REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Cruz Eduardo Mentado Silveira, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 6.207.082.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Juan José Espinoza Barrozzi, Luis Guillermo Ynaga Romero, Darwin Alejandro Salas Ynagas, Javier Enrique Adrián Tchelebi, José Antonio Adrián Álvarez, Joanna Cecilia Adrián Tchelebi, Armando José Oliveira Naranjo y Carmen Banessa Márquez Chayeb, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 179.920, 26.458, 144.106, 45.365, 2.032, 92.991, 91.514 y 104.342 respectivamente. (Vid folio 89 de la primera pieza y 52 de la segunda pieza) -
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos Gabriel Ernesto Coronado Hernández y Asdrúbal José Martínez Tovar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.365.652 y 12.155.465, en su orden.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO GABRIEL ERNESTO CORONADO: Profesionales del Derecho Juan Carlos Hernández Córdova y Manuel Erasmo Gómez Rojas, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.577 y 36.671; en correspondencia.-
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO ASDRÚBAL JOSÉ MARTÍNEZ: Abogados Alirio Ugarte Pelayo, Mónica Ugarte y Duber Reinaldo Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 101.311, 123.671 y 100.682; correlativamente.-
MOTIVO: Retracto Legal.-
EXPEDIENTE. Nº: 013.138.-
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de abril de 2024 por el profesional del Derecho José Antonio Adrián, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Cruz Eduardo Mentado Silveira, parte demandante en la presente causa que versa sobre Retracto Legal, La misma se realiza en contra de la decisión dictada en el expediente Nº: 33.679, en fecha 29 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar, la demanda la cual se sintetiza en los siguientes términos:
“Omissis… En consecuencia, vistos los escritos consignados por las partes y por cuanto el relato rendido por el tercero interviniente es totalmente coherente con las pruebas aportadas al juicio, y por cuanto se evidenció la procedencia de la tercería adhesiva, este Tribunal declara CON LUGAR LA TERCERÍA. (sic) Examinadas detalladamente todas las actas procesales que conforman la presente causa y tal como fueron valoradas las pruebas consignadas por cada una de las partes intervinientes en este juicio, quien aquí decide resalta algunos aspectos a saber, los cuales son netamente fundamentales para la solución del presente juicio. La compra venta de la alícuota del 33,33% de los locales destinados a Consultorios Médicos (sic) distinguidos con los Nros. P4-06, P4-07 y P4-08, que hiciere el ciudadano GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ (sic) ya identificado, en favor del ciudadano ASDRUBAL JOSE MARTINEZ TOVAR (sic) plenamente identificado en autos, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 2014.1966, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.6443, Folio Real del año 2014, Número 2014.1967, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.6444, del Libro de Folio Real del año 2014, Número 2014.1968, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.6445, del Libro de Folio Real del año 2014, fechada tres (03) de diciembre del año 2014, es traslado fiel, y su contenido fue ratificado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, la misma fue valorada y goza de total autenticidad. Por su parte, alega el accionante ciudadano CRUZ EDUARDO MENTADO SILVEIRA (sic) ya identificado anteriormente, que tuvo conocimiento de esa venta en fecha ocho (08) de abril del año 2015 por cuanto en esa fecha se le estampó una nota marginal al documento en cuestión donde se expresa: “Se hace constar que por error involuntario se obvio la fecha de protocolización en el momento de estampar la nota marginal, la cual es 3 de diciembre del año 2014. Y estampado hoy 08 de abril del 2015”. Si bien es cierto que existe una nota marginal de fecha 08/04/2015 salvando el error incurrido al momento de la protocolización de la venta; no es menos cierto que dicha nota marginal exhibe de forma clara que la venta fue realizada y protocolizada en fecha 03/12/2014. Seguidamente deja por sentado esta operadora de justicia que el lapso de ley que se le otorga al comunero para intentar la acción contra venta realizada sin el conocimiento se encontraba vencido para el momento en que este interpuso la acción; teniendo como fecha cierta de venta y protocolización el día tres (03) de diciembre del año 2014, según lo estampado en la nota marginal respectiva y lo probado mediante prueba de informes recibida del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas. En el escrito probatorio del ciudadano GERARDO GODOY, (sic) expresa lo siguiente; Segundo: Promuevo el mérito favorable del Lapso para ejercer el Retracto. La nota marginal en el documento de propiedad: Si bien la venta realizada por “Coronado” a “Martínez” fue protocolizada en fecha tres (03) de diciembre de 2014, -como antes se señaló- no fue sino hasta el día ocho (08) de abril de 2015, cuando la oficina de Registro Público, colocó en el documento de adquisición del local P4-06, la nota marginal en la cual se refleja la venta de los derechos de parte de “Coronado” a “Martínez”, de uno de los inmuebles, de allí que fue a partir de la última fecha, que tuve conocimiento de la venta, pues el copropietario que vendió sus derechos no me comunicó en forma alguna que pretendía realizar esa venta… Siendo así, el lapso para interponer la acción de retracto debe contarse a partir de esa fecha, toda vez que -repito- fue a partir de esa fecha que pude tener conocimiento de la cesión de derechos sobre los inmuebles…” Se observa en Experticia Judicial realizada por este Tribunal en fecha veinte (20) de enero del año 2016; que existen diversos correos electrónicos enviados entre los ciudadanos CRUZ EDUARDO MENTADO SILVEIRA, GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ, JUAN CARLOS HERNANDEZ CORDOVA y GERARDO ANTONIO GODOY BERDUGO (sic) todos plenamente identificado (sic) en autos, entre los cuales podemos observar que:- El ciudadano CRUZ EDUARDO MENTADO SILVEIRA (sic) ya identificado, hace saber al ciudadano GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ (sic) que hay personas interesadas en comprar los locales con mobiliario y equipos por un precio de Bs. 6.000.000. Y cita al mismo a una reunión. Correo fechado nueve (09) de abril del año 2014.- El ciudadano GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ (sic) identificado en autos, hace saber a los ciudadanos GERARDO ANTONIO GODOY BERDUGO, CRUZ EDUARDO MENTADO SILVEIRA y JUAN CARLOS HERNANDEZ CORDOVA (sic) plenamente identificados, que les ofrece en venta su tercera parte de los locales. Correo fechado ocho (08) de mayo del año 2014.- El ciudadano GERARDO ANTONIO GODOY BERDUGO (sic) identificado anteriormente, envía saludos al ciudadano GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ (sic) identificado en autos, y le hace saber que no posee ningún interés en la adquisición de su parte sobre los locales. Correo fechado diecinueve (19) de mayo del año 2014. Con cuya prueba queda demostrado que todos los socios propietarios de los locales destinados a Consultorios Médicos distinguidos con los Nros. P4-06, P4-07 y P4-08, fueron informados y advertidos de la venta celebrada por los demandados de autos, aun (sic) cuando la parte demandante se opuso a dicha experticia practicada, en sentencia de fecha primero (01) de febrero del año 2016 este Tribunal dejo (sic) por sentado que la misma es válida y le otorgo (sic) pleno valor probatorio. En consecuencia; la parte demandante no actúo (sic) en el iter (sic) procesal correspondiente, tal como establece el artículo 1.547 del Código Civil; “No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor” Aún cuando el demandante de autos alega que el vendedor no le dio aviso alguno de la venta realizada, quedo (sic) claramente evidenciado que la celebración y protocolización de dicha compra venta fue en fecha tres (03) de diciembre del año 2014. Siendo que establece el mismo artículo 1.547 del Código Civil; “Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura”. Aunado a ello, quedo (sic) comprobado quedo (sic) demostrado conforme a los escritos y testimonio rendidos por el Tercero interviniente Adhesivo que la acción aquí intentada; carece de elementos que prueban la veracidad de lo demandado, siguiendo este orden de ideas, analizada exhaustivamente la norma invocada y del análisis minucioso y detallado que se realizo (sic) a todas y cada una de las actas procesales, así como a las pruebas traídas a juicio, quien aquí decide resalta que no existen los motivos suficientes en la presente causa para que la acción aquí invocada prospere, Y ASÍ SE DECIDE. (sic) VI DISPOSITIVO (sic) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.546 y 1.547 del Código Civil Venezolano; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (sic) en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: (sic) SIN LUGAR (sic) la presente Acción de RECTRATO LEGAL, (sic) intentada por el ciudadano CRUZ EDUARDO MENTADO SILVEIRA (sic) ya identificado, en contra de los ciudadanos GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ Y ASDRUBAL JOSE MARTINEZ TOVAR (sic) plenamente identificados en autos. SEGUNDO: (sic) CON LUGAR LA TERCERÍA ADHESIVA, (sic) intentada por el ciudadano GERARDO ANTONIO GODOY BERDUGO (sic) ya identificado en autos. TERCERO: (sic) Se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal, en fecha siete (07) de mayo del año 2015, bajo el N⁰ de oficio 0840-15.145, cuyo Oficio será librado una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. CUARTO: (sic) Se condena en costas, a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: (sic) Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido. Líbrese boleta. (…). (Se desprende de los folios 174 al 200 de la Segunda Pieza del presente expediente).-
En fecha veintinueve de abril del año en curso, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de segunda instancia, habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, concluido el mismo se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones, siendo realizadas las mismas por las partes intervinientes en el presente litigio, ésta alzada, se reservó el lapso de sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia y en virtud de ello procede a emitir el presente fallo en base a las siguientes consideraciones:
Parte Narrativa.
