REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, nueve (09) de Octubre dos mil veinticuatro
214° y 165°
ACTA
ASUNTO: DP11-L-2024-000290
PARTE ACTORA: PEDRO YSIDRO BARRIOS MUÑOZ, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-8.729.441.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: HECTOR JOSE RODRIGUEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.134.158, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.307.140 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GRANJA AVICOLA MARIANO DI STEFANO I FP. y solidariamente a los ciudadanos DI STEFANO BELLAFIORE TOMASO y DI STEFANO LICINIO MARIANO GIUSEPPE, cedulas de identidad Nro.: 7.175.121 y 25.922.899 respectivamente
ABOGADO ASISTENTEXZ DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.822.408, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 42.645.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
En el día de hoy, Nueve (09) de octubre de 2024, siendo la 09:00 am., comparecen ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte, el ciudadano HECTOR JOSE RODRIGUEZ BRAVO, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.307.140, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.134.158 y de este domicilio, Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO YSIDRO BARRIOS MUÑOZ, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.729.441, representación que consta en Poder autenticado, que cursa en autos, donde se evidencia que tiene expresas facultades para efectuar el presente acto, por una parte y por la otra el ciudadano MARIANO GIUSEPPE DI STEFANO LICINIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 25.922.899, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, actuando en este acto tanto en su propio nombre e interés, así como representación del ciudadano TOMASO DI STEFANO BELLAFIORE, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.175.121, también domiciliado en Maracay, Estado Aragua, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. V07175121-6, quien a su vez es propietario de la Firma Personal “GRANJA AVICOLA MARIANO DI STEFANO I, F.P.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 125, Tomo 3-B REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 16 de marzo de 2016, Expediente Nro. 283-31107, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. V07175121-6, suficientemente facultado para realizar el presente acto, según se evidencia en poder autenticado por ante la Notaría Pública Municipio Los Salias de San Antonio de los Altos del Estado Miranda, de fecha 09 de septiembre de 2020, inserto bajo el Nro. 18, Tomo 243, Folios 168 al 171, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente protocolizado, por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 29 de septiembre de 2023, bajo el Nro. 11, folios 59, del Tomo 15, del Protocolo de Transcripción del año 2023; y cuyo original pone a la vista para su exhibición ad effectum videndi et probandi, y que consigna en este acto constante de Tres (3) folios útiles, para que, previa su certificación en autos, le sea devuelto; mencionando en todo caso, como sitio o lugar donde se encuentran sus originales, a la referida Oficina de Notaría; quienes en lo adelante se denominarán en su conjunto “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.822.408 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 42.645 y de este domicilio; solicitando la realización de la audiencia especial, renunciando a los lapsos de comparecencia. Este Tribunal acuerda la misma por no ser contraria a derecho todo de conformidad con los Artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, ambas partes de mutuo y común acuerdo, exponen, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 10° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, convenimos en celebrar la presente Transacción Laboral, la cual ser regirá por los siguientes hechos y circunstancias:
PRIMERO: El apoderado judicial de “EL TRABAJADOR” declara, haciendo las siguientes afirmaciones:
1) Que ha prestado servicios a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, desde 11 de abril de 202, ejerciendo el cargo de Mensajero, hasta el 15 de agosto de 2024, fecha en la cual decide Retirarse de manera Justificada, por causas establecidas en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), teniendo en consecuencia un tiempo de servicio de dos (02) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días.
2) Que para la fecha de terminación de la relación laboral, su salario mensual era de DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (10.995,oo Bs.), a razón de un salario diario de TRECIENTOS SESENTA Y SEIS CON 50/00 BOLIVARES (366,5 Bs).
3) Que de acuerdo a la LOTTT, su Reglamento, Ley de Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, “LA ENTIDAD DE TRABAJO” nada se le adeuda por concepto de días feriados, horas extras, días de descanso semanal, salarios retenidos, vacaciones ni bono vacacional correspondiente a los años comprendidos entre el 2022 y 2023 (en el entendido de que las mismas fueron efectivamente disfrutadas); igualmente nada se le adeuda por las utilidades correspondientes a los años comprendidos entre el 2022 y 2023, ni por concepto de Bono de Alimentación, dado que los mismos le fueron cancelados las veces que tuvo derecho a ellos, de manera oportuna.
