REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214° de la Independencia Y 165° de la Federación

Maracay, 07 de octubre de 2024
CAUSA N° 8J-0292-24

JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
FISCALIA: 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representado por las ABG. MARILYN JARAMILLO.
ACUSADO: EDWIN ENRIQUE LINARES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.859.843, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 31-10-1977, de 46 años de edad, residenciado en: Urbanización Taguapire, Calle 3, Modulo 3, Apartamento 63, el Macaro, estado Aragua.
DEFENSA: Abogado EDGAR ARROYO, en su carácter de defensora privada, Inpre N° 116.934, con domicilio procesal en: Centro Comercial Colonial, Oficina F7, Terminal de Pasajeros, Maracay, estado Aragua, teléfono: 0414-3439917.
VICTIMA: ANTHONY ALEXANDER MONSALVE QUERALES.

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
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Celebrada como ha sido la Audiencia de Apertura del Debate Oral y Público en esta misma fecha, al ciudadano: EDWIN ENRIQUE LINARES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.859.843, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 31-10-1977, de 46 años de edad, residenciado en: Urbanización Taguapire, Calle 3, Modulo 3, Apartamento 63, el Macaro, estado Aragua., una vez materializada la orden de captura dictada en su contra, siendo impuso de los derechos y garantías constitucionales que le asisten en toda instancia y grado del proceso, como lo es el derecho a ser oído, el derecho a no declararse contra sí mismo, impuesto además de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la institución jurídica de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien sin coerción ni apremio alguno se declaró culpable admitiendo los hechos atribuidos por parte del Fiscal del Ministerio Público en el Escrito Acusatorio interpuesto en su oportunidad procesal, por la comisión del delito por el cual está siendo procesado como lo son los tipos penales de: LESIONES INTENCIONALES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento de los hechos.

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha veintiséis (26) de agosto de 2024, procedente de la Presidencia del Circuito, el cual formaba parte del inventario activo del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede Judicial. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° PRES-1127-2022, de fecha 09 de Noviembre de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0292-24, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelares derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Hechos calificados por el Ministerio Publico

En la sesión de Apertura del Debate Oral y Público, la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido, se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue establecido del modo, tiempo y lugar de la manera siguiente:

“…En fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), aproximadamente a las ocho y media horas de la noche (08:30 p.m.) el ciudadano MONSALVE QUERALES ANTHONY ALEXANDER, se encontraba de pasajero parado en una unidad colectiva de Unión Santa Rita, cuando a la altura de la vía principal de Coropo en el Sector de La Morita, el chofer de la unidad colectiva le indica que colabore y pase hacia la parte de atrás ya que se encontraba específicamente en el motor y no permitía llevar pasajeros en ese lugar, no colaborando el pasajero al llamado, el chofer obstaculiza el tránsito vehicular, trancando la vía de acceso de otros conductores ya que no iba arrancar la unidad hasta que no se moviera, al ser avistada la obstaculización vehicular los funcionarios SUPERVISOR (PA) ROMERO JEAN CARLOS jefe de la Coordinacion Policial de la Morita en compañía del Oficial Jefe (PA) UNARES EDWIN, conductor de la Unidad PC-238, se dirige a la ventana del conductor de la unidad colectiva quien indica su negativa de avanzar en virtud de la negativa del pasajero, dando la vuelta los funcionarios abordando la unidad diriguiendose al ciudadano MONSALVE ALEXANDER con el objetoque colaborara a pasar para atrás, respondiendo que se va a bajar en dos paradas, indicándole nuevamente el funcionario que se fuese al fondo, manteniendo su actitud, el funcionario le indica al chofer la unidad colectiva que se dirija la Estación Policial de la Morita, al escuchar eso los pasajeros se alteran por no querer ir a la comisaria, al ponerse en marcha, unos metros adelante se baja el ciudadano Alexander en la calle Ricaurte del barrio 13 de Junio en Santa Rita, siguiéndole el funcionario policial preguntándole ¿para dónde vas? Respondiendo que para su casa, por su parte el funcionario le dice que tiene que ir a la Comisaria, pegándole contra la pared, golpeándole la espalda, informándole que era funcionario, suscitándose un intercambio de palabras y golpes sacando el arma asignada por el estado venezolano para el desarrollo de sus funciones apuntándole y presuntamente accionándole, no lesionando su humanidad, procediendo a correr dirección a su casa, apareciendo una unidad radiopatrullera URP-090 a bordo de tres funcionarios dándole alcance, trancándole el paso abriendo la puerta y pegándole en la espalda, callendo al pavimento, gritando “papa, papa” ocasionándole uno de los funcionarios patada en el costado izquierdo, pudiéndose soltar y gritando “LORELYS” (hermana) observando su tia JUANA HENRIQUEZ desde la platabanda de su casa gritando su prima WENDY SOTO que lo dejaran quieto saliendo su padre JUAN GONZALEZ junto a su hermana NORELYS MONSALVE, preguntándole a los funcionarios que pasaba no respondiendo, estando en el suelo le hace entrega de la credencial a su padre, trasladándolo en compañía de su padre a la Comisaria de la Morita, expresando su hermana a los funcionarios que no se lo llevaran tomandola por los brazos, asiéndola a un lado contra la pared, ocasionándole contusion en ambos brazos, al llegar a la comisaria la Morita dejan al ciudadano JUAN MONSALVE (padre) en la recepción, ingresando al patio al ciudadano ANTHONY ALEXANDER dos (02) funcionarios le propinaban golpes en la cara y la cabezas, cuando su padre logra acercarse al patio observa que están golpeando a su hijo, llevándose un funcionario a su padre introduciéndolo dentro de un calabozo, al pasar aproximadamente dos (02) horas lo llevan a una oficina donde se encuentran sus familiares a quien lo tomaron los datos y expresándole que fue un mal entendido, pidiendo disculpas…”

