REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, treinta y uno (31) de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: DP11-L-2023-000295
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO JOSE ALFONZO, Cédula de Identidad Nº V-13.237.535 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS MARCOS GOMEZ GUEVARA, SARA GLISETT MARQUEZ y YUNIS LIONER RAMIREZ, Inpreabogado Nros. 32.036, 151.396 y 314.342 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA S.R.L.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS LUIS TADEO MARCANO, LUIS ALEJANDRO MARCANO, MORA ESPERANZA MARCANO, AURORA SALCEDO, CARLOS ROJAS y ANTONIO LEON PARILLI, Inpreabogado Nros. 34.818, 122.102, 49.889, 102.524, 119.414 y 135.509 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
ANTECEDENTES PROCESALES
Comienza el presente juicio mediante demanda por Indemnización por Enfermedad Ocupacional interpuesta en fecha 30 de noviembre del año 2023, por el Ciudadano PEDRO JOSE ALFONZO, Cédula de Identidad Nº V-13.237.535 y de este domicilio; a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio SARA GLISETT MARQUEZ y MARCOS GOMEZ GUEVARA, Inpreabogado Nros. 151.396 y 32.036, respectivamente, siendo recibido por este juzgado en fecha 04 de diciembre del año 2023 para su revisión.
En fecha 07 de diciembre del año 2023 de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se dicta Despacho Saneador, librándose la respectiva notificación al actor en la presente causa.
En fecha 14 de diciembre del año 2023, la abogada SARA GLISETT MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado Nros. 151.396 y 32.036, subsana el libelo de la demanda en los términos ordenados por este Juzgado, procediéndose en fecha 19 de diciembre de 2023 a admitir la demanda incoada y en consecuencia se libró cartel de notificación a la parte demandada.
DEL DESISTIMIENTO
Visto el contenido del escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2024, por el ciudadano PEDRO JOSE ALFONZO, Cédula de Identidad Nº V-13.237.535, y sus apoderados judiciales abogados en ejercicio SARA GLISETT MARQUEZ y MARCOS GOMEZ GUEVARA, Inpreabogado Nros. 151.396 y 32.036, respectivamente, mediante la cual solicitan lo siguiente:
“…de forma voluntaria y debidamente informado y asesorado por mis apoderados judiciales, DESISTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN en esta causa (Asunto DP11-L-2023-295)…”
Al respecto, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Constituye el desistimiento un medio de auto composición procesal que pone fin al juicio, mediante el cual la parte demandante podrá en cualquier grado y estado de la causa desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, según lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, siendo esto aplicable en materia de procedimiento civil y que por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplica en materia procesal laboral.
Ahora bien, en aras de mantener vigentes los principios rectores de la materia que nos compete, este Juzgado hace especial señalamiento en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral, es por esto que en materia laboral solo se podrá desistir del procedimiento, mas no del procedimiento y la acción como si es bien permitido en el procedimiento civil venezolano.
La forma en que debe realizarse el desistimiento es a través de una manifestación expresa y voluntaria ante el órgano jurisdiccional que conoce el asunto, debe necesariamente constar en autos que quien la subscribe debe tener capacidad para hacerlo y para su formalización debe ser homologado por el Juez. A pesar de que no se encuentra previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido permitido en la practica judicial por aplicación análoga según articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por cuanto el mismo no vulnera en forma alguna los derechos de la parte actora, partiendo del fin tuitivo del derecho del trabajo y del principio constitucional de irrenunciabiliad de los derechos del trabajador.
No obstante lo antes expuesto, ha sido también el criterio jurisprudencial acogido por las instancias superiores de los Tribunales Laborales, que ello no limita la posibilidad que tienen las partes de desplegar los mecanismos de auto composición procesal en el marco de un desistimiento, presentando la manifestación expresa del mismo, que cumplan con los parámetros y exigencias legales, mediante los cuales logren precaver un futuro litigio y obtener la correspondiente homologación por parte del órgano jurisdiccional, poniéndole fin de esta forma al procedimiento.
En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y por cuanto el referido desistimiento es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por la parte actora y que fue efectuado en una oportunidad procesal anterior a la contestación de la demanda, siendo aceptado por la parte demandada a través de su apoderada judicial, aun cuando no era necesario por cuanto no se ha trabado la Litis en el presente asunto, sin embargo, esta Juzgadora hace el referido señalamiento, en consecuencia, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente conforme a los previsto en los artículos 6 y 11 de la referida Ley adjetiva, dándole efecto de COSA JUZGADA. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Terminada esta causa, se ordena el cierre y archivo del presente asunto, en consecuencia remítase a la Coordinación Judicial de este Circuito para que proceda al archivo definitivo.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecvución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
LA SECRETARIA,
ABG. JAIRE PADOVANIS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 am.
LA SECRETARIA,
ABG. JAIRE PADOVANIS
YBDO/jp
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