REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación

CAUSA N° 8J-0042-22

JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
FISCAL: Sexto (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por el ABG. GABRIEL HERRERA.
ACUSADAS: LUZ MARINA UMBRIA de la cédula de titular identidad V-9.659.656, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, nacido en fecha 11-04-1971, de 53 años de edad, con domicilio en: Avenida 99, Barrio Belen, Casa 167, La Barraca, estado Aragua. Detenida en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón Anexo Femenino y CELSY JOSE PAEZ UMBRIA titular de la cédula de identidad V-26.448.433, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, nacido en fecha 17-07-1998, de 26 años de edad, domiciliado en: Avenida 99, Barrio Belén, Casa 167, La Barraca, estado Aragua. Detenida en el Centro de Formación Hombres Nuevos Libertador Anexo Femenino con sede en Tocuyito estado Carabobo.
DEFENSA: ABG. ADALBERTO LEON, Defensor Público N° 12, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Aragua.
VICTIMA: MARCO ANTONIO MARTINEZ CALZADILLA, titular de la cedula de identidad V-25.662.901.

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA.
________________________________________________________________________________________

En fecha jueves diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha jueves diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra de las acusadas LUZ MARINA UMBRIA de la cédula de titular identidad V-9.659.656 y CELSY JOSE PAEZ UMBRIA titular de la cédula de identidad V-26.448.433, plenamente identificadas y debidamente asistidas por su defensa, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía 06° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en fecha seis (06) de Julio de 2017, según oficio Nro. 05-F06-1007-2017, en razón de los hechos denunciados en fecha seis (06) de Mayo de 2017, y denunciados por parte del ciudadana Anggi Gabriela Méndez Jiménez, en su carácter de esposa de la víctima (Marco Antonio Martínez Calzadilla) en fecha siete (07) de mayo de 2017 ante en Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua Sub-Delegación Maracay; hechos constitutivos de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 8° y articulo 11 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Marco Antonio Martínez Calzadilla, por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, por redistribución de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de juicio de esta sede Judicial, mediante oficio N° PRES-0483/2022 de fecha 10 de mayo de 2022. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0042-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se Por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados a tal efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

CAPITULO II
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO

HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA:
Al inicio de la sesión de apertura de juicio oral y privado, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha seis (06) de Julio de 2017, según oficio Nro. 05-F06-1007-2017, señalando como hecho imputados a las acusadas, el mismo que fue admitido por el respectivo Juez de Control, en este sentido, se observa que los hechos imputados por el Ministerio Publico se originaron a través de una Denuncia Interpuesta por la Esposa de la Victima en fecha siete (07) de mayo de 2017, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua-Sub-delegación Maracay, siendo los siguientes:

“…En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas, compareció por ante este Despacho, una persona con el fin de formular una denuncia, de conformidad con el artículo 26° de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 267°, 268° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 48° 50°, ordinal 1, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien dijo ser llamarse como queda escrito: ANGGI, a tal efecto se reservan los demás datos personales del ciudadano en referencia, los cuales se encontraran en hojas anexas, amparados en los artículos 1,2,3,4 y 7 de la Ley de Protección a la Victima, Testigos y Demás sujetos procesales y en consecuencias expone: “Comparezco por ante este Despacho, a fin de denunciar que mi esposo: MARCOS ANTONIO MARTINEZ CALZADILLA, en el momento que nos encontrábamos llegando a nuestra residencia que está ubicada en la siguiente dirección: Avenida, las Delicias, edificio Galliz II, Maracay, estado Aragua, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche del día sábado 06-05-2017, fuimos interceptados por un vehículo color azul de donde descendieron cuatro sujetos armados, con chalecos y porta credencial diciendo que eran funcionarios de inteligencia, nos bajaron del vehículo y a mi pareja lo subieron al carro en el cual andaban los sujetos que se identificaron como funcionarios de inteligencia obligándolo a que se montara en el vehículo que ellos tripulaban para ese momento del hecho, esto”…”.

De igual forma en audiencia de apertura de juicio oral y pública, celebrada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, a manera de alegatos de apertura, el Fiscal 06° ABG. GABRIEL HERRERA, expuso:

“…Esta representación fiscal en la oportunidad fijada para que tenga formal apertura el presente debate, ratifica el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha 08 de junio de 2017, en contra del ciudadano LUZ MARINA UMBRIA, titular de la cedula de identidad N° V-9.659.656 y CELSY JOSE PAEZ UMBRIA, titular de la cedula de identidad N° V-26.448.433, conforme a los hechos acontecidos en fecha 06 de mayo de 2017, y ante los cuales una vez precluida la fase de investigación, ha dejado establecido esta representación fiscal con los medios de pruebas ofrecidos que se encuentra incursa su responsabilidad penal en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el articulo 10 numeral 8° de la Ley Contra el Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que, en el desarrollo del presente debate con los medios probatorios traídos al proceso lícitamente como lo son tanto las pruebas testimoniales como documentales, va quedar así demostrada la responsabilidad penal del acusado MARINA UMBRIA, titular de la cedula de identidad N° V-9.659.656 y CELSY JOSE PAEZ UMBRIA, titular de la cedula de identidad N° V-26.448.433, y en la conclusión del mismo solicitare se dicte Sentencia Condenatoria. Solicitando finalmente se mantenga la medida que pesa en su contra, es todo…”

A estos efectos, la Representante Fiscal propuso que tales hechos denunciados por la ciudadana Anggi Gabriela Méndez Jiménez (esposa de la Victima), fueron considerados como constitutivos de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 8° y articulo 11 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Marco Antonio Martínez Calzadilla.

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA PÚBLICA, ABOGADO ADALBERTO LEON:
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:

“…Buenas tardes a todos los presentes en sala, esta representación en el debate del proceso demostrara la inocencia de mi defendido, y con la evacuación de la carga probatoria se solicitara la sentencia absolutoria…”

HECHOS ALEGADOS POR LA ACUSADAS.
En fecha, diecisiete (17) de noviembre de 2022, la acusada LUZ MARINA UMBRIA de la cédula de titular identidad V-9.659.656 y CELSY JOSE PAEZ UMBRIA titular de la cédula de identidad V-26.448.433, debidamente impuestas de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49, numeral 5 y de los derechos procesales previstos en los artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, que tiene el derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que existen en su contra, en virtud de la acusación fiscal y la acusación particular propia interpuesta en su oportunidad procesal, informándole además, que podrá declarar en el momento que así lo desee a lo largo del presente debate, siempre y cuando guarde relación a los hechos objetos del presente proceso penal seguido en su contra, se le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuara aunque no declare, imponiéndole además, de la institución jurídica del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 eiusdem y se le explico del hecho atribuido en su contra y de la calificación jurídica por la cual estará siendo procesado en el presente debate siendo la misma por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 8° y articulo 11 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, manifestando que:

Por parte de la acusada LUZ MARINA UMBRIA de la cédula de titular identidad V-9.659.656, la misma en audiencia de apertura expuso:

“…Me declaro en contumaz y renuncio mi derecho de ser oído, donde mi defensa va a defender mis derecho que se me garantizan en el juicio, es todo…”

En cuanto a la acusada CELSY JOSE PAEZ UMBRIA titular de la cédula de identidad V-26.448.433, no pudo brindar su declaración visto que se encontraba en contumaz desde la fecha 12 de junio de 2022.

CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:

En sesión celebrada en fecha cinco (05) de septiembre de 2024, a manera de alegatos finales o conclusiones, el Fiscal 06° ABG. GABRIEL HERRERA, expuso:

“…Buenas tardes Ciudadana Juez, Ciudadana Secretaria, Defensa y demás presentes en sala, de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 343, esta representación fiscal pasa a emitir las siguientes conclusiones de este debate oral y público en la presente causa; en el presente juicio fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, las cuales fueron traídas a este debate oral y público, elementos de pruebas que pudieron ser apreciados por usted ciudadana juez a través de su sana crítica y experiencias, elementos de prueba se relacionan entre sí y comprometen la responsabilidad penal de las ciudadanas LUZ MARINA UMBRIA, titular de la cedula de identidad N° V-9.659.656 y CELSY JOSE PAEZ UMBRIA, titular de la cedula de identidad N° V-26.448.433, quienes desplegaron una conducta típica, antijurídica y punible que encuadra perfectamente en el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 8° y artículo 11 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión manteniendo incólume el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo traídas a esta sala de audiencia la presencia de suficientes órganos de prueba testimoniales tales como lo fueron funcionarios actuantes del procedimiento que fueron contestes ante este tribunal al momento de su deposición dejando constancia de la participación de las mismas, además de ello, ante esta sala de audiencias compareció la víctima, el ciudadano Marco Antonio Martínez Calzadilla en fecha 01 de febrero de 2024 quien dejó constancia en su deposición que el mismo fue interceptados por unos ciudadanos de sexo masculino donde las hoy acusadas eran las personas que se encargaban del cuidado y de otorgar alimentación durante los días que el mismo estuvo en cautiverio ofreciéndole además que consumiría sustancias estupefacientes y psicotrópicas bajo amenaza y donde el mismo era amarrado, además de ellos siendo las ciudadanas familiares del ciudadano que lo secuestró, donde dicho ciudadano reconoció en sala a las ciudadanas como participes de los hechos, existiendo suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal de las justiciables de autos, donde luego de 14 días de cautiverio funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en un enfrentamiento dan muerte al ciudadano que tomó en cautiverio ala hoy víctima, siendo rescatado el mismo y donde las ciudadanas aquí presentes fueron aprehendidas, es por lo que, solcito a este digno Tribunal, vistos y valorado cada uno de los órganos de pruebas, sea dictada una sentencia condenatoria en contra de las ciudadanas antes identificadas y presente en sala, es todo...”

Así mismo, a título de conclusiones LA DEFENSA PÚBLICA, ABOGADO ADALBERTO LEON señalo:

“…Buenas tardes, ciudadana Juez, representante del Ministerio Publico y los presentes en sala, en este acto ratifico el principio de presunción de inocencia, si bien es cierto se promovió y se evacuo una carga probatoria casi completa no es menos cierto que en ningún momento el Ministerio Público logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia de mis representas, por cuanto en ningún momento se logró observar el nexo y causalidad en este procedimiento, es decir, la fiscalía solo se esta dejando llevar por lo que una víctima indicó o esta manifestado en el sentido que siempre estuvo vendado en los ojos y no pudo observar a mis patrocinadas tales y como lo dicen mis representadas, aunado a ello, no existe una triangulación de llamada que puedan vincular a mis usuarias, con los hechos manifestado por la fiscalía del Ministerio Público, tanto es así que la forma en que ellas llegan al lugar de los hechos es por una llamada que realiza una determinada persona a la tía de Celsy, llegan estas a Santa Rita donde lamentablemente sucedieron los hechos y fueron aprehendías, ellas no se encontraban en dicha residencia, la fiscalía del Ministerio Público en ningún momento o por ningún medio probatorio indicó a este tribunal que tanto Celsy como Luz Marina frecuentaban el lugar donde ocurrieron los hechos, lo que indica esta defensa se corrobora con el dicho de los primeros funcionarios que fueron evacuados en esta sala de audiencias, donde a preguntas y respuestas indicaron que en ningún momento estas ciudadanas fueron aprehendidas en ese lugar, se pregunta esta defensa que necesidad tienen los funcionarios de decir que no fueron aprehendidas en ese lugar, dejando pues en claro la duda y la forma en como se realizó dicho procedimiento descartándose pues el delito que mencionó la fiscalía del Ministerio Público anteriormente siendo la asociación para delinquir, en ningún momento la fiscalía del Ministerio Público en sus elementos probatorios demostró que estas personas acá presentes en algún momento se asociación o planificaron el delito el cual fue ventilados en esta sala de audiencias, no nos podemos dejar llevar por el simple dicho de la víctima, la cual dejo también en claro que se encontró siempre con los ojos vendados, es por ello, ciudadana juez, que antes las múltiples dudas que surgieron en este debate que voy a solicitar se realice una sentencia absolutoria a favor de mis patrocinadas por cuanto los elementos probatorios traídos por la fiscalía del Ministerio Público no fueron suficientes, una sentencia absolutoria que exima de cualquier responsabilidad penal a las ciudadanas hoy presentes en sala, es todo…”.

DEL ACUSADAS EN LAS CONCLUSIONES:

Las acusadas LUZ MARINA UMBRIA de la cédula de titular identidad V-9.659.656 y CELSY JOSE PAEZ UMBRIA titular de la cédula de identidad V-26.448.433, siendo las mismas impuestas nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento del desarrollo del juicio oral y público, previo derecho de la palabra, expusieron:

Por parte de la acusada LUZ MARINA UMBRIA de la cédula de titular identidad V-9.659.656, expreso:

“…Buenas tardes, me declaro inocente, es todo…”.

De igual forma la justiciable CELSY JOSE PAEZ UMBRIA titular de la cédula de identidad V-26.448.433, manifestó:

“…Buenas tardes, me declaro inocente, es todo…”.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO

Durante el debate oral y público, se incorporaron todos y cada uno de los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, en la garantía de la búsqueda de la verdad como único fin de todo proceso, así previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y desde los principios rectores que rigen el desarrollo del debate, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321 eiusdem, en tal sentido, desde la garantía del principio de apreciación de las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, fueron valorados por este Órgano Jurisdiccional, dándole esta sentenciadora pleno valor probatorio, por haber quedado demostrado con el acervo probatorio producido la conducta antijurídica desplegada por las acusadas LUZ MARINA UMBRIA de la cédula de titular identidad V-9.659.656 y CELSY JOSE PAEZ UMBRIA titular de la cédula de identidad V-26.448.433, en los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 8° y articulo 11 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano Marco Antonio Martínez Calzadilla, alcanzando la verdad verdadera y la responsabilidad penal en contra del supra acusadas en los hechos ocurridos en fecha seis (06) de mayo de 2017. Y así se decide.



VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE

En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase de juicio, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”

En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y privado, lo cual se efectuó de la forma siguiente:

ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS

A los fines de acreditar la comisión de los hechos imputados, y la participación de las acusadas en los mismos, el Ministerio Público promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y privado, el siguiente acervo probatorio:

TESTIMONIALES:

1) DECLARACION DEL EXPERTO ROBERTO ACUÑA titular de identidad de la cedula V-20.118.266, credencial 56.208, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas división de criminalística municipal Maracay, en su carácter de Experto, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha siete (07) de diciembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido de la RECONOCIMIENTO DE VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 20 de mayo de 2017, inserta desde el folio ochenta y siete (87) al folio noventa y dos (92) de la Pieza I del expediente, sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, interpreto en los términos de su experiencia y en los conocimiento que sobre la materia tiene, lo siguiente:

“…00321-17 reconocimiento legal y vaciado de contenido hay 4 celulares a los cuales se le realiza el vaciado esta un celular modelo one touch perteneciente al 4650767, se le realizo una adquisición de la agenda telefónica se constató que varios contactos son reconocidos el otro es un teléfono Nokia 4555008 de igual forma se le realizo una verificación de la agenda telefónica en el 3er teléfono BlackBerry curve 4650767 de igual forma se le hizo una extracción de agenda telefónica y el ultimo celular un zte 4294304 de igual forma se le hizo una extracción de agenda telefónica y por conclusión menciona que el material experticiado fueron 4 equipos celulares es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal quien manifestó no tener preguntas que realizar. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa, quien pregunta: ¿se indica a quien pertenece los números abonados? No se indica. Es todo. Acto seguido toma el derecho de la palabra la ciudadana juez, quien no tiene preguntas que realizar. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR...”

VALORACIÓN

Este Ciudadano declaro como experto sustituto, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico la respectiva experticia muy a pesar de las convocatorias efectuadas por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el experto interpreto el contenido del respectivo informe y conforme a los conocimientos que sobre la materia tiene estableció que se trató de un peritaje practicado a cuatro (04) teléfonos celulares colectados como evidencia criminalística, el primero un teléfono modelo “One Touch” del cual se comprobó varios contactos telefónicos, el segundo, un teléfono celular modelo “Nokia”, el tercero un teléfono celular modelo “BlackBerry” y el cuatro un teléfono celular modelo “ZTE”, determinando del análisis la extracción de contenido “agenda telefónica” los contactos telefónicos de los equipos celulares incautados a los involucrados del hecho, con el fin de ubicar el sitio donde se encontraba la víctima en cautiverio.

Del resultado del Vaciado de Contenido, el experto dejo constancia a preguntas formuladas por las partes, que en relación al peritaje realizado solo se pudo establecer la extracción de contenido de los contactos telefónicos, relacionados con los equipos celulares objetos de interés criminalístico. Medio de probanza, que para esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto establece según la declaración del funcionario, la extracción de contenido “agenda telefónica” los contactos telefónicos de los equipos celulares incautados a los involucrados del hecho, con el fin de ubicar el sitio donde se encontraba la víctima en cautiverio y dar con la detención de los sujetos involucrados.
.
2) DECLARACION DEL TECNICO DANIEL ALEJANDRO ARDILA AGUILAR, titular de la cedula de identidad V-14.355.634, Credencial N° 29.375, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, en su carácter de experto, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha dieciocho (18) de enero de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 0685 de fecha 20 de mayo de 2017, inserto en el folio ochenta y cuatro (84) de la Pieza uno (I) del expediente, sin oposición de las partes en que se recibiera su declaración, y en cumplimiento a las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibidem, interpreto en los términos de su experiencia y en los conocimiento que sobre la materia tiene, lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es DANIEL ALEJANDRO ARDILA AGUILAR, titular de la cedula de identidad V-14.355.634, Credencial N° 29.375, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Municipal Mariño, tengo 20 años de servicios, se trata de una experticia con el fin de determinar la originalidad y falsedad de vehículo, en este caso es un vehículo clase moto, modelo horse 150, marca keeway, color rojo, placas AH7B71M, tipo paseo, año 2013, serial de carrocería 8123A1K16DM060279, , este serial luego de haber hecho análisis en relación al área de empampado y al alfanumérico de este serial, logro observar que estaba en su estado original ya que pertenece a la planta ensambladora paras este equipo, observó el serial de motor KW162FMJ3673127 luego de una cierta limpieza en are a estampado, el mismo se encuentra en estado origina y no fueron modificados, los seriales de carrocería y motor se encuentran en estado original, se consultó bajo el S.I.I.P.O.L. a fin de determinar cualquier tipo de solicitud el mismo no arrojo ningún tipo de solicitud, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal quien manifestó no tener preguntas que realizar. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa, quien manifestó no tener preguntas que realizar. Acto seguido toma el derecho de la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: ¿Por medio de que realiza la experticia? Por medio de un comunicado o memorándum que se hace por medio del eje de vehículo del estado Aragua. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”.

VALORACIÓN

Este Ciudadano declaro como Experto según lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, deponiendo sobre el contenido de las experticias EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 0685 de fecha 20-05-2017, estableciendo que realizo peritaje en cumplimiento a memorándum recibido, a los fines de determinar la originalidad y falsedad de un vehículo tipo moto, modelo Horse 150 CC, marca Keeway, color de chasis rojo, placas AH7B71M, de tipo paseo, año 2013, serial de carrocería 812A1K16DM060279, dejando constancia que los seriales del vehículo examinado se encontraban en su estado original, perteneciente a la planta ensambladora (Empire Keeway), tanto en serial de carrocería, como en el serial del motor, sin modificación algunas, no arrojando ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L.), solicitud alguna.

