REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Alba Melita Bermúdez de Esparragoza y José Ángel Esparragoza Marín, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. 12.150.851 y 17.114.156; en su orden.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Bebzabeth Bermúdez Mota, César José Leonett y Nancy León Acevedo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 64.366, 284.44 y 76.686, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Juan de las Rosas Guevara González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 2.849.192.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Argenis Omar Martínez Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 54.940.-
MOTIVOS: Daños y Perjuicios Materiales (Tránsito). (Cuestiones Previas).-
EXPEDIENTE Nº: 013156.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 20 de mayo de 2024, por la abogada en ejercicio Bebzabeth Bermúdez Mota, en su carácter de co- apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 30 de abril del año en curso, en el expediente Nº: 34.934; proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró La corrección de oficio del dispositivo dictado en fecha 20 de febrero de 2024, paralizado el juicio hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta y nulos todos los actos procesales subsiguientes a la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2024.-
Esta Superioridad en fecha 17 de junio de 2024, le dio entrada al presente expediente y fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes, abriéndose el lapso para presentar observaciones siendo presentadas por la partes litigantes en la presente causa, en tal sentido, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30). En razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO ÚNICO
Inicialmente, el 13 de diciembre de 2023, los ciudadanos Alba Melita Bermúdez de Esparragoza y José Ángel Esparragoza Marín, debidamente representados por la abogada en ejercicio Bebzabeth Bermúdez Mota, interpusieron demanda por Daños y Perjuicios Materiales (Tránsito), en contra del ciudadano Juan de las Rosas Guevara González.
En fecha 10 de enero de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admitió presente acción, tal como se observa en el folio ciento veintisiete (127) de la Primera Pieza del presente expediente.-
En reiteradas oportunidades, la parte accionante solicitó sea practicada la citación de el accionado de autos, siendo que el 10 de agosto de 2023, el A quo dictó auto mediante el cual nombró como defensor judicial del demandado al abogado Cesar Augusto Acevedo. (Folio 196 de la primera pieza).-
21 de septiembre de 2023, la Alguacil Accidental del Tribunal de la causa consignó boleta de notificación dirigida al abogado Cesar Augusto Acevedo. Debidamente firmada.
25 de septiembre de 2023, el defensor judicial designado en la presente causa aceptó la misión encomendada y prestó el juramento de ley respectivo. En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó la práctica de la citación del defensor judicial, lo cual fue acordado tal como se observa al folio 202 de la primera pieza.
Para el 05 de octubre de 2023, la Alguacil Accidental del Tribunal de la causa consignó Boleta de Citación dirigida al abogado Cesar Augusto Acevedo. Debidamente firmada.
31 de octubre de 2023, los accionantes de autos solicitaron el avocamiento en la presente causa.
El día 03 de noviembre de 2023, el abogado Argenis Omar Martínez Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó el avocamiento en la presente causa.
Tenemos que el 06 de noviembre de 2023, la abogada Neybis Ramoncini Ruiz, se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Jueza Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha, se celebró la audiencia conciliatoria dejando constancia que no hubo acuerdo alguno.
