I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de enero de 2021, inicia el presente procedimiento por demanda de RETRACTO LEGAL DE ARRENDAMIENTO, incoada por la Sociedad Mercantil “TORNILLOS GUEVARA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 32, tomo 116-A, de fecha 18 de octubre de 2011, representada por su presidente ciudadano JOSÉ DAGOBERTO AMARO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.196.503, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO JAVIER ALVARADO SANTELIZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.096; en contra de las ciudadanas MARIELIS ALEXANDRA VILLASANA SOLARTE y ROLIBETH JOSEFINA MARQUEZ VILLASANA, venezolanas, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros. V- 20.761.793 y V-17.016.527, respectivamente, ante este Juzgado (en función de distribuidor), siendo la distribución Nº 111, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, en esta misma fecha, este Juzgado mediante auto le dio entrada bajo el Nº 8770 (nomenclatura interna de este Juzgado). (Folio 01 al 34).
En fecha 19 de febrero de 2021 este Juzgado mediante auto la admitió por ser conforme a derecho, y ordenó el emplazamiento de las ciudadanas MARIELIS ALEXANDRA VILLASANA SOLARTE y ROLIBETH JOSEFINA MARQUEZ VILLASANA, venezolanas, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros° V- 20.761.793 y V-17.016.527, respectivamente. (Folios 35 al 37).
En fecha 02 de Febrero de 2022, compareció ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ DAGOBERTO AMARO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.196.503, en su carácter de representante de la sociedad mercantil “TORNILLOS GUEVARA C.A”, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER ALVARADO SANTELIZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.096, mediante diligencia solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez y consigno Poder Apud Acta a los abogados FRANCISCO JAVIER ALVARADO SANTELIZ, y ROSELIANO DE JESUS PERDOMO SUAREZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros184.096 y 55.077m como apoderados judiciales de la sociedad mercantil “TORNILLOS GUEVARA C.A”. (Folios 39 al 41)
En fecha 14 de marzo de 2022, mediante auto la ciudadana Jueza MARIA ALEJANDRA BETANCOURT MATHEUS, se abocó al conocimiento a la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada. (Folios 42 al 44).
En fecha 01 de junio de 2022, el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó boletas de citación, mediante la cual no recibidas (Folios 48 al 68).
En fecha 29 de septiembre de 2022, compareció ante este Juzgado el abogado FRANCISCO JAVIER ALVARADO SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.096, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil “TORNILLOS GUEVARA C.A”, mediante diligencia solicito el abocamiento del ciudadano Juez para dar continuidad a la presente causa. (Folio 74)
En fecha 11 de octubre de 2022, mediante auto la ciudadana Jueza YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO, se abocó al conocimiento de la presente causa y por ser necesario agotar la citación, ordena librar nuevas compulsas a los fines de practicar la citación de los demandados. (Folios 75 al 77)
En fecha 03 de noviembre de 2022, este Juzgado dicta auto mediante el ordeno librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 78 al 79)
En fecha 22 de noviembre de 2022, la secretaria de este Juzgado abogada LOLIMAR SOLORZANO, mediante diligencia deja expresa constancia de haber fijado el cartel en morada de la parte demandada conforme a lo contemplado al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 80)
En fecha 14 de diciembre de 2022, compareció ante este Juzgado el abogado FRANCISCO JAVIER ALVARADO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.096, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el cambio de prensa del diario “EL ARAGUEÑO” al diario el “EL PERIODIQUITO” del CARTEL ordenado por este Juzgado en fecha 03 de noviembre del 2022. (Folio 82 al 83)
En fecha 25 de abril de 2024, comparecieron ante este Juzgado las abogadas THAIS SORAYA PERNIA MORENO y GRISEL JOSEFINA CAMPOS GONZALEZ, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.722 y 187.982, respectivamente, mediante diligencia consignaron Poder otorgado por la parte demandada. (Folio 93 al 97).
En fecha 24 de mayo de 2023, compareció ante este Juzgado la abogada THAIS SORAYA PERNIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda y un anexo constante de tres folios. (Folios 99 al 113).
En fecha 14 de junio de 2023, comparece ante este Juzgado el abogado FRANCISCO JAVIER ALVARADO SANTELIZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.096, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia presentó escrito de promoción de pruebas en su oportunidad legal correspondiente. (Folio 114)
En fecha 15 de junio de 2023, compareció ante este Juzgado la abogada en ejercicio THAIS SORAYA PERNIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada del presente juicio, mediante diligencia presentó escrito de promoción de pruebas en su oportunidad legal correspondiente. (Folio 116).
En fecha 19 de junio de 2023, compareció ante este Juzgado la abogada en ejercicio THAIS SORAYA PERNIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada del presente juicio, mediante escrito se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 160).
En fecha 20 de junio de 2023, compareció ante este Juzgado el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER ALVARADO SANTELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.096, en su carácter de apoderado judicial parte actora, presentó escrito oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada. (Folio 161 al 162).
En fecha 26 de junio de 2023, este Juzgado mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes del presente juicio. (Folios 164 al 166).
En fecha 28 de julio de 2023 comparece ante este Juzgado el ciudadano ELIAS PAREDES, en su carácter de alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigno Boleta de Intimación, dirigida al ciudadano JOSE DAGOBERTO AMARO GOMEZ, debidamente firmada. (Folio 175 al 176)
En fecha 01 de agosto de 2023, se realizó ACTO DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judicial de ambas partes. (Folio 177).
En fecha 10 de agosto de 2023, este Tribunal dictó auto fijando para el decimoquinto (15º) día de despacho para que las partes presenten sus respectivos informes. (Folio 179).
En fecha 03 de octubre de 2023, compareció ante este Juzgado la abogada en ejercicio THAIS SORAYA PERNIA MORENO, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó escrito de informe. (Folio 180 al 186).
En fecha 26 de febrero de 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual fija para dentro de los sesenta (60) días para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 515 del código de procedimientos civil. (Folio 188).



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de demanda, señaló lo siguiente:

“… CAPITULO I DEL OBJETO
DE LA DEMANDA DE RETRACTO LEGAL
Es el caso ciudadano Juez: Que el Objeto de la presente Demanda es por Retracto Legal de Arrendatario, ahora bien es el caso que soy el representante legal de TORNILLOS GUEVARA C.A, supra identificada en autos, tengo el derecho de comprar los locales los cuales tengo en posesión de haberlos arrendado por más de Siete (07) años, consiste en dos (02) inmuebles, que fungen como locales comerciales, ubicados en una parcela de mayor extensión y que contiene especialmente un área común de uso exclusivamente para los dos (02) locales, que me fueron arrendados por el antiguo propietario el ciudadano. PAUSIDES GARCIA RODRÍGUEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad Nro. E.-718.635, y que dichos locales arrendados tienen un área de Doscientos cuarenta y dos metros cuadrados (242,00 Mts2), que se encuentran ubicados en la siguiente dirección: en la Urbanización Andrés bello, de la avenida principal de La Cooperativa del Municipio Girardot, Signado con el número 71, teniendo el número catastral 01-05-03-02-0-024-007-020-000-000-000, en la parroquia Las Delicias, los cuales están dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en treinta y nueve metros con sesenta y dos (39,62 mts), con casa que fue de Orlando Richard Bel, SUR: treinta y ocho con noventa (38,90mts) con que es o fue de Salvador Jaspe, ESTE: Con dieciocho metros (18mts), con Ave principal de la Cooperativa que es su frente, y OESTE: Con dieciocho metros con noventa y ocho centímetros (18,98mts), con terreno Municipal, en la primera oportunidad el arriendo fue de manera verbal, posteriormente el escrito de Contrato de Arrendamiento Para Uso Comercial, se quiso protocolizar a solicitud del ciudadano PAUSIDES GARCÍA RODRÍGUEZ, supra identificado, por ante la Notaria Publica Quinta de esta Circunscripción judicial, lo cual no fue posible realizarlo, ya que la revisora en ese momento de verificar en el sistema, manifestó que el ciudadano arrendador supra identificado, no aparecía en dicho sistema y portaba la cédula de identidad de Extranjero (Residente) para ese momento estaba vencida, de la cual consigno copia simple marcada con la letra "A" que tenía que actualizar dicha cédula, aun así, todo este tiempo mi representada ha permanecido en dicho inmueble en arrendamiento a pesar que el arrendamiento se había dado de palabra, siempre he estado solvente en el pago de los cánones de arrendamiento a través de transferencia a la sucursal bancaria: Banco Caribe, cuenta nro. 0114-0220-88-2202003900, a nombre de PAUSIDES GARCIA RODRIGUEZ o en ocasiones le hacía entrega en efectivo para ese entonces previo de mutuo acuerdo se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO VEINTE MIL, BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.000,00), y nunca llegue a tener problemas de ninguna clase con respecto cualquier negociación que me fuese a ofertar, por no poseer el documento de Contrato de Arrendamiento, hago constar con el documento del Registro Mercantil de mi empresa, donde tiene su sede, está ubicado en la dirección fiscal que allí aparece, y hasta la fecha que ha permanecido la empresa allí, en dicho inmueble, el cual consigno en este acto documentos copias fotostática al presente escrito presentando su original ad Effectum Videndi, ante la secretaria de este tribunal signadas con las letras "B y C", Pero es el caso ciudadano juez, que en fecha 20 de Junio de 2.018, fallece el ciudadano, PAUSIDES GARCIA RODRIGUEZ, supra identificado, así como hago constar en copia fotostática de Certificado de Defunción presentando su original ad Effectum Videndi, ante la secretaria de este tribunal marcada con la letra "D" y Quien era mi arrendador y propietario de los inmuebles arrendados antes descritos; al transcurrir aproximadamente dos año (02) y un (01) mes, específicamente a mediados del mes de Julio de 2.020, me entere que una ciudadana supuestamente era abogada y que el prenombrado de cujus le había otorgado un poder de administración y disposición al ciudadano. RODOLFO DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.745.458, quien también reside en la parte de atrás del inmueble que esta contiguo al local comercial y cuyo inmueble forma parte en la misma extensión de terreno Municipal, cuyo poder fue visado por la abogada MARIELIS ALEXANDRA VILLASANA SOLARTE, quien es Venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de las Cédula de Identidad N° V.-20.761.793, e inscrita bajo el inpre abogado número 252.501, autenticado en fecha 17 de abril del 2018, el cual quedo autenticado bajo el número 38, tomo 133, de los folios 183 al 187, de los libros llevados por la Notaria Publica Segunda de Maracay, el cual consigno copia fotostática presentando su original ad Effectum Videndi, ante la secretaria de este tribunal marcado con la letra "E".
TODO PARECE NORMAL
En efecto Ciudadano Juez, En el mes de noviembre del 2020, Me llego el comentario que el supuesto Apoderado legal el ciudadano. RODOLFO DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ, supra identificado, a través del poder que le fue otorgado VENDIO, todas la parcela incluyendo las bienhechurías y los locales que arriendo, ósea le vendió los dos (02) inmuebles que tiene arrendando mi representada, a las ciudadanas; MARIELIS ALEXANDRA VILLASANA SOLARTE, quien es Venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de las Cédula de Identidad N° V.- 20.761.793, y a la Ciudadana ROLIBETH JOSEFINA MARQUEZ VILLASANA, quien es Venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad N° V.-17.016.527, respectivamente, teléfono móvil celular nro. 0424-3-74.76-67 041176-82.83.44, tal como se desprende del documento de cesión de derecho, que se realizó por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 30 de mayo del 2018, y el cual quedo anotado bajo el número 20, tomo 174 y que consigno copias fotostática presentando su original ad Effectum Videndi, ante la secretaria de este tribunal marcado con la letra "E", esta cesión que lo que esconde es una venta, Sobre esta cesión o negociación me entero a mediados en el mes de Noviembre del 2020, por una Reunión que donde las supuestas propietarias, antes mencionadas señalaron que habían comprado todo el inmueble, incluyendo los dos (02) locales que poseo en arrendamiento, posteriormente mi apoderado que envié tuvo a la vista dicho documento, ahora bien el ciudadano. FRANCISCO JAVIER ALVARADO SANTELIZ, supra identificado, comenzó a buscar indagar sobre en mencionado contrato de venta o cesión de derecho, donde señalaron que ellas compraron todo el inmueble y que querían que se les canceles el arriendo o de lo contrario desalojara los dos (02) locales. Pero es el caso Ciudadano juez, que NUNCA SE ME OFRECIÓ O SE ME HIZO la oferta arrendaticia, tal como lo señala el artículo 38 de la ley de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, por parte del mandante o apoderado judicial el ciudadano. RODOLFO DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ, supra identificado, jamás se me hizo la preferencia ofertiva para comprar dichos inmuebles y que tengo derecho por los años que tengo allí de arrendado, es cuando le solicito a mi apoderado judicial que averigüe, por cual oficina o Notaria publica se hizo esta venta, y se logra ubicar la cesión de derecho, y es por lo que demando como formalmente lo hago a las ciudadanas a las ciudadanas; MARIELIS ALEXANDRA VILLASANA SOLARTE, quien es Venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de las Cédula de Identidad N° V.-20.761.793, o en su defecto al su apoderado judicial el ciudadano MORLIN DAVID VILLASANA RAMIREZ, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, portadora de la Cédula de Identidad N° V.-9.397.154, teléfono móvil celular nro. 0412-1-42-.21-.20 у 0414-9- 43-.56-.26, representación que consta por poder autenticado por ante la Notaria publica Segunda de Maracay, de fecha 09 de abril del 2018, el cual quedo anotado bajo el número 36, tomo 121, y que fue usado para realizar la cesión de inmueble, y a la Ciudadana ROLIBETH JOSEFINA MARQUEZ VILLASANA, quien es Venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad N° V 17.016.527,. Ahora bien, ciudadano juez En Relación a la abogada que viso el poder que sirvió o que fue utilizado para realizar la negociación debo señalar que nuestro código civil reza artículo 1.482 ".... NO PUEDEN comprar, numeral 05... Los abogados y los procuradores No pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar contratos con sus CLIENTES NINGUN PACTO, ni contratos de venta, donación, permuta, u otros semejantes sobre las causa que prestan sus ministerios..." fin de la cita para el momento que ella la ciudadana abogada MARIELIS ALEXANDRA VILLASANA SOLARTE, supra identificada una vez que ella visa el documento del poder de administración y disposición al ciudadano. RODOLFO del CARMEN MARQUEZ GONZALEZ, este apoderado paso ser su cliente, ya que ella presto su ministerio para ese asunto, por lo tanto ni ella ni su prima ROLIBETH JOSEFINA MARQUEZ VILLASANA, quien es una interpuesta persona, podrían comprar o celebrar contrato, todo lo hicieron para desalojarme, por tal motivo Solicito que se deje sin efecto alguno, la venta de los locales comerciales y se procesa a decretar el Retractó Legal de la venta supra mencionada, o que así lo decrete el tribunal y me comprometo a cancelar el monto en que se dio o se otorgó el documento de la cesión de derecho, más los intereses legales, una vez que el tribunal me señale la cuenta donde depositar dicho monto.
FUNDAMENTO DE DERECHO
Ciudadano Juez, con fundamentó en los artículos supra mencionados del código civil en concordancia con el articulo 1.546 ejusdem y fundamentalmente en el artículo 38 de la ley de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, procedo a demandar como en efecto lo hago a las ciudadanas las ciudadanas. MARIELIS ALEXANDRA VILLASANA SOLARTE, quien es Venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de las Cédula de Identidad N° V.-20.761.793, o en su defecto al su apoderado judicial el ciudadano MORLIN DAVID VILLASANA RAMIREZ, quien es Venezolano mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad N° V.-9.397.154 representación que consta por poder autenticado por ante la Notaria publica Segunda de Maracay, de fecha 09 de abril del 2018, el cual quedo anotado bajo el número 36, tomo 121, y a la Ciudadana ROLIBETH JOSEFINA MARQUEZ VILLASANA, quien es Venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad N° V.-17.016.527, para que convengan o en su defecto sean condenadas o que el Tribunal las obligue, a realiza el retracto legal…”

