REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY
En el juicio que por cobro de beneficios contractuales dejados de percibir siguen los ciudadanos NG, YO, MF, AB, FB, CA y DD, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-444, V-444, V-999, V-111, V-111, V-444 y V-111, respectivamente, representados judicialmente por los abogados LC, JR, PV y AS, INPREABOGADOS Nos. 111, 333, 111 y 111, también respectivamente, en contra de las sociedades mercantiles SERAVIAN, C.A. y TRANSPORTE SUPERIOR, C.A., la primera inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 1987, bajo el N° 69, Tomo 96-A Sgdo. y la segunda, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 04 de junio de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 19-A, representadas judicialmente por la abogado JM, INPREABOGADO Nº 111, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede Maracay dictó sentencia definitiva en fecha 13 de junio de 2024, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por ambas partes.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO, SU SUBSANACION Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Alegaron los accionantes lo siguiente:
Que NG, ingresó en fecha 30/06/1997 y egresó el 22/08/2020, con el cargo de obrero de empaque.
Que YO, ingresó en fecha 26/06/2006 y egresó el 17/11/2020, con el cargo de limpieza general.
Que MF, ingresó en fecha 26/03/2012 y egresó el 10/03/2020, con el cargo de ayudante general.
Que AB, ingresó en fecha 17/10/2006 y egresó el 17/11/2020, con el cargo de ayudante de producción.
Que FB, ingresó en fecha 30/12/1996 y egresó el 30/11/2020, con el cargo de ayudante de producción.
Que CA, ingresó en fecha 05/12/2001 y egresó el 07/02/2020, con el cargo de limpieza general.
Que DANIEL DOMINGUEZ, ingresó en fecha 12/04/2010 y egresó el 28/01/2020, con el cargo de ayudante de producción.
Que las accionadas dejaron de cumplir con los beneficios contractuales desde el 01 de enero de 2018 hasta que culminaron sus relaciones laborales.
Que se trataba de beneficios vigentes en la convención colectiva que las demandadas de manera ilegal y unilateral no cancelaron.
Que reclaman: 1) Entrega de productos, impermeables o paraguas, uniformes y cesta de navidad, conforme a las cláusulas 41, 51, 58 y 83 de la Convención Colectiva.
Que solicitaban se acordaran los intereses moratorios, la corrección monetaria y que la demanda fuese declarada con lugar.
Alegó la parte accionada en su escrito de contestación, lo siguiente:
Que negaba la fecha de terminación de la relación laboral, alegando que la relación laboral con NG, finalizó el día 26/08/2020, con YO el día 29/10/2020 y con FB terminó en fecha 14/01/2021.
Que las empresas cesaron sus actividades por problemas de la situación país.
Que realizaron todo lo posible para mantener la actividad operativa, tramitando créditos en los bancos, pero que éstos nunca fueron otorgados por la misma situación país.
Que la situación de las empresas fue informada a la Inspectoría del Trabajo.
Que negaban y rechazaban la reclamación fundamentada en las cláusulas 41, 51, 58 y 83 de la convención colectiva.
Que solicitaban se declarara sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Precisa esta Alzada que, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
La apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado, de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal Superior a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte accionante produjo:
-Respecto a las resultas de la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo de Maracay, sede Maracay, Sala de Derechos Colectivos, cursantes a los folios 15 y 16 de la pieza 2, se constata que la información recibida por el órgano administrativo no es controvertida, por lo que no estando discutida la existencia de la convención colectiva, se desechan dichas resultas, así se declara.
-A las resultas de la prueba de informes solicitada a la mencionada instancia administrativa cursantes al folio 22 de la pieza 2, se les otorga valor probatorio evidenciándose que ante ese órgano administrativo no cursa solicitud de suspensión de la relación de trabajo, modificación de condiciones o reducción de personal por parte de las accionadas, así se declara.
-Respecto de las pruebas de informes solicitadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, a la Inspectoría del Trabajo, sede Maracay, Sala de Reclamos, nada se tiene por valorar siendo que las mismas no obran en autos, así se declara.
La parte accionada produjo:
-En relación a las documentales marcadas con las letras de la “A” hasta la “G”, cursantes a los folios 123, 129, 135, 142, 148, 154 y 163 de la pieza 1, se verifica que se corresponden con las cartas de renuncia presentadas por los hoy accionantes; esta Alzada les otorga valor probatorio, demostrándose que la relación laboral culminó por renuncia en las fechas allí indicadas, así se declara.
-Respecto de las documentales marcadas con las letras desde la “A1” hasta la “A5”, “B1” hasta la “B5”, “C1” hasta la “C5”, “D1” hasta la “D5”, “E1” hasta la “E5”, “F1” hasta la “F5” y, “G1” hasta la “G5”, se desechan de este proceso visto que nada aportan a la resolución de esta causa, así se declara.
-Respecto de la documental marcada con letra “H”, cursante al folio 172 de la pieza 2, que se corresponde con comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Maracay, de fecha 16 de diciembre de 2019; este Alzada le otorga valor probatorio solo en lo atinente a que dicho documento fue consignado en la mencionada fecha, así se declara.