En fecha 21 de diciembre de 2023, compareció el abogado Argenis Omar Martínez Ramírez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y en lugar de contestar la demanda propuso la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“Omissis… PUNTO PREVIO. (sic) En fecha 26 de Junio del 2022, ocurre un accidente de transito, (sic) en la carretera trocal 10, sector costo arriba, parroquia boquerón Municipio Maturín del Estado Monagas del tipo colisión con personas lesionadas donde surgió en calidad de aprehendido el ciudadano JUAN DE LAS ROSAS GUEVARA GONZÁLEZ, (sic) titular de la cedula de identidad N° 2.849.192, y como victimas (sic) de la presente investigación penal los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ESPARRAGOZA MARÍN, ALBA MELITA BERMÚDEZ DE ESPARRAGOZA, FABIO GEREMIAS ESPARRAGOZA BERMUDEZ y SEBASTIAN JOSE ESPARRAGOZA BERMUDEZ, (sic) (…) de cuya investigación penal fue notificada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN DE LAS ROSAS GUEVARA GONZÁLEZ, (sic) la Fiscalía Primera del Ministerio Publico (sic) de esta entidad Federal. En fecha 28 de Junio del 2022, el Ministerio Publico (sic) realiza presentación por la presunta comisión de los delitos de lesiones culposas graves y leves del aprehendido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, solicitando a la antes mencionada instancia penal la imposición de una medida cautelar, prevista en el articulo (sic) 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal decretando el Tribunal lo solicitado e imponiendo al imputado de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Publico. (sic) Ahora bien de los antes acotado existe ante el Tribunal penal Municipal asunto penal en fase de investigación distinguido con el N° MP-138383-2022 (2022-126 (sic) nomenclatura interna del tribunal) bajo los postulados de nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal en cuyo articulado establecen normas del debido proceso, como lo son el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia, (…) Así las cosas es de observar, que como consecuencia de esta acción penal que actualmente se encuentra en fase de investigación la misma ha dado origen al presente expediente cuyo conocimiento corresponde a esta instancia a su cargo y que en los actuales momentos se encuentra dentro del lapso para dar contestación a la demanda a favor de mi poderdante por haber sido demandado por (DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (TRÁNSITO), en la persona de su apoderada judicial BEBSABE EUNISES BERMUDEZ MOTA, (sic) con interposición el día 13 de Diciembre del 2022 y admitida en fecha 10 de enero del 2023 por el Tribunal; dicha comparecencia a dar contestación a la demanda esta (sic) regulada bajo las previsiones del articulo (sic) 344 del Código de Procedimiento Civil; siendo necesario por los razonamientos antes esgrimidos en el punto previo del presente escrito hacer uso del articulo 345 ejusdem numeral 8 promover la antes señalada cuestión previa, por cuanto es evidente que existe una prejudicialidad latente ya que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal le garantizan a mi representado su presunción de inocencia hasta la fase final del proceso penal que se le sigue y que en nada en la presente fase en que se encuentran los procesos cuestionan su culpabilidad que lo hagan merecedor de ser condenado a priori e (sic) por el proceso de los daños y perjuicios derivados del accidente de transito. (sic) (…) (Vid. Folios 212 al 214 y sus vueltos de la primera pieza).-
Seguidamente, el 09 de enero de 2024, la apoderada judicial de la parte actora procedió a contradecir la cuestión previa en los siguientes términos:
“Omissis… Ciudadana Jueza, enervando lo sostenido por máximo tribunal, la prejudicialidad latente invocada por el apoderado judicial del demandado ya que según su fundamentación, tanto la constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el código orgánico procesal penal, (sic) le garantizan a su representado su presunción de inocencia hasta la fase final del Proceso Penal que se le sigue y que en nada en la presente fase en que se encuentran los procesos cuestiona su culpabilidad que lo hagan merecedor de ser condenado a priori por el proceso de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito. Es importante resaltar, que el demandado de autos al haber causado un daño con el accidente de tránsito que por su negligencia e impericia produjo debe indemnizar los daños causados de conformidad con el Artículo 1.185 del Código Civil, que establece: (…) por lo que esta (sic) obligado por ley a reparar el daño causad (sic) demostrado con el cumulo (sic) de pruebas que se acamparon (sic) al escrito libelar, y, en razón de ello no podría alegar como defensa su conducta conforme a derecho; y como establece la sala, al sistema jurídico no le importa su proceder, sino el resultado del mismo, por lo que “lo criminal no detiene lo Civil” y que, para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito no es necesario la calificación de la conducta del conductor, la resolución que resulte de la investigación penal iniciada por el Ministerio Público, no constituye ningún antecedente de la resolución que ha de proferirse para la determinación de la responsabilidad civil derivada del referido accidente de tránsito; por lo que en razón de dicha premisa, solicito al Tribunal declare SIN LUGAR (sic) la cuestión previa opuesta por el apoderado contenida en el Ordinal 8vo. de del (sic) artículo 346 del Código de Prendimiento (sic) Civil por prejudicialidad. (…) (Se infiere de los folios 215 al 224 de la primera pieza).-
Consecuentemente, el 12 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° de la Ley Adjetiva Civil en los siguientes términos:
“Omissis…Así las cosas es de observar, que como consecuencia de esta acción penal que actualmente se encuentra en fase de investigación la misma ha dado origen al presente expediente cuyo conocimiento corresponde a esta instancia a su cargo y que en los actuales momentos se encuentra dentro del lapso para dar contestación a la demanda a favor de mi poderdante por haber sido demandado por (DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES TRANSITO) (sic) en la persona de su apoderada judicial BEBZABE EUNISES BERMUDES MOTA, (sic) con interposición el día 13 de diciembre del 2022 y admitida en fecha 10 de Enero del 2023 por el Tribunal; dicha comparecencia a dar contestación a la demanda esta (sic) regulada bajo las previsiones del articulo (sic) 344 del Código de Procedimiento Civil; siendo necesario por los razonamientos antes esgrimidos en el punto previo del presente escrito hacer uso del articulo 345 ejusdem 11 promover la antes señalada cuestión previa COMO LO ES LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPEUSTA (sic) por cuanto es evidente que existe una prejudicialidad latente ya que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal le garantizan a mi representado su presunción de inocencia hasta la fase final del proceso penal que se le sigue con una sentencia definitivamente firma (sic) y que en nada en la presente fase en que se encuentran los actuales procesos se cuestiona su culpabilidad que lo hagan merecedor de ser condenado a priori por el proceso de los daños y perjuicios derivados del accidente de transito (sic) y que coloca a mi representado en un estado de inseguridad justicia. (sic) (…) (Folios 225 al 226 y sus vueltos de la primera pieza).-
12 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia.
Para el 19 de enero de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante procedió a contradecir la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil por considerar extemporánea su presentación.
Asimismo, el 24 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas en la incidencia.
Del mismo modo, el 25 de enero de 2024, la apoderada judicial de la parte accionante consignó escrito de pruebas en la incidencia.
26 de enero de 2024, el A quo dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados en la incidencia.
Igualmente, el 05 de febrero de 2024, la apoderada judicial de la parte accionante consignó escrito de informes.
Posteriormente, el día 20 de febrero de 2024, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó decisión en relación a la incidencia de Cuestiones Previas 8° y 11° contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, de lo cual se extrae parte de ella en los siguientes términos:
“(…) Se observa además que en el caso que nos ocupa, el escrito contentivo de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (TRÁNSITO), (sic) fue presentada ante este Tribunal en fecha 13 de diciembre del año 2.022, y en fecha 28 de junio del año 2.022, se llevó a cabo la presentación por la presunta comisión de los delitos de lesiones culposas graves y leves del demandado ciudadano JUAN DE LAS ROSAS GUEVARA GONZALEZ, (sic) ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, solicitando a la parte antes mencionada instancia penal la imposición de una medida cautelar, prevista en al artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el Tribunal lo solicitado e imponiendo al imputado de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, encontrándose del asunto penal en fase de investigación distinguido con el N° MP-138383-2022, es decir, que existe un juicio que no ha sido decidido y que es derivado a este.- Finalmente observa esta Sentenciadora que, la parte demandante interpone la demanda con motivo de la acción de daños civiles, daños y perjuicios materiales derivados de accidente de tránsito, todo ello, derivado del hecho ilícito del ciudadano JUAN DE LAS ROSAS GUEVARA GONZALEZ, (sic) toda vez que, al no haberse dictado decisión por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con respecto a su presunta culpabilidad o inocencia, este Tribunal no puede pronunciar con respecto a las resultas del presente juicio, ya que constituiría una violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se declara.- En fuerza de lo anterior, considera esta Juzgador (sic) que, como quiera que en autos está demostrado que ante la jurisdicción penal se está debatiendo actualmente investigación penal que pudiera devenir en una absolutoria o condenatoria en contra de la misma, esta (sic) Juzgadora concluye que evidentemente existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso penal y que incidirá en la presente acción civil, por lo que deberá declarar CON LUGAR (sic) la cuestión prejudicial opuesta y paralizarse el curso del presente juicio hasta que se resuelva la cuestión prejudicial en referencia, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.- DECISIÓN (sic) En fundamento a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS (sic) ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, (sic) la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión prejudicialidad (sic) y en consecuencia: PRIMERO: (sic) EL PROCESO CONTINUA Y SE SUSPENDE EN ESTADO DE SENTENCIA (sic) el curso del presente juicio hasta que se resuelva la cuestión prejudicial en referencia, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: (sic) Se condena a la parte actora en las costas de la presente incidencia, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…) (Se desprende de los folios 306 al 316 de la primera pieza del presente expediente).-
Del mismo modo, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, tal como se infiere de los folios 317 al 318 y sus vueltos de la primera pieza del presente expediente.
