REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 07 de octubre del 2024
214° y 165°

CAUSA: N° 2Aa-559-2022
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
DECISIÓN: N° 237 -2024.-


En fecha dieciséis (16) de septiembre dos mil veinticuatro (2024), se recibe la presente causa ante la secretaria de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Sede Circuital, se da entrada al recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho VIVIANA FAJARDO, en su condición de Defensa Publica del ciudadano YHOAN JOSE RIVERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad, N° V- 20.958.774, contra la decisión dictada y publicada en fecha diecisiete (17) de agosto del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 4C-31.242-2024; mediante el cual, entre otros pronunciamientos, decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley del Desarme Control de Arma y Municiones, TRAFICO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley del Desarme Control de Arma y Municiones, MODIFICACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 116 de la Ley del Desarme Control de Arma y Municiones .

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole conocer al Despacho N° 3 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior.

La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1-.IMPUTADO: YHOAN JOSE RIVERO GONZALEZ titular de la cedula de identidad V-20.958.774

2.- DEFENSA: VIVIANA FAJARDO defensora publica provisoria N°8, adscrita a la defensa Pública del estado Aragua.

3.- VICTIMA: El estado Venezolano.

4- REPRESENTACION FISCAL: ABG MARIA ALEJANDRA YUSTI MELENDEZ, Fiscal titular adscrita a la Fiscalía Noveno (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

CAPÍTULO II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diecinueve (19) de Agosto del dos mil veinticuatro (2024), la profesional del derecho VIVIANA FAJARDO, defensa Publica del ciudadano YHOAN JOSE RIVERO GONZALEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha diecisiete (17) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), por el tribunal Cuarto (4°) de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, tal como consta inserto del folio uno (01) al folio dos (02) del cuaderno separado; siendo el contenido del recurso de apelación, el siguiente:

“..Quien suscribe, VIVIANA FAJARDO, Defensora Pública Provisoria No B. adscrita al Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en éste acto en mi condición de Defensora Ciudadano YHOAN JOSE RIVERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V 20.958.774, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del articulo 41 Ordinal 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control en fecha 22 de julio de 2024 en la causa No 4C-31.242-24, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en contra del mismo, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para interponerlo lo hago en los siguientes términos
CAPITULO I
En fecha 17 de Agosto de 2024 se realizó por ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control Audiencia Especial de Presentación de Imputado seguida en contra del ciudadano supra identificado, en el cual el Fiscal del Ministerio Público solicitó medida privativa de libertad, por la supuesta participación del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego Modificación de Armas, Trafico de Municiones. La Defensa solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que el imputado pudiera permanecer en libertad durante el proceso, esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 229 del COPP. De tal manera se alega el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la presunción de inocencia, "cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."; sin embargo, el Tribunal oídas las panes, acogió la precalificación fiscal y acordó MEDIDA PRIVATIVA solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar solicitada por la Defensa.
CAPITULO II
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 Ord. 4º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en fecha 17/08/24 por considerar la defensa que en el presente caso debe prevalecer la Presunción de Inocencia y la afirmación de la libertad tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículo 8 y 9. Asimismo esta defensa observa que no existe testigo presencial de como fue la aprehensión, ni testigos presenciales que pueda dar te de los supuestamente incautado, que no existe en actas ninguna evidencia donde se demuestre que mi representado sea el dueño de los objetos incautado.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar la revocatoria de la medida privativa de libertad dictada por el Juez Cuarto de Control en la presente investigación, declarándose en beneficio de mi defendido YHOAN JOSE RIVERO GONZALEZ, en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 cualquiera de sus Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación.
ABOG. VIVIANA FAJARDO DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA OCTAVA ESTADO ARAGUA
Caso: 4C-31242-24..”

CAPITULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

La Abogada MARIA ALEJANDRA YUSTI MELENDEZ, en su carácter de Fiscal titular novena (9°) Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho VIVIANA FAJARDO, en su condición de Defensa Publica del ciudadanoYHOAN JOSE RIVERO GONZALEZ, atendiendo a lo establecido en el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


