REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214° de la Independencia Y 165° de la Federación
Maracay, 17 de octubre de 2024
CAUSA N° 8J-0253-23
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
FISCALIA: Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por el abogado GABRIEL HERRERA.
JUSTICIABLE: GLENIS DESIRET GARCIA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.610.807, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, nacida en fecha 14/09/1986, de 37 años de edad, residenciada en: LA CHAPA, SECTOR HUGO CHACEZ, CALLE GENESIS, CASA N° 175, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA. Teléfono Contacto: 0414-478.26.64.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VIVIANA FAJARDO, defensora N° 08 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
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En fecha tres (03) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2024, en la causa seguida en contra de la acusada GLENIS DESIRET GARCIA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.610.807, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensa, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2023, por los hechos ocurridos en fecha ocho (08) de Mayo de 2019 en contra del Estado Venezolano, y que fueron calificados como constitutivos del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el presente asunto penal en fecha ocho (08) de Diciembre del 2023, mediante Oficio Nro. URDD-146804-2023 de la Oficina de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N° 0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0253-23, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelares derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
CAPITULO II
EL HECHO OBJETO DEL DEBATE
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2024, la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2023, por la Fiscalía 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, según oficio N° 05-F6-0808-2023, por el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señalando como hecho imputado, que el mismo fue admitido por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue producto del Acta Policial suscrita por el Inspector Agregado Randoth Rebolledo y demás funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal de la Victoria, Detective Jefe Leonardo Abzueta y Detectives Agregados Jesús Aguirre y María Mendes, de fecha 08 de Mayo de 2019 donde los hechos narrados fueron los siguientes:
“…En fecha 08 de mayo de 2019, siendo aproximadamente a las 17:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal L a Victoria, se encontraban realizando labores de patrullaje a fin de disminuir el índice delictivo de la jurisdicción y cuando se encontraban específicamente en el Bario Hugo Chávez, calle Génesis, Municipio José Félix Ribas, La Victoria, estado Aragua, logran observar a una ciudadana en frente de la residencia signada con el numero 115, quien al notar la presencia de la comisión policial mostro una actitud evasiva internándose en la vivienda antes mencionada, razón por la cual los funcionarios actuantes se baja de la unidad y amparados en la excepción del artículo 1096 del Código Orgánico Procesal Penal procede a internarse en la residencia, haciéndose acompañar de un testigo quien presencio el procedimiento realizado, una vez en el interior de la vivienda logran dar alcance con la ciudadana evadida, quien quedo identificada como: Glenis Desiret García Muñoz, titular de la cedula de identidad V-18.610.807, a quien luego de realizarle la revisión corporal no lograron incautarle ningún objeto de interés criminalístico, sin embargo al realizar la inspección a la residencia, específicamente en el área que funge como estacionamiento lograron incautar cuatro (04) sacos elaborados en material sintético de color blanco, de los cuales tres (03) estaban contentivos de material denominado aluminio y uno (01) de material denominado cobre, se le inquirió sobre la procedencia de dicho material siendo que la ciudadana no dio respuesta alguna, razón por la cual los funcionarios procede a la detención preventiva de la misma. Es por lo que, en el desarrollo del presente debate con los medios probatorios traídos al proceso lícitamente como lo son tanto las pruebas testimoniales como documentales, va quedar así demostrada la responsabilidad penal de la acusada GLENIS DESIRET GARCIA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.610.807 y en la conclusión del mismo solicitare se dicte Sentencia Condenatoria . Es todo”…”
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA TÉCNICA ABG. VIVIANA FAJARDO.
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“Buenas tardes a todos los presentes en sala esta defensa técnica solicita que se libre status y ubicación a los funcionarios actuantes a fin de poder tener conocimiento de donde se encuentran adscritos los mismos y posteriormente librar la respectiva citación a fin de poder demostrar la inocencia, es todo…”
HECHOS ALEGADOS POR LA ACUSADA.
En la oportunidad de apertura al debate, el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes, me declaro inocente, es todo…”
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
Así mismo, la FISCALÍA 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GABRIEL HERRERA, expuso a manera de alegatos finales:
“Buenas tardes Ciudadana Juez, Ciudadana Secretaria, Defensa y demás presentes en sala, de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 343, esta representación fiscal pasa a emitir las siguientes conclusiones de este debate oral y público en la presente causa; en el presente juicio fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, las cuales fueron traídas a este debate oral y público, elementos de pruebas que pudieron ser apreciados por usted ciudadana juez a través de su sana crítica y experiencias, elementos de prueba se relacionan entre sí y comprometen a la ciudadana GLENIS DESIRET GARCIA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.610.807, quien desplego una conducta típica, antijurídica y punible que encuadra perfectamente en el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Reforma de la Ley Orgánica Para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por lo que, solicito a este digno Tribunal, vistos y valorado cada uno de los órganos de pruebas, sea dictada una sentencia condenatoria en contra de la ciudadana antes identificada y presente en sala, es todo”
Por su parte, la DEFENSA PÚBLICA abogado VIVIANA FAJARDO, estableció:
Buenas tardes a todas las partes presentes en esta sala de juicio, luego de haberse desarrollado la actividad jurisdiccional que hoy nos ataña y dónde esté tribunal debe analizar, concatenar y administrar a tener de lo establecido en el Código Orgánico Procesal penal, apreciando las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencias, está defensa técnica pasa a exponer lo siguiente: Desde el inicio de la investigación quedó demostrado que mi defendida Glenis García no tiene responsabilidad penal sobre el delito por el cual se la causa en virtud que en el desarrollo del Juicio oral se pudo observar que no comparecieron testigos presenciales de los hechos que pudieran avalar el dicho de los funcionarios y lo supuestamente incautado a mi representada, estos declararon en esta sala de juicio y sus declaraciones no fueron contestes. Ciudadana juez no existieron suficientes elementos de convicción que pudieran demostrar la culpabilidad de mi defendida, aunado a esto mi representada ni siquiera vivía en esa dirección donde supuestamente fue incautado ese material. En este sentido de las pruebas debatidas en el juicio Oral y Público en cuanto a las incorporadas para su lectura no la señalaron como responsabilidad alguna, en las pruebas técnicas no existen suficientes indicios, así como las pruebas testificales las cuales no existieron, Por todas las razones antes expuestas y por las declaraciones materializadas en este juicio Oral y Público las cuales obran a favor de mi representada Solicito muy respetuosamente se decrete una sentencia ABSOLUTORIA Y LA LIBERTAD PLENA de la misma, es todo”.