-Respecto de la documental marcada con letra “I”, esto es, la copia certificada de acta de inspección judicial de fecha 13 de enero de 2020, emitida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial; se le otorga valor probatorio siendo demostrativa de que para la mencionada fecha, no había actividad en el área de matanza y que las cavas estaban completamente vacías, así se declara.
-Respecto de la copia simple de parte de la convención colectiva de este asunto, se reitera, las convenciones colectivas no constituyen medios probatorios sino derecho a aplicar al asunto que corresponda, por lo que nada se tiene por valorar; igual consideración se tiene sobre las documentales marcadas con las letras “K” y “K1”, siendo éstas reproducción de criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, así se declara.
-Respecto a la información recibida de la Inspectoría del Trabajo, se evidencia que la misma ya fue valorada al analizar los medios probatorios promovidos por los actores, se reitera lo supra indicado, así se declara.
-Respecto de las resultas de la prueba de informes peticionada al Banco Provincial, Zona Industrial San Miguel, Maracay, estado Aragua, se estima que nada aportan a lo controvertido y en tal virtud, se desechan de este proceso, así se declara.
-Respecto de las pruebas de informes solicitadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) Caja Regional de Maracay y, a la Inspectoría del Trabajo, sede Maracay, Sala de Reclamo, no constan en autos sus resultas por lo que nada se tiene por valorar, así se declara.
Analizado y valorado el acervo probatorio de marras, se debe puntualizar que la demandada logró demostrar que la relación laboral en cuanto a los demandantes finalizó por renuncia en las siguientes fechas: NG el 26/08/2020; YO el 29/10/2020; MF el 10/03/2020; AB el 17/11/2020; FB el 14/01/2021; CA el 07/02/2020 y, DD el 28/01/2020, así se decide.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por los demandantes, en los siguientes términos:
En relación a las sumas dinerarias reclamadas con ocasión a las cláusulas 51 y 58 de la convención colectiva relativas a la entrega de impermeables o paraguas y uniformes, esta Superioridad en total sintonía con la juzgadora a quo declara dicha reclamación improcedente motivado a que tales beneficios guardan íntima relación con la efectiva prestación del servicio, es decir, cuando la relación se encuentre vigente, así se decide.
En referencia a la reclamación del beneficio estipulado en la cláusula 41 de la convención colectiva, se precisa resaltar su contenido, observándose:
“CLAUSULA 41: ENTREGA DE PRODUCTOS:
La Entidad de Trabajo conviene en suministrar a sus Trabajadores y Trabajadoras una (1) vez a la semana que seguirá siendo el día lunes; Dos (2) pollos grandes procesados en la planta a cada Trabajador o Trabajadora que labore la semana completa y asimismo las partes convienen en otorgar adicionalmente cuatro (4) pollos grandes en la primera semana que cada mes al Trabajador y Trabajadora que durante el mes inmediatamente anterior no hubiere faltado a ninguna jornada de trabajo.
Es entendido entre las partes que este suministro no deberá afectar o interferir con las necesidades que la Entidad de Trabajo pudiera tener en momentos determinados, de completar despachos de productos para sus clientes.
El Trabajador o Trabajadora que faltare al trabajo el día de entrega del pollo, debidamente justificado de acuerdo a la presente Convención Colectiva, podrá retirar los pollos el próximo lunes, al que se hubiese hecho acreedor la semana anterior.
Queda entendido que el Trabajador o Trabajadora que no retire el pollo el día correspondiente por inasistencia injustificada no perderá el beneficio del pollo de la semana que laboró de forma perfecta y lo retirará el lunes de la siguiente semana, más sí perderá el correspondiente a la semana en curso que falte.
La Entidad de Trabajo conviene, que los permisos remunerados concedidos en esta Convención Colectiva, y los reposos por accidentes laborales, no se tomarán como inasistencia del trabajador para efectos de los pollos semanales y mensuales y vacaciones. Igualmente acuerda que los permisos sindicales no serán considerados como inasistencias para la bonificación de los pollos semanales ni mensuales.
Queda entendido entre las partes que el beneficio de los pollos señalados en esta Cláusula no es acumulable de una semana a la otra ni de un mes a otro y que además es personal e intransferible de un Trabajador o Trabajadora a otro.
La Entidad de Trabajo acuerda con el Sindicato que los Trabajadores y Trabajadoras al momento de salir de disfrute de vacaciones recibirán los pollos correspondientes a las semanas completas y al mes que abarque el período vacacional. Los pollos aquí señalados serán entregados a los Trabajadores y Trabajadoras el día viernes en que salen para dar inicio del disfrute de vacaciones y para tener derecho a dicho beneficio, el trabajador no deberá presentar falta alguna a su trabajo durante 30 días inmediatamente anteriores a la fecha de inicio del disfrute.” (Resaltado de esta Alzada).