Por su parte, la abogada THAIS SORAYA PERNIA MORENO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.722, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanas MARIELIS ALEXANDRA VILLASANA SOLARTE y ROLIBETH JOSEFINA MARQUEZ VILLASANA, ampliamente identificada, presentó la contestación de la demanda, en los términos siguientes:

“…CAPITULO I RECHAZO DE LA DEMANDA. FALSEDAD DE LOS HECHOS.
De forma expresa formal y categórica en nombre de mis representadas, niego rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por la parte actora ya arriba identificada, en razón de que la demanda no se ajusta a la verdad de los hechos ni el derecho invocado le asiste, por las razones de echo y de derecho que a continuación paso a enunciar:
1- Afirma la demandante en el capítulo I del libelo, que denomina “DEL OBJETO DE LA DEMANDA DE RETRACTO LEGAL”, lo siguiente:
“…el objeto de la presente demanda es por Retracto Legal de Arrendatario (sic), ahora bien es el caso que soy el representante legal de TORNILLOS GUEVARA C.A., supra identificada en autos, tengo el derecho de comprar tengo el derecho de comprar los locales los cuales tengo en posesión de haberlos arrendado por más de Siete (07) años, consiste en dos inmuebles, que fungen corno locales comerciales ubicados en una parcela de mayor extensión y que contiene especialmente un área común de uso exclusivamente para los dos (02) locales que fueron arrendados por el antiguo propietario PAUSIDES GARCÍA RODRÍGUEZ (...)”
Tales hechos afirmados por el demandante los niego, rechazo y contradigo, por cuanto no es cierto que el mismo tenga derecho al retracto legal que invoca en la demanda, como tampoco es cierto que la referida sociedad de comercio sea arrendatario del referido inmueble por más de siete (7) años, por cuanto es totalmente falso, que la referida sociedad de comercio aquí demandante ostente el carácter de arrendataria de algún inmueble propiedad de mis representadas.
2. Niego, rechazo y contradigo, la afirmación que de seguidas hace en el libelo la parte demandante, según la cual:
“...en la primera oportunidad el arriendo fue verbal, posteriormente el escrito de contrato de arrendamiento para uso comercial, se quiso protocolizar a solicitud del ciudadano PAUSIDES GARCIA RODRIGUEZ, supra identificado, por ante la Notaria Publica Quinta de esta Circunscripción judicial, lo cual no fue posible realizarlo, ya que la revisora en ese momento de verificar en el sistema, manifestó que el ciudadano arrendador supra identificado, no aparecía en dicho sistema y portaba la cédula de identidad de Extranjero (Residente) para ese momento estaba vencida, de la cual consigno copia simple marcada con la letra "A" que tenía que actualizar dicha cédula, aun así, todo este tiempo mi representada ha permanecido en dicho inmueble en arrendamiento a pesar que el arrendamiento se había dado de palabra, siempre he estado solvente en el pago de los cánones de arrendamiento a través de transferencia a la sucursal bancaria: Banco Caribe, cuenta nro. 0114-0220-88-2202003900, a nombre de PAUSIDES GARCIA RODRIGUEZ, o en ocasiones le hacía entrega en efectivo..."
El hecho de la contradicción, ciudadana Juez, en primer lugar, porque la sociedad de comercio demandante no es la arrendataria de los locales comerciales, en segundo lugar, todos los hechos afirmados por la demandante antes transcritos no se encuentran precisados en las circunstancias de modo y tiempo, pues tal como se evidencia, la demandante alude "en una primera oportunidad el contrato fue verbal" sin indicar la fecha: "desde y hasta cuando" el contrato fue verbal; en segundo lugar, afirma de igual forma, es decir de manera imprecisa "posteriormente el escrito de contrato de arrendamiento para uso comercial, se quiso protocolizar a solicitud del ciudadano PAUSIDES GARCIA RODRIGUEZ, supra identificado, por ante la Notaria Publica Quinta de esta Circunscripción judicial, lo cual no fue posible realizarlo" pretendiendo demostrar este hecho con una supuesta copia fotostática simple de un documento que vendría siendo privado, el cual además no posee firmas de ninguna persona, y que por tanto, no posee ningún valor probatorio de acuerdo al ordenamiento jurídico venezolano, por lo que no puede ser opuesta a mis representadas, razón por la cual impugno la referida copia fotostática simple que cursa al expediente a los Folios 6 al 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. A renglón seguido afirma la demandante que:
“… y nunca llegué a tener problemas de ninguna clase con respecto a cualquier negociación que me fuese a oferta por no poseer el documento de contrato de Arrendamiento, hago constar con el documento del Registro Mercantil de mi empresa, donde tiene su sede, está ubicado en la dirección fiscal que allí aparece, y hasta la fecha que ha permanecido la empresa allí, en dicho inmueble, el cual consigno en este acto documentos en copia fotostática al presente escrito presentando su original a effectum videmdi ante la secretaria de este tribunal signadas con las letras “B” y “C”...”
Niego y rechazo, esta afirmación por ser falsa, ya que en la copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria cursante desde el Folio 10 al 20, consignada por la demandante NO consta la dirección fiscal de la empresa, y en cuanto al registro de información fiscal, aparece señalado un local comercial distinguido con el Nro. y letra: "71-D", lo cual resulta de la sola afirmación de la demandante, pues al no existir un contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandante, no puede asumirse como cierto que exista un arrendamiento entre la demandante y el propietario, pues ni el Registro Mercantil ni el ente Fiscal (dirección Fiscal) tienen la competencia para calificar la relación contractual o la naturaleza de la ocupación de la empresa en un inmueble, pues a falta de un contrato de arrendamiento por escrito, ello solo puede determinarlo el órgano jurisdiccional, siendo entonces que el contrato de arrendamiento el documento fundamental para demostrar la respectiva relación jurídica, y según lo afirma la propia demandante, nunca se llegó a firmar un contrato de esta naturaleza, razón por la cual impugno tanto el Acta de Asamblea cursante desde el Folio 10 al 20 del expediente como el Registro de Información Fiscal cursante al Folio 21, por no ser documentos capaces y suficientes para demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento, como lo invoca la parte demandante en el libelo.
4. Niego, rechazo y contradigo, la afirmación que hace el demandante en el acápite del Capítulo I, denominado “Todo Parece Normal”, en donde señala:
...En efecto Ciudadano Juez, En (sic) el mes de noviembre de 2020, me llegó el comentario que el supuesto Apoderado legal el ciudadano, RODOLFO DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ, supra identificado, a través del poder que le fue otorgado VENDIO, todas (sic) la parcela incluyendo las bienhechurías y los locales que arriendo, o sea le vendió los dos inmuebles que tiene arrendando mi representada, a las ciudadanas MARIELIS ALEXANDRA VILLASANA SOLARTE, quien es mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 20.761.793, con domicilio en esta ciudad de Maracay, estado Aragua, y a la ciudadana ROLIBETH JOSEFINA MARQUEZ VILLASANA, quien es Venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad N° V-17.016.52 (...) tal como se desprende del documento de cesión de derecho, que se realizó por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 30 de mayo de 2018, el cual quedo anotado bajo el N° 20, Tomo 174, y que consigno, en copia fotostática presentando su original ad Efectum Videmdi, ante la secretaria de este tribunal marcado con la letra “E”, esta cesión que lo que esconde es una venta …”
De esta afirmación, niego y rechazo los siguientes hechos:
4.1. Que se haya enterado en el mes de julio de 2020, que una ciudadana que supuestamente era abogada y que el prenombrado de cujus le había otorgado un poder de administración y disposición al ciudadano RODOLFO DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ", ya que si es cierto, que tanto el ciudadano RODOLFO DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ como mis representadas habitan en el objeto de la cesión desde el año 1995, y que la parte de la vivienda se encuentra en la parte de atrás del inmueble que está contiguo al local comercial y cuyo inmueble forma parte de la misma extensión de terreno municipal, es decir, forman un solo inmueble, y es cierto que el poder fue visado por la ciudadana MARIELIS ALEXANDRA VILLASANA SOLARTE, autenticado en fecha 17 de abril de 2018, el cual quedó autenticado bajo el N° 38, tomo 133 de los libros llevados por la Notaria Segunda de Maracay, el cual consigna en copia fotostática ad effectum videmdi marcado con la letra “E”.
4.2. De seguidas, señala que se enteró en el mes de noviembre de 2020, con ocasión a una reunión que hicieron las nuevas propietarias donde señalaron que habían comprado todo el inmueble, incluyendo los dos locales que posee en arrendamiento, y que posteriormente el abogado que envió tuvo a la vista y que comenzó a buscar o a indagar sobre el mencionado contrato de venta o cesión de derechos, donde señalaron que ellas compraron todo el inmueble y que querían que se les cancelara el arriendo o de lo contrario se los desalojara. De esta afirmación niego y rechazo que los hechos se hayan producido en la forma narrada y en la fecha indicada, como más adelante señalaré.
4.3. Todo ello, para concluir que NUNCA SE LE OFRECIO ni se le HIZO LA OFERTA ARRENDATICIA, tal como lo señala el artículo 38 de la Ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial.
5. De igual forma, niego y rechazo la afirmación que a renglón seguido hace la parte actora en el libelo, en donde señala:
“Sobre esta cesión o negociación me entero a mediados del mes de Noviembre de 2020, por una Reunión que donde las supuestas propietarias, antes mencionadas, señalaron que habían comprado todo el inmueble, incluyendo los dos (02) locales que poseo en arrendamiento, posteriormente mi abogado que envié tuvo a la vista dicho documento (...) comenzó a buscar indagar en mencionado contrato de venta o cesión de derecho, donde señalaron que ellas compraron todo el inmueble y que querían que se les canceles (sic) el arriendo o de lo contrario desalojara los dos (02) locales. Pero es el caso Ciudadano juez, que NUNCA SE ME OFRECIO SE ME HIZO la oferta arrendaticia, tal como lo señala el articulo 38 ME OFRECIO arrendamiento inmobiliario para uso comercial, por parte del mandante apoderado judicial el ciudadano. RODOLFO DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ… Jamás se me hizo la preferencia ofertiva para compra comprar dichos inmuebles y que tengo derecho por los años que tengo ahí arrendado…”
Ciudadana Juez, las razones del rechazo y contradictorio de las afirmaciones antes parcialmente transcritas en los numerales 4 y 5, en el sentido dado por la parte actora, se debe a que es evidente que el actor, haciendo uso de un subterfugio jurídico, pretende, en primer término, confundir al tribunal y a la parte demandada, otorgándole un tratamiento indistinto a la negociación llamándola como venta o cesión de derechos, es decir, como si fueran lo mismo, todo ello, con la pretensión de retrotraer y subrogarse en la negociación, lo cual es imposible, no solo porque no se cumplen los requisitos del articulo 38 ejusdem; sino porque los hechos no están planteados conforme a la verdad, ya que el representante de la parte actora JOSE DAGOBERTO AMARO GOMEZ, valiéndose de su condición de arrendatario como persona natural pretende simular que la persona jurídica a quien representa es la parte arrendataria, lo cual constituye otro subterfugio jurídico, lo que si es cierto que la persona natural JOSE DAGOBERTO AMARO GOMEZ, está en conocimiento de que mis representadas adquirieron la propiedad del inmueble, desde el mes de julio de 2018 y no del 2020, pues si es cierto que mi representada ROLIBETH JOSEFINA MARQUEZ VILLASANA, le notificó de manera verbal a los arrendatarios de los locales que debían pagarle el canon de arrendamiento, ya que mucho antes de la negociación, el arrendatario JOSE DAGOBERTO AMARO GOMEZ se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
6. En efecto, la parte demandante, cierra el capítulo de los hechos, con los siguientes señalamientos:
“Ahora bien, ciudadano juez En relación a la abogado que viso (sic) el poder que sirvió o que fue utilizado para la negociación debo señalar que nuestro código civil reza artículo 1.482 “...ΝΟ PUEDEN comprar, numeral 05...Los abogados y los procuradores No pueden, ni por si mismos, ni por intermedio de personas interpuestas, celebrar contratos con sus CLIENTES NINGUN PACTO, ni contratos de venta, donación, permuta, u otros semejantes sobre las causas que prestan sus ministerios... fin de la cita para el momento que ella la ciudadana abogada MARIELIS ALEXANDRA VILLASANA SOLARTE, supra identificada una vez que ella visa (sic) el documento de administración y disposición al ciudadano RODOLFO DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ, este apoderado paso a ser su cliente, ya que ella presto su ministerio para ese asunto, por lo tanto ni ella ni su prima ROLIBETH JOSEFINA MARQUEZ VILLASANA, quien es una interpuesta persona, podían comprar o celebrar contrato, todo lo hicieron para desalojarme, por tal motivo Solicito que se deje sin efecto alguno, la venta de los locales comerciales y se procesa (sic) a decretar el retracto legal de la venta supra mencionada, o que así lo decrete el tribunal y me comprometo a cancelar el monto en que se dio o que se otorgó el documento de la cesión de derechos, más los intereses legales, una vez que el tribunal me señale la cuenta donde depositar dicho monto.”
Con relación al contenido de este párrafo antes transcrito, lo niego y rechazo en virtud de que dichas afirmaciones son el producto de una desviación de la realidad de los hechos para derivar en el derecho que pretende la parte demandante, ya que señala, que mi representada no podía comprar el inmueble en virtud de la prohibición establecida en el artículo 1482 del Código Civil, bajo el supuesto de que MARIELIS ALEXANDRA VILLASANA SOLARTE, quien es de profesión abogado, al visar el documento poder al ciudadano RODOLFO DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ, no podía comprar o celebrar el contrato de cesión. Esta afirmación es igualmente infundada, producto de una maliciosa interpretación de los hechos, ya que no es cierto que mi representada hubiere estado prestando su ministerio en alguna causa relacionada con el inmueble objeto de la cesión a su propietario Pausides García, es decir, el supuesto prohibitivo de la norma es entre el mandante y el mandatario, y a toda luces mi representada no fue mandataria del propietario del inmueble ni llevó causa alguna sobre el inmueble objeto de la negociación; así como tampoco es cierto que ROLIBETH JOSEFINA MARQUEZ VILLASANA, haya fungido como intermediaria o como interpuesta persona para comprar o celebrar el contrato de la cesión, como falsamente afirma la parte demandante, ya que esta última no actuó como intermediaria, ella adquirió directamente esos derechos del propietario en su carácter de cesionaria tal como consta del documento de cesión, y no existe ningún elemento ni siquiera indiciario para atribuirle la posición de interpuesta persona, pues del contenido del documento se desprende que ella adquirió esos derechos directamente por la libre voluntad de las partes. Estas afirmaciones delatan en la parte actora, su actitud temeraria al señalar hechos a conciencia de la falta de fundamentos, y por lo tanto, deben ser desestimadas por falsas e infundadas.
En este orden de ideas, debe decirse que la afirmación temeraria e infundada que hace la parte actora, lo que comporta en si en una inepta acumulación de pretensiones cuando, por un lado, pretende la nulidad de la “supuesta venta” bajo el pretexto de que mi representada no podía comprar el Inmueble por ser apoderada del vendedor ni tampoco la ciudadana Rolibeth Josefina Márquez Villasana, por supuestamente ser una “intermediaria”, todo lo cual carece de fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto ninguna de mis representadas es o fue apoderada del ciudadano PAUSIDES GARCIA RODRIGUEZ, ni prestaron su ministerio con relación al inmueble objeto de la negociación (Cesión), ni actuaron como intermediarias de terceras personas, sino que fue la voluntad del propietario del inmueble cederles los derechos del inmueble de su propiedad, por lo que pretender que la cesión es nula por la prohibición establecida en el artículo 1.482 ejusdem, resulta a todas luces contradictoria con la pretensión del retracto legal en la cesión que a su vez, dice el actor no es una cesión de derechos de derechos sino una venta, en otros términos, la parte actora pretende la nulidad de la cesión de derechos que dice que es una venta con base a la prohibición del artículo 1.482 del código civil, y a su vez, pretende subrogarse en la posición de las cesionarias o - según ella- de las compradoras lo cual es contradictorio, por cuanto si la supuesta “venta” es nula en que derechos pretende subrogarse?. Tal aseveración es incongruente, temeraria, inepta, con la clara intención de la parte actora de aparentar situaciones jurídicas a su conveniencia, ya que, en primer lugar, se debe señalar que la cesión de derechos es una figura jurídica distinta e independiente de la venta, que se encuentra regulada en el Capítulo VII, Sección II del Título V del Código Civil, artículos 1.549 al 1.557, en tanto que la Venta se encuentra regulada Capítulos I, II, II y IV, V y VI, artículos 1.474 al 1.533. En consecuencia, la pretensión de la parte actora no puede ser tutelada por el órgano jurisdiccional, ya que la misma resulta contraria a derecho al contener pretensiones que se excluyen. Además de ser falsa, temeraria e infundada.
CAPITULO II
IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA
Como fundamentos de derecho de la demanda, la parte actora TORNILLOS GUEVARA CA., identificada en el libelo, invoca los artículos 1.546 del Código Civil, y el artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Con respecto al primero, no explica la parte actora en que se fundamenta para invocar dicha norma, ya que la misma se refiere al retracto legal que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato; en consecuencia, niego y rechazo que dicho artículo tenga aplicación en el caso bajo examen, por lo tanto tal supuesto normativo debe ser desestimado en la sentencia.
Con relación al artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el mismo establece:
“En caso de que el propietario del inmueble destinado al uso comercial, o su apoderado judicial, tuviere intención de venderlo, la preferencia ofertiva, la tendrá el arrendatario que lo ocupa, siempre que tenga más de dos años como tal, se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de condominio y demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, y satisfaga las aspiraciones del propietario (...)”
