REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214° de la Independencia Y 165° de la Federación

CAUSA N° 8J-0250-23

JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
FISCAL: 29° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua ABG. VICTOR ANTON.
ACUSADO: RODMAN DAMIAN HERNANDEZ REQUENA, titular de la cedula de identidad N° V-27.665.685, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 14-06-1998, de 26 años de edad, residenciado en: San Sebastián de los Reyes, Urbanización La Caridad, Calle D, Casa S/N, estado Aragua, teléfono 0424-3435409 (Esposa Yenisbel Hernandez).
DEFENSA PRIVADA: ABG. GEORGELYS GUTIERREZ, Defensa Privada INPRE N° 79.061, domicilio procesal; Barrio San Joaquin de Turmero, Sector 2, Calle Vicente Paredes Gil N° 21 teléfono: 0412-4402592.
VICTIMA: YONAIKER JOSE CRUZ CRUZ

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA.
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En fecha diez (10) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha catorce (14) de diciembre de (2023), en la causa seguida en contra del acusado RODMAN DAMIAN HERNANDEZ REQUENA, titular de la cedula de identidad N° V-27.665.685, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensa, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Decimo Cuarta 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua en fecha seis (06) de junio de 2017, por los hechos ocurridos en fecha veinte (20) de abril de 2017 en contra del ciudadano YONAIKER JOSE CRUZ CRUZ, y que fueron calificados como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal, por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el presente asunto penal en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, por distribución de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede Judicial, según Distribución N° URDD-146084-2023. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N° 0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0250-23, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelares derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

CAPITULO II
EL HECHO OBJETO DEL DEBATE

HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

Al inicio de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha catorce (14) de diciembre de (2023), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha seis (06) de junio de 2017, por la Fiscalía 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, según oficio N° 05-F14-1727-2017, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal, señalando como hecho imputado, que el mismo fue admitido por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue producto del Acta de Investigación Penal de fecha 20 de abril de 2017, suscrita por los funcionarios Normary Mujica, Rafael Rivas, Stevenson Ruiz y Alberto Jimenez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua, Base Villa de Cura, donde los hechos narrados fueron los siguientes:

“…En fecha 19 de Abril del 2017, aproximadamente a las 22:40 horas de la nocha, el imputado RODMAN DAMIAN HERNANDEZ REQUENA, conjuntamente con otros diez sujetos que están por identificar, ubican a la ciudadana Yesenia esposa de la Victima y al ciudadano Yonaiker (Occiso) a quien le preguntan por su sobrino, “El Boiso”, e ciudadano Yonaiker (Occiso) le responde a ellos que no sabe donde se encuentra, por lo que los ciudadanos ante nombrado retuvieron al ciudadano Yonaiker, El Boiso, siendo infructuosa la búsqueda, por lo que trasladaron al ciudadano Yonaiker, a un lugar ubicado: San Sebastian, sector los Manantiales, via publica, parroquia San Sebastian de los Reyes, municipio San Sebastian de los Reyes, donde le causaron varias lesiones con un instrumento contuso cortante denominada MACHETE y por ultimo le causaron la muerte al ciudadano Yonaiker con un arma de fuego…”

A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YONAIKER JOSE CRUZ CRUZ.

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. GEORGELYS GUTIERREZ.

En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:

“Buenas tardes a todos los presentes en sala, esta defensa técnica demostrara en el transcurso del debate la inocencia de mi patrocinado con la declaración de todos los medios de prueba, asimismo solicito que se libre status de los funcionarios con el fin de saber su ubicación, es todo…”

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.

En la oportunidad de apertura al debate, el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente:

“…Me declaro inocente, es todo…”

CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:

Así mismo, la FISCALÍA 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VICTOR ANTON, expuso a manera de alegatos finales:

“…Buenas tardes Ciudadana Juez, Ciudadana Secretaria, Defensa y demás presentes en sala, de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 343, esta representación fiscal pasa a emitir las siguientes conclusiones de este debate oral y público en la presente causa; en el presente juicio fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, las cuales fueron traídas a este debate oral y público, elementos de pruebas que pudieron ser apreciados por usted ciudadana juez a través de su sana crítica y experiencias, elementos de prueba se relacionan entre sí y comprometen al ciudadano RODMAN DAMIAN HERNANDEZ REQUENA, titular de la cedula de identidad N° V-27.665.685, quien desplego una conducta típica, antijurídica y punible que encuadra perfectamente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal, es por lo que, solicito a este digno Tribunal, vistos y valorado cada uno de los órganos de pruebas, sea dictada una sentencia condenatoria en contra de la ciudadana antes identificada y presente en sala, es todo…”.

Por su parte, la DEFENSA PRIVADA abogada GEORGELYS GUTIERREZ, estableció:

“…Buenas tardes a todas las partes presentes en esta sala de juicio, luego de haberse desarrollado la actividad jurisdiccional que hoy nos ataña y dónde esté tribunal debe analizar, concatenar y administrar a tener de lo establecido en el Código Orgánico Procesal penal, apreciando las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencias, está defensa pasa a exponer lo siguiente: Desde el inicio de la investigación quedó demostrado que mi defendido RODMAN DAMIAN HERNANDEZ REQUENA, titular de la cedula de identidad N° V-27.665.685 no tiene responsabilidad penal sobre el delito por el cual se la causa, en virtud que en el desarrollo del Juicio oral se pudo observar que no comparecieron testigos presenciales de los hechos que pudieran avalar el procedimiento llevado y existiendo únicamente el dicho de un testigo el cual no señaló a mi defendido como autor o participe del hecho punible objeto del presente debate, en este sentido de las pruebas debatidas en el juicio Oral y Público en cuanto a las incorporadas para su lectura no la señalaron como responsabilidad alguna, en las pruebas técnicas no existen suficientes indicios, por todas las razones antes expuestas y por las declaraciones materializadas en este juicio Oral y Público las cuales obran a favor de mi representado Solicito muy respetuosamente se decrete una sentencia absolutoria y la libertad plena así como también el cede de todas las medidas de coerción personal dictada en su contra, es todo…”.

En cuanto al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercieron.

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES:

El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento del desarrollo del juicio oral y público, previo derecho de la palabra, expuso:

“…Me declaro inocente, es todo…”

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.

A juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente acreditada o demostrada, más allá de toda duda razonable, la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en los mismos, por las siguientes razones:




VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE

En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”

En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:

ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS

A los fines de acreditar la comisión de los hechos imputados, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Público promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:


TESTIMONIALES:

1) DECLARACION DEL TECNICO SUSTITUTO EUDES BLANCO: titular de la cedula de identidad 19.247.893 credencial 39.761 adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Maracay estado Aragua quien en fecha veinte (20) de febrero de 2024, una vez puesto de vista y manifiesto el contenido de la INSPECCION TECNICA N° 785-17, de fecha 20 de Abril de 2017, cursante en el folio N° once (11) de la pieza I del expediente, INSPECCION TECNICA N° 786-17, de fecha 20 de Abril de 2017, cursante en el folio N° catorce (14) de la pieza I del expediente e INSPECCION TECNICA N° 787-17, de fecha 20 de Abril de 2017, cursante en el folio N° diecisiete (17) de la pieza I del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es EUDES NEPTALI BLANCO GUZMAN, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.247.893, CREDENCIAL N° 39.761, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Maracay estado Aragua, tengo 9 años de servicio, soy detective agregado, se trata de inspección técnica realizada en SAN SEBASTIAN, SECTOR LOS MANANTIALES, VIA PUBLICA, PARROQUIA SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES ESTADO ARAGUA, se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural de fuerte intensidad y temperatura ambiental calurosa para el momento de la presente inspección, correspondiente a un camino acondicionado para el paso peatonal de topografía irregular, elaborada en suelo natural en su totalidad, en ambos extremos se observa para el momento de practicar la respectiva inspección técnica criminalística, dicho camino se encuentra ubicado en la dirección arriba citada y esta orientado en sentido cardinal este- oeste y viceversa, se logra observar a un lado de la vía pública con su región occipital orientada en sentido cardinal norte, sus extremidad superior izquierda se encuentra totalmente extendidas y orientadas en sentido cardinal norte y su extremidad superior derecha se encuentra semi flexionada y orientada en sentido cardinal sur, sus extremidades inferiores se encuentran totalmente extendidas y orientada en sentido cardinal norte, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición de decúbito dorsal, con una herida cortante de forma horizontal a nivel del cuello y una de forma vertical desde la región esternal hasta la región nasogástrica, así mismo se observa signos físicos de haber sido devorado por animal carroñero, el occiso fue fotografiado e identificado, adyacente a una distancia de 50 cm con respecto al occiso, se logra apreciar una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y arrastramiento fotografiado e identificado, seguidamente se realiza una minuciosa búsqueda con la finalidad de localizar algún tipo de evidencia de interés criminalístico, logrando localizar 3,40 cm en sentido este, una gorra de color Vinotinto fotografiado e identificado, se deja constancia que constan de 4 fijaciones fotográficas sin su respectiva leyenda, es todo”. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal del ministerio público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Numero? 785-17 de fecha 20 de abril de 2017 ¿Indica si dejaron constancia del lugar? SAN SEBASTIAN, SECTOR LOS MANANTIALES, VIA PUBLICA, PARROQUIA SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES ESTADO ARAGUA. ¿Sitio abierto o cerrado? Abierto. ¿Colectan evidencia? Cadáver, sustancia hemática y una gorra de color Vinotinto. ¿De las evidencias incautadas quien las embala? El técnico. ¿La trasladan al laboratorio? Si. ¿Quién conforma comisión? Stevenson Ruiz y Normary Mujica. ¿Reconoce sello de la inspección? Si. ¿Cuenta con fijación fotográfica? Si. ¿Dejan constancia si el cadáver presentaba herida? Si, dos heridas de animales carroñeros. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la defensa privada, quien manifiesta: ¿En su deposición experto que no estaban las leyendas que significa? Plasma las fotos, pero no hay fijación de lo que se deja en el sitio, debería dejarse la leyenda, pero no lo hace. ¿Cuál es la importancia de la leyenda? Donde expresa donde se fija la herida. ¿considera que es de importancia? Para la investigación sí. Acto seguido la juez del tribunal toma la palabra, quien no tiene preguntas que realizar…”

