I
ANTECEDENTES

Visto el escrito presentado ante este Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2024, por una parte, el ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, titular de la cédula de identidad N° V- 17.042.181 como parte demandada, debidamente asistido por la abogada RAIZA HERRERA FRIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.748, y por la otra parte, la abogada YOLANDA JOSEFINA BAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 297.255, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MAGDALENA CEGLIA MICOZZI, titular de la cédula de identidad N° V- 12.994.982, por medio del cual las partes intervinientes en este juicio, CONVINIERON en la presente causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hacen previa las siguientes consideraciones:
Visto como ha sido el escrito de Convenimiento entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como se puede evidenciar en los folios 31 al 33 correspondiente al presente expediente N° 9037 (Nomenclatura interna de este Juzgado), asimismo resulta oportuno a esta Juzgadora delimitar lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia ha denominado como CONVENIMIENTO.
Dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Auto composiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante, ello es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
De acuerdo con el Código de Procedimiento Civil venezolano, en su artículo 263, establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”


Asimismo, prevé el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 000313 de fecha 09 de agosto de 2022, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure, Expediente N° 2020-000231, estableció que:

“(…) el convenimiento es una declaración de voluntad emanada por el accionado donde este manifiesta estar de acuerdo con todo lo peticionado por el actor, y trae como consecuencia que el proceso pierda el carácter contencioso, dicho lo cual; al juez solo corresponde verificar el cumplimiento de los presupuestos necesarios para homologar este medio de auto composición procesal, toda vez que; aun cuando las partes tienen la posibilidad de poner fin al proceso haciendo uso del convenimiento, dicha facultad se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil”

En este sentido, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, menciona: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, respecto a la Homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

“(…) respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“(…) los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (…)”.

Por consiguiente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar que ambas partes solicitaron en forma comedida la homologación del convenimiento, por lo que este Juzgado considera homologar dicho convenimiento, en los términos establecidos en el escrito presentado por las partes intervinientes, los cuales son los siguientes:

Convengo tanto en los hechos como en los fundamentos de Derecho de la presente demanda por cobro de intimatorio, incoado en mi contra por la Accionante antes identificada en su carácter de acreedora cambiaria, así mismo fue una letra de cambio signada con el N°1/1 librada en fecha 14 de junio de 2023, con fecha de vencimiento el 14 de junio de 2024, por un monto de Ciento Cincuenta Mil Dólares Estadounidenses ($150.000,00) deuda equivalente a la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil con Quinientos Bolivares (Bs. 5. 464.500,00), Letra de Cambio librada por Valor Convenido y suscrita de conformidad a los Artículos 441 y 451 del Código de Comercio Vigente, Titulo- Valor que reconozco en su contenido y firma, por previas conversaciones entre la Accionante aquí presente y mi persona acordamos una reestructuración de la deuda del dinero en Divisas dado en Préstamo obligándome formalmente y en forma expresa a el pago de la Cantidad mensual de Doce mil Quinientos Dólares ($12.500,00), el día 30 de cada mes durante el tiempo estipulado de un año, contado a partir de la presente fecha en que se constituye el presente CONVENIMIENTO, con la finalidad de hacer el pago íntegro del monto de la Letra de Cambio antes identificada, así durante este tiempo me es más accesible cumplir con mi obligación como Deudor del Préstamo suscrito con la Accionante, es convenido que no causara ningún tipo de intereses, por otra parte aquí la Accionante manifiesta estar conforme con el presente CONVENIMIENTO en todo su contenido, Convenimiento suscrito de conformidad con el Articulo 363 del Código de Procedimiento Civil vigente, pedimos al Tribunal mantener decretada las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los dos Inmuebles propiedad del Demandado, y que este Tribunal provea lo pertinente para que Homologue el Convenimiento aquí suscrito con todos los pronunciamientos de Ley, en caso de Incumplimiento del mismo por el Demandado GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI antes identificado se solicitara la Ejecución Forzosa del presente Convenimiento junto con el Decreto Intimatorio emitido por este tribunal acordando el Embargo Ejecutivo sobre Bienes o Propiedad del Demandado dentro de los parámetros legales. Es todo, las parte presente firman el presente CONVENIMIIENTO en señal de conformidad. (Negrillas del tribunal)

En este sentido, se observa que los acuerdos efectuados, a través del CONVENIMIENTO presentado, no son contrarios al orden público ni a las buenas costumbres, siendo que, en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, son derechos disponibles y que los mismos no se encuentran prohibidos por la Ley, en virtud que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Así se decide.-