REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Tres (03) de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: DP11-S-2024-000032
PARTE OFERENTE: Entidad de Trabajo denominada INVERSIONES 0220 C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: Abogado LAWRENCE K. CALDERON PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.633.
PARTE OFERIDA: Ciudadana ELIANA LORENA ESPEJO TORRES, cédula de identidad Nro. V-14.665.109.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
Visto el escrito de oferta real de pago presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial Laboral en fecha 26 de septiembre del año 2024, recibido por este Juzgado –previa distribución- en fecha Primero (1º) de octubre del año en curso, presentada por el Abogado Lawrence K. Calderón Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.633, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo denominada INVERSIONES 0220 C.A., mediante el cual consigna la cantidad de SETENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 70.429,93) mediante transferencia bancaria Nº 13009441713 girado en contra del banco BANESCO a favor de la ciudadana ELIANA LORENA ESPEJO TORRES, cédula de identidad Nro. V-14.665.109, cantidad ésta que abarca las prestaciones sociales y otros conceptos laborales; pasa esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien de la narrativa del escrito de solicitud de oferta real de pago se observa lo siguiente:
“(…) Es el caso ciudadano juez que al haber culminado la relación de trabajo, la trabajadora ELIANA LORENA ESPEJO TORRES supra identificada, en reiteradas oportunidades SE HA NENGADO a recibir el pago de sus prestaciones sociales. Es por ello que acudo por este medio a consignar el monto correspondiente por concepto de prestación, el cual se realizó (…)”
“(…) mediante transferencia bancaria Nº 13009441713 girado en contra del banco BANESCO (…)”
Al respecto, se hace necesario traer a colación el criterio manifestado por el Dr. García Vara, quien se ha pronunciado sobre el procedimiento de oferta real de pago tramitado por ante los Tribunales del Trabajo de la siguiente forma:
“La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora.
El procedimiento no está pautado en la LOPT, pero en uso de las facultades concedidas por el legislador a los jueces, se estableció un procedimiento ágil, seguro y definitivo para lograr su implementación en los casos de terminación de la relación de trabajo, pero que se distingue diametralmente del contemplado en las disposiciones adjetivas civiles. (...)
Al respecto, se ha entendido que la oferta real es un pago a cuenta de los derechos laborales que nacen con la ruptura del vínculo laboral, la cual no tiene efectos liberatorios, y el trabajador puede aceptarla y demandar diferencias o no retirarla y demandar y el patrono oponer el pago depositado en la oferta.
Efectivamente la oferta real de pago constituye un acto de jurisdicción voluntaria, sin embargo la misma puede realizarse en los Tribunales con competencia en materia de Trabajo dentro del marco del derecho laboral, cumpliendo con las normas de orden público que regulan este derecho, los principios constitucionales que lo rigen, enmarcado en el estado social de derecho propugnado en la legislación constitucional, instrumento este a través del cual se ha enarbolado la protección al trabajo como hecho social, siendo los órganos del sistema de justicia los llamados a velar por este derecho.
Resulta oportuno citar el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La Ley garantizara la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta constitución son nulos”.
La oferta real de pago, en materia laboral, incluso bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ha sido una especie de híbrido, el cual ha debido adaptarse a los principios generales de la materia del trabajo, por lo que no podemos desconocer la jurisprudencia en materia de oferta real en el ámbito laboral.
De igual manera es importante destacar que la oferta real no tiene carácter contencioso, por tanto no puede el juez laboral, convertir este procedimiento en litigio.
Por lo tanto la oferta real de pago al ser un procedimiento voluntario en la cual la entidad de trabajo interpone ante los tribunales laborales, al concluir la relación laboral entre el patrono y el trabajador, esta se sustancia y tramita a través del Manual de Normas y Procedimientos, con el fin de que se ordene la apertura de la cuenta de ahorro respectiva a través de la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C) de este Circuito Judicial, creada por resolución N° 2003-00017, de fecha 06 de agosto de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 19 de agosto de 2033 con el N° 37756, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución N° 1475, de fecha 03 de octubre de 2003, emanada del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura las cuales establecen la forma de organización y funcionamiento de la justicia laboral en los Circuitos Judiciales Laborales y Coordinaciones del Trabajo.
Ahora bien, se evidencia del escrito de solicitud de oferta real de pago y de la revisión de los anexos presentados, que la parte oferente señala que el pago ofertado por prestaciones sociales adeudadas y demás conceptos, se realizó en fecha 03 de septiembre del año 2024 mediante transferencia a la cuenta bancaria perteneciente a la oferida, es decir, mucho antes de interponer la solicitud de oferta real de pago por ante este Tribunal, solo con el fin de que se ordene la notificación de la misma, lo que trae como consecuencia, la desnaturalización de este procedimiento, en razón de que en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer, por lo que se hace forzoso para quién aquí decide declarar la INADMISIBILIDAD de la presente oferta real de pago. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL DE PAGO; presentada por el Abogado LAWRENCE K. CALDERÓN PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.633, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo denominada INVERSIONES 0220 C.A., a favor de la ciudadana ELIANA LORENA ESPEJO TORRES, cédula de identidad Nro. V-14.665.109.
Finalmente, este Tribunal señala que ordenará el cierre y archivo del presente expediente una vez que trascurra el lapso legal para el ejercicio de los recursos correspondientes.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Tres (03) días del mes de octubre del año 2024. AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
LA SECRETARIA,
ABG. JAIRE PADOVANIS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. JAIRE PADOVANIS
YBDO/jp
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