“…Se trata de inspección realizada en SAN SEBASTIAN, SECTOR LOS MANANTIALES, VIA PUBLICA, PARROQUIA SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES ESTADO ARAGUA, en la cual se trata de un sitio de suceso cerrado de iluminación artificial, temperatura cálida para el momento de la presente inspección, correspondiente a una vivienda, la cual se ubica en el dirección arriba citada, la referida casa esta construida por paredes de bloques de cemento sin frisar, una puerta de hierro elaborada con una hoja tipo batiente, sin ningún tipo de mecanismo de seguridad, de color gris, la cual funge como la entrada principal de la vivienda, orientada en sentido cardinal norte adyacente a una distancia de 90 cm con respecto al marco de la puerta se logra apreciar una herramienta agrícola de corte, elaborada en metal con mangas de madera, fotografiado e identificado, al ser traspasada la misma nos da el acceso de un espacio físico construido con piso de concreto tipo rustico utilizado como sala, cocina y cuarto, donde se visualiza sus enseres propios al lugar en regular estado de uso y conservación, consecutivamente procedimos a realizar una búsqueda de alguna otra evidencia de interés criminalístico que conlleve al caso siendo infructuosa la misma, dicha inspección cuenta con tres fijaciones fotográficas sin leyenda, es todo”. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal del ministerio público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Nos indica el número y fecha? 187 de fecha 20 de abril de 2017. ¿Los funcionarios dejaron constancia del lugar de la inspección? SAN SEBASTIAN, SECTOR LOS MANANTIALES, VIA PUBLICA, PARROQUIA SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES ESTADO ARAGUA. ¿Colectan evidencia de interés criminalístico? Si, una herramienta agrícola con macha de manera la cual se observa en la fijación. ¿Fueron colectadas y embaladas? Si. ¿Consiguieron alguna otra evidencia? No. ¿Reconoce usted el sello de la institución? Si. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la defensa privada, quien manifestó no tener preguntas que realizar. Acto seguido la juez del tribunal toma la palabra, quien no tiene preguntas que realizar…”

“…Se trata de inspección realizada en el servicio nacional de medicinas y ciencias forenses del estado Aragua, en la cual se observa el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien para el momento de ser inspeccionado portaba una vestimenta de un mono color rojo con blanco, sin talla ni marcas aparentes, con las características de tez morena, contextura delgada, de 7.73 de estatura, cara ovalada, cejas pobladas y separadas, cabello tipo liso, de color castaño, nariz redonda, boca pequeña, labios delgados, orejas adosadas, bigote corto, barba escasa, logrando apreciar que el mismo presenta rigidez cadavérica, así como también se le visualizan heridas en las siguientes regiones, una herida de bordes irregulares, ubicadas a nivel de la región anatómica inframamaria izquierda, una herida cortante de forma vertical ubicadas a nivel de la región anatómica submaxilar, una herida cortante a nivel de la región anatómica noidea, comprometiendo la región anatómica de la laringe provocando fractura a nivel de la región anatómica cervical, una herida cortante de forma vertical, ubicada a nivel de la región anatómica del tórax, con exposiciones de viseras, una herida cortante ubicada a nivel de la región anatómica axilar derecha comprometiendo la región anatómica fosa axilar derecha, así mismo se colecta como evidencia de interés criminalístico un segmento de gasa impregnado de sangre extraído, directamente se realiza las respectivas necrodactilar, es todo”. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal del ministerio público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál es la inspección? Servicio nacional de medicinas y ciencias forenses del estado Aragua. ¿Identificaron el cadáver? No. ¿Por qué no logran identificarlo? Porque no presenta identificación y se realiza la necrodactilar de ley. ¿Dejaron constancia del sexo? Si, masculino. ¿Dónde la realizaron? En el senamecf. ¿Hay fijación? Si. ¿reconoce el sello de la referida inspección? Si. Acto seguido la juez del tribunal toma la palabra, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Según su máxima experiencia, que es lo que busca el inspector? Dejar plasmada las heridas que presentas, diciendo que, si presenta heridas por arma de fuego o un objeto, colecta rasgos de presunta sustancia hemática a fin de determinar si pertenece a la misma persona. ¿Evidencia colectada? Prenda del occiso y sangre directamente del cadáver. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR.…”

VALORACIÓN

De la declaración del funcionario Eudes Blanco en su carácter de Técnico sustituto, quien depuso en sala de audiencias primeramente del resultado del INSPECCION TECNICA N° 785-17 de fecha 20 de Abril de 2017, donde dejo constancia de la inspección técnica realizada al sitio del suceso ubicada en San Sebastián, Sector los Manantiales, Vía Publica, Parroquia San Sebastián de los Reyes, Municipio San Sebastián de los Reyes, estado Aragua, tratándose de un sitio abierto, de iluminación natural, temperatura ambiente elevada, suelo natural, una topografía irregular, encontrándose con un cuerpo sin vida en una posición decúbito dorsal, con su región occipital ubicada en sentido cardinal norte y sus extremidades en sentido cardinal norte y otras en sentido cardinal sur semi-flexionada, contando con una herida cortante de forma horizontal en la región del cuello y una de forma vertical desde el esternón hasta la región del estómago, denotando signos de haber sido devorado por un animal tipo carroñero, siendo identificado y fotografiado, apreciando una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, y un notable marca de arrastramiento en relación a la sustancia, logrando localizar una evidencia de interés criminalística, siendo un gorra de color vino tinto, fotografiada respectivamente.

Acotando en las preguntas formuladas por las partes en audiencia de juicio, que se colectaron un total de tres evidencias de interés criminalística, el Cadáver, la Sustancia Hemática y una gorra, siendo embaladas por el técnico en su momento y previamente fotografiadas; señalando que dos heridas que presentaba el cadáver eran producto de haber sido devorado por algún animal carroñero. Medio de probanza, que solo determina el lugar donde fue ocurrió el supuesto hecho delictual y las evidencias físicas fotografiadas y colectadas para su posterior evaluó investigativo, mas no le atribuye a esta sentenciadora ningún elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que establezca la participación del acusado de auto en los mismos.

Seguidamente en esa misma fecha el funcionario Eudes Blanco depuso de la INSPECCION TECNICA N° 786-17 de fecha 20 de Abril de 2017, donde se dejo constancia de una inspección realizada en San Sebastián, Sector los Manantiales, Vía Pública, Parroquia San Sebastián de los Reyes, Municipio San Sebastián de los Reyes, estado Aragua, tratándose de un sitio cerrado con iluminación artificial, temperatura agradable, correspondiente a una vivienda, siendo esta construida por paredes no frisadas con una puerta de hierro que fungía como entrada principal de la casa, notándose a escasos metros de la entrada de la vivienda una herramienta agrícola utilizada con la finalidad de realizar cortes, fabricada en metal y empuñadura de madera, siendo fotografiadas y colectadas como evidencia de interés criminalística, continuando con la inspección se logro evidenciar que era una vivienda en su interior provista de sus artículos o enseres en buen uso y conservación no colectando alguna otra evidencia, Medio de probanza, que solo determina el lugar donde fue aprehendido el acusado por los funcionarios policiales y se colecto una herramienta que supuestamente había sido utilizada para cometer un homicidio, mas no le atribuye a esta sentenciadora ningún elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que establezca la participación del acusado de auto en los mismos.

Finalizando con la deposición ese mismo el experto Eudes Blanco en calidad de sustituto, interpreto el contenido de INSPECCION TECNICA N° 787-17 de fecha 20 de Abril de 2017, tratándose de una Inspección realizada en el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del estado Aragua, observando un cuerpo sin vida de sexo masculino, quien para su momento vestía un mono color rojo con blanco, cadáver con las características físicas siguientes; piel morena, contextura delgada, altura de 1.73 centímetros, cara ovalada, labios pequeños, presentando rigidez cadavérica y visualizando múltiples heridas, la primera en la región anatómica infra mamaria izquierda, la segunda una herida cortante en la zona anatómica submaxilar, la tercera una herida cortante en la región noidea que comprometió la zona de la laringe provocando fractura cervical, la cuarta una herida cortante en forma vertical, en la región del torax que exponían las viseras del occiso y por ultimo una herida cortante en la región axilar derecha, cuerpo sin vida del cual se colecto un segmento de gasa impregnado de sustancia hemática para su posterior estudio y finalizando con la necrodactilia de reglamento al occiso. En preguntas formuladas por las partes, el funcionario expreso que, fue una inspección a los fines de esclarecer la heridas presentadas por el cadáver, donde se pudo colectar una muestra de sangre y las vestimentas que portaban el cadáver, no pudiendo identificar solo determinando su sexo masculino, Medio de probanza, que solo determina las causas de muerte del cadáver, donde se le determinarnos las heridas presentadas, mas no pudiendo esclarecer su identidad, mas no le atribuye a esta sentenciadora ningún elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que establezca la participación del acusado de auto en los mismos.

