REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
213º y 164º
ASUNTO PENAL Nº 8J-0087-22
Maracay, 10 de octubre de 2024.

JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
FISCAL: Trigésima Primera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, representado por el AbogadoFelix Requena.
DEFENSA: Abogada MARIA E. ROJAS, Defensora Publica Provisoria Primera N° 01 en Materia Penal ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua
ACUSADO: MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V- 21.098.582, detenido en Centro de Coordinación Policial Maracay-Centro del Instituto Autonomo de la Policia Bolivariana de Aragua.

DECISION: SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA.
____________________________________________________________________________

Corresponde a esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 26 de mayo de 2024, en mi condición de Jueza Provisorio, conocer la presente causa N° 8J-0087-22, en la competencia para decir establecida por el legislador patrio en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada en primer lugar como regla general, por el territorio, es decir, por el fórum delicticomissi, donde se haya consumado el delito y, por excepción, conocerá el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Y Así se declara.

CAPÍTULO I
FUNDAMENTO SOLICITUD DEL RECURRENTE

Consta en las actuaciones del expediente en su Pieza Unica, la solicitud de Revisión de la Medida de fecha siete (07) de octubre del 2024, incoada por parte de la profesional del derecho ABG. MARIA ROJAS, en su condición de Defensor Pública Provisoria Primera °01, quien actúa en representación del acusado MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V- 21.098.582, respectivamenteplenamente identificado en autos. Ahora bien, encontrándose este tribunal en la oportunidad para emitir pronunciamiento en cumplimiento a lo establecido en los artículos 6, 161 de la Ley Adjetiva Penal, en tal sentido, pasa a hacerlo, en las consideraciones siguientes:

Al examinar el fundamento fáctico de la solicitud de revisión de la medida por parte de la Representación de la defensa, se observa que la misma fue establecida bajo los siguientes términos:

…OMISSIS…

“…Quien suscribe, Abg. MARIA E. ROJAS, Defensora Publica Provisoria Primera (1°), en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en este acto en mi carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-21.098.582, acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer:

…Nuestra Carta Magna, entre sus postulados consagra las garantías y derechos fundamentales en materia de libertades ciudadanas, las cuales deben ser preservadas y observadas, entre ellas, muy especialmente las de “Presunción de Inocencia” y “Protección a la Libertad y a la vida”, postulados estos recogidos por el legislador Procesal Penal, cuyo espíritu ha sido el de considerar la prisión provisional como ultimo ratio, por lo que se infiere que esta no debe darse de manera automática, por el simple hecho de la calificación jurídica provisional dado a los hechos, sino en los casos de evidente obstaculización de la Justicia y en el caso de marra no nos encontramos en este supuesto, por cuanto los acusados son venezolanos, tiene arraigo en el país y no tiene recursos económicos que pudieran presumir su salida del país.

…En efecto, nuestro Código Orgánico Procesal Penal resguarda en primer lugar, la afirmación de libertad en su artículo 9, el cual establece una regla rectora respecto a los supuestos de privación de libertad para aquellos ciudadanos que estén sometidos a un proceso y/o investigación por la presunta comisión de un hecho punible, hasta tanto un Órgano Jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad. En segundo lugar, la presunta de inocencia se manifestó como un conjunto de reglas y situaciones procesales que impiden adelantarle al imputado o procesado el trato de una persona declarada culpable por decisión judicial firme, de lo contrario, se estaría sometiendo a los imputados a una condena anticipada, como es precisamente el caso de mis defendidos quien se encuentra privado de su libertad

PETITORIO

“...Por todas las consideraciones hasta aquí explanadas, es por lo que solicito a ese digno tribunal a su cargo, sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a mi defendido el ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-21.098.582, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se le acuerde una medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de las previstas en el Articulo 242 ordinal 3 del referido texto legal…”

Primeramente, el Código Orgánico Procesal Penal contempla en su Título Preliminar los principios y garantías procesales referidas entre otros, a la autonomía e independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones contemplado en el artículo 4, de la obligatoriedad para decidir prevista en el artículo 6, ello en consonancia con las garantías constitucionales del Debido Proceso, tutelado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho que le asiste a toda persona a ser oída en cualquier fase del proceso, establecido en el artículo 49.2 y artículo 334 del deber de los Jueces y Juezas en velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales, y de rango legal, así como también, ejercer el control de la actuación de cada una de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, en el principio de la igualdad de las partes previsto en el artículo 12 de la Norma Adjetiva Penal.

En atención a ello, procede este Tribunal en la facultad conferida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar respuesta al petitorio efectuado por parte de la Abg.María Rojas, Defensora Pública Provisoria Primera del examen de la revisión de la medida que pesa hasta la presente fecha contra del justiciable MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-21.098.582, respectivamente observando de la revisión del expediente que el justiciable gozaba de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad acordada en Audiencia de Presentación de fecha 21 de noviembre de 2018, por parte del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, Medida Cautelar, que fue revocada por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 08 de este Circuito Judicial Penal, en virtud que el acusado de autos no se encontraba sujeto al proceso llevado en su contra, por lo que en consecuencia,se libro Orden de Captura N° 030-23 en fecha 05 de mayo de 2023, siendo materializada por parte de los funcionarios policiales en fecha 09 de septiembre de 2024, y puesto a disposición de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 08 de este Circuito Judicial Penal, donde se le realizo Audiencia Especial por Captura,se le mantuvo la Medida Privativa de la Libertad en Audiencia de Apertura Oral y Pública en fecha 11 de septiembre de 2024, por la presunta comisión en el delito de TRAFICOILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y donde la Fiscalía Decimo Novena N°19 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 15 de enero de 2019, asi como los medios probatorios promovidos y de igual manera solicitando se decretara la Revocatoria de la Medida a los fines de llevar a cabo el debate oral y publico.

Sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a las Medidas de Coerción Personal, lo siguiente: “…las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo del debate y resultas del proceso criminal que se le sigue… El resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia(Sentencia nro.102 de fecha 18-03-11 con Ponencia de la Magistrada Presidenta de Sala Penal Dra. NinoskaQueipo Briceño).

Por otra parte, la Sentencia N° 2089 de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, Sala Constitucional de Alto Juzgado: “…las medidas de privación judicial preventiva de libertad no debe ser un todo absoluto en virtud de que existen circunstancias que pueden variar dentro del proceso penal que hacen que ya no se encuentren los extremos de ley que motivaron inicialmente su aplicación, lo cual haría procedente su revisión El principio de presunción de inocencia no implica la prohibición de acordar medidas cautelares privativas de libertad cuando su imposición busque salvaguardar finalidades estrictamente procesales; lo que si está vedado es su aplicación como una sueter de pena anticipada o de sanción procesal en contra del inculpado, producto de la permanencia prolongada de dichas medidas de coerción personal…”.

Criterio, además, sostenido en la Sentencia N° 390 de fecha diecinueve (19) de julio de 2024, emanada de la Sala de Casacion Penal del Maximo Tribunal, sostiene que:

“…En atención al principio del estado de libertad como regla, contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad están sujetas a revisión, ya sea por su incumplimiento o porque se solicite su levamiento…”.

Es por lo que, al no existir nuevos elementos que pudiesen desvirtuar el peligro de fuga para el estudio y que pudiese esta jurisdicente considerar conforme a la afirmación del principio de la libertad, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de la solicitada por la Defensa, se mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de auto, no observándose que hayan disminuido o desaparecido las circunstancias por las que se tomó en consideración la imposición de la misma, siendo además que el asunto penal se encuentra en la etapa de Juicio Oral y Público, fase procesal más garantista del proceso penal donde se demostrara los hechos objetos del proceso. Razón por la cual, considera quien aquí decide, declarar sin lugar la solicitud de revisión de la medida por una menos gravosa incoada por la representación de la defensa ABG. MARIA ROJAS, en escrito presentado de fecha siete (07) de octubre de 2024, manteniendo la Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, como medida cautelar para garantizar las finalidades del presente proceso, que no es otra cosa, que el establecimiento de la verdad de los hechos, así como la efectiva realización de la justicia en la aplicación del derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: NEGAR la solicitudde Revision de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-21.098.582, incoada por parte de la representación de la defensa ABG. MARIA ROJAS, Defensora Pública Provisoria Primera. En escrito presentado de fecha siete (07) de octubre de 2024, en consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra del supra ciudadano, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma. Negativa que obedece de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 250, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión. Diaricese. Cúmplase.

LA JUEZ,

ABG.JESSICA COROMOTO SAEZ


LA SECRETARIA,

ABG. DICAROL RAMIREZ
CAUSA N° 8J-0087-22
JCS/DG*



































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
214º de la Independencia y 165º de la Federación

Maracay, 10 de Octubrede 2024


BOLETA DE NOTIFICACION N° ***-24
SE HACE SABER:

Al ciudadano (a) ABG. MARIA ROJAS en su condición de Defensora Publica Provisoria Primera que por decisión de esta misma fecha este Tribunal Octavo de Juicio, ACUERDO: NEGAR la solicitud de Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, incoada por la Defensora Pública Provisoria Primera ABG. MARIA ROJAS quien actúa en representación del acusado:MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-21.098.582, a quiense lesigue asunto penal 8J-0087-22, por el Delitode TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Negativa que obedece de conformidad con los en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al justiciable.

Notificación que hago llegar a los fines legales consiguientes. -


LA JUEZ,


ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
Juez Octavo de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua




DIRECCIÓN: SEDE DE LA DEFENSORIA PUBLICA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.



CAUSA N° 8J-0087-22
JCS/DG*


















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
213º de la Independencia y 164º de la Federación

Maracay, 10 de Octubre de 2024


BOLETA DE NOTIFICACION N° ***-24
SE HACE SABER:

Al ciudadano (a):FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA,que por decisión de esta misma fecha este Tribunal Octavo de Juicio, ACUERDO: NEGAR la solicitud de Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, incoada por la Defensor Público Provisoria PrimeraABG. MARIA ROJAS quien actúa en representación del acusado:MIGUEL ANGEL ALVAREZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-21.098.582, a quiense lesigue asunto penal 8J-0087-22, por el Delitode TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Negativa que obedece de conformidad con los en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al justiciable.


Notificación que hago llegar a los fines legales consiguientes. -


LA JUEZ,


ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
Juez Octavo de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua



DIRECCIÓN: SEDE DE LA FISCALIA 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

CAUSA N° 8J-0075-22
JCS/DG*