A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano EDWIN ENRIQUE LINARES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.859.843, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 31-10-1977, de 46 años de edad, residenciado en: Urbanización Taguapire, Calle 3, Modulo 3, Apartamento 63, el Macaro, estado Aragua.Solicitando de igual manera, que las pruebas admitidas en la respectiva audiencia preliminar por el Tribunal de Control sean evacuadas y valoradas por este Despacho, donde con las declaraciones de los expertos, funcionarios aprehensores y testigos, se dicte sentencia condenatoria, solicitando finalmente se mantenga la medida privativa preventiva de libertad.

Hechos señalados por la Defensa

“…Buenas tardes, esta defensa en conversaciones previa con mi defendido me ha expresado su deseo de admitir los hechos y solicito se le ceda la palabra, es todo…”.

De la Declaración del Justiciable

Visto lo planteado por la defensa, este Tribunal de Garantías constitucionales, en el principio de la economía procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, paso a imponer al acusado EDWIN ENRIQUE LINARES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.859.843, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 31-10-1977, de 46 años de edad, residenciado en: Urbanización Taguapire, Calle 3, Modulo 3, Apartamento 63, el Macaro, estado Aragua, del precepto constitucional que lo ampara previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los derechos procesales contenidos en los artículos 127.8 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente al derecho que tiene a no declarar contra sí mismo y de declarar a no hacerlo bajo juramento, siendo informado que su declaración es un mecanismo de defensa del cual puede hacer uso, así como abstenerse de declarar sin que ello lo perjudique de modo alguno, informándole además de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Institución Jurídica de la Admisión de los Hechos, y del delito por el cual está siendo procesado como lo es el tipo penal LESIONES INTENCIONALES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento de los hechos, manifestando en tal sentido, el ciudadano EDWIN ENRIQUE LINARES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.859.843, de manera voluntaria, sin coacción y apremio, acogerse a la admisión de los hechos manifestando: “Buenas tardes me declaro culpable y admito los hechos que se me acuso. Es todo”.

Las Partes en la Admisión de los Hechos

El Ministerio Publico, previo derecho de palabra y escuchado la admisión voluntaria del justiciable en haberse acogido a la institución jurídica de la admisión de los hechos, manifestó: “Esta representación fiscal, visto la admisión del acusado de autos, la cual es una facultad de proceso de acogerse a la voluntad de admitir su responsabilidad penal, solicito se aplique la pena que bien tenga a aplicar conforme a los hechos cometidos y se mantenga la medida de coerción personal que pesa en su contra, es todo”.

Por su parte la defensa, escuchada que su representado aceptado la responsabilidad penal en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, manifestó: “Oída la manifestación de voluntad de mi representado quien de forma voluntario asumió su responsabilidad penal, solicito que se le imponga la condena de ley con la rebaja correspondiente, es todo”.


CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate probatorio, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, enseña que, en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es una sentencia, porque de acuerdo al artículo 157 eiusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al proceso desde la fase procesal en que se produce.

En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:

“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:

“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…” .

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Cabe destacar que para el presente caso es necesario incoar lo establecido en nuestra Carta Magna sobre los Derechos Civiles según lo establecen los artículos:

Artículo 55:” Toda persona tiene derecho a la protección por parte del estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Es por ello que esta jurisdicente impuso a los justiciables de los derechos y garantías constitucionales que le asisten en todo estado y grado del proceso seguido en su contra, como lo es el derecho a ser oído, el derecho a no declararse contra sí mismo, e impuesto de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la institución jurídica de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y, quien sin coerción ni apremio alguna admitió los hechos atribuidos por parte del Fiscal del Ministerio Público en el Escrito Acusatorio interpuesto en su oportunidad procesal, procediendo este Tribunal a sentenciar en estricto acatamiento a lo previsto en los artículo 49, 26, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando las siguientes consideraciones.