Conforme a las preguntas formuladas por las partes dejo constancia el experto, que practicó dicha experticia, a los fines de determinar la autenticidad y falsedad de los seriales del vehiculó tipo moto, los cueles se encontraban en su estado original. Medio de probanza, que para quien aquí decide, le otorga pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado el técnico, la existencia del vehiculó automotor tipo moto utilizado por la banda organizada y el cual le fue incautado al ciudadano (Ricardo Junior Salcedo Barrios), uno de los presuntos autores y participes del hecho y en contra de quien cursa orden de captura.

3) DECLARACIÓN DEL TECNICO DETECTIVE AGREGADO YIMBER SARMIENTO, titular de la Cedula de Identidad N° V-21.204.087, CREDENCIAL N° 43300, teléfono 0424-380.40.21 adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas delegación municipal Camatagua, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha dos (02) de mayo de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido del INSPECCION TECNICA POLICIAL N°1005, de fecha 08 de mayo de 2017, inserta desde el folio dieciséis (16) al folio diecisiete (17) de la Pieza Uno (I) del expediente, el cual una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…sobre un acta de inspección técnica policía a la 3 hora de la tarde av. principal las delicias sector Andrés Bello el lugar era una lugar de sito abierto iluminación natural av. Asfaltada para el tránsito vehicular se observa la fachada principal del edificio galvadon con portón corredizo de color negro se observa el local comercial ofimania de los lados se observa edificios y locales comerciales se realizó búsqueda de evidencias, es todo.” Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. GABRIEL HERRERA, la cual realiza las siguientes preguntas: NO TENGO PREGUNTA QUE REALIZAR. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA Publica ABG. LEON ADALBERTO, quien procede preguntar: ¿Solo fue esa tu actuación? Si. Es todo. NO MAS PREGUNTA. Seguidamente la Juez de este Tribunal, Procede a interrogar: ¿Fuiste como técnico o como investigador? Como técnico. Es todo…”

VALORACIÓN

Este Ciudadano declaro como Experto según lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, deponiendo sobre el contenido de las experticias INSPECCION TECNICA N° 1005 de fecha 08-05-2017, manifestando que fue una inspección en horas de la tarde, practicada en la zona de la Avenida Las Delicias, Sector Andrés Bello, describiendo el mismo como un lugar con buena iluminación natural, con su respectiva avenida constante de asfalto para la buena circulación vehicular, observando de igual forma, un edificio con un portón corredizo de color negro, y al lado se observó un local comercial denominado “Ofimania” además de diversos establecimientos comerciales, los cuales fueron inspeccionados en la búsqueda de algún objeto de interés criminalístico.

De las preguntas formuladas por las partes dejo constancia el funcionario que fue el técnico encargado de la práctica de la inspección en cumplimiento al memorando que recibió. Medio de probanza, que para esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto establece según la declaración del funcionario, el lugar exacto donde se llevó a cabo el secuestrado de la víctima ciudadano Marcos Antonio Martínez Calzadilla, en fecha de 06 de mayo de 2017.

4) DECLARACION DE FUNCIONARIO ACTUANTE CARLOS PAZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.210.550, CREDENCIAL N° 36205, adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Base contra extorsión Maracay, Estado Aragua, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha trece (13) de Abril de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido del INSPECCION TECNICA N° 1005, de fecha 08 de mayo de 2017, inserta desde el folio dieciséis (16) al folio diecisiete (17) de la Pieza Uno del expediente, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de mayo de 2017, inserta desde el folio veintidós (22) al folio veintitrés (23) de la Pieza Uno del expediente y el ACTA DE APREHENSION, de fecha 20 de mayo de 2017, inserta desde el folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta (58) de la Pieza Uno del expediente, el cual una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…buenas tardes a todos, lo primero es una inspección donde nos trasladamos al lugar, fuimos a prestar apoyo en el sitio de los hechos que fue en las delicias, donde ocurrieron los hechos del secuestro, es todo.” Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. GABRIEL HERRERA, la cual realiza las siguientes preguntas: NO TENGO PREGUNTA QUE REALIZAR. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA Publica ABG. LEON ADALBERTO, quien procede preguntar: ¿indico usted que fue de apoyo? Si. ¿cómo es eso de apoyo? Va para al sitio con el técnico a decir que van a fijar y notros la investigación, ES TODO. NO MAS PREGUNTA. Seguidamente la Juez de este Tribunal, Procede a interrogar: ¿en relación a lo que manifestó, del acompañamiento del técnico que logro determinar, que evidencia incautaron? Se apreció en el lugar donde fue el secuestro, se hace el montaje fotográfico. ¿Determinaron la localización de algún testigo? No porque eso fue de noche…”.

“…buenas tardes esta acta de investigación, se recibe las direcciones de unos números abonado, y se dan las direcciones de esos números, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. GABRIEL HERRERA, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Qué resalta en esas direcciones? Son par de telefonías, solo hice las diligencias, la exactitud la da el experto, yo solo suscribo lo que dicen. ES TODO. NO MÁS PREGUNTA. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA Publica ABG. LEON ADALBERTO, quien procede preguntar: ¿tu realizas las diligencias a realizar que te mandaron a realizar? Unas direcciones de movistar, Digitel y Movilnet y los números a bordo. ¿Qué números eran? 04243670550 de movistar 04243563256, 04243575843 Movilnet 04165563247, 04165439777, 04165439737, 04165439777 y Digitel 04128645834 eso eran los números. ¿en esa investigación que realizo no logro individualizar a quien le pertenecía? Si claro. Es todo NO MÁS PREGUNTA. Seguidamente la Juez de este Tribunal, no tiene preguntas que realizar. Es todo…”

“…en relación a esta acta de aprehensión para ese momento, nos lleva al sitio un ciudadano aprehendido, quien nos indica de una casa nos trasladamos al lugar y nos indica donde estaba el secuestrado, llegando a la casa de Santa Rita, en uno de los cuartos estaba un sujeto armado, se origina un intercambio de disparo, se corrobora dónde estaba la víctima, y se procedió a la aprehensión de los ciudadanos es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. GABRIEL HERRERA, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál fue su participación? Investigación al apoyo. ¿Cómo es eso? En la oficina, si el caso es de alguien y asigna a un grupo para apoyarlos en las diligencias. ¿el día de la aprehensión que hiciste? Estar en la comisión como investigador. ¿realizaste tu aprehensión? A un ciudadano. ¿cuántas personas aprehendieron en el sitio? 02, y una muchacha que estaba embarazada. ¿en el sitio de la aprehensión rescataron a la victima? Si claro. ¿nos indica los datos de los funcionarios, Andrés Gonzales, Henry coll, Freddy chacón, Pérez, Carlos Calatayud, Henry, Jonathan Barrionuevo, Wilson niño, diego irigoye, leidibert Villanueva, Guillermo Peñalver, Ricardo riera, adrián lloverá, Jesús Abreu y Fabián vallejo?, base de secuestro Carabobo, Henry en jefe de secuestro de Aragua, Freddy chacón en la coordinación de droga Aragua, sector 9, Orlando bastidas, esta de feje de secuestro de Aragua, Carlos Guevara, él está en discapacidad, yohan Pérez está en la guaira en la dirección de droga, Carlos Calatayud esta en secuestro Aragua con Henry, Jonathan Barrionuevo en secuestro Aragua, Wilson niño en secuestro Carabobo, diego irigoye se fue del país, leidibert Villanueva esta en región Aragua, Guillermo Peñalver se fue del país, Ricardo riera está adscrito extorsión Aragua, adrián lloverá se fue del país, Jesús Abreu está en la delegación municipal de Cagua, Fabián vallejo se fue del país, Oswaldo peñón se encuentra en falcón.es todo. NO MAS PREGUNTA. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA Publica ABG. LEON ADALBERTO, quien procede preguntar: ¿Cuántas personas resultaron aprendidas en total? 1 sola persona embarazada y la que neutralice. ¿al momento que llegan al lugar y el muchacho que estaba aprehendido? Él nos contó y dijo que estaba en santa Rita una persona secuestrada. ¿Qué paso cuando llegaron a la casa? Observamos la casa y estaba un cuidador armado y hubo un enfrentamiento. ¿al momento que llegan en santa Rita, solo había una sola persona cuidando a la víctima? El señor y una mujer. ¿el cuidador que paso con él? Murió por el enfrentamiento. Es todo. NO MAS PREGUNTA. Seguidamente la Juez de este Tribunal, Procede a interrogar: ¿su función era de? Investigador. ¿Qué observo en el sitio? Dos personas nada más. ¿Qué otras diligencias practicaron y las persona que estaban que paso? La mujer embarazada se llevó y al que nos dijo dónde estaba la casa. Es todo…”

VALORACIÓN

De la deposición del ciudadano Carlos Paz, en su condición de Funcionario Actuante (Investigador), estableció que, en cuanto a su participación en la Inspección Técnica, se trasladó al sitio del suceso donde ocurrieron los hechos, siendo el mismo la Avenida las Delicias, Sector Andrés Bello, frente al Edificio Gallis II, Maracay, estado Aragua. Dejando constancia a las preguntas realizadas por las partes en sala de audiencias, que su participación en cuanto a la práctica de dicho peritaje fue brindar apoyo a la comisión que llevaba el caso, vivienda que quedó fijada mediante montaje fotográfico, no recabando para el momento alguna evidencia de interés criminalístico. Medio de probanza, que para esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se deja comprobado el lugar y especifico donde ocurrió el secuestro del ciudadano Marcos Antonio Martínez Calzadilla en fecha de 06 de mayo de 2017.

En la misma fecha, el precitado funcionario defendió el contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 17 de mayo de 2017, en la cual tuvo participación, estableciendo que recibió información de abonados telefónicos, para determinar las direcciones geográficas de los números peritados con el objetivo de la ubicación de la víctima. Señalando a preguntas formuladas por las partes que se recabo información de un total de siete (07) abonados telefónicos, siendo tres (03) de la empresa de telecomunicaciones Movistar (0424-3670550, 0424-3563256 y 0424-3575843), tres (03) de la empresa Movilnet (0416-5563247, 0416-5439777 y 0416-5439737) y uno (01) por parte de la Empresa de comunicaciones Digitel (0412-8645834), pudiendo individualizar a quien pertenecía cada número telefónico. Medio de probanza, que para esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto establece según la declaración del funcionario, información e identificación de los usuarios a quienes pertenecían los abonados telefónicos involucrados.

Concluyendo con la deposición del Acta de Investigación Penal de fecha 20 de mayo de 2017, que fue una actuación en la cual se aprehendió a un ciudadano, quien aporto información acerca de la ubicación de una persona secuestrada en la zona de Santa Rita, Municipio Linares Alcántara, lugar donde se trasladó la comisión, encontrando la una vivienda señalada, en cuyo interior se encontraba un sujeto que portaba un arma de fuego, lo que genero un enfrentamiento entre la comisión resultando fallecido el ciudadano, dejando constancia que ingreso a la residencia en conjunto con la comisión, donde fue encontrada la víctima con vida, siendo este el ciudadano Marcos Antonio Martínez Calzadilla.

En lo que respecta las preguntas formuladas por las partes, el funcionario expreso que su función fue de Investigador, cumpliendo con el apoyo en las diligencias pertinentes al caso, y para el momento de los hechos formo parte de la comisión que se encargó de la liberación de la víctima. Dejando constancia que producto del intercambio de disparos, perdió la vida uno de los captores. Medio de probanza, que para esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto dejo establecido el funcionario Carlos Paz, el sitio del suceso donde fue secuestrada la victima ciudadano Marco Antonio Martínez Calzadilla y las circunstancias en cómo se produjo su liberación una vez realizadas las pesquisas de telefonía, las cuales es la que guían a la comisión al lugar del cautiverio.

5) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE JONATHAN BARRIO NUEVO, titular de la cedula de identidad 19.130.897, credencial N° 36200 adscrito a la Base De Secuestros Aragua Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha siete (07) de diciembre de 2023, rindió declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibiéndole el contenido de la ACTA DE INVESTIGACION PENAL E INSPECCION TECNICA, de fecha 20 de mayo de 2017, inserta desde el folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y ocho (58) de la Pieza Uno del expediente, el cual una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…En relación al acta de investigación penal se trata de una investigación del año 2017 en la localidad del estado Aragua fue interceptado en las adyacencias de ofimania por denuncia de los familiares por información suministrada por uno de los sujetos nos informa que se encontraba en la localidad de Santa Rita nos trasladamos a l lugar y lo aprendimos junto a barrios y nos manifiesta que la residencia de la ciudadana se encontraba el joven y nos dice que debíamos actuar con cautela porque formaban parte del tren de Aragua y que si nos veían podían matar a la víctima barrio 18 de mayo casa n 104 del municipio Linares Alcántara era donde está la victima tuvimos un intercambio de disparos con el que tenía en cautiverio a la víctima también se encontraban 3 femeninas que también fueron aprendidas, en relación a la inspección en el edificio Galli 2 era donde residía la víctima y se deja constancia que era la residencia de la víctima donde fue interceptado”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal quien pregunta: ¿Cuál fue su actuación? Realizar la inspección de la vivienda y acompaña ¿estuvo presente en el rescate? Si ¿Dónde? En una vivienda ¿en qué parte de la vivienda? en la parte de atrás en un cuarto ¿se encontraban personas? Si ¿Cuántas? La hermana ¿reconoce a la presente en sala? Si la mama ¿tiene conocimiento si le tomaron entrevista? Si ¿Qué indicó? Manifestó que la mama le suministraba alimentos ¿la mama es la presente en sala? Si positivo. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa, quien pregunta: ¿Cuántas personas aprendidas? antes del rescate 2 ciudadanos más las personas en el lugar del cautiverio en total 5 ¿en qué lugar fueron aprehendidos? En santa Rita ¿específicamente en dónde? El primer ciudadano santa Rita casa 110 el segundo ciudadano en el barrio 5 de julio casa 231 y la tercera dirección fue sector barrio en el lugar donde se rescató a la víctima ¿Qué estaba haciendo la ciudadana hoy presente? Estaba en su habitación ¿que se encontraba haciendo? Estaban corriendo dentro de la residencia ¿al momento del intercambio de disparos que sucede? Cae abatido el ciudadano que mantenía secuestrado a la víctima ¿tenían testigos? Era de madrugada y por la hora no ¿Cuántas femeninas aprendieron? La madre, la esposa del occiso la hermana ¿Qué se encontraba realizando? Estaban corriendo estaban nerviosas. Acto seguido toma el derecho de la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: ¿en qué orden se trasladó la comisión y a quienes aprenden primero en relación a los masculinos? Primero detenemos a laos masculinos quienes nos indican el sitio del cautiverio ¿Cuándo llegan al sector 18 de mayo como determinan el vinculo de las femeninas? Fue la persona que le hizo frente a la comisión y se logra hablar con la ciudadana presente y se identifican estaba una persona embarazada esposa del occiso ¿las femeninas se encontraban dentro de la vivienda? Si ¿la victima le manifestó que participación tuvieron las femeninas con los hechos? La ciudadana presente le suministraba los alimentos ¿en relación a la hermana del occiso? No ¿y a la persona embarazada? Manifestó que se acercaban mujeres a ofrecerle agua y comida ¿y en relación a los masculinos cual fue su participación? Eran de allí y los conocían por los sobrenombres, pero no dicen que no tenían trato ¿a qué hora se traslada la comisión al lugar? 12:50 ¿la fecha fue en el mes de mayo ¿de que año? 2017 ¿se encontraba la comisión cuando llegaron moradores del sector? No ¿Cuántos funcionarios conformaban la comisión? Aproximadamente 12 ¿en cuantas unidades? 3 unidades ¿estaban identificadas? Si ¿se encontraba algún cuerpo de Poyo? No ¿Quién era el jefe de a comisión? Andrés González. ¿me puede indicar es estatus de Oswaldo Piñones? El renuncio ¿Andrés González? Labora en Carabobo ¿José Abreu? en caña de azúcar en caracas división de secuestro en el hatillo ¿Freddy Chacón? En Carabobo delegación ¿Fabian Gallego? Renuncio y está fuera del país ¿Carlos Guevara? Ya no está ¿Johan Pérez? Estaba laborando en caracas ¿Carlos Calatayud? En caracas secuestro ¿Wilson Niño? En caracas ¿Villanueva Ricardo Riera en Nirgua Yaracuy ¿adrián llover? Renuncio ¿diego Irigoyen? Renuncio. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR

VALORACIÓN

De lo declarado por el funcionario actuante Jonathan Barrio Nuevo, dejo constancia según su verbatum, que se trató de una investigación realizada en el año 2017 producto de una denuncia, cuando un ciudadano que se proponía llegar a su residencia fue secuestrado por ciertos sujetos desconocidos, donde luego de recibir un ápice de información, que involucraba la presencia de un ciudadano que presuntamente estaba involucrado en el hecho investigado, y cual podía ser ubicado en la zona de Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua, donde se trasladó la comisión siendo ubicado el sujeto, quien suministro información del lugar donde se encontraba en cautiverio la víctima, por lo que, la comisión se trasladó al Barrio 18 de Mayo, Casa N° 104, Municipio Linares Alcántara, donde fueron recibidos con disparos desenfundados de arma de fuego por parte de los sujetos que se encontraban en la vivienda, siendo herido uno de la captores donde posterior a su traslado a un centro asistencial fallece, ingresando la comisión al lugar, quedando aprehendidos a tres (03) sujetos, entre los cuales las ciudadanas femeninas y fue liberada la víctima, quien se encontraba en el interior de la vivienda.

En lo que respecta a las preguntas formuladas por las partes en sala de audiencias, el funcionario dejo establecido que su actuación fue acompañar a la comisión en la liberación de la víctima, como también, la práctica de la inspección del lugar donde se encontraba el ciudadano Marcos Antonio Martínez Calzadilla en cautiverio, señalando que dentro de las personas que se encontraban en el lugar era la madre de uno de los sujetos de la banda organizada, de la misma forma, el funcionario indico que la ciudadana Luz Marina Umbría si estaba presente y era la encargada de suministrarle los alimentos a la víctima los días que se encontraba allí. Por otra parte, indico que el primer ciudadano aprehendido fue en la zona de Santa Rita, Casa N° 110, Municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua, el segundo ciudadano en el Barrio 5 de julio, Casa N° 231, Municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua y los últimos ciudadanos, se aprehendieron en el sitio donde ocurrieron los hechos. De la misma forma, estableció el actuante que la comisión policial estuvo conformada por aproximadamente doce (12) funcionarios, quienes se trasladaron en tres (03) unidades, a cargo del jefe de la comisión el funcionario Andrés González. Otorgándole esta jurisdicente, a la presente deposición pleno valor probatorio por cuanto se trató de uno de los funcionarios a cargo de la liberación de la víctima ciudadano Marcos Antonio Martínez Calzadilla, en las constancias de modo, tiempo y lugar establecidas.

6) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE LEYDIBETH JANETXY VILLANUEVA ROLIS, titular de la cedula de identidad V-15.470.599, Credencial N° 34.119, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación estadal Aragua, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha once (11) de enero de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el contenido de la ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de mayo de 2017, inserta desde el folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y ocho (58) de la Pieza Uno del expediente, y una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es LEYDIBETH JANETXY VILLANUEVA ROLIS, titular de la cedula de identidad V-15.470.599, Credencial N° 34.119, tengo 13 años de servicio, me encuentra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación estadal Aragua, de acuerdo al procedimiento del 20 de mayo, se reporta en la delegación de Maracay, el secuestro de unas personas de una carnicería, se recibe llamada telefónica del 0800 donde una persona identificada como vecinal de santa Rita donde indican que tiene conocimiento de un secuestro en el sector, aportando una dirección donde podían ubicarse dos de los sujetos involucrados, se verifica en la delegación en referencia a la denuncia verificando que anteriormente se colocó una denuncia, se activa comisión hacia el sitio en búsqueda de los sujetos, cuando se procede a ir a la primera casa en santa Rita, estaba un sujeto que después de tocar la puerta se identifica como uno de los sujetos, estaba lalo y junior, mi participación como tal es después que los funcionarios al mando de la comisión verifican la identidad del sujeto nos indican la otra dirección donde esta junior, procedimos a revisar la otra cosa, de igual forma visitamos otra propiedad donde estaba un sujeto armado en la ventana y no quiso abrir la puerta, la comisión con medidas ingresar a la residencia, una vez allí se ubica a la persona con actitud agresiva, de igual forma estábamos en la residencia que unas mujeres, mi participación es la revisión corporal de ellas, una tenía un teléfono celular a las otras dos no se le incauto nada, por lo cual una de ellos manifestó ser la madre del sujeto de la última residencia la cual portaba un arma de fuego y posteriormente fueron aprehendidos y trasladados hasta la sede del despacho, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal quien pregunta: ¿Nombre y rango? 13 años, mi nombre es Leydibeth Villanueva, estoy como experto administrativo. ¿Su participación cual fue? La revisión de las mujeres que estaban allá. ¿Ingreso a la vivienda? Si. ¿Estaba la victima? En la última vivienda no recuerdo. ¿Dónde hace la aprehensión de la ciudadana? En la última vivienda, estaba un sujeto que portaba arma de fuego que estaba con actitud agresiva los funcionarios neutralizan a la persona y se ubican a las femeninas y me llaman a mí. ¿Ingresa posterior? Si. ¿Cuánto tiempo? Cuando me hacen llamado. ¿Sector y hora? Santa Rita, pero no recuerdo la hora. ¿Día o noche? De noche. ¿Cuántas femeninas aprehendiste ese día? 3. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa, quien pregunta: ¿En qué fecha suceden los hechos? 20 de mayo de 2017. ¿Manifestó que alguien realiza una llamada? Si, se identificó como parte del consejo vecinal de parte de santa Rita y que se tenía conocimiento de un hecho en la zona. ¿Se trasladó al procedimiento? Si. ¿Cuántas casa visitó? 3. ¿En cuál de las casas estaba mi defendida? En la última. ¿Estaba la victima? No recuerdo ahorita, cuando nosotros llegamos yo me quedo afuera de resguardo y entré cuando iba a hacer la inspección corporal a la femenina. Acto seguido toma el derecho de la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: ¿Cómo tiene conocimiento del hecho? Una llamada inicial a través del 0800 y posteriormente se verifica que días anteriores, una semana antes, había sido formulada una denuncia ante Maracay. ¿Esa denuncia fue interpuesta por quién? No recuerdo. ¿Ustedes verifican la información y que realizan? Después de verificada la información y las direcciones se procede a visitar el sector. ¿Cuántas direcciones aportaron y quién? Una dirección para santa Rita que la aporta quien llama y en el sitio que se logra ubicar a una de las personas creo que lalo indica la otra dirección dónde estaba junior y se procede a visitar la misma. ¿Cuándo llegan a la primera dirección que localizan? Para el momento solo estaba si mal no recuerdo Lalo ce que no había más nadie. ¿La víctima estaba presente? En esa casa no y no recuerdo donde fue, mi posición era estar afuera en resguardo, ya cada quien tiene una posición al momento de ingresar, las dos primeras cada me quede afuera con resguardo en el último ingreso por el llamado de las 3 femeninas que estaban, había un teléfono y un arma de fuego, una vez con eso me indican que las lleve a la unidad ¿En esas tres direcciones localizaron la víctima en algún momento? No recuerdo. ¿A quién usted que hizo la inspección localiza el teléfono celular? A la madre del muchacho que se encontraba portando el arma. ¿Era el mismo que se encontraba en la vivienda? Si. ¿Recuera nombre o apodo? No. ¿Cómo llegan a la tercera vivienda? La primera es por llamada, de allí la persona que estaba allá indica la otra dirección y al estar allí es que después se llega allá pero no tengo conocimiento como fue. ¿Aparte de usted había otra femenina? No, la única era yo. ¿Recuerdas los funcionarios del procedimiento? Jefe Orlando Bastidas, Henrry, Jonathan Barriosnuevos, Andrés González, Peñon, y creo que Ricardo Riera y no recuerdo, sé que había más. ¿Cuántas unidades se trasladan? 3 unidades creo. ¿Cuál fue el resultado del procedimiento? La aprensión de las tres femeninas, creo que 3 masculinos, se colecto un arma de fuego allí, el teléfono celular. ¿Recuerdas una de las femenina estaba embarazada? No me acuerdo. ¿Qué le indica la persona que denuncia por el 0800, en virtud de que se traslada la comisión? El objetivo eran encontrar a los sujetos que cometieron el hecho punible. ¿Qué hecho punible? Una extorsión y secuestro porque estaban pidiendo dinero. ¿Cuántas personas tenía conocimiento? Una sola víctima, propietario de una carnicería. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR.


VALORACIÓN

De la declaración de la funcionaria actuante Leydibeth Janetxy Villanueva Rolis, se ratifica que en fecha veinte (20) de mayo de 2017 se practicó un procedimiento, donde luego de recibió una llamada de parte de un ciudadano a la línea telefónica “0-800-SECUESTRO”, en la cual informo que pertenecía a la junta vecinal en la zona de Santa Rita manifestando que tenía conocimiento de un hecho delictivo sucedido en la zona, lo que conllevo a la verificación de la información, dando como resultado que la misma se relacionaba con el secuestro denunciado, lo que género que se constituyera la comisión policial en búsqueda de los sujetos señalados mediante el enlace telefónico, trasladándose la comisión a la primera dirección, encontrándose con un sujeto que le indico otra dirección que suponía era la vivienda donde se encontraba la víctima del secuestro, lugar donde efectivamente aborda la comisión, la cual es recibida por una sujeto que se encontraba en el interior de la casa, quien bajo una actitud agresiva se negó a abrir el lugar, lo que dio pie a los funcionarios gestionaran sus medidas para el ingreso, siendo estas efectivas y luego de haber asegurado la zona, ingresó la comisión a la vivienda donde la funcionaria procede a la inspección corporal de las tres (03) ciudadanas femeninas, entre ellas una era la madre de los captores quien portaba un arma de fuego; colectando un teléfono celular y las otras dos ciudadanas ningún material de interés criminalística, procediendo a practicar la aprehensión.

En lo que respecta las preguntas formuladas por las partes en sala de audiencias, la funcionaria señalo, que fue un procedimiento realizado en horas de la noche en la zona de Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua, añadiendo que al ingresar al lugar pudieron liberar a la víctima en la última dirección referida por uno de los sujetos involucrados, describiendo la misma como un espacio amplio con varias viviendas, donde fue practicada la aprehensión de las tres ciudadanas femeninas, indicando que gracias a la información del sujeto que sostuvo llamada telefónica con la institución policial fue posible conseguir las direcciones y el paradero de los sujetos “Lalo” y “Junior” que fueron los que facilitaron la dirección del lugar que se encontraba la víctima y su posterior rescate.

Otorgándole esta jurisdicente, a la presente deposición pleno valor probatorio por cuanto se trató de la funcionaria a cargo de practicar las aprehensiones de las tres (03) ciudadanas femeninas en el Sector Santa Rita, Barrio 18 de Mayo, Calle Droz Blanco, Casa N° 104, Municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua, lugar donde fue liberada la víctima.

7) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE JESUS ALBERTO ABREU ORTEGA titular de la cedula de identidad V-21.202.189, Credencial N° 36.739 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Municipal Caña de Azúcar, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha dieciocho (18) de enero de 2024, rindió declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibiéndole el contenido de la ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de mayo de 2017, inserta desde el folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y ocho (58) de la Pieza Uno del expediente, el cual una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es JESUS ALBERTO ABREU ORTEGA, titular de la cedula de identidad V-21.202.189, Credencial N° 36.739, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Municipal Caña de Azúcar, tengo 11 años de servicio, en esta oportunidad estábamos trabajando un secuestro y luego de pesquisa se va a una dirección en santa Rita, luego de que fuimos a esa dirección ahí logramos la detención de un ciudadano con un vehículo tipo moto, este ciudadanos nos dirige as otra dirección donde encontramos a la víctima en cautiverio hubo un enfrentamiento, se escucharon las detonaciones lo que pasa es que unos funcionarios estábamos de resguardo del sitio y otros enyr4aron a la vivienda a rescatar a la víctima, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal quien pregunta: ¿Cuál es su participación? De apoyo porque en ese momento estaba base Guárico y base Aragua, nosotros de Guárico prestábamos apoyo. ¿Qué realizan prestando apoyo? Resguardar el sitio y las evidencias. ¿Logro observar si se recuperó la víctima? Fue rescatada. ¿Logró observar usted donde estaba? Yo estaba en la vía la sacaron de la vivienda. ¿a que hora fuer? Como a las 5 de la mañana. ¿Hubo aprehensión? Si, de un ciudadano y unas personas que estaban dentro de la casa. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa, quien pregunta: ¿Cuál fue su participación? De apoyo. ¿Cuándo habla de apoyo, que realiza? Los investigadores son los que ingresan a la vivienda, nosotros resguardamos perímetro. ¿Quiénes llevan la investigación? Los jefes de base Maracay, Andrés Rosales, Chacón. ¿Hablas de dos direcciones, cual es la primera? No me la se exactamente. ¿Pero si recuerdas por que llegan allí? Si voy no recuerdo, solo se que fuimos a dos sitios y cuando fuimos al segundo sitio es que conseguimos a las personas. ¿Cuántas personas había? En cautiverio uno, y adentro un chamo que se enfrento y como 2 o 3 mujeres. ¿Cuántos funcionarios estaban allí? Todos, el grupo era de 17 o 18 funcionarios, en las 2 bases unidas. ¿Recuerdas si hubo aprehensión de allí del sitio? Si claro, en el primer sitio una persona y en el segundo otra persona. ¿Cuántas personas fueron? No recuerdo. Acto seguido toma el derecho de la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: ¿Tu hablas de dos sitios, en el primer sitio aprehenden a un masculino o femenino? Masculino. ¿En el segundo fueron masculinos o femeninas? Solo femeninas porque el enfrentamiento fue con un masculino. ¿Cuántas femeninas? No le sé decir, había 2 o 3 personas femeninas. ¿En ese segundo sitio es donde estaba la víctima en cautiverio? Si. ¿Recuerdas que esas 3 personas femeninas había alguna embarazada? No recuerdo. ¿Por medio de quién obtiene esa información de que se encontraba allí una presunta persona en cautiverio? Los funcionarios que llevaban la investigación son quien puede decirlo. ¿En qué momento los llaman como apoyo? Antes, como una hora antes, se trasladan con reserva y ellos no dicen. ¿Ustedes llegaron después de la comisión o ambas llegaron en conjuntos? Llegamos en conjuntos para el caso. ¿Llegaste a tener una información de cuánto tiempo tenía la víctima en cautiverio? No. ¿En ese momento la victima manifestó algo? La victima en ese caso solo se puso a llorar. ¿La víctima era menor de edad o adulto? Era mayor de edad, la edad no sé. ¿Se encontraba algún familiar con la comisión? No. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR

VALORACIÓN

De la declaración del funcionario actuante Jesús Alberto Abreu Ortega, se desprende que fue partícipe de un procedimiento llevado a cabo por un secuestro, donde obtenidas las pesquisas de rigor se trasladó la comisión hasta una primera dirección de Sector Santa Rita, dopnde se logra la detención de un ciudadano que portaba un vehículo tipo moto, el cual según las investigaciones era participe en el hecho, quien aporto información a la comisión, luego arribando a otra dirección, en la misma zona, siendo este el lugar específico donde se encontraban la otra parte del grupo de secuestradores, que al verse increpados por la presencia policial, se generó un enfrentamiento con armas de fuego terminando con la neutralización de uno de los delincuentes y el liberación de la víctima.

A preguntas formuladas por las partes, dejo constancia el funcionario que su función fue servir de apoyo a la comisión resguardando el sitio, ya que prestaba servicios para la Base Contra el Secuestro de Guárico, arguyendo que los funcionarios investigadores fueron los que ingresaron en la vivienda, y el grupo de apoyo se encargó del resguardo perimetral, trabajando de la mano con los jefes de Aragua, los funcionarios Andrés González, conformando una comisión de aproximadamente 17 funcionarios, donde termino con la aprehensión de un masculino y entre 2 o 3 femeninas,

Otorgándole esta jurisdicente, a la presente deposición pleno valor probatorio por cuanto se trató de uno de los funcionarios actuantes presentes en el procedimiento donde se lleva a cabo la liberación de la víctima ciudadano Marco Antonio Martínez Calzadilla, en fecha veinte (20) de mayo de 2017, como también, las detenciones de los autores y participes del hecho punible.

8) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE ORLANDO JOSE BASTIDAS HERRERA titular de la cedula de identidad V-16.115.910, Credencial N° 27.774, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Eje contra secuestros Aragua-Guárico, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha dieciocho (18) de enero de 2024, rindió declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibiéndole el contenido de la ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de mayo de 2017, inserta desde el folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y ocho (58) de la Pieza Uno del expediente, el cual una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es ORLANDO JOSE BASTIDAS HERRERA, titular de la cedula de identidad V-16.115.910, Credencial N° 27.774, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Eje contra secuestros Aragua- Guárico, tengo 20 años de servicios, lo que pude observar en acta fue en el año 2017, la oficina se dividía en dos, Aragua y Guárico, yo trabajaba en Guárico, llevando una investigación en la oficina de Aragua por el secuestro de un ciudadano, luego de realizar el trabajo previo de pesquisas se recibe una llamada por medio del 850, se concreta con oficinas pertinentes, se realiza las pesquisas y el jefe nos solicita a nosotros que conformamos comisión a fin de acompañar, se hace aprehensión de 2 ciudadanos, uno porque ya había sido nombrado por una persona por llanada, esa persona nos indica de otro nombre y nos indica otra residencia, nos trasladamos y estaba una moto, esta persona accede a dar información del paradero de donde estaba la víctima y nos indica una residencia cerca, fuimos y observamos una silueta de una persona, se asoma y tenia un objeto en la mano, debido al proceso de la victima que estaba en cautiverio y como indicaban que la iban a matar, ingresamos a la residencia, se enfrentó a la persona de la casa, en eso estaba yo, hicieron los llamados correspondiente, se trataba de aperdigar al ciudadano siendo imposible, tuvimos que utilizar al individuo que usaba arma de fuego, lo trasladamos al hospital, luego de hacer el recorrido se ubicaron 3 personas más en una de las habitaciones de la vivienda, fueron verificadas y chequeadas las mismas, y posteriormente estaba la victima siendo rescatada y aprehender a las personas que estaban en la residencia más los 2 individuos que estaban ya aprehendidos y nos trasladamos a la oficina, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal quien pregunta: ¿A qué hora se realiza el procedimiento? Horas nocturnas. ¿Se recupero a la víctima? Si. ¿Hubo aprehendidos? Si, unas personas, en el acta dice que según había 3 personas de sexo femenino que estaban en la residencia. ¿Cuál fue su participación? Ingrese a la residencia donde estaba la víctima y neutralice a la persona que portaba el arma. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa, quien pregunta: ¿Cuál fue su participación? Comencé con prestar apoyo a la comisión, en el proceso llegamos y se detuvieron a 2 personas que nos llevan a una tercera vivienda y se entró a la residencia y se tuvo enfrentamiento. ¿Cuál fue el primer lugar? La primera es la que nos indique hay otra persona que sabe dónde estaba la víctima, la segunda persona nos dice dónde está la víctima, y la última esta la víctima. ¿En la ultima rescatan a la víctima? Si. ¿Cuántos había allí? 1 que murió en el enfrentamiento y otros 3 estaban allí. ¿Sexo? El fallecido hombre y los demás femeninos. ¿Cuántos funcionarios fueron? 12. ¿En qué residencia fue encontrada la victima? En la última residencia. Acto seguido toma el derecho de la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: ¿Dentro de esas 3 personas de sexo femenino estaba embarazada? No recuerdo. ¿Cuál se las residencias encuentran a sujeto con la moto? En la segunda residencia que visitamos. ¿En total cuantos detenidos fueron? Existieron 5 detenidos más la persona neutralizada. ¿Usted manifestó que ingreso a la vivienda, fue quien encontró a la víctima? No, yo estaba terminando de despejar los faltantes por el enfrentamiento y parte del grupo busco a la víctima. ¿Qué funcionario encontró la víctima? No recuerdo el nombre. ¿La victima manifestó algo de sus secuestradores? Que se reunían y que en ese tiempo escuchaba voces de mujeres, que nunca salió de allí. ¿Le manifestó quienes le sustentaban el alimento? No recuerdo, nosotros fuimos de apoyo y solo se escucharon versiones, pero que fueron atendidos por el delincuente y que le fue atendido, pero no se quien le daba los alimentos. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS …”

VALORACIÓN

En lo que respecta a la declaración del funcionario Orlando José Bastidas Herrera, ratifico que efectivamente se llevó a cabo un procedimiento en el año 2017, oportunidad en la cual la Base de Secuestro se encontraba dividida en dos, Aragua-Guárico, encontrándose adscrito al Eje Guárico, procedimiento que se llevó a cabo en virtud de una investigación que se seguía por el secuestro de un ciudadano, indicando que se recibió una llamada a través de la línea (0-800-SECUESTRO), por parte de un ciudadano que relataba información pertinente al secuestro, por lo que, realizando las pesquitas necesarias se conformó una comisión hasta la dirección aportada por medio de la llamada telefónica, la cual refería la ubicación de uno de los sujetos participe en el hecho delictivo, lugar donde se trasladó la comisión donde fue aprehendido un sujeto quien aporto la ubicación de otro sujeto al cual le fue incautado un vehículo tipo moto, siendo este último ciudadano el que suministro el sitio exacto donde se encontraba secuestrado la víctima y demás sujetos participes del hecho delictivo, abordando la comisión al lugar indicado, encontrando como escenario que uno de los captores atacara la comisión, por lo que se procedió a actuar, siendo infructuosa una mediación con el sujeto captor, lo que genero un intercambio de disparos dejando como resultado al ciudadano herido y trasladado al hospital central donde luego fallece, finalizando con el rescate de la víctima y la aprehensión de tres (03) ciudadanas femeninas que se encontraba en la vivienda para ese preciso instante.