Atendiendo al contenido de esta cláusula, resulta oportuno traer a colación decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció:
“…En lo que respecta a la solicitud de los demandantes relacionado a que sea condenada la demandada a vender 50 sacos mensuales de productos agroalimentarios a cada uno de los accionantes por el período comprendido de enero de 2014 a junio de 2016, esta Sala, tal como se señaló supra, advierte que una de las condiciones de procedencia para el cumplimiento de la cláusula 39 de la convención colectiva del trabajo, es que la cantidad solicitada de los referidos productos no es acumulable de un mes para otro, por consiguiente resulta improcedente lo peticionado por los trabajadores demandantes. Así se resuelve.
Por las razones expuestas, se declara sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos Gerardo Enrique López Miquelena, Gustavo Rafael León Fernández, Jallibeth David Rincón Ortega, Celestino Enrique Pérez Fernández, Dany José Piña Vásquez, José Antonio Medina Rincón y Kirvis José Pedrañez Medina contra la sociedad mercantil Agribrands Purina de Venezuela, S.R.L…” (Sentencia de fecha 28/10/2018).
Analizado el criterio supra transcrito, el cual hace suyo esta Alzada, resulta forzoso concluir que, el beneficio contemplado en la cláusula 41 de la convención colectiva, no puede ser acumulable mes por mes, por lo cual, resulta improcedente dicho petitorio, así se decide.
En cuanto a la reclamación del beneficio previsto en la cláusula 83, que establece:
“CLAUSULA 83: CESTA DE NAVIDAD
La Entidad de Trabajo conviene en conceder durante la primera quincena del mes de diciembre de cada año una cesta navideña la cual contendrá los siguientes productos:
Ocho (8) paquetes de harina de maíz precocida (harina pan)
Dos (2) litros de aceite comestible
Una (1) botella de vino de 0,75 lts. (Lambrusco)
Una (1) botella de ponche crema
Ocho (8) pollos beneficiados grandes
Una (1) botella de ron (Gran Reserva)
Dos (2) gallinas beneficiadas
Un (1) Paneton
Un (1) frasco de aceitunas de quinientos 500 grs.
Un (1) frasco de alcaparras de quinientos 500 grs.
Un (1) frasco de encurtidos de quinientos 500 grs.
Un (1) pan de jamón.
Queda entendido entre las partes: que los trabajadores recibirán adicionalmente un incentivo de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000.00) al Primer Año y Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000.00) al Segundo Año. El monto aquí establecido será entregado en el mes de diciembre de cada año conjuntamente con la entrega de los productos.”
En cuanto a este reclamo esta Alzada lo considera procedente motivado a que se refiere a un beneficio alimenticio conforme al artículo 73 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y motivado además a que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en la cláusulas 83 de la convención colectiva para acordar ese beneficio y no se desprende de las pruebas traídas al proceso que la parte demandada hubiere cumplido con dicha obligación, en razón a ello, le corresponde a cada uno de los demandantes dos (02) cestas navideñas por los años 2018 y 2019, con excepción del demandante FB, a quien le corresponden tres (03) cestas navideñas por los años 2018, 2019 y 2020, así se decide.
Ahora bien, siguiendo los criterios emitidos por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal y, visto que el beneficio acordado (cesta navideña) comporta una obligación en especie vinculada a un motivo específico, que debió ser cumplida en las fechas señaladas en la referida cláusula, todo para la satisfacción de los trabajadores y su grupo familiar; la oportunidad de materializar la ejecución de la obligación debe ser calificada como un término esencial, vital, de carácter perentorio, a fin de no desnaturalizar el contenido social de la cláusula. De allí que, no cumplir con la obligación en el término pactado, no genera un retardo sino un incumplimiento que se considera definitivo, por lo tanto, la entrega de dichos productos en un momento distinto en modo alguno logra cumplir y satisfacer los fines para el cual estaba previsto.
Por lo anteriormente expuesto y, en total sintonía con los criterios establecidos por la Sala de Casación Social, esta Alzada ordena el cumplimiento de esta obligación mediante un sucedáneo, es decir, un equivalente en bolívares, el cual deberá calcularse considerando el precio de cada uno de los productos establecidos en las cláusulas supra mencionada de la siguiente forma:
En cuanto a los productos comercializados por las demandadas, el perito deberá considerar el costo de producción de cada uno para la fecha de pago efectivo.
En cuanto a los productos no elaborados por las accionadas, el perito deberá considerar los valores del mercado para la fecha de pago efectivo, con base en los precios establecidos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (S.U.N.D.D.E.), así se decide.
Para la estimación del concepto condenado en el presente asunto, el mismo deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Los honorarios profesionales del único experto serán a cargo de la parte demandada, así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de junio de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la indicada sentencia; en consecuencia, SE MODIFICA dicha decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos NG, YO, MF, AB, FB, CA y DD, ya identificados, en contra de las sociedades mercantiles SERAVIAN, C.A. y TRANSPORTE SUPERIOR, C.A., ya identificadas, por lo que SE CONDENA a las accionadas a cancelar a los demandantes el concepto acordado, conforme a lo determinado en la motiva del presente fallo. CUARTO: Vista la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los 07 días del mes de octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Superior,
Abg. SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,
Abg. NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
Asunto N° DP11-R-2024-000083.
SRR/NYDL.
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