2) DECLARACION DEL EXPERTO NORBELIS NAYI OROZCO VILLANUEVA: titular de la cedula de identidad 19.834.668 credencial 02536 adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses estado Aragua quien en fecha cuatro (04) de marzo de 2024, una vez puesto de vista y manifiesto el contenido del PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1060-17, de fecha 06 de Junio de 2017, cursante en el folio N° ciento veintiuno (121) de la pieza I del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, expuso lo siguiente:

“…Se trata de inspección realizada en el servicio nacional de medicinas y ciencias forenses del estado Aragua, en la cual se observa el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien para el momento de ser inspeccionado portaba una vestimenta de un mono color rojo con blanco, sin talla ni marcas aparentes, con las características de tez morena, contextura delgada, de 7.73 de estatura, cara ovalada, cejas pobladas y separadas, cabello tipo liso, de color castaño, nariz redonda, boca pequeña, labios delgados, orejas adosadas, bigote corto, barba escasa, logrando apreciar que el mismo presenta rigidez cadavérica, así como también se le visualizan heridas en las siguientes regiones, una herida de bordes irregulares, ubicadas a nivel de la región anatómica inframamaria izquierda, una herida cortante de forma vertical ubicadas a nivel de la región anatómica submaxilar, una herida cortante a nivel de la región anatómica noidea, comprometiendo la región anatómica de la laringe provocando fractura a nivel de la región anatómica cervical, una herida cortante de forma vertical, ubicada a nivel de la región anatómica del tórax, con exposiciones de viseras, una herida cortante ubicada a nivel de la región anatómica axilar derecha comprometiendo la región anatómica fosa axilar derecha, así mismo se colecta como evidencia de interés criminalístico un segmento de gasa impregnado de sangre extraído, directamente se realiza las respectivas necrodactilar, es todo”. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal del ministerio público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál es la inspección? Servicio nacional de medicinas y ciencias forenses del estado Aragua. ¿Identificaron el cadáver? No. ¿Por qué no logran identificarlo? Porque no presenta identificación y se realiza la necrodactilar de ley. ¿Dejaron constancia del sexo? Si, masculino. ¿Dónde la realizaron? En el senamecf. ¿Hay fijación? Si. ¿reconoce el sello de la referida inspección? Si. Acto seguido la juez del tribunal toma la palabra, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Según su máxima experiencia, que es lo que busca el inspector? Dejar plasmada las heridas que presentas, diciendo que, si presenta heridas por arma de fuego o un objeto, colecta rasgos de presunta sustancia hemática a fin de determinar si pertenece a la misma persona. ¿Evidencia colectada? Prenda del occiso y sangre directamente del cadáver. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR.…”

VALORACIÓN

De la declaración de la funcionaria Norbelis Nayi Orozco Villanueva en su carácter de Experta, quien depuso en sala de audiencias del resultado del PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1060-17, de fecha 06 de Junio de 2017, donde dejo constancia que se trató de un cadáver de sexo masculino de nombre Yonaiker José Cruz Cruz, con data de muerte de fecha 20 de abril de 2017, para el momento de su muerte contaba con 19 años de edad, presentando el cadáver rigidez general y múltiples heridas producto de distintos elementos en el examen externo, siendo una herida por proyectil de arma de fuego en la línea clavicular interna sin orificio de salida, y heridas contusas cortantes: una extendida del mentón izquierdo con medidas de 9x3 centímetros, herida cortante que se extiende de la cara anterior del cuello hasta la nuca midiendo 22x5 cm, con pérdida de sustancia por la fauna silvestre durante el tiempo que permaneció el cadáver en la intemperie, en cuanto al examen interno; en lo que respecta al cerebro, presenta un edema cerebral severo, en la región interna del cuello, una laceración de planos musculares y lesión laríngea esofágica, en cuanto al tórax, presento fractura de arcos costales izquierdo y derecho, lesiones en el lóbulo izquierdo, laceración de aurícula izquierda y perdida de viseras intratoraxicas por la fauna cadavérica, concluyendo con que la causa de muerte del ciudadano Yonaiker Jose Cruz Cruz (hoy occiso), fue por un shock hipovolemico (pérdida de sangre) producto de las múltiples lesiones y heridas realizadas por un arma de fuego y un arma cortante.

En lo que respecta a las preguntas formuladas por las partes en sala de audiencias, la funcionaria expreso, que las dos heridas son mortales y ocasionaron lesiones y laceraciones en el esófago y perforando la zona pulmonar, lo que genero la muerte del individuo, estableciendo que al encontrarse en una zona con fauna silvestre y el cadáver le fue realizado la autopsia en un lapso de 2 días después, ocasiono que los animales devoraran parte de las vísceras del cuerpo sin vida.

Medio de probanza, que solo determina las heridas que presento el cadáver del ciudadano Yonaiker Jose Cruz Cruz, y concluyendo cual fue la causa de su deceso, mas no le atribuye a esta sentenciadora ningún elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que establezca la participación del acusado de auto en los mismos.

3) DECLARACION DE LA EXPERTO YEUKARY COROMOTO FLORES RONDON: titular de la cedula de identidad 23.802.796 credencial 43.742 adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Mariño estado Aragua quien en fecha veintitrés (23) de abril de 2024, una vez puesto de vista y manifiesto el contenido del EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 2672-17, de fecha 25 de Abril de 2017, cursante en el folio N° ciento veinte (120) de la pieza I del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es YEUKARY COROMOTO FLORES RONDON, titular de la Cedula de Identidad N° V-23.802.796, CREDENCIAL N° 43.742, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Mariño estado Aragua, tengo 9 años de servicio, soy detective jefe, se trata de experticia N° 2672 de fecha 25 de abril de 2017, se trata de peritaje a lo siguiente, el material consiste en un cadáver de sexo masculino impregnado con un segmento de gasas, rotulado y embalado a quien en vida respondería al nombre de Yonaiker José Cruz Cruz, titular de la cedula de identidad V-27.665.937 (según indica el memorándum), 01 segmento de gasa: impregnado en una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática debidamente embalada y rotulado , colectada en el sitio del suceso (según indica memorándum), peritación, a fin de dar cumplimiento al procedimiento, parte del material suministrado como incriminado fue sometido a los siguientes análisis, análisis bioquímico: método de orientación para la investigación del material de naturaleza hemática, técnica de ortotolidina: positivo para ambas muestras; método de certeza para la determinación de derivados de hemoglobina, técnica de teichman; positivo para ambas muestras, conclusiones: en base al reconocimiento y análisis practicado se concluye que: la muestra tomada a partir el material suministrado como incriminado y signada en el material 1 y 2 de la presente pericia, luego de ser sometido a los peritados análisis, se constata que es de naturaleza hemática. Luego de obtener los resultados a partir de las evidencias 1 y 2 de la presente pericia, solo se pudo establecer que ambas muestras son de naturaleza hemática, es todo”. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal del ministerio público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Usted suscribe el peritaje? Si. ¿Reconoce como suya la firma? Si. ¿A que evidencia practica usted peritaje? A una gasa. ¿Qué tipo de peritaje practica? El método de teichman y ortotolidina. ¿Qué eras para ese momento? Hematológico. ¿Qué practicaste? Experticia hematológica. ¿Qué técnicas aplicaste? método de teichman y ortotolidina. ¿Qué conclusiones arroja? La muestra tomada es de naturaleza hemática. ¿Determino si la sustancia hemática era de persona? Si. ¿Reconoce sello y formato de la experticia? SI. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la defensa privada, quien manifiesta: ¿Indica número de experticia y fechas? 2672 de fecha 25 de abril de 2017. ¿Usted señalo 2 memos, puede indicar que son 2 números de memos para una experticia? Cuando el investigador nos llega un memorándum el cual es 1254 de fecha 20-04-2017. ¿De qué fecha es la experticia? 27-04-2017. ¿Y el memorándum? 25-04. ¿cundo ocurren los hechos? Desconozco. ¿Hay comparación con algún tipo de sangre? No recuerdo. Acto seguido la juez del tribunal toma la palabra, quien manifiesta: ¿Usted hace experticia y comparación entre sí, con que comparó esa experticia? Del cadáver y del sitio del suceso. ¿Cuándo habla de comparación entre si a que refiere allí? Comparamos la sangre del cadáver con la sangre del sitio del suceso, las mismas son positivas, es la misma sangre. ¿Dónde dice eso en la experticia, donde indica que ese grupo sanguíneo pertenece al cadáver? La muestra tomada a partir del material suministrado y signada en el numeral 1 y 2 de la pericia luego de ser sometido y practicado se constata que la muestra luego de obtener los resultados de la presente pericia se determina que son de naturaleza hemática. ¿Allí no dice el grupo sanguíneo? No. ¿Y cómo me dice que es el mismo grupo sanguíneo? No se determinó porque no contábamos con los reactivos para eso. ¿Esa naturaleza hemática es humana o animal? Sangre humana. ¿Dice en la experticia eso? Si, la muestra tomada a partir del material suministrado y signada en el numeral 1 y 2 de la pericia luego de ser sometido y practicado se constata que la muestra luego de obtener los resultados de la presente pericia se determina que son de naturaleza hemática. ¿Pero no determina si es humana o animal? No, no determina si es de sangre animal o humana, solamente hemática, no se practicó el grupo sanguíneo ya que no se contaban con los reactivos. ¿Ese resultado obtenido al no determinar el grupo sanguíneo, la experticia queda inconclusa? Si. ¿En relación al funcionario Yoiber Hernández, donde se encuentra? Fuera del país. ¿Yilbert Araujo? Fuera del país. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR.…”

VALORACIÓN

De la declaración de la funcionaria Yeukary Rondon en su carácter de Experto, quien depuso en sala de audiencias del resultado del EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 2672-17, de fecha 25 de Abril de 2017, donde dejo constancia que dicho dictamen pericial fue practicado al cadáver del ciudadano Yonaiker Jose Cruz Cruz, del cual fue colectado mediante un segmento de gasas sustancia hemática, donde la evidencia fue sometida a los análisis bioquímico: método de orientación para la investigación del material de naturaleza hemática, técnica de ortotolina: arrojando positivo en ambas muestras, técnica de Teichman; positivo para ambas muestras, concluyendo con que la muestra de sustancia colectada del cadáver de color pardo rojizo, daba positivo en sustancia hemática (sangre).

En lo que respecta a las preguntas formuladas por las partes en sala de audiencias, la funcionaria expreso, que las muestras pertenecían al cadáver y al sitio del suceso, no obstante, la deponente manifestó que la experticia quedo inconclusa, en virtud que para la fecha de realización del análisis no se contaban con los reactivos y no se pudo determinar si era sangre humana o sangre animal.

Medio de probanza, que solo determina la existencia de sustancia hemática extraída del cadáver y del sitio del suceso, no determinándose que dicha sustancia fuese de la especie humana; medio de probanza, que no obtiene esta juzgadora elementos de certeza para determinar que el justiciable haya desplegado la conducta antijurídica atribuida por el Ministerio Publico, ni mucho menos permitiera corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos.