En cuanto al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercieron.
DE LA ACUSADA EN LAS CONCLUSIONES:
El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento del desarrollo del juicio oral y público, previo derecho de la palabra, expuso:
“…Me declaro inocente, es todo…”
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.
A juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente acreditada o demostrada, más allá de toda duda razonable, la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en los mismos, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión de los hechos imputados, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Público promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION DEL TÉCNICO SUSTITUTO EUDES NEPTALI BLANCO GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-19.247.893, Credencial N° 39.761, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División Criminalísticas Municipal, Maracay, estado Aragua, quien en fecha dos (02) de julio de 2024, una vez puesto de vista y manifiesto el contenido de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0245 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JESUS AGUIRRE, de fecha 08 de abril del 2019, cursante en el folio N° Cinco (05) al folio Nueve (09) de la pieza única del expediente y RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060 SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO JESUS AGUIRRE, de fecha 08 de mayo de 2019, que riela en el folio doce (12) de de la pieza única del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, mi nombre es EUDES NEPTALI BLANCO GUZMAN, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.247.893, CREDENCIAL N° 39.761, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Maracay estado Aragua, tengo 9 años de servicio, soy detective agregado, siendo las 17:00 horas, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada funcionarios, por los INSPECTOR AGREGADO RANDOTH REBOLLEDO, DETECTIVE JEFE LEONARDO ABZUETA, DETECTIVES AGREGADOS MARIA MÉNDEZ Y JESUS AGUIRRE, adscritos a esta Sub-Delegación, hacia la siguiente dirección: BARRIO HUGO CHAVEZ, CALLE GENESIS, CASA NUMERO 195, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, PARROQUIA CASTOR NIEVES RIOS, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, lugar en el cual este Despacho acordó practicar Inspección Técnica Criminalística a de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, 41, 51 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y del Instituto Nacional de Medicina Forense; a tal efecto se procede a efectuarla dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso (Cerrado), correspondiente a una vivienda familiar, la cual presenta su fachada principal orientada en sentido (Oeste), constituida por bloques elaborados en concreto, frisado y sin revestir, como medio de acceso presenta una puerta elaborada en metal revestida en pintura de color blanco, con su sistema de seguridad a base de cerradura apreciándose en buen estado de uso y conservación, al igual presenta un portón tipo rodante, elaborado en metal revestido en pintura de color blanco, al ser traspuesto se aprecia un espacio físico de regular tamaño el cual funge como garaje, encontrándose provisto de enceres propios del lugar, apreciando vista frente del observador Tres (03) sacos elaborados en material sintético de color blanco, siendo fijado fotográficamente señalada con el testigo flecha, al ser removidos de su posición original, se pudo constatar que se encuentran provistos en su parte interna de un Material elaborado en tubos y láminas de aluminio, así mismo en sentido cardinal NOT-OESTE, se aprecian varios objetos todos en mal estado de uso y conservación, procediendo a realizar una búsqueda en el interior de los mismos donde se logró observar Un (01) saco elaborado en material sintético de color blanco, siendo fijado fotográfica ente señalada con el testigo flecha, al ser removidos de su posición original, se pudo constatar que se encuentra provisto en su parte interne de un metal de color pardo rojizo, brillante denominado COBRE, se deja constancia que para el momento de la referida inspección dicho lugar se encontraba en estado de desarreglo, posteriormente se realiza una segunda búsqueda minuciosa de alguna otra evidencia de interés criminalístico, siendo la misma infructuosa, de igual forma se deja constancia de haber fijado fotográficamente para ser anexada a la presente inspección técnica, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal, quien pregunta: ¿Puede indicar si cumple con los formatos de inspección técnica? Si. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa técnica, quien pregunta: ¿Esta inspección que arroja? Colectan unos sacos, uno siendo de material estratégico, cobre y otros con aluminio. Acto seguido Toma la palabra la ciudadana Juez, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Quién fue el técnico? Jesús Aguirre. ¿Deja constancia a solicitud de quien hacen la inspección? No, dejan plasmada es la descripción del sitio. ¿En qué parte fue colectada? En un garaje. ¿El técnico fue quien realiza la cadena de custodia? Si, Jesús Aguirre. LAS PARTESA MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR. Acto seguido se le cede nuevamente el derecho de la palabra al funcionario quien en calidad de sustituto de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal depone sobre RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060 DE FECHA 08 DE MAYO DE 2019, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO JESUS AGUIRRE QUE RIELA EN EL FOLIO DOCE (12) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, quien expone: “En relación a esta actuación se realiza Reconocimiento Legal, a una hoja metálica, de acuerdo a lo establecido