07 de marzo de 2024, la co-apoderada judicial de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual solicitó al A quo se pronuncie sobre el pedimento realizado en fecha 19 de enero del año en curso.
El día 12 de marzo de 2024, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual estableció que el presente juicio se encuentra en etapa de pruebas, por tanto, no es procedente la confesión ficta alegada por la demandada en virtud de que los lapsos procesales no se han consumado.
Se observa que, el 19 de marzo de 2024, la co-apoderada judicial de la parte actora apeló del auto dictado en la fecha que antecede.
Para el día 21 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Asimismo, el 22 de marzo de 2024, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte accionante contra el auto de fecha 12 de marzo de 2024.
Tenemos que, el 26 de marzo de 2024, la co-apoderada judicial de la parte demandada solicitó al A quo sean declaradas inadmisibles las pruebas presentadas por el accionado de autos.
1° de abril de 2024, la Jueza de cognición dictó auto mediante el cual repone la causa al estado de agregar las pruebas promovidas por el demandado.
Denota este Operador de Justicia que, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual estableció lo siguiente:
“Omissis… Ahora bien, de la revisión de las actas procesales observa esta Jurisdicente que este Juzgado ha incurrido en el error al emitir la continuación de un juicio que la Ley lo paraliza desde el momento de su decisión y siendo que la Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, a garantizar la estabilidad procesal, con base a los fundamentos legales transcritos y con total apego a la Jurisprudencia citada, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, es por lo que esta Juzgadora CORRIGE DE OFICIO EL DISPOSITIVO (sic) de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 20 de febrero de 2.024. Y así se decide. DECISIÓN (sic) Por os razonamientos antes expuestos, este
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: SE CORRIGE DE OFICIO EL DISPOSITIVO (sic) la (sic) sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 20 de febrero del año 2.024. SE DECLARA PARALIZADO EL JUICIO, (sic) hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 867 del Código de procedimiento Civil, SE DECLARAN NULOS (sic) todos los actos procesales subsiguientes a la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 20 de febrero de del año 2.024. En virtud de garantizar a las partes el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar a las partes intervinientes en juicio. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. (…) (Folios 12 al 18 de la segunda pieza del presente expediente).-
Se desprende de actas que, las partes intervinientes en la presente litis se dieron por notificados de la decisión Supra transcrita.
20 de mayo de 2024, la co-apoderada judicial de la parte accionante apeló de la decisión de fecha 30 de abril de 2024.
Por ante esta Alzada, la co-apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de informes manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“Omissis…CAPITULO II DEL DERECHO (sic) Ciudadano Juez, el recurso que por ante esta autoridad interpongo en contra de la sentencia de fecha 30 de abril del año 2024; mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordeno (sic) LA PARARIZACION (sic) de la presente causa en que corrige de oficio el dispositivo de la sentencia interlocutoria dictada por el mismo Tribunal en fecha 20/02/2024/, adolece de incongruencia negativa toda vez, declara paralizado el juicio, hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta, (sic) de conformidad con lo establecido en la parte infine (sic) del artículo 867 del código de procedimiento civil, y a su vez declara nulos todos los actos procesales subsiguientes a la sentencia interlocutoria en fecha 20/02/2024, en virtud de garantizar a las partes el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y no señala el numeral que procede a corregir de oficio ni tampoco ratificani (sic) indica ni indica si se mantiene incólume el contenido de su decisión de fecha 0/02/2024, lo que crea dudas, y que hace apreciar que quedan sin efectos la cuestión previa opuesta, así como produciendo violaciones al derecho a la defensa y debido proceso a ambas partes, a ser la prueba un elemento esencial del juicio, y habiéndolas agregado mediante auto de fecha permite el control de la prueba por las partes y posteriormente anulado dicho acto se consideran desechadas las mismas, favoreciendo al demandado al poder contestar y promover nuevamente y acompañando pruebas que no aporto (sic) en su oportunidad legal, punto este controvertido en la apelación que se ventila por ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario yde (sic) Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, creándoles a mis representados a mis representados en minusvalía y creando un estado de indefensión con la corrección de un error material involuntario que conduce inevitablemente a la lesión de un derecho constitucional como lo es el derecho a la defensa y en debido proceso, ya que la contestación de la demanda reviste una importancia fundamental por cuanto determina definitivamente los hechos sobre los cuales deberá producirse la prueba y delimita el tema decidendum. siendo que con la contestación de la demanda queda integrada la relación jurídica procesal ya que esel (sic) acto procesal mediante el cual el demandado alega todas sus excepciones y defensas respecto de una demanda, teniendo la misma importancia para el demandado que la demanda para el demandante, pues no tiene sentido que, el Tribunal a-quo reconociendo su propio error con el que les causa un daño y en consecuencia haya transgredido normas constitucionales que provocan u perjuicio al justiciable, su apreciación correspondiente en actos procesales concomitantes de carácter fulminantes.. Por lo que solicito con todo respeto y acatamiento, pido que el presente informe sea y sustanciado conforme a derecho y declarada CON LUGAR (sic) la Apelación interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley, en virtud que los efectos de la Declaración Con Lugar de la Cuestión Previa establecida en el ordinal 8 (Cuestión Prejudicial) no paraliza el juicio, y ordena su continuación hasta llegar a estado de Sentencia, por lo que debe restablecerse la situación infringida por el tribunal a-quo, y se ordene la Continuación de presente causa. (…) (Vid. 42 al 49 de la segunda pieza del presente expediente).-
Del mismo modo, el apoderado judicial de la parte accionada consignó escrito de informes en los siguientes términos:
“Omissis…UNICO (sic) Luce la presente apelación temeraria e inoficiosa contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de Abril del 2024, que contiene la corrección de oficio proferida por la Juez A quo, por cuanto de el (sic) estudio, interpretación y análisis de su contendido (sic) se observa y se digiere de manera diáfana que la Juridiscente simplemente procedió dentro de su poderío como rectora del proceso, a la corrección de un error material involuntario en que se incurrió en la sentencia interlocutoria de fecha 20 de Febrero del año en curso, que declaro (sic) con lugar la cuestión previa opuesta en el lapso de la contestación de la demanda por quien aquí suscribe en mi carácter de apoderado judicial de la parte demandada, siendo necesario recalcar que la A quo cometió el error de decretar en dicha sentencia que el proceso continuaba hasta el estado de sentencia donde se paralizaba hasta tanto se resolviera la cuestión prejudicial lo cual en el proceso bajo examen (sic) no tiene cabida ya que tanto la ley especial que rige la materia de transito (sic) y la responsabilidad civil derivada de ella misma debe ser sustanciada y tramitada por el procedimiento oral especial, articulo (sic) 212 de la L.T.T. en concordancia y que al ser declarada con lugar la cuestión previa prevista en el articulo (sic) 346 numeral 8 de la Ley Adjetiva Penal (sic) su decisión debía ceñirse a las previsiones del artículo 867 quinto aparte del Código Adjetivo Civil Así las cosas, por lo anteriormente expuesto, considera esta Representación Judicial del demandado, que la A quo al remitir de oficio la corrección del auto de fecha 20 de febrero de 2024, actuó ajustada a derecho por cuanto la decisión contra la cual se recurre esta (sic) garantizando a las partes el debido proceso y del derecho a la defensa los cuales hasta el presente momento se mantiene (sic) incólume sin vulneración alguna y en amplia equidad para las partes de (sic) proceso ya que la máxima jurisprudencia patria Sala Constitucional de fecha 13 de Diciembre de 2018, la faculta a emitir dicho pronunciamiento en aras de la sanidad del proceso en el cual es rectora o conductora del mismo. (A los folios 50 y su vuelto de la segunda pieza del presente expediente).-
Por su parte, el 16 de julio de 2024, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones en los siguientes términos:
“Omissis… Considera esta Representación Judicial del demandado, que la A quo al emitir de oficio la corrección de auto de fecha 20 de febrero 2024, (sic) actuó ajustado a derecho, por cuanto con la decisión contra la cual se recurre esta (sic) garantizado a la (sic) partes el debido proceso y del derecho a la defensa los cuales hasta el presente momento se mantiene incólume sin vulneración alguna y en amplia equidad para las partes de (sic) proceso ya que la máxima jurisprudencia patria en Sala Constitucional de fecha 13 de Diciembre de 2018, la facultad a emitir dicho pronunciamiento en aras de la sanidad del proceso en el cual es rectora o conductora del mismo. Finalmente ante las anteriores consideraciones, y analizando el contenido del abultado y confuso escrito de informes suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, solicito que el presente recurso de apelación sea declarado SIN LUGAR, (sic) motivado al hecho cierto de que la apoderada de la parte actora su única finalidad es confundir a esta Instancia Superior al establecer que no se determina con la anulación de los actos o diligencias subsiguientes a la corrección de fecha 30 de Abril de 2024 por parte de la A quo declaro (sic) la nulidad de la procedencia de la cuestión previa invocada cuando la finalidad de la interlocutoria recurrida así no lo determina y confirmado conforme al derecho el aludido auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia declarando esta alzada por consiguiente la sanción de la parte recurrente apoderada conforme a la Ley de Abogados y el Código de Ética por temerario e inoficioso el presente recurso. (Se observa al folio 55 y su vuelto de la segunda pieza del presente expediente).-
Una vez narrados como han sido los hechos que anteceden observa este Juzgador que el punto controvertido para ser dilucidado por ante esta instancia es determinar la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas en la presente causa, al respecto este Tribunal Superior debe realizar las siguientes consideraciones al caso antes de pronunciarse sobre lo apelado:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a la decisión de fecha 30 de abril del año en curso, mediante la cual el Tribunal de cognición declaró la corrección del dispositivo de la decisión emitida en fecha 20 de febrero de 2024, paralizado el juicio hasta que la cuestión prejudicial se resuelva y por consiguiente, nulos todos los actos subsiguientes a la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2024.
Se evidencia de actas que la parte demandada opone las cuestiones previas correspondientes a los ordinales 8° y 11° relativas a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Con respecto a ello, según las reglas contenidas en la misma ley adjetiva (Código de Procedimiento Civil), el Tribunal de la causa debe pronunciarse, cual lo realizó de manera efectiva declarando Sin Lugar la defensa previa contenida en el artículo 346 numeral 11 por extemporánea y Con Lugar la defensa previa contenida en el artículo 346 numeral 8° de la Ley Adjetiva Civil. En atención a ello, la parte demandante-recurrente, anunció el respectivo recurso de apelación razón por la cual hoy conoce esta Alzada.
Considera oportuno esta Alzada traer a colación lo establecido en el Artículo 346 del Código de procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes…”
En tal sentido, como se mencionó previamente, de las actas que conforman este expediente se evidencia que fueron opuestas las relativas a los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, alega la recurrente en su escrito de informes que la decisión recurrida adolece de incongruencia negativa al declarar paralizado el juicio hasta que la cuestión prejudicial sea decidida sin invocar la norma en la cual se fundamenta para dictar su fallo. En razón a ello, es de precisar que de acuerdo a lo antes expuesto no le está dado a este Juzgador pasar a pronunciarse sobre punto distinto al que fue objeto de dicha apelación. Y así se declara.-
En este orden de ideas quien aquí decide, estima necesario traer a colación lo referente a lo que se entiende por congruencia de la sentencia la cual se produce cuando esta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia Positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su resolución y la Incongruencia Negativa cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y los aspectos son: A) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita), B) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y C) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita).
Trasladándonos al caso bajo análisis, se observa que la Jueza de Cognición al momento de dictar al fallo objeto de apelación fundamentó correctamente el mismo al declarar paralizado el juicio hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta observando que la presente litis es tramitada bajo las normas contenidas en el Procedimiento Oral de la Ley Adjetiva Civil, tal como lo establece el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil que alude a lo siguiente:
Del mismo modo, el artículo 867 ejusdem establece lo siguiente:
Artículo 867. Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia .
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.
