REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214° de la Independencia Y 165° de la Federación

Maracay, 03 de octubre de 2024
CAUSA N° 8J-0205-22

JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
FISCALIA: 29° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representado por las ABG. VICTOR ANTON.
ACUSADO: JHONNIS ANTONIO ZERPA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.591.307, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 06-04-1985, de 39 años de edad, residenciado en: Los Teques, Kilometro 81, Sector El Cuji, estado Aragua, Teléfono: 0424-3211263.
DEFENSA: Abogada GEORGELYS JOSE GUTIERREZ ROMERO, en su carácter de defensora privada, Inpre N° 79.061, con domicilio procesal en: Barrio San Joaquín de Turmero, Sector 2, Calle Vicente Paredes Gil, N°21, estado Aragua, Teléfono: 0412-4402592.
VICTIMA: PRODUCTORA EL SIMBOLO, C.A.

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
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Celebrada como ha sido la Audiencia de Apertura del Debate Oral y Público en esta misma fecha, al ciudadano: JHONNIS ANTONIO ZERPA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.591.307, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 06-04-1985, de 39 años de edad, residenciado en: Los Teques, Kilometro 81, Sector El Cuji, estado Aragua, Teléfono: 0424-3211263, una vez materializada la orden de captura dictada en su contra, siendo impuso de los derechos y garantías constitucionales que le asisten en toda instancia y grado del proceso, como lo es el derecho a ser oído, el derecho a no declararse contra sí mismo, impuesto además de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la institución jurídica de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien sin coerción ni apremio alguno se declaró culpable admitiendo los hechos atribuidos por parte del Fiscal del Ministerio Público en el Escrito Acusatorio interpuesto en su oportunidad procesal, por la comisión del delito por el cual está siendo procesado como lo es el tipo penal HURTO CALIFICADO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° y 9° del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha nueve (09) de noviembre de 2022, procedente de la Presidencia del Circuito, el cual formaba parte del inventario activo del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede Judicial. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° PRES-1127-2022, de fecha 09 de Noviembre de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0205-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelares derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Hechos Calificados Por El Ministerio Publico

En la sesión de Apertura del Debate Oral y Público, la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido, se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue establecido del modo, tiempo y lugar de la manera siguiente:

“…Gerente del Departamento Seguridad Interna de PRODUCTORA EL SIMBOLO C.A, la cual es una empresa dedicada a la producción de GALLETAS PUIG, entre las que encontramos: 1. Galleta marca MARIA SELECTA, MARIA INTEGRAL, MARIA EXTRAFINA, FLORIDA y SUITY BRAN en sus distintas presentaciones, 2. Galleta marca KATY en sus distintas presentación y 3. Galleta tipo Oblea, marcas COCOLE y MORDISQUITOS, para lo cual cuenta con una planta ubicada en la Zona Industrial las Tejerias, avenida Andres Bello, calle A, Galpon N° 3, Aragua, desde hace varios meses atrás hemos tenido reportes y detectando casos de sustracción tanto en materia prima como del producto terminado (galletas) que se elaboran en la planta. Esta situación se ha venido agravando con el tiempo y en mes de noviembre de 2016, se presento en la empresa una drástica e importantisimas bajas en el rendimiento de las producciones, es decir, al realizar el comparativo de la cantidades de galletas que debería haberse producido tomando en cuenta las cantidades de materia prima utilizada en los procesos productivos, así como los materiales de empaques suministrado y utilizados, específicamente cartones o cajas donde se embalan los paquetes individuales de galletas para su posterior almacenamiento, en comparación con el producto terminado que en efecto se recibe de las líneas de producción en el almacén para su posterior distribución y venta, el producto terminado finalmente obtenido es mucho menor al que realmente se debía haber producido. Por este motivo, iniciamos un operativo de chequeo en los balances de producción, específicamente evaluando las materias primas y empaque utilizadas con respecto al producto terminado que debió ser producido y empacado, notando una importante diferencia que se evidencia sobre todo en el retorno de cajas de cartón vacías que debieron sobrar al final de cada producción, por no haber sido usada, ya que en almacén se reciben menos empaques de los entregados a tales fines, pese a ello no se elaboro reporte alguno de sobrante. El pedido tanto en materia prima como en empaque, se realiza a través de requisitos escritas, en las cuales se solicita estrictamente la materia prima o material de empaque que se va a utilizar en la producción del día, esto es validado tanto por el personal que pide como el que despacha. La materia prima y el empaque entregado, permiten establecer como un mínimo margen de error el volumen de la producción; pese a ello, al hacer el estudio de eficiencia encontramos un descenso en el indicador de producción y un incremento de las mermas no cuantificables, concretamente en el producto terminado inexistente. En vista de esta situación y en paralelo procedimos a realizar una revisión minuciosa de los videos de seguridad de la planta, observando a través de las cámaras de seguridad instaladas en la puerta principal de entrada y salida del personal de planta, se denota que una importante cantidad de trabajadores salían con bolsas negras, evidentemente cargadas e inclusive cartones de galletas sin ni siquiera ocultarlo, lo que más grave se observo que en algunos casos el personal de vigilancia interno y externo, se retiran del área mientras ocurren estos hechos o estando presente no hacían llamado de atención alguno, permitiendo esta situación…”