en los artículos 225 del Código Orgánico procesal Penal, relacionada con las actas procesales signada bajo la nomenclatura K-19-0240-00214, por el delito CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, rindo bajo juramento el presente informe pericial a los fines legales correspondientes, MOTIVO: Practicar Reconocimiento Legal al objeto antes mencionado, el cual fue Colectado por funcionarios adscritos a esta Sub Delegación, EXPOSICIÓN: Los objetos suministrados para realizarle la presente experticia, consisten en: 1. Tres (03) Sacos elaborada en material sintético de color blanco, provista en su interior de un metal no ferromagnético de color gris denominado ALUMINIO, 2. Un (01) Sacos elaborada en material sintético de color blanco, provista en su interior por un metal de color pardo rojizo, brillante denominado COBRE, En base al Reconocimiento practicado al objeto antes mencionado, que motiva mis actuaciones, llego a la siguiente: conclusión, las piezas son 4 sacos de aluminio y uno de cobre de material estratégicos, adjunto a cadena de custodia, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal, quien no tiene preguntas que realizar. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa técnica, quien pregunta: ¿La cantidad del reconocimiento cuánto es? 3 sacos de aluminio y 1 saco donde se encuentra el cobre. Acto seguido Toma la palabra la ciudadana Juez, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuántos sacos fueron en la inspección? 03 sacos elaborados en material sintético de color blanco y posterior Un (01) saco elaborado en material sintético de color blanco. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”
VALORACIÓN
De la declaración de la funcionario EUDES NEPTALI BLANCO GUZMAN en su carácter de técnico sustituto, quien depuso en sala de audiencias el contenido de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0245 de fecha 08 de mayo de 2019, suscrita por el funcionario Jesús Aguirre, dejo establecido que fue una comisión policial conformada por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, integrada por los funcionarios Inspector Agregado Randoth Rebolledo, Detective Jefe Leonardo Abzueta y los Detectives agregados Maria Méndez y Jesús Aguirre, quienes se trasladaron hacia la localidad del Barrio Hugo Chávez, específicamente en la Calle Génesis, Casa número 195, Municipio José Félix Ribas, Parroquia Castor Nieves Ríos, La Victoria, estado Aragua, con la finalidad de practicar Inspección Técnica Criminalística de acuerdo con lo establecido en la norma; describiendo el lugar como una vivienda familiar con una fachada cerrada, construida con bloques de concreto, frisado y sin revestir, presentando también un portón de color blanco, posteriormente al entrar a la residencia, se contempló un espacio físico el cual funge como estacionamiento de la morada; donde a la vista del observador se encontraban tres (03) sacos elaborados de material sintético de color blanco, siendo captados mediante fijación fotográfica para ser anexada a la inspección realizada, al verificar en el interior de los sacos se encontró materiales como tubos y láminas de aluminio, así como también, material metal de color pardo rojizo brillante denominado cobre; de igual manera se dejó constancia que el lugar se encontraba en estado de desarreglo, por lo que, se realizó una segunda búsqueda minuciosa, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalístico como resultado.
En lo que respecta a las preguntas realizadas por las partes en sala de audiencias, el experto sustituto señaló que la inspección técnica fue ejecutada por el Técnico Jesús Aguirre y realizada bajo los formatos de ley, en la cual arrojo que se colectaron en el garaje de la vivienda unos sacos, presentando en su interior materiales estratégicos, cobre y de aluminio; además mencionó que solo se dejó constancia del lugar a inspeccionar mas no de la solicitud de la misma, por ultimo añadió que el Técnico Jesús Aguirre es quien también realiza la cadena de custodia.
Asimismo, en esta misma fecha el funcionario EUDES NEPTALI BLANCO GUZMAN, expone sobre el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060 de fecha 08 de mayo de 2019, suscrito por el funcionario JESUS AGUIRRE,; en relación a las actas procesales K-19-0240-00214, por el delito contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, donde el motivo del reconocimiento legal, la cual fue realizada a una hoja metálica, colectada por los funcionarios actuantes, dicha exposición consistió de la experticia en tres (03) sacos de material sintético color blanco, observando en su interior de un metal no ferromagnético de color gris denominado ALUMINIO y un (01) saco de material sintético color blanco, encontrando en su interior un metal de color pardo rojizo, brillante denominado COBRE, señalando como conclusión de cuatro (04) sacos de material aluminio y cobre de material estratégico, los cuales fueron adjuntos a la cadena de custodia.
Dejando constancia el técnico sustituto de las preguntas formuladas por las partes, que la cantidad a reconocer fueron de tres (03) sacos con material de aluminio y uno (01) de cobre de material estratégico, siendo los sacos de material sintético de color blanco.
Medio de probanza, que solo determina el tipo de los materiales presuntamente incautados como lo fueron cuatro (04) sacos elaborado en material sintético color blanco cuyo interior contenían presuntamente material metálico denominado como (aluminio y cobre), mas no le atribuye a esta sentenciadora ningún elemento de convicción que permita corroborar la veracidad del dicho de los funcionarios sin un testigo valido que legitimara que las evidencias encontradas efectivamente se encontraban en el lugar y bajo las circunstancias establecidas.