Se desprende del artículo 252 de la Ley Adjetiva Civil lo siguiente:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión de fecha 18 de noviembre de 2020 en el Expediente. N° 2018-000191, Magistrada Ponente Marisela Valentina Godoy Estaba, y que en extracto se copia:
“Omissis… Acorde a la referida circunstancia, resulta pertinente aplicar la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias, que surge en el marco de la interpretación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, según la cual, a fin de garantizar la Justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Política Fundamental de la República puede, a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo. Sobre este aspecto, es pertinente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 2231 por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que este viola derechos o garantías constitucionales, aduciendo: “…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencia l que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala. Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la par te afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003) , aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”. En ese sentido, la Sala Constitucional en decisión N° 0827, de fecha 13 de diciembre de 2018, caso: ANA CECILIA USECHE SARDI, en la que anuló su propia decisión con base en la tutela judicial efectiva, al corregirla y ampliarla en los siguientes términos: “…Así puede apreciarse, en el presente caso, que se garantizó el derecho a la defensa a los herederos desconocidos, al demandado le fueron concedidas todas las oportunidades procesales posibles, actuando y ejerciendo su defensa en ambas instancias, motivos por los cuales, esta Sala, ampliando el análisis constitucional de lo denunciado, declara la inexistencia de supuesto alguno para la procedencia de la revisión que se solicitó con respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de julio de 2014. Por tales razones, y dadas las particularidades del caso en concreto, esta Sala, con fundamento en los artículos 2, 7, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de manera excepcional, AMPLÍA Y CORRIGE DE OFICIO la sentencia N° 41 dictada por esta Sala Constitucional el 23 de febrero de 2017, en tal virtud, se DECLARA NO HA LUGAR la revisión de la sentencia N° 000267 del 14 de mayo de 2015 dictada por la Sala de Casación Civil; y en consecuencia, SE DECLARA CON PLENOS EFECTOS JURÍDICOS la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 14 de mayo de 2015, así como la decisión dictada, el 8 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la acción mero declarativa de reconocimiento de Unión Estable de Hecho o Concubinato, intentada por la ciudadana ANA CECILIA USECHE SARDI contra el ciudadano JORGE GOMEZ MANTELLINI GARCIA, en su carácter de único hijo del de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI, por tal motivo, SE DECLARAN NULOS todos los actos procesales subsiguientes a la sentencia N° 41 del 23 de febrero de 2017, dictada por esta Sala Constitucional, entre ellos, las sentencias N° 383 y 386 dictadas el 3 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, de cuya publicación conoce esta Sala Constitucional por notoriedad judicial. Así se decide. Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, la publicación del presente fallo en Gaceta Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que con tal publicación se dé inicio al lapso de caducidad al que se refiere el artículo 507 del Código Civil…”.
En este orden de ideas, trasladándonos a la motivación de la sentencia la misma consiste en la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el por qué de lo decidido, contrario a ello, surge el vicio de inmotivación, que se produce cuando las razones expresadas por el juez no guardan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas.-
Así pues, en base a lo antes señalado denota este Operador de Justicia que de la sentencia recurrida dentro de su contenido se evidencia que efectivamente la misma cumple con los requisitos establecidos para su validez, en virtud de que el Tribunal de de la causa emitió el debido pronunciamiento en cuanto a la corrección de la decisión de fecha 20 de febrero de 2024, verificando las defensas alegadas por las partes en la incidencia de cuestiones previas por tanto, no resulta violatorio a lo dispuesto en el artículo 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil el cual expresa que toda sentencia debe contener (…) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. Y así se decide.-
En razón de lo anterior y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Que los jueces tienen el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos casos”; concatenado con lo preceptuado en nuestra Carta Magna en su artículo 257…”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”.
Finalmente, tomando en consideración lo Supra lo expuesto, a las normas y Jurisprudencia citadas, el recurso de apelación no ha de prosperar, debiéndose en consecuencia confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido el 20 de mayo de 2024, por la profesional del derecho Bebzabeth Bermúdez Mota, actuando con el carácter de co- apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 30 de abril del año en curso, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; Segundo: se Ratifica, en todas sus partes la decisión recurrida; Tercero: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por haberse confirmado en todas sus partes la decisión recurrida.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,

PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,

YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 09:37 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,

YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg/rsj
Exp. Nº: 013.156.-