“…Quien suscribe, Abg. MARÍA ALEJANDRA YUSTI MELÉNDEZ, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Titular Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como titular de la acción penal, y por ende, en representación del Estado venezolano, de conformidad con los artículos 285 numerales 4 y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 1ª en relación con el ordinal 6 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14º del Código Orgánico Procesal Penal, ante su competente autoridad ocurro para dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la defensa pública Provisoria N.º 8, ABG. VIVIANA FAJARDO, contra la decisión dictada por ese Tribunal de Control en fecha 17 de agosto del año en curso, relacionada con el Asunto 4C-31.242-24, seguida al imputado: YHOAN JOSÉ RIVERO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de identidad No. V-20958774, en razón de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en su contra. Siendo esta Representación Fiscal debidamente notificada en fecha 03/09/24, Recurso que contesto conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 15 de agosto del año en curso, los funcionarios DETECTIVE JEFE RENÉ PALMA, YOLY RODRÍGUEZ, DETECTIVE AGREGADO NELSON TOYO, CHARLEES PEREIRA, JUAN SEGOVIA, DETECTIVE MARIANGELES LATOUCHE Y YULIO LEMUS adscritos a la Delegación Municipal Mariño, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Aragua, a bordo de la unidad identificada P-09, se encontraban realizando operativos de seguridad para disminuir los índices delictivos, en el SECTOR EL MACARO, URBANIZACIÓN LA ESPERANZA, CALLE 13, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, cuando logran avistar al hoy imputado, YHOAN JOSÉ RIVERO GONZÁLEZ, ut supra identificado, quien trasladaba bajo su brazo izquierdo una (01) bolsa de tela de color azul, quien al avistar la comisión policial asumió una actitud evasiva, motivo por el cual los funcionarios proceden a descender de la unidad, dándole la respectiva voz de alto, la cual fue acatada, en vista de lo antes expuesto, indagan si portaba algún objeto ilícito oculto, entre su vestimenta, respondiendo que no, por lo que se disponen a ubicar algún testigo de la zona para practicar la correspondiente inspección corporal de conformidad a lo previsto en el artículo, 191 de nuestra norma adjetiva, siendo infructuoso, en virtud que los transeúntes por temor se niegan a participar como testigos, por lo que proceden a realizar la respectiva inspección se logra incautar dentro de la mencionada bolsa de tela de color azul,, la siguiente evidencia: 1- Una (01) escopeta marca Covalencia, cañón corto, color plata y negro, seriales desbastados, calibre 12, desprovisto de municiones. 2- UN (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, de color gris, sin seriales visibles, calibre 9mm, desprovisto de cargador Representación (01) media elaborada en tela, de color blanco, contentiva de municiona (1) no indicando el origen de conformidad de 3-Una (01) media elaborada en tela de color blanco ceden a su aprehensión de con de articulo 234 y 373, ejusdem te presentado ante el juzgado a su digno cargo, siendo puesto la orden de la en fecha año en curso. 17 de agosto del año en la referida audiencia una vez expuestas las circunstancia aprehensión del lugar en que se produjeron los hechos que dieron lugar ciudadano, le fue conferida la oportunidad para declarar, explanando de seguida los su descargo el defensor para finalmente pronunciarse el Tribunal acordando Judicial Preventiva de Libertad comeré imputado YHOAN JOSÉ RIVERO GONZÁLEZ PrivaciónPor su parte, el recurrente fundamentó la apelación in la dispuesto en los cutículas 439 ordinal 4º y 440, esgrimiendo a su vez "por considerar la defensa en debe 10 presunción de inocencia y sus artículos de la que en el presente caso debe prevalecer Orgánico Procesal Penal cuales de cómo fue libertad tal y como lo establece el Código existen testigos presenciales de cómo fue la aprehensión, ni testigos presenciales que puedan dar fe de lo supuestamente incautaron que no existe en actas ninguna evidencia donde se demuestre que mi representado sea el dueño de los objetos incautados."
DEL DERECHO
Luego de efectuar un análisis de los argumentos en los cuales basa la defensa el recurso interpuesto de ele favor de su defendido, es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad que fuera solicitada por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en el acto formal de imputación son suficientemente, elocuentes y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta de que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto de la Norma Constitucional como de la Adjetiva Penal y si bien la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida cautelar de Privación de Libertad, en el caso de marras se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Público, según las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza misma del delito comporta una penalidad que hace permisivo según el caso y en primer término la aplicación de la medida solicitada por el representante fiscal, de igual manera no es menos cierto que esa precalificación fiscal lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su comisión toda vez que dentro de esa concurrencia de requisitos, la exégesis de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en tal sentido aprecia quien suscribe que el Juez A Quo a de haber tenido esta apreciación al tiempo de emitir su pronunciamiento y, si bien como señalara at initio, la defensa expresa que en el presente caso no existen fundados elementos de convicción, vale decir y así lo prevé el artículo 22 ibídem, que "... Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia."
…(omisis)…
DE LAS PRUEBAS
A los fines de sustentar las razones de hecho y de derecho sobre lo que se apoya el presente escrito de contestación de apelación, promuevo para su valoración todo cuanto se desprende de las actuaciones, que rielan en el Asunto 4C-31.242-24, para lo cual solicito respetuosamente, se sirva adjuntar el presente escrito de contestación para su posterior remisión a la honorable Corte de Apelaciones.
PETITUM
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito, respetuosamente, a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, por no ser conforme a derecho y se mantenga en consecuencia la medida de privación de libertad contra del Imputado YHOAN JOSÉ RIVERO GONZÁLEZ…”

CAPITULO IV
DECISIÓN DE LA RECURRIDA

Del folio cuatro (04) al folio nueve (09) del presente cuaderno separado, aparece inserto copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecisiete (17) de agosto del año en curso, en el cual, entre otras cosas, se dictó lo siguiente:

“..DECISIÓN:
MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Antes de entrar a conocer el presente asunto penal, es oportuno delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Articulo 66. Es de competencia de las Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de Libertad Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada..”
En esta misma fecha la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público la ABG, ERICA VALLES y quebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación, luego de haber oído al imputado y las portes y debidamente dictada y motivada corno fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de Inmediato a levantar el presente Auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente:
Fiscalía Flagrancia del Ministerio Público del estado Aragua ABG. ERICA VALLES, quien expone luego de realizar una exposición de los hechos, procede a precalificar por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, MODIFICACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 116, y TRAFICO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 124 todos de la Ley del desarme Control de Arma y Municiones, para el ciudadano YHOAN JOSE RIVERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.958.774, a su vez solito se decrete la detención como FLAGRANTE, se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO y se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YHOAN JOSE RIVERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.958.774.
Buenas Tardes, esta representación Fiscal, como titular de la acción penal pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: YHOAN JOSE RIVERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.958.774, quien expone: luego de realizar una exposición de los hechos, procede a precalificar por el delito de de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, MODIFICACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 116, y TRAFICO DE MA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 124 todos de la Ley del Desarme Control de Arma y municiones, a su vez solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO y se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YHOAN JOSE RIVERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N°V-20.958.774, solicita Prueba Anticipada según lo establecida en el artículo 289 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Νίña γ Adolescentes, es todo”
Estableció como fundamento de su solitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que hela el folio uno (01) de la pieza única de la presente causa. Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quienes luego de ser impuestos del articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:
YHOAN JOSE RIVERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N V-20.958.774, de racionalidad Venezolano, natural de ciudad de Cagua, fecha de nacimiento: 15/04/91 de 33 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: barbero, residenciado en Urbanización la Esperanza, calle 13 casa nro. 03 sector el Macaro Turmero, estado Aragua, teléfono: 011-4-1879650 (Dinaiti hermano). Quien expone: "Si deseo declarar, Buenas noches todo lo que acaban de decir ahorita, yo tengo un hermano funcionario, el vive fuera del país, el chaleco, las armas estaban en casa de mi mamá, yo vivo allí con mi hijo, mi mamá estaba al tanto que mi hermano habla dejado todo eso allí, a mi me aprenden en mi casa, nunca quise vender eso, había unas camisas azul, un chalecos, pistola yo desconocía que todo estaba allí, solo mi mama sabia y yo no sabía que mi hermano dejo eso, nunca me agarraron en la calle, yo trabajo por mi cuenta soy barbero, me quede sorprendido que eso estaba eso en casa de mi mamá, P-Sabes qué cuerpo de Policía era tu hermano, R-Policía Estadal, es todo".
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. VIVIANA FAJARDO DP 08. Quien expone: "Buenas noches a todos, esta defensa Invoca el principio de presunción de inocencia, una vez escuchado la declaración del Ministerio Público y la de mi defendido no con cuerda con lo que dice en las actas policiales, solito que se siga por el procedimiento Ordinario, los funcionarios que participaron no usaron testigos en el procedimiento, Invoco la presunción de inocencia, solito un control judicial a la Policía del Estado Aragua para que soliciten la Información del ciudadano Boris Rafael Mejías Gonzales pertenecía a este cuerpo policial, sólita una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de libertad establecidas en el articulo 7-42 del COPP, es Todo".
Ahora bien, este Tribunal después de haber o do la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Pública, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; esta Juzgadora considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizó de manera FLAGRANTE; tal como consta en la transcripción del ACTA POLIÇTAL, y la misma establece lo siguiente:
*...En esta misma fecha, siendo las 19:00 horas, compareció ante este Despacho, el funcionario: DETECTIVE YULIO LEMUS, CREDENCIAL 44.800, adscrito al área de Investigaciones de la Delegación Municipal Mariño, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 115, 153, 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los articulo 19º y 50°, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia realizada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este Despacho se conformó comisión Integrada por los funcionarios: DETECTIVE JEFE RENE PALMA, YOLY RODRIGUEZ, DETECTIVE AGREGADO NELSON TOYO, CHARLEES PEREIRA, JUAN SEGOVIA DETECTIVE MARIANGELES LATOUCHE (TÉCNICO) y quien suscribe la presente acta de Investigación, a bordo de la unidad identificada P-09, hacia la jurisdicción El macaro, municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, con la finalidad de realizar operativo que disminuyan el índice delictivo del sector antes mencionado, por lo que encontrándonos específicamente en la siguiente dirección: SECTOR EL MACARO, URBANIZACION LA ESPERANZA, CALLE 13, VIA PUBLICA, PARROQUIA EL MACARO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, logramos avistar a una (01) persona de sexo masculino vistiendo para el momento una chemisse de color vinotinto y un pantalón color Azul, y entre su brazo izquierdo llevaba un bolsa de tela de color azul, quien al notar la presenta de la comisión policial tomo una actitud evasiva, motivo por el cual despertó nuestra suspicacia y procedimos a acercarnos al lugar y descender de la unidad policial, dándole la respectiva voz de alto la igual fue acatada de manera satisfactoria por el referido ciudadano, en vista de lo antes expuesto procedió a Indagarle si portaba algún tipo de objeto ilícito oculto entre su vestimenta o adherida a su cuerpo, manifestando este no poseer nada ilícito, posteriormente le informo que le practicaría una revisión corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no sin antes tratar de ubicar a un testigo presencial, lo cual fue infructuoso debido a que las personas se negaban a servir como testigos por temor a futuras represarías, ya que en dicho sector existen lideres negativos pertenecientes a una banda liderada por un sujetos conocido como JUNIOR CARAJITO, quien amenaza a los vecino del sector con armas de fuego si alguno llegase a darle información a los organismos de seguridad del estado, así misino dicho al revisar la bolsa de tela de color azul que portaba dicho incautar 1.- Una (01) escopeta, marca Covalencia, cañón corto, color plata y negro, seriales devastados, calibre 12, desprovisto de municiones 2.- Un (01)Arma de fuego de fabricación sedimentaria, de color gris, sin seriales visibles, calibre, desprovista de cargador y municiones, 3. una media elaborada en tela, de color blanco, contentiva de nueve (09) municiones calibre 7.62x51, posteriormente te procedió indagarle al ciudadano al respecto del origen de dicha evidencia, no obteniendo respuesta coherente al respecto de lo incautado, por lo que la funcionaria DETECTIVE MARIANGELES LATOUCHE, procedió a realizar la aludida inspección técnico policial del lugar, amparada en el artículo 106, 266 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 41 y 51 ordinal 05 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, El cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Gendas Forense, la cual consigno mediante la presente acta, de igual manera cumpliendo con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. procedió a colectar bajo cadena de custodia la evidencia Incautada en el presente procedimiento, seguidamente se procedió a la identificación plena de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera el ciudadano: YHOAN JOSE RIVERO GONZALEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE TURMERO, ESTADO ARAQUA, FECHA DE NACIMIENTO 15/04/1991, DE 33 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO BARBERO, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA ESPERANZA, CALLE 13, CASA NUMERO 03, PARROQUIA EL MACARO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CEDULA DE JOENTIDAD V-20.958.774, en vista de lo ocurrido y al encontrándonos frente un delito flagrante, se practicó la aprehensión de dicho ciudadano de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo el funcionario Detective Jefe Rene Palma le notifica de sus Derechos Constitucionales amparado en los artículos 14 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal Acto seguido procedimos a retomar a las instalaciones de nuestro despacho en compañía del ciudadano aprehendido, lugar donde una vez presente procedió a trasladarme a la sala de operaciones con la finalidad de verificar mediante el SISTEMA DE INVESTIGACIÓN E INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL), los posibles registros policiales o solicitudes que pudiese presentar el ciudadanoaprehendido, donde luego de haber insertado sus datos y de una breve espera dicho sistema arrojo que su datos les corresponden mediante el enlace SIIPOL SAIME, y que no presenta registros policiales no posee ni solicitud hasta la presente fecha, posteriormente fue informado sobre el procedimiento realizado al funcionario Comisario Jefe Jonathan Querales. Jefe de esta Delegación Municipal quien ordeno que se le diera inicio a la presente averiguación, quedando signada con la nomenclatura K-22-0169-00391, instruida por uno de los Delitos PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, de igual manera que se notificara al fiscal correspondiente, motivo por el cual le fue efectuada llamada telefónica a la abogada Carla Ramírez, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, a quien luego de indicarle los pormenores del caso se dio por notificada, indicando que el Ciudadano aprehendido fuese presentado el día sábado 17- 08-2024 en horas de la mañana ante el tribunal correspondiente que conoce de su causa Una vez finalidad las investigaciones en curso de deja constancia mediante la presente acta, se consigna reporte de sistema, Inspección del sitio de suceso y derechos del Imputado, SE DEJA CONSTANCIA QUE TODAS LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS EN LA PRESENTE ACTA DE INVESTIGACION) PENAL, SE HICIERON CUMPLIENDO CON EL PROTOCOLO, PARA LA INVESTIGACION CONTRA LOS DELITOS PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, EMANADO POR EL MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, ESTODO..."