2.1. DEBE TRATARSE DE UNA VENTA. Esta norma que invoca el demandante como fundamento de su pretensión, no es aplicable a la negociación realizada por mis representas con el fallecido PAUSIDES GARCIA RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en la demanda, ya que no realizaron una venta sino una cesión de derechos a título gratuito, en prueba de lo cual acompaño copia simple legible del documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, el 30 de mayo de 2018, inserto bajo el No. 20. Tomo 174 de los libros de autenticaciones, de cuyo contenido se evidencia que las partes no pactaron un precio por la cesión de los derechos de propiedad y posesión de las bienhechurías enclavadas en un lote de terreno municipal ubicadas en la Avenida Principal de la Cooperativa, distinguida con el Nro. 71, Parroquia Las Delicias, Sector Andrés Eloy Blanco, Maracay, estado Aragua. Este elemento "precio" es fundamental, es un requisito sine qua nom, para categorizar el negocio jurídico como una venta, así se desprende del contenido del artículo 1.474 del Código Civil, que define a la venta como “un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Al estar ausente, el elemento precio no puede hablarse de venta, y de una revisión exhaustiva del documento de cesión se constata que las partes contratantes, especialmente mis representadas ni pagaron ni se obligaron a pagar un precio por la cesión de los derechos del inmueble, ya que la estimación que se hace en la parte in fine del documento es solo a los efectos registrales y notariales, es decir, para el cálculo de los aranceles o derechos por ser un requisito de la notaria. Por esta razón resulta a todas luces improcedente la pretensión del actor, en donde señala “Solicito que se deje sin efecto alguno la venta de los locales comerciales y se procesa (sic) a decretar el retracto legal de la venta supra mencionada, o que así lo decrete el tribunal y me comprometo a cancelar el monto en que se dio o que se otorgó el documento de la cesión de derechos, más los intereses legales, una vez que el tribunal me señale la cuenta donde depositar dicho monto.”
Cabe preguntarse, ciudadana Juez, cuál es el monto del precio que se dio o que se otorgó en el documento de la cesión de derechos, que por cierto no expresa la parte actora; con base a qué se calcularían los intereses legales, y a quién se le pagaría ese precio que está indeterminado en el libelo por estar ausente en el documento de cesión, quien va a determinar el precio de las bienhechurías, en suplantación de la autonomía de la voluntad de las partes. Ninguna de estas interrogantes puede responderse del contenido del contrato de cesión de derechos, simplemente por no tratarse de una Venta". En consecuencia, al no estar presente el precio como elemento esencial para establecer la naturaleza de venta en el negocio jurídico realizado por mis representadas, no puede subsumirse dentro de los extremos del artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sucumbiendo de este modo la pretensión en improcedente, ya que no existe norma jurídica que impida que las partes hubieran celebrado como lo hicieron la cesión de derechos del inmueble.
22. ESTE DERECHO LE CORRESPONDE AL ARRENDATARIO QUE OCUPA EL INMUEBLE. Ciudadana Juez, la parte demandante, se atribuye la condición de arrendataria del inmueble objeto de la cesión, lo cual es totalmente falso, ya que el arrendatario del inmueble es el ciudadano JOSE DAGOBERTO AMARO GOMEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V. 7.196.503 y de este domicilio, como persona natural, no existe contrato de arrendamiento que vincule a la sociedad de comercio TORNILLOS GUEVARA C.A., con el anterior propietario Pausides García ni con las nuevas propietarias, ya que la persona jurídica es distinta a la persona natural que eventualmente ejerza su representación legal, tal y como se demostrará en el lapso probatorio correspondiente, por lo tanto, opongo la falta de cualidad de la sociedad de comercio TORNILLOS GUEVARA C.A., ampliamente identificada en el libelo, por no ser la parte arrendataria del inmueble propiedad de mis representadas, que de acuerdo al libelo se trata de dos locales comerciales pero sin ningún tipo de identificación, en todo caso, ratifico que la sociedad de comercio demandante no es arrendataria de ningún inmueble propiedad de mis representadas ni de ningún inmueble propiedad del ciudadano Pausides García.
2.3.- EL ARRENDATARIO QUE LO OCUPA, DEBE TENER MÁS DE DOS AÑOS COMO TAL, SE DEBE ENCONTRAR SOLVENTE EN EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, DE CONDOMINIO Y DEMÁS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, LEGALES Y REGLAMENTARIAS.
Ciudadana Juez, la parte actora debe en primer término probar que es la arrendataria del inmueble objeto de la cesión de derechos, lo cual ha sido rechazado y negado categóricamente, debe probar además que no se trata de una cesión sino de una venta, lo cual también se negado y rechazado, y como tercer y cuarto requisitos, a tenor del artículo 38 de la Ley de Regulación del Arredramiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, debe probar que tenía más de dos años como arrendatario, y que estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y demás obligaciones contractuales y legales. Lo cierto del caso, es que ni siquiera la persona natural, ciudadano JOSE DAGOBERTO AMARO GOMEZ, antes identificado, quien es el verdadero arrendatario de dos de los locales que conforman el inmueble propiedad de mis representadas, se encontraba solvente para el día 30 de mayo de 2018, fecha en que mis representadas realizan el negocio jurídico con el ciudadano PAUSIDES GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 718.635, esto es la cesión de derechos a título gratuito, según consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, bajo el Nro. 20, Tomo 174 de los libros de autenticaciones, del 30 de mayo de 2018, mucho menos podía estar solvente, una persona jurídica que no ostenta el carácter de arrendataria, por lo que la presente demanda es a todas luces improcedente.
Ahora bien, ciudadana Juez, afirmamos sin lugar a dudas que la parte actora actúa con temeridad en la presente acción de retracto legal arrendaticio, en virtud de la insolvencia del verdadero arrendatario como hemos referido, valiéndose de su doble condición como representante legal de la compañía TORNILLOS GUEVARA C.A., para evitar sufrir las consecuencias de su insolvencia; temeridad que se desprende de todos los hechos antes narrados, pero que de manera especial, se desprende de la solicitud de la medida preventiva de EMBARGO así como de la estimación de la demanda.
En efecto, en el Capítulo denominado por la actora “MEDIDAS PREVENTIVAS”, solicita se acuerde y decrete medida PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de los demandados, y fundamenta su solicitud así:
“La presente solicitud la hago por cuanto tengo el temor fundado de que las demandadas puedan disipar sus bienes, haciendo ilusorios los derechos de reclamo, en consecuencia, la futura ejecución de la Sentencia; debe tomarse en cuenta que están llenos los extremos para que la medida solicitada sea decretada (...)”
Con respecto a este pedimento, aun cuando el tribunal No se ha pronunciado, me opongo categóricamente a que se decrete tal medida, en primer lugar, por no cumplirse ninguno de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que exista el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe demostrarse con un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, que no existe en el expediente ni siquiera de manera presuntiva, por cuanto, ciudadana Juez, la persona jurídica ni por sí misma (ya que nunca lo ha hecho por no ser la arrendataria) ni por medio de la persona natural que la representa se encuentran solventes en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que las únicas perjudicadas con el retardo del presente juicio, aun dentro de su desenvolvimiento normal en cuanto a los lapsos de refiere, son mis representadas quienes no perciben el fruto correspondiente al uso del inmueble por quien está obligado a ello, ciudadano JOSE DAGOBERTO AMARO GOMEZ. Y en cuanto, a la prueba, al menos presuntiva del derecho que se reclama, no existe ninguna prueba, repito ni siquiera presuntiva, que demuestre que a la parte actora le asiste el derecho reclamado.
Lo único que queda demostrado en el presente juicio es el afán de lucro de la parte actora, al pretender de manera temeraria por infundada una medida de embargo sobre los bienes muebles propiedad de mis representadas, en razón de que la medida de embargo generalmente tiene por finalidad afectar un bien determinado de un presunto deudor para garantizar la eventual ejecución futura, limitando las facultades de disposición y goce de éste, hasta que se dicte la sentencia; es decir, la medida de embargo es una medida típica de algunos procedimiento, pero no del retracto legal arrendaticio, en donde lo que se discute es un derecho a comprar un inmueble y no a cobrar una acreencia, es indudable que la medida de embargo no es idónea para cumplir la finalidad preventiva en el presente juicio, no es adecuada y no guarda ninguna pertinencia con la pretensión.
De igual manera, la estimación de la demanda en la cantidad de setenta mil dólares norteamericanos, sin que el demandado fundamente en base a qué realiza dicha estimación, constituye otro indicio de la temeridad del actor y de sus verdaderas intenciones con la presente demanda, razón por la cual impugno la estimación de la demanda por ser infundada
CAPITULO III
CONCLUSIONES
Ciudadana Juez, luego del rechazo de la pretensión contenida en la demanda incoada por parte de quien carece de legitimidad para ello, así como de la constatación de la falta de los presupuestos sustantivos a tenor de lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, e incluso de los presupuestos procesales a tenor de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por inepta acumulación, solicito en nombre de mis representadas se DECLARE SIN LUGAR la presente demanda, se DECLARE LA TEMERIDAD de la parte actora al incoar la misma , y por tanto se le condene en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dejo en estos términos contestada la demanda, pido que el presente escrito sea agregado a los autos y se sustancie conforme a derecho y se declare CON LUGAR en la definitiva las defensas aquí contenidas…”

