservadamente a su destinatario.
5. Cualquier otra medida aconsejable para la protección de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, de conformidad con las leyes de la República…
( Negrilla de la Sala)
Referida la delación planteada por el accionante de autos; así como parte de la cita del fallo objeto de impugnación; estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones señalar el contenido articular 308 del Código Orgánico Procesal, el cual establece:
“…Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
(…)
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
De manera que, en consideración de quienes aquí deciden, tal aseveración del recurrente con respecto a la delación anónima, y que se trata de un hecho y no de una amenaza, resulta incierta, toda vez que advierte la Sala de la revisión integral del dictamen dado por el Juez Sexto (6°) de Juicio en fecha doce (12) de julio del año dos mil veinticuatro (2024) en la que declaro INADMISIBLE la acción de amparo constitucional se pudo constatar del relato expuesto por el accionante en cuanto a los hechos, de cómo se fueron llevando a cabo los actos procesales realizados por el Ministerio Público desde la fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) en la que comparece ante la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) a rendir declaración, y en la que el mismo accionante manifiesta que ha promovido elementos de pruebas; a los fines de demostrar la titularidad del bien; observan estos dirimentes que el juez de instancia al decidir considero que el Fiscal del Ministerio Publico luego de cumplir con la investigación total de los hechos y una vez recabadas las pruebas ofertadas emite el respectivo acto conclusivo ante el Tribunal Octavo (8°) de Control, resultando en modo alguno lesivas al accionante, las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, pues están totalmente apegadas a derecho.
Al tejido preliminar y en consideración de quienes aquí deciden es oportuno recordar al recurrente que el hecho que no se le haya dado información acerca de los datos del denunciante no significa que haya sido una denuncia anónima pues el Ministerio Público en el curso de su investigación está en el deber de salvaguardar la integridad física y psicológica de las víctimas y testigos, reservando su identidad y garantizando cualquier otra medida de protección establecida en la ley desde la fase de investigación hasta que concluya el proceso y las mismas serán decretadas por el órgano jurisdiccional correspondiente; aunado a ello el hecho que se haya presentado una acusación en su contra no significa que se le hayan violentado o vulnerado sus derechos y garantías constitucionales ya que dicha investigación está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran desvirtuar la posible vinculación del imputado con el presunto delito atribuido, en la audiencia preliminar o fase de juicio oral y público; por lo que no se cristalizó para este Tribunal Superior la violación a la cual hace referencia el accionante en cuanto al derecho proceso y al derecho a la propiedad; ya que la amenaza al derecho o garantía constitucional no es inmediata ni realizable por el agraviante por lo que, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia.
Estima esta Superioridad que la decisión recurrida no constituye violación al debido proceso y al derecho de la propiedad privada del ciudadano KA LEE LAU en el presente caso; por cuanto lo delatado por el referido accionante no es inmediato y en el inter procesal pueden continuar produciéndose decisiones como consecuencia de los episodios que se presenten hasta tanto medie una sentencia definitivamente firme que produzca cosa juzgada, en la prosecución del proceso penal que se le sigue al ciudadano supra, del cual tiene conocimiento.
En cuanto al fundamento legal de la declaratoria de inadmisibilidad del amparo constitucional, en razón de que la misma no se admitirá, cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado. En el presente caso y en estricta sintonía con las argumentaciones antes explanadas, el ejercicio de amparo constitucional no es solamente contra actos o hechos concretos, sino también contra amenazas ciertas e inminente de violaciones de derecho. Considera la Sala citar el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así:
“ … La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente. (Negrilla y subrayado de la Sala)
De lo indicado se desprende que no se admitirá la acción de amparo constitucional cuando la amenaza no sea inminente, posible y realizable.