La presente causa se inicia con la demanda incoada por el ciudadano Cruz Eduardo Mentado Silveira, plenamente identificado en autos, intentada de la siguiente manera:
“(…) Omissis… De los hechos 1.- De la copropiedad. Consta de documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos datos más adelante se indican, que adquirí conjuntamente con los ciudadanos Gabriel Ernesto Coronado Hernández y Gerardo Antonio Godoy Berdugo venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas (sic) de identidad Nos. V-8.365.652 y V-13.121.620, respectivamente, en lo sucesivo identificados como “Coronado” y “Godoy”, también respectivamente; tres (03) inmuebles contiguos, constituidos por tres (03) locales destinados a Consultorio Médicos, distinguidos con los Nos. P4-06, P4-07 y P4-08, que forman parte del Edificio Centro Médico Profesional, ubicado en la calle 2 R-1, entre avenidas Bolívar y Luís del Valle García de esta Ciudad de Maturín, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones más adelante se indican. En razón de la compra que realizamos, y no habiendo ninguna estipulación sobre las cuotas que corresponde a cada uno sobre los derechos de propiedad sobre los inmuebles, se presume –y así lo es- que somos propietarios cada uno de los nombrados compradores del treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos de propiedad sobre cada uno de dichos inmuebles, conforme a lo preceptuado en el artículo 760 del Código Civil. 2.-La identificación de los inmuebles y los documentos de propiedad. a.- Los locales adquiridos tienen las siguientes áreas, linderos y medidas: Local P4-06: Tiene una superficie de VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (sic) (24,80 mts2), y sus linderos con los siguientes: Norte: casa que es o fue de Jorge Núñez; Sur: Pasillos y ascensores, Este: Local N° 7; y Oeste: Local N° 5, el cual consta de local para consultorio y un baño privado, correspondiéndole un porcentaje de condominio de 1,26%. Local P4-07: Tiene una superficie de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (sic) (58,90 mts2), y sus linderos son los siguientes: Norte: Casa que es o fue de Jorge Núñez; Sur: Local N° 08; Este: Con calle 2; y Oeste: Con local N° 6, el cual consta de local para consultorio y un baño, correspondiéndole un porcentaje de condominio de 2,85%. Local P4-08: Tiene una superficie de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (sic) (58,56 mts2), y sus linderos son los siguientes: Norte: Con local N° 7; Sur: Con centro Médico; Este: Con calle 2, y Oeste: Con ascensores, el cual consta de local para consultorio y un baño, correspondiéndole un porcentaje de condominio de 3,00%. b.- Los contratos de compra venta de los identificados inmuebles fueron protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, el primer de fecha once (11) de octubre de 2002 (corresponde a los locales identificados P4-07 y P4-08), anotado bajo el No 20, folio 120 al 128 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2002; y el segundo, de fecha 15 de agosto de 2005 (corresponde al local identificado P4-06), anotado bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 2005. Acompaño los referidos documentos en copias certificadas, distinguidos con las letras “A” y “B”, respectivamente. 3.- Del derecho preferente de los comuneros o copropietarios para adquirir derechos, y la venta de derechos. Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha tres (03) de diciembre de 2.014, inscrito bajo el N° 2014.1966, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.6443, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, Numero 2.014.1967, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.10.6444 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, Número 2014.1968, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 386.14.10.6445 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, el cual acompaño distinguido “C” que Juan Carlos Hernández Córdova, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.364.789 y de este domicilio, procediendo como apoderado y en representación del copropietario Gabriel Ernesto Coronado Hernández, antes identificado, dio en venta “pura, simple, perfecta e irrevocable” al ciudadano Asdrúbal José Martínez Tovar, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.155.466, en lo sucesivo “Martínez”, la alícuota de sus derechos de propiedad sobre los ya antes identificados inmuebles, equivalente al treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%), por el precio de dos millones setecientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 2.795.000,00) de cuya suma el comprador pagó la cantidad de un millón doscientos veinte mil bolívares (Bs. 1.220.000,00) en la oportunidad de pactar la venta; y el saldo se obligó a pagarlo en dos (02) cuotas con vencimientos el 01 de septiembre y el 12 de octubre del 2.014. Ocurre que, a pesar de haberse registrado el documento de venta de derechos el 03 de diciembre del 2014, no fue sino hasta el 08 de abril del 2.015, (sic) cuando se estampó la nota marginal en el documento de adquisición del local distinguido P4-06, pues en el documento de adquisición de los locales distinguidos con los números P4-07 y P4-08, no se estampo nota marginal alguna.(sic) Ahora bien, siendo que los tres (3) locales que se vienen mencionando se encuentran en comunidad, pues como antes se señaló fuimos tres (3) personas quienes lo adquirimos, los otros copropietarios, y en el caso concreto de mi persona, tengo el derecho preferente de adquirir los derechos del copropietario vendedor (Gabriel Ernesto Coronado Hernández), quien debió ofrecerme previamente y en iguales condiciones, los derechos de propiedad que pretendía enajenar, y al no hacerlo, nació para mí el derecho de subrogarme al extraño que adquirió por compra los derechos que “Coronado”, tenía en comunidad, en las mismas condiciones estipuladas en el contrato de venta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.546 del Código Civil, disposición que consagra el retracto legal. 4.- Del Lapso para ejercer el Retracto. La nota marginal en documento de propiedad: Si bien la venta realizada por “Coronado” a “Martínez” fue protocolizada en fecha tres (03) de diciembre de 2.014, -como antes se señaló- no fue sino hasta el día ocho (08) de abril de 2.015, cuando la oficina de Registro Público, coloco (sic) en el documento de adquisición del local P4-06, la nota marginal en la cual refleja la venta de los derechos de parte de “Coronado” a “Martínez,” de uno de los inmuebles, de allí que fue a partir de la ultima fecha indicada, que tuve conocimiento de la venta, (sic) pues el copropietario que vendió sus derechos no me comunicó en forma alguna que pretendía realizar esa venta, desconociendo de esta manera el derecho preferente que me asistía y yo solo podía enterarme de esa negociación revisando los documentos de adquisición de los inmuebles para verificar la existencia de alguna nota marginal que indicara que tal venta se había realizado. Siendo así, el lapso para interponer la acción de retracto debe contarse a partir de esa fecha, toda vez que –repito- fue a partir de esa fecha que pude tener conocimiento de la cesión de derechos sobre los inmuebles. ” (…) (Folios 01 al 04 y sus vueltos del presente expediente).-
Se inició la presente causa el 07 de mayo de 2015, el a quo, admitió la misma, librando al efecto la citación correspondiente.
19 de mayo de 2015, el ciudadano Cruz Eduardo Mentado Silveira, asistido por el abogado Juan José Espinoza Barrozzi, consignó diligencia mediante la cual colocó a disposición los medios necesarios a fin de practicar la citación de los co-demandados.
En reiteradas oportunidades, el alguacil del tribunal de la causa consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que fue imposible efectuar la citación de la demandada.
El día 04 de junio del año 2015, la parte accionante mediante el abogado Juan Espinoza Barrozzi, consignó la dirección del domicilio de los demandados de autos.
En ese orden procesal, el 05 de junio de 2015, el tribunal de cognición dictó auto mediante el cual negó nuevo traslado a fin de citar a la parte accionada por cuanto las direcciones descritas no fueron localizadas.
Por su parte, el co-apoderado judicial de la parte actora Juan Espinoza Barrozzi, consignó diligencia en la cual solicitó la citación por carteles el 26 de junio de 2015.
Asimismo, el 03 de julio de 2015, se acordó la citación por carteles de la parte accionada la cual se ordenó mediante los diarios de circulación regional La Prensa de Monagas y El Periódico, librando al efecto cartel respectivo.
De igual forma, el abogado Juan José Espinoza, parte actora consignó dos (02) ejemplares de los diarios de circulación regional La Prensa de Monagas y El Periódico, el 15 de julio de 2015.
Posteriormente, el día 20 de julio de 2015, la secretaria suscrita del juzgado dejó constancia de su traslado a fin de fijar el cartel respectivo manifestando que no compareció la parte interesada a fin de cumplir con la misión encomendada.
Tenemos que, el 21 de julio de 2015, el co-apoderado judicial de la parte actora solicitó nueva oportunidad para el traslado de la secretaria del a quo, a fin de fijar los carteles de citación de los co-demandados.
Siendo que, el 22 de julio de 2015, el tribunal de instancia, fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para el traslado de la secretaria al domicilio del demandado.
En ese orden procesal, la secretaria del juzgado de cognición consignó diligencia mediante la cual dejó constancia el 30 de julio de 2015, de su traslado a fin de practicar la citación de los co-demandados, dejando así cumplida la misión encomendada.
Seguidamente, la parte accionante en la persona del abogado Luis G. Ynaga, solicitó le sean designados defensores judiciales a la partes demandadas, el 24 de septiembre de 2015.
Se observa que, el tribunal de cognición designó como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano Ramón Antonio Rodríguez C, librando la boleta respectiva.
En se contexto el alguacil del a quo, consignó boleta de notificación el 14 de octubre de 2015, dirigida al profesional del derecho Ramón A. Rodríguez C, debidamente firmada.
El Defensor Judicial designado en la presente causa consignó diligencia mediante la cual manifestó aceptar el cargo para el cual fue designado y juro el cumplimiento del mismo.
Riela al folio 87, diligencia del profesional del derecho Juan Carlos Hernández Córdova, mediante la cual consignó poder y se dio por citado en la presente causa.
El 28 de octubre de 2015, la abogada Kelly Carrión, se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Jueza Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
El día 03 de noviembre de 2015 se declaró desierta la audiencia conciliatoria por cuanto ninguna de las partes compareció al acto.