4) Que de acuerdo a la LOTTT, “LA ENTIDAD DE TRABAJO” le adeuda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, los Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, la Indemnización del artículo 92 de la LOTTT y demás beneficios laborales, todo lo cual suma la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON 04/100 CÉNTIMOS (Bs. 156.624,04),, monto total de la reclamación de “EL TRABAJADOR” a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, como se describe en el siguiente cuadro:
ANTIGUEDAD 49.545,11
INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO 49.545,11
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 7.696,50
UTILIDADES 25.655,00
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES 24.182,32
TOTAL A PAGAR A FAVOR DEL TRABAJADOR 156.624,04

SEGUNDO: En virtud de lo expuesto, y ante la falta de pago oportuno de las cantidades mencionadas, “EL TRABAJADOR” procedió a incoar contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, una demanda por cobro de Prestaciones sociales, Indemnizaciones por Accidente Laboral y demás Beneficios Laborales contemplados en la LOTTT, su Reglamento, y demás leyes que regulan la materia directamente o de manera supletoria, derivados de la relación de trabajo que existió entre los mismos; presentando dicha demanda por ante la URDD de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en fecha 02/10/2024, correspondiendo el conocimiento de la misma al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, quedando signada dicha causa con el Alfanumérico DR11-L-2024.000290 (Nomenclatura propia del Tribunal).
TERCERO: “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, por su parte declara, efectuando las siguientes afirmaciones:
I.- Acuerda y acepta: a) Que comenzó la relación de trabajo en fecha 11 de abril de 2022; b) Que se desempeñó como Mensajero; c) Que el día 15 de agosto de 2024, “EL TRABAJADOR” dio por terminada la relación laboral al presentar su retiro alegando motivos justificados a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, dando consecuencialmente por concluida la relación laboral en dicha fecha; d) Que nada se le adeuda “EL TRABAJADOR” por concepto de días feriados, horas extras, días de descanso semanal, salarios retenidos, vacaciones y bono vacacional entre los años 2022 y 2023 y que las mismas fueron efectivamente disfrutadas; e igualmente nada se le adeuda por las utilidades generadas entre los años 2022 y 2023 ni por Bono de Alimentación, dado que los mismos le fueron cancelados oportunamente, las veces que tuvo derecho a ellos; e) Que solo se le adeuda a “EL TRABAJADOR” las prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación de trabajo, por concepto de: Antigüedad Legal, intereses, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses Sobre Antigüedad Legal; f) Que el último salario mensual del accionante para la fecha de terminación de la relación laboral por su retiro (15 de agosto de 2024), fue la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (10.995 Bs), a razón de un salario diario de TRECIENTOS SESENTA Y SEIS CON 50/00 BOLIVARES (366,5 Bs); y
II.- Rechaza y niega: a) Que la “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, conformada por MARIANO GIUSEPPE DI STEFANO LICINIO y TOMASO DI STEFANO BELLAFIORE, quien a su vez es propietario de la Firma Personal “GRANJA AVICOLA MARIANO DI STEFANO I, F.P.”, ha pretendido evadir sus obligaciones laborales; c) Que nunca se ha negado a cumplir con los pagos por los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales y demás derechos laborales adquiridos con “EL TRABAJADOR”.
CUARTO: Ahora bien, por lo antes expuesto por las partes en las cláusulas anteriores de este documento, a fin de evitar la eventual instauración de un juicio o litigio entre ellas, además del ya incoado, así como los costos, costas, honorarios, daños y perjuicios, entre otros, que puedan ocasionarse, no obstante las diferencias que mantienen las partes según lo expuesto tanto por el apoderado judicial de “EL TRABAJADOR” por expresas instrucciones de éste, como por “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y con el fin de evitarse mayores problemas, gastos, incertidumbres, demoras e inconvenientes por los cuales tendrían que pasar si tuvieran que esperar a que exista una sentencia definitivamente firme en el precitado proceso incoado contra la “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sin que ninguna de las partes tenga certeza de la forma cómo en definitiva se resolverá el juicio, es por lo que “EL TRABAJADOR” y “LA ENTIDAD DE TRABAJO” se han puesto de acuerdo y desean celebrar la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el Juicio y precaver cualquier otro litigio o controversia futura por cualesquiera de los conceptos reclamados por “EL TRABAJADOR” en su demanda inicial y/o por cualquier otra diferencia que pudiere existir entre las partes.
A) “LA ENTIDAD DE TRABAJO” acepta realizar el pago de los conceptos laborales e indemnizaciones que le corresponden al trabajador, sin que ello implique el reconocimiento de improcedentes derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna de las reclamadas por “EL TRABAJADOR”.