Con base en las premisas expuestas, esta Juzgadora observa que el hecho controvertido en la presente causa se encuentra enmarcado en verificar la existencia del contrato de arrendamiento de dos (02) inmuebles que fungen como locales comerciales, suscrito por la sociedad mercantil “TORNILLOS GUEVARA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 32, Tomo 116-A, de fecha 18 de octubre de 2011, quien alega haberlo arrendado por más de siete (07) años, locales ubicados en la Avenida principal de la Cooperativa N°71, parroquia las delicias sector Andrés Eloy blanco. Contrato de arrendamiento, que sirve de instrumento fundamental en este procedimiento, ya que, con ello, se podrá analizar si procede la demanda por retracto legal de arrendamiento; mientras que a la parte demandada le corresponde desvirtuar las afirmaciones de la parte actora.

Del fondo de la demanda:

Con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, esta Sentenciadora debe valorar los medios probatorios promovidas por las partes; por cuanto las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Así las cosas, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecidas en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer las consideraciones siguientes:
Así tenemos que, en la oportunidad legal correspondiente, el demandante de autos promovió los siguientes medios de prueba:

- Invocó el Principio de la Comunidad de las Pruebas: Dicho argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.-

- Copia simple de contrato de arrendamiento entre el ciudadano PAUSIDES GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad E-718.635 y la Sociedad Mercantil “TORNILLOS GUEVARA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 32, Tomo 116-A, de fecha 18 de octubre de 2011. Marcado con la letra “A”. Folios 06 al 09, documental que fue promovida también en copia simple en el lapso de promoción de pruebas, en el particular Sexto (folio 121 reverso), y admitida como copia simple tal y como fue promovida, mediante auto de fecha 26 de junio de 2023. Con relación a estas documentales, por tratarse de instrumento de copia simple de un documento privado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil que emana del mismo promovente; de la primera copia, sin que pueda en modo alguno evidenciarse firma (rúbrica) y cédula de identidad de puño y letra de los contratantes, en señal de haber estado al menos en conocimiento de su contenido; y la segunda siendo la misma copia simple de documento privado pero con firmas y huellas, no encontrándose evidencia de la certificación ad effectum videndi por el Secretario del juzgado de las copias consignadas. Ahora bien, resulta conveniente destacar el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

La norma precedentemente transcrita establece, por una parte, la forma de presentación de documentos en juicio y de igual forma establece la herramienta o medio impugnativo del cual disponen las partes cuando han sido agregadas documentales en contravención a lo señalado previamente.
Así, se permite incorporar a juicio las documentales en original o copia certificada expedida por un funcionario público. De igual forma, la citada norma considera “fidedignas” las documentales consignadas en copia simple siempre que no sean objeto de impugnación por parte del adversario a la prueba, porque en tal caso, aquel que pretenda valerse de la copia simple, deberá proponer el cotejo conforme a las normas previstas en el artículo 445 y siguientes de la Ley Adjetiva.
Ahora bien, la parte demandada impugnó en la contestación de la demanda las copias simples referentes al contrato de arrendamiento entre el ciudadano PAUSIDES GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad E-718.635 y la Sociedad Mercantil “TORNILLOS GUEVARA C.A”, presentadas por la parte actora, quien insistió en hacerlos valer, y promovió dicho contrato de arrendamiento con algunas modificaciones (firmas y huellas dactilares), por cuanto la parte demandada se opuso en la oportunidad legal correspondiente a la admisión de las pruebas promovidas por el actor. Ante tal decisión, la conducta a seguir por la parte actora era promover el cotejo, acción que no impulsó, por tanto, dicha probanza debe desestimarse del proceso. Asimismo, por ser contrario al Principio de Alteridad de la Prueba, por consiguiente, no tiene valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe lo desecha del proceso. Y Así se desecha.-

