REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY
Mediante escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2023, por el abogado EE, INPREABOGADO Nº 111, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA C.A “VENCERÁMICA”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 1955, bajo el N° 82, Tomo 3-C, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Certificación Nº CMO-0022-2023, de fecha 05 de abril de 2023, dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) ARAGUA del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) mediante la cual se certificó que el ciudadano JGCM, titular de la cédula de identidad N° V-6.326.509, padece de una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona una discapacidad del 27%.
En fecha 14 de agosto de 2023, se admitió la acción.
Ahora bien, en fecha 03 de octubre de 2024, el precitado abogado, desistió de la presente acción de nulidad, conforme a la diligencia que cursa al folio 25.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Respecto del desistimiento de autos, es menester referirse a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010), cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“…Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.
Como puede apreciarse del artículo 263 antes transcrito, la parte actora en una causa puede manifestar su voluntad de abandonar la pretensión hecha valer ante el Órgano Jurisdiccional, correspondiendo al Juez proceder a la homologación de esa actuación siempre que se satisfagan los requisitos a que se refiere el artículo 264 del mismo Código, a saber:
1.- Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir.
2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
Respecto al primer requisito, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 154 eiusdem, cuyo texto es el siguiente:
“…Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Resaltado del Tribunal).
Destaca la citada norma que el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta al apoderado, en principio, a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, casos en los cuales habrá de exigirse además, el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y a la autenticidad, esto es, la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo.
Precisados los requisitos legalmente previstos para que proceda la homologación del desistimiento del procedimiento por parte de este Tribunal, corresponde determinar si en el presente caso se verifican tales extremos y, en ese sentido, se observa que consta en autos instrumento poder que acredita la representación del aquí recurrente en el abogado EE, INPREABOGADO Nº 111, según consta a los folios del 06 al 09, observándose en el instrumento poder la facultad expresa para desistir, así se decide.
Por las razones que anteceden, considera este Tribunal que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 265 ejusdem, motivo por el cual resulta procedente la homologación del desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora, así se decide.
II
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento formulado por la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA C.A “VENCERÁMICA”, ya identificada, en contra del acto administrativo contenido en la Certificación Nº CMO-0022-2023, de fecha 05 de abril de 2023, dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) ARAGUA del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) mediante la cual se certificó que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTELLANO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-6.326.509, padece de una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona una discapacidad del 27%. Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 07 días del mes de octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez
SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo 09:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEÓN
SRR/NYDL/LERM.-
DIARIZADO:
Fecha:
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