Ratificando el funcionario que el procedimiento fue realizado en horas de la madrugada, por una comisión conformada entre un aproximado de doce (12) funcionarios, siendo su participación específica el ingreso a la vivienda y neutralizar a la persona que portaba el arma de fuego, señalando que en su totalidad para el momento en que se produjo el enfrentamiento estaban 4 personas, un ciudadano con el arma de fuego fallecido y tres ciudadanas femeninas, quedando aprehendidos cinco (05) ciudadanos, 2 masculinos y 3 femeninas, manifestando que sostuvo coloquio con la víctima quien le indico que el grupo que lo tenía secuestrado pertenecían a una banda organizada que recibía órdenes, según lo escuchado en las reuniones y conversaciones que sostenían durante el tiempo que estuvo en cautiverio.

Medio probatorio, que esta jurisdicente le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trató de uno de los funcionarios actuantes presentes en el procedimiento donde se lleva a cabo la liberación de la víctima ciudadano Marco Antonio Martínez Calzadilla, en fecha veinte (20) de mayo de 2017, como también, las detenciones de los autores y participes del hecho punible.

9) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE HENRY HEATCHCLIFF COLL NAVARRO, titular de la cedula de identidad V-15.055.940, Credencial N° 30.090 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Contra Secuestro Caracas, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha dieciocho (11) de abril de 2024, rindió declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibiéndole el contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de mayo de 2017, inserta desde el folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y ocho (58) de la Pieza Uno del expediente, el cual una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es HENRY HEATCHCLIFF COLL NAVARRO, titular de la cedula de identidad V-15.055.940, Credencial N° 30.090 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Contra Secuestro Caracas, tengo 19 años de servicio, soy jefe de investigación a nivel nacional y para el momento de los hechos era jefe de Guárico, en el mes de mayo de 2017 me desempeñaba cono jefe de Guárico de secuestro, se origina un caso con una victima comerciante del estado Aragua, se hacen las investigaciones pertinentes con el estado Aragua y solicitan el apoyo táctico de Guárico, ya que trabajábamos todos los casos por la cantidad, los funcionarios que hacían el trabajo telefónico y tecnológico determinamos a unas personas que había que localizar, fuimos en búsqueda de los titulares del teléfonos, se ubica primero un ciudadano y luego otro y de allí nos conlleva a otra residencia, luego se toman las posiciones tácticas, se hace llamado al dueño del inmueble, se apersona un ciudadano de tez moreno, delgado, alto y portaba un arma de fuego, se introduce a la vivienda con las herramientas necesarias y con la seguridad del caso hay un intercambio del disparo, resulta herido el ciudadano y otros funcionarios, estaba la victima allí, se llama a la técnica, se trasladan a las personas al despacho y se continua con el trabajo, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal quien pregunta: ¿Cuántas personas resultan aprehendidos? 2 masculinos y 3 femeninas mas la persona que confronta comisión. ¿Cuál fue el motivo de la aprehensión? Estaban en el lugar del cautiverio de la víctima, lo cuidaban y daba alimentación con el otro ciudadano. ¿Esa persona era familiar? Si, con uno de ellos que resulta lesionadas. ¿Cuántos días duro en cautiverio la victima? No recuerdo bien, pero fueron varios días. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa, quien pregunta: ¿Cuál fue su función? Fui en labores de apoyo a la investigación a fin de operaciones tácticas, la participación de los involucrados e intervenir en el lugar del cautiverio. ¿Entro al lugar de los hechos? Si. ¿Dónde fue aprehendidas las personas? En una de las habitaciones de la residencia. ¿Quiénes? 3 femeninas mientras que el agresor estaba en movimiento y en una habitación también estaba la victima en cautiverio. ¿Cuándo realizan el procedimiento lograron ubicar testigos del procedimiento? Si usted noto el relato cuando ingresamos a la residencia había alguien con arma de fuego y al tener las vidas de nosotros en riesgo no podemos someter a un testigo. ¿Al finalizar el intercambio de disparos alguien observo eso? Era un lugar popular y eran horas de la noche, nadie salió y se quedaron en su casa hicimos el procedimiento y sabíamos que eran miembros de banda organizada, el lugar no era seguro hasta que lo abandonamos. ¿Qué objetos de interés criminalístico incautaron? Teléfonos celulares vinculados a lo hechos, el arma de fuego del agresor que nos disparó y otras evidencias que no recuerdo. ¿Recuerda usted a que persona le incautaron los teléfonos? Si, mi compañero Andrés González dará detalles de ello, sin embargo, fue colectado teléfonos vinculados de ello dentro de la residencia. Acto seguido toma el derecho de la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: ¿Específicamente quien realiza la detención de los ciudadanos? Estábamos todos los actuantes plasmados en acta. ¿Quién realiza la detención de los 2 masculinos? Todos los funcionarios mencionados en acta para el momento de la detención. ¿Quién entra a la vivienda? Al principio Orlando Bastidas y mi persona, iniciamos debido a la experiencia y el entrenamiento para este tipo. ¿Quién ubica a la víctima? Andrés y otros colegas porque teníamos que tener seguridad del sitio. ¿Dentro de esa ciudadana que realizan la aprehensión donde estaban ellas? En una de las habitaciones del inmueble. ¿La misma de donde estaba la victima? La victima estaba en la parte posterior de la residencia en un cuarto y ella en otras, pero cuando fue abordado decía que había mujeres y hombres. ¿Esa persona que indicó eso recuerda el nombre o apodo? No recuerdo. ¿Llegó la victima a manifestarlo en esa oportunidad? Si, estaba en estado de estrés post traumático, tenía la impresión del temor por los disparos y pensaba que había problemas entre ellos y manifestó después todo. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”

VALORACIÓN

En lo que respecta a la declaración del funcionario Henry Coll, ratifico su actuación circunscrita en el acta de investigación penal de fecha 20 de mayo de 2017, estableciendo que para el momento desempeño la función de jefe de la Oficina Contra Secuestro en el estado Guárico, obteniendo conocimiento del caso luego de brindar el apoyo a la Oficina de Aragua, quien llevaba una investigación por el secuestro de un comerciante, el cual se perpetro en la zona de Maracay, estado Aragua, donde luego del análisis telefónico a varios equipos celulares, se determinó la identificación de varios titulares, lo que determino la ubicación de los individuos involucrados en el hecho, ubicando al primer ciudadano, quien suministro la información que permitió localizar a otro individuo, que fue quien condujo al lugar donde se presumía que se encontraba la víctima del secuestro, por lo que, abordo la comisión al lugar, siendo recibidos por un ciudadano quien portaba un arma de fuego, quien arremetió contra de la comisión policial resultando herido, ingresando al interior de la vivienda, para realizar las maniobras de rescate, siendo encontrada a la víctima con vida.

Conforme a las preguntas formuladas por las partes, el funcionario actuante dejo constancia que fueron aprehendidos un total de cinco (05) ciudadanos, entre ellas tres (03) ciudadanas detenidas en el lugar donde se encontraba en cautiverio la víctima, quienes dentro del grupo estructurado eran las que alimentaban y cuidaban. Por otra parte, indico el funcionario que por la experiencia fue el primero que logro ingresar a la vivienda, y posterior el otro grupo de la comision en búsqueda de la víctima, en el caso de las femeninas fueron aprehendidas en una habitación, haciendo una incautación de ciertos elementos como teléfonos celulares y el arma de fuego la cual había sido accionado por el sujeto en contra de los funcionarios policiales, siendo aprehendidos todos los sujetos por parte de los funcionarios que conformaron la comisión policial. Dejando establecido que fue su compañero Andrés González quien encontró a la víctima.

Medio probatorio, que esta jurisdicente le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trató de uno de los funcionarios actuantes presentes en el procedimiento donde se lleva a cabo la liberación de la víctima ciudadano Marco Antonio Martínez Calzadilla, en fecha veinte (20) de mayo de 2017, como también, las detenciones de los autores y participes del hecho punible.

10) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE ANDRES CELESTINO GONZALEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-14.354.920, Credencial N° 29.891, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Contra Secuestro Caracas, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha dieciocho (11) de abril de 2024, rindió declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, exhibiéndole el contenido de la ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de mayo de 2017, inserta desde el folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y ocho (58) de la Pieza Uno del expediente, el cual una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es ANDRES CELESTINO GONZALEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-14.354.920, Credencial N° 29.891, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Contra Secuestro Caracas, tengo 20 años de servicios, el acta se deja constancia de que en fecha 19 de mayo de 2017 se recibe información por parte de base de Aragua de una personas involucradas en un hecho que se investigaba, al realizar control en base de datos por ser un comerciante, yo ordene por comisión se acudiera a las direcciones que se otorgaban donde en un sector de santa Rita del estado Aragua, ubicamos a 2 ciudadanos quienes confirman que estaban involucrados en el secuestro y teniendo conocimiento de la terca residencias de santa Rita siendo recibido por una persona con tiros y la misma resulta herida y fallece, luego se ubica a la persona en cautiverio, siendo rescatado, se aprehenden a las personas que los tenían secuestrada y las cuidadores y los mismos operaban bajo las directrices del tren de Aragua, la banda de topo y el gallo, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal quien pregunta: ¿Cómo inicia el procedimiento? Llamada telefónica por una persona involucrada ¿Usted ponen que tipo de delito al caso? Secuestro. ¿Cuánto tiempo pasa la victima en cautiverio? No recuerdo. ¿Fue a través de una liberación o un rescate la liberación? Rescate. ¿Participó en dicho rescate? Si. ¿Qué hizo? Además de dar órdenes, estuve en las aprehensiones, ¿Cuántas personas fueron aprendías? 3 femeninas y 2 masculinos. ¿A qué hora? Horas de la madrugada. ¿Por qué detienen a la femenina? Eran propietarias de la casa, la victima indica que le daban comida, lo golpeaban y se encontraban allí en flagrancia. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa, quien pregunta: ¿En qué consiste la investigación? Hicimos llamada telefónica donde deja constancia que dos personas son residencias de santa Rita y realizamos controles y se abre la averiguación y por allí se inicia la investigación. ¿Ingreso a la vivienda? Si. ¿Cómo se da la aprehensión? En la tercera vivienda, una vez en la misma en la parte posterior estaba la victima amordazada y luego estábamos haciendo la inspección y la aprehensión. ¿Luego de los disparos, habían morados que observaran las aprehensiones? No, por estar en peligro y sin embargo se resguardaron a las personas y a la víctima. ¿Qué elementos de interés criminalístico había? Teléfonos celulares, arma de fuego, las personas que nos lleva al sitio teléfono que estaba involucrado con la investigación, tenia comunicación con el topo. ¿Había 3 mujeres aprehendidas y 2 masculinos? Si. ¿Dónde fueron aprehendidos ellos? En la vivienda luego de rescatar a la persona, todos. ¿5 personas quedan detenidos allí? Si. ¿Alguna de las personas que se encontraban allí presentes estaba en grado de gravidez? Si, una femenina. ¿Qué paso con ella? Desconozco su ubicación. Acto seguido toma el derecho de la palabra la ciudadana juez, quien no tiene preguntas que realizar. acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal quien expone: “Ciudadana juez, para la próxima audiencia se va a librar citación a los funcionarios WILSON NIÑO y FREDDY CHACON, y en relación al funcionario CARLOS CALATAYUD se encuentra de vacaciones fuera del país en estados unidos, es todo”. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”

VALORACIÓN

En lo que respecta a la declaración del funcionario actuante Andrés González, donde ratificó el contenido y participación en el acta de investigación penal de fecha 20 de mayo de 2017, manifestando que su participación luego de recibido la información por parte de la Oficina Contra Secuestro de Aragua, acerca del secuestro de un comerciante, se practicaron las investigaciones pertinentes, que arrojaron unas direcciones en la zona de Santa Rita, estado Aragua, donde se encontraba uno ciudadanos que tenían relación con el hecho delictivo investigado. Motivo por el cual, se conformó la comisión terminando con la búsqueda efectiva siendo que se pudo localizar a los individuos, donde los sujetos al ser interrogados por los funcionarios policiales manifestaron que efectivamente formaban para del secuestro, y proporcionando la dirección donde se hallaba la víctima en cautiverio, presente la comision en el lugar indicado por uno de los partícipes, la comisión policial fue recibida con disparos por un sujeto que se encontraba en el interior de la vivienda, originándose un enfrentamiento como protocolo de resguardo, terminando con el fallecimiento del sujeto armado por parte de los funcionarios producto del intercambio de disparos, controlado el hecho violento procedió la comisión policial a ingresar a la vivienda, siendo liberada con vida la víctima, y se practicó la aprehensión de unas ciudadanas femeninas que realizaban labores de cuidadoras, siendo todos pertenecientes a la “Banda del Topo y el Gallo”, la cual operaba bajo las directrices de la organización delictiva el Tren de Aragua.

En lo que respecta a las preguntas formuladas por las partes en sala de audiencias, el funcionario señalo que el inicio del procedimiento fue a través de una llamada por parte de un ciudadano ante las autoridades policiales, lo que genero el despliegue de la comision, siendo su participación dirigir la comision y ordenar las aprehensiones, ratificando que el procedimiento se llevó a cabo en horas de la madrugada, dejando como total a cinco (05) personas aprehendidas, dos (02) masculinos y tres (03) femeninas, quienes fueron detenidas visto que eran las propietarias del inmueble, y se encargaban de cuidar, alimentar y vigilar a la víctima.

Medio probatorio, que esta jurisdicente le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trató de uno de los funcionarios actuantes presentes en el procedimiento donde se lleva a cabo la liberación de la víctima ciudadano Marco Antonio Martínez Calzadilla, en fecha veinte (20) de mayo de 2017, como también, las detenciones de los autores y participes del hecho punible.

11) DECLARACIÓN DEL TESTIGO MARCO ANTONIO MARTINEZ LEAL, titular de la cedula de identidad V-11.106.976, promovido por parte del ministerio público, quien en fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es Marco Martínez Leal cedula 11.106.976 nacido en Rubio Edo. Táchira habiendo la declaración de cuando fue secuestrado mi hijo en el mes de marzo principios de abril del año 2017 quien estuvo secuestrado durante 14 días, es todo, Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal quien pregunta: ¿cómo tuvo conocimiento del secuestro de su hijo? La esposa de mi hijo Angie me lo indico y posteriormente por llamada telefónica de los delincuentes, ¿qué le pidieron para ese momento lo recuerda? 150 millones de bolívares, ¿cuántos días duro su hijo en cautiverio? 14 días, cada cuanto tiempo recibía llamada por parte de los secuestradores? cada 2 dias con uno de por medio a veces uno si y uno no, ¿cancelo algo por el rescate de su hijo? No, ¿como fue la liberación de su hijo? por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ¿hubo un rescate? Si el jefe del organismo me llamo en la madrugada para informarle que ya estaba con mi hijo el cuial había sido rescatado y luego me lo comunico al teléfono quien al momento me hablo, no más pregunta ciudadana juez, es todo Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa, quien pregunta: ¿Estuvo durante todos los hechos? Si, todos los días estuve en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, con el ministerio publico quienes me interrogaban y me indicaban como podía hablar con los secuestradores, como debia ser la comunicación, que debia decir, para que se pudiera establecer el rescate de mi hijo, ¿indico usted anteriormente que le estaban solicitando dinero recuerda las voces si eran masculinos o femeninos? masculinos, ¿en todo momento? Si, ¿qué le indicaban? que recogiera el dinero y como no tenia la cantidad me decían que vendiera todo para alcanzar la cifra, ¿conoce a la ciudadana presente en sala? ella llego detenida ese dia con Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, ¿como se entera usted de la situación? Por la llamada telefónica de los secuestradores por lo que me dirigí al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y me indicaron que debía esperar 24 horas para interponer la denuncia ¿conoce usted a la ciudadana Celsy Paez Umbria? no, no la conozco. Acto seguido toma el derecho de la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: usted manifestó ser la persona con la que los secuestradores mantuvieron comunicación, ¿tuvo conocimientos de cuantos eran? Si, aproximadamente 6 personas entre ellas dos mujeres una muchacha y la señora, ¿su hijo le llego a manifestar posteriormente si antes de los hechos estaba siendo seguido o amenazado por alguien? no de hecho los secuestradores en las llamadas que me hicieron me indicaron que me querían secuestrar era a mi pero no podían ya que no manejaba siempre la misma ruta, por lo que mi hijo resulto ser el mas vulnerable, ¿para el momento de los hechos con quien se encontraba su hijo? con su esposa Anggie, ¿le llego a indicar posteriormente como fue secuestrado? Si, ¿le manifestó si en ese lugar donde se encontraba en cautiverio había femeninas? si la esposa de uno de los secuestradores una muchacha joven que lo cuidaba, una señora que le daba comida incluso le ofrecían, licor y drogas. ¿Recuerda en que fecha fue liberado su hijo? Una semana después del día de las madres ¿llego a saber la dirección del cautiverio? no, no llegue nunca a ir al sitio LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”

VALORACIÓN

De la declaración del testigo Marco Antonio Martínez Leal, en su carácter de padre de la víctima, ratifico el dicho de los funcionarios estableciendo que para el año 2017 su hijo de nombre Marco Antonio Martínez Calzadilla, fue víctima de un secuestro que duro aproximadamente catorce (14) días, por parte de un grupo de delincuencia organizada, siendo luego liberado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dejando constancia a las preguntas formuladas por las partes, que tuvo conocimiento primeramente del hecho por medio de la esposa de su hijo la ciudadana Anggie Mendez, y luego contactado por el grupo delictivo, donde le informaban que tenían a su hijo en cautiverio y para que fuese liberado, debían entregarle la cantidad de 150.000.000,00 Bs millones de bolívares, recibiendo el padre de la víctima llamada vía telefónica por parte de los secuestrados cada día o un día de por medio, con medidas bajo presión para la adquisición del monto requerido. Estableciendo además el testigo, que continuamente se trasladaba al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Ministerio Publico, para cumplir las instrucciones del trato a seguir con el grupo hamponil en las continuas llamadas que recibía, quienes de manera constante le exigían la venta de todos los bienes, con el objetivo de alcanzar la cantidad de dinero exigida, señalando que los secuestradores era un grupo conformado de aproximadamente seis (06) ciudadanos, entre ellas, dos mujeres. Arguyendo el testigo, que su hijo había sido secuestrado en virtud que no fue posible secuestrarlo a él, quien de manera constante cambiaba sus rutas de traslado.

Medio probatorio, que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de la persona que fue contactada vía telefónica por el grupo de delincuencia organizada para la entrega del dinero que exigían a cambio de la liberación del ciudadano Marco Antonio Martínez Calzadilla, dejando estableció el modo operandi de los captores; donde posterior a que su hijo fue liberado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pudo tener conocimiento que las ciudadanas Celsy José Páez Umbria y Luz Marina Umbria (como integrantes del grupo estructurado de delincuencia organizada) eran quienes cuidaban de su hijo y quienes le suministraban alimento en el lugar donde se encontraba en cautiverio.