A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° y 9° del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la PRODUCTORA EL SIMBOLO, C.A., en contra del ciudadano; JHONNIS ANTONIO ZERPA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.591.307, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 06-04-1985, de 39 años de edad, residenciado en: Los Teques, Kilometro 81, Sector El Cuji, estado Aragua, Teléfono: 0424-3211263.Solicitando de igual manera, que las pruebas admitidas en la respectiva audiencia preliminar por el Tribunal de Control sean evacuadas y valoradas por este Despacho, donde con las declaraciones de los expertos, funcionarios aprehensores y testigos, se dicte sentencia condenatoria, solicitando finalmente se mantenga la medida privativa preventiva de libertad.

Hechos señalados por la Defensa

“…Buenas tardes, esta defensa en conversaciones previa con mi defendido me ha expresado su deseo de admitir los hechos y solicito se le ceda la palabra, es todo…”.

De la Declaración del Justiciable

Visto lo planteado por la defensa, este Tribunal de Garantías constitucionales, en el principio de la economía procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, paso a imponer al acusado JHONNIS ANTONIO ZERPA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.591.307, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 06-04-1985, de 39 años de edad, residenciado en: Los Teques, Kilometro 81, Sector El Cuji, estado Aragua, Teléfono: 0424-3211263, del precepto constitucional que lo ampara previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los derechos procesales contenidos en los artículos 127.8 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente al derecho que tiene a no declarar contra sí mismo y de declarar a no hacerlo bajo juramento, siendo informado que su declaración es un mecanismo de defensa del cual puede hacer uso, así como abstenerse de declarar sin que ello lo perjudique de modo alguno, informándole además de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Institución Jurídica de la Admisión de los Hechos, y del delito por el cual está siendo procesado como lo es el tipo penal HURTO CALIFICADO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° y 9° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, manifestando en tal sentido, el JHONNIS ANTONIO ZERPA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.591.307, de manera voluntaria, sin coacción y apremio, acogerse a la admisión de los hechos manifestando: “Buenas tardes me declaro culpable y admito los hechos que se me acuso. Es todo”.

Las Partes en la Admisión de los Hechos

La defensa, escuchada que su representado aceptado la responsabilidad penal en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, manifestó: “Oída la manifestación de voluntad de mi representado quien de forma voluntario asumió su responsabilidad penal, solicito que se le imponga la condena de ley con la rebaja correspondiente, es todo”.

CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate probatorio, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, enseña que, en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es una sentencia, porque de acuerdo al artículo 157 eiusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al proceso desde la fase procesal en que se produce.

En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:

“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:

“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…” .

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Cabe destacar que para el presente caso es necesario incoar lo establecido en nuestra Carta Magna sobre los Derechos Civiles según lo establecen los artículos:

Artículo 55:” Toda persona tiene derecho a la protección por parte del estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Es por ello que esta jurisdicente impuso a los justiciables de los derechos y garantías constitucionales que le asisten en todo estado y grado del proceso seguido en su contra, como lo es el derecho a ser oído, el derecho a no declararse contra sí mismo, e impuesto de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la institución jurídica de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y, quien sin coerción ni apremio alguna admitió los hechos atribuidos por parte del Fiscal del Ministerio Público en el Escrito Acusatorio interpuesto en su oportunidad procesal, procediendo este Tribunal a sentenciar en estricto acatamiento a lo previsto en los artículo 49, 26, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando las siguientes consideraciones.