El apoderado judicial Alirio Ugarte Pelayo, del co-demandado Asdrúbal José Martínez Tovar, en lugar de contestar la demanda, el 25 de noviembre de 2015, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“…en vez de contestarla, promuevo la Cuestión Previa consagrada en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la caducidad de la acción establecida en la Ley. FUNDAMENTACION DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA PRIMERO: (sic) Efectivamente, como se señaló en el escrito libelar, los ciudadanos GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ, CRUZ EDUARDO MENTADO SILVIEIRA (sic) GERARDO ANTONIO GODOY BERDUGO, (sic) plenamente identificados en auto, (sic) adquirieron los locales Nos. P4-06, P4-07 y P4-08, del Edificio Centro Médico Profesional, ubicado en la Calle 2 R1, entre Avenidas Bolívar y Luis (sic) del Valle García, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Los linderos, áreas y demás características de los locales, constan en las dos (2) copias certificadas de los documentos de propiedad que se anexaron a la demanda marcados con las letras “A” y “B”, los cuales se dan íntegramente por reproducidos en este escrito. Dicho locales fueron integrados y convertidos en un local Clínica, (sic) la cual cuenta con las siguientes dependencias: Un quirófano, Una sala de espera con recepción y un consultorio y sus baños respectivos. SEGUNDO: (sic) igualmente es cierto, que entre el ciudadano GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ, (sic) plenamente identificado en auto, (sic) y mi representado, se celebró contrato de compra-venta sobre el TREINTA Y TRES CON TREINA Y TRES POR CIENTO (sic) ( 33.33%) de los derechos de propiedad que tenía el vendedor sobre los tres locales identificados en el numeral anterior, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico (sic) del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 3 de diciembre del 2.014, inscrito bajo el Nº 2014. 1966, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.6443, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014, N° 2014.1967, Asiendo Registral 1del (sic) Inmueble Matriculado con el N° 386.14.10.6444, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014, N° 386.14.10.6445, y correspondiente al Libro de Folio Real año 2014. El documento en referencia cursa en auto, por haber sido acompañado a la demanda marcada con la letra “C”. TERCERO: (sic) Ciudadano Juez, es absolutamente falso que el accionante no haya tenido información previa de la negociación de compra-venta de los derechos de propiedad sobre los Locales (sic) del Edificio Centro Médico Profesional, que mi representado adquirió del comunero GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ. (sic) En efecto, tanto personalmente, como a través de correos electrónicos y conversaciones telefónicas, el ciudadano CRUZ EDUARDO MENTADO SILVEIRA (sic) y su abogado JAVIER ADRIAN, (sic) tuvieron pleno conocimiento de la oferta de venta del TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (sic) (33,33%) de los derechos de propiedad que GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ (sic) poseía sobre los locales en referencia. En este sentido, en varias oportunidades se reunieron los comuneros GERARDO ANTONIO GODOY BERDUGO, (sic) el apoderado de GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ, (sic) Dr. JUAN CARLOS HERNANDEZ (sic) y CRUZ EDUARDO MENTADO SILVEIRA, (sic) para tratar sobre la negociación futura que estaba por celebrarse respecto a la venta de los derechos que poseía el comunero GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ. (sic) Así las cosas, tanto el demandante, CRUZ EDUARDO MENTADO SILVEIRA, (sic) como el comunero GERARDO ANTONIO GODOY BERDUGO, (sic) manifestaron clara e inequívocamente, no estar interesados en comprar el TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES PORCIENTO (sic) (33,33%) de los derechos de propiedad de los locales de marras, renunciando así al derecho preferente que tenían para adquirirlos. Con base a lo anteriormente expuesto, el comunero GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ, (sic) procedió a celebrar el negocio jurídico de compra-venta, con el ahora propietario de dichos derechos sobre esos locales, Doctor ASDRUBAL MARTINEZ TOVAR. CUARTO: (sic) El artículo 1.546 del Código Civil, regula el retracto legal en los términos siguientes: “El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo. En el caso de que dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común”. (…) Por otra parte, el artículo 1.547 ejusdem, establece la oportunidad de ejercer el retracto legal, cuando señala: “No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura”. Conforme al citado artículo, el derecho de retracto legal puede ejercerse, so pena de caducidad, dentro de nueve días, contados desde el aviso o notificación que debe darse al comunero para que pueda ejercer su derecho de preferencia a adquirir. Si éste no estuviese presente o no hubiere quien lo represente, el término de caducidad será de cuarenta días, contados a partir de la fecha de protocolización o registro del documento de compra-venta. QUINTO: (sic) Note el Tribunal, que del mismo libelo de demanda se desprende, que el actor si tenía perfecto conocimiento de la compra-venta de los derechos de propiedad sobre los locales supra identificados, con suficiente anterioridad al 8 de abril de 2015, (…) SEXTO (sic) Ciudadano Juez, lo que subyace en la presente pretensión, es hacer uso de la institución del Retracto Legal, para provecharse de la brutal inflación que padece nuestra economía, donde los valores de los bienes y servicios se han distorsionado de forma asombrosa, para así subrogarse en el precio pagado por mi representado, obteniendo una desproporcionada ventaja por retener esos derechos al valor establecido en diciembre de 2014. En efecto, en el supuesto negado de prosperar la demanda, mi representado quedaría gravemente afectado en su patrimonio, por cuanto se le reintegraría el precio de la compra-venta con dinero totalmente devaluado, mientras que el accionante adquiriría esos derechos a un precio muy barato, obteniendo un incremento patrimonial injusto y desproporcionado.(…) (Se desprende de los folios 101 al 103 y sus vueltos de la primera pieza).-
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se hizo presente el abogado Juan Hernández, apoderado judicial del co-demandado Gabriel Ernesto Coronado Hernández, y procedió a dar contestación a la presente demanda en los siguientes términos:
“Omissis… PRIMERO: (sic) Admito, reconozco y convengo con el demandante la co-propiedad de los locales Nº P4-06, P4-07 y P4-08, del Edificio Centro Médico Profesional, ubicado en la Calle 2 R-1, entre Avenidas (sic) Bolívar y Luis del Valle García, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, tal como consta de las copias certificadas de los documentos de propiedad que se anexaron a la demanda marcados con las letras “A” y “B”, en las personas de los ciudadanos GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ, CRUZ EDUARDO MENTADO SILVIEIRA y GERARDO ANTONIO GODOY BERDUGO. SEGUNDO: (sic) Igualmente es cierto, admito y convengo, que mi representado GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ, (sic) arriba identificado, procedió a vender al ciudadano ASDRUBAL JOSÉ MARTINEZ TOVAR, (sic) venezolano, mayor de edad, médico cirujano y portador de la cédula de identidad N° V.-12.155.466, el TREINTA y TRES CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (sic) (33.33%) de los derechos de propiedad que legítimamente tenía sobre los inmuebles antes identificados, tal como se desprende del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 3 de diciembre de 2.014, inscrito bajo el Nº 2014.1966, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 386.14.7.10.6443, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014, Nº 2014.1967, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 386.14.7.10.6444, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014, Nº 2014.1968, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 386.14.10.6445 y correspondiente al Libro de Folio Real año 2014. El documento en referencia cursa en autos, marcado por el demandante e incorporados junto con el libelo con la letra “C”. TERCERO: (sic) Rechazo, niego y contradigo en los hechos como en el derecho que el demandante no haya sido suficientemente informado y estuviera al tanto de toda la negociación que se estaba haciendo por los derechos de propiedad de mi representado, máxime cuando participó en al menos dos (2) reuniones en las cuales el hoy demandado GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ, (sic) le planteó directamente a él en primer lugar y antes que a cualquier otra persona la venta de sus derechos de propiedad sobre los locales P4-06, P4-07 y P4-08, y el hoy demandante, NUNCA MANIFESTÓ SU INTERÉS DE COMPRAR. SINO MÁS BIEN VENDER SUS DERECHOS DE PROPIEDAD (sic) sobre los referidos locales, y la única razón argumentada por el señor EDUARDO MENTADO SILVEIRA (sic) fue que para ese momento no contaba con el dinero suficiente para asumir el compromiso de comprar. (sic) Como quedará plenamente corroborado en el lapso probatorio, fueron múltiples las reuniones, conversaciones telefónicas y correos electrónicos entre mi representado y el señor EDUARDO MENTADO SILVEIRA, (sic) en las que claramente y sin ambigüedades ni medias tintas mi representado había informado de sus intenciones de emigrar fuera de Venezuela (como finalmente hizo) y vender sus activos para financiar el traslado familiar y los gastos inherentes a su mudanza con el producto de esas ventas; tampoco no puede negar el demandante que desconociera de primera mano las intenciones de mi poderdante de vender, cuando fue por más de 6 años contralor de la empresa Distribuidora Farmacéutica La Cruz, C.A., y mano derecha y amigo íntimo de su propietario GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ, (sic) y de su familia, al punto de realizar invariablemente en casa del demandado reuniones y tertulias para compartir todos los días miércoles de cada semana por al menos unos siete (7) años continuos, donde en presencia de familiares y amigos comunes y otros temas fueron tratados entre ellos. Tan cierto es lo antes referido, tal como será probado en la oportunidad procesal de promover y evacuar las pruebas, que el demandado, sabía y estaba al tanto de la venta que para ese entonces pretendía hacer el demandado GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ, (sic) que también promovió ante terceras personas (potenciales clientes) la venta de la parte de la propiedad de su ex socio y amigo para de alguna forma cooperar en el apresuramiento de la operación, que ya este se había mudado al exterior y necesitaba del dinero de esa venta. Niego, rechazo y contradigo en los hechos como en el derecho al demandante EDUARDO MENTADO SILVEIRA, (sic) cuando afirma que mi representado no le hubiera ofertado tanto a él como a su otro comunero GERARDO ANTONIO GODOY BERDUGO (sic) la venta de sus derechos de propiedad sobre los referidos y descritos locales mucho antes de concretarse la negociación con el señor ASDRUBAL JOSÉ MARTINEZ, (sic) lo cual hizo para él hasta con mejores condiciones de pago y precio. Ciudadano Juez, es tan evidente que el demandante NO PUEDE PRETENDER AHORA RETRACTO LEGAL, (sic) ya que siempre estuvo en pleno conocimiento de la negociación que estaba proponiendo mi representado (que se concretó un año después en la persona de Asdrúbal Martinez), (sic) que pese haber estado presente en varias reuniones donde se hicieron los planteamientos del negocio y habiéndole advertido al defendido de la necesidad de firmar la notificación de oferta, nunca la quiso firmar alegando que no hacía falta, ya que la relación de amistad y compromiso entre ellos era tal y de tan vieja data que un documento para estos fines fue considerado por el ahora demandado como innecesario. Ahora bien ciudadano juez, vista la ejecución de la venta del TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (sic) (33.33%) de los derechos de propiedad que tenía el comunero GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ (sic) sobre el inmueble, protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 03 de Diciembre de 2014, que desde esa fecha al día de hoy es público, notorio y comunicacional que en nuestro país existe una mega devaluación de nuestra moneda, ahora el demandante haciendo gala una "viveza criolla" exacerbada pretende activar un derecho por demás caduco, para subrogarse en los derechos de propiedad del comprador de buena fe por el mismo precio en el que se vendió hace más de un año, cuando en la realidad monetaria del país el precio real de ese 33,33% del mismo bien inmueble puede fácilmente superar los CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 40.000.000), ya que como se puede consultar en cualquier portal web en internet para el 01-09-2014, el precio del dólar paralelo fue de entre 77 y 80 Bolívares por dólar y hoy en día supera los Bs. 870 por moneda Norteamericana, y eso es hoy día una referencia que nadie puede obviar. CUARTO: (sic) Ciudadano Juez, para corroborar tal como sucedieron los hechos, y no como pretende hacerle ver el demandante, solicito conforme lo establece el artículo 370, numerales 4º y 5º en concordancia con el artículo 382 ambos del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que sea llamado como tercero interesado a este juicio al ciudadano GERARDO ANTONIO GODOY BERDUGO, (sic) Venezolano, mayor de edad, soltero, médico cirujano y titular de la cédula de identidad V.-13.121.620, copropietario de los locales Nos. P4-06, P4-07 y P4-08, del Edificio (sic) Centro Médico Profesional, ubicado en la Calle (sic) 2 R-1, entre Avenidas (sic) Bolívar y Luis del Valle García, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, el cual puede ser citado en horas de oficina en la misma dirección de los locales objeto de este juicio. (Vid. Folios 105 al 106 y sus vueltos).-
