I
ANTECEDENTES
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº 7775 (Nomenclatura interna de este Juzgado), contentivo del juicio de PARTICION, se constata que inició el presente procedimiento mediante demanda recibida por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (En función de Distribuidor), en fecha 29 de octubre de 2014, presentada por la ciudadana NADIEZKA CRISTINA MARQUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-12.572.338, de este domicilio, asistida por el Abogado ORLANDO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.699, en contra del ciudadano IVAN DARIO PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.525.221. Ahora bien, este juzgado a los fines de dar continuidad a la causa de una manera idónea, garantizando a las partes tanto la tutela judicial efectiva como el derecho al debido proceso dogmáticamente establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional, observa lo siguiente:
En fecha 08 de marzo de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual la Juez YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, quien aquí suscribe, se aboca al conocimiento de la causa y libró las boletas de Notificación. (Folio 99 al 101).
En fecha 20 de marzo de 2023, la Abogada MARY TOVAR, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 40.017, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal que comisione al Juzgado Distribuidor de Municipio Valencia del Estado Carabobo a los fines de que sea practicada la notificación del demandado. (Folio 102).
En fecha 23 de marzo de 2023, este Tribunal mediante auto acordó librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folio 103 al 106).
En fecha 31 de marzo de 2023, compareció por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio MARY TOVAR, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 40.017, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitando que se notifique al ciudadano IVAN PEREZ, plenamente identificado en autos por medio de vía telefónica, o/ Correo electrónico. (Folio 107).
En fecha 17 de abril de 2023, compareció por ante este Tribunal la Abogada MARY TOVAR, plenamente identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y solicitó que se nombre Correo Especial a la Abogada en ejercicio ZULLY MARGARITA ALVAREZ, plenamente identificada en autos, a los fines a llevar el despacho de Comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 345 ejustem. (Folio 108).
En fecha 21 de abril de 2023, este Tribunal mediante auto acordó la designación de Correo Especial a la Abogada en ejercicio ZULLY MARGARITA ALVAREZ, plenamente identificada en autos, a los fines de llevar el respectivo Oficio al Tribunal comisionado. (Folio 109 al 111).
En fecha 04 de mayo de 2023, El Alguacil de este Tribunal ELIAS PAREDES, plenamente identificado en autos, consignó Boleta de notificación de la ciudadana NADIEZKA CRISTINA MARQUEZ SILVA, parte demandante en el presente Juicio, debidamente recibida y firmada por la Abogada en ejercicio MARY FELICIA TOVAR, plenamente identificada en autos, (Folio 112 y 113).
En fecha 27 de junio de 2023, este Tribunal mediante auto ordeno agregar la Comisión constante de siete (07) folios útiles, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folio 122).
En fecha 27 de junio de 2023, este Tribunal mediante auto ordenó corregir y testar la foliatura del presente expediente, para seguir su orden correlativo. (Folio 123).
En fecha 20 de julio 2023, el Tribunal realizó cómputo de días de despacho transcurrido desde el (27) de junio 2023, hasta el día (20) de julio de 2023. (Folio 124 y 125).
En fecha 26 de julio de 2023, compareció por ante este Tribunal la Abogada MARY TOVAR, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 40.017, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar que se nombre Perito Avaluador en el presente juicio. (Folio 126).
En fecha 20 de septiembre de 2023, este Tribunal mediante auto acordó y designó como Perito Avaluador al ciudadano OMAR EULOGIO CHAVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.518.570, Ingeniero Agrónomo y Afines (SVIA), bajo el Nº 692, y se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folio 127 y 128).
En fecha 20 de septiembre de 2023, compareció por ante este Tribunal el Perito Avaluador, dándose por notificado y Aceptando que fue designado en el presente juicio. (Folio 129).
En fecha 22 de septiembre de 2023, compareció por ante este Tribunal el Perito Avaluador OMAR E. CHAVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.518.570, inscrito en el Colegio de Ingenieros Aragua, SVIA Nº 692, Sudeban P-5809, aceptando el cargo propuesto por este Tribunal. (Folio 130).
En fecha 02 de octubre de 2023, este Tribunal mediante auto, ordenó expedir la Credencial al ciudadano OMAR EULOGIO CHAVIEDO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.518.570, Ingeniero Agrónomo y Afines (SVIA), bajo el Nº 692. (Folio 132 y 133).
En fecha 06 de octubre de 2023, compareció por ante este Tribunal el ciudadano OMAR EULOGIO CHAVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.518.570, en su carácter de Ingeniero Agrónomo y Afines (SVIA), bajo el Nº 692, mediante diligencia solicito el retiro de las Credenciales correspondiente, para hacer la Inspección ocular del Inmueble objeto del presente juicio. (Folio 134).
En fecha 17 de noviembre de 2023, compareció por ante este digno Tribunal, el ciudadano OMAR EULOGIO CHAVIEDO, ampliamente identificado, en su carácter de Perito Avaluador, y mediante Escrito consignó el Informe de Avaluó realizado al inmueble objeto de la presente partición. (Folio 135 al 154).
