REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY
La sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LAS VEGAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 26, Tomo 57-A, de fecha 16 de mayo de 2013, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto de Certificación Médica Ocupacional CMO ARA-0283-16, de fecha 26 de agosto de 2016 y, contra el Informe Pericial signado con el Oficio Nº OFSS-ARA-CI-0003-2024 de fecha 11 de enero de 2024, ambos dictados por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
En fecha 08 de octubre de 2024 fue recibida la presente demanda por este Tribunal y, siendo la oportunidad, una vez como han sido revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad ejercida en los siguientes términos:
Ú N I C O
De la relación de las actuaciones consignadas, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de dos (02) actos emanados de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en tal sentido, observa este Tribunal Superior:
En cuanto al Informe Pericial signado con el Oficio Nº OFSS-ARA-CI-0003-2024 de fecha 11 de enero de 2024, resulta oportuno para este Juzgado traer a colación decisión emitida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en la que se estableció:
“Respecto a la naturaleza del informe pericial, contentivo del cálculo de la indemnización a pagar a favor de la beneficiaria del acto administrativo, esta Sala, en sentencia N° 0828 de fecha 7 de julio de 2014, caso Telcel, C.A. hoy Telefónica Venezolana, C.A. en nulidad, estableció que el mismo constituye un acto de trámite o preparatorio el cual, si bien emana de un órgano administrativo como es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no pone fin al procedimiento de investigación de accidente de trabajo, ni imposibilita su continuación, y mucho menos prejuzga como definitivo sobre lo controvertido.
El criterio anterior quedó expresado en los siguientes términos:
Del contenido del texto anteriormente transcrito, emerge con meridiana claridad que el referido Oficio N° 0288-11 es un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo como es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y está relacionado con la investigación de origen de enfermedad ocupacional llevada por esa Dirección, que arrojó como resultado la referida Certificación N° 0619-10, el mismo obedece –como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo– a un trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho acto de autocomposición procesal.
En este mismo sentido, se observa que el identificado acto de trámite no pone fin al procedimiento de investigación de accidente de trabajo, ni imposibilita su continuación, y mucho menos prejuzga como definitivo sobre lo controvertido o ha causado indefensión a las partes; por el contrario, mediante el mismo se ha dado inicio, precisamente, a una forma alternativa de resolver una futura controversia en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, que pudiera surgir como consecuencia de la certificación de incapacidad decretada, solo en caso que las partes voluntariamente decidan poner fin a la misma mediante una transacción en sede administrativa, en la que la respectiva autoridad administrativa del Trabajo proceda homologar las propuestas de transacción que empresa y trabajador presenten, la cual, al contener materia de derechos laborales, deberá cumplir con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y además con todos los requisitos exigidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se incluye el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales contenido en la actuación recurrida; ello, en caso que el patrono acepte la existencia de un infortunio laboral, cancelando al trabajador las indemnizaciones a que hubiera lugar.
En virtud de las consideraciones precedentes, esta Sala considera que el acto impugnado por su naturaleza de acto de trámite administrativo, no puede ser recurrido ante esta Sala o Tribunal de Trabajo, razón por la cual, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el informe pericial es inadmisible. Así se decide.” Resaltado del Tribunal. (Sentencia N° 2136 de fecha 17 de diciembre de 2014).
Así las cosas y, en total sintonía con el criterio parcialmente transcrito, debe puntualizar este Juzgado Superior que, el referido Oficio contentivo del denominado informe pericial, es un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo como es la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y está relacionado con la investigación de origen de enfermedad ocupacional llevada por esa Gerencia, que arrojó como resultado la Certificación supra identificada, el mismo se dictó, en atención a lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; es decir, como trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho acto.
Visto lo anterior y, siendo que no estamos en presencia de un acto administrativo definitivo, es forzoso declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad en relación al Informe Pericial signado con el Oficio Nº OFSS-ARA-CI-0003-2024 de fecha 11 de enero de 2024, ambos dictados por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), así se decide.
En cuanto al acto administrativo contenido en la Certificación Médica Ocupacional CMO ARA-0283-16 de fecha 26 de agosto de 2016, mediante la cual se determinó que la ciudadana NMA, titular de la cédula de identidad Nº V-100, padece una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente con un porcentaje de discapacidad de 35 %, precisa este Juzgado, lo siguiente:
Que han sido revisadas las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada contra el referido acto administrativo.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar a la Fiscalía Décima 10° del estado Aragua, a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua) y, a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. A los fines de la notificación de la Procuraduría General de la República se ordena comisionar a los Juzgados de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense oficios.
Igualmente, se ordena notificar a la ciudadana NMA, ya identificada. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la solicitud y de la presente decisión.
Asimismo, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En relación a la medida de suspensión de los efectos cautelar peticionada, conforme a lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa relativo al procedimiento para las medidas cautelares, específicamente en lo dispuesto en el artículo 105 ejusdem, se ordena abrir cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión de, así se decide.
Visto que, ni este Juzgado ni el Circuito cuentan con los recursos necesarios, se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se librarán, a fin de practicar las notificaciones de ley y, para la apertura del cuaderno separado de medidas.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra del Informe Pericial contenido en el Oficio Nº OFSS-ARA-CI-0003-2024 de fecha 11 de enero de 2024, ambos dictados por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). SEGUNDO: SE ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado en contra del acto administrativo contenido en la Certificación Médica Ocupacional CMO ARA-0283-16, de fecha 26 de agosto de 2016.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 11 días del mes de octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
ASUNTO N° DP11-N-2024-000025.
SRR/NYDL.
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