2) DECLARACION DEL FUNCIONARIO ACTUANTE RANDOTH OSCAR REBOLLEDO ROSAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.128.399, CREDENCIAL N° 30.414, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Tejerías estado Aragua, quien en fecha dos (02) de julio de 2024, una vez puesto de vista y manifiesto el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de de fecha 08 de mayo del 2019, cursante en los folio N° Dos (02) y Tres (03) de la pieza única del expediente e INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0245 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JESUS AGUIRRE, de de fecha 08 de abril del 2019, cursante en el folio N° Cinco (05) al folio Nueve (09) de la pieza única del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, exponiendo lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es RANDOTH OSCAR REBOLLEDO ROSAL, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.128.399, CREDENCIAL N° 30.414, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Tejerías estado Aragua, tengo 20 años de servicio, soy comisario, fue un procedimiento en la Victoria, un operativo, en el momento que pasamos por la vivienda en Hugo Chávez, una femenina se puso nerviosa al momento de ver la comisión, entramos con unos testigos y se incautan 4 sacos contentivos 3 de aluminio y uno de cobre de material estratégico, se realiza el procedimiento, siendo incautado en el garaje, en relación a la inspección la debe describir el técnico pero allí se describe el sitio donde estaba la vivienda, siendo unas puertas de metal, portón donde estaban los sacos, yo allí era jefe de la comisión, aparezco en el acta porque antes se manejaba así, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la representación fiscal, quien pregunta: ¿Recuerda la fecha? 2019. ¿En qué sector estaban? Sector Hugo Chávez. ¿Por qué deciden ingresar en la vivienda? Porque la persona ingresa de veloz huida. ¿Localizaron testigos? Si. ¿Qué consiguen? 4 sacos contentivos de material estratégico. ¿Se aprehende? SI, a una ciudadana. ¿Está presente en sala? No recuerdo su cara. ¿Usted realizó la inspección? No. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la defensa técnica, quien pregunta: ¿Qué hizo usted? Fui jefe, oriente sitio del suceso y ordeno la participación. ¿Cuántos funcionarios eran? 4. ¿Qué dio origen a este procedimiento? Una persona emprende carrera veloz. ¿Motivado a qué? Desconozco, cuando vio las unidades ingresa y fuimos a verificar. ¿Ingresaron a la vivienda con orden? No, con excepción. ¿Verificaron que esa fuera la vivienda de la persona? No recuerdo. ¿Se hacen acompañar de testigos? Si, al ingresar y al encontrar las evidencias. ¿Dónde estaba las evidencias? En el garaje. Acto seguido Toma la palabra la ciudadana Juez, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuántos funcionarios fueron? 4. ¿Qué parte representa en la comisión? Jefe de la comisión. ¿Qué actuación tuvo Leonardo? Ingresó al inmueble, resguardo el sitio mientras la femenina verificaba a la persona. ¿Quién fue el técnico? Jesús Aguirre. ¿Quién resguarda el sitio? Abzueta. ¿Quién ingresa? El técnico y la femenina. ¿Usted ingresó? Solo a visualizar las evidencias. ¿Quién ubica el testigo? La comisión cuando iba entrando no recuerdo quien. ¿En qué parte localizan el testigo? No recuerdo. ¿Qué sexo era? No recuerdo. ¿Cuándo ingresa el testigo? Cuando ingresamos a verificar. ¿En que se traslada la comisión? Unidad identificada, no recuerdo numero de unidad. ¿Qué marca? Hilux. ¿Cuál es su firma (se le muestra el acta)? La número 1. ¿Dónde estaba la ciudadana cuando la comisión la ubica? En el inmueble. ¿Cómo presumían ustedes que desplegaba una acción antijurídica? Porque ingreso en veloz huida y presumimos que tenía una evidencia dentro de sus pertenencias. ¿Con quien se encontraba ella? Sola. ¿Quién los atiende? La misma ciudadana. ¿Quién hace la inspección corporal? La femenina. ¿A dónde la trasladan? En la unidad hacia la sede del cicpc. ¿A quién notifican? AL fiscal del Ministerio Público, al sexto me imagino. ¿Qué sucede con el testigo, se dirigió con la comisión a rendir entrevista? SI, siempre estaba. ¿Quién lo entrevista? No recuerdo quien fue. LAS PARTESA MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR.
VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario actuante RANDOTH OSCAR REBOLLEDO ROSAL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Tejerías estado Aragua, indicó que se encontraba en una comisión, realizando un patrullaje en la zona del Barrio Hugo Chávez La Victoria estado Aragua, cuando logran avistar a una ciudadana, quien al observar la presencia policial emprendió veloz huida a su residencia lo que dio inicio a un persecución, al entrar a la vivienda de la ciudadana con la presencia de testigos, lograron colectar en el garaje de la morada, cuatro (04) sacos contentivos de: tres (03) de aluminio y uno (01) de cobre de material estratégico, donde posteriormente se realizó el procedimiento correspondiente en relación a la inspección del lugar, describiéndola con puertas de metal y un portón en donde se encontraron los sacos, asimismo el funcionario manifestó que su actuación fue de jefe de la comisión, y por consecuencia apareció en el acta policial ya que antes de realizaba de esa manera.