B) “LA ENTIDAD DE TRABAJO” convino en pagar a “EL TRABAJADOR” la cantidad única y exclusiva de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 4.000,00), equivalente a CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 148.160,oo), en el entendido que a los efectos referenciales y para dar cumplimiento a la Ley del Banco Central de Venezuela, se señala como tipo de cambio fijado y/o publicado para la 08/10/2024, el cual es la cantidad de TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 04/100 CÉTIMOS por dólar (37,04 Bs. x 1,00 USD), todo según Decreto Constituyente mediante el cual se establece la Derogatoria del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, publicado en Gaceta Oficial Nro. 41.452, de fecha 02 de agosto de 2018; por los conceptos pormenorizados anteriormente. Igualmente se aclara expresamente y queda establecido que el contrato de trabajo ni en la relación laboral que se mantuvo entre las partes, nunca se convino pago alguno en moneda extranjera (esto es, ni salarios, ni pago de prestaciones sociales, ni ningún otro que pudiera derivarse de dicha relación laboral que existió), todo lo cual fue siempre acordado en moneda de curso legal en el país, esto es BOLIVARES.
C) La suma neta total a pagar antes convenida transaccionalmente, como se indicó, de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 4.000,00), o su referido equivalente en Bolívares según la precitada tasa del Banco Central de Venezuela, se canceló de la siguiente manera: 1) La Cantidad de BOLIVARES SETENTA Y CUATRO MIL OCHENTA (74.080,oo Bs.) equivalentes a DOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 2.000,oo), que se efectuó mediante transferencia electrónica Bancaria, en fecha, 08 de octubre de 2024, desde el Banco MERCANTIL, cuyo titular es “GRANJA AVICOLA MARIANO DI STEFANO I, F.P.”, Nro. de Referencia 20462915262, a la cuenta distinguida con el Nro.0134-0154-39-1542135792, que moviliza en el Banco BANESCO, “EL TRABAJADOR”; y 2) La Cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 2.000,00); que se le entregaron personal y directamente a EL TRABAJADOR”, ciudadano PEDRO YSIDRO BARRIOS MUÑOZ, en dinero efectivo y mediante la referida divisa; todo lo cual abarca cada uno de los conceptos reclamados y ampliamente descritos anteriormente, incluidos, como se indicó, todos aquellos requeridos y discriminados en la demanda interpuesta, los cuales fueron también descritos ut supra; cantidad ésta (es decir, los CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 4.000,00), convenidos transaccionalmente) que se entregaron a favor de “EL TRABAJADOR”, ciudadano PEDRO YSIDRO BARRIOS MUÑOZ, en la forma indicada, por todos los derechos laborales que dice le corresponden o pudieran corresponderle, por concepto de prestaciones sociales, todos los beneficios laborales, sin que “EL TRABAJADOR” tenga derecho a reclamos adicionales que ejercer contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, por estos conceptos o algún otro relacionado con lo mismo. Ambas partes han convenido expresa e inequívocamente, que dicho monto le fue entregado personalmente a “EL TRABAJADOR”, ciudadano PEDRO YSIDRO BARRIOS MUÑOZ, en la forma referida, por lo que le es pagado y consecuencialmente entregado, en dinero efectivo y mediante la referida divisa, la cantidad de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 2.000,00), de los cuales (es decir, del papel moneda y/o billetes de la divisa entregada) se consignan en un (01) solo legajo de un (01) folios útiles, en copia simples marcadas “A”, así como del recibo impreso (copia simple) de la transferencia electrónica bancaria que se consignan en un (01) folio útil, marcado “B”, donde se acredita el pago de la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y CUATRO MIL OCHENTA (74. 080,oo Bs.), equivalentes a los DOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 2.000,oo), que suma la tantas veces mencionada cantidad convenida transaccionalmente de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 4.000,00), y que el apoderado judicial del TRABAJADOR por expresas instrucciones de éste, declara que el mismo los recibió (es decir, el trabajador), a la total y entera satisfacción por los conceptos ut supra indicados, por lo cual firmó y estampó en cada una de las copias sus huellas dactilares, en señal de conformidad y como plena y definitiva prueba del cumplimiento por parte de la “LA ENTIDAD DE TRABAJO” de la obligación de pagarle la suma total convenida transaccionalmente, por lo que, con la entrega de la cantidad de dinero antes señalada, el apoderado judicial de “EL TRABAJADOR”, ciudadano PEDRO YSIDRO BARRIOS MUÑOZ, por expresas instrucciones de éste, declara en nombre de éste, no tener nada que reclamar a la entidad de trabajo MARIANO GIUSEPPE DI STEFANO LICINIO y TOMASO DI STEFANO BELLAFIORE, quien a su vez es propietario de la Firma Personal “GRANJA AVICOLA MARIANO DI STEFANO I, F.P.”, sus administradores, miembros de Junta Directiva, filiales