Seguidamente, el 02 de diciembre de 2015, el profesional del derecho Juan José Espinoza Barrozzi, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de contestación en los siguientes términos:
“Omissis… II Fundamentos del Rechazo ahora bien, en rechazo a la Cuestión Previa opuesta, señalamos: 1.- Rechazo, y contradigo en todas sus partes la cuestión previa promovida, por ser falsos los hechos en que se sustenta e improcedentes las consecuencias de derecho que de ellos pretende deducir su promovente 2.- No es cierto el alegato de que mi representado había tenido información previa de la negociación de compra-venta celebrada entre los codemandados (sic) Gabriel Ernesto Coronado Hernández y Asdrúbal José Martínez Tovar, como tampoco es cierto que ese conocimiento derivaba de contactos personales, correos electrónicos y conversaciones telefónicas, ni con el actor ni con el abogado Javier Adrián. 3.- Es falso, de absoluta falsedad, que del libelo de demanda se desprende que mi representado tenía conocimiento de la compra-venta pactada entre los demandados Gabriel Ernesto Coronado Hernández y Asdrúbal José Martínez Tovar. La narración que se hace en el libelo de la demanda en relación a la fecha en que fue protocolizado en la Oficina de Registro el documento de compra-venta y la fecha en que la Oficina de Registro coloca en el documento de adquisición la nota marginal que refleja la venta realizada, no evidencia en forma alguna que se tuviera ese conocimiento desde la fecha en que se registró la venta; por el contrario, se afirma categóricamente que no se tenía conocimiento de esa venta hasta tanto se estamparon las notas en el documento de adquisición del Local P4-06 el día ocho (08) de abril del 2015. (…) Ello no es cierto, si mi representado buscaba verificar la existencia de una nota marginal a través de la cual pudiera constatarse si se había celebrado o no la negociación se está afirmando que no al no haber recibido el aviso que estaba obligado a hacerle el comunero-vendedor (Gabriel Ernesto coronado Hernández) no tenía conocimiento de la concreción de la negociación, acerca de la cual requería tener certeza, esto es, conocimiento pleno y cierto de que la venta de derechos se había realizado, y con ello, los términos y condiciones de acuerdo a los cuales ésta se había celebrado, (sic) entre ello, el precio de la venta, pues de esto (sic) modo mi representado podía determinar si le resultaba conveniente ejercer su derecho de preferencia o dejar que el tercero adquiriera tales derechos. (…) 4.- En el escrito de promoción de la cuestión previa de caducidad, el codemandado (sic) Martínez Tovar, al señalar como error inexcusable de la Oficina Registro no haber estampado la nota marginal en el documento de adquisición en la oportunidad en que le fueron vendidos los derechos sobre el inmueble, parece pretender que mi representado es quien tiene que sufrir las consecuencias de ese error inexcusable, al señalar que desde la fecha de la venta y no desde la fecha en que se estampó la nota marginal es que comienza a correr el lapso de caducidad de cuarenta (40) días a que se refiere el artículo 1.547 del Código Civil. (…) (Corre insertos a los folios 107 al 109 y sus vueltos).-
En fecha 07 de diciembre de 2015, el juzgado de la causa admitió demanda por tercería propuesta y se libró boleta de citación al ciudadano Gerardo Antonio Godoy Berdugo.
El co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicitó se declare la nulidad del auto de fecha 07 de diciembre de 2015 y en consecuencia, inadmisible la tercería propuesta. (Tal como se observa en el cuaderno de tercería)
Para el 14 de diciembre de 2015, el tribunal de merito, revocó por contrario imperio el auto de fecha 07 de diciembre de 2015, ordenando admitir la tercería planteada en auto separado en cuanto al lapso de emplazamiento del ciudadano Gerardo Antonio Godoy Berdugo.
Se desprende del folio 10 del cuaderno de tercería que, el juez de la causa ordenó practicar la citación del ciudadano Gerardo Antonio Godoy Berdugo, librando al efecto la boleta respectiva.
Se hizo presente el apoderado judicial de la parte accionante y diligenció en el cuaderno de tercería apelando de la decisión que admitió la tercería en la presente causa. (Vid folio 12 del cuaderno de tercería).-
Del mismo modo, el 16 de diciembre de 2015, el apoderado judicial del co-demandado Asdrúbal José Martínez Tovar, consignó escrito de promoción de pruebas de la incidencia.
En horas de despacho el día 17 de diciembre de 2015, el a quo, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas.
Pasado el receso judicial el día 07 de enero de 2016, el tribunal de cognición dictó auto mediante el cual prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por seis (06) días más. En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó pronunciamiento con respecto a la apelación hecha por su persona y esclarecimiento de las etapas procesales.
El 07 de enero de 2016, el juzgado de instancia negó a oír el recurso de apelación intentado el 15/12/2015 e interpuesto por la parte demandante Juan J. Espinoza B, el cual se observa al folio 13 del cuaderno de tercería.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente consta a los folios del 126 al 128 de la primera pieza que se llevó a cabo el acto de evacuación de testigo del ciudadano Gerardo Antonio Godoy Berdugo.
Asimismo, el 12 de enero de 2016, se llevó a cabo el acto de nombramiento de experto, designando a los ciudadanos Issam Samir El Bahri, y Francys Orangel Figueroa, ordenando al efecto librar boleta de notificación. En esa misma fecha, el ciudadano Issam Samir El Bahri, consignó diligencia mediante la cual aceptó la misión encomendada y prestó el juramento de ley respectivo.
Con meridiana claridad se observa que en fecha 14 de enero del 2016, el apoderado judicial del co-demandado Asdrúbal José Martínez Tovar, consignó diligencia mediante la cual manifestó, que efectuó el traslado con el alguacil del tribunal a quo, siendo imposible localizar al experto designado Francys Orangel Figueroa.
Con la misma fecha 14/01/2016, cursa en el folio 174 de la primera pieza del expediente bajo estudio que el abogado Luis Guillermo Ynaga, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano Cruz Eduardo Mentado Silveira, sustituye poder en la persona del profesional del derecho Javier Enrique Adrián Tchelebi.
A tal efecto el 15 de enero de 2016, el alguacil del tribunal de merito consignó diligencia a fin de dejar constancia que fue infructuosa la notificación de la ciudadana Francys Orangel Figueroa
Igualmente, el 19 de enero de 2016, el tribunal de la causa revocó el auto de fecha 12 de enero de 2016, en consecuencia, nombró como único experto en la presente litis al ciudadano Issam Samir El Bahri. En esa misma fecha, el ciudadano Gerardo Antonio Godoy Berdugo, diligenció en el cuaderno de tercería dándose por citado de la presente causa.
Seguidamente, el 20 de enero de 2016, el ciudadano Gerardo Antonio Godoy Berdugo, consignó escrito de contestación.
El día 20 de enero de 2016, se llevó a cabo el acto de experticia judicial.
El apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia el día 20 de enero de 2016 y solicitó sea revocado el auto dictado en fecha 19 de enero de 2016.
Consecuentemente, el 25 de enero de 2016, el a quo difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio por cinco (5) días.
En fecha 1° de febrero de 2016, el tribunal de cognición declaró Con Lugar, la cuestión previa opuesta en la presente causa y condenó en costas a la parte demandante.
A su vez, la parte accionante ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha cuatro 04 de febrero de 2016.
El Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó decisión en 27 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró Con Lugar, la apelación interpuesta en la presente causa, revocando con ello sentencia dictada por el El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantiln y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 1° de febrero de 2016, Sin Lugar la cuestión previa de caducidad opuesta en la causa, y condenando en costas a la parte perdidosa.
06 de octubre de 2016, el apoderado judicial del co-demandado Asdrúbal Martínez ejerció recurso de casación contra la decisión Supra indicada.
En fecha 17 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible, el Recurso de Casación, anunciado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Por su parte, el abogado Alirio Ugarte Pelayo, apoderado judicial del co-demandado Asdrúbal Martínez Tovar, ejerció recurso de hecho contra la negativa del Recurso de Casación anunciado en el presente juicio.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N°: 2016 000855, dictó decisión en la cual declaró Sin Lugar, el recurso de hecho, propuesto en el presente juicio y condenado en costas al recurrente.
En la referida fecha el día 09 de marzo de 2017, la abogada Mary Rosa Vivenes Vivenes, se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su nombramiento como Jueza Provisoria y librando al efecto la respectiva boleta de notificación.
Se constata en el folio 55 de la segunda pieza que el apoderado judicial de la parte actora Juan J Espinoza B, consignó escrito de pruebas el 17 de marzo de 2017.
El apoderado judicial de la parte accionante el 02 de mayo de 2017, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dé curso a la notificación de las partes en el presente juicio.
De igual forma, el 23 de mayo de 2017, el abogado Juan Carlos Hernández en carácter apoderado judicial del co-demandado Gabriel Ernesto Coronado Hernández, solicitó la notificación del tercero interesado.
Del mismo modo, el 30 de mayo de 2017, la alguacil del tribunal de origen consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Juan Carlos Hernández, debidamente firmada. Sin embargo, resultó infructuosa la notificación del ciudadano Asdrúbal Martínez Tovar.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2017, la jueza de cognición ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Gerardo Antonio Godoy Berdugo.
Se denota que, el 13 de junio de 2017, la alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia que fue infructuosa la notificación dirigida al ciudadano Gerardo Antonio Godoy Berdugo.
14 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte accionante abogado José Antonio Adrián Álvarez, solicitó notificación por carteles a los ciudadanos Asdrúbal José Martínez Tovar y Gerardo Antonio Godoy Berdugo.
La tribunal de instancia, acordó la notificación por carteles para ser publicada en el diario el “Periódico de Monagas” el día 16 de junio de 2017.
Por su parte el 04 de julio de 2017, el co-apoderado judicial José Adrián Álvarez, de la parte accionante ciudadano Cruz E. Mentado Silveira, consignó ejemplar del diario de circulación regional “El Periódico de Monagas”, el cual fue agregado a los autos en su oportunidad.