Dejando constancia el funcionario actuante a las preguntas formuladas por las partes, que el procedimiento fue realizado en el año 2019, en el sector de Hugo Chávez, La Victoria estado Aragua, donde su actuación fue dirigir la comisión policial, dando origen al procedimiento en virtud de la actitud de una ciudadana al emprender la huida una vez de percatarse de la presencia policial en la zona residencial, la cual fue trasladaba en un vehículo identificado modelo Hilux, ingresando a la residencia el funcionario Leonardo Abzueta para resguardar la zona en compañía de la funcionario femenina quien realizo la inspección corporal de la ciudadana quien se encontraba sola dentro de la morada; una vez dentro del interior de la residencia, manifestó el funcionario que lo hacen en compañía de un testigo presencial (no promovido por el ministerio público) y sin ninguna orden judicial, del cual el funcionario recalcó en su declaración de no recordar con determinación las características físicas de dicho testigo ni en donde lo localizan; observando en la vivienda específicamente en la parte del garaje la presencia de cuatro (04) sacos contentivos de materiales estratégicos, por lo que procedido el funcionario Jesús Aguirre a la práctica de la inspección técnica del lugar y a la aprehensión de la ciudadana, quien fue trasladada hacia la sede del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y siendo notificado el Ministerio Público. Se dejó constancia que durante la declaración del funcionario Randoth Rebolledo se le pregunto si reconocía a la ciudadana quien fue aprehendida durante el procedimiento y el mismo manifestó no recordar a la ciudadana, asimismo se le pregunto si le hicieron acta de entrevista al testigo presencial, mencionando no recordar quien le hizo la entrevista correspondiente y por último se le mostro su firma en el acta de investigación donde reconoció su contenido y firma.
Medio de probanza, que no obtiene esta juzgadora elemento de certeza para determinar que la persona acusada haya sido autor o participe de la conducta antijurídica atribuida, más allá, del solo dicho del funcionario, lo que representa un indicio, y que además, fue practicada según el dicho del funcionario con la presencia de un testigo presencial, que no fue promovido por quien tenía que probar, y diera fe de la actuación policial.
3) DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA GLENIS DESIRETH GARCIA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.610.807, el mismo fue debidamente impuesto de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó sin juramento, en fecha dieciséis (16) de julio de 2024, expuso lo siguiente:
“…Me declaro inocente, es todo…”.
En su declaración, el acusados dejo constancia de su inocencia como principio constitucional que le fue amparado en todo grado y estado del proceso penal seguido en su contra, resaltando esta jurisdicente el hecho de que quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal, con todos y cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el debate, medios que por el contrario dejaron demostrado que el hecho objeto del proceso no pudo ser cometido por el justiciable de autos.
En tal sentido, la declaración de acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal, y así de valora.
DE LAS DOCUMENTALES OFRECIDAS
De igual manera, pasa esta juzgadora a valorar como parte del acervo probatorio admitido ante el Tribunal de Control, las pruebas documentales que se incorporaron por su lectura durante el debate oral, en análisis a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes:
1.- En sesión de fecha, treinta (30) de julio del 2024, se incorporó para su lectura ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de mayo de 2019, suscrita por los Funcionarios MARIA MENDEZ, RANDOTH REBOLLEDO, LEONARDO ABSUETA y JESUS AGUIRRE, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas delegación municipal de la victoria, inserta en los folios N° dos (02) y tres (03) de la pieza única del expediente.
Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha treinta (30) de julio de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada.
Medio de probanza, que no aporta elemento de convicción para quien aquí decide, más allá, de dejar constancia las circunstancias de la aprehensión de la ciudadana GLENIS DESIRET GARCIA MUÑOZ, por parte de los funcionarios actuantes: Randoth Rebolledo, Leonardo Abzueta, Jesús Aguirre y Maria Mendes, quienes en recorrido por el Sector Hugo Chávez, calle génesis, La Victoria estado Aragua, observan a la ciudadana quien mostro una actitud evasiva e ingresa de manera rápida a su inmueble ante la presencia de la comisión policial en la zona, es por lo que, ingresan a la vivienda sin una orden judicial, en presencia de un supuesto testigo que no fue promovido, haciéndole la respectiva inspección corporal no encontrándose ningún tipo de evidencia criminalísticas, de igual modo se realizó la inspección técnica del lugar, localizándose específicamente en el garaje de la residencia cuatro (04) sacos elaborados de material sintético de color blanco, de los cuales tres (03) contenían material denominado aluminio y uno (01) de material de cobre; donde la ciudadana Glenis García no dio respuesta alguna de la procedencia de dicho material y proceden a la detención. Señalamientos, que fueron defendidos ante los testimonios jurados del funcionario actuante Randoth Rebolledo, en la garantía del principio de la oralidad, inmediación, contradicción y del control de la prueba, quien dejó constancia de la práctica de un procedimiento policial del cual no reconoció a la ciudadana aprehendida.
2.- En sesión de fecha, trece (13) de agosto de 2024, se incorporó para su lectura INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALÍSTICA N° 0245, DE FECHA 08 DE ABRIL DE 2019, suscrita por los funcionarios RANDOTH REBOLLEDO, LEONARDO ABZUETA, MARIA MENDEZ y JESUS AGUIRRE, realizada a la siguiente dirección: Barrio Hugo Chávez, calle Génesis, Casa N° 195, Municipio José Félix Ribas, Parroquia Castor Nieves Ríos, La Victoria estado Aragua, inserta en el folio N° cinco (05) al folio (09) de la pieza única del expediente.
Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha trece (13) de agosto de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada.