y relacionadas por concepto Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 142 de la (LOTTT), Días Adicionales de Antigüedad, Utilidades, Intereses, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bonos Nocturnos, Días Feriados, Utilidades Fraccionadas, Horas extras, Días Adicionales de Trabajo, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Diferencia de Salario, Salarios o Mensualidades no Canceladas, Bonificaciones adicionales, Anticipos, Salarios, dotaciones, bonos de comida o su similar previsto o no en el Decreto de Alimentación derogado y/o Decreto de Ley de Alimentación para los Trabajadores, ingresos fijos, comisiones, dietas, pagos por promoción, intereses moratorios o compensatorios ni corrección monetaria, sustitución o nuevas obligaciones, beneficios, ayudas por concepto de educación, pagos, coberturas y cualesquiera otros provechos, ventajas o beneficios establecidos en la legislación vigente o en cualquier otra fuente de derechos laborales, incluyendo sin que constituya limitación el Contrato Individual de Trabajo o cualquier otro documento que se refiera a la prestación de sus servicios, o acuerdos, políticas internas, generales y de empresa, planes de beneficios, incentivos, bonos de transporte, bonos de campo; reintegro de gastos, Domingos y Feriados Nacionales y Municipales laborados; honorarios profesionales de asesores, abogados, médicos, peritos o expertos; Planes de Ahorro; Aportes al Fondo de Ahorro; Subsidios Legales y/o Convencionales, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos. El apoderado judicial de “EL TRABAJADOR”, ciudadano PEDRO YSIDRO BARRIOS MUÑOZ, por expresas instrucciones de éste, declara que se encuentran satisfechas todas y cada una de las acreencias laborales con los ciudadanos DI STEFANO BELLAFIORE TOMASO y DI STEFANO LICINIO MARIANO GIUSEPPE y la Persona Jurídica “GRANJA AVICOLA MARIANO DI STEFANO I FP”, sus administradores, y relacionadas y manifiesta su voluntad y consentimiento de efectuar la presente transacción en los términos y condiciones expuestos en el presente documento, por lo que otorga un finiquito total de todos y cada uno de los conceptos e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo. Igualmente, las partes exoneran mutuamente a los abogados, representantes, intermediarios, gerentes, y administradores de cada una de ellas, de cualquier responsabilidad y declaran que cualesquiera daños y perjuicios, pasados, presentes y/o futuros, relacionados con los hechos descritos y/o referidos en la presente transacción, quedan suficientemente indemnizados con las contraprestaciones recibidas.
QUINTO: HONORARIOS, COSTOS Y GASTOS Las partes convienen, que el pago de los honorarios profesionales que puedan corresponder a los abogados y otros asesores o profesionales que hayan intervenido o se hayan utilizado con motivo de las reclamaciones y pretensiones que por este documento se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, asesores o profesionales. De la misma forma, cualquier costo, costa o gasto judicial o extrajudicial relacionado con las referidas reclamaciones, también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados tengan algo que reclamar a la otra por cuales quiera de esos conceptos.
SEXTO: Finalmente, ambas partes acuerdan solicitar a la ciudadana Juez, se homologue e imparta el efecto de COSA JUZGADA, a la acuerdo transaccional aquí efectuado, a todos los efectos legales, previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hayan completado los extremos de los artículos 3 de la LOTTT y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutido. DE LA HOMOLOGACION DEL JUZGADO. En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene la transacción, en criterio de quien decide, verifica ciertamente que los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontanea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3, 10 y 11 de la LOTTT, artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOTTT, articulo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 1,2,5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Se Imparte la HOMOLOGACION del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole afecto de COSA JUZGADA. Se ordena el cierre y archivo del expediente por cuanto consta la cancelación total de lo adeudado, cuyas copias del papel moneda y/o billetes de la divisa entregada, que se consignan en este acto en un (01) solo legajo de un (01) folios útiles, en copia simples marcadas “A”, así como del recibo impreso (copia simple) de la transferencia electrónica bancaria que también se consigna en este acto en un (01) folio útil, marcado “B”, se ordenan agregar para que formen parte del expediente. Finalmente, la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integral de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 9:45 de la mañana del día de hoy, 09 de octubre de 2024. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE
LA SECRETARIA,

ABG. JAIRE PADOVANIS






YBDO/jp