12) DECLARACIÓN DEL TESTIGO ANGGIE GABRIELA MENDEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V-23.627.387, promovido por parte del ministerio público, quien en fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es ANGGI GABRIELA MENDEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V-23.627.387, resido en urbanización bosque alto, piso 7, apartamento 02, Maracay estado Aragua, tengo 31 años, soy odontólogo, mi número es 0424-3566236, eran como las 11 de la noche, había terminado de trabajar y nos fuimos a comer a pepitos Gregory y nos fuimos directo a la casa, llegando a la casa íbamos a presionar para entrar el portón y ya estaba el carro atrás, nunca vimos cuando nos siguieron ni nada, se bajaron unos hombres, tenían chaleco, credenciales y estaban armados, manifestaron que eran inteligencia y como dijeron eso mi esposo y yo nos bajamos del carro, de allí lo agarran a él y nos dimos cuenta que era otra cosa, a mí me tenían agarrada pero apartada, a él lo agarraron pero para llevarlo al carro donde ellos estaban, en eso estábamos gritando y cuando lo van a meter en el carro el hace para salirse y le dan por la cabeza con la pistola nos quitaron la cartera, las llaves del carro, me dejaron allí en la deriva porque se llevaron todo, al rato venia bajando un vecino y le pedí ayuda al vecino, no me quería dar ayuda porque no sabía si era verdad lo que yo decía, nosotros vivíamos en Andrés bello, yo le cuento lo que pasó y el me dijo que fuéramos a la quinta a poner la denuncia, le dije que si porque solo quería que me sacara de allí, me atiende un funcionario peor me dijo que en ese departamento no se podía, le pedí ayuda a que me llevara a donde los familiares de mi esposo, fuimos a Piñonal y a san José y le Conte a los familiares, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal quien pregunta: ¿Lugar, hora y fecha de cuando sucede el suceso? De viernes para sábado, como a las 10, el día 6 del 2017. ¿En que lugar? Urbanización Andrés Bello, edificio Galis. ¿Cuál es el parentesco con la victima? Soy la esposa. ¿Los sujetos se trasladaban en que vehículo? No recuerdo. ¿Cuántos sujetos llego a ver? Me tenía uno a mi y a él como 3. ¿En que vehículo iban ustedes? Fordka o twingo. ¿Los sujetos como estaban vestidos? Tenían chalecos, credenciales y armas largas y el que me sostuvo a mi tenía lentes para leer. ¿Recuerda si ellos llegaron a nombrarse por apodo? No. ¿Cómo se identifican ellos? Inteligencia. ¿Cuánto fue el monto exigido por los raptores? Eso fue directo con los papás. ¿Cuánto tiempo duro en cautiverio? 14 días. ¿llegaron a cancelar alguna suma de dinero? Creo que no. ¿Ante cual organismo hacen denuncia? Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de caña de azúcar. ¿Quién hace denuncia? A mi me llevan porque estaba con él, me llevaron a una comisaría a Piñonal y luego a caña de azúcar. ¿Qué pertenencias le despojan a marcos y a su persona? Teléfono, llaves del carro, la cartera, llaves de la casa. ¿Cuántos teléfonos? 2. ¿Fueron devueltos a la víctima? No. ¿La victima fue objeto de lesión física? Creo que no. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa, quien pregunta: ¿A qué hora suceden los hechos? Como a las 10. ¿Ustedes se dan cuenta de que los persiguen? No, cuando estaban detrás, ellos se estaban bajando ya. ¿Existían mujeres cuando los mandan a descender del carro? No. ¿Cuántos hombres se bajan del vehículo? Era el que estaba manejando y el que me agarra a mí, eran 3 o 4. ¿Cuántos minutos duró la intervención? Todo fue raído. ¿No había otra persona observando? No, estaba totalmente solo por la hora, la persona que me ayudo estaba allí pero ya había pasado todo. ¿Fue entre 3 o 4 horas? Si. Acto seguido toma el derecho de la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: ¿Tu estuviste presente en el lugar donde fue rescatada la victima? SI. ¿Luego que sucede ese hecho que información logras obtener en el cautiverio? Que siempre lo cuidó un muchacho pero que en las noches llegaban otros amigos de él, que se quedaban allí, iban otras personas a hacerle preguntas y que eran los que se comunicaban con sus padres, era casa de familia donde estaba su mamá, su esposa, que no comía mucho, lo mantenían vendado, no se podía bañar. ¿Durante los 15 días no podía observar? A veces él se lo quitaba, pero mientras ellos estaban adentro no podía. ¿En ese cuidado se encontraban femeninas? Si. ¿Qué te informó sobre ello? Su mamá, la esposa, había unas muchachas solo escuchaba las voces y sabía que vivía allí pero que no las pidió ver. ¿En relación al cuidado quien le suministraba la comida? Comió poco y el mismo muchacho que lo cuidaba era el que les daba de comer. ¿Usted no observó si existía persecución en días anteriores? No. ¿Cuándo se dan cuenta que lo venían siguiendo? Cuando estaban parado detrás del carro. ¿Ese vehículo que se detuvo detrás de ustedes cual era? No recuerdo por tanto tiempo. ¿El vehículo en el cual se trasladaban se lo llevaron los secuestradores? No, en el carro donde estaban ellos, se llevan las llaves también y no lo pude mover, el carro se quedó allí atravesado. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”

VALORACIÓN

En su deposición estableció la ciudadana Anggie Gabriela Méndez Jiménez, en su carácter de Testigo presencial y esposa del ciudadano Marco Antonio Martínez Calzadilla, ratifico que el hecho ocurrió en fecha seis (06) de mayo de 2017, aproximadamente a las 23:00 horas, cuando se disponía a llegar a su lugar de residencia ubicada en Urbanización Andrés Bello, Edificio Galis, las Delicias, Maracay, estado Aragua, en compañía de su esposo el ciudadano Marco Martínez y momento cuando proceden a presionar el portón perimetral que permitía el acceso a su residencia, fueron interceptados por varios sujetos que portaban armas de fuego, vestimenta oscura, chalecos antibalas con logos y credenciales alusivos a los cuerpos policiales, alegando que eran funcionarios de Inteligencia, apartándola de su esposo bajo amenaza, logrando bajo golpes someter a su esposo y lo montan en un vehículo en el cual se trasladaban los sujetos armados, siendo además, despojada de su cartera y las llaves de su vehículo, abandonando el grupo delictivo y llevándose a su esposo secuestrado, por lo que, procede solicitarle ayuda a un vecino que venía saliendo de la residencia para formular la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Dejando constancia a preguntas formuladas por las partes, que el hecho ocurrió en fecha 06 de mayo de 2017 en horas de la noche, en la Urbanización Andrés Bello, Edificio Galis, las Delicias, Maracay, estado Aragua, momento cuando fueron interceptados por sujetos desconocidos, quienes uno de ellos la sujeta, mientras que otros tres (03) sometieron a su esposo, no pudiendo percatarse si los venían siguiendo. Por otra parte, dejo constancia la testigo que luego de la liberación de su esposo, el mismo le manifestó que era cuidado por varias personas entre ellas unas femeninas, y no le era permitido ver nada, le suministraban pocos alimentos y escuchaba voces de distintas personas que frecuentaban el lugar donde su esposo se encontraba en cautiverio.

Medio probatorio, que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, por tratarse la ciudadana Anggie Gabriela Méndez Jiménez, como testigo presencial de los hechos, de la persona que se encontraba en compañía de la víctima al momento que inicio el secuestro desde su lugar de residencia, dejando estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; donde posterior a su liberación pudo tener conocimiento por medio de su esposo, de la conducta antijurídica que desplegaron las ciudadanas Celsy José Páez Umbria y Luz Marina Umbria (como integrantes del grupo estructurado de delincuencia organizada) sustentando que las precitadas ciudadanas eran las cuidadoras de la víctima y quienes le suministraban alimento en el lugar donde se encontraba en cautiverio, mientras que otros ciudadanos, escuchado el testimonio del ciudadano Marco Antonio Martínez Leal (padre de la víctima), eran quienes exigían la suma de dinero a cambio de la liberación de su familiar.

13) DECLARACIÓN DE LA VICTIMA MARCO ANTONIO MARTINEZ CALZADILLA, titular de la cedula de identidad V-25.662.901, promovido por parte del Ministerio Publico, quien es la víctima, y la cual en fecha primero (01) de febrero de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración en los siguientes términos:

“…Buenas tardes, mi nombre es MARCO ANTONIO MARTINEZ CALZADILLA, titular de la cedula de identidad V-25.662.901, tengo 29 años, resido en urbanización taguapire, calle 3, Casa N° 100, municipio Mariño Turmero estado Aragua, soy comerciante, me dirigía a mi casa en las delicias, cuando estaba llegando al portón y fui interceptados por unos sujetos, amenazados con armas, me montaron a la fuerza, pasaron como 5 minutos, me cambian de vehículo y me llevan a un lugar desconocido eso fue el 6 de mayo, llegue a una residencia donde mi quitan los zapatos, me golpean, pasan los días, la señora me lleva la comida, siempre bajo amenaza, la señora junto con su hijo se encargaban de llevarme comida, agua y hablaban conmigo parte del tiempo, me ofrecían drogas, me amarraban, me ofrecían caña, no trabajaba, ya los últimos días no había que comer pero ella siempre estaba presente, su hija, su hijo ya fallecido, una niña como de 3 añitos, donde no había nada que comer a lo último, el día que ya tenían acordado la entrega del dinero ese día fue como a las 2 de la mañana cuando hacen el rescate donde se enfrentan allí, agarran a la señora, a su hija,. A todos los detenidos, hacen en el enfrentamiento y ya, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal quien pregunta: ¿En que fecha y a que hora fue? 06 de mayo a eso de las 12. ¿De qué año? Hace como 6 años. ¿Cuántos sujetos te abordan? 4 con el que manejaba, y el que me golpeo fue el hijo de la señora. ¿A dónde te llevan? Decía que una montaña, sé que pasábamos un elevado, los aviadores, y escuchaba Magdaleno, estábamos en 18 de mayo. ¿Siempre estuviste en la misma vivienda? Si amarrado de manos y pies. ¿Cuántas personas había en la vivienda? Había mucha gente, vendían drogas allí, los que siempre estaban era Daniel, la señora, la hija que fue detenida, la esposa del chamo y la hija, eran los que sie4mrpe estaba. ¿Esas personas observaron que estabas amarrado? Claro que si, al principio no tenia donde hacer mis necesidades y me colocaron un tobo. ¿La persona que esta presente en sala la reconoces? Por supuesto. ¿Qué hacía? Me llevaba comida, agua, me llevaba el tobo, me decía que iba a salir a robar y tomar caña. ¿las otras femeninas que hacían? Entraban allí en un mueble, siempre estaban cuidando, cuando no estaban el chamo eran ellas, yo estaba atrás en un cuarto. ¿Estaba una esposa, hermana, puede decir como sabe quién es quién? La niña le decía mama al chamo, ellos mismos me echaron el cuento de los secue4stros. ¿Cómo diferencias una mujer de otra? Una mas baja, otra mas alta. ¿Quién era la esposa de Daniel? Blanca, no se si cabello marrón o negro. ¿delgada? Si, delgada. ¿La otra hermana? La mas baja. ¿Blanca? Si, blanca. ¿Cuántos días estuvo? 14 días. ¿Cuándo llega en momento del rescate, que ocurre? Yo estaba en el cuarto, ese día habían ido lo que pasaban información, los lideres, hablaron conmigo que estaba todo listo, y que si me movía que tenían pistolas y orden de matarme, ese día me quede dormido digo yo como a las 12, escucho ruidos y escucho tiros, los cicpc estaban dentro de la casa, tumban la puerta donde estoy, estaba en shock, me dijeron que eran funcionarios y no creían hasta que hacen llamada y era mi papa y supe que era verdad, después los vi en la patrulla y el otro muerto. ¿a que hora fue tu rescate? Como 1 de la mañana, mientras salía y todo eso. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa, quien pregunta: ¿En qué fecha ocurrieron los hechos? 06 de mayo. ¿De qué año? 2016. ¿Cuándo te interceptaron te vendaron? No, allí no, en ese momento no porque se pasaron por policías. ¿Cuánto tiempo estuviste? 14 días, me vendaron en la casa y me dejaban quitarme eso, yo ni demostraba que me quería fugar. ¿Cuándo llegas a casa la ciudadana estaba allí? Por supuesto, a la mañana siguiente fueron entrando. ¿Por qué te vendan después? El primer día ella no estaba, fue al día siguiente. ¿Te vendaron después de llegar a la casa? Me vendaron, pero yo me lo quitaba y veía por una cortina. ¿Cuántos había allí? 4 personas. ¿Y cuándo llegaste a la casa? 4 hombres, los que me pegaron eran uno y los que me cuidaron eran otros, ella me cuidaba. ¿Participaba en cuidado? Si, y en darme la comida. Acto seguido toma el derecho de la palabra la ciudadana juez, quien pregunta: ¿Indicaste que cuando llega el cicpc dudabas que era el cuerpo porque los que te secuestran se hicieron pasar por funcionarios, tenían identificación? Chalecos antibalas y estaban vestidos de negro. ¿Qué cuerpo era? Me dijeron inteligencia. ¿Dónde fue el sitio donde vivías? Avenida las delicias, edificio Galis, donde anteriormente estaba farmatodo, Banesco, ofimania. ¿En qué vehículo? Yo tenía un Ford Ka color azul y me interceptaron en un spark color negro, y luego me cambian a un color blanco. ¿Y tú vehículo? Lo dejaron allí, yo estaba con mi esposa, me quitaron las llaves, zapatos. ¿Luego que sucede eso, te trasladan a la vivienda donde estabas en cautiverio o a otras? Siempre estuve en esa vivienda, pase por todo el medio de la casa, pase por la cocina, el patio con una mata de mango y estaba el cuarto. ¿Cuándo ingresas no tenían capucha? No, solo botaba sangre. ¿Fuiste lesionado? Desde que me baje del carro si, estaba vomitando. ¿Pudiste ver a todos los captores? Si, y a los cuidadores. ¿Los captores indicas que era hijo de la señora, como determinas el vínculo? El se puso unos lentes, cuando me pegaron en mi casa tenia unos lentes y fue quien me bajo. ¿Cómo eran los lentes? Claros y a los días lo reconocí. ¿Luego de que ingresan a la residencia llegaron las 4 personas que te secuestran en las delicias, estaban ellas allí en la residencia? No eran los mismos, eso no dejaron que los vieran. ¿Había más persona en la residencia? Los pranes, me dijeron que tenía para vender. ¿Las personas de sexo femenino cuando comienza la participación? Ese mismo día, pero al amanecer. ¿De qué manera participaban? Me llevaban comida, agua, el tobo. ¿La observaste en todo momento? Cuando ellos entraban yo tenia que ponerme la venda, pero cuando salían me lo quitaba y veía. ¿Quién mas estaba? Una que tenia una niña de 3 años, esposa del chamo. ¿Esa persona estaba embaraza? No se le notaba para el momento. ¿Y la hermana como sabes que era la hermana? Ellos me decían, ellos me dijeron el árbol genealógico y que el papa también participaba en esos actos. ¿La persona que mataron fue el presente en sala? Si, la señora me dijo que limpiaba en una casa, ya los últimos días no teníamos comida, cuando teníamos confianza decía que iba a ver si traía una botella. ¿Tu indicaste que daban bebidas? Ahí mismo se drogaron. ¿Te obligaron? No, me decían si consumía. ¿Fuiste agredido en cautiverio? Por los pranes. ¿Esa persona que indicas como pranes, cuantos eran? 2 personas, los que hablaban. ¿Diferentes a lo que te captaron? Si, todos se salían. ¿Cuándo llegaron los funcionarios que lograron tu liberación, uno de ellos llego a establecer la huida? No, allí agarraron a todos, uno entro a tiros. ¿A dónde te trasladan? Estábamos allí mientras hacían el levantamiento y me llevan al cicpc. ¿Y qué ocurrió? Me llevaron a hacer un examen medico forense, y estaba mi familia, me bañe y así. ¿Las personas que te tenía en cautiverio con quien se comunicaban para el rescate? Mi mama y mi papa. ¿Recuerdas que le solicitaban? Para el momento creo que 100 millones de bolívares, me preguntaban a mí que carro podían vender, si tenían oro, para decirle a mi papa que lo vendiera, que vendiera el apartamento. ¿Te había ocurrido anteriormente? No. ¿Habías sido amenazado? Nunca, me dijeron te nos escapaste dos veces, el día que estabas en el taller, ese día como que me iban a hacer eso, tenían días siguiéndome. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”

VALORACIÓN

Finalmente como parte del caudal probatorio testimonial promovido por parte del Ministerio Publico, se escuchó la deposición de la víctima el ciudadano Marco Antonio Martínez Calzadilla, quien ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados por la ciudadana Anggie Gabriela Méndez Jiménez, señalando que en fecha 06 de mayo de 2017, momento cuando se disponía a llegar al lugar de su residencia ubicado en la zona de Las Delicias, Maracay, estado Aragua, fue interceptado por cuatro (04) sujetos, que mediante amenazas con arma de fuego lo bajaron de su vehículo y lo obligaron a abordar el vehículo en el cual se trasladaban, siendo cambiado de vehículo unos minutos después y siendo llevado a una residencia desconocida, donde le quitaron los zapatos, y golpeado fuertemente por los secuestradores, pasando los días cuando un sujeto junto a su madre de nombre Luz Marina Umbría le llevaban comida y lo amenazaban, estando también presente otra femenina que resulto ser Celsy José Páez Umbría, manteniéndolo siempre amarrado y amenazado, hasta que fue liberado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 20 de mayo de 2017.

Conforme a las preguntas formuladas por las partes en sala de audiencias, dejo constancia la victima que, fue abordado por cuatro (04) sujetos, que no pudo ver a donde se dirigía porque estaba maniatado, solo escuchaba zonas como Magdaleno, pero terminaron llevándolo al Barrio 18 de Mayo, ubicado en el Sector de Santa Rita, estado Aragua, una vez que llego al inmueble, fue atado de manos y pies, y noto que en la vivienda existía la presencia de muchas personas, siendo esa casa un lugar donde vendían drogas y era habitado por Daniel, Luz Marina Umbria, Celsy José Páez Umbria, Wilmary y una infante de tres años de edad, señalando que la persona que le llevaba la comida era Luz Marina Umbría, manifestándole los secuestradores como habían planeado el secuestro, hasta el día del rescate donde logro escuchar un intercambio de disparos, hasta que entraron los funcionarios policiales y pudo saber que estaba liberado. Estableciendo la víctima, que pudo reconocer a sus secuestradores porque cuando lo dejaban solo en el cuarto donde estaba, se lograba quitar la venda de los ojos y observaba como realizaban sus actividades, notando que eran un grupo estructurado amplio, y que estaban los sujetos que lo habían golpeado el día del secuestro, que eran conocido como “los Pranes”, quienes llamaban a su padre continuamente para exigirle una suma de dinero a cambio de su liberación, observando finalmente, cuando fue liberado como capturada la banda criminal, estando el sujeto que se enfrentó con la comisión fallecido, y los demás aprehendidos en las patrullas policiales.