CAPITULO V
DE LA PENALIDAD
Antes de pasar esta Juzgadora a determinar la rebaja a aplicar así como la pena que en definitiva deberá cumplir los acusados de autos, una vez que este se ha acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo el mismo instruido sobre el alcance y magnitud de dicha admisión y de las consecuencia que el mismo acarrea, se debe realizar un análisis sobre tal institución y al respecto se observa que la figura de la admisión de los hechos dispuesta en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, la cual opera, cuando el acusado reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja o no dependiendo de las circunstancias del hecho y lo dispuesto en el referido artículo.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la admisión de los hechos es la aceptación de los hechos por parte del acusado tal como fueron acreditados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Por su parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 abril de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 602 del 13 de julio de 2001, indicó lo siguiente:
“…la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. …”.
En criterio más reciente la Sala Penal ha dispuesto:
“…El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio….”
Ahora bien, de lo anterior resulta fundamental, debido a que al momento de aplicar la pena por el delito atribuido, así como la aplicación o no de las rebajas dispuestas en el artículo 375 de la norma adjetiva penal; es necesario considerar el tipo penal acorde a los hechos acreditados y asumidos por los acusados a los fines del cálculo de la pena y la rebaja procedente.
De esta manera, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, y en relación al contenido de la referida norma, se observa que entre las reformas realizadas a la institución de la admisión de los hechos es la eliminación del último aparte del derogado artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual disponía que en los delitos donde se hubiera aplicado la violencia como medio de comisión para procurar el hecho, o en casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, la reducción o rebaja de la pena, no podía exceder del término mínimo dispuesto para el tipo penal.
Por consiguiente y en virtud de la admisión de los hechos que fue realizada por los acusados en la apertura del debate oral y público en la presente causa, y de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es rebajar la pena tal y como le ordena el mencionado artículo, tomando en cuenta el delito por el cual le fue admitida la acusación, así como las circunstancias en que fue cometido el hecho.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que en relación a la aplicación de las atenuantes o agravantes en cada caso en concreto, la sala Penal ha referido en sentencia correspondiente al expediente RC-2013-100, de fecha 10-02-2014, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES y con referencia a la autonomía que tienen los jueces, manteniendo el mismo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22 de abril de 2005, donde se ha dejado plasmado que:
“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (...)”.

Ahora bien, en relación al ciudadano JHONNIS ANTONIO ZERPA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.591.307, el cual fue condenado por el delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° y 9° del Código Penal, vigente para el momento de los hechos. Tenemos que el Delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, no obstante, en este caso, existen dos situaciones que agravan el delito como lo son el numeral 1° y 9° del Código Penal, por lo que la pena a determinar es de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en este sentido, tomando él cuenta las circunstancias del hecho, se procede a tomar el término mínimo, cuyo término es de; SEIS (06) AÑOS DE PRISION; De esta manera podemos indicar que la sumatoria total por el delito incurrido y antes expuesto establece una pena definitiva de SEIS (06) AÑOS DE PRISION; En este orden de ideas, tenemos que al haberse acogido el justiciable al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé en este caso una rebaja que puede ir de 1/3 a la ½ de la pena, que debiera imponerse por los delitos atribuidos, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado y motivado adecuadamente, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional por parte del juzgador y dada las circunstancias del hecho, SERA DE UN 1/3 DE LA PENA, la cual deberá imponerse por el delito cometido. Es por ello, que la pena a imponer al acusado ciudadano; JHONNIS ANTONIO ZERPA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.591.307, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal para conocer la presente solicitud, en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, 68, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Habiendo el acusado de forma libre, voluntaria y sin coacción alguna admitido los hechos atribuidos por parte del Ministerio Público, SE DECLARA CULPABLE, en consecuencia conforme a lo estatuido en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal se CONDENA al ciudadano: JHONNIS ANTONIO ZERPA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.591.307, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 06-04-1985, de 39 años de edad, residenciado en: Los Teques, Kilometro 41, Sector El Cuji, Estado Miranda, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° y 9° del Código Penal; condena impuesta ante la cual el Ministerio Público no se opuso. TERCERO: Vista la pena impuesta se restituye la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por el Tribunal Noveno (9°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 15 de octubre de 2018, consistente en el numeral 9° en estar atento al proceso que se le sigue por el Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: Se acuerda remitir compulsa de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. QUINTO: Se publica en esta misma fecha el texto íntegro de la sentencia condenatoria por admisión de hechos en cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 primer aparte de la Ley Adjetiva Penal. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los tres (03) días del mes de octubre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Octavo de Juicio,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ

LA SECRETARIA,

ABG. DICAROL RAMIREZ

La presente sentencia ha sido publicada en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

ABG. DICAROL RAMIREZ

ASUNTO PENAL Nº 8J-0205-22
JCS/DG.-