- Copia simple de Certificación de defunción del ciudadano PAUSIDES GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad E-718.635. Marcado con la letra “D”. Folio 22. En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, evidenciándose con el mismo el fallecimiento del de cujus ciudadano PAUSIDES GARCIA RODRIGUEZ(+), quién en vida fuera Español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-718.635; así mismo, debe ser apreciada como indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 de la Norma Adjetiva Civil. Y Así se valora y establece. -

- Copia simple de Poder General otorgado al ciudadano RODOLFO DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ, titular de cédula identidad N° V-4.745.458, por el ciudadano PAUSIDES GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad E-718.635, debidamente autenticado por la Notoria Publica Segunda de Maracay edo. Aragua quedado anotado bajo el Nº38 tomo 133. Marcado con la letra “E”. Folios 23 al 26. En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicha prueba demuestra la facultad conferida al mencionado ciudadano a los fines de celebrar el contrato de cesión del inmueble que en el presente juicio se menciona. Y Así se valora y establece.-

- Copia simple de Cesión de derecho, celebrado entre los ciudadanos RODOLFO DEL CARMEN MÁRQUEZ GONZÁLEZ, actuando en representación del ciudadano PAUSIDES GARCIA RODRIGUEZ, y las ciudadanas MARIELIS ALEXANDRA VILLASANA SOLARTE y ROLIBETH JOSEFINA MARQUEZ VILLASANA, sobre unas bienhechurías enclavadas en un terreno municipal ubicado en la Avenida principal de la Cooperativa N°71, parroquia las delicias sector Andrés Eloy blanco. Folios 27 al 33. En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que dicha documental demuestra al demandado como la figura de comprador adquiriente de la totalidad del inmueble en el cual se encuentra actualmente construidos los locales comerciales objeto del presente juicio con motivo de retracto legal arrendaticio. Y Así se valora y establece.-

- Copia simple Registro único de información fiscal (RIF), de la sociedad Mercantil “TORNILLOS GUEVARA C.A. Marcado con la letra “C”. Folio 21.
- Copia Simple a efecto Videndi de los estatutos constitutivos de la empresa “TORNILLOS GUEVARA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 32, Tomo 116-A, de fecha 18 de octubre de 2011. Folios 125 al 134.
- Copia Simple a efecto Videndi del acta de Asamblea Extraordinaria de accionista de la sociedad Mercantil “TORNILLOS GUEVARA C.A, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, N°31 del año 2014, tomo 94-A. Folios 136 al 148.
- Copia simple de Certificado de Licencia electrónica emanado por la Superintendencia Tributaria SATRIM, de la Alcaldía de Girardot de Maracay, estado Aragua. Folio 149.
- Copia simple de Licencia de Actividad Económica electrónica emanado de la Superintendencia Tributaria SATRIM, de la Alcaldía de Girardot de Maracay, estado Aragua. Folio 150.

Con relación a estas documentales, esta Juzgadora no le concede valor probatorio, por cuanto las documentales promovidas no coadyuvan a dilucidar el hecho controvertido en el presente juicio, el cual consiste en la comprobación de la circunstancia de existencia de una relación arrendaticia de dos inmuebles (locales comerciales) señalado en el presente expediente. En tal virtud, se desecha por impertinente. Y así se desecha.-

Asimismo, los demandados de autos en la oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios de prueba:

- Documento Público de Cesión de derecho, celebrado entre los ciudadanos RODOLFO DEL CARMEN MÁRQUEZ GONZÁLEZ, actuando en representación del ciudadano PAUSIDES GARCIA RODRIGUEZ, y las ciudadanas MARIELIS ALEXANDRA VILLASANA SOLARTE y ROLIBETH JOSEFINA MARQUEZ VILLASANA, sobre unas bienhechurías enclavadas en un terreno municipal ubicado en la Avenida principal de la Cooperativa N°71, parroquia las delicias sector Andrés Eloy blanco, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, del municipio Girardot del estado Aragua, inserto bajo el Nº 20, Tomo 174, de fecha 30 de mayo de 2018.(Folio 110 al 112).
- Copia simple de Poder General otorgado al ciudadano RODOLFO DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ, titular de cédula identidad N°V-4.745.458, por el ciudadano PAUSIDES GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad E-718.635, debidamente autenticado por la Notoria Publica Segunda de Maracay edo. Aragua quedado anotado bajo el Nº38 tomo 133. Marcado con la letra “E”. (Folios 23 al 26).

Con relación a estas documentales debe advertir esta juzgadora que dichos instrumentos ya fueron valorados en la oportunidad del análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, con base a los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por ende, este órgano jurisdiccional se abstiene de estimarlas nuevamente. Y así se estima. -

- Original de Talonario de recibo, constante de treinta y nueve (39) talones, recibo a nombre del ciudadano JOSÉ DAGOBERTO AMARO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.196.503. Dichos instrumentos demuestran algunos pagos realizados por el ciudadano JOSÉ DAGOBERTO AMARO GÓMEZ, como persona natural, relacionados con algún negocio jurídico entre las partes, por cuanto carece de valor probatorio puesto que no consta en auto que mencionados pagos fueron realizados por la demandante de autos “empresa TORNILLOS GUEVARA C.A.”, por lo tanto, no se les otorga valor probatorio. Y Así se desecha.-

- De la exhibición de documento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó al demandante exhibir los documentos (recibos por concepto de alquiler de locales comerciales) en la oportunidad de la celebración del acto. El apoderado judicial de la parte accionante no exhibió lo solicitado, por cuanto manifestó: “tener impedimento para que se lleve a cabo el presente acto ya que la demanda que nosotros introducimos es en representación de la empresa TORNILLOS GUEVARA C.A y en virtud de que están llamando a declarar a la persona natural el no es parte en este proceso sino la empresa TORNILLOS GUEVARA”. (Folio 177). Con relación a dicho acto, por cuanto el mismo no se cumplió el objetivo de exhibir dichos documentales aportadas en el juicio, razón por la cual este Tribunal nada tiene que valorar. Y así se establece. -

Siendo, así las cosas, encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
Ahora bien, es oportuno traer a colación el artículo 1.546 del Código Civil que regula el retracto legal, el cual establece que:

Artículo 1.546.-El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho solo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo…”

Por otro lado, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, dispone:

Artículo 1.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.
Artículo 38.- En caso de que el propietario del inmueble destinado al uso comercial, o su apoderado, tuviere intención de venderlo, la preferencia ofertiva la tendrá el arrendatario que lo ocupa, siempre que tenga más de 2 años como tal, se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de condominio y demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, y satisfaga las aspiraciones del propietario. El propietario deberá informar directamente al arrendatario, mediante notificación escrita a través de Notaría Pública, su voluntad de vender el inmueble, expresando su derecho de preferencia, indicando el precio justo, condiciones de venta, plazo de sostenimiento de la oferta no menor a tres (03) meses, procedimiento y dirección de notificación de la correspondiente respuesta, documento de propiedad del inmueble, documento de condominio o propiedad colectiva y certificación de gravámenes. El arrendatario deberá notificar por escrito a través de Notaría Pública, al oferente dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al ofrecimiento, su aceptación o rechazo; en caso de rechazo o abstención de pronunciamiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros.