Por tal sentido, este Tribunal estima que dichas circunstancia encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
"...1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2. el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito..."
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público penal conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal,
Así mismo, este Tribunal considera que tipo penal que corresponde a los hechos punibles ocurrido, encuadran en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el l 112, MODIFICACION DE ARMA DE FUEGO provisto y sancionado en el artículo 116, TRAFICO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 124 todos de la Ley del desarme control de Arma y Moniciones, el cual establece:
Artículo 112 de la Ley del desarme Control de arma y Municiones: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO,
“…Quien porte un arma de fuego sin contar con et permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.
La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública..."
Artículo 116 de la Ley del desarme Control de Anna y Municiones: MODIFICACION DE ARMA DE FUEGO.
*...Quien modifique la estructura de un arma de fuego o sus partes, altere su calibre, funcionamiento de tiro o registro balístico con el fin de hacerla más letal, será penado con prisión de seis a ocho años..."
Artículo 124 de la Ley del desarme Control de Arma y Municiones: TRAFICO DE ARMA DE FUEGO.
"...Quien Importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años..."
De manera que dichos delitos se ha de demostrar en el transcurso de la investigación, ésta pre calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de la Fiscalía y de la oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el Acto Conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
Respecto a la Medida de Coerción Personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusiono, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presenta del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental-
Ahora bien, de acuerdo a lo antes transcrito, se evidencia que el Juez de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a solitud del Ministerio Público, decretó mantener la Privación Preventiva de Libertad del imputado o imputada debido a que se acreditó la existencia de:

1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de Investigación.
DEL PELIGRO DE FUGA
..."Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente la siguiente circunstancia:
1. Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. .
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del Imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso.
Anterior, en la medida qua indique su voluntad de someterse a la persecución penal
5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.
ParágrafoPrimero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficia a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictadas al imputado o imputada..”
Del Peligro de Obstaculización:
Articulo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada
1. Destruirá, modificara, ocultara o falsificará elementos de convicción
2. Influirá para que coimputados o computadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente a se comporten de manera desleal a reticente, a inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora Bien, en el Presente Caso esta juzgadora estima que SI concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a los hechos y responsabilidades que se le atribuyen puesto que el mismo, si merece que se le otorgue una Medida Privativa de Libertad por tratarse un delito grave de mayor pena, por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano YHOAN JOSE RIVERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.958.774, la MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, considerando esta juzgadora, que el decreto de la Medida, se encuentra revestida de plena legitimidad y que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con dicha solicitud realizada por el Ministerio Público, tomando en cuenta la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, presuntamente es autor o participe de los hechos que se les atribuyen, considerando además la magnitud del daño.
En otro Orden de idea, visto la solicitud planteada en Audiencia de Presentación por la Defensa Pública la ABG. VIVIANA FAJARDO DP 08, sobre un Control Judicial a la Policía del Estado Aragua para que solicito la información del ciudadano Boris Rafael Mejías Gonzales el cual pertenecía a ese cuerpo policía, considera oportuno esta Juzgadora citar el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente tenor:
"...Articulo 287 Proposición de Diligencias
El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a é o la fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan..."
Es decir, que la facultad que tiene la persona investigada de solicitar a la Fiscalía del Ministerio Público competente, como órgano director de la investigación, la solitud de diligencias Investigativas, que a su consideración sean útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, debiendo en contraposición la representación Fiscal dejar asentado las razones en las cuales fundamenta la negativa y allí es donde los tribunales pueden acordar dicha petición.

