REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY
En el juicio que por prestaciones sociales, pago de salarios caídos y otros conceptos, sigue el ciudadano JV, titular de la cédula de identidad Nº V-899, representado judicialmente por el abogado PLCR, INPREABOGADO Nº 111, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CUADRIFER, C.A., representada judicialmente por la abogado LM, INPREABOGADO Nº 222, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, dictó decisión en fecha 06 de agosto de 2024, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, tomando en consideración la incomparecencia del demandante a la prolongación de la audiencia preliminar.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la demandante.
Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
La parte demandante, hoy apelante, alegó en la audiencia de apelación, lo siguiente: Que para el día en que estaba fijada la prolongación de la audiencia preliminar en esta causa, es decir, para el día 06 de agosto de 2024, él, como apoderado actor, se encontraba con una crisis hipertensiva que lo llevó a acudir al Hospital Central de Maracay, siendo expedida la correspondiente certificación médica firmada por la médico MN, certificación original que promovía, un 01 folio útil, como prueba de la cual, pedía, se le otorgara pleno valor probatorio, se declarara con lugar su apelación y se ordenara reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar el acto en cuestión.
Con vista a lo anterior, este Tribunal Superior, pasa a decidir en los siguientes términos:
En cuanto al alegato de la apelante relacionado con su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, debe precisar este Tribunal de Alzada que, la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe ser evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión a tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, correspondiéndoles velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes (...)”
De igual forma, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia, en los siguientes términos:
“(…) Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación deber de ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.” (Sentencia Nº 1.532, de fecha 10/11/2005, caso de Jorge L. Echeverría contra ENCO, C.A.).
Esta Alzada observa que la causa alegada por el demandante, hoy recurrente, en la audiencia de apelación celebrada ante este Tribunal y que dio origen a la incomparecencia de dicha parte a la audiencia preliminar, es que, quien para la fecha 06 de agosto de 2024, era el único representante legal del accionante, según se verifica de autos, se encontraba quebrantado de salud ameritando reposo médico por 24 horas, reposo médico que fue extendido el día 06 de agosto de 2024, ello según se evidencia del original de la constancia médica cursante al folio 50, por lo que le fue imposible comparecer a la audiencia pautada.
La parte accionante, aquí apelante, produjo una documental que se corresponde con constancia médica emanada del Hospital Central de Maracay, estado Aragua, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Este Tribunal Superior, a los fines de decidir sobre el medio probatorio aportado, puntualiza que, dicha documental, es de los denominados documentos públicos administrativos, los que por sí solos gozan de plena veracidad, salvo prueba en contrario, por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio; demostrándose así que para el día 06 de agosto de 2024, el representante legal del demandante, abogado PLCR, presentó quebrantos de salud consistentes en: “(…) crisis hipertensiva amerita reposo físico por 24 horas (…)”, causa que le imposibilitó la comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el mencionado día 06 de agosto de 2024, así se decide.
Determinado lo anterior, considera esta Alzada que, la situación presentada al representante legal del demandante, ciudadano JV, fue una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que constituye jurídicamente una eximente de la obligación de asistencia, pues, se generó, por un hecho que le impidió comparecer al acto de la audiencia preliminar inicial, resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de fijar oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2024, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, en consecuencia, SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, a los fines antes indicados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en Maracay a los 14 días del mes de octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Superior,
SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo 09:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
ASUNTO: DP11-R-2024-000122. SRR/NYDL
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