4) DECLARACION DE LA EXPERTO YELACNETH KATERIN MARTINEZ MORA: titular de la cedula de identidad 26.215.056 credencial 50.834 adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Maracay estado Aragua quien en fecha siete (07) de agosto de 2024, una vez puesto de vista y manifiesto el contenido del RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICO N° 2674-17, de fecha 21 de Abril de 2017, cursante en el folio N° cuarenta (40) de la pieza I del expediente y RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICO N° 2673-17, de fecha 22 de Abril de 2017, cursante en el folio N° cuarenta y cinco (45) de la pieza I del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibídem, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es YELACNETH KATERIN MARTINEZ MORA, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.215.056, CREDENCIAL N° 50.834, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Maracay estado Aragua, tengo 2 años de servicio, mi número es 0412-4317065, numero de experticia 2674, fecha 21 de abril de 2017, suscrito por Yosibeth Hernández, motivo de practicar reconocimiento legal y hematológico, la cual fue recibida el 21-04-2017, exposición del material suministrado fue descrito como un MACHETE, Instrumento contuso-cortante, de uso habitual en labores agrícolas, constituido por una hoja metálica de corte, de cincuenta y cinco (55cm) de longitud por cinco (05cm) de ancho en sus partes prominentes, borde inferior amolada en doble bisel y extremidad distar terminado en punta semi-aguda, sin inscripciones identificativas. Su mango, de diez (10cm) de longitud por cuatro (04cm) de ancho en sus partes prominentes, constituido por Dos (02) tapas de madera labradas de color marrón, unidas entre sí y a la prolongación de la hoja metálica de corte, medianita Tres (03) remaches metálicos de aspecto cobrizo. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación, y exhibe en su superficie signos físicos evidentes de oxidación debido a su exposición constante al medio ambiente, PERITACION: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, el material en estudio fue sometido a los siguientes análisis, ANÁLISIS FISICO: La superficie de la pieza en estudio fue sometida a una minuciosa observación a través de una lupa estereoscópica no lográndose visualizar solución de continuidad orificio, ANÁLISIS BIOQUÍMICO: 1-MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA: TÉCNICA DE ORTOTOLIDINA: POSITIVO (+). En la evidencia signada con el número 1.- II-MÉTODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA: TÉCNICA DE TEICHMAN: POSITIVO (+). En la evidencia signada con el número 1. CONCLUSIONES: Sobre la base en el reconocimiento y análisis practicado al material objeto 1.-Lasmanchas de aspecto pardo rojizo presentes en la evidencia signada con el número 1.-, son de naturaleza hemática. No siendo posible determinar los grupos sanguíneo, ya que hasta la presenta fecha el departamento Criminalístico no se cuenta con los reactivos necesarios para tal fin. -Se consigna el presente Informe Pericial, constante de dos (02) folios útiles. Las evidencias de origen del presente Informe pericial, una vez procesadas fueron entregadas al funcionario: DETECTIVE STEVENSON RUIZ, credencial N°36.965, Adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Aragua Base Villa de Cura, es todo”. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal del ministerio público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Puede indicar número y fecha? 2674-2017, de fecha 21 de abril de 2017. ¿A qué se le realiza? Un machete. ¿Fue un reconocimiento técnico y experticia hematológica? Si. ¿Se logro identificar si tenía residuos de sustancias hemática? SI, lo que no se pudo determinar fue el grupo sanguíneo ya que no contaba con los reactivos. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la defensa privada, quien no tiene preguntas que realizar. Acto seguido la juez del tribunal toma la palabra, quien manifiesta: ¿Al no determinarse el grupo sanguíneo queda inconclusa? Si determina que hay sangre solo que no se sabe que grupo sanguíneo es. ¿Ese grupo sanguíneo solo determina el tipo de sangre o a quien pertenecía? Solo el grupo de sangre. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”
“…En relación a esta actuación, MOTIVO de práctica fue experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica del material suministrado orden funcionario: DETECTIVE STEVENSON RUIZ, credencial N° 36.965, según registro de cadena de Custodia, número: 395-VENSe fecha 20-04-2017, recibido el día: EXPOSICIÓN: el material suministrado como incriminado fue enumerado partiendo del número uno y se describe a continuación de la siguiente manera 1.-Una prenda de Vestir de las comúnmente denominada "MONO", tipo deportivo, uso masculino, tamaño grande, confeccionada ante sintéticas teñidas de color rojo, desprovista de su etiqueta identificativa, de ajuste está constituido por una banda elástica (GOMA); La pieza se halla en regular estado de uso y conservación, exhibe adherencia de suciedad de lo que comúnmente está constituido el suelo natural (tierra).- 2.- GORRA: con su respectiva visera, uso indistinto, tamaño mediano, confeccionada en fibras naturales teñidas de color vino tinto, desprovista de su etiqueta identificativa, sin marca, su mecanismo de ajuste es de tamaño mediano, La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe adherencias de manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, mecanismo de formación por contacto de adentro hacia afuera o viceversa y escurrimiento, así como adherencias de suciedad de que está constituido el suelo natural (tierra).- PERITACION: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, el material en estudio fue sometido a los siguientes análisis.- ANÁLISIS FISICO: La superficie de la pieza en estudio fueron sometida a una minuciosa observación a través de una lupa estereoscópica no lográndose visualizar solución de continuidad orificio.- ANÁLISIS BIOQUÍMICO: L-MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA: TÉCNICA DE ORTOTOLIDINA: POSITIVO (+). En las evidencias signadas con los números 1 y 2.- II-MÉTODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA: TÉCNICA DE TEICHMAN: POSITIVO (+). En las evidencias signadas con los números 1 y 2.- CONCLUSIONES: Sobre la base en el reconocimiento y análisis practicado al material objeto de estudio, que motiva la actuación pericial, se concluye que: Las manchas de aspecto pardo rojizo presentes en las evidencias signadas con los números 1 y 2, son de naturaleza hemática, No siendo posible determinar los grupos sanguíneo, ya que hasta la presenta fecha el departamento Criminalístico no se cuenta con los reactivos necesarios para tal fin. - Se consigna el presente Informe Pericial, constante de dos (02) folios útiles. - Las evidencias de origen del presente Informe pericial, una vez procesadas fueron entregadas al funcionario: DETECTIVE STEVENSON RUIZ, credencial N° 36.965, Adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Aragua Base Villa de Cura, es todo”. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal del ministerio público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Numero y fecha? 2673-2017 del 22 de abril de 2017. ¿Es la misma experticia que se le realizo al anterior? SI. ¿Cuál fue la conclusión? Si existe sangre, pero no se determinó el grupo sanguíneo. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la defensa privada, quien manifiesta: ¿Cuáles fueron las evidencias? La 1 un mono y la otra una gorra. ¿Llega mediante cadena de custodia? Si. ¿Se indica a quien pertenece el mono y la gorra? No. Acto seguido la juez del tribunal toma la palabra, quien no tiene preguntas que realizar. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR. …”

VALORACIÓN

De la declaración de la funcionaria Yelacneth Martínez en su carácter de Técnico, quien depuso en sala de audiencias del resultado del RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICO N° 2674-17, de fecha 21 de Abril de 2017, donde dejo constancia del reconocimiento de una evidencia suministrada, siendo un “machete”, del cual se pudo determinar que es un instrumento de trabajo agrícola, de características contuso-cortante, fabricado con una hoja de material metálico de unas medidas de 55cm de largo por 5cm de ancho, con un mango de 10cm de longitud por 4cm de ancho, hallándose en regular estado de uso y conservación, exhibiéndose signos de oxidación debido al constante exposición al medio ambiente, herramienta que fue examinada a través de un análisis bioquímico con el método de orientación, con el resultado de positivo para la sustancia hemática que contenida en su hoja la herramienta agrícola denominada como Machete, concluyendo con ese resultado y, además estableciendo que no fue posible determinar a qué grupo sanguíneo pertenecía la sustancia de color pardo rojizo.

En lo que respecta a las preguntas formuladas por las partes en sala de audiencias, la funcionaria expreso, que no se pudo determinar el grupo sanguíneo en virtud que para ese momento no se encontraban con los reactivos necesarios, donde especifico que, en caso de haber existido los recursos necesarios, solo se hubiera determinado el grupo de sangre, mas no, a la persona que le pertenecía. Señalamientos, que solo determina la evidencia de interés criminalística analizada, siendo en esta oportunidad, una herramienta de uso agrícola llamado “Machete”, de cualidades contuso-cortantes, con la función de cortar y limpiar áreas determinadas, siendo también importante resaltar, que las manchas de aspecto pardo rojizo que ostentaba el machete, resultaron tener naturaleza hemática o conocido como sangre, mas no le atribuye a esta sentenciadora ningún elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que establezca la participación del acusado de auto en los mismos.

En esta misma oportunidad, la experta, depuso en sala de audiencias, sobre el contenido de Reconocimiento Legal y Hematológico N° 2673-17, de fecha 22 de Abril de 2017, donde indico que fue realizado un análisis a dos evidencias colectadas por los funcionarios policiales, siendo la primera, una prenda de vestir comúnmente llamada como “Mono”, tipo deportivo, uso masculino, confeccionado en tela sintética color rojo, constituido por una goma, hallándose la pieza en regular estado de uso y conservación, con ciertas partículas de suciedad o llamado como suelo natural “tierra” y la segunda evidencia, una “Gorra” con su respectiva visera, tamaño mediano, confeccionado en fibras naturales de color vino tinto, la pieza se pudo colectar, denotando un estado de uso y conservación, denotando unas manchas de color pardo rojizo de una presunta naturaleza hemática y ciertas partículas de adherencias de suciedad (tierra), concluyendo con que las presuntas resultaron positiva para sustancia hemática (sangre), aunado a eso, se pudo finalizar que no fue posible determinar el grupo sanguíneo, visto que para ese momento no se contaban con los reactivos necesarios, Señalamientos, que solo determina las evidencias de interés criminalística analizadas, siendo en esta oportunidad, dos (02) evidencias constitutivas de un Mono (prenda de vestir) y una gorra, las cuales cumplen con la finalidad de vestir y como accesorio personal, de las cuales las manchas que poseían constituían sustancia de naturaleza hemática o conocido como sangre, mas no le atribuye a esta sentenciadora ningún elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que establezca la participación del acusado de auto en los mismos.