Ahora bien, se desprende en este caso el deber por parte de la Representación Fiscal de hacer constar en autos en caso de la negativa al inicio de la investigación las razones, motivos u opiniones en la cual funde su decisión; sobre esta negativa recae el control judicial por parte del Juez de control de Conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
"...Articulo 264 Control Judicial
A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones..."
Tal afirmación ha sido sostenida por al máximo de Tribunal de Justicia del país en sentencias N° 728 de fecha 25/04/2007, el imputado podrá solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria.... Sentencia Nº 628 de fecha 22/06/2010, "...el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio publico las lleva a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituiría una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable, a no está suficientemente razonada…”
En tal sentido luego del análisis de las actuaciones observa este órgano Jurisdiccional que al ter ningún menoscabo al debido proceso, lo más ajustado es decretar Improcedente la solicitud planteada por la abogada ABG. VIVIANA FAJARDO DP 08, en su condición de Defensa Pública ciudadano: YHOAN JOSE RIVERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.958.774,insta a que realice lo conducente por Ministerio Público que es el que lleva la investigación, para cambizar el debido proceso y la tutela Judicial efectiva.
DISPOSITIVO,
UNA VEZ OIDAS LAS PARTES ESTA JUZGADORA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Esta juzgadora se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE, según lo establecido en el artículo 23-4 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para el ciudadano YHOAN JOSE RIVERO GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-20.958.774. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para el ciudadano YHOAN JOSE RIVERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.958.774. CUARTO: Se acuerda precalificación fiscal, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, MODIFICACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 116, y TRAFICO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 124 todos de la Ley del desarme Control de Arma y Municiones, para el ciudadanoYHOAN JOSE RIVERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.953.774.QUINTO: Se acuerda la MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadanoYHOAN JOSE RIVERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.958.774, Y se niega la solicitud de la Defensa pública de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se niega la solicitud de la Defensa Publica del Control Judicial, por ser improcedente en este acto y se insta que lo realice por el Ministerio Público que es el que lleva la investigación, SEPTIMO: Se acuerda como sitio de detención el CIC.P.C Delegación Mariño estado Aragua. Se dio por terminada la Audiencia siendo las 07:00 pm horas de la tarde. Se leyó y y conforme firmar, Diarícese y cúmplase…”


CAPÍTULO IV
COMPETENCIA DE ESTA SALA

Previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, al efecto, observa

Se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. El artículo 441: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

Al hilo anterior, resulta importante destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el poder judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).

“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
“ … Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Respecto al compromiso de Administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al tribunal de alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo órgano jurisdiccional superior, en caso de resultar admisible.

Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, interpuesto en el presente caso por la profesional del derecho VIVIANA FAJARDO, en su condición de Defensa Publica del ciudadano YHOAN JOSE RIVERO GONZALEZ,en el asunto principal Nº4C-31.242-2024; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPITULO V
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO

Se plantea ante esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, un asunto puntual de derecho, contentivo de recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho VIVIANA FAJARDO, en su condición de Defensa Publica del ciudadano YHOAN JOSE RIVERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad, N° V- 20.958.774, contra la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendido por la Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado con el Nº 4C-31.242-2024, mediante el entre otros pronunciamiento decreto medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley del Desarme Control de Arma y Municiones, TRAFICO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley del Desarme Control de Arma y Municiones, MODIFICACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 116 de la Ley del Desarme Control de Arma y Municiones .

Aprecia este Tribunal Superior que en el presente asunto, el recurso de apelación interpuesto por la defensa, se concreta en el desacuerdo, la insatisfacción dela abogadaVIVIANA FAJARDO, con la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado supra mencionado, en virtud de considerar que lo decidido por la juez Aquo, vulnero principios y garantías constitucionales relativas al debido proceso, la presunción de inocencia, el principio de afirmación a la libertad y de las medidas cautelares, consagrados en los artículos 8, 9,229, 242 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo considera que no concurren las exigencias de los artículos 236, 237 y 238 eiusdem.

A tales efectos, la recurrente denuncia en su escrito recursivo como motivo impugnativo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, declarando la juez A quo improcedente tal solicitud; acogiendo la precalificación fiscal sin que hayan testigos presenciales que den fe de cómo fue la aprehensión y de lo supuestamente incautado ya que no existe en las actas ninguna evidencia donde se demuestre que su representado sea dueño de los objetos decomisado, trayendo como consecuencia la vulneración a los principios y garantías constitucionales como lo son al debido proceso, la presunción de Inocencia, el principio de afirmación a la libertad, principio de proporcionalidad e igualdad procesal y de las medidas cautelares, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al hilo anterior, estima la Alzada citar el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que a: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Cursivas esta Sala).