En fecha 25 de octubre de 2023, comparecio por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio MARY TOVAR, inscrita en el Inpreabogado N° 40.007, y mediante diligencia solicitó que se dé cumplimiento a lo establecido en el articulo 785 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 155).
En fecha 05 de febrero de 2024, este Tribunal dictó auto declarando concluida la presente Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal. (Folio 156).
En fecha 07 de febrero de 2024, comparecio por ante este Tribunal la Abogada MARY TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.007, y mediante diligencia solicitó la Ejecucion de la presente Partición. (Folio 157).
En fecha 15 de febrero de 2024, este Tribunal mediante auto ordenó a la parte demandada, ciudadano IVAN DARIO PEREZ GUTIERREZ, plenamente idntificado en autos, que cumpla con lo dictado en la Sentencia de Homologación dictada por este Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2015. ( Folio 158).
En fecha 16 de febrero de 2024, comparecio por ante este Tribunal la Abogada MARY TOVAR, Inpreabogado N° 40.007, y mediante diliegencia solicitó que el ciudadano IVAN DARIO PEREZ GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, cumpla con lo ordenado en la Sentencia dictada por ante este Juzgado, todo de conformidad con lo establecio en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 159).
En fecha 13 de marzo de 2024, comparecio por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio MARY TOVAR, plenamente identificada en autos, y mediante diligencia solicita la pronunciamiento de la Ejecucion voluntaria en el presente Juicio. (Folio 160).
En fecha 22 de marzo de 2024, este Tribunal mediante auto, ordenó el cumplimiento voluntario de conformidad a lo establecido en el articulo 524 del Codigo de Procedimiento Civil, y libró Boleta de Notificación al demandado, concediendo diez (10) dias de despacho para que cumpla voluntariamente. (Folio 161 y 162).
En fecha 17 de abril de 2024, comparecio por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio MARY TOVAR, Inpreabogado N° 40.007, y solicita que se comisione un Tribunal del estado Carabobo, para que sea practicada la notificacion del demandado IVAN DARIO PEREZ, plenamente identificado en autos, y que se nombre como Correo Especial a la Abogada ZULLY MARGARITA ALVAREZ, plenamente identificada en autos. (Folio 163).
En fecha 30 de abril de 2024, este Tribunal mediante auto acordó librar Despacho de Comision al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, y designó como Correo Especial a la Abogada ZULLY MARGARITA ALVAREZ, Inpreabogado N° 66.988, a los fines de llevar la comision y traer ante este juzgado las resultas de la misma. (Folio 164 al 168).
En fecha 06 de agosto de 2024, comparecio por ante este Tribunal la Abogada ZULLY ALVAREZ, Inpreabogado N° 66.988, y mediante diligencia consignó las resultas de la Comision proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo. En esa misma fecha se agregaron al expediente mediante auto. (Folio 169 al 181).
En fecha 07 de agosto de 2024, comparecio por ante este Tribunal el ciudadano IVAN DARIO PEREZ GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, asistido por la Abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, inscrita en el Inprebogado bajo el N° 27.302, y consignó escrito mediante el cual solicitó una Audiencia Conciliatoria con la parte demandante, asimismo otorgó Poder Apud-Acta, a las Abogadas IRENE HILEWSKI KUSMENKO y ALEJANDRA IVANOVA MORENO LEON, inscritas en los inpreabogado bajo los Nros 27.302 y 157.999, respectivamente. (Folio 182 al 189).
En fecha 07 de agosto de 2024, este Tribunal mediante auto fijó la Audiencia Conciliatoria, entre las partes para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez (10:00 a.m), de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Cogido de Procedimiento Civil. (Folio 190).
En fecha 14 de agosto de 2024, tuvo lugar Audiencia Conciliatoria, compareciendo la parte demandada ciudadano IVAN DARIO PEREZ, plenamente identificado en autos, y de sus apoderadas judiciales IRENE HILEWSKI KUSMENKO y ALEJANDRA MORENO, inscrita en el inpreabogado Nros 27.302 y 157.999, respectivamente, se dejó constancia que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente en esa misma fecha el ciudadano IVAN DARIO PEREZ GUTIERREZ, consignó diligencia asistido por la Abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, inscrita en el inpreabogado N° 27.302, manifestando que la apoderada judicial de la parte demandante carece de capacidad de postulación. (Folio 192 al 195).
En fecha 14 de agosto de 2024, la Abogada en ejercicio MARY TOVAR, inscrita en el Inpreabogado N° 40.007, mediante diligencia, solicitó la Ejecucion forzosa y ademas las indemnizaciones correspondientes. (Folio 96).