Se observa que, el 28 de julio de 2017, el apoderado judicial Alirio Ugarte P, del ciudadano Asdrúbal Martínez Tovar, procedió a dar contestación de demanda en los siguientes términos:
“Omissis… PRIMERO: (sic) Convengo en que efectivamente en fecha 3 de diciembre d 2014, el ciudadano GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ, (sic) plenamente identificado en autos, dio en venta a mi representado ASDRUBAL JOSE MARTINEZ TOVAR, (sic) el treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos de propiedad que tenía sobre los locales P4-06, P4-07 y P4-08 del Edificio Centro Médico Profesional, ubicado en la Calle 2 R-1, entre las Avenidas Bolívar y Luis del Valle García, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, según consta de documento de compra-venta anexo al libelo de demanda (…) SEGUNDO: (sic) Rechazo, niego y contradigo en toda forma de derecho, la afirmación contenida en el libelo de demanda, respecto a que los copropietarios CRUZ EDUARDO MENTADO SILVEIRA, (sic) (…) y GERARDO ANTONIO GODOY BERDUGO, (sic) ambos plenamente identificados en las actas procesales, no hayan tenido conocimiento de la venta de los derechos de los locales Nos. P4-06, P4-07 y P4-08, del Edificio Centro Médico Profesional, ubicado en la Calle 2 R-1, entre las Avenidas Bolívar y Luis Del Valle García, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, que le hiciera el ciudadano GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ, (sic) al (sic) mi representado ASDRUBAL JOSÉ MARTINEZ TOVAR, (sic) en fecha 3 de diciembre de 2014. En efecto, consta en el Escrito de Contestación de la demanda que por Tercería incoara GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ (sic) contra GERARDO ANTONIO GODOY BERDUGO, (sic) que tanto éste último como CRUZ EDUARDO MENTADO SILVEIRA, (sic) tenían perfecto conocimiento de que el comunero GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ, (sic) estaba decidido a vender sus derechos sobre los Locales en referencia y pese a habérselos ofrecido inicialmente a ellos, por tener legalmente derecho de preferencia para adquirirlos, nunca manifestaron interés en comprarlos. (…) TERCERO: (sic) Ciudadano Juez, como puede observarse del escrito de demanda, el actor fundamenta su temeraria acción de Retracto Legal, en los términos siguientes: (…) Del anterior extracto, del Escrito de Demanda se colige lo siguiente: a) En primer lugar, (sic) el demandante confiesa que el conocimiento que tuvo de la venta de los derechos de propiedad sobre los derechos de propiedad sobre los inmuebles de marras, se produjo el día 08 de abril de 2.015, oportunidad en la cual –según el actor- la Registradora colocó en el documento de compra-venta, la nota marginal en la cual se refleja la venta de los derechos que nos ocupan. Pues bien, de una simple lectura del documento en referencia, se evidencia la falsedad del alegato fundamental y central del accionante, por cuanto la Nota Marginal estampada por la Registradora en fecha 8 de abril de 2014, lo que señala es lo siguiente: “Se hace constar que por Error involuntario se obvio la fecha de protocolización en el momento de estampar la Nota Marginal; la cual es: 3 de diciembre del año 2014 y estampado hoy 8 d abril de 2015…” Ahora bien, como puede evidenciarse de la Nota supra transcrita, no fue que no se estampó la correspondiente Nota Marginal de la venta de los derechos que nos ocupan, sino que:” (sic) … por Error involuntario se obvió la fecha de protocolización en el momento de estampar la Nota Marginal…”. Es decir, la nota Marginal originaria si se estampó tempestivamente, solo (sic) que por error involuntario no se señaló la fecha, lo cual es precisamente lo que corrige la segunda Nota Marginal estampada por la ciudadana Registradora (…) c) Por último, aun (sic) teniendo fecha la Nota de protocolización de documento de compra-venta de los derechos sobre los locales objeto de la presente acción, el actor ha podido verificar el correspondiente asiento registral del documento, con los datos que señala la nota Marginal que acusa el error involuntario de la falta de fecha. En efecto, con esos datos puedo solicitar el documento en el archivo del Registro y así verificar la fecha de protocolización de la compra-venta, lo cual evidentemente no hizo, y por ello establece el temerario argumento, de la falta del Registro de NO (sic) haber estampado la Nota Marginal el 3 de diciembre de 2014, sino el día 8 de abril de 2015. (…) (Se desprende a los folios 74 al 76 y sus vueltos de la segunda pieza del expediente bajo análisis).-
El abogado Alirio Ugarte Pelayo, en fecha 10 de agosto de 2017, actuando como apoderado judicial del co-demandado Asdrúbal Martínez, consignó diligencia mediante la cual solicitó cómputo de inicio de lapso de promoción de pruebas.
El tribunal de origen, dictó auto mediante el cual indicó que el lapso de contestación de la demanda comenzaría a corres el primer día de despacho siguiente el 14 de agosto de 2017.
El día 21 de septiembre de 2017, el apoderado judicial del co-demandado Asdrúbal Martínez, abogado Alirio Ugarte Pelayo, consignó escrito de contestación de la demanda en los términos expuestos en el folios que van del 84 al 87 y sus vueltos de la primera pieza del expediente estudiado.
Seguidamente, el 03 de octubre de 2017, el representante judicial Alirio Ugarte P. del co-demandado Asdrúbal Martínez, consignó escrito de promoción de pruebas.
De igual forma, el 04 de octubre de 2017, el ciudadano Gerardo Antonio Godoy Berdugo, debidamente asistido por el abogado Duber Sánchez, consignó escrito de promoción de pruebas en esta litis.
El ciudadano Gabriel Ernesto Coronado Hernández, consignó escrito de promoción de pruebas con la representación del abogado Juan Hernández Córdova, el 13 de octubre de 2017, en este proceso.
El profesional del derecho Javier E. Adrián Tchelebi, el día 16 de octubre de 2017, co-apoderado judicial del ciudadano Cruz Mentado, parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en el presente juicio.
Asimismo, el 18 de octubre de 2017, el tribunal de instancia dictó auto mediante el cual acordó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por todas las partes.
Ahora bien, el 25 de octubre 2017, la jueza de la causa admitió las pruebas presentadas en la presente litigio.
El abogado Alirio Ugarte Pelayo, representante judicial del co-demandado Asdrúbal Martínez, consignó diligencia mediante la cual solicitó se revoque por contrario imperio el auto que admitió la evacuación de los testigos por mezclar procedimientos distintos riela la folio 101.
Del folio ciento dos (102) se evidencia que en fecha 06 de noviembre de 2017, el abogado José Adrián Álvarez, patrocinador judicial de la parte demandante, solicitó la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión promoción de pruebas.
Seguidamente, compareció el profesional del derecho Juan Carlos Hernández Córdova, y solicitó sea revocado el auto que admitió la evacuación de los testigos en la oportunidad tal se evidencia al folio 103.
El Juzgado cognición, ordenó la reposición de la causa al estado que tenía para la fecha 25 de octubre de 2017 a fin de admitir las pruebas presentadas por ambas partes folio 104 y su vto.
En ese orden procesal el día 07 de noviembre de 2017, se admitieron las pruebas presentadas por las partes; se acordó que la evacuación de los testigos y se fijó el tercer (3°) y cuarto (4°) día de despacho siguiente. Asimismo, se libró oficio N°: 0840-17.365, dirigido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.
El 08 de noviembre de 2017, se recibió oficio N°: 386-442, proveniente del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, con ocasión de dar en respuesta al requerimiento enviado, siendo agregado a los autos en su oportunidad.
Proveniente del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, Para el día 20 de noviembre de 2017, se recibió oficio N°: 386-456, con ocasión de dar en respuesta al requerimiento enviado, siendo también foliados al presente expediente.
En ese contexto, se lleva cabo el acto de declaración de los testigos Pedro Francisco Arreáza Ríos, Julio César Uzcátegui Velásquez y Oscar Andrés Arreáza Rodríguez. El 24/11/2017. Ese mismo día y siendo las 9.30 am, estando presentes los abogado Javier Adrián T. y Juan Hernández C, se declara desierto el acto en lo que respecta a la deposición del testigo Oswaldo José Piccinoni Hernández.
Se desprende de actas que, el 29 de noviembre de 2017, la abogada Francis Cerrudo, se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como jueza suplente de ese tribunal primera de instancia.
Consecuentemente, se llevó a cabo el acto de declaración del testigo Ricardo José Torcat Arcia. En fecha 14 de diciembre de 2017.
15/12/2017, la secretaria del tribunal de cognición emitió cómputo de los días de despacho transcurridos.
El representante judicial Juan Hernández Córdova del co-demandado Gabriel Ernesto Coronado Hernández consignó escrito de informes. Vid, folios del 152 al 153 y sus vueltos.
Seguidamente, el día 20-08-2018, el abogado Alirio Ugarte Pelayo, actuando en nombre y representación del co-demandado Asdrúbal José Martínez Tovar, consignó escrito de informes. En esa misma fecha, se hizo presente el ciudadano Javier E. Adrián Tchelebi, con el carácter de poderado judicial de la parte accionante Cruz Eduardo Mentado, y consignó escrito de informes.
Ahora bien, el 02 de marzo de 2018, el co-apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito de observaciones a los informes presentados por los demandados de autos. En esa misma fecha el tribunal de la causa dijo “Vistos” con observaciones a los informes y se reserva el lapso legal para decidir, riela al folio 177.
A tales efectos, el a quo difirió la oportunidad para dictar decisión en la presente causa el 02 de junio de 2018.
Se evidencia con palmaria claridad que el día 13 de febrero de 2023, el tribunal de cognición dictó auto motivado en el cual estableció que la Tercería, invocada y tramitada en cuaderno separado, será decidida en la pieza principal del expediente por tratarse de una tercería adhesiva.