Dejando constancia de la inspección técnica criminalística del lugar, tratándose de una vivienda familiar, constituida por bloques elaborados de concreto, frisado y sin revestir, como medio de acceso una puerta elaborada en metal revestida de pintura color blanco, al igual presento un porto tipo rodante, elaborado de metal revestido con pintura color blanco, al entrar a la vivienda se aprecia un espacio físico de regular tamaño que finge como garaje, encontrándose con enceres propios del lugar, apreciándose tres (03) sacos elaborados de material sintético de color blanco, donde luego de ejecutar la fijación fotográfica proceden a removerlos del lugar, encontrándose en su parte interna tubos y láminas de material aluminio, así mismo de un (01) saco elaborado de material sintético de color blanco donde se pudo constatar en su parte interna de un metal de color pardo rojizo brillante denominado cobre. Medio probatorio que ya fue valorado conjuntamente con la declaración del Experto Sustituto Eudes Blanco en fecha dos (02) de julio de 2024, no aportando elemento de convicción a esta operadora de justicia donde permita demostrar que las presuntas evidencias halladas pertenecían a la justiciable de autos.
3.- En sesión de fecha, veintisiete (27) de agosto de 2024, se incorporó para su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060, de fecha 08 de mayo de 2018, suscrita por el funcionario JESUS AGUIRRE, inserta en el folio N° doce (12) de la pieza única del expediente.
Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha veintisiete (27) de agosto de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada, estableciendo la planilla de custodia suscrita por el funcionario Detective Agregado Jesús Aguirre, colectando como evidencia lo siguiente: 1.- tres (03) sacos elaborados en material sintético de color blanco , provista en su interior de un metal no ferromagnético de color gris denominada aluminio y 2.- un (01) saco elaborado en material sintético color blanco, provista en su interior por un metal color pardo rojizo brillante denominado cobre siendo éste de uso estratégico; medio probatorio que para esta juzgadora de derecho no atribuye responsabilidad penal a la acusada, visto que esta documental solo presenta la descripción de la evidencia colectada por los funcionarios actuantes, experticia que fue defendida en fecha dos (02) de julio de 2024, con la deposición del funcionario experto sustituto Eudes Blanco.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS:
De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado en fecha treinta de abril (30) de abril de 2024 como consta en acta inserta al folio noventa y tres (93) de la única pieza del expediente, prescindió de las declaraciones de los funcionarios actuantes; MARIA MENDES y LEONARDO ABZUETA, una vez obtenida resulta mediante oficio N° 000446 de fecha quince (15) de abril de 2024 por parte del Director Jefe de la Delegación Estadal Aragua Comisario Richard Figueredo, cursante al folio noventa (90) que la Funcionaria María Mendes (renuncio a la institución) y el funcionario Leonardo Azueta (no labora en la jurisdicción del estado Aragua y se desconoce ubicación), no logrando la comparecencia de los mismos ante la sala de audiencias, dado a la imposibilidad de ubicación, siendo publicada boleta de citación en la cartelera del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta al folio noventa y dos (92).
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
Durante el desarrollo del juicio oral y público, y conforme a los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación”, que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada una de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y percepción, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate.
Es por ello, que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera, el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación de cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal, arribar a la plena conclusión de que no se comprobó la participación activa de la ciudadana acusada GLENIS DESIRET GARCIA MUÑOZ, en los hechos ocurridos en fecha ocho (08) de mayo de 2019.
Primeramente, en fecha dos (02) de julio de 2024, se escuchó la declaración del técnico sustituto EUDES NEPTALI BLANCO GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División Criminalísticas Municipal, Maracay, estado Aragua , quien depuso sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0245 suscrita por el funcionario JESUS AGUIRRE, quien se constituyó una comisión policial organizada, hacia el Barrio Hugo Chávez, la Victoria estado Aragua, realizando labores de patrullaje, donde ingresan a una residencia sin ningún tipo de orden judicial ubicada en la Calle Génesis, Casa N° 195 de la localidad, la cual presentaba una fachada de bloques de concreto sin revestir y un portón de color blanco, posteriormente al entrar a la vivienda presuntamente fue observado en un espacio físico el cual fungía como el estacionamiento de la residencia, tres (03) sacos de material sintético color blanco los cuales fueron fijados fotográficamente, en cuyo interior se observó material del denominado de aluminio y material cobre, determinado así según el resultado del RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060, suscrito también por el funcionario Jesús Aguirre y defendido también por el Técnico Eudes Blanco. Medio de probanza que se concatena con la declaración del funcionario actuante RANDOTH REBOLLEDO, quien en fecha dos (02) de julio de 2024 defendió el contenido y firma del Acta de Investigación penal, manifestando que en fecha ocho (08) de mayo del año 2019, se constituyó una comisión policial conformada por los funcionarios actuantes LEONARDO ABZUETA, MARIA MENDEZ y JESUS AGUIRRE en la localidad del Barrio Hugo Chávez, La Victoria estado Aragua, quienes se trasladaban en una unidad identificada cumpliendo labores de recorrido, cuando notaron la actitud nerviosa y evasiva ante la presencia de los agentes por parte de la ciudadana Glenis Desiret García Muñoz quien emprende veloz huida hacia su vivienda, es cuando los funcionarios se dirigen hacia su residencia ubicada en el Barrio Hugo Chávez, calle Génesis, Casa N° 195, Municipio José Félix Ribas, Parroquia Castor Nieves Ríos, La Victoria estado Aragua; e ingresan de manera arbitraria solo por el hecho de la llamada “actitud nerviosa” de la ciudadana, es cuando la funcionaria Maria Méndez le realiza la inspección corporal correspondiente a la ciudadana en compañía del funcionario Leonardo Abzueta quien resguardo la zona, a su vez se encontraba presente un testigo presencial (no promovido), del cual el funcionario Randoth Rebolledo manifestó no recordar; no encontrándole ningún objeto de interés en sus pertenencias; posteriormente realizan la inspección técnica del lugar, la cual fue ejecutada por el funcionario Jesús Aguirre, observándose en el estacionamiento de la vivienda, tres (03) sacos de material sintético color blanco y en su interior material denominado aluminio, asimismo un saco (01) de material sintético color blanco, contemplándose material de color rojo pardo brillante denominado cobre; es cuando proceden a cuestionarle a la ciudadana Glenis Desiret García Muñoz sobre la procedencia del material incautado, no dando una respuesta clara, debido a esto, efectúan una revisión más a fondo en la residencia, en la cual no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, por lo tanto los funcionarios proceden a la detención de la ciudadana, trasladándose a la oficina policial en donde realizan el llamado al Ministerio Público con el fin de ejecutar las investigaciones pertinentes. No reconociendo el funcionario Randoth Rebolledo, a la ciudadana aprehendida.
