REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana YS, titular de la cédula de identidad Nº V-122, representada judicialmente por el abogado FF, INPREABOGADO Nº 190, en contra de la sociedad mercantil OPERADORA DE SERVICIOS INTEGRALES VM, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo en fecha 17 de mayo de 2018, bajo el N° 43, Tomo 86-A, representada judicialmente por la abogado MR, INPREABOGADO Nº 114, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede Maracay dictó sentencia definitiva en fecha 18 de julio de 2024, mediante el cual declaró sin lugar la demanda.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alegó la accionante lo siguiente:
Que ingresó a prestar servicios el 18 de septiembre de 2020 para la hoy demandada, finalizando la relación por retiro voluntario el 09 de noviembre de 2022, con un tiempo de servicio de 02 años, 01 mes y 19 días, desempeñándose en el cargo de Coordinadora de Operaciones Región Aragua, siendo su último salario Bs. 259,16.
Que el 10 de noviembre de 2022, el patrono le presentó un monto a pagar por conceptos de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.010,53, el cual cobró
Que en virtud de su inconformidad con el monto recibido, acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de que se le realizara el cálculo correspondiente de prestaciones sociales, encontrándose una diferencia entre dicho cálculo y el monto pagado por la demandada, siendo el objeto de su demanda el hacer efectivo el pago de la diferencia dineraria existente entre ambos cálculos.
Que se le adeudaba una diferencia de prestaciones sociales de Bs. 35.449, 92.
Que solicitaba la corrección monetaria, así como las costas y costos procesales.
No consta en autos escrito de contestación de la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Precisa esta Alzada que, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de Alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
La apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado, de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
Determinado lo anterior, se pasa a valorar las pruebas de autos.
La parte accionante produjo:
-Marcadas “A”, “B” y “D”, copia de la cédula de identidad de la demandante, de la providencia administrativa Nº 0014-2023, de fecha 17 de julio de 2023 y, del cálculo de prestaciones sociales, ambos emitidos por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, las cuales, se desechan visto que nada aportan a la causa, así se establece.
-Marcado “C”, copia simple de recibo de pago expedido por la entidad de trabajo, por concepto de pago de prestaciones sociales, al cual se le otorga valor probatorio evidenciándose el pago realizado por la accionada en favor de la actora, por dicho concepto, en fecha 09 de noviembre de 2022, por Bs. 1.010,53, así se establece.
No constan en autos probanzas promovidas por la parte accionada.
Valorado lo anterior, este Tribunal Superior Primero, en uso de su función pedagógica, recalca que, en materia laboral, la carga de la prueba se distribuye según la forma en la que se conteste la demanda; para el caso de marras, es de observar que, éste régimen apuntó a que se tienen como admitidos aquellos hechos alegados por la parte demandante en su libelo, motivado a que la parte demandada no contestó la demanda, aunado al hecho de que tampoco aportó a los autos, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos de la actora. (Véanse Sentencias de la Sala de Casación Social Nos. 419 y 876, de fechas 11/05/2004 y 16/10/2017, Juan Cabral contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida y, de Freddy Soto contra José Andrade, respectivamente.)
En el presente asunto, la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar según consta a los folios 101 y 102, produciéndose así la admisión relativa de los hechos, verificándose asimismo, se reitera, que no contestó ni probó hecho alguno que la favoreciera, constatándose igualmente que, los conceptos reclamados por la demandante no son contrarios a la ley, más bien, son ampliamente protegidos y amparados por el ordenamiento jurídico laboral vigente; por lo que así, la admisión relativa de los hechos generó una consecuencia legal, cual fue, la de dar por admitidos los rubros o conceptos demandados por la actora relativos a la diferencia que le adeuda la accionada por prestación antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional y utilidades, por el monto expresado en su escrito libelar y su subsanación, quedando admitidos asimismo, el tiempo de la prestación de los servicios de 02 años, 01 mes y 19 días y, también el último salario integral devengado por la actora de Bs. 314,58, así se decide.
En conclusión, siendo que la demandada no contestó la demanda en el plazo legal para tal fin, que nada probó que la favoreciera y, que la petición de la accionante en cuanto a la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que la unió a la empresa de autos, no es contraria a derecho, prospera en consecuencia, forzosamente, dicha petición; por lo que el Tribunal a quo, debió declarar con lugar la presente demanda, así se decide.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a establecer los conceptos reclamados por la demandante, en la forma que sigue:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
ART. 142 LOTTT, LITERAL “C” 65 314,58 20.447,70
VACACIONES VENCIDAS ART. 190 LOTTT 15 259,16 3.887,40
BONO VACACIONAL ART. 192 LOTTT 15 259,16 3.887,40
VACACIONES FRACCIONADAS ART. 190 LOTTT 1,3 259,16 388,74
BONO VACACIONAL ART. 192 LOTTT 1,3 259,16 388,74
UTILIDADES ART. 131 LOTTT 27,5 271,29 7.460,47
TOTAL 36.460,45
El monto total que ordena este Tribunal Superior a pagar a la demandada en favor de la aquí demandante, por concepto de diferencia de prestación antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional y utilidades es de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 35.449,92), una vez deducida la suma ya cancela de Bs. 1.010,53, según se verificó las pruebas de marras, así se decide.
Se acuerdan los intereses moratorios a pagar por el patrono a la demandante sobre el monto de la cantidad condenada a pagar, los mismos deberán ser cuantificados directamente por el Juez que conozca la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: para la cuantificación el Juez de ejecución utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos del país, computados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a la demandante, de la manera siguiente: a) sobre las prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y, por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso se haya suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez de ejecución, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de julio de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual se revoca. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YS, ya identificada, en contra de la sociedad mercantil OPERADORA DE SERVICIOS INTEGRALES VM, S.A., por lo que SE CONDENA a la accionada a cancelar a la demandante la suma acordada conforme a lo determinado en la motiva del presente fallo. CUARTO: Vista la naturaleza de este fallo, se condena a la demandada en las costas y costos procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los 09 días del mes de octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Superior,
Abg. SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,
Abg. NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
Asunto N° DP11-R-2024-000103.
SRR/NYDL.
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