Medio de probanza, que esta juzgadora le otorgo pleno valor probatorio, quedando demostrado la manera en cómo ocurrieron los hechos, los cuales iniciaron desde la fecha seis (06) de mayo de 2017, en la Avenida Principal de las Delicias, Urbanización Andrés Bello, frente al Edificio Gali II, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, hasta la fecha veinte (20) de mayo de 2017, fecha en la cual fue liberada la víctima en el Sector Santa Rita, Barrio 18 de Mayo, Calle Droz Blanco, Casa N° 104, Municipio Linares Alcántara, estado Aragua, donde fueron aprehendidos los autores y participes de la banda criminal estructurada y organizada que opero durante más de catorce (14) días, entre ellos las ciudadanas Luz Marina Umbría y Celsy José Páez Umbría, quienes cumplían la función de cuidadoras de la víctima, mientras los otros ciudadanos conocido como “los Pranes”, fueron quienes los secuestraron y quienes exigían la suma de dinero a su padre (Marco Antonio Martínez) a cambio de su liberación,

DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA LUZ MARINA UMBRIA, titular de la cedula de identidad N° V-9.659.656, quien en fecha, quince (15) de agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo impuesta nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento durante el desarrollo del juicio oral y público, del derecho a ser oída, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar y sin juramento alguno, expuso:

“…Buenas tardes, ese día el 20 de mayo de 2017 nos avisan que habían matado a mi hijo, me fui con mi hija y la ex mujer de mi hijo, fuimos a donde vivía mi hijo, de allí en la vivienda los funcionarios no nos dejaron entrar, yo le dije que era la mamá, nos dijeron que no y nos metieron en una camioneta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, allí habían 2 mujeres, yo les pregunte quienes eran y ellas me dijeron que estaban en esa casa, allí en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas nos encerraron en un baño, no nos dejaron hablar ni me dejaron enterrar a mi hijo ni verlo, he aguantado demasiado, me disculpo, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal, quien no tiene preguntas que realizar. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa técnica, quien pregunta: ¿Cómo se enteran que a su hijo lo asesinan? A la tía de mi hijo recibe una llamada y dicen que a mi hijo la habían matado, los funcionarios no nos dejaron pasar, cuando supieron que éramos familiares nos trataron mal, nos meten en la camioneta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y nos sacan a los días. ¿Cómo te trasladas de tu casa a la casa de tu hijo? En un taxi, ni siquiera pudimos llegar porque estaba full de carro, cuando llegamos no me dejaron pasar a la casa, nos insultaron y todo. ¿Al momento que tu te trasladas a la casa de tu hijo llevabas teléfono? No, no tenía comunicación, no teníamos teléfono. ¿Lograste observar si alguna persona conocida estaba observando lo que pasaba? Yo estaba en shock por la muerte de mi hijo y solo vi funcionarios, nos meten en la camioneta y no nos dejaron salir. ¿Mantenías contacto con tu hijo? No, era muy independiente y teníamos poco contacto, él vivía en su mundo. Acto seguido la juez toma el derecho de la palabra, quien pregunta: ¿A parte de usted y su hijo con quien mas te trasladas? Con la que era novia de mi hijo, nosotros le dijimos que viviera con nosotras porque estaba embarazada, mi hijo siempre estuvo en esa casa, él tenía otras mujeres. ¿Ella era la esposa de su hijo? No. ¿Ella estaba embarazada de su hijo? Si, ella le dijo a él que estaba embarazada y él le dijo que viera que hacer porque no quería nada con él. LAS PARTES NO TIENEN MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”

VALORACIÓN

Finalmente, se escuchó la declaración de la justiciable Luz Marina Umbría, en el derecho de ser oída quien ratifico su inocencia en todo momento, señalando que llego a la vivienda donde ocurrieron los hechos, visto que le habían notificado que su hijo había fallecido, motivo por el cual se apersono en el inmueble donde su hijo residía, no pudiendo verlo en razón que le fue impedido el paso por parte de los funcionarios policiales, quienes procedieron a su detención e impidiéndole saber el estado de su hijo, y el motivo por los cuales los funcionarios actuaron en su contra, manifestando que desconocía lo que hacía su hijo, ya que mantenía poco contacto con el mismo.

DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA, CELSY JOSE PAEZ UMBRIA, titular de la cedula de identidad N° V-26.448.433, quien en fecha, quince (15) de agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo impuesta nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento durante el desarrollo del juicio oral y público, del derecho a ser oída, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar y sin juramento alguno, expuso:

“…Buenas tardes, ese día mi tía recibió una llamada donde dicen que a mi hermano lo habían matado, cuando llegamos nunca lo vimos, nunca nos explicaron que pasaba, dijimos que éramos familiar de Daniel, nos llevaron a petejota a declarar, nunca nos tomaron declaración, nos metieron en un baño por 3 días, el día que nos agarraron cuando nos montan en la patrulla habían 2 mujeres a la cual le preguntamos que dijera que había pasado y ella solo decía que habían matado a Daniel, nunca nos dieron el derecho de la palabra en petejota, solo nos asociaron por ser familiares en petejota, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal, quien no tiene preguntas que realizar. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa técnica, quien pregunta: ¿Cómo llegas tu a la casa de tu hermano? Cuando nos avisan mi tía recibe la llamada, nos avisa y fuimos en un taxi y nos dejó cerca porque no había paso por las patrullas. ¿Frecuentabas la casa donde vivía tu hermano? No, él tenía su vida y yo la mía. ¿En que lugar vivías tu? En la barraca, el centro de Maracay, casa N° 177. ¿Cuándo llegas a la casa de tu hermano alguna persona observó lo que sucedió? No sabría decirle, mentiría porque nosotras íbamos por la noticia del fallecimiento de mi hermano. ¿Cuándo te trasladas a la casa de tu hermano llevabas teléfono? No, mi tía recibe la llamada nosotras no teníamos teléfono, 2 semanas antes a mí me habían robado en la calle. Acto seguido la juez toma el derecho de la palabra, quien pregunta: ¿Cuándo tu indicas que tu tía recibe llamada con quien te trasladaste? Mi mama y mi ex cuñada Wilmarys. ¿Wilmarys vivía en esa casa? No, con nosotras porque mi hermano la había dejado porque no era establece con una pareja y ella vivía con nosotros porque tenía un bebe con mi hermano, nosotros nos hicimos responsable. ¿Ella estaba embarazada? Si. ¿Qué hora era cuando recibes la llamada? 5 de la mañana del 20 de mayo de 2017. ¿Cuándo llegan al lugar que ocurre? Llegamos al lugar, los funcionarios preguntaron quienes éramos, dijimos que éramos familiares de Daniel, nunca nos dijeron nada y nos montaron en la patrulla para declarar por ser familiares de él, preguntamos que pasamos a las muchachas que estaban montada y solo decían que lo habían matado, en petejota a nosotras nos separan. ¿Esas 2 personas que indicas son familiares de ustedes? No, no tengo idea si eran amigas o familia, primera vez que las veías. LAS PARTES NO TIENEN MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”




VALORACIÓN

De igual manera, en el derecho de ser oída fue escuchada la declaración de la justiciable Celsy José Páez Umbria, quien indico que en fecha 20 de mayo de 2017, fue notificada por una tía, informándole que le habían dado muerte a su hermano Daniel, motivo por el cual junto a su Madre (Luz Umbria) y su cuñada (Wilmary Higuera) se trasladaron hacia el lugar donde residía su hermano, al llegar no les fue permitido verlo, los funcionarias las apartaron y las detuvieron montándolas en un vehículo automotor pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde luego procedieron a indicarles que las llevarían a un comando a rendir declaración, quedando luego detenidas siendo involucradas en los hechos.

En tal sentido, la declaración de las acusadas será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:

“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.

Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:

“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.

Criterio además sostenido en la Sentencia N° 425 de fecha quince (15) de mayo de 2023, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, donde se estableció lo siguiente:

“…El imputado tiene derecho a rendir declaración sin presión del juramento, a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente, a no autoacusarse; incluso, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos.
En materia penal no es válida la confesión provocada, sino la rendida de forma libre y espontánea, ante el juez natural; por ello, no es válida la confesión emitida ante el órgano policial o el Ministerio Publico, aun cuando sea rendida sin apremios; tampoco es válida la obtenida de un interrogatorio, así se realice ante el juez natural, ni tampoco la declaración del imputado como testigo puede ser usado en su contra…”.

Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó por su lectura el siguiente acervo documental, promovido por el Ministerio Publico:

1) INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1005, de fecha ocho (08) de mayo de 2017 suscrita por los funcionarios Actuantes: JONATHAN BARRIO NUEVO, CARLOS PAZ y YIMBER SARMIENTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación estadal Aragua, la cual se encuentra inserta en el folio N° dieciséis (16) de la pieza uno (I) del expediente.

Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha nueve (09) de marzo de 2023, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida, donde se dejó constancia de la diligencia de Inspección Técnica realizada por los funcionarios Jhonatan Barrio Nuevo, Carlos Paz y Yimber Sarmiento, adscritos para el momento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracay, en fecha ocho (08) de mayo de 2017, con la cual se demostró la existencia del sitio donde fue secuestrada la víctima ciudadano Marco Martínez la noche de 06 de mayo de 2017, siendo el mismo: Avenida Principal, las Delicias, Sector Andrés Bello, frente el Edificio GALI II, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, Vía Pública, dejando constancia de las características físico-ambientales tratándose el mismo de un sitio de suceso abierto, constante de luz artificial y temperatura ambiente cálida, con avenida pavimentada en ambos sectores, y rodeado de establecimientos comerciales de diversos tamaños y funciones. Medio probatorio que fue valorado conjuntamente con el testimonio de los funcionarios Jhonatan Barrio Nuevo, Carlos Paz y Yimber Sarmiento, quienes la suscribieron en la garantía del principio de oralidad y contradicción de la prueba.

2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2017, suscrita por el funcionario: CARLOS PAZ, adscrito para el momento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Base Central de la División Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión, Delegación estadal Aragua, la cual se encuentra inserta desde el folio N° veintidós (22) al folio N° veintitrés (23) de la pieza uno (I) del expediente.

Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha catorce (14) de septiembre de 2023, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial siendo exhibida, con la cual se demostró las diligencias practicadas por el funcionario Carlos Paz, donde se dejó constancia de los análisis telefónicos practicados a distintas empresas de telecomunicaciones; determinando la titularidad y la identificación de los ciudadanos a quienes pertenecían los abonados. Medio probatorio que fue valorado conjuntamente con el testimonio del funcionario Carlos Paz, en fecha trece (13) de abril de 2023, quien la suscribió en la garantía del principio de oralidad y contradicción de la prueba.

3) INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1087, de fecha veinte (20) de mayo de 2017 suscrita por el funcionario actuante, GUILLERMO PEÑALVER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación estadal Aragua, la cual se encuentra inserta desde el folio N° setenta y nueve (79) de la pieza uno (I) del expediente.

Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial siendo exhibida incorporándose sin ser impugnada por algunas de las partes, con la cual se demostró la revisión practicada al vehículo tipo moto con las siguientes características: clase: moto, marca: KEEWAY, modelo: Horse KW-150, tipo: Motocicleta, color: rojo, año: 2013, uso: particular, placas: AH7B17M, serial de carrocería: 8123ª1K16DM060279, serial de motor: KW162FMJ3673127, incautada al ciudadano Ricardo Junior Salcedo Barrios (por capturar) donde una vez inspeccionada, se dejó plasmado que la misma se encontraba en buen estado de uso y conservación, y constante de todas sus piezas características de ensamblaje, practicada dicha inspección en las instalaciones internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL EN EL SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR N° 0685, de fecha veinte (20) de mayo de 2017, suscrita por el Experto DANIEL ALEJANDRO ARDILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de investigaciones contra el Hurto y Robo de vehículos Aragua, la cual se encuentra inserta desde el folio N° ochenta y cuatro (84) de la pieza uno (I) del expediente.

Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial siendo exhibida incorporándose sin ser impugnada por algunas de las partes, con la cual se demostró el estado originalidad del serial de carrocería (8123ª1K16DM060279) y serial de motor (KW162FMJ3673127), donde concluyo el experto que el vehículo examinado se encontraba en estado Original, y sin solicitud ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L.). Medio probatorio que fue valorado conjuntamente con el testimonio del funcionario Daniel Ardila, en fecha dieciocho (18) de enero de 2024, quien la suscribió en la garantía del principio de oralidad y contradicción de la prueba.

5) RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 00321, de fecha veinte (20) de mayo de 2017, suscrita por el detective agregado YORMAN COHEN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se encuentra inserta desde el folio N° ochenta y siete (87) al folio N° noventa y dos (92) de la pieza uno (I) del expediente.

Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha catorce (14) de marzo de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial siendo exhibida, donde de su probanza se demuestro el peritaje realizado en fecha 20 de mayo de 2017, por el funcionario Yorman Cohen, a los cuatro (04) teléfonos celulares que fueron colectados a los autores y participes del hecho, los cuales fueron examinados hallándose en buen estado de uso y conservación, practicándose la extracción de agendas telefónicas con el objetivo de determinar los contactos que mantenía el grupo organizado. Medio probatorio que fue valorado conjuntamente con el testimonio del funcionario Roberto Acuña, en fecha siete (07) de diciembre de 2023, en su carácter de experto sustituto en la garantía del principio de oralidad y contradicción de la prueba.

6) ESTUDIO DE REGISTROS TELEFONICOS-UNAES-ARA-IT-119-2017, de fecha primero (01) de junio de 2017, suscrita por la licenciada EDITA RINCON, adscrito al Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Publico del estado Aragua, la cual se encuentra inserta desde el folio N° ciento setenta y seis (176) al folio N° ciento ochenta y ocho (188) de la pieza uno (I) del expediente.

Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha dos (02) de abril de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida, con la cual se demostró el cruce de contactos entre las líneas telefónicas de la víctima 0424-3670550/0424-3566236 (en poder de los captores) con el número telefónico del negociador de la banda organizada 0416-5563247 y el numero receptor por parte de los familiares de la víctima 0416-5439777; cruces de llamadas entre (LLAMADOR-VICTIMA), con el objetivo de ubicar el sitio exacto donde fue encontrada la víctima en cautiverio y de manera satisfactoria liberada en fecha veinte (20) de mayo de 2017, en el Sector Santa Rita, Barrio 18 de Mayo, Calle Droz Blanco, Casa N° 104, Municipio Linares Alcántara.




DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS

De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha veinticinco (25) de julio de 2024, se prescindió de las declaraciones de los funcionarios; GUILLERMO PEÑALVER, OSWALDO PELLONI, FREDDY CHACÓN, FABIÁN VALLEJO, CARLOS GUEVARA, JOHAN PÉREZ, CARLOS CATALAYUD, DIEGO IRIGOYEN, ADRIAN LLOVERA (quienes ya no laboran en la institución); WILSON NIÑO, RICARDO RIERA, quienes fueron citados por parte de este operador de justicia como también por parte del Ministerio Publico no compareciendo a la sala de audiencias, siendo agotadas las vías de citación.

ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE

Una vez estimado todo el caudal probatorio, traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar quien aquí decide la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal establecer la responsabilidad penal de las acusadas LUZ MARINA UMBRIA Y CELSY JOSE PAEZ UMBRIA, en el tipo penal de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 8° y articulo 11 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, derivándose su responsabilidad en la tipología jurídica antes referida, de la manera atribuida por el titular de la acción penal, y que obtuvieron el convencimiento de esta jurisdicente con las pruebas testimoniales y documentales traídas al debate oral y público, de que los mismos fueron cometidos en las circunstancia de modo, tiempo y lugar siguiente:

