Se presenta ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (en función de distribuidor), la distribución N° 002, siendo un expediente proveniente del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CANAIMA 2015, C.A” ampliamente identificada en autos, contra el ciudadano GEORGES KASSABDJI, ampliamente identificados en autos, constante de dos (02) Piezas Principales y un (01) Cuaderno de Medidas; correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, a la cual se le dio entrada en fecha 15 de julio de 2024, bajo el N° 9043 (Nomenclatura interna de este Tribunal). (Folios 90 y 91).
Seguidamente, en fecha 18 de julio de 2024, la Jueza Provisorio de este Juzgado se Aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boletas de notificación a las partes intervinientes. (Folios 92 al 94).
En fecha 19 de julio de 2024, la parte demandada ciudadano GEORGES KASSABDJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.251.461, y otorgo poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio YOANA D´ ENJOY ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.809. Asimismo, en esta misma fecha se dio por notificado mediante diligencia. (Folios 95 al 97).
En fecha 06 de agosto de 2024, comparece el ciudadano ELÍAS SAÚL PAREDES, en su carácter de Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia consigna boleta de notificación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CANAIMA 2015, C.A”, debidamente firmada. (Folios 94 y 95).
En fecha 25 de septiembre de 2024, este Juzgado mediante auto realiza computó de días de despacho y reanuda la causa al estado procesal en que se encontraba. (Folios 96 y 97).
Ahora bien, este Tribunal constata que la presente causa quedó reanudada al estado que se emita pronunciamiento referente a la Reconvención planteada por la parte demandada ciudadano GEORGES KASSABDJI, ampliamente identificado en autos en fecha 04 de junio de 2024 (Folios 15 y 19).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la reconvención planteada, esta Juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe señalar que la parte demandada, en su escrito de Reconvención, señaló lo siguiente:

“CAPITULO I”
PUNTO PREVIO
(…) estando mi representado, el ciudadano GEORGES KASSABDJI, supra identificado, dentro de la oportunidad legal a que se contrae los artículos 865 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, esto es, conforme a los tramites del Juicio Oral, en concordancia con lo previsto en el Articulo 16 del Código de Procedimiento civil: “Para proponer la demanda, el actor deberá tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”, es por lo que conforme a las referidas normas, que procedo con la presente en nombre y representación de este, en PRIMER LUGAR, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, NO ADMITO NI ACEPTO LA PETICICIÓN DE DESALOJO CONTRA MI REPRESENTADO, DEBIDO A LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, YA QUE NO EXISTE UNA RELACION ARRENDATICIA ENTRE MI REPRESENTADO Y LA SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES CANAIMA 2015 C.A”, en la presente demanda que por DESALOJO, que ha interpuesto EL APODERADO JUDICIAL FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.568.487, con domicilio procesal ubicado en la Calle 15, Urbanización San José, casa #70, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua; actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.248.510, en contra de mi representado”…
“PETITORIO”
(…) Por todas las razones aquí expuestas y demostradas es repito, rechazo, contradigo, no lo admito ni lo acepto en todas y cada una de sus partes la Infundada, ilegal y fraudulenta demanda que fuera interpuesta por la parte actora, en contra de mi representado y como consecuencia de ello, solicito de este Tribunal:
1- Declare la falta de cualidad de la parte actora
2- Declarare SIN LUGAR, la presente demanda por desalojo
3- Admita todas y cada una de los documentos promovidos
4- Revoque las ventas desde la sucesión Alicia L Arocha, por haber incurrido en la violación del Derecho de Preferencia Ofertiva establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario
5- Solicito ciudadana Juez, se sirva solicitar a SUDEBAN la verificación del cobro de los cheques usados para el pago de dicho inmueble por monto, fechas y beneficios, emitidos por el ciudadano CARLOS EDUARDO TOVAR MARQUINA, del BANCO B.N.C, número de cuenta 0191 0086 32 2186010694, de fecha 06 de noviembre de 2013, NÚMERO DE CHEQUE 179437185 a nombre de RAIZA C. LEAL AROCHA. C, NÚMERO DE CHEQUE 179437187 a nombre de Rosa M. Leal de Torres, NÚMERO DE CHEQUE 179437186 a nombre de Pedro Rafael Leal Arocha; así como la declaración de los pagos de impuestos sobre la compra del inmueble.
6- Se declare con lugar la petición de reconvención de la demanda.
7- Que se condene en costas y costos a la parte perdidosa, con todos los pronunciamientos de Ley…”

Ahora bien, tal como lo dispone el Capitulo V del Código de Procedimiento Civil, la Norma Rectora de la figura jurídica de la Reconvención es lo establecido en el 365 ejusdem, el cual preceptúa lo siguiente:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”

Con el objeto de dilucidar lo debatido, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en la Sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 1986 por la Corte Suprema de Justicia, el cual estableció lo siguiente:

“…La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el acto primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Se diferencia del llamado de terceros a la causa, en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención la propuesta de demanda contra un tercero ajeno, contra la relación procesal originaria, en tal virtud cuando en el acto de contestación de la demanda se pretende reconvenir al demandante y a la vez proponer demanda contra un tercero, se debe declarar la inepta acumulación de pretensiones y no admitirla…” (Negrillas del Tribunal)

Asimismo, la reconvención conforme al criterio del Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”, sostiene:

“... antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado”, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 12 de noviembre de 1997, en el juicio de Polita Zamora G. contra Seguros Ávila C.A., define la reconvención en los términos siguientes:

“…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma. La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contra demanda…”.

En razón de lo antes expuesto, ciertamente intuye esta Juzgadora que los sujetos destinatarios en la pretensión de la reconvención son distintos a los presentados en la demanda principal, es decir, el accionante no presentó la demanda de reconvención contra el demandante en el juicio originario con motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, es decir, la Sociedad Mercantil INVERSIONES CANAIMA 2015 C.A, representada legalmente por su presidente el ciudadano CARLOS EDUARDO YOSNAIBER TOVAR MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.248.510, quien se encuentra representada por su apoderado judicial Abogado FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ FALCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 279.512, cuya figura procesal para su admisión es a todas luces incongruente; por cuanto en su petitorio solo se limitó a realizar una serie de peticiones, siendo entre ellas revocar las ventas desde la sucesión Alicia L Arocha, quien en el juicio principal no es parte interviniente. Como consecuencia, quien aquí decide, considera que lo procedente en derecho en el caso de autos es declarar la Inadmisibilidad de la Reconvención planteada. Y ASÍ SE DECIDE. -