I
ANTECEDENTES

Se presenta ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (en función de distribuidor), la distribución N° 061, con motivo de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por las ciudadanas AIDA JOSEFINA MARTINEZ GONZALEZ y VALENTINA TERESHKOVOA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.247.111 y V-7.257.829 respectivamente, actuando en sus propios nombres y en representación del CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL PARA LOS TRABAJADORES DE LA ECONOMIA INFORMAL (CEDITEI), debidamente registrada por ante el Registro Principal del estado Aragua, bajo el número: 06, Folio: 34 al 38, Protocolo Primero, Tomo 05, llevado en el tercer trimestre de ese año de fecha 05 de septiembre de 2005, constante de doce (12) folios útiles; correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, a la cual se le dio entrada en fecha 02 de octubre de 2024, bajo el N° 9058 (Nomenclatura interna de este Tribunal). (Folio 14).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente acción de Amparo Constitucional, y esta Juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe señalar lo alegado por las partes presuntamente agraviadas, en su escrito libelar:

“(…) Nosotras, AIDA JOSEFINA MARTINEZ GONZALEZ, actuando en representación y en nuestros propios nombres del CENTRO DE ATENCION INTEGRAL PARA LOS TRABJADORES DE LA ECONOMIA INFORMAL, CEDITEI, RIF: J31401057-3;, debidamente registrada por ante el Registro Principal del Estado Aragua, bajo el número:06, Folio: 34 al 38, Protocolo Primero, Tomo 05, llevado en el tercer trimestre de ese año de fecha 05 de septiembre de 2005 y VALENTINA TERESHKOVOA RODRIGUELZ BRACHO, venezolanas, mayores de edad, de titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-7.274.111, V-7.257.829, asistida en este acto por el abogado: RICARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No.V-9.666.730, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No151.397; ante usted respetuosamente ocurrimos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23,27, 49, 51, 57, 58, y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y 1, 2, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra: el ciudadano: JORGE MANAMA CHAVERO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad, V-7.240.327, civilmente hábil, con domicilio en el barrio 23 de enero, teléfono: 0414-462, 5438, y subsidiariamente al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE TRIBUTARIA MUNICIPAL (SATRIM), representado en la persona de su Director ERICK BENI FLORES, titular de la cédula de identidad:V-13.869.086, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y POR EL DERECHO TUTELADO, EL DERECHO A LA POSESION PACIFICA E ININTERRUMPIDA, establecido en el artículo 771, del Código Civil Venezolano, derecho que fue perturbado de conformidad con el artículo 782 del Código Civil Venezolano, a los fines de obtener el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida en virtud de la violación de los derechos constitucionales(…)”
PETITORIO (…) Por las razones de hecho y fundamentos de derecho expuestos anteriormente de manera sucinta, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 51, 57, 58, 62, 141 y 143de la Constitución; 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos respetuosamente a este Tribunal que, admita y declare PROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional, en protección de los derechos constitucionales del derecho a la vivienda contemplado el artículo 772 y cese la pretensión de Las partes denunciadas de impedirnos la permanencia en el inmueble del inmueble que hemos ocupado de manera pacífica e ininterrumpida por más de 20 años. En tal sentido, solicito muy respetuosamente que: Se ordene a las partes supra señaladas y cesar en las amenazas y orden de cierre del inmueble antes identificado que ocupamos pacifica e ininterrumpidamente desde el año 1999. Que se nos garantice nuestro derecho de posesión, y cesen todas las medidas coercitivas que perturban dicha posesión y podamos ingresar y se garantice el ejercicio de nuestras actividades formativas a los niños y adolescentes(…)”

Ahora bien, la acción de Amparo Constitucional, se define como aquella que puede interponer cualquier ciudadano, cuando esté en presencia de una violación o una amenaza inminente a sus derechos y garantías constitucionales por una acción u omisión de alguna autoridad pública o por particular investido de autoridad. En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 1 y 2 establece lo siguiente:

Artículo 1°.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Artículo 2°.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Por otra parte, la Ley Contencioso Administrativo, establece el objeto y los sujetos que se someten a su jurisdicción, en los términos a saber:

Artículo 1°.- Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo los previstos en leyes especiales.
Artículo 7°.- Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública
2. Los órganos que ejercen el poder público en sus diversas manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones, y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el estado tenga participación decisiva.
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa
5. Las entidades prestadoras de servicios en su actividad prestacional
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriores, que dicte autos de autoridad o actué en función administrativa.

En este orden de ideas, la Administración Pública corresponde a la organización de servicios públicos con la finalidad de servir el mejoramiento de la sociedad, en consecuencia, se puede clasificar al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL (SATRIM), como un órgano propio de la administración pública, y quien en base a los planteamientos alegados por la parte accionante en su escrito de demanda, es parte codemandada en la presente acción.

