REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
I
ANTECEDENTES
De la revisión exhaustiva del presente expediente signado con el Nº 8537 (Nomenclatura interna de este Juzgado), contentivo del juicio por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, demanda interpuesta por los Abogados en ejercicio MARIEMIL RAMÍREZ, MARIA MUÑOZ y JUSTO MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 107.928, 147.074 y 217.982, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LUCIANO UTRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.182.703, contra la ciudadana MILAGRO DEL VALLE VALOR VALOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.472.250, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAMÓN VENTURA PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.585, en la cual ejerce la acción en la que pretende se ordene el unión estable de hecho entre los ciudadanos supra mencionados. Ahora bien, a los fines de dar continuidad a la causa de una manera idónea, garantizando a las partes tanto la tutela judicial efectiva como el derecho al debido proceso dogmáticamente establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional, este Tribunal observa:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que existe un desorden procesal. A este respecto, es menester para quien decide traer a colación sentencia Nro. 2821 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28.10.03, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, que estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto. Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada. Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa. Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al Sentenciador cuando objetivamente conste en autos tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden sanadora”
Ahora bien, conforme con la Jurisprudencia explanada, se pudo constatar que en el caso bajo examine efectivamente en autos corren pronunciamientos emitidos por esta Instancia Judicial, los cuales ciertamente aducen una incertidumbre jurídica, lo cual indudablemente representa un típico caso de “desorden procesal”, fenómeno este contrario al debido proceso, que se opone a una eficaz y transparente administración de Justicia. En este sentido, esta Juzgadora considera que es potestad de los jueces procurar la estabilidad en los juicios evitando o corrigiendo las faltas u omisiones que puedan anular cualquier acto durante el proceso, y de igual forma salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, es por ello, que es importante destacar que ni las partes, ni los Tribunales, tienen la autoridad de manipular los procedimientos judiciales a su antojo, sino que por el contrario deben someterse expresamente a las oportunidades fijadas por el legislador. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se REPONE LA CAUSA al estado de PROMOCIÓN DE PRUEBAS. Por lo tanto, se declaran nulas las actuaciones que rielan en los folios desde el cuarenta y seis (46) hasta el (52), ambos inclusive, del presente expediente. Y así se declara y decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. PEDRO MIGUEL VALERA
EXP. N° 8537
YMGS/PMV/ef