5) DECLARACION DE LA TESTIGO NAYIBIS BANERCIS MACHUCA FLORES, titular de la cedula de identidad N° V-25.698.230, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es NAYIVIS BANERCIS MACHUCA FLORES, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.698.230, resido en San Sebastián de los Reyes, Calle Aura del Valle, Casa s/n, como punto de referencia detrás del liceo brisas de mosoco, soy del hogar, tengo 28 años, mi número es 0424-2688367, yo vengo porque me llego una citación, yo me estaba fumando un cigarro en mi casa cuando llega la petejota, nos llevan allá, llegan los vecinos, teníamos como 2 meses recién alquilados, ellos vivían al frente, no teníamos amistades, cuando llega la petejota llegan preguntando si conocíamos, yo dije que no porque era nueva, de ahí nos quitaron la cedula nos iban a montar en la patrulla del petejota y yo dije que no tenia problema, nos dieron la cedula, fuimos al petejota y di la declaración de eso, ese día estaban todos vestidos de negro, no había luz y en realidad así, era nueva y no conocía a nadie, es todo”. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal del ministerio público, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Usted conocía a Yonaiker? Era vecino, tenía como mes y medio de conocerlo. ¿Cómo fallece? No tengo conocimiento, me mostraron una foto. ¿Quién se la muestra? El gobierno. ¿Cuándo el fallece donde estaba usted? En mi casa. ¿Usted presencio la muerte? No. ¿Conocía como fue la forma que lo mataron? Vi la foto. ¿Con quién vivía él? Con su esposa. ¿Con quién se la pasaba? Con su esposa, vivían al frente. ¿No vio cuando falleció? No. ¿Cuándo dice que vio a unos hombres vestidos de negro quienes eran? Unos individuos que vivían por la zona. ¿A dónde iban? Salieron de la redoma. ¿Llevaban otras cosas? No se porque era de noche. ¿Usted leyó la entrevista en el cicpc? No porque no me dejaron verla. ¿Le firmo? Si. ¿esta es su firma? Si, yo le pedí para leerla, pero nos dijeron unas vulgaridades y no me dejaron leerla, me dijeron que firmara. ¿Quién es Yesenia? La esposa. ¿ella estaba con usted cuando el fallece? Ella vive al frente, yo estaba en mi casa, al frente. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la defensa privada, quien manifiesta: ¿Por qué usted no leyó en el cicpc lo que firmo? No me dejaron verla, ellos me preguntaron que si vi y yo decía que no sabía. ¿Cuándo tiempo tenia vivienda allí? Mes y medio. ¿Conoce a la esposa del occiso? Era mi vecina. ¿Ella se encuentra allí? No, ella se fue del país. ¿usted no estaba cuando ocurrieron los hechos? No. ¿No había luz? No, todo estaba oscuro. ¿Se había ido la luz? Si. ¿Quiénes fueron los funcionarios que la llevaron? Ellos fueron a preguntarme porque éramos vecinos, para saber si lo conocía y tenia contacto y me dijeron que fuera a declarar como testigo, nos quitaron la cedula y nos montaron en la camioneta y nos fuimos a tomar declaración. ¿Eso fue en dónde? En la sede de la villa. ¿Usted conocía al occiso? Así. ¿Dónde vivía antes? Aura del valle y de allí nos mudamos para allá. ¿Recuerda fecha, mes o año cuando fue al cicpc? No. Acto seguido la juez del tribunal toma la palabra, quien manifiesta: ¿Esa persona que logró observar cuando estaban sin electricidad eran funcionarios o ciudadanos comunes? Ciudadanos comunes. ¿Cuántas personas observo? Como 5 o 6 personas. ¿Conocía usted a alguna de esas personas? No, era nueva allí. ¿vio a donde se dirigían? De mi casa se fueron a mano izquierda a un racharía. ¿Se dirigieron a la casa del occiso Yonaiker? No, ellos pasaron y cruzaron. ¿El occiso vivía al frente de su casa? Si. ¿Dónde tiene conocimiento que al mismo le dieron muerte? Ese día que fuimos yo estaba con mis papas y cuando fui era como una quebrada donde el estaba muerto, estaban los policías y los guardias. ¿No le dieron muerte en su casa? No, en una quebrada que tenía monte de lado y lado, fuimos a la 7 de la mañana, estaban los policías, guardias y vecinos. ¿Qué conocimiento tiene del fallecimiento? No, nada. ¿Estuvo presente cuando le dieron muerte? No. ¿Qué le llego a comunicar la esposa del occiso? Nada ese día había venido unos mangos e iban a hacer una reunión. ¿el ciudadano Yonaiker tenía problemas con vecinos? No. ¿Partencia a una banda delictiva? Que yo sepa no, de verlo lo veía de la casa de su mama parala suya. ¿a que se dedicaba? Jugaba futbol. ¿Cuál es la dirección de esa quebrada donde observo en la mañana al occiso? Sector los Manantiales en San Sebastián de los Reyes. ¿Tiene número de calle? No, hay es un pozo donde sacan agua. ¿Tuvo conocimiento si el hecho fue de día o de noche? Creo que de noche. ¿Escucho detonación? Ese día. ¿A que se refiere, que día y que hora? Se escuchó como un fosforito, pero no sé qué hora. ¿Al momento que usted escucha eso que ocurre, se murmura algo? No, yo después que fumé me fui a la casa. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”

VALORACIÓN:

De la declaración de la Testigo Nayivis Banercis Machuca Flores se desprende que para el día que ocurrieron los hechos se encontraba frente a su vivienda, humeando un cigarrillo cuando hizo acto de presencia funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando información sobre un hecho ocurrido en la zona de San Sebastián de los Reyes, prestando su colaboración y rindiendo declaración como testigo referencial sin tener conocimiento de los presuntos autores o participes del hecho, siendo que para el momento el sector se encontraba sin servicio de energía eléctrica y residente nueva del sector.

En lo que respecta a las preguntas formuladas por las partes, el testigo indico, que conocía a Yonaiker puesto que era vecino del sector, desconociendo el motivo o la forma en que fue ultimado, solo viendo como había quedado a través de una fotografía que le fue mostrada por los funcionarios, desconociendo el momento exacto en que falleció y no pudiendo identificar a alguno de los sujetos que posiblemente pudieron tener participación en el hecho, visto que salieron de un lugar conocido como la redoma, añadiendo la testigo que no le fue permitido leer el acta de entrevista suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Villa de Cura, negándole el derecho de ser informada de lo que firmaba, firmando sin leer el contenido de la entrevista, expresando de igual forma, que el occiso Yonaiker Cruz presentaba buena conducta, y no era perteneciente a ninguna banda criminal de la zona, teniendo como conocimiento del hecho, haber escuchado un sonido como una detonación, no recordando la hora.

Medio de probanza, que no obtiene esta juzgadora elemento de certeza para determinar que la persona acusada haya sido autor o participe de la conducta antijurídica atribuida por el Ministerio Publico, ni representando lo señalado por la testigo referencial un elemento contundente que desvirtué la condición de inocencia del justiciable.

5) DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO RODMAN DAMIAN HERNANDEZ REQUENA, titular de la cedula de identidad N° V-27.665.685 el mismo fue debidamente impuesto de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó sin juramento, en fecha diez (10) de octubre de 2024, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, Me declaro inocente, es todo…”.

En su declaración, el acusado dejo constancia de su inocencia como principio constitucional que le fue amparado en todo grado y estado del proceso penal seguido en su contra, resaltando esta jurisdicente el hecho de que quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal, con todos y cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el debate, medios que por el contrario dejaron demostrado que el hecho objeto del proceso no pudo ser cometido por el justiciable de autos.

En tal sentido, la declaración de acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:

“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.

Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:

“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.

Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal, y así de valora.

DE LAS DOCUMENTALES OFRECIDAS

De igual manera, pasa esta juzgadora a valorar como parte del acervo probatorio admitido ante el Tribunal de Control, las pruebas documentales que se incorporaron por su lectura durante el debate oral, en análisis a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes:

1.- En sesión de fecha, dieciocho (18) de junio de 2024, se incorporó para su lectura ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de abril de 2017, suscrita por la Funcionario NORMARY MUJICA, la cual está inserta en el folio N° cuatro (04) al siete (07) de la pieza I del expediente.

Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha dieciocho (18) de junio de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada. Medio de probanza, que no aporta elemento de convicción para quien aquí decide, más allá, de dejar constancia las investigaciones preliminares realizadas por los funcionarios actuantes Rafael Rivas, Stevenson Ruiz, Normary Mujica y Alberto Jiménez, en virtud de los Hechos ocurridos en fecha 20 de abril de 2017, y donde se obtuvo la aprehensión del justiciable. Elemento probatorio que para esta juzgadora de derecho no atribuye responsabilidad penal al acusado visto que esta documental solo presenta la descripción de las investigaciones realizadas por los funcionarios donde fue resulto detenida una persona, quien se demostró ser inocente del hecho.

2.- En sesión de fecha, dieciocho (18) de junio de 2024, se incorporó para su lectura INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 785-17, de fecha 20 de abril de 2017, suscrita por los Funcionarios STIVENSON RUIZ Y NORMARY MUJICA, la cual está inserta en el folio N° once (11) de la pieza I del expediente.

Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha dieciocho (18) de junio de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada, donde se dejó constancia de la existencia y descripción del lugar donde fue encontrado el cuerpo sin vida del ciudadano Yonaiker José Cruz Cruz, así como también, las evidencias de interés criminalística colectadas, (el cuerpo del occiso y una gorra), siendo la Inspección Técnica practicada en la siguiente dirección: San Sebastián, Sector Los Manantiales, Vía Publica, Parroquia San Sebastián de los Reyes, Municipio San Sebastián de los Reyes, estado Aragua. Medio probatorio, que para esta juzgadora de derecho no atribuye responsabilidad penal al acusado visto que esta documental solo presenta la descripción y características del sitio del suceso donde ocurrió un hecho, y que, además, fue valorada conjuntamente con la declaración del técnico sustituto Eudes Blanco, en fecha 20 de febrero de 2024.

3.- En sesión de fecha, dieciocho (18) de junio de 2024, se incorporó para su lectura FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 20 de abril de 2017, inserta en el folio N° doce (12) y trece (13) de la pieza I del expediente.

Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha dieciocho (18) de junio de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada, dejando constancia de las fotografías correspondientes a la Inspección Técnica Policial N° 785-17, de fecha 20 de abril de 2017, fijando el cuerpo sin vida del ciudadano Yonaiker José Cruz Cruz y una gorra color vino tinto del occiso. Medio probatorio, que no atribuye responsabilidad penal al acusado, mas allá, de establecer las evidencias de interés criminalístico halladas sin que las mismas direccionen la conducta que pudo haber desplegado el justiciable de autos.

4.- En sesión de fecha, dieciocho (18) de junio de 2024, se incorporó para su lectura INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 786-17, de fecha 20 de abril de 2017, suscrita por los Funcionarios STIVENSON RUIZ Y NORMARY MUJICA, la cual está inserta en el folio N° catorce (14) de la pieza I del expediente.

Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha dieciocho (18) de junio de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada, donde se dejó constancia de la existencia y descripción del lugar donde se aprehendió al acusado Rodman Damian Hernández Requena, siendo una vivienda elaborada en bloques y láminas de zinc, siendo una Inspección practicada en las San Sebastián, Sector Los Manantiales, Casa S/N, Parroquia San Sebastián de los Reyes, Municipio San Sebastián de los Reyes, estado Aragua. Medio probatorio, que para esta juzgadora de derecho no atribuye responsabilidad penal al acusado visto que esta documental solo presenta la descripción y características del sitio del suceso donde ocurrió un hecho, y que, además, fue valorada conjuntamente con la declaración del técnico sustituto Eudes Blanco, en fecha 20 de febrero de 2024.

5.- En sesión de fecha, dieciocho (18) de junio de 2024, se incorporó para su lectura FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 20 de abril de 2017, inserta en el folio N° quince (12) y dieciséis (16) de la pieza I del expediente.

Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha doce (12) de agosto de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada, donde se dejó constancia de las fotografías correspondientes a la Inspección Técnica Policial N° 786-17, de fecha 20 de abril de 2017, dejando plasmado en las fotos la evidencia de interés criminalística, de uso agrícola denominada como machete, con notables manchas de una sustancia de presunta naturaleza hemática y de igual forma, dejando evidenciado el interior de la vivienda, medio probatorio que para esta juzgadora de derecho no atribuye responsabilidad penal al acusado visto que esta documental solo plasma una evidencia de interés criminalística halladas sin que las mismas direccionen la conducta que pudo haber desplegado el justiciable de autos.

6.- En sesión de fecha, dieciocho (18) de junio de 2024, se incorporó para su lectura INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 786-17, de fecha 20 de abril de 2017, suscrita por los Funcionarios STIVENSON RUIZ Y NORMARY MUJICA, la cual está inserta en el folio N° diecisiete (17) de la pieza I del expediente.

Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha dieciocho (18) de junio de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada, donde se dejó constancia el deposito del cadáver de quien en vida respondiera por el nombre de Yonaiker Jose Cruz Cruz, siendo el mismo el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua, donde le fue practicada la Inspección Técnica dejando constancia de las características y el tipo de herida que presento el occiso. Medio probatorio, que para esta juzgadora de derecho no atribuye responsabilidad penal al acusado mas de dejar constancia la existencia de un cuerpo sin vida, las características y el tipo de herida que presento y que, además, fue valorada conjuntamente con la declaración del técnico sustituto Eudes Blanco, en fecha 20 de febrero de 2024.

7.- En sesión de fecha, dieciocho (18) de junio de 2024, se incorporó para su lectura FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 20 de abril de 2017, inserta en el folio N° dieciocho (18) al veinte (20) de la pieza I del expediente.

Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha doce (12) de agosto de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada, donde se dejó constancia de las fotografías correspondientes a la Inspección Técnica Policial N° 787-17, de fecha 20 de abril de 2017, dejando plasmado en las fotos la evidencia de interés criminalística, siendo la misma el cadáver del ciudadano Yonaiker Jose Cruz Cruz, medio probatorio que para esta juzgadora de derecho no atribuye responsabilidad penal al acusado visto que esta documental solo plasma una evidencia de interés criminalística halladas sin que las mismas direccionen la conducta que pudo haber desplegado el justiciable de autos.

8.- En sesión de fecha, dos (02) de julio de 2024, se incorporó para su lectura REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS N° 394-17, de fecha 20 de abril de 2017, suscrita por los Funcionarios STIVENSON RUIZ, la cual está inserta en el folio N° veintitrés (23) de la pieza I del expediente.

Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha dos (02) de julio de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada, donde se dejó constancia de las evidencias colectadas, siendo las mismas: 1) un segmento de gasa impregnado con una sustancia de color pardo rojizo, colectada directamente del sitio del hallazgo, y 2) un segmento de gasa impregnado de sustancia hemática, colectada directamente del cadáver del occiso Yonaiker Jose Cruz Cruz; medio probatorio que para esta juzgadora no atribuye responsabilidad penal al acusado, solo estableciendo el registro en la planilla respectiva de cadena de custodia de las evidencias colectadas y el funcionario que la suscribió, sin que las mismas direccionen la conducta que pudo haber desplegado el justiciable de autos.

9.- En sesión de fecha, dos (02) de julio de 2024, se incorporó para su lectura REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS N° 395-17, de fecha 20 de abril de 2017, suscrita por los Funcionarios STIVENSON RUIZ, la cual está inserta en el folio N° veinticuatro (24) de la pieza I del expediente.

Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha dos (02) de julio de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada, donde se dejó constancia de las evidencias colectadas: un (01) “mono” sin marca, de color rojo con blanco, talla 16, y una (01) gorra de color vino tinto sin marca ni talla: medio probatorio que para esta juzgadora no atribuye responsabilidad penal al acusado, solo estableciendo el registro en la planilla respectiva de cadena de custodia de las evidencias colectadas y el funcionario que la suscribió, sin que las mismas direccionen la conducta que pudo haber desplegado el justiciable de autos.

10.- En sesión de fecha, dos (02) de julio de 2024, se incorporó para su lectura REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS N° 396-17, de fecha 20 de abril de 2017, suscrita por los Funcionarios STIVENSON RUIZ, la cual está inserta en el folio N° veintiséis (26) de la pieza I del expediente.

Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha dos (02) de julio de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada, donde se dejó constancia de la evidencia colectada: una (01) herramienta de uso agrícola, elaborado en metal, con mangos de madera, denominado “Machete”; medio probatorio que para esta juzgadora no atribuye responsabilidad penal al acusado, solo estableciendo el registro en la planilla respectiva de cadena de custodia de las evidencias colectadas y el funcionario que la suscribió, sin que las mismas direccionen la conducta que pudo haber desplegado el justiciable de autos.

11.- En sesión de fecha, dos (02) de julio de 2024, se incorporó para su lectura REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS N° 397-17, de fecha 20 de abril de 2017, suscrita por los Funcionarios STIVENSON RUIZ, la cual está inserta en el folio N° veintiocho (28) de la pieza I del expediente.

Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha dos (02) de julio de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada, donde se dejó constancia de la evidencia colectada: una (01) planilla decadactilar del tipo R-17 (necrodactilia) practicada al cadáver del ciudadano de nombre Yonaiker Jose Cruz Cruz, titular de la cedula de identidad N° V-27.665.937, a los fines de su identificación: medio probatorio que para esta juzgadora no atribuye responsabilidad penal al acusado, solo estableciendo el registro en la planilla respectiva de cadena de custodia de las evidencias colectadas y el funcionario que la suscribió, sin que las mismas direccione la conducta que pudo haber desplegado el justiciable de autos.

12.- En sesión de fecha, once (11) de julio de 2024, se incorporó para su lectura EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-064-DC-2672-17, de fecha 25 de abril de 2017, suscrita por los Funcionarios YEUKARI FLORES, la cual está inserta en el folio N° ciento veinte (120) de la pieza I del expediente.

Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha once (11) de julio de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada, dejando constancia el análisis pericial practicado a dos evidencias, constituyendo la primera un segmento de gasa impregnado de una sustancia de presunta naturaleza hemática y sangre del cadáver del occiso Yonaiker José Cruz Cruz, titular de la cedula de identidad N° V-27.665.937, donde a través de los análisis bioquímico necesarios, se llegó a la conclusión, que ambas muestras arrojaron positivo para naturaleza hemática (sangre), mas no, esclareciendo si pertenecían al mismo grupo sanguíneo. Medio probatorio que para esta juzgadora no atribuye responsabilidad penal al acusado visto, solo determinando el tipo de sustancia colectada sin que la misma direccione la conducta que pudo haber desplegado el justiciable de autos. Documental que fue valorada conjuntamente con la declaración de la Experta Yeukary Flores, en fecha 23 de abril de 2024.

13.- En sesión de fecha, once (11) de julio de 2024, se incorporó para su lectura PROTOCOLO DE AUTOPSIA N°
1060-17, de fecha 06 de junio de 2017, suscrita por el Funcionario DR. LUIS MALAVE, la cual está inserta en el folio N° ciento veintiuno (121) de la pieza I del expediente.

Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha once (11) de julio de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada, donde se dejó constancia del examen interno y externo practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Yonaiker Jose Cruz Cruz, titular de la cedula de identidad N° V-27.665.937, a los fines de determinar la causa de la muertes, determinando las heridas que presentaba producto de un proyectil de arma de fuego y una herramienta cortante, que le produjo la muerte, producto de un shock hipovolemico y lesión vascular. Medio probatorio, que para esta juzgadora no atribuye responsabilidad penal al acusado solo dejando establecido la causa de la muerte del occiso, y el tipo de objeto que la ocasiono, sin que la misma direccione la conducta que pudo haber desplegado el justiciable de autos. Documental que fue valorada conjuntamente con la declaración de la Experta Sustituta Norbelys Orozco, en fecha 04 de marzo de 2024.

14.- En sesión de fecha, veinticinco (25) de julio de 2024, se incorporó para su lectura ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de abril de 2017, rendida a la ciudadana “Banercis” ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Villa de Cura, la cual está inserta en el folio N° treinta y cuatro (34) de la pieza I del expediente.