En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, (Sentencia N° 1998, de fecha veintidós 22 de noviembre de dos mil seis (2006), Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ) Caso : (medida cautelar innominada) que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Negrillas de la Alzada)

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), Magistrado ponente PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ : al considerar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

Siendo este el punto debatido, resulta oportuno examinar desde una óptica estrictamente de derecho conforme a los extremos exigidos por el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra del imputado supra; en tal sentido se debe partir de la premisa cierta, que en nuestro sistema procesal penal, predominantemente de Corte Acusatorio, la Corte de Apelaciones como consecuencia del “Principio de inmediación”, tiene especificas atribuciones de derecho y no de hecho, lo que significa, que los Jueces de Instancia, son soberanos en la apreciación discrecional y no arbitraria, de los hechos sometidos a su conocimiento y en tal sentido, la Corte de Apelaciones solo tendrá facultades de impugnación sobre las causas sometidas a su arbitrio, cuando aprecie una violación de derecho en la tramitación y decisión de la causa, siendo ajena a las apreciaciones subjetivas y sesgadas de cada una de las partes, como es lo atinente a la apreciación de los elementos de convicción presentados en audiencia.

Adicional a lo precedente, la Sala considera procedente referir el contenido de los artículos 236, 237, y 238, todos, del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevén los requisitos o extremos que deberán reunir para la procedencia o aplicación de una medida judicial privativa de libertad, estableciendo dichos artículos lo siguiente:

"Articulo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"
Articulo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.-la magnitud del daño causado
4.-El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta pre delictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años." …(omisis)…
Artículo 238. peligro de obstaculización para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción.
2. Influirá para que computados o computadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia.

En tal sentido el dispositivo jurídico 236 up supra; establece que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Así pues, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado. Tal como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 069 de fecha cuatro (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado: HECTOR MANUEL CORONADO, Caso: (José Suarez) sosteniendo que:

“…Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (…) (Negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, en lo que respecta a la decisión apelada antes transcrita, se deduce que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YHOAN JOSE RIVERO GONZALEZ pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley del Desarme Control de Arma y Municiones, TRAFICO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley del Desarme Control de Arma y Municiones, MODIFICACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 116 de la Ley del Desarme Control de Arma y Municiones; al verificarse la ejecución de los siguientes acontecimientos:

ACTA POLIÇTAL, y la misma establece lo siguiente:
*...En esta misma fecha, siendo las 19:00 horas, compareció ante este Despacho, el funcionario: DETECTIVE YULIO LEMUS, CREDENCIAL 44.800, adscrito al área de Investigaciones de la Delegación Municipal Mariño, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 115, 153, 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículo 19º y 50°, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia realizada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este Despacho se conformó comisión Integrada por los funcionarios: DETECTIVE JEFE RENE PALMA, YOLY RODRIGUEZ, DETECTIVE AGREGADO NELSON TOYO, CHARLEES PEREIRA, JUAN SEGOVIA DETECTIVE MARIANGELES LATOUCHE (TÉCNICO) y quien suscribe la presente acta de Investigación, a bordo de la unidad identificada P-09, hacia la jurisdicción El macaro, municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, con la finalidad de realizar operativo que disminuyan el índice delictivo del sector antes mencionado, por lo que encontrándonos específicamente en la siguiente dirección: SECTOR EL MACARO, URBANIZACION LA ESPERANZA, CALLE 13, VIA PUBLICA, PARROQUIA EL MACARO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, logramos avistar a una (01) persona de sexo masculino vistiendo para el momento una chemisse de color vinotinto y un pantalón color Azul, y entre su brazo izquierdo llevaba un bolsa de tela de color azul, quien al notar la presenta de la comisión policial tomo una actitud evasiva, motivo por el cual despertó nuestra suspicacia y procedimos a acercarnos al lugar y descender de la unidad policial, dándole la respectiva voz de alto la igual fue acatada de manera satisfactoria por el referido ciudadano, en vista de lo antes expuesto procedió a Indagarle si portaba algún tipo de objeto ilícito oculto entre su vestimenta o adherida a su cuerpo, manifestando este no poseer nada ilícito, posteriormente le informo que le practicaría una revisión corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no sin antes tratar de ubicar a un testigo presencial, lo cual fue infructuoso debido a que las personas se negaban a servir como testigos por temor a futuras represarías, ya que en dicho sector existen lideres negativos pertenecientes a una banda liderada por un sujetos conocido como JUNIOR CARAJITO, quien amenaza a los vecino del sector con armas de fuego si alguno llegase a darle información a los organismos de seguridad del estado, así misino dicho al revisar la bolsa de tela de color azul que portaba dicho incautar 1.- Una (01) escopeta, marca Covalencia, cañón corto, color plata y negro, seriales devastados, calibre 12, desprovisto de municiones 2.- Un (01) Arma de fuego de fabricación sedimentaria, de color gris, sin seriales visibles, calibre, desprovista de cargador y municiones, 3. una media elaborada en tela, de color blanco, contentiva de nueve (09) municiones calibre 7.62x51, posteriormente te procedió indagarle al ciudadano al respecto del origen de dicha evidencia, no obteniendo respuesta coherente al respecto de lo incautado, por lo que la funcionaria DETECTIVE MARIANGELES LATOUCHE, procedió a realizar la aludida inspección técnico policial del lugar, amparada en el artículo 106, 266 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 41 y 51 ordinal 05 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, El cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Gendas Forense, la cual consigno mediante la presente acta, de igual manera cumpliendo con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. procedió a colectar bajo cadena de custodia la evidencia Incautada en el presente procedimiento, seguidamente se procedió a la identificación plena de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera el ciudadano: YHOAN JOSE RIVERO GONZALEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE TURMERO, ESTADO ARAQUA, FECHA DE NACIMIENTO 15/04/1991, DE 33 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO BARBERO, ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA ESPERANZA, CALLE 13, CASA NUMERO 03, PARROQUIA EL MACARO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CEDULA DE JOENTIDAD V-20.958.774, en vista de lo ocurrido y al encontrándonos frente un delito flagrante, se practicó la aprehensión de dicho ciudadano de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo el funcionario Detective Jefe Rene Palma le notifica de sus Derechos Constitucionales amparado en los artículos 14 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal Acto seguido procedimos a retomar a las instalaciones de nuestro despacho en compañía del ciudadano aprehendido, lugar donde una vez presente procedió a trasladarme a la sala de operaciones con la finalidad de verificar mediante el SISTEMA DE INVESTIGACIÓN E INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL), los posibles registros policiales o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano aprehendido, donde luego de haber insertado sus datos y de una breve espera dicho sistema arrojo que su datos les corresponden mediante el enlace SIIPOL SAIME, y que no presenta registros policiales no posee ni solicitud hasta la presente fecha, posteriormente fue informado sobre el procedimiento realizado al funcionario Comisario Jefe Jonathan Quérales. Jefe de esta Delegación Municipal quien ordeno que se le diera inicio a la presente averiguación, quedando signada con la nomenclatura K-22-0169-00391, instruida por uno de los Delitos PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, de igual manera que se notificara al fiscal correspondiente, motivo por el cual le fue efectuada llamada telefónica a la abogada Carla Ramírez, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, a quien luego de indicarle los pormenores del caso se dio por notificada, indicando que el Ciudadano aprehendido fuese presentado el día sábado 17- 08-2024 en horas de la mañana ante el tribunal correspondiente que conoce de su causa Una vez finalidad las investigaciones en curso de deja constancia mediante la presente acta, se consigna reporte de sistema, Inspección del sitio de suceso y derechos del Imputado, SE DEJA CONSTANCIA QUE TODAS LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS EN LA PRESENTE ACTA DE INVESTIGACION) PENAL, SE HICIERON CUMPLIENDO CON EL PROTOCOLO, PARA LA INVESTIGACION CONTRA LOS DELITOS PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, EMANADO POR EL MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, ES TODO..."