El debate oral y público, que tuvo su inicio con la apertura en fecha diecisiete (17) de noviembre del (2022), donde una vez declarada abierta la recepción de la carga probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; procedió esta juzgadora en la garantía de la búsqueda de la verdad, contenido así en el artículo 13 eiudem, como fin único de todo proceso, a recibir las probanzas obtenidas, desde la garantía del principio de apreciación de las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, demostrándose la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico; siendo escuchado la declaración de la ciudadana Anggie Gabriela Méndez Jiménez, en su carácter de testigo presencial, quien en fecha 23 de mayo de 2024, compareció ante la sala de audiencias, dejando constancia que la conducta antijurídica y culpable desplegada, tuvo su inicio en fecha seis (06) de mayo de 2017, en horas de la noche, momento cuando se disponía a llegar al lugar de su residencia ubicada en Avenida Principal, las Delicias, Sector Andrés Bello, frente el Edificio GALI II, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, Vía Pública, en compañía de su esposo ciudadano Marcos Martínez, cuando fueron interceptados por un vehículo que los venían siguiendo sin que pudieran percatarse, del cual descendieron cuatro (04) sujetos armados, con vestimentas alusivas a efectivos policiales, quienes mediante amenazas lograron someter a su esposo ingresándolo al vehículo y llevándoselo del lugar a lugar desconocido, motivo por el cual, procedió a formular la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caña de Azúcar donde proceden los funcionarios a la práctica de las diligencias de investigación pertinentes al caso para la liberación de la víctima; Dicho de la testigo que al ser adminiculada con la declaración del funcionario Yimber Sarmiento y Carlos Paz, quienes defendieron el contenido de la Inspección Técnica N° 1005, de fecha 08 de mayo de 2017, se demostró la existencia del sitio donde fue secuestrada la víctima ciudadano Marco Martínez la noche de 06 de mayo de 2017, siendo el mismo: Avenida Principal, las Delicias, Sector Andrés Bello, frente el Edificio GALI II, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, Vía Pública, dejando constancia de las características físico-ambientales del mismo; Como también, se adminicula la declaración de la testigo Anggie Méndez con el dicho del ciudadano Marco Antonio Martínez Leal, quien luego de tener conocimiento del secuestro de su hijo, fue la persona contactada vía telefónica cada día o un día de por medio por el grupo de delincuencia organizada para la entrega del dinero que exigían a cambio de la liberación del ciudadano Marco Antonio Martínez Calzadilla, comunicación telefónica que era dirigida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes le indicaban el trato que debía seguir el ciudadano Marco Martínez con el grupo hamponil (conformado de aproximadamente seis (06) ciudadanos, entre ellas, dos mujeres) en las continuas llamadas que recibía, dejando de esta manera estableció el modo operandi que ya habían configurado los captores para llevar a cabo el hecho; Contacto telefónico que dejo constancia el experto Roberto Acuña, en su deposición de fecha 18 de enero de 2024, conforme al resultado de la experticia de Reconocimiento de Vaciado de Contenido, el análisis pericial a cuatro (04) teléfonos celulares, los cuales fueron colectados en el lugar del hecho a los autores y participes, donde se obtuvo el contenido de las agendas telefónicas (números y nombres de los contactos) con la finalidad de dar con el grupo hamponil y con la ubicación de la víctima, que además, adminiculado con la declaración del funcionario Carlos Paz, quien demostró en Acta de Investigación Penal de fecha 17 de mayo de 2017, los análisis telefónicos practicado a siete (07) abonados telefónicos, siendo tres (03) de la empresa de telecomunicaciones Movistar (0424-3670550, 0424-3563256 y 0424-3575843), tres (03) de la empresa Movilnet (0416-5563247, 0416-5439777 y 0416-5439737) y uno (01) por parte de la Empresa de comunicaciones Digitel (0412-8645834) con el fin de obtener las direcciones geográficas para la ubicación de la víctima; que luego con el Estudio De Registros Telefonicos-UNAES-ARA-IT-119-2017, de fecha primero (01) de junio de 2017, suscrito por la licenciada Edita Rincón, se demostró el cruce de contactos entre las líneas telefónicas de la víctima 0424-3670550/0424-3566236 (en poder de los captores) con el número telefónico del negociador de la banda organizada 0416-5563247 y el numero receptor por parte de los familiares de la víctima 0416-5439777; cruces de llamadas entre (LLAMADOR-VICTIMA), con el objetivo de ubicar el sitio exacto donde fue encontrada la víctima en cautiverio; Así pues, luego proceden los funcionarios Orlando Bastidas, Henry Coll, Andres Celestino González, Jonathan Barrio Nuevo y Jesús Alberto Ortega, con las pesquisas obtenidas de los análisis telefónicos a la búsqueda de los sitios donde se encontraban los captores del hecho y dar con la liberación de la víctima, ratificando el contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 20 de mayo de 2017, donde dejaron constancia que se conformó una comisión dividida en dos, Aragua-Guárico, integrada por aproximadamente doce (12) funcionarios, quienes se trasladaron en tres (03) unidades, a cargo del jefe de la comisión el funcionario Andrés González, en fecha veinte (20) de mayo de 2017, entre las once y doce horas de la madrugada, con destino a ciertas direcciones con el objetivo de localizar a los autores y participes del hecho, siendo la primera dirección Sector Santa Rita, Casa N° 110, Municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua, donde se ubicó al primer ciudadano (Carlos Eduardo Silva); segunda dirección Barrio 5 de julio, Casa N° 231, Municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua, donde se ubicó al segundo ciudadano (Ricardo Junior Salcedo Barrios) a quien le fue incautado el vehículo tipo moto, que según el resultado de la experticia de Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 0685 de fecha 20 de mayo de 2017, dejo constancia el experto Daniel Ardila, en fecha 18 de 2024, que el vehículo objeto de peritaje se encontraba en estado Original en sus dos seriales, tanto de motor como de carrocería y siendo este último ciudadano el que suministro el sitio exacto donde se encontraba secuestrado la víctima y demás sujetos participes del hecho delictivo, abordando la comisión al lugar indicado siendo el mismo Barrio 18 de Mayo, Casa N° 104, Municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua, lugar donde uno de los captores ataco a la comisión, generándose un intercambio de disparos el cual dejo como resultado al ciudadano herido, siendo trasladado al hospital central donde luego fallece, finalizando con la liberación de la víctima ciudadano Marco Antonio Martínez Calzadilla por parte del funcionario Andrés González y la aprehensión de tres (03) ciudadanas femeninas que se encontraban en una de las habitaciones de la vivienda, con un saldo total de cinco (05) ciudadanos aprehendidos (2 masculinos y 3 femeninas). Donde el funcionario Andrés González, luego de sostener coloquio con la víctima, este le indico que el grupo que lo tenía secuestrado pertenecían a una banda organizada que recibía órdenes, según lo escuchado en las reuniones y conversaciones que mantenían durante el tiempo que estuvo en cautiverio, banda criminal perteneciente “al Topo y el Gallo”, la cual operaba bajo las directrices de la organización delictiva el Tren de Aragua, y que las ciudadanas femeninas (madre, hermana y esposa del ciudadano fallecido) eran quienes realizaban las labores de cuidadoras le suministraban comida, bebida y sustancia ilícita. Finalmente proceden los funcionarios Jonathan Barrio Nuevo y Jesús Alberto Ortega, quienes brindaron el resguardo de la zona a practicar la aprehensión de los partícipes Carlos Silva y Ricardo Salcedo y la funcionaria Leydibeth Villanueva encargada de brindar apoyo a la comisión, practico la inspección corporal a las ciudadanas femeninas Luz Marina Umbria, Celsy Jose Paez Umbria y Wilmary Josefina Higuera, que se encontraban en el inmueble y su posterior aprehensión, siendo incautado en el sitio elementos de interés criminalístico entre ellos teléfonos celulares y el arma de fuego la cual había sido accionada por el sujeto en contra de los funcionarios policiales. Dicho de los funcionarios y testigos que al ser concatenado con el verbatum de la víctima ciudadano Marcos Antonio Martínez Calzadilla, quien en fecha primero (01) de febrero de 2024, ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible, culpable y castigado por la ley; estableciendo que efectivamente en fecha seis (06) de mayo de 2017, en horas de la noche, momento cuando se disponía a llegar al lugar de su residencia ubicado en Avenida Principal, las Delicias, Sector Andrés Bello, frente el Edificio GALI II, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, Vía Pública, en compañía con de su esposa la ciudadana Anggie Gabriela Méndez Jiménez, fueron abordados por un vehículo del cual descendieron varios sujetos vestidos con chalecos antibalas y armas de gran calibre, donde mediante amenazas y golpes lo obligaron a acompañarlos con ellos en el vehículo, siendo vendado sus ojos, sin poder saber a dónde se dirigían, hasta que minutos después llegaron a una residencia y la mañana siguiente fue puesto en contexto de lo que acontecía, siendo interrogado por los captores quienes le indicaban que había sido secuestrado y que para su liberación era necesario que cooperara y facilitara el abonado telefónico de su padre, reconociendo a su cuidadoras, señalando a las justiciables Celsy Páez, Luz Marina Umbria y una ciudadana que estaba embarazada, quienes que lo alimentaban durante todos los días que estuvo en cautiverio, notando a través de la ventana de la habitación donde lo tenían, como los sujetos se reunían para fumar, beber y planear sobre los próximos actos que harían denotando que claramente pertenecían o formaban parte de una banda criminal, comentándole uno de sus captores que era la segunda vez que lo habían intentado secuestrar, en razón de que antes se les había escapado, y que él había sido elegido como víctima en razón de que su padre cambiaba constantemente de rutas y era más difícil de realizarle un seguimiento, indicando que para la fecha veinte (20) de mayo de 2017, esperaban la entrega del dinero solicitado a sus familiares, siendo liberado en horas de la madrugada de la fecha antes señalada, cuando escucho múltiples disparos en el inmueble donde se encontraba, sin saber que ocurría, hasta que irrumpieron en el inmueble los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde fue liberado de una de las habitaciones donde lo tenían sus captores en cautiverio; Por último, en la transparencia que debe cumplirse en cuanto a la garantía del Debido Proceso consagrado en orden Constitucional; considerando además, lo manifestado por el acusadas LUZ MARINA UMBRIA y CELSY JOSE PAEZ UMBRIA, quienes manifestaron que no se encontraban en el lugar de los hechos, por cuanto fueron notificadas por parte de la acusada Wilmary Higuera, que su familiar (uno de los captores) quien si residía en la vivienda Barrio 18 de Mayo, Casa N° 104, Municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua, había fallecido, no permitiéndole los funcionarios ver a su familiar, procediendo a su detención como participes en los hechos ocurridos, manteniendo su inocencia como principio constitucional que les fue amparado en todo grado y estado del proceso penal seguido en su contra. Dicho de las justiciables, que se contradice con el testimonio de la víctima Marcos Antonio Martínez Calzadilla, quien dejó constancia que las justiciables Celsy Páez, Luz Marina Umbria y una ciudadana que estaba embarazada Wilmary Higuera si se encontraban presentes en el lugar donde se encontraba en cautiverio, siendo sus cuidadoras, y eran quienes lo alimentaban durante todos catorce (14) días que estuvo secuestrado.

Otorgándole quien aquí decide, pleno valor probatorio a todos y cada de los medios de probanzas evacuados, al quedar comprobado la responsabilidad penal de las justiciables, LUZ MARINA UMBRIA y CELSY JOSE PAEZ UMBRIA, en los tipos penales de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 8° y articulo 11 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Siendo así, para esta Juzgadora quedo evidenciado un hecho que debe ser castigado por la Ley, en la facultad de administración de justicia como único fin del proceso, demandado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 13, 26, 253, por lo que, en consecuencia, SE CONDENA, a las ciudadanas LUZ MARINA UMBRIA de la cédula de titular identidad V-9.659.656 y CELSY JOSE PAEZ UMBRIA titular de la cédula de identidad V-26.448.433, por haber existido prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

Carga probatoria que, al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales: Inspección Técnica Policial N° 1005, de fecha ocho (08) de mayo de 2017 suscrita por los funcionarios Actuantes: Jonathan Barrio Nuevo, Carlos Paz Y Yimber Sarmiento; Acta de Investigación Penal, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2017, suscrita por el funcionario: Carlos Paz; Inspección Técnica Policial N° 1087, de fecha veinte (20) de mayo de 2017 suscrita por el funcionario actuante, Guillermo Peñalver; Experticia De Reconocimiento Legal en el Serial de Carrocería y Motor N° 0685, de fecha veinte (20) de mayo de 2017, suscrita por el Experto Daniel Alejandro Ardila; Reconocimiento Legal Y Vaciado De Contenido N° 00321, de fecha veinte (20) de mayo de 2017, suscrita por el detective agregado Yorman Cohen y Estudio De Registros Telefonicos-UNAES-ARA-IT-119-2017, de fecha primero (01) de junio de 2017, suscrito por la licenciada Edita Rincón, como parte del acervo probatorio hacen plena prueba, pues cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo a este criterio jurisprudencial, se advierte que se debe contar con una base probatoria consolidada y suficiente, que conlleve a la certeza de desvirtuar la condición de inocencia que le asiste a todo justiciable, cundo sea confirmada la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan establecer tanto la existencia del hecho punible como la culpabilidad de la persona responsable en los hechos atribuidos.
Aunado a ello, y observando esta Juzgadora que existen elementos de convicción suficientes que permiten afirmar la existencia del delito y la participación de las acusadas LUZ MARINA UMBRIA y CELSY JOSE PAEZ UMBRIA, en el mismo, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser CONDENATORIA, todo lo cual evidencia que existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADO ESTE TRIBUNAL

Para esta juzgadora en el devenir del debate, quedo demostrado un hecho punible castigado por la Ley, donde le fue violentado el Derecho de la Libertad Personal del ciudadano Marcos Antonio Martínez Calzadilla, quien en fecha seis (06) de mayo de 2017, en horas de la noche, momento cuando se disponía llegar al lugar de su residencia ubicado en Avenida Principal, las Delicias, Sector Andrés Bello, frente el Edificio GALI II, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, Vía Pública, en compañía con de su esposa la ciudadana Anggie Gabriela Méndez Jiménez, fueron abordados por un vehículo del cual no se pudieron percatar que los venían siguiendo, descendiendo del mismo varios sujetos vestidos con chalecos antibalas alusivos a cuerpos policiales y armas de gran calibre, donde mediante amenazas y golpes lo obligaron a ingresar en el vehículo donde se trasladaban los captores. Siendo trasladado a una vivienda ubicada en el Barrio 18 de Mayo, Casa N° 104, Municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua, donde fue sometido durante catorce (14) días en cautiverio y bajo amenaza de muerte a la espera de su liberación a cambio de una suma de dinero, la cual le era exigida a su padre el ciudadano Marco Antonio Martínez Leal; banda del crimen organizado perteneciente “al Topo y el Gallo”, la cual operaba bajo las directrices de la organización delictiva el Tren de Aragua, integrada por los ciudadanos Carlos Silva, Ricardo Salcedo, Wilmary Higuera, Celsy Paez, Luz Marina Umbria y otro ciudadano quien resulto fallecido, quienes a los fines de llevar a cabo el hecho punible, mantenían una estrategia organizacional debidamente planificada y ejecutada en fecha seis (06) de mayo de 2017, momento cuando cuatro (04) sujetos usando atuendos de cuerpos policiales y portando armas de fuego que solo pueden ser utilizadas por los cuerpos de seguridad del Estado, trasladan a la víctima al lugar previamente determinado para su cautiverio y desde allí luego proceden a las llamadas telefónicas extorsivas con el padre de la víctima con la finalidad de amenazarlo y solicitarle un suma elevada de dinero a cambio de la liberación de su hijo, mientras que las ciudadanas femeninas Wilmary Josefina Higuera Bernaez, Celsy José Páez Umbria y Luz Marina Umbria fungían en las labores de vigilancia y cuidadoras del ciudadano Marcos Martínez mientras estuvo secuestrado. Delito permanente, que hasta la fecha 20 de mayo de 2017, luego de las investigaciones que llevaron a cabo funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se pudo dar con la ubicación de los sujetos responsables y la liberación del ciudadano Marcos Antonio Martínez Calzadilla, siendo aprehendidos al grupo delictivo conformado por: Carlos Eduardo Silva, Ricardo Junior Salcedo Barrios, Wilmary Josefina Higuera Bernaez, Celsy José Páez Umbria y Luz Marina Umbria, por lo que, para esta juzgadora en la facultad de administrar justicia como único fin del proceso, según lo amparado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 13, 26, 253, se demostró que las ciudadanas LUZ MARINA UMBRIA de la cédula de titular identidad V-9.659.656 y CELSY JOSE PAEZ UMBRIA titular de la cédula de identidad V-26.448.433, son culpables en los hechos que quedaron demostrados con suficiente carga probatoria, siendo conforme a derecho la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en su contra, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 8° y articulo 11 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en contra del ciudadano Marco Antonio Martínez Calzadilla.

DE LA NUEVA CALIFICACION JURIDICA

En fecha jueves quince (15) de agosto de 2024, una vez producido el caudal probatorio, hizo esta jurisdicente el uso de las atribuciones conferidas por el legislador patrio en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…”.

Donde fue anunciado cambio de calificación jurídica del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el articulo 10 numeral 8° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, tipo penal propuesto por el Ministerio Publico en su escrito de acusación de fecha seis (06) de julio de 2017, al tipo penal de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 8° y artículo 11 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, manteniendo incólume el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al escuchar el dicho de la víctima en fecha primero (01) de febrero de 2024, y lo cual fue ratificado por los funcionarios actuantes Henry Coll, Andrés Celestino González, que las acusadas LUZ MARINA UMBRIA y CELSY JOSE PAEZ UMBRIA eran quienes fungían las labores de cuidadoras, quienes le suministraban alimento, como también bebidas alcohólicas y sustancias ilícitas durante el tiempo que estuvo secuestrado, advertencia jurídica que tuvo lugar en la garantía de darle a cada quien lo justo, cuando en un mismo hecho participan varios autores y participes, en tal sentido, la jurisprudencia patria, refiere en Sentencia N° 73 de fecha seis (06) de febrero de 2024, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que:

“…Las características esenciales de todo delito son la conducta, la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, requiriéndose también la determinación de la autoría (directa, coautoría o autoría mediata), y de la concurrencia o no de dispositivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple)…”.

Advertencia calificativa, que esta juzgadora en la garantía del debido proceso impuso a las acusadas LUZ MARINA UMBRIA de la cédula de titular identidad V-9.659.656, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, nacido en fecha 11-04-1971, de 53 años de edad, con domicilio en: Avenida 99, Barrio Belen, Casa 167, La Barraca, estado Aragua. Detenida en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón Anexo Femenino y CELSY JOSE PAEZ UMBRIA titular de la cédula de identidad V-26.448.433, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, nacido en fecha 17-07-1998, de 26 años de edad, domiciliado en: Avenida 99, Barrio Belén, Casa 167, La Barraca, estado Aragua. Detenida en el Centro de Formación Hombres Nuevos Libertador Anexo Femenino con sede en Tocuyito estado Carabobo, de la nueva calificación jurídica surgida conforme al desarrollo del debate donde fueron escuchadas las justiciables, en su derecho a ser oídas sin juramento e impuestas del precepto constitucional, en la garantía del derecho a la defensa que le asiste, siendo además informada a las partes del derecho a ofrecer nuevas probanzas, no recibiendo este juzgado recepción probatoria alguna, concluyendo con los medios probatorio ya reproducidos.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal deja constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, lo que obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público, a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En este sentido, la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal.
Es por ello que correspondió a este Tribunal determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad de la persona señalada responsable; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del justiciable en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

Ahora bien, visto que estamos en presencia de un delito continuado, como es la existencia del tipo penal de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, así previsto en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que establece: “Quien ilegítimamente prive de libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto, al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado con prisión de veinte a treinta años.”. Que concateno con los Artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, señala: “Las penas de los delitos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando…” “N° 08: El Secuestro se prolongue por un tiempo mayor de tres días.” y Articulo 11 Ejusdem, cómplice: “quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoría o determinación.”

Sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 65 de fecha tres (03) de marzo de 2015, en lo que respecta al tipo penal de Secuestro, que:

“….Con relación al delito de Secuestro Agravado es de señalar que el mismo, por sus características criminosas, es un hecho punible que atenta contra los derechos humanos y, al respecto, es de considerar que el artículo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos…”.

Por otra parte, la misma Sala en Sentencia N° 222 de fecha dieciséis (16) de junio de 2017, en cuanto al delito de Secuestro sostiene:

“… el delito de Secuestro se materializa cuando ilegítimamente una persona es privada de su libertad, o cuando se retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad; y el cómplice es aquel que sin ser autor o determinador, ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de cualquier delito; ahora bien, cuando el cómplice coadyuve con la autoridad competente, tendrá derecho a que se le rebaje un tercio de la pena a cumplir…”.

Precisa lo anterior, establece la legislación venezolano como la jurisprudencia patria, que el secuestro es un delito de resultado, cuya perpetración se materializa con la realización de los elementos descriptivos del tipo delictual, es decir, privación ilegítima de libertad, retención, ocultamiento, arrebato o traslado forzado de la víctima (por cualquier medio), destacándose que el fin del estado de sujeción al que es sometido el sujeto pasivo, es obtener de ella o de terceras personas dinero, bienes, títulos o documentos, beneficios o acciones que produzcan efectos jurídicos o alteren de cualquier manera sus derechos en sacrificio de su libertad.