Posteriormente en fecha 17 de Septiembre de 2024, mediante diligencia, la Abogada en ejercicio MARY TOVAR, solicitó con caracater de urgencia la Ejecucion forzosa en el presente juicio. (Folio 197).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en relación a la falta de capacidad de postulación alegada por la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2024, este Tribunal verifica que consta a los folios (93) del presente expediente, Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana MARIA CRISTINA SILVA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.232.568, a los Abogados en ejercicio ZULLY MARGARITA ALVAREZ, MARY FELICIA TOVAR y HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.988, 40.007 y 84.024, respectivamente, facultad que le otorga la parte demandante ciudadana NADIEZKA CRISTINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.572.338, mediante Poder General de Administración y Disposición, que fue suscrito por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, inserto bajo el N° 66, Tomo 101, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, tal como se evidencia a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y seis (96) del presente expediente. En consecuencia, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual establece lo siguiente:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
Así mismo, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados (...)”. En concordancia con lo anterior, se desprende que para actuar ante los Órganos Jurisdiccionales en nombre de otra persona es necesario ostentar el título de abogado y estar autorizado para el libre ejercicio de su profesión, esto se debe a que solo los abogados en ejercicio poseen el llamado ius postulandi, capacidad de postulación.
Ahora bien, para EMILIO CALVO BACA, en su obra “Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano” Ediciones Libra, C.A. Caracas, 2012, pág. 122, define la capacidad de postulación como: “(…) la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte (...)”.
Por su parte para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra ''Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano'' tomo III, páginas 61 y 62 establece que:
‘‘(...) La primera de las causas de ilegitimidad del apoderado del actor es la de no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. A este respecto, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece que: ''Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados''.
La capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio a que se refiere la disposición mencionada, es la capacidad de postulación a que nos hemos referido, esto es: la capacidad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte, que es una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados, según la mencionada disposición del Artículo 166 C.P.C.
La ilegitimidad del representante o apoderado del actor por la falta de capacidad de postulación, puede originarse ya por una causa absoluta: no tener título profesional de abogado, o bien por una causa relativa o transitoria: siendo abogado el apoderado, se encuentra impedido de ejercer la profesión a causa de la suspensión temporal del ejercicio profesional impuesta como sanción disciplinaria por los órganos competentes del Colegio de Abogados.
(...Omissis...)
(...) Se distingue la representación legal, que es aquella impuesta por la ley en los casos de personas jurídicas y de personas físicas incapaces y la representación voluntaria, que es conferida libremente por el interesado con capacidad para otorgarla. La capacidad de postulación que venimos tratando, no tiene como finalidad suplir la falta de capacidad de obrar en el proceso, de que adolece el autor, falta que suple la ley mediante la representación legal, sino suplir una falta de capacidad técnica para conducir el proceso cuando el representante legal carece de los conocimientos técnicos necesarios para conducir el desarrollo del procedimiento por no tener la condición de abogado en ejercicio. En estos casos, la falta de capacidad de postulación del representante legal, origina la ilegitimidad del mismo, la cual debe ser llenada mediante el poder conferido al abogado en ejercicio para que actúe en el proceso en representación de la parte en la realización de los actos procesales. Por tanto, si bien el poder es consentimiento para obrar en representación de otro y consiguientemente otorgado libremente por voluntad del otorgante, su función aquí no consiste en suplir una incapacidad de obrara de la parte (falta de capacidad procesal) sino una incapacidad técnica del representante legal para conducir el proceso (falta de capacidad de postulación) por lo que puede concluirse, que también en este caso , estamos en presencia de una representación voluntaria de la parte, conferida por su representante legal, porque en definitiva los efectos jurídicos emergentes de la gestión del apoderado, recaerán sobre la parte representada y no es cabeza del representante legal otorgante del poder(...)”.
En este mismo orden de ideas, es necesario traer a colación la Jurisprudencia N° 0409, emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de octubre de 2022. Caso María Teresa García de España Vs. Mary Francia Aguirre Ojeda, expediente N° 21-285, la cual establece:
“(…) Así bien, tal como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado asentado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogados en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República, ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella (…)”. (Negritas del Tribunal).
Por otra parte, es necesario destacar que la Reposición de la Causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Así mismo, ha establecido Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de agosto de 2000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos.”.
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.-
Vistos los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, los cuales esta Juzgadora se acoge, no cabe duda que quien realiza cualquier gestión inherente a la abogacía sin ser abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, y por cuanto se evidencia ciudadana MARIA CRISTINA SILVA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.232.568, quien no es Abogada, le fue otorgado por la demandante un Poder quien a su vez, otorga poder apud acta a profesionales del derecho, quienes procedieron hacer actuaciones en el presente juicio, encontrándose todas esas actuaciones viciadas de nulidad en razón de la falta de capacidad de postulación de quien se presentó como apoderada de la parte actora, la cual no es subsanable.
En razón de ello, este juzgado considera procedente declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas desde el folio noventa y tres (93) del presente expediente, hasta el folio ciento noventa y siete (197), ambos inclusive. Así se decide. Y así se establece. -
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