En consecuencia, el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL (SATRIM), se describe como un servicio público desconcentrado sin personalidad jurídica, con autonomía funcional, presupuestaria, técnica, financiera y de gestión, posee su propio sistema profesional y de recursos humanos, dependiente jerárquicamente del despacho del Alcalde o Alcaldesa. Asimismo, contribuye activamente en la formulación de políticas Fiscales-Tributarias, para modernizar eficaz y eficientemente el sistema de Recaudación de los Tributos Municipales, responde a las necesidades que tiene el Municipio de mejorar sustancialmente el sistema de recaudación, atacando a fondo los altos índices de evasión.

Por su parte, el Derecho Civil es la rama del derecho privado que regula las relaciones y los vínculos privados de las personas físicas o jurídicas, basados en sus intereses patrimoniales y personales; por otro lado, interviene como derecho supletorio en las demás ramas del derecho privado.

En este sentido, la ley que rige el procedimiento de dicha materia se basa en el Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“La Jurisdicción Civil, salvo disposiciones especiales de Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen obligación de administrar Justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.

En relación con lo antes mencionado, el artículo 78 ejusdem, establece:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negritas el Tribunal).

La inepta acumulación de pretensiones se entiende como aquel conjunto de pretensiones que solicita el accionante en su libelo de demanda, las cuales están controvertidas por el ordenamiento jurídico, a toda vez que en congruencia con el artículo supra mencionado, debe existir una serie de formalidades para que esta pueda declararse.

A modo de ilustración, la Sentencia N° 175, de fecha 13 de marzo de 2006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil sostiene:

“… La acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar una eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en caso que, o bien, son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento”. (Negritas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“Se declararán la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos son incompatibles (…)”.

De acuerdo a lo anteriormente señalado, se concluye que cuando se interpongan acciones referentes a quebrantamientos de garantías y derechos constitucionales; es decir, una acción de amparo constitucional, es necesario tomar en consideración tanto los distintos presuntos agraviantes, así como también tomar en cuenta que las actuaciones (aunque puedan estar relacionadas) no procedan del mismo sujeto (es decir, la persona natural y el órgano municipal SATRIM), razón por la cual se estaría ante una inepta acumulación de pretensiones.

Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1448 de fecha 18 de agosto de 2011, estableció lo siguiente:

“Ciertamente, esta Sala en diversas oportunidades ha advertido sobre la inadmisibilidad en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, de conformidad con lo expuesto supra, por lo que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos…” (Negritas del Tribunal).

Por consiguiente, en el caso en cuestión se pudo constatar que la acción de amparo intentada ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fue intentada contra dos sujetos incompatible, el primero como persona natural y el segundo como ente de la administración pública, lo que origina una diferencia de sujetos y en tal virtud no puede ser resulta por el mismo órgano jurisdiccional, verificándose la cualidad de competencia que existe entre un Tribunal con Jurisdicción Civil y un Juzgado en materia Contencioso Administrativa.

Esta Juzgadora, considera que aunque si bien es cierto que las acciones de amparo constitucional se rigen por un solo procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que así mismo procede contra los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, se demuestra que este órgano Jurisdiccional posee competencia para conocer solo en base a una de las parte codemandadas, es decir, respecto a la acción de amparo ejercida contra el ciudadano JORGE MANAMA CHAVERO, quien es una persona natural, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.240.327, sin embargo, no es competente para el conocimiento de la acción constitucional ejercida contra el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL (SATRIM), representado por el ciudadano ERICK BIENI FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.869.086, puesto que este último es un servicio público de administración tributaria creado por la Alcaldía del municipio Girardot, y por tanto quien adquiere competencia para conocer del mismo, es el Juzgado en materia Contencioso Administrativa. En tal sentido, queda claramente demostrado que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones emanada por la incompatibilidad de sujetos, y que a su vez genera la incompatibilidad entre los juzgados.

En consecuencia, esta directora del proceso contemplando principalmente los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 referentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como también a la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, Ley Contencioso Administrativo, Ley del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, y acogiéndose a los criterios de la Sala antes mencionados, considera que lo procedente en derecho en el caso de autos es declarar la Inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones en la Acción de Amparo Constitucional, incoada por las ciudadanas AIDA JOSEFINA MARTINEZ GONZALEZ y VALENTINA TERESHKOVOA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.247.111 y V-7.257.829 respectivamente, actuando en sus propios nombres y en representación del CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL PARA LOS TRABAJADORES DE LA ECONOMIA INFORMAL (CEDITEI), debidamente registrada por ante el Registro Principal del estado Aragua, bajo el N° 06, folios desde el 34 hasta el 38, protocolo Primero, Tomo 05, llevado en el tercer trimestre de ese año de fecha 05 de septiembre de 2005, contra el ciudadano JORGE MANAMA CHAVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.240.327, y subsidiariamente al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL representado por el ciudadano ERICK BIENI FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.869.086. Y así se decide. -