I
ANTECEDENTE
En fecha 24 de octubre de 2016, comparece ante este Juzgado el ciudadano ROBERT GILBERTO CHUY CASTRO, de nacionalidad peruana, titular de cédula de identidad N° E- 81.347.880, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 230.824, en su carácter de parte actora, mediante diligencia consigna PODER APUD a la ciudadana RIOMAIRA CISTINA RAMIREZ GARCIA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.812. (Folio 02)
En fecha 03 de noviembre de 2016, este Juzgado dicta Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el ciudadano ROBERT GILBERTO CHUY CASTRO, de nacionalidad peruana, titular de cédula de identidad N° E- 81.347.880, Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 230.824, quien actúa en nombre propio y representación, en su carácter de parte actora en el juicio que por cobro de bolívares (vía intimatoria) ha incoado contra el ciudadano LISANDRO ENRIQUE OLIVO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.273.601, en su calidad de aceptante de la Letra de Cambio y la Sociedad Mercantil GRUPO OLIM 2021, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Segundo de Maracay en fecha 31 de mayo de 2012, bajo el número 04, tomo 58-A, en su carácter de avalista solidario de la letra de cambio. (Folio 08 al 12 CM)
En fecha 26 de enero de 2018, este Tribunal mediante sentencia declara con autoridad de cosa juzgada el Decreto Intimatorio dictado en el presente procedimiento. (Folio 205 al 2011, PI)
En fecha 14 de diciembre de 2018, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, y consigna el cheque de gerencia a nombre del ciudadano ROBERT GILBERTO CHUY CASTRO, a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal en sentencia definitivamente firme mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2018. (Folios 316 al 319, PI)
En fecha 26 de septiembre de 2024, comparece ante este Juzgado el ciudadano LISANDRO ENRIQUE OLIVO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.273.601, debidamente asistido por el Abogado HENRIQUE FABIO URDANETA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.198, mediante diligencia solicita el ABOCAMIOENTO DE LA CIUDADANA JUEZ y el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR. (Folio 5, PII y folio 23 CM)
En fecha 23 de octubre de 2024, mediante auto la ciudadana Juez YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 136, PII).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estando en la oportunidad para pronunciarme sobre la solicitud del levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, se encuentra necesario tomar las siguientes consideraciones:

En torno al decreto de Medidas Cautelares establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal). En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone: (...) “...Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.

Por consiguiente, la instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta, que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien sea por cumplimiento de la obligación decretado por sentencia definitiva, porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, u otra forma de terminación del juicio; las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva (ACCESSORIUM SEQUITUR PRINCIPALE). En tal sentido, Francesco Carnelutti señala lo siguiente:

“...lo que hay de diferencia cuando el proceso es cautelar en comparación con el proceso definitivo, es el aspecto temporal de la eficacia, la cual, si el proceso es cautelar y, por tanto, no tiende más que a garantizar el proceso definitivo, no hay razón para que dure después del momento en que se extingue o se cierra el proceso definitivo; por eso la eficacia material de la cautela judicial está ligada a la pendencia del proceso definitivo, que constituye un presupuesto de ella. Es una aplicación de este principio la norma en virtud de la cual “el secuestro pierde eficacia...si el juicio de fondo se extingue por cualquier causa”.” (Instituciones del Derecho Procesal, pág. 158).

En consecuencia, vistas las actas procesales que conforman el asunto principal, esta Juzgadora observa a los folios 316 al 319 de la primera pieza, actuaciones y copia del cheque por el monto establecido en la sentencia; y siendo que hasta la fecha el demandante no ha retirado el cheque de gerencia que aun reposa en la caja fuerte de este tribunal, y partiendo que su última actuación fue en fecha 28 de febrero de 2020, podría considerarse una pérdida del interés procesal. Por consiguiente, como ya no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, resulta inoficioso mantener la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en contra de los bienes del demandado ciudadano LISANDRO ENRIQUE OLIVO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.273.601, ya que sería atentar contra principios fundamentales como el derecho a la propiedad. Así se decide.-
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal acuerda levantar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado, en fecha 03 de noviembre de 2016, sobre el inmueble propiedad del ciudadano LISANDRO ENRIQUE OLIVO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.273.601. Así se decide.-