Por otra parte, en la transparencia que debe cumplirse en cuanto a la garantía del Debido Proceso consagrado en orden Constitucional; considerando además, lo manifestado por la acusada GLENIS DESIRET GARCIA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.610.807, quien manifestó ser inocente a lo largo del todo proceso desde el momento de la imputación hasta la audiencia de conclusiones blindándose en todo estado y grado del proceso al principio de presunción de inocencia que lo ampara, por cuanto, quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal, con todos y cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el debate, donde quedado demostrado que el hecho objeto del proceso no pudo ser cometido por la justiciable de autos.
Es por ello, que para esta juzgadora, no pudo quedar demostrado la culpabilidad en los hechos atribuidos a la justiciable, luego de que no existiera suficiente evidencia procesal para dar fe de que el procedimiento policial realizado en fecha ocho (08) de mayo de 2019, en el Barrio Hugo Chávez, calle Génesis, Casa N° 195, Municipio José Félix Ribas, Parroquia Castor Nieves Ríos, La Victoria estado Aragua, carente de veracidad, puesto que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para ser una causal de culpabilidad a la acusada de autos, visto que los funcionarios, accedieron de manera arbitraria a la residencia de la ciudadana por el hecho de la llamada “actitud nerviosa”, siendo este un procedimiento contrario al orden jurídico y los principios que rigen todo debido proceso.
Observo de la misma forma este tribunal, que ocurrió una violación al debido proceso por parte de los funcionarios actuantes, visto que ocurrió un Allanamiento, que en el derecho penal; es el ingreso a un domicilio, previa orden judicial (como acto de investigación), o alguna persecución en caliente la cual no se evidencio, más allá de la actitud nerviosa de la justiciable que alego el único funcionario testifical, para realizar diligencias, detenciones, registros e incautaciones relacionadas con la comisión de un delito. Por su parte, el artículo 196 de la Ley Adjetiva Penal establece lo siguiente: “Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza… El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez o jueza de control la respectiva orden, previa autorización por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar la solicitud… La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada… El Registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos de lugar, que no deberán tener vinculación con la policía…”.
Así, luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, sin duda alguna se llegó a la conclusión de no haber contado esta juzgadora con la carga objetiva necesaria, ni las bases probatoria suficientes, capaz de conducir a la necesaria convicción acerca de las afirmaciones contenidas en la acusación, la cual fue controvertida a lo largo del presente proceso, no quedando en consecuencia, demostrada la responsabilidad penal del acusado en los hechos atribuidos en su contra.
Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, en conjunto con las pruebas documentales: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de mayo de 2019, suscrita por los Funcionarios María Méndez, Randoth Rebolledo, Leonardo Absueta y Jesús Aguirre, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas delegación municipal de la victoria; INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALÍSTICA N° 0245, DE FECHA 08 DE ABRIL DE 2019, suscrita por los funcionarios Randoth Rebolledo, Leonardo Abzueta, María Méndez y Jesús Aguirre, realizada a la siguiente dirección: Barrio Hugo Chávez, calle Génesis, Casa N° 195, Municipio José Félix Ribas, Parroquia Castor Nieves Ríos, La Victoria estado Aragua y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060, de fecha 08 de mayo de 2018, suscrita por el funcionario Jesús Aguirre, como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no quedo probado los hechos señalados en la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, y no cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previstas en el artículo 22, obtenidos del principio de inmediación contenido en el artículo 16 y teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad, conforme lo prevé el artículo 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, del análisis de las probanzas obtenidas, es posible inferir que no vislumbro dentro del procedimiento llevado a cabo en contra del ciudadano GLENIS DESIRET GARCIA MUÑOZ, su autoría en el delito TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los hechos objetos del proceso no fueron cometidos por el procesado de autos y la practica policial no cumplió con los principios constitucionales del debido proceso.