La presente acta de entrevista, no constituye elemento de certeza, por cuanto, la misma no se recibió conforme a las reglas de la prueba anticipada, la cual se considera la única excepción de valoración, establecido así por el legislador patrio en el artículo 322.1 de la ley Adjetiva Penal. En caso contrario, las Actas de Entrevistas, no son consideradas medios de prueba documentales, solo sirven como puntos de información para fundar la acusación fiscal o la defensa del imputado, pues, solo puede apreciarse y valorarse el testimonio jurado cuando el testigo o la victima llamada comparecer, declara verbal y públicamente al debate probatorio de la audiencia oral, en la garantía del principio de la oralidad, inmediación, contradicción y del control de la prueba, como en efecto, fue escuchado en fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, el testimonio de la ciudadana Nayibis Banercis Machuca Flores, testigo referencial de los hechos.

15.- En sesión de fecha, veinticinco (25) de julio de 2024, se incorporó para su lectura RETRATOS HABLADOS, de fecha 21 de abril de 2017, levantados por el Funcionario JHILBERT ARAUJO, la cual está inserta en el folio N° cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza I del expediente.

Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha veinticinco (25) de julio de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada, donde se dejó constancia del retratos hablados de tres (03) individuos masculinos, presuntos autores del hecho donde perdió la vida el occiso Yonaiker José Cruz Cruz, titular de la cedula de identidad N° V-27.665.937, por información suministrada por la testigo de nombre “Coromoto”, quien no fue escuchada en la sala de audiencia, muy a pesar de esta juzgadora haber efectuado las convocatorias pertinentes para su comparecencia. Medio probatorio que para esta juzgadora no atribuye responsabilidad penal al acusado, solo determinando la descripción y características físicas de los presuntos sospechosos del hecho, sin que la misma direccione la conducta que pudo haber desplegado el justiciable de autos.

16.- En sesión de fecha, quince (15) de agosto de 2024, se incorporó para su lectura EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICO N° 2674-17, de fecha 21 de abril de 2017, suscrita por el Funcionario YOIBERT HERNANDEZ, la cual está inserta en el folio N° cuarenta (40) de la pieza I del expediente.

Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha quince (15) de agosto de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada, donde se dejó constancia la existencia de un elemento colectado en uno de los sitios del suceso, siendo un Machete, en cual posee cualidades para realizar cortes visto su hoja metálica, encontrándose en un estado de regular uso y conservación, evidenciando signos de oxidación, del cual se encontraron manchas de naturaleza hemática. Medio probatorio que para esta juzgadora no atribuye responsabilidad penal al acusado, solo determinando el hallazgo del objeto material del delito, sin que la misma direccione la conducta que pudo haber desplegado el justiciable de autos, mediante el hallazgo de huellas decadactilares o que la sustancia de naturaleza hemática hallada coincidiera con la del justiciable. Documental que fue valorada conjuntamente con la declaración de la Experta Sustituta Yelacneth Katerin Martínez Mora, en fecha 07 de agosto de 2024.

17.- En sesión de fecha, quince (15) de agosto de 2024, se incorporó para su lectura EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICO N° 2673-17, de fecha 22 de abril de 2017, suscrita por el Funcionario YOIBERT HERNANDEZ, la cual está inserta en el folio N° cuarenta (45) de la pieza I del expediente.

Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha quince (15) de agosto de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada, donde se dejó constancia de la existencia de dos (02) elementos colectados en uno de los sitios del suceso, siendo el primero un “Mono”, el cual es una prenda de vestir, uso masculino confeccionada en fibras sintéticas de color rojo, hallándose en regular estado de uso y conservación, con ciertas manchas de presunta naturaleza hemática, y la segunda una gorra, la cual contaba con su respectiva visera y confeccionada en fibras naturales de color vino tinto, encontrándose la pieza en regular estado de uso y conservación, la misma, siendo también presentando manchas de una sustancia de color pardo rojizo, donde, a través de ciertas análisis, determinaron positivo para naturaleza hemática. Medio probatorio que para esta juzgadora no atribuye responsabilidad penal al acusado, solo determinando la colección de las prendas de vestir de la víctima, sin que la misma direccione la conducta que pudo haber desplegado el justiciable de autos. Documental que fue valorada conjuntamente con la declaración de la Experta Sustituta Yelacneth Katerin Martinez Mora, en fecha 07 de agosto de 2024.

18.- En sesión de fecha, veintinueve (29) de agosto de 2024, se incorporó para su lectura ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de abril de 2017, suscrita por el Funcionario STIVENSON RUIZ, la cual está inserta en el folio N° treinta y nueve (39) de la pieza I del expediente.

Esta documental fue valorada en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal: el cual establece “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha veintinueve (29) de agosto de 2024, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, fue exhibida, se incorporó sin haber sido impugnada. Medio de probanza, que no aporta elemento de convicción para quien aquí decide, más allá, de dejar constancia de las investigaciones realizadas por el funcionario actuantes Stevenson Ruiz, en virtud de los Hechos ocurridos en fecha 20 de abril de 2017, donde fue hallado el cuerpo sin vida del ciudadano Yonaiker Jose Cruz Cruz, y su posterior traslado al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua. Elemento probatorio que para esta juzgadora de derecho no atribuye responsabilidad penal al acusado, no direccionando la misma la conducta que pudo haber desplegado el justiciable de autos. No siendo, además escuchado el testimonio jurado del funcionario Stevenson Ruiz, en la garantía del principio de la oralidad, inmediación, contradicción y del control de la prueba.

DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS:

De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha seis (06) de febrero de 2024, se prescindió de las declaración de los Funcionarios; NORMARYS MUJICA, RAFAEL VIVAS y STEVENSON RUIZ, visto la resulta recibida por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua, donde se dio a conocer que los funcionarios no laboraban en la jurisdicción; de igual forma, en fecha siete (07) de mayo de 2024, se prescindió de la declaración del funcionario JHILBERT ARAUJO a través del desprendimiento de la boleta de citación de la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el artículo 165 de la Ley Adjetiva Penal, y en fecha diez (10) octubre de 2024, se desprendió de la cartelera boleta de citación, y se prescindió de la declaración de la Testigo YESENIA COROMOTO CASTILLO CABRIALES, siendo que este Tribunal hizo lo conducente para sus comparecencias y no fue posible escuchar sus deposiciones en el debate probatorio.

ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE

Durante el desarrollo del juicio oral y público, y conforme a los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación”, que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada una de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y percepción, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate.

Es por ello, que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera, el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación de cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal, arribar a la plena conclusión de que no se comprobó la participación activa del ciudadano acusado RODMAN DAMIAN HERNANDEZ REQUENA, en los hechos ocurridos en fecha veinte (20) de abril de 2017.

Primeramente, en fecha 20 de febrero de 2024 se obtuvo la declaración de la Técnico Sustituto EUDES NEPTALI BLANCO GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracay, estado Aragua, quien depuso sobre el contenido de tres (03) Inspecciones Técnicas suscritas por los funcionarios Stevenson Ruiz y Normay Mujica, siendo la primera Inspección N° 785-17, la cual fue un peritaje al sitio del suceso donde se pudo constatar que entre las características del lugar, se hallaba el cadáver de un ciudadano, el cual al ser analizado se constatan que presentaba 2 heridas, y signos de haber sido devorado por animales carroñeros, seguidamente interpreto el contenido de la Inspección N° 786-17, cuyo contenido registra una herramienta agrícola denominada “Machete”, la cual presentaba rastro de naturaleza hemática, y por último, inspección N° 787-17, practicada en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua al cadáver donde deja constancia que el funcionario que suscribe plasma en el acta que no lograron identificar al cadáver en virtud que el mismo no portaba entre sus pertenencias ninguna tipo de identificación, además que la causa de la muerte era por heridas de arma de fuego; estableciendo sus rasgos y características anatómicas de cómo yacía su cuerpo producto de las heridas que le produjeron su deceso, posteriormente, en fecha 04 de marzo de 2024, hizo acto de presencia en sala de audiencia la Experta NORBELIS NAYI OROZCO VILLANUEVA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua, quien ratifico y defendió el contenido del Protocolo de Autopsia N° 1060-17, acotando que fue una examen externo e interno, realizado a un cadáver de sexo masculino identificado como Yonaiker José Cruz Cruz, titular de la cedula de identidad N° V-27.665.937, determinando las lesiones y estado en que se encontró el cadáver, estableciendo como causa de la muerte, shock hipovolémico (pérdida de sangre) producto de las heridas producidas por un arma cortante del tipo “machete” y un disparo realizado a través de un arma de fuego, de igual forma, en fecha 23 de abril de 2024 depuso la funcionaria experta YEUKARY COROMOTO FLORES RONDON, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mariño, estado Aragua, señalando del resultado de la Experticia Hematológica N° 2672-17, que la muestra de sustancia de color pardo rojizo colectada del cadáver del ciudadano Yonaiker José Cruz Cruz, titular de la cedula de identidad N° V-27.665.937, arrojaba como positivo para naturaleza hemática (sangre), así pues, en fecha 07 de agosto de 2024, se recepción la deposición de la experta YELACNETH KATERIN MARTINEZ MORA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracay, estado Aragua, quien en calidad de experto sustituto, quien interpreto el contenido de los reconocimientos legal y hematológicos, siendo el primero al material suministrado constitutivo de un Machete, hallandose en regular uso y estado de conservación presentando signos de oxidación y contaba con manchas de aspecto pardo rojizo de naturaleza hemática, y el segundo reconocimiento, dos prendas de vestir, siendo una gorra y un “mono” tipo deportivo de uso masculino, los mismo que fueron colectado del cuerpo del occiso Yonaiker José Cruz Cruz, titular de la cedula de identidad N° V-27.665.937, determinándoseles que las manchas que poseían cada una de las prendas, ostentaban un aspecto pardo rojizo presentaban naturaleza hemática, mas no esclareciendo el grupo sanguíneo perteneciente, concluyendo con la declaración de la Testigo NAYIVIS BANERCIS MACHUCA FLORES, quien alego en sala de audiencias no tener conocimiento directo de los hechos, solo escuchando a través de los sentidos (oído) unos gritos, no pudiendo señalar algún autor o participe del hecho.