En el presente caso, palabras más palabras menos, el accionante denuncia la violación al debido proceso y al derecho a la propiedad por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico por estimar que hubo una denuncia en su contra anónima, que la Fiscalía inicio investigación y no tomo en cuenta las pruebas y documentos aportados para la investigación; señalando que no puede incurrir en invasión por ser el dueño del objeto de la controversia. En tal sentido la Sala procede a citar parte de lo denunciado, así:
…(omisis)…
“ … El ciudadano sentenciador se confundió de forma inexcusable, entre que es hecho y que es amenaza: Denunciamos con las pruebas inconfundibles que los representantes del Ministerio Público denunciados, aunque tiene la confirmación por parte de la autoridad competente de Registro Inmobiliaria, sobre que esta parte accionante de Amparo Industrias Lau Sen C.A., es la única propietaria del inmueble privado N° 55 de la calle Mariño de la ciudad de Maracay desde el año 2001, ilegalmente admite una denuncia anónima y sin soporte legal alguna, desconocen el inviolable derecho de propiedad privado, e imputó y ahora acusó al propietario del inmueble señalado por "invasión" de su propia propiedad, que no es ningún amenaza, sino, de una acción de hecho real, violentando el derecho de propiedad privado del un propietario. Es por eso, solicitamos a los Magistrado de Corte Apelación que REVOQUE la decisión del Tribunal Sexto de Juicio, supuestamente fue dictada en fecha 12-07-2024, para esta causa N° 6J-3475-2024, у ORDENE la reposición de la causa…”
De los antes señalado, considera la Alzada que el accionante denuncia que se trata de un hecho y no de una amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional; que el juez confunde un hecho y la amenaza; empero, en consideración de quien decide, y en armonía con el fallo objeto del medio impugnativo de apelación de amparo constitucional, y de las circunstancias que rodean la apelación, se inicio un proceso penal, de investigación ajustado a derecho, tiempo en el cual no solo el denunciante también el denunciado en este caso el apelante ejercieron sus derechos, aportaron los elementos necesarios para que el Fiscal determinara, luego de la investigación, la presentación de cualesquiera acto conclusivo, advirtiéndose de la revisión de las actuaciones la presentación de la acusación contra el accionante. Ello entonces significa que el fiscal como titular de la acción penal cumplió con sus funciones y atribuciones, de la misma manera el Juez actuante al dictar la decisión y contra la cual se ejerce apelación de amparo constitucional.
El fundamento legal dado por el Juez Sexto de Juicio es atinado y acorde con la ley y el derecho, pues el sustento que afianza el aspecto legal se traduce, en consideración del Aquo, en que lo delatado por el accionante tratase de una amenaza contra el presunto derecho a la propiedad y que desatiende en razón de no ser la amenaza inminente, posible y realizable, mas aun cuando media un proceso que se lleva a cabo enmarcado en lo procedimental y formalidades de ley, ambas partes en espera de un pronunciamiento que garantice el debido proceso, que una vez concluido, determinara el A quo, quien tiene la razón, si se demostró con elementos probatorios pertinentes e idóneos sus alegatos, hasta la definitiva.
En el inicio de un proceso por denuncia en contra del accionante por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, surge entonces una investigación en su contra, es citado impuesto formalmente del presunto delito que se le atribuye invasión, igualmente, el denunciado consigna elementos probatorios a la Fiscalía, de manera pues, que el accionante al tanto de la investigación considera que la fiscalía ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la propiedad, considerando el A quo, que el amparo interpuesto por el accionante contra el fiscal no es por un hecho, una acción, una omisión, considera que la tutela judicial requerida tratase de una amenaza de violación al derecho a la propiedad, que no es inminente, posible y realizable.
En el presente caso la amenaza en consideración del A quo no ha sido inmediata, posible y realizable. Ello, se constata en el proceso llevado a cabo y apegado a la legalidad, en espera de una respuesta, de un pronunciamiento legal favorable a alguna de las partes; resultando para la Sala sin lugar la denuncia planteada, así se decide.
En este mismo orden de ideas, analizadas las actuaciones cursantes en el caso que nos ocupa, considera esta Sala 2 que no le asiste razón al accionante en cuanto a los alegatos esgrimidos en su escrito recursivo, pues, tal y como se señaló precedentemente, el Juez dejó asentado en su decisión un análisis coherente y motivado de las razones por las cuáles declaro Inadmisible la acción de Amparo Constitucional, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Amparo Constitucional propuesto por el ciudadano imputado KA LEE LAU en su condición de imputado asistido por el profesional del derecho JULIO HUMBERTO BENINCASA en su carácter de defensa privada, contra la decisión dictada y publicada en fecha doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024); en la que declaro inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales interpuesta en contra de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico en cuanto a las violaciones de los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación de Amparo Constitucional interpuesto, por el ciudadano imputado KA LEE LAU asistido por el profesional del derecho JULIO HUMBERTO BENINCASA en su carácter de defensa privada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se ADMITE y se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación DE Amparo Constitucional presentado en fecha veintidós (22) de julio del dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano imputado KA LEE LAU asistido por el profesional del derecho JULIO HUMBERTO BENINCASA en su carácter de defensa privada, contra la decisión dictada y publicada en fecha doce (12) de julio del dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal; en la causa signada bajo el N° 6J-3475-2024, mediante el cual declaro inadmisible la acción de amparo constitucional accionada por el imputado up supra de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales interpuesta en contra de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico en cuanto a las violaciones de los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6º) en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha doce (12) de julio del dos mil veinticuatro (2024). CUARTO: Se ordena la remisión del cuaderno separado al tribunal de origen, en su oportunidad procesal.
Publíquese Regístrese, déjese copia y remítase la causa al Juzgado correspondiente, para que cumpla con el trámite de rigor. Cúmplase.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior -Presidente
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior- Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA GODOY
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA GODOY
Causa Nº 2Aa-553-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Expediente Nº 6J3475--2024 (Nomenclatura de Instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/yg