Es por ello que, en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refiere el artículo 49.2 Constitucional y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no le puede atribuir plena prueba a las probanzas obtenidas; y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción suficiente que permitan afirmar la existencia del delito y la participación del acusado GLENIS DESIRET GARCIA MUÑOZ, en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADOS ESTE TRIBUNAL
Para esta juzgadora en el devenir del debate, no quedo demostrado el hecho que ocurrió en fecha ocho (08) de mayo de 2019, en horas de la tarde, cuando se encontraba una comisión policial a cargo de funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Tejerías estado Aragua, en la zona del Barrio Hugo Chávez, Municipio José Félix Ribas, Parroquia Castor Nieves Ríos, La Victoria estado Aragua; quienes bajo labores de patrullaje ingresan a la residencia de la ciudadana GLENIS DESIRET GARCIA MUÑOZ, donde practican un Allanamiento, que en el derecho penal; es el ingreso a un domicilio, previa orden judicial (como acto de investigación), o alguna persecución en caliente la cual no se evidencio, más allá de la actitud nerviosa de la justiciable que alego el único funcionario presencial RANDOTH REBOLLEDO y sin un testigo que diera fe de la practica policial y de las presuntas evidencias incautadas: "cuatro (04) sacos de material sintético de color blanco, en cuyo interior contenía del material denominado Aluminio y Cobre, según resultado de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-060; por lo que para esta sentenciadora en la facultad de administrar justicia como único fin del proceso, demandado por la Carta Magna nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 13, 26, 253, no quedando demostrado con la mínima carga probatoria que fue evacuada la conducta antijurídica que pudo haber desplegado la ciudadana GLENIS DESIRET GARCIA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.610.807, en los hechos controvertidos, mas allá de dejar demostrado un actuar de los funcionarios en contravención al orden jurídico y al debido proceso, quienes bajo su actuar causan desasosiego y temor en la colectividad, cuando cuya misión y función es crear confianza y la protección en la ciudadanía, siendo conforme a derecho la sentencia a dictar a favor de la justiciable, una SENTENCIA ABSOLUTORIA, por no haber quedado comprobado la comisión del tipo penal de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, donde se pudo apreciar la falta de carga probatoria suficiente, que pudiera permitirle a esta Juzgadora llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, en este sentido, ha sostenido la Sala de Casación Penal en criterio reiterado, que el fallo que ha de pronunciarse al momento de verificarse efectivamente la probanzas no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria suficiente que bajo las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos quede desvirtuado la condición de inocencia que le asiste a todo justiciable, sin que con ello se genere una duda razonable, Sentencia N° 542, de fecha tres (03) de agosto de 2018, emanada de la Sala Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la MAGISTRADA ELSA GOMEZ, donde se dejó establecido:
“… Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…”
Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Por otra parte, la sala la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:
“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”
Al respecto la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves, ha expresado lo siguiente:
“…el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…”
En cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, en la sentencia antes mencionada N° 397, estableció lo siguiente:
“…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”
En este sentido, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que esta Juzgadora considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios policiales en el presente caso.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad de la acusada, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; para así, desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
Quien aquí decide considera que pretender la aplicación del criterio antes señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera absoluta y fatal a todos los casos que impliquen la valoración del dicho de los funcionarios como único medio de prueba para la determinación de la culpabilidad, podría conducir a situaciones injustas que pudieran derivar en impunidad; por lo que, para esta Jurisdicente cree que tal criterio o determinación debe ser establecido casuísticamente, de acuerdo a las circunstancias que rodeen cada caso, debido que se estaría limitando la búsqueda de la verdad.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver al acusado de autos.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).
Finalmente, es oportuno advertir sobre los peligros de juzgar y condenar personas con declaraciones que presenten contradicciones o demuestren la violación de derechos o garantías constitucionales durante el curso de su actuación; en el entendido, de que corresponde a la administración de justicia, que constituye la institución más importante del Estado, aplicar políticas para sancionar y regular la conducta de los organismos policiales, quienes también forman parte del sistema de justicia venezolano como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia…”, los cuales deben velar por el orden público y la protección del sistema social y político para ceñir su actuación a los postulados constitucionales y legales que componen el ordenamiento jurídico, es por ello que deben aplicarse la suspensión de cargos y aperturas de procedimientos que solo conllevan al desgaste judicial, dado a la falta de capacitación técnica, ética, y desconocimiento del ordenamiento jurídico en la voluntad de la ley.
De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano, GLENIS DESIRET GARCIA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.610.807, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, y las consideraciones antes señaladas y en virtud de los fundamentos de hechos y de derecho que anteceden, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal para conocer la presente solicitud, en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, 68, todos del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico procesal penal SE ABSUELVE a la ciudadana GLENIS DESIRET GARCIA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.610.807, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, nacida en fecha 14-19-1986, de 37 años de edad, residenciada en: LA VICTORIA, LA CHAPA, SECTOR HUGO CHAVEZ, CALLE GENESIS, CASA N° 175 ESTADO ARAGUA, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos debatidos en el presente juicio y calificados por el Representante Fiscal como constitutivos del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: GLENIS DESIRET GARCIA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.610.807, así como, el cese de todas las medidas dictadas en su contra. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se publica la presente Sentencia en lapso legal de Diez (10) días hábiles, a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Remítase la presente causa al Archivo Judicial, a los fines de su archivo definitivo, una vez quede definitivamente firme la misma. Se dictó la presente sentencia, en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en el debate. Publíquese. En la ciudad de Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de Dos Mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8°) en función de Juicio
Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
LA SECRETARIA,
ABG. DICAROL RAMIREZ
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente. –
LA SECRETARIA,
ABG. DICAROL RAMIREZ
ASUNTO PENAL N° 8J-0253-23
JCS/HA.-
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