CAPITULO V
DE LA PENALIDAD
Antes de pasar esta Juzgadora a determinar la rebaja a aplicar así como la pena que en definitiva deberá cumplir los acusados de autos, una vez que este se ha acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo el mismo instruido sobre el alcance y magnitud de dicha admisión y de las consecuencia que el mismo acarrea, se debe realizar un análisis sobre tal institución y al respecto se observa que la figura de la admisión de los hechos dispuesta en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, la cual opera, cuando el acusado reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja o no dependiendo de las circunstancias del hecho y lo dispuesto en el referido artículo.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la admisión de los hechos es la aceptación de los hechos por parte del acusado tal como fueron acreditados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Por su parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 abril de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 602 del 13 de julio de 2001, indicó lo siguiente:
“…la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. …”.
En criterio más reciente la Sala Penal ha dispuesto:
“…El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio….”
Ahora bien, de lo anterior resulta fundamental, debido a que al momento de aplicar la pena por el delito atribuido, así como la aplicación o no de las rebajas dispuestas en el artículo 375 de la norma adjetiva penal; es necesario considerar el tipo penal acorde a los hechos acreditados y asumidos por los acusados a los fines del cálculo de la pena y la rebaja procedente.
De esta manera, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, y en relación al contenido de la referida norma, se observa que entre las reformas realizadas a la institución de la admisión de los hechos es la eliminación del último aparte del derogado artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual disponía que en los delitos donde se hubiera aplicado la violencia como medio de comisión para procurar el hecho, o en casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, la reducción o rebaja de la pena, no podía exceder del término mínimo dispuesto para el tipo penal.
Por consiguiente y en virtud de la admisión de los hechos que fue realizada por los acusados en la apertura del debate oral y público en la presente causa, y de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es rebajar la pena tal y como le ordena el mencionado artículo, tomando en cuenta el delito por el cual le fue admitida la acusación, así como las circunstancias en que fue cometido el hecho.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que en relación a la aplicación de las atenuantes o agravantes en cada caso en concreto, la sala Penal ha referido en sentencia correspondiente al expediente RC-2013-100, de fecha 10-02-2014, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES y con referencia a la autonomía que tienen los jueces, manteniendo el mismo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22 de abril de 2005, donde se ha dejado plasmado que:
“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (...)”.

Ahora bien, en relación al ciudadano EDWIN ENRIQUE LINARES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.859.843, el cual fue condenado por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Pasa esta jurisdicente a establecer el quantum de la pena impuesta en los siguientes términos: siendo que el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD prevé una pena de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS A TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en este sentido, se tomara el término medio de la pena, el cual se determina al sumar ambos extremos y se divide por mitad, de esta manera podemos establecer que el término medio por este delito es de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION; Seguidamente, en cuanto al delito de ABUSO DE AUTORIDAD, el cual prevé una pena de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISION , tomando en cuenta las circunstancias del hecho, se procede a tomar nuevamente el término medio el cual sería de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, no obstante, debido a la existencia de concurrencia de delitos se procede a la aplicabilidad de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual prevé que al culpable de dos o más delitos, solo le aplicara la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de la mitad del otro delito, es por lo que quien aquí decide procede a la aplicación de la rebaja establecida de la mitad de la pena aplicable, quedando este en una pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; y finalmente tenemos al delito LESIONES INTENCIONALES PERSONALES el cual establece de acuerdo la legislación venezolana una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISION, donde de igual manera se procede a tomar el término medio siendo este de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, al cual, aplicando la concurrencia de delitos ut supra mencionada, la rebaja de ley establecida brindaría una totalidad de TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION. Por consiguiente, podemos indicar que la sumatoria total por los delitos antes expuestos se establece una pena definitiva de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION. De esta forma, al haberse acogido los justiciables al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé una rebaja que desde 1/3 a la mitad ½ de la pena, que debiera imponerse por los delitos atribuidos, y tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado y motivado adecuadamente, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional por parte del juzgador y dada las circunstancias del hecho, SERA DE UN 1/3 DE LA PENA, la cual deberá imponerse por los delitos cometidos. Es por ello, que la pena a imponer al acusado ciudadano; EDWIN ENRIQUE LINARES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.859.843, es de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, más el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal para conocer la presente solicitud, en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, 68, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Habiendo el acusado de forma libre, voluntaria y sin coacción alguna admitido los hechos atribuidos por parte del Ministerio Público, SE DECLARA CULPABLE, en consecuencia conforme a lo estatuido en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal se CONDENA al ciudadano: EDWIN ENRIQUE LINARES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.859.843, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 31-10-1977, de 46 años de edad, residenciado en: Urbanización Taguapire, Calle 3, Modulo 3, Apartamento 63, el Macaro estado Aragua. Teléfono: 0424-3189689 (personal), a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento de los hechos tomando en consideración esta juzgadora el término medio; así como también al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal “…de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta”, condena impuesta ante la cual el Ministerio Público no se opuso. TERCERO: se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que el misma goza. CUARTO: Se acuerda remitir expediente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. QUINTO: Se publica en esta misma fecha el texto íntegro de la sentencia condenatoria por admisión de hechos en cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 primer aparte de la Ley Adjetiva Penal. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los siete (07) días del mes de octubre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Octavo de Juicio,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ

LA SECRETARIA,

ABG. DICAROL RAMIREZ

La presente sentencia ha sido publicada en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

ABG. DICAROL RAMIREZ

ASUNTO PENAL Nº 8J-0292-24
JCS/DG*.-