Finalmente el día 29 de marzo de 2023, hubo sentencia y llegadas la actuaciones por distribución se le dio entrada en fecha 29 de abril de 2024, ante esta segunda instancia y se fijó el lapso correspondiente de acuerdo a lo estatuido en el artículo 517 del código de procedimiento civil, el día 05 de julio de 2024, el abogado José Ramón Martínez, en su carácter apoderado judicial del co-demandado Asdrúbal José Martínez Tovar, consignó su escrito de informes de la siguiente manera:
“Omissis… DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO (sic) En cuanto a los testigos promovidos y evacuados oportunamente de sus declaraciones se evidencian que fueron contestes en afirmar que el demandante tuvo pleno conocimiento de la venta de los derechos de propiedad comunal de mi defendido con respecto a sus comuneros, y que existía una gran amistad entre ellos, hecho este notario (sic) frente a todos. Y cuyas declaraciones no fueron tachadas durante el proceso, razón por la cual se le conceda el valor probatorio que se desprenden de las mismas. La prueba de informes enviada al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, (sic) en ella se afirma que para el momento de protocolizarse el documento de venta de los locales comerciales, es decir, 03-12-2.014 se colocó la correspondiente Nota Marginal en el documento de propiedad, en la misma se incluye los datos de registro de la protocolización, no obstante reconociendo el error involuntario de haber omitido la fecha en que fue estampada la nota. (…) En cuanto a los correos enviados entre el demandante y el co-demandado Gabriel Coronado, y el copropietario Gerardo Godoy, hay un reconocimiento por parte de la actora de la existencia de los mismos, solo que, por eso se limitó a decir que los mismos no tienen validez, pero de la experticia electrónica generada en la incidencia de cuestiones previas, se demuestra en primer lugar la intención de Gabriel Coronado de vender, y en segundo lugar que ambos comuneros fueron notificados de la misma para que ejercieran su legítimo derecho preferente los derechos de propiedad que estaba colocando en venta mi poderdante. Y aun (sic) cuando la parte demandante se opuso a dicha experticia practicada, en sentencia de fecha primero (01) de febrero del año 2016 dictada por el Tribunal de la causa. De las documentales acompañas (sic) en el proceso específicamente de los documentos de compra arriba mencionados así como la nota marginal posteriormente colocada, tienen fecha cierta, lo cual determinada (sic) el momento en que se materializo (sic) la venta, de lo cual pido sea declarada así en la definitiva. (…). (Folios 238 al 241 de la segunda pieza).-
Seguidamente, el abogado José Adrián Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante Cruz Mentado, consignó sus informes manifestando lo siguiente:
“Omissis… II De la Sentencia Apelada. Sus Vicios. La sentencia apelada, que declaro (sic) Sin Lugar la demanda, es producto de múltiples violaciones de normas procesales procedimentales, sobre la apreciación de la prueba, violando garantías de rango constitucional, e inclusive en contradicción a jurisprudencia que con carácter vinculante (sic) ha dictado el Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual de seguidas señalo: 1.- No se pronuncia sobre Confesión Ficta alegada, pronunciamiento obligatorio para el Juez de la causa. (…) A pesar de los alegado y expuesto, el Tribunal nunca analiza o se pronuncia sobre la Confesión Ficta. 2.- Errores inexcusables en la interpretación y valoración de las pruebas, lo que la lleva a afirmar hechos que no fueron probados en autos, a saber: a.- Nunca se produjo oferta a Mentado, ni le informaron de la venta realizada. A pesar de que a mi representado nunca le fue ofrecido en venta los derechos que Gabriel Coronado pretendía enajenar, a los fines de que ejerciera su derecho preferente de adquirirlos, en su sentencia el Tribunal (sic) de la causa, en base a “pruebas” absolutamente ilegales en su promoción, tramitación, evacuación y apreciación, considero (sic) que si se efectuó (sic) la oferta de venta a Mentado. En efecto: b.- Vicios y violación de procedimiento para la Experticia: (sic) Un solo experto y parcializado: A pesar de las múltiples y oportunas observaciones efectuadas por mi representado, el tribunal de la causa en su afán de realizar una prueba de “experimento” (sic) violo (sic) flagrante y descaradamente todas las normas procedimentales establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil que regulan la práctica de la experticia. Es así como al no asistir una parte al acto de designación de expertos, debía el tribunal designar dos expertos (uno por el tribunal y otro por el no asistente) para completar la terna de tres expertos como lo señala expresamente el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil. En su lugar, violando adicionalmente lo dispuesto en el artículo 454 ejusdem, acordó sin el indispensable consentimiento de las partes (sic) que la experticia se realizara mediante un único experto. Para colmo, el tribunal colocando de lado la búsqueda de un experto imparcial, al momento de escoger el experto designo (sic) precisamente como único experto, a la misma persona que había designado la parte promovente. (sic) (…) c.- Violo (sic) tramitación legalmente establecida: (sic) Aunque las partes hubieren acordado que se realizara la experticia con una (sic) solo experto (…) los artículos 458 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regulan de manera clara la forma en la cual se debe evacuar o sustanciar una experticia. En efecto, luego de designado el experto, este debe acudir al tercer día (sic) siguiente a su notificación para la realización de la experticia; y las partes en la fecha fijada para ello, tienen el derecho de hacer las observaciones que crean convenientes. En la “experticia” que nos ocupa, y ante la premura por el vencimiento del lapso de pruebas –solo atribuible al promovente- el tribunal violento (sic) todas las normas adjetivas citadas. En efecto, procedió en un mismo acto a juramentar al “experto” quien, sin aceptar el cargo, (sic) y sin que el tribunal diera instrucciones sobre el alcance de la experticia “…autoriza al mencionado ciudadano a que proceda a realizar las pruebas ante (sic) mencionada…” en las computadoras del tribunal. El experto señala que ingresa a una página, donde el tribunal (sic) pudo evidenciar que se trata de una página que identifican con números y letras, para al final el tribunal “…una vez concluida la prueba el tribunal ordena la impresión de las resultas obtenidas, los cuales se acuerdan agregar a los autos”. El articulo (sic) 451 ejusdem señala “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho…, … indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”. Como se puede observar, no se señaló al experto el hecho sobre el cual debería realizar la experticia, limitándose el tribunal a autorizar a que proceda a realizar la prueba. Obviamente de tan irregular dictamen pericial, no hay la opinión del “experto” sobre los hechos que nunca la señalaron. (…) En fin, sin informe pericial, no hay hechos o conclusiones que valorar o apreciar, ya que las denominadas “resultas obtenidas”, al decir de la sentencia, no tienen en ninguna parte la certeza que el contenido de tales papeles tengan la más mínima veracidad. Si bien en la sentencia apelada se hace referencia a la Ley sobre Mensajes Electrónicos, en la misma sentencia se obviaron los procedimientos que en ella se señalan para darle certeza a tales mensajes, por el contrario, se atropelló de manera flagrante toda la normativa adjetiva diseñada para traer a los autos, con garantías para las partes, (sic) el contenido de los mensajes electrónicos. (…) d.- Violación de la correspondencia: (sic) en la confusa y disparatada evacuación de la experticia – inspección, se señala que el tribunal ordeno (sic) al “experto” acceso a la cuenta de correo de mi representado denominada cruzmentado@gmail.com. Como es de conocimiento general –en efecto, es de los denominados “hecho notorio” los correos electrónicos están protegidos por una clave de acceso privada, que coloca el titular de la cuenta al momento de la creación del correo; clave que lógicamente limita el acceso de terceros a tales cuentas, toda vez que esas cuentas de correo (sic) electrónico forman parte de la (sic) comunicaciones y de la vida privada, e intimidad de los ciudadanos, derechos estos protegidos por los artículos 48 y 60 de nuestra Constitución. Recordemos, que la Ley de Mensajes Electrónicos establece los trámites y procedimientos a seguir para traer a los autos con veracidad y certeza probatoria los mensajes electrónicos, y en ninguna parte autoriza o permite que un juez –salvo en casos de persecución de delitos- autorice la violación de las comunicaciones privadas de un ciudadano, que es lo que ocurre cuando acceden ilegalmente –sin clave y sin autorización del titular- a un cuenta de correo electrónico. Tal violación de las comunicaciones de mi representado, viola flagrantemente el derecho consagrado en el artículo 48 del texto Constitucional que contiene la garantía al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. Esa violación, su vez, implica una violación al debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional. Por último, accesar ilegalmente a una cuenta mediante el “hackeo” o “piratas informáticos, aunque sea por instrucciones de un tribunal –abusando de sus funciones- constituye una violación a la intimidad y vida privada de mi representado. e.- Testimonio de un tercero interesado: (sic) No conforme con el dislate de apreciar la inexistente experticia, el tribunal en su sentencia aprecia la testimonial rendida por el ciudadano Gerardo Antonio Godoy Berdugo, quien declara de unas supuestas reuniones y conversaciones entre Gabriel Coronado, Cruz Mentado y su persona para tratar la venta de sus derechos de propiedad y le atribuye valor probatorio “. (sic) f.- Tercero interesado. (sic) El testigo Gerardo Godoy es copropietario junto a Mentado y antes con Coronado, de los inmuebles cuya enajenación por parte de Coronado fue objeto de la presente acción de retracto, todo lo cual consta en los documentos acompañados. En tal condición, el codemandado Coronado solicito (sic) –y el tribunal de la causa lo acordó- (sic) que Godoy fuera citado como “tercero interesado”, para que participara junto a Coronado en la defensa común de sus intereses, llegando inclusive a presentar sus escritos en apoyo a Coronado, en su condición de tercero interesado. A pesar de reconocerse como interesado en las resultas del juicio, y por ende con la prohibición expresa contenida en el artículo 478 del CPC, (sic) para declarar como testigo, Gerardo Godoy fue promovido como testigo por Martínez. Pero más insólito resulta que a pesar de nuestra oportuna impugnación, el tribunal de primera instancia, no solo (sic) admitiese la declaración como testigo de quien es parte en el juicio como tercero interesado, (sic) sino que fue apreciado sin ni siquiera mencionar nuestras observaciones sobre su reconocido interés, limitándose inexplicablemente el tribunal a apreciarlo porque fue “evacuado”. Tal conducta del Juez, viola normas elementales de apreciación de las pruebas y normas expresas del Código de Procedimiento Civil, como la prohibición expresa contenida en el artículo 478 “No puede tampoco testificar …, … el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito…”, (sic) por lo que mal podría el tribunal evacuar y mucho menos apreciar tal testimonial. g.- Testigo miente descaradamente: (sic) De acuerdo a las normas de la sana crítica, el juez debe estudiar la declaración del testigo y apreciarla en conjunto con los demás elementos probatorios, verificando que no existan contradicciones, que diga la verdad, etc. En el caso de autos, aun (sic) en el supuesto negado que se tratara de un testigo hábil, la declaración resulta inapreciable por cuanto el testigo miente descaradamente al declarar; y además de ello, con la “venia” del tribunal elude en un irrespeto mayúsculo a la administración de justicia no contestar ninguna de las repreguntas que se le formularon. (…) h.