Bajo esta perspectiva, el secuestro tiene un carácter pluriofensivo al lesionar bienes jurídicos protegidos constitucionalmente y legalmente como son: la libertad individual, el derecho a la vida, la propiedad. De allí que, constituyen características esenciales el delito de secuestro, siendo de carácter doloso, permanente y de daño. Por tanto, no es necesario que se cumpla el propósito del delito para que sea sancionado (la obtención lucrativa). Reconociéndose que es de ejecución permanente y, en consecuencia, puede haber participación cuando se está ya en el período ejecutivo (consumativo), pues la conducta que lo integra se sigue realizando.
Según la doctrina, el Secuestro, es un delito permanente, considerando éste, como aquel en que el momento consumativo perdura en el tiempo. Para Roxin: “son aquellos hechos en los que el delito no está concluido con la realización del tipo, sino que se mantiene por la voluntad delictiva del autor tanto tiempo como subsiste el estado antijurídico creado por el mismo…” (Roxin, Claus. En su obra “Derecho Penal”. Parte General, Tomo I. Editorial Civitas, página 320).
En tal sentido, el delito de secuestro se consuma, apenas es efectuada la retención o privación de libertad de la víctima, es decir, se ha materializado el estado de sujeción sin necesidad que se reciba la solicitud del rescate o el cobro del mismo, es por ello, que el bien jurídico protegido es la libertad individual de una persona y la propiedad. El tipo penal, supone la privación efectiva de la libertad de una persona y que el autor o autores del hecho como precio por la libertad de la persona, pretenden obtener cosas, dinero, títulos o documentos que produzcan efecto jurídico.
Las características esenciales del delito de secuestro, es doloso, permanente y de daño. No siendo necesario que se cumpla el propósito del delito para que este sea penado (recibir la obtención de lucro), en relación con la característica de delito permanente la jurisprudencia ha establecido que el delito de secuestro es de ejecución permanente y, por lo tanto, puede haber participación cuando se está ya en el período ejecutivo consumativo, pues la conducta que lo integra se sigue realizando. El delito de secuestro, posee un carácter complejo y con el mismo vulnera el derecho a la propiedad, el patrimonio económico de la víctima, de sus parientes cercanos, o personas de su más próximo entorno, y para esto, como medio de coacción, se recurre a la privación ilegítima de la libertad de la persona víctima del secuestro, la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, ocasionando un daño no sólo patrimonial sino también psicológico, social y familiar a la víctima.
Por otra parte, establece el legislador patrio el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 37 de la Ley Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, sancionándolo de la manera siguiente: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.”
La Ley Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, define el delito de Asociación para Delinquir, de la siguiente manera:
Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.
Grupo estructurado: Grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito. Como fue en el caso del presente asunto penal, donde los autores y participes constituían una banda delictiva previamente organizada y estructurada, donde cada uno cumplía una función específica con el objetivo para llevar a cabo el hecho punible y sus posteriores acciones, banda criminal organizada perseguida bajo los remoquetes del “Topo y el Gallo”, la cual operaba bajo las directrices de la organización delictiva el Tren de Aragua, la cual ya disponía de atuendos alusivos a cuerpos policiales, armas de fuego, el sitio exacto de cautiverio, los equipos telefónicos con los cuales materializaban las llamadas extorsivas a familiares de la víctima y las personas que luego cumplían la función de cuidadoras durante el tiempo de permanencia de la acción delictiva.
Es de carácter doloso, es decir, debe haber la conciencia y voluntad de realizarlo. En otras palabras, debe haber conciencia y voluntad de asociarse y, además, debe concurrir un elemento subjetivo distinto al dolo genérico, el cual viene dado por el fin asignado en el tipo respectivo, que no es otro que cometer delitos.
Los delitos de Secuestro y Extorsión, requiere de una estructura criminal organizativa para su perpetración, cuyo objetivo es lesionar el derecho a la libertad individual, el derecho al libre tránsito, fungiendo la amenaza hacia la víctima con el objetivo de obtener beneficio económico, como también, ocasionar la muerte. En razón a lo antes expuesto, se puede determinar que los hechos ocurrido en fecha seis (06) de mayo de 2017 se subsumen en el tipo penal de Asociación para Delinquir, según la Ley con la Delincuencia Organizada, debido a que el delincuente actúa acompañado y por medio de violencia, engaños o amenazas causan graves daños a personas o sus propiedades, obligando a las víctimas a realizar acciones u omisiones con el único propósito de obtener de ellas dinero, colocando la víctima en miedo, pánico ante el derecho a la vida, por lo que, estos delitos son una violación a los derechos humanos, que atenta contra la libertad, integridad y tranquilidad de la víctima y de los familiares.
Por lo que, la Asociación para Delinquir, es un delito colectivo, cuya acción consiste en que se asocien por lo menos dos personas con el fin de delinquir, que implique el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin delictivo común, no siendo indispensable para la existencia del delito, que los integrantes del grupo cumplan idénticas ocupaciones, sino que, por el contrario, pueden asumir distintos roles o funciones durante la actividad delictuosa, establecido así en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tipificando que la agrupación tenga una finalidad esencial, que es la de cometer delitos, dando con ello, nacimiento al elemento de la permanencia o la habitualidad de la que esta figura depende prioritariamente, por lo que, al no verificarse este elemento nos encontraríamos frente a un simple concierto de voluntades, y, en consecuencia, solo hablaríamos de complicidad o de coautoría, por lo que se requiere, como requisito sine qua non, que la finalidad de esa agrupación conlleve a conductas típicas, antijurídicas y culpables.
También establece la norma, que no es necesario que la persona participe directa o indirectamente en los delitos, ya que bastará solo con que la persona tenga el carácter de miembro de la agrupación. Esa “membresía” como parte integrante del grupo de delincuencia organizada debe ser voluntario, donde se acepta los fines de la misma, que no es otra que cometer uno o más delitos. La conducta desplegada debe formar parte de la asociación, y esta puede ser explicita, la cual se manifiesta, con la expresión de voluntad del sujeto de permanecer en ese grupo de delincuencia organizada, o puede ser implícita, la cual viene dada por medio de actividades inequívocamente demostrativas de la existencia de ese grupo de delincuencia organizada.
De allí que, las víctimas de delitos son sujetos de derechos, quienes tienen derecho al resarcimiento por el daño causado; incluso a una indemnización por parte del Estado en casos particulares; así como también, a obtener asistencia de la misma en todo lo relacionado a su salud física, psicológica y social a través de servicios orientados a garantizarle su derecho a la recuperación del evento que la victimizó, como su derecho a prevenirle de una nueva victimización. Así tenemos, que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico desde Tratados Generales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1945), hasta Leyes muy específicas y de actual vigencia como es la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales (2006). También en nuestro país se le han atribuido responsabilidades en beneficio de la víctima a varias instituciones que por ley son las encargadas de hacer valer estos derechos de víctimas, entre ellas el Ministerio Público.

La Víctima; es el ser humano que padece daño en los bienes jurídicamente protegidos por la normativa penal: el derecho a la vida, a la salud, a la propiedad, al honor, la honestidad, por el hecho de otro, por accidentes debidos a factores humanos, mecánicos o naturales, es decir, toda persona afectada en sus derechos, estén o no jurídicamente protegidos por el Estado.

A nivel internacional la víctima, es reconocida en la Declaración sobre los Principios Fundamentales para las Víctimas del Delito y Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1985 como: "Las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, incluidos lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencias de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que prescribe el abuso de poder”. En este sentido, debemos entender que la víctima no es exclusivamente la persona que ha recibido directamente un daño personal o patrimonial, sino también, aquella que indirectamente ha recibido un daño de cualquier tipo, esto incluye a los familiares de las víctimas siendo estos victimas indirectas.

La Ley Adjetiva Penal, en la inclusión de los derechos de las víctimas, establece lo siguiente:

“…Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir…”.

En este sentido, la conducta desplegada por las justiciables quedo subsumida en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 8° y articulo 11 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo cual, esta sentenciadora una vez valorado y analizado todo el acervo, llegó a la convicción que efectivamente la acusación presentadas por el Ministerio Publico, quedo demostrado el delito de Secuestro Agravado en grado de Complicidad y Asociación para Delinquir, por parte de las justiciables LUZ MARINA UMBRIA y CELSY JOSE PAEZ UMBRIA, en contra del ciudadano Marcos Antonio Martínez Calzadilla, Llenando así los requisitos legales, previstos en primer lugar, en la Constitución en su artículo 49.6 “…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”, siendo la descripción de los hechos clara precisa, ajustada al tipo penal atribuido por el titular de la acción penal y establecida por esta sentenciadora, cumpliendo con el principio de legalidad, de los hechos que fueren denunciados por la ciudadana Anggie Gabriela Méndez Jiménez, en su carácter de testigo presencial, y ratificados por la victima ciudadano Marcos Martínez, quedando en consecuencia establecida la conducta antijurídica infringida dentro del ordenamiento jurídico para ser castigada conforme a la Ley.

Ahora bien, visto la calificación jurídica demostrada conforme a los hechos atribuidos, el Tribunal aprecia que en cuanto a los delitos cometidos por las acusadas LUZ MARINA UMBRIA y CELSY JOSE PAEZ UMBRIA, se subsumen los tipos penales de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 8° y articulo 11 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en el cual el legislador establece una pena de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo, este tribunal tomando en consideración la conducta desplegada por las justiciables en el hecho, procede a tomar el término mínimo de la pena, siendo este VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, no obstante, el articulo 10 numeral 8° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una circunstancia agravante, la cual determina que se aumentara una tercera parte de la pena impuesta, quedando la pena en VEINTISEIS (26) AÑOS Y OCHO (08) MESES, sin embargo, el artículo 11 ibidem, señala que al tipo delictivo perpetrado en caso de complicidad se rebaja la pena impuesta en una cuarta parte, quedando el mismo en una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, y en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el cual el legislador establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN este tribunal tomando en consideración la conducta desplegada por las justiciables en el hecho, procede a tomar el término mínimo de la pena, siendo este SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, no obstante, como existe la concurrencia de delitos se procede a la aplicabilidad de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual prevé que al culpable de dos o más delitos, solo le aplicara la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de la mitad del otro delito, por lo que, esta Jurisdicente procede a la rebaja establecida de la mitad de la pena aplicable, quedando el mismo en una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION. De esta manera, estableciendo la sumatoria total por los delitos incurridos antes calculados, se obtienen que la penalidad definitiva a imponer para las acusadas LUZ MARINA UMBRIA de la cédula de titular identidad V-9.659.656 y CELSY JOSE PAEZ UMBRIA titular de la cédula de identidad V-26.448.433, es de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION, y así se decide.
De modo que, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…”. Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, expediente N° 01-1274, es oportuno advertir sobre los peligros de ignorar la práctica de juzgar y condenar personas sobre la prohibición de arbitrariedad, que ha quedado establecida doctrinariamente, donde “el pensamiento íntimo del juzgador” no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria necesaria en forma racionalmente lógica como una verdadera administración de justicia.
Determinado la acción antijurídica, culpable y sancionada por la ley, quien aquí decide, reitera que quedó demostrado la conducta antijurídica atribuida por parte del Ministerio Publico en contra de las acusadas LUZ MARINA UMBRIA de la cédula de titular identidad V-9.659.656 y CELSY JOSE PAEZ UMBRIA titular de la cédula de identidad V-26.448.433, en los hechos denunciados de fecha 07 de mayo de 2017 por parte de la ciudadana Anggie Gabriela Méndez Jiménez, esposa de la víctima, por lo que, la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser CONDENATORIA, y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal SE CONDENA a las acusadas CELSY JOSE PAEZ UMBRIA, titular de la cedula de identidad N° V- 26.448.443 y la ciudadana LUZ MARIA UMBRIA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.659.556, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 8° y articulo 11 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de igual manera, se condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal “…de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta”. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, así como también, su sitito de reclusión. TERCERO: Se ordena Oficiar al Centro de Penitenciario de Tocuyito Anexo Femenino, con sede en Tocuyito estado Carabobo, informado de la presente decisión a los efectos legales (en cuanto a la ciudadana CELSY JOSE PAEZ UMBRIA, titular de la cedula de identidad N° V-26.448.443) y Oficiar al Centro de Penitenciario de Aragua Anexo Femenino, con sede en Tocoron, estado Aragua, informado de la presente decisión a los efectos legales (en cuanto a la ciudadana LUZ MARIA UMBRIA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.659.556). CUARTO: Quedo publicada la presente Sentencia fuera del lapso legal, a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en la garantía que le asiste a las partes del derecho a recurrir, se ordena la notificación de la publicación del texto íntegro. QUINTO: Definitivamente firme la sentencia, remítase el expediente a la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, a los fines de su distribución a uno de los Tribunal de Ejecución que corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se publicó en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron resguardados todos y cada uno de los derechos de las justiciables y el principio de igualdad entre las partes intervinientes en el debate que se llevó a cabo. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los quince (15) de octubre días del mes de octubre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Octavo de Juicio,


ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
LA SECRETARIA,

ABG. DICAROL RAMIREZ

En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente. -

LA SECRETARIA,

ABG. DICAROL RAMIREZ
ASUNTO PENAL N° 8J-0042-22
JCS/DG*-




























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214° de la Independencia Y 165° de la Federación

Maracay, 15 de octubre de 2024

Visto la publicación del texto íntegro en esta misma fecha, de la sentencia condenatoria pronunciada su parte dispositiva en la sesión de debate final oral y público de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), se ordena en consecuencia notificar a las partes, en el derecho de recurrir, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Los autos que no sean dictados en audiencias pública, salvo disposición en contrario, se notificaran a las partes…”. Líbrese lo conducente. Es todo. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
LA SECRETARIA,

ABG. DICAROL RAMIREZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado. Se libró Boletas de Notificaciones N° 754-24 al 756-24.

LA SECRETARIA,

ABG. DICAROL RAMIREZ


CAUSA Nº 8J-0042-22.
JCS.-
























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO
214º de la Independencia y 165º de la Federación
Maracay, 15 de octubre de 2024

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 754-24

SE HACE SABER:

Al ciudadano: ABG. GABRIEL HERRERA, en su carácter de Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, que este Tribunal en esta misma fecha público el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en el asunto penal N° 8J-0042-22, seguido en contra de las justiciables LUZ MARINA UMBRIA de la cédula de titular identidad V-9.659.656 y CELSY JOSE PAEZ UMBRIA titular de la cédula de identidad V-26.448.433, pronunciada su parte dispositiva en la sesión de debate oral y final de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo notificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Los autos que no sean dictados en audiencias pública, salvo disposición en contrario, se notificaran a las partes…”, a los efectos legales que tenga lugar, publicación cumplida bajo los siguientes términos:

“…PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal SE CONDENA a las acusadas CELSY JOSE PAEZ UMBRIA, titular de la cedula de identidad N° V- 26.448.443 y la ciudadana LUZ MARIA UMBRIA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.659.556, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 8° y articulo 11 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de igual manera, se condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal “…de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta”. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, así como también, su sitito de reclusión. TERCERO: Se ordena Oficiar al Centro de Penitenciario de Tocuyito Anexo Femenino, con sede en Tocuyito estado Carabobo, informado de la presente decisión a los efectos legales (en cuanto a la ciudadana CELSY JOSE PAEZ UMBRIA, titular de la cedula de identidad N° V-26.448.443) y Oficiar al Centro de Penitenciario de Aragua Anexo Femenino, con sede en Tocoron, estado Aragua, informado de la presente decisión a los efectos legales (en cuanto a la ciudadana LUZ MARIA UMBRIA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.659.556). CUARTO: Quedo publicada la presente Sentencia fuera del lapso legal, a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en la garantía que le asiste a las partes del derecho a recurrir, se ordena la notificación de la publicación del texto íntegro. QUINTO: Definitivamente firme la sentencia, remítase el expediente a la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, a los fines de su distribución a uno de los Tribunal de Ejecución que corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Firmará al pié de la presente boleta en señal de haber sido notificado.-


LA JUEZA,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Jueza del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
FIRMA: _________ HORA: __________ FECHA: _______________


DOMICILIO PROCESAL: SEDE DE LA FISCALÍA SEXTA (06°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. TELÉFONO CONTACTO: 0424-3633887.

Asunto Penal N° 8J-0042-22
JCS.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO
214º de la Independencia y 165º de la Federación

Maracay, 15 de octubre de 2024
BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 755-24

SE HACE SABER:

Al ciudadano: ABG. ADALBERTO LEON, en su carácter de Defensor Público Número 12, que este Tribunal en esta misma fecha público el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en el asunto penal N° 8J-0042-22, seguido en contra de las justiciables LUZ MARINA UMBRIA de la cédula de titular identidad V-9.659.656 y CELSY JOSE PAEZ UMBRIA titular de la cédula de identidad V-26.448.433, pronunciada su parte dispositiva en la sesión de debate oral y final de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo notificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Los autos que no sean dictados en audiencias pública, salvo disposición en contrario, se notificaran a las partes…”, a los efectos legales que tenga lugar, publicación cumplida bajo los siguientes términos:

“…PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal SE CONDENA a las acusadas CELSY JOSE PAEZ UMBRIA, titular de la cedula de identidad N° V- 26.448.443 y la ciudadana LUZ MARIA UMBRIA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.659.556, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 8° y articulo 11 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de igual manera, se condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal “…de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta”. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, así como también, su sitito de reclusión. TERCERO: Se ordena Oficiar al Centro de Penitenciario de Tocuyito Anexo Femenino, con sede en Tocuyito estado Carabobo, informado de la presente decisión a los efectos legales (en cuanto a la ciudadana CELSY JOSE PAEZ UMBRIA, titular de la cedula de identidad N° V-26.448.443) y Oficiar al Centro de Penitenciario de Aragua Anexo Femenino, con sede en Tocoron, estado Aragua, informado de la presente decisión a los efectos legales (en cuanto a la ciudadana LUZ MARIA UMBRIA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.659.556). CUARTO: Quedo publicada la presente Sentencia fuera del lapso legal, a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en la garantía que le asiste a las partes del derecho a recurrir, se ordena la notificación de la publicación del texto íntegro. QUINTO: Definitivamente firme la sentencia, remítase el expediente a la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, a los fines de su distribución a uno de los Tribunal de Ejecución que corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Firmará al pié de la presente boleta en señal de haber sido notificado.-

LA JUEZA,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Jueza del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
FIRMA: _________ HORA: __________ FECHA: _______________


DOMICILIO PROCESAL: SEDE DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ARAGUA, PRIMER PISO, PALACIO DE JUSTICIA DEL ESTADO ARAGUA.

Asunto Penal N° 8J-0042-22
JCS.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO
214º de la Independencia y 165º de la Federación

Maracay, 15 de octubre de 2024
BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 756-24

SE HACE SABER:

Al ciudadano: MARCO ANTONIO MARTINEZ CALZADILLA, titular de la cedula de identidad V-25.662.901, en su carácter de VICTIMA, que este Tribunal en esta misma fecha público el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en el asunto penal N° 8J-0042-22, seguido en contra de las justiciables LUZ MARINA UMBRIA de la cédula de titular identidad V-9.659.656 y CELSY JOSE PAEZ UMBRIA titular de la cédula de identidad V-26.448.433, pronunciada su parte dispositiva en la sesión de debate oral y final de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo notificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Los autos que no sean dictados en audiencias pública, salvo disposición en contrario, se notificaran a las partes…”, a los efectos legales que tenga lugar, publicación cumplida bajo los siguientes términos:

“…PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal SE CONDENA a las acusadas CELSY JOSE PAEZ UMBRIA, titular de la cedula de identidad N° V- 26.448.443 y la ciudadana LUZ MARIA UMBRIA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.659.556, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 8° y articulo 11 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de igual manera, se condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal “…de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta”. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, así como también, su sitito de reclusión. TERCERO: Se ordena Oficiar al Centro de Penitenciario de Tocuyito Anexo Femenino, con sede en Tocuyito estado Carabobo, informado de la presente decisión a los efectos legales (en cuanto a la ciudadana CELSY JOSE PAEZ UMBRIA, titular de la cedula de identidad N° V-26.448.443) y Oficiar al Centro de Penitenciario de Aragua Anexo Femenino, con sede en Tocoron, estado Aragua, informado de la presente decisión a los efectos legales (en cuanto a la ciudadana LUZ MARIA UMBRIA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.659.556). CUARTO: Quedo publicada la presente Sentencia fuera del lapso legal, a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en la garantía que le asiste a las partes del derecho a recurrir, se ordena la notificación de la publicación del texto íntegro. QUINTO: Definitivamente firme la sentencia, remítase el expediente a la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, a los fines de su distribución a uno de los Tribunal de Ejecución que corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal…”.



Firmará al pié de la presente boleta en señal de haber sido notificado.-

LA JUEZA,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Jueza del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
FIRMA: _________ HORA: __________ FECHA: _______________


DOMICILIO PROCESAL: URB. TAGUAPIRE, CALLE N° 03, CASA N° 100, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA. CONTACTO TELEFONICO: 0424-3670550.

Asunto Penal N° 8J-0042-22
JCS.-