Tal como se narró precedentemente, esos hechos, a criterio de esta Alzada constituyen la presunta comisión del hecho punible atribuido al encausado por la parte fiscal en el decurso de la audiencia de presentación; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y tiene sustento en los fundados elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la mencionada vista, los cuales la hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado YHOAN JOSE RIVERO GONZALEZ,en la presunta comisión delictiva denominada PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley del Desarme Control de Arma y Municiones, TRAFICO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley del Desarme Control de Arma y Municiones, MODIFICACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 116 de la Ley del Desarme Control de Arma y Municiones, los cuales fueron considerados por la juez en el fallo apelado de la siguiente manera:


En razón de lo antes expuesto y previa revisión de los requisitos citados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, también se estima que, obran en contra del imputado ut supra mencionado, los supuestos contenidos en el artículo 237 eiusdem, motivos estos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar la finalidad del presente proceso penal, y en cuanto a este particular la Juez de control expresó:

Ahora Bien, en el Presente Caso esta juzgadora estima que SI concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a los hechos y responsabilidades que se le atribuyen puesto que el mismo, si merece que se le otorgue una Medida Privativa de Libertad por tratarse un delito grave de mayor pena, por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano YHOAN JOSE RIVERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.958.774, la MEDIDA PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, considerando esta juzgadora, que el decreto de la Medida, se encuentra revestida de plena legitimidad y que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con dicha solicitud realizada por el Ministerio Público, tomando en cuenta la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, presuntamente es autor o participe de los hechos que se les atribuyen, considerando además la magnitud del daño.

En este momento del razonamiento es oportuno recordar a la recurrente que, la decisión contra la cual recurre fue dictada por la aquo en la etapa inicial del proceso penal, es decir, la investigación, etapa en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, siendo por tal razón que, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de corte garantista y acusatorio, prevé que la imposición de las medidas de cautela del proceso, y en específico, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en las normas 236, 237 y 238, en lo atinente al hecho punible, la precalificación jurídica de los delitos, viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que, está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.

Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008):

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”. (Cursivas y destacado propios).

Denuncia la apelante que se vulnero el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que establece el Principio del estado de Libertad a quien se le impute un hecho punible, siendo la excepción la privación de libertad. Empero, considera la Sala, si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta, que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos de convicción en su contra que comprometan por una parte su participación en la presunta comisión de un delito, y por otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal.

Al hilo anterior, la Juez indico cuales eran los hechos y los elementos de convicción que obraban en contra del imputado, y que su a vez justificara el decreto de la medida privativa judicial de libertad, fundamentando su decisión en el contenido articular 236 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando los argumentos que la llevaron a la convicción para decidir, de manera que permitiese a la Sala apreciar motivado el dictamen, el Juzgado a quo señaló cuales fueron los elementos de convicción para llegar a la determinación de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos ventilados en la audiencia, señalando las razones en que sustentó su fallo, y así ajustarse a las exigencias del contenido de los dispositivos 236, 237 y 238 eiusdem; de forma que contrario a lo denunciado, si existen suficientes elementos que hacen presumir que el imputado ha sido autor y/o participe de la presunta comisión de los delitos imputados; razón por la cual considera la Sala declarar sin lugar la delación, y así se decide.