- Valora unos “papeles” sin ningún valor probatorio que fueron impugnados: (sic) en el folio 167 del expediente, el Juez en el esperpento de sentencia, refiriéndose a los supuestos mensajes o correos electrónicos sometidos a la supuesta “experticia” señala “.. y siendo que los mismos no fueron desconocidos ni impugnados durante el proceso, este tribunal les otorga a cada uno de ellos el debido valor probatorio…”. (…) Resulta evidente que los documentos fueron oportunamente desconocidos e impugnados, y que cuando el tribunal en su sentencia señala lo contrario, con el único fin de favorecer a una de las partes, está sentenciando sin atenerse a los hechos alegados y probados en autos (…) basándose en hechos falsos y subvirtiendo la legalidad de una manera atroz y descarada; faltando al deber de impartir justicia. (…) I.- Nota Marginal Ineficaz por incompleta. Si desaplicando la jurisprudencia vinculante antes señalada, quisiera sostenerse que desde la fecha en la que supuestamente se estampo (sic) la nota marginal de venta en uno de los documentos de propiedad, y por ende, desde ahí, se considera que inicia el lapso de caducidad de la acción, aun (sic) en ese caso, es menester resaltar que según alega el propio oponente de la caducidad, la nota marginal fue estampada en la fecha de la venta, pero de manera incompleta, tal como reconoce la misma Oficina de Registro Público, por lo que la nota es absolutamente ineficaz para alcanzar su fin, hasta que la misma hubiera sido completada con todos sus datos.(sic) Pero si se acogiera al criterio de que fue asentada la nota desde la misma fecha, pero incompleta, pues el lógico que la misma no pudiera surgir (sic) ningún efecto hasta tanto hubiere sido completada, por lo que aun (sic) así, el lapso para computar la caducidad (…) sería desde que se “completó” (a decir del demandado) la nota marginal de venta, es decir el ocho de abril de 2015.. j.- Solo Uno de dos Documentos de Propiedad tiene Nota Marginal. (sic) Pero aún hay más, aunque se decidiera desconocer e inaplicar la Jurisprudencia vinculante del TSJ, (sic) y se considerara eficaz la nota marginal estampada, pues es menester señalar que la nota fue colocada en solo uno de los documentos de propiedad de los inmuebles, por lo que en ningún caso podría tal ineficaz nota marginal arropar la venta de los tres inmuebles es decir, hubo un documento de propiedad al cual nunca se le estampo (sic) la nota marginal que señalara la venta. Repito, a pesar de haberse registrado el documento de venta de derechos el 03 de diciembre del 2014, no fue sino hasta el 08 de abril del 2015, (sic) cuando se estampó la nota marginal en el documento de adquisición del local distinguido P4-06, pues en el documento de adquisición de los locales distinguidos con los números P4-07 y P4-08, no se estampó nota marginal alguna. (sic) k.- De la invalidez de la supuesta oferta de venta. (sic) Aun (sic) cuando resulta imposible en términos procesales y constitucionales, darle la más mínima validez al supuesto correo remitido por el codemandado Gabriel Coronado a los otros copropietarios de los locales a que se refiere el presente juicio; y con la sola idea de poner de manifiesto el dislate incurrido por el Tribunal de Primera Instancia al declarar la caducidad de la acción propuesta fundada en la inexistente oferta de venta objeto de nuestra consideración, me permito señalar en relación, siguiente: I.- Oferta en Dólares Americanos. (sic) En la supuesta oferta que hace Gabriel Coronado, se hace referencia a un precio de venta de los derechos de propiedad de cuarenta y ocho mil trescientos treinta y tres dólares con treinta y tres céntimos de dólar ($ 48.333,33). (…) j.- (sic) Indeterminación de Tipo de cambio. (sic) Adicionalmente se agrega que, constituye un hecho notorio que en nuestro país desde que existe el control de cambio desde el año 2002, existen al menos dos tipos de cambio legal, el llamado hoy dólar Cencoex (antes cadivi) cuyo cambio es de Bs. 10,00 por 1 US$, y el llamado Simadi o Dicom, que a la presente fecha es de aproximadamente Bs. 523,00 por 1US$. (sic) De acuerdo con los convenios cambiarios vigentes, ninguno de los tipos de cambio señalados están disponibles o resultan inaplicables para operaciones inmobiliarias en Venezuela, por lo que la oferta también resulta invalida. (sic) Siendo así, aun (sic) en el caso que estuviese dispuesto el vendedor a recibir el precio en bolívares a determinada tasa de cambio, y solo hubiese usado el patrón dólar como valor de referencia, tampoco se conocía cual sería el dólar de referencia para esa operación, lo cual también la haría nula. (…) L.- No es una oferta: (sic) La supuesta oferta no lo era tal, porque en ella se dejaba abierta la posibilidad de discutir el precio de la venta, cuando supuestamente se señalaba que estaba dispuesto a escuchar otra oferta para negociar. En el supuesto, invalido (sic) e inapreciable correo, el codemandado Gabriel Coronado daba un plazo para tener respuesta de su propuesta u oferta, y al efecto concedía un plazo de quince (15) días, lo que implica que al no recibir respuesta en ese plazo la oferta quedaba sin efecto. (…) (Se observa a los folios 251 al 258 de la segunda pieza del expediente estudiado).-
Del mismo modo, el apoderado judicial José A. Adrián A, de la parte accionante consignó escrito de observaciones de la siguiente manera:
“Omissis… Adicionalmente, de manera enfática “Y en lo que respecta que la parte actora no tuvo conocimiento de dicha venta es totalmente falso…” basándose en lo alegado (sic) por el codemandado Gabriel Coronado. Mas (sic) adelante afirma “…la verdad (sic) es que el demandante simplemente no contaba con el dinero suficiente para asumir el compromiso de comprar…”. Ambas afirmaciones las hace sin hacer referencia a ningún elemento probatorio. (sic) Huelgan los comentarios sobre tales afirmaciones. 2.- Insiste en hacer referencia a que la supuesta caducidad de la Acción, (sic) tomando como punto de partida para el calculo (sic) de la acción, la defectuosa –por incompleta- nota marginal colocada a uno de los tres documentos de propiedad de los inmuebles vendidos, sin considerar: 2.a.- La defensa de caducidad de la Acción fue opuesta como cuestión previa, y desestimada por el Tribunal Superior que conoció de la apelación, es decir, respecto a esa defensa, hay cosa juzgada, por lo que no podría el tribunal pronunciarse nuevamente sobre esa defensa. 2.b.- La invalida (sic) e ineficaz –por incompleta- nota marginal de la venta efectuada, se le coloco (sic) solo (sic) a uno de los tres documentos de propiedad de los tres inmuebles vendidos, por lo que a todas luces, y aunque fuera válida esa única nota marginal, los otros dos documentos de propiedad no les fue estampada, por lo que lógicamente, no cumplió con el fin de la nota marginal, de darle publicidad a la venta de esas propiedades. 2.c.- el Tribunal de Primera Instancia, en su sentencia, desaplico (sic) y desacato (sic) jurisprudencia vinculante (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se señaló detalladamente en el escrito de informes. 3.- Afirma que a mi representado le fueron ofertados los inmuebles, sin hacer referencia a la invalidez de la supuesta oferta, toda vez que la venta se efectuó en condiciones completamente distintas a las señaladas en la supuesta oferta. En efecto vendió en un precio y moneda distinto al supuestamente ofertado. Aunado a esto, la supuesta oferta se realizó en dólares americanos, lo que era absolutamente ilegal e inclusive delito, para el momento en el que se supone se realizó la oferta y se concretó la venta. 4.- Alega el codemandado que por existir otro comunero –Gerardo Godoy- la acción de retracto legal seria (sic) improcedente por la totalidad del porcentaje de los derechos de propiedad que fueron vendidos a Martínez (33,33%), que es el porcentaje demandado. (…) 5.- Alega el actor en una novedosa interpretación del retracto legal, y otras normas que cita, que el actor debía haber pagado al demandado el precio pagado por él, antes de ejercer la acción de retracto legal, llegando a convertirlo en un presupuesto procesal. Sobre el particular, indicamos: 5.a.- Respecto al “constructo” argumentativo realizado, lo primero que debo señalar es que realizarse en la contestación de la demanda, que es el momento en el cual se traba la litis y se plantean los hechos que controvertidos deben ser objeto de pruebas. (…) (Consignados en los folios 260 al 261 y sus vueltos de la segunda pieza del presente expediente).-
Finalmente, el abogado José R. Martínez, del co-demandado Asdrúbal José Martínez Tovar, consignó sus observaciones de la siguiente manera:
“Omissis... La parte demandante en su escrito de informes manifiesta en el Literal L.- No es una oferta: (sic) La supuesta oferta de venta no lo era tal, porque en ella se dejaba abierta la posibilidad de discutir el precio de la venta, entonces siempre tuvo conocimiento de la venta e insisto ciudadano Juez, que la verdad debe prevalecer por encima de todo, porque luego que existió una devaluación de la moneda viene el demandante a demandar y porque no consigno (sic) al momento el cheque del monto de lo que se vendió para demostrar realmente que tenía que pagar el precio, porque la verdadera y única razón era que no tenía la disponibilidad económica para realizarlo. Es falso que la nota marginal no se estampo (sic) como pretende confundir la parte actora, por cuanto de la prueba de informes enviada al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, (sic) en ella se afirma que para el momento de protocolizarse el documento de venta de los locales comerciales, es decir, 03-12-2.014 se colocó la correspondiente Nota Marginal en el documento de propiedad, (sic) en la misma se incluye los datos de registro de la protocolización, no obstante reconociendo el error involuntario de haber omitido la fecha (sic) en que fue estampada la nota. De igual forma respondió la Registradora: “Solo (sic) existe una Nota Marginal (sic) referente a la venta de locales antes señalados. Porque la Segunda Nota Marginal es referente al error involuntario de no colocar fecha al momento de estamparla. (Se infiere de los folios 262 al 266 y sus vueltos de la segunda pieza del presente expediente).-
En razón de lo anterior, este Juzgador antes de entrar a conocer sobre los alegatos y elementos de autos, estima que, si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de justicia, para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango Constitucional, también vale decir, que una vez puesto en movimiento el órgano jurisdiccional las partes deben probar los hechos que argumenten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene quién aquí decide por cuanto el contenido de la disposición supra citada es claro al señalar: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)”. (negrilla y subrayado de esta instancia)
De autos consta, que durante el lapso probatorio, las partes en contención hicieron uso de su derecho de promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta en los folios 05 al 43 de la primera pieza; del 55 y del 88 al 90, 91, 92, 93 y 94 de la segunda pieza del expediente bajo análisis.-
Así pues, conforme al principio de exhaustividad regulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a analizar las pruebas aportadas al proceso de la manera siguiente:
De las pruebas aportadas por la parte accionante:
1. Promovió marcado con la letra “A”, Documento de compra–venta. La referida instrumental consiste documento de compra–venta que corresponde a los locales destinados a consultorios médicos distinguidos con los Nros. P4-07 y P4-08 celebrado entre la sociedad mercantil Constructora ARVE, C.A. en favor de los ciudadanos Gabriel Ernesto Coronado Hernández, Gerardo Antonio Godoy Berdugo y Cruz Eduardo Mentado Silveira, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N°: 20, folio 120 al 128, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre de fecha 11 de octubre de 2002.