Por otra parte, en la transparencia que debe cumplirse en cuanto a la garantía del Debido Proceso consagrado en orden Constitucional; considerando además, lo manifestado por el acusado RODMAN DAMIAN HERNANDEZ REQUENA, titular de la cedula de identidad N° V-27.665.685, quien manifestó ser inocente a lo largo del todo proceso desde el momento de la imputación hasta la audiencia de conclusiones blindándose en todo estado y grado del proceso al principio de presunción de inocencia que lo ampara, por cuanto, quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal, con todos y cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el debate, donde quedado demostrado que el hecho objeto del proceso no pudo ser cometido por el justiciable de autos.

Así, luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, sin duda alguna se llegó a la conclusión de no haber contado esta juzgadora con la carga objetiva necesaria, ni las bases probatoria suficientes, capaz de conducir a la necesaria convicción acerca de las afirmaciones contenidas en la acusación, la cual fue controvertida a lo largo del presente proceso, no quedando en consecuencia, demostrada la responsabilidad penal de la acusadas en los hechos atribuidos en su contra.

Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, en conjunto con las pruebas documentales: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de abril de 2017, suscrita por la Funcionario Normary Mujica, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Villa de Cura; INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 785-17, de fecha 20 de abril de 2017, suscrita por los Funcionarios Stevenson Ruiz y Normary Mujica adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Villa de Cura, realizada en San Sebastián, Sector Los Manantiales, Vía Pública, Parroquia San Sebastián de los Reyes, Municipio San Sebastián de los Reyes, estado Aragua; FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LA INSPECCION N° 785-17, de fecha 20 de abril de 2017; INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 786-17, de fecha 20 de abril de 2017, suscrita por los Funcionarios Stevenson Ruiz y Normary Mujica, realizada en San Sebastián, Sector Los Manantiales, Casa S/N, Parroquia San Sebastián de los Reyes, Municipio San Sebastián de los Reyes, estado Aragua; FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LA INSPECCION N° 786-17, de fecha 20 de abril de 2017; INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 786-17, de fecha 20 de abril de 2017, suscrita por los Funcionarios Stevenson Ruiz Y Normary Mujica, realizado en Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses del estado Aragua; FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LA INSPECCION N° 787-17, de fecha 20 de abril de 2017; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS N° 394-17, de fecha 20 de abril de 2017, suscrita por los Funcionarios Stevenson Ruiz; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS N° 395-17, de fecha 20 de abril de 2017, suscrita por los Funcionarios Stevenson Ruiz; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS N° 396-17, de fecha 20 de abril de 2017, suscrita por los Funcionarios Stevenson Ruiz; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS N° 397-17, de fecha 20 de abril de 2017, suscrita por los Funcionarios Stevenson Ruiz; EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-064-DC-2672-17, de fecha 25 de abril de 2017, suscrita por los Funcionarios Yeukari Flores adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mariño, estado Aragua; PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1060-17, de fecha 06 de junio de 2017, suscrita por el Funcionario DR. LUIS MALAVE, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses del estado Aragua; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de abril de 2017, rendida a la ciudadana “Banercis” ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Villa de Cura; RETRATOS HABLADOS, de fecha 21 de abril de 2017, levantados por el Funcionario Jhilbert Araujo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Villa de Cura; EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICO N° 2674-17, de fecha 21 de abril de 2017, suscrita por el Funcionario Yoibert Hernández adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maracay; EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICO N° 2673-17, de fecha 22 de abril de 2017, suscrita por el Funcionario Yoibert Hernández adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maracay; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de abril de 2017, suscrita por el Funcionario Stevenson Ruiz; como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no quedo probado los hechos señalados en la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, y no cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previstas en el artículo 22, obtenidos del principio de inmediación contenido en el artículo 16 y teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad, conforme lo prevé el artículo 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, sostiene la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal).

Por lo que, del análisis de las probanzas obtenidas, se llegó a la conclusión que no vislumbro dentro del procedimiento llevado a cabo en contra del ciudadano RODMAN DAMIAN HERNANDEZ REQUENA, titular de la cedula de identidad N° V-27.665.685, su autoría o participación en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal; en consecuencia, los hechos objetos del proceso no fueron cometidos por el justiciable de autos, más allá, de haberse llevado a cabo un procedimiento policial carente de actividad probatoria para la obtención de la convicción judicial.

De allí que, el PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO "EN CASO DE DUDA, A FAVOR DEL REO" es la garantía que favorece el ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, así amparado en el artículo 49.2 Constitucional y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la insuficiencia probatoria obtenidas para desvirtuar la condición de inocencia del justiciable; en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción suficiente que permitan afirmar la existencia del delito y la participación del ciudadano RODMAN DAMIAN HERNANDEZ REQUENA, titular de la cedula de identidad N° V-27.665.685, en el mismo, más allá de toda duda razonable, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA; Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADOS EL TRIBUNAL

Para esta juzgadora en el devenir del debate oral y público, arribo a la conclusión una vez obtenida la inmediación y la apreciación de las pruebas en la garantía del establecimiento de la verdad, que los hechos ocurrido en fecha veinte (20) de abril de 2017, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Villa de Cura, en labores de patrullaje por la zona del Sector El Manantial, San Sebastián de los Reyes, estado Aragua, obtienen información de un hecho ocurrido un día antes en el sector, donde proceden a las labores de investigación preliminar a los fines de localizar a los presuntos autores o participes del hecho, donde dejan constancia mediante Actas de Investigación, y dictámenes periciales ciertos indicios que no lograron direccionar la participación y la conducta que pudo haber desplegado el justiciable de autos en hecho investigado; por lo que, para esta sentenciadora en la facultad de administrar justicia como único fin del proceso, demandado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 13, 26, 253, no quedo demostrado con la actividad probatoria que fue evacuada la conducta antijurídica que pudo haber desplegado el ciudadano RODMAN DAMIAN HERNANDEZ REQUENA, titular de la cedula de identidad N° V-27.665.685, en los hechos controvertidos, más allá de dejar demostrado un actuar de los funcionarios en contravención al orden jurídico y al debido proceso, quienes bajo su actuar causan desasosiego y temor en la colectividad, cuando cuya misión y función es crear confianza y la protección en la ciudadanía, siendo conforme a derecho la sentencia a dictar a favor del justiciable, una SENTENCIA ABSOLUTORIA, por no haber quedado comprobado la comisión del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal.


CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, donde se pudo apreciar la falta de carga probatoria suficiente, que pudiera permitirle a esta Juzgadora llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, en este sentido, ha sostenido la Sala de Casación Penal en criterio reiterado, que el fallo que ha de pronunciarse al momento de verificarse efectivamente la probanzas no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria suficiente que bajo las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos quede desvirtuado la condición de inocencia que le asiste a todo justiciable, sin que con ello se genere una duda razonable, Sentencia N° 542, de fecha tres (03) de agosto de 2018, emanada de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la MAGISTRADA ELSA GOMEZ, donde se dejó establecido:
“… Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…”
Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…) …Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Por otra parte, la sala la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:

“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:

El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”
Al respecto la Sala de Casación Penal en Sentencia N°397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves, ha expresado lo siguiente:

“…el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…”

En cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal en Sentencia N°397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves, ha fijado el criterio siguiente:

“…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; para así, desvirtuar la condición de inocente del justiciable.

Quien aquí decide considera que pretender la aplicación del criterio antes señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera absoluta y fatal a todos los casos que impliquen la valoración del dicho de los funcionarios como único medio de prueba para la determinación de la culpabilidad, podría conducir a situaciones injustas que pudieran derivar en impunidad; por lo que, para esta Jurisdicente cree que tal criterio o determinación debe ser establecido casuísticamente, de acuerdo a las circunstancias que rodeen cada caso, debido que se estaría limitando la búsqueda de la verdad.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver al acusado de autos.

Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).

Finalmente, es oportuno advertir sobre los peligros de juzgar y condenar personas con declaraciones que presenten contradicciones o demuestren la violación de derechos o garantías constitucionales durante el curso de su actuación; en el entendido, de que corresponde a la administración de justicia, que constituye la institución más importante del Estado, aplicar políticas para sancionar y regular la conducta de los organismos policiales, quienes también forman parte del sistema de justicia venezolano como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia…”, los cuales deben velar por el orden público y la protección del sistema social y político para ceñir su actuación a los postulados constitucionales y legales que componen el ordenamiento jurídico, es por ello que deben aplicarse la suspensión de cargos y aperturas de procedimientos que solo conllevan al desgaste judicial, dado a la falta de capacitación técnica, ética, y desconocimiento del ordenamiento jurídico en la voluntad de la ley.

De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano, RODMAN DAMIAN HERNANDEZ REQUENA, titular de la cedula de identidad N° V-27.665.685, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, y las consideraciones antes señaladas y en virtud de los fundamentos de hechos y de derecho que anteceden, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal para conocer la presente solicitud, en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, 68, todos del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal SE ABSUELVE al ciudadano RODMAN DAMIAN HERNANDEZ REQUENA, titular de la cedula de identidad N° V-27.665.685, por no haber quedado comprobada su participación ni responsabilidad penal en los hechos calificados por la Representación del Ministerio Publico y calificados los mismos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinales 1° y 2° del Código Penal. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: RODMAN DAMIAN HERNANDEZ REQUENA, titular de la cedula de identidad N° V-27.665.685, así como el cese de todas las medidas de coerción dictadas en su contra CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), una vez definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se publica la presente sentencia en el lapso de Diez (10) días hábiles, que se contrae en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Remítase la presente causa al Archivo Judicial, a los fines de su archivo definitivo, una vez que quede definitivamente firme la misma. Se dictó la presente sentencia, en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en el debate. Publíquese. En la ciudad de Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de Dos Mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Octavo de Juicio,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ


LA SECRETARIA,

ABG. DICAROL RAMIREZ


En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente. –


LA SECRETARIA,

ABG. DICAROL RAMIREZ







ASUNTO PENAL N° 8J-0250-23
JCS/DG