Así las cosas, el Retracto Legal arrendaticio, se conoce en la ley y en la doctrina, como el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse en la persona del tercero adquirente del inmueble que ocupa, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad.
Ahora bien, son dos los parámetros para que resulte aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial: 1- la existencia de un contrato de arrendamiento y, 2- el destino del inmueble. El accionante ocupa un local comercial, lo que cumple con lo del destino, pero en autos se echa de menos la existencia de un contrato de arrendamiento, en virtud que la copia de contrato de arrendamiento promovida por el actor fue desechada del proceso, y por consiguiente carece de valor probatorio en el presente juicio.
Aunado, que el accionante alegó que “…en la primera oportunidad el arriendo fue de manera verbal, posteriormente el escrito de Contrato de Arrendamiento Para Uso Comercial, se quiso protocolizar a solicitud del ciudadano PAUSIDES GARCÍA RODRÍGUEZ, supra identificado, por ante la Notaria Publica Quinta de esta Circunscripción judicial, lo cual no fue posible realizarlo…”, por lo que la parte demandada reconoció la existencia de un contrato de arrendamiento verbal de dos locales que conforman el inmueble propiedad de ellos, pero en la persona del ciudadano JOSE DAGOBERTO AMARO GOMEZ, y no de la sociedad mercantil TORNILLOS GUEVARA C.A..
En otras palabras, en esas condiciones entre la demandante y los demandados no existe contrato de arrendamiento que determine una relación locativa entre el ciudadano PAUSIDES GARCÍA RODRÍGUEZ y la Sociedad Mercantil TORNILLOS GUEVARA C.A.. El acuerdo alegado por la parte actora, debió constar por escrito o por aceptación de la parte contraria, lo que no sucede en autos, en virtud que la parte demandada en la contestación de la demanda alegó que:

“… no es cierto que la referida sociedad de comercio sea arrendatario del referido inmueble por más de siete (7) años, por cuanto es totalmente falso, que la referida sociedad de comercio aquí demandante ostente el carácter de arrendataria de algún inmueble propiedad de mis representadas…”, “…que el arrendatario del inmueble es el ciudadano JOSE DAGOBERTO AMARO GOMEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V. 7.196.503 y de este domicilio, como persona natural, no existe contrato de arrendamiento que vincule a la sociedad de comercio TORNILLOS GUEVARA C.A., con el anterior propietario Pausides García ni con las nuevas propietarias, ya que la persona jurídica es distinta a la persona natural que eventualmente ejerza su representación legal, …, en todo caso, ratifico que la sociedad de comercio demandante no es arrendataria de ningún inmueble propiedad de mis representadas ni de ningún inmueble propiedad del ciudadano Pausides García…”. (Negrillas y cursivas del tribunal)

Distinta sería la situación si los demandados hubiesen aceptado el convenio y, por ende, debe soportar las secuelas inherentes según los términos del acuerdo. El problema, se reitera, es que no hay prueba idónea en ese sentido y la carga probatoria le corresponde al demandante.
Ahora bien, del razonamiento antes efectuado, es necesario señalar que los contratos son acuerdos de voluntades y pueden tomar diversas formas. El contrato verbal es perfectamente válido excepto en los casos en los que la ley obligue a realizarlo en forma escrita, y aunque son perfectamente legales, plantean un gran problema ya que es complicado probar su existencia en caso de incumplimiento.
De modo pues, que las principales maneras de probar que el contrato verbal es válido es a través de: testigos, actos, hechos y, documentos como recibos bancarios, facturas, emails y otro tipo de documentos que pueden demostrar su existencia.
En este aspecto el accionante, manifestó que“…siempre he estado solvente en el pago de los cánones de arrendamiento a través de transferencia a la sucursal bancaria: Banco Caribe, cuenta nro. 0114-0220-88-2202003900, a nombre de PAUSIDES GARCIA RODRIGUEZ, o en ocasiones le hacía entrega en efectivo…”, más sim embargo, en el caso bajo estudio, se desprende de las actas procesales que la parte demandante no logró demostrar la solvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento, no promovió comprobantes bancarios, váuchers o en su defecto pruebas de informes a la entidad bancaria Banco Caribe y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN), para demostrar no solo la solvencia, sino que a la hora de valorar dichas pruebas se pudo haber determinado si los pagos efectivamente los hacia la Sociedad Mercantil TORNILLOS GUEVARA C.A., como arrendataria o eran hechos por la persona natural del ciudadano JOSE DAGOBERTO AMARO GOMEZ; por consiguiente, no se tiene certeza sobre la existencia del contrato de arrendamiento, aunado a la carencia de prueba del pago de los cánones, para poder alegar el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse en la persona del tercero adquirente del inmueble que ocupa. En virtud, que para alegar dicho derecho debe constar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del DRVF de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Y así se decide.-

Adicionalmente, considera quien suscribe, aclarar que es criterio reiterado y pacífico del Máximo Tribunal que ha establecido que, por razones de seguridad jurídica y en virtud de la prudencia que caracteriza la utilización del control constitucional, ante la derogatoria de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999, donde el artículo 49 prohibía el retracto en caso de venta global y que no fue reeditado en los nuevos instrumentos normativos (Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial), tal silencio normativo no puede entenderse como una licencia abierta para obviar las razones aun subsistentes que justificaban la prohibición del retracto en caso de venta global. Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional, que en estos casos el accionante, “en su condición de arrendataria de la fracción del inmueble, objeto de la demanda de retracto, continúa detentando los derechos conforme al contrato de arrendamiento primigenio, pues el adquirente nuevo del inmueble se subroga en la posición del arrendador, lo cual no implica la extinción del contrato de arrendamiento, al contrario, el accionante persiste en su condición de arrendatario hasta que, por las causales establecidas en la ley, se extinga su contrato…” (sentencia N° 1.667, de fecha 27 de noviembre del 2014, expediente N° 14-1111).

Por otro lado, es criterio expreso de la doctrina, del cual hace suyo esta juzgadora, que:

“…es la ocupación en concreto, en atención al objeto y no a otro diferente en cuanto a su uso y goce, con un fin tuitivo especialmente del propietario que se encontraría obstaculizado de modo ostensible para disponer de la nuda propiedad en su globalidad y que a lo mejor el arrendatario no tendría interés en adquirir o no estaría en condiciones de pagar su precio, en cualesquiera de cuyas situaciones el más afectado sería el propietario que únicamente dio en arrendamiento una parte del todo o globalidad que pretende vender, al concederse un derecho al arrendatario que no tiene la condición de tal con el inmueble en su totalidad…” (Gilberto Guerrero Quintero, Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Página 389-390).

Así pues, la doctrina casacional ha sostenido que el retracto no opera cuando se enajena la globalidad del inmueble, del cual forma parte la vivienda, oficina o local arrendado, puesto que el accionante en este caso, no ocupa la totalidad del bien inmueble, sino parte de éste “dos (02) inmuebles, que fungen como locales comerciales, ubicados en una parcela de mayor extensión”, y la razón que aún subsite más allá del silencio, no reedición u omisión normativa, es que, admitir lo contrario, supondría un perjuicio para el arrendador, quien se vería obstaculizado de enajenar el inmueble en su totalidad. Y así se decide.-

Por lo antes expuesto, el proceso llega a la fase de sentencia sin más prueba por parte de la actora, que determine la existencia de la relación locativa, considerando este Tribunal que las probanzas son insuficiente para decretar el retracto legal, y como quiera que se trata de una cesión de derechos de la totalidad del inmueble donde se encuentran los locales comerciales, siendo esta una figura de transferencia de los derechos de la propiedad, en todo caso pues el cesionario o adquirente nuevo del inmueble se subroga en la posición del arrendador. Y así se decide. -

Finalmente, en el caso concreto de autos, la parte demandada desconoció el carácter de arrendataria de la accionante y, la parte accionante no logró demostrar fehacientemente la existencia de la relación contractual arrendaticia (contrato escrito o verbal con el ciudadano PAUSIDES GARCÍA RODRÍGUEZ); por lo que, existen razones suficientes por las cuales deberá declararse sin lugar la presente acción, como de manera expresa y positiva se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-