2. Promovió marcado con la letra “B”, Documento de compra – venta. La referida instrumental consiste documento de compra – venta que corresponde al local destinado a Consultorio Médico distinguido con el N° P4-06, celebrado entre la Sociedad Mercantil Constructora ARVE, C.A. en favor de los ciudadanos Gabriel Ernesto Coronado Hernández, Gerardo Antonio Godoy Berdugo y Cruz Eduardo Mentado Silveira, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 29, folio 197 al 202, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre de fecha 15 de agosto de 2005.
3. Promovió marcado con la letra “C”, Documento de compra – venta. La referida instrumental consiste documento de compra venta de alícuota del 33,33% de los locales Nros. P4-06, P4-07 y P4-08, destinados a Consultorios Médicos distinguidos que hiciere el ciudadano Gabriel Ernesto Coronado Hernández, a favor del ciudadano Asdrúbal José Martínez Tovar, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N°: 2014.1966, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº: 386.14.7.10.6443, folio real del año 2014, Nro: 2014.1967, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº: 386.14.7.10.6444, del libro de folio real del año 2014, Nro: 2014.1968, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°: 386.14.7.10.6445, del libro de folio real del año 2014, de fecha tres (03) de diciembre del año 2014.
Valoración: Este Tribunal se reservará la apreciación de las referidas pruebas en la parte motiva de la sentencia. Y así se decide.-
Pruebas promovidas por el co-demandado Asdrúbal José Martínez:
4. Notas Marginales: Hizo valer dos (02) notas marginales que constan en el documento de compra-venta, las cuales indican lo siguiente: “Por Documento Registrado Hoy Bajo el N° 2014.1966 Asiento Registral 1, Matriculado con el N° 386.14.7.10.6443 Folio Real 2014. N° 2014.1967, Asiento Registral 1, Matriculado 386.14.7.10.6444, Folio Real 2014, N° 2014.1968, Asiento 1, Matriculado con el N° 386.14.7.10.6445, Folio Real 2014. Gabriel Ernesto Coronado Hernández vende inmueble a: Asdrúbal José Martínez Tovar. Bs. 2.795.000. Registrado.” “Se hace constar que por error involuntario se obvio la fecha de protocolización en el momento de estampar la nota marginal, la cual es 3 de diciembre del año 2014. Y estampado hoy 08 de abril del 2015. La Registradora.” Valoración: Denota este administrador de justicia que existe una nota marginal de fecha 08 de abril de 2015; salvando el error incurrido al momento de la protocolización de la venta; tomándose como fecha cierta de dicha venta celebrada, el 03 de diciembre de 2014, y se observa que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Prueba de Informes.
De conformidad con artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Informes de la siguiente manera: 1.-solicitó al tribunal de cognición se sirva oficiar al Registrador de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, a fin de que se sirva informar sobre lo siguiente: Si en fecha 03 de diciembre de 2014, quedó protocolizado en esa oficina de registro bajo el N°: 2014- 1966, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°: 386.14.7.10.6443, correspondiente al libro de folio real del año 2014, N°: 2014.1967, asiento registral 1, del inmueble matriculado 386.14.7.10.6444, correspondiente al libro de folio real del año 2014, N° 2014.1968, Asiento 1, del inmueble Matriculado con el N° 386.14.7.10.6445, correspondiente al libro de folio real del año 2014, que el ciudadano Gabriel Ernesto Coronado Hernández, dio en venta al ciudadano Asdrúbal José Martínez Tovar, el treinta y tres por ciento (33,33%) de sus derechos de propiedad de los locales: P4-06; P4-07 y P4-08, del edificio Centro Médico Profesional, ubicado en la calle 2R-1, entre las avenidas Bolívar y Luis del Valle García de esta ciudad de Maturín; 2.- De ser afirmativo, lo solicitado en el numeral anterior, informe si en la fecha en que el ciudadano Gabriel Ernesto Coronado Hernández, dio en venta al ciudadano Asdrúbal José Martínez Tovar, el treinta y tres por ciento (33,33%) de sus derechos de propiedad de los locales P4-06; P4-07 y P4-08, del edificio Centro Médico Profesional, se procedió a estampar la nota marginal de venta en el documento donde se acredita la propiedad del vendedor del local P4-06, enajenado, documento este que fue protocolizado en fecha 15 de agosto de 2005, bajo el N°: 29, protocolo primero, tomo: 5°. 3.- Se sirva informar si en el documento protocolizado en fecha 15 de agosto de 2005, N°: 29, Protocolo Primero, tomo 5°, tercer trimestre, existen dos notas marginales estampadas referentes a la venta del treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos de propiedad que tenía el ciudadano Gabriel Ernesto Coronado Hernández, sobre el local P4-06, del edificio Centro Médico Profesional ubicado en la calle 2R-1, entre las avenidas Bolívar y Luis del Valle García de esta ciudad de Maturín; 4.- Se sirva informar si en la primera nota marginal estampada en el documento protocolizado en fecha 15 de agosto de 2005, N°: 29, protocolo primero, tomo: 5° tercer trimestre, aparecen los datos de registro del documento donde del ciudadano Gabriel Ernesto Coronado Hernández, dio en venta al ciudadano Asdrúbal José Martínez Tovar, el treinta y tres por ciento (33,33%) de sus derechos de propiedad sobre el local P4-06 y 5.- Se sirva informar al tribunal si en la segunda nota marginal estampada en el documento protocolizado en fecha 15 de agosto de 2005, N° 29, protocolo primero, tomo: 5° tercer trimestre, donde el ciudadano Gabriel Ernesto Coronado Hernández, dio en venta al ciudadano Asdrúbal José Martínez Tovar, el treinta y tres por ciento (33,33%) de sus derechos de propiedad sobre el local P4-06. En cuanto al referido medio probatorio, aprecia este Juzgador que el tribunal a quo, libró oficios Nros: 0840-17.327 y 0840-17.365, dirigidos a la institución antes mencionada, teniendo que, el 08 de noviembre de 2017, el a quo, recibió oficio N°: 386-442, proveniente del descrito Registro Público en el cual indican que el ciudadano Gabriel Ernesto Coronado Hernández, representado en ese acto por el abogado Juan Carlos Hernández Córdova, dio en venta la alícuota del 33,33% de los locales de los locales P4-06; P4-07 y P4-08, del edificio Centro Médico Profesional, ubicado en la calle 2R-1, entre las avenidas Bolívar y Luis del Valle García, de esta ciudad de Maturín al ciudadano Asdrúbal José Martínez Tovar, el cual quedó protocolizado ante esa oficina de Registro Público bajo el N°: 2014-1966, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°: 386.14.7.10.6443, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, N°: 2014.1967, asiento registral 1, del inmueble matriculado N°: 386.14.7.10.6444, correspondiente al libro del folio real del año 2014, N°: 2014.1968, asiento 1, del inmueble matriculado con el N°: 386.14.7.10.6445, correspondiente al libro del folio real del año 2014. La nota marginal correspondiente a los locales antes señalados se procedió a estampar cuando se protocolizó el documento, sin embargo, se omitió colocar la fecha al momento de estampar dicha nota. Sólo existe una nota marginal en relación a los locales antes mencionados porque la segunda nota marginal corresponde al error material involuntario de no colocar la fecha al protocolizar el documento. La primera nota marginal corresponde a la venta de los locales y la segunda nota corresponde al error involuntario por haber omitido la fecha de protocolización de la venta, la cual se estampó el 08 de abril de 2015. En cuanto a las resultas del oficio N°: 0840-17.365 el organismo público Supra indicado, remitió oficio N°: 386-456, con la información que antecede. Valoración: Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas copias por estar revestidas y al estar emitidas por el órgano competente para ello, razón por la cual le merece plena fe a este sentenciador. Y así se decide.-
Pruebas promovidas por el co-demandado Gabriel Ernesto Coronado Hernández.
El mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-
Testimoniales.
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: 1°) Pedro Francisco Arreaza Ríos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 21.578.715, y de este domicilio; 2°) Oswaldo José Piccinoni Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.351.096, y de este domicilio 3°) Fátima Roxana Torquemada Deutsch, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 14.890.568, y de este domicilio; 4°) Julio César Uzcategui Velásquez, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.517.130 y de este domicilio; 5°) Oscar Andrés Arreaza Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.891.724 y de este domicilio; 6°) Derek José Gallegos Bustos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 16.375.084, y de este domicilio; 7°) Ricardo José Torcat Arcia, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.352.383 y de este domicilio; 8°) Claudio Vladimir Dam Guccione, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 13.651.183 y de este domicilio y 9°) Ana Cecilia Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.456.568 y de este domicilio.-
En relación a la testimonial del ciudadano Pedro Francisco Arreaza Ríos, se observa que el mismo conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Gabriel Coronado, Eduardo Mentado, Gerardo Godoy y que trabajo en la droguería durante cuatro años en la cual el señor Mentado era contador, amigo del señor Gabriel y el señor Gerardo y se reunían frecuentemente en reuniones, dijo que los prenombrados ciudadanos tenían relación de amistad y trabajo, que el señor Mentado era el contador del señor Gabriel mano derecha de muchos negocios socio de MC, era el consultorio que tenían en sociedad con el señor Gerardo Godoy. Aseguró que el señor Gabriel Coronado empezó a ofrecer sus propiedades en venta en el año 2013, el señor Gabriel frecuentaba mucho la ida a Panamá que se iba del país y no era un secreto para nadie que él estaba vendiendo todas su propiedades incluso hasta su casa y en como en el 2014 el se va del país y estaba vendiendo sus locales en MEC. Señaló también que en muchas reuniones que se hacían los días miércoles se llego hablar de la venta de la parte del señor Gabriel Coronado pero muchas veces no llegaban acuerdo