En lo que respecta a que se vulnero el Principio de la Libertad; es necesario referirse, al contenido del artículo 9 del citado Código, a tenor siguiente:

.- establece la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, cuando dispone:
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedas ser impuesta.
: " Así el artículo 229, establece: Estado de Libertad. Toda persona a que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Precisado lo anterior, esta Sala estima que, si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la presunta comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal.

En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003,

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Como resultado a lo anterior, quienes aquí deciden luego del estudio realizado de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, constatan del acta levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, nomenclatura Nº 4C-31.242-2024, que el tribunal previa imposición del precepto constitucional al imputado de autos le cedió el derecho de palabra tanto al mismo imputado como a la defensa pública abogada VIVIANA FAJARDO, quien tuvo la oportunidad de expresar sus alegatos de defensa y solicitudes, materializándose debidamente el derecho a la defensa como garantía del debido proceso. A su vez, cabe destacar que el hecho que el Juzgado de control una vez escuchada las partes haya emitido pronunciamiento no favoreciendo a la parte imputada, no puede considerarse que la decisión dictada es violatoria de derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso, tal como lo aduce el recurrente, en razón de lo cual debe declararse sin lugar la presente denuncia.

En sintonía con las argumentaciones antes alegadas, estima la Sala oportuno citar el artículo 49, ambos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales al respecto señalan:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 244 de fecha 14 de julio de 2023 con ponencia de la magistrada Dra ElSA JANET GOMEZ MORENO Caso: (Roberto Gómez, Mauricio de Simone, Roger Cover y Allan Cover) señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:


A los fines de poner en evidencia la violación al debido orden procesal, manifestado por esta Sala, resulta pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional número 29 del 15 de febrero de 2000, ratificada por esa misma Sala, en sentencia número 111, del 16 de abril de 2021, en la cual, en virtud de un análisis realizado al artículo 49 de la Constitución, realizó las siguientes consideraciones:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva…”. (Negrilla de la Sala)


De manera que la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por la Juez Cuarto (4°) de Control en audiencia de presentación en fecha diecisiete (17) de agosto del dos mil veinticuatro (2024) con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra ajustada a derecho; y en contraposición a lo delatado por la recurrente, lejos de vulnerar el principio de libertad, el derecho a la defensa, de presunción de inocencia, debido proceso; resultó aplicable en atención al cumplimiento de todos y cada uno de las exigencias del referido dispositivo, pues el delito atribuido es privativo de libertad, existen suficientes elementos para atribuir la presunta comisión del hecho al imputado de autos, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, son instrumentos que obligan al aseguramiento del imputado y quedar sujeto al proceso penal; en razón de existir fundados elementos en su contra que comprometen por una parte su participación en la presunta comisión de un delito, y por otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal.

En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, contrario a lo denunciado por la recurrente, la imposición de la medida privativa de libertad en modo alguno constituye una violación al mencionado principio, por cuanto nos encontramos en la fase de investigación, y tal como lo refiere el contenido articular 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente ya que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; razón por la cual se declara sin lugar lo delatado, y así se decide.

Adicional a lo precedente, la Juez garantizo el debido proceso el cual constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En armonía con los argumentos antes enfatizados cabe destacar que, la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara al imputado de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al ciudadano imputado YHOAN JOSE RIVERO GONZALEZ, ello no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los Jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de estado de libertad.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento, de modo alguno, no comparte esta Sala las denuncias sostenidas por la recurrente y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para esta Alzada, los derechos y garantías constitucionales que le asisten al imputado de la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho al debido proceso, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad del investigado por sentencia definitivamente firme, o su absolución plena. Así se declara.

En consecuencia, al quedar demostrado fehacientemente que la decisión se ajusta a los requerimientos de ley, contenidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal juzga esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que, habiendo quedado evidenciada la correcta aplicación de los citados dispositivos procesales, y que no se percibe lesión alguna de derechos o garantías constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la profesional del derecho VIVIANA FAJARDO, en su condición de Defensa Publica del ciudadano YHOAN JOSE RIVERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad, N° V- 20.958.774, contra la decisión dictada y publicada en fecha diecisiete (17) de agosto del dos mil veinticuatro (2024); mediante la cual resolvió decretar la detención como legítima, admite la precalificación fiscal, la continuación del procedimiento ordinario, decreta la medida privativa preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho VIVIANA FAJARDO, en su condición de Defensa Publica del ciudadano YHOAN JOSE RIVERO GONZALEZ, en su condición de imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la profesional del derecho VIVIANA FAJARDO, en su condición de Defensa Publica,en contra de la decisión dictada y publicada en fecha diecisiete (17) de agosto del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 4C-31.242-2024, mediante el cual, acuerda mantener la Medida privativa de libertad; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley del Desarme Control de Arma y Municiones, TRAFICO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley del Desarme Control de Arma y Municiones, MODIFICACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 116 de la Ley del Desarme Control de Arma y Municiones. TERCERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado con el Nº 4C-31.242-2024. CUARTO: Se ordena la remisión del asunto al Juzgado cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; a los fines que continúe el trámite de la causa, en su oportunidad procesal.

Publíquese, regístrese. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a la fecha ut supra mencionada.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2




Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente



DR. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior Ponente

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA GODOY

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA GODOY


Causa: 2Aa-559-2024 (Nomenclatura de la Sala)
Expediente: 4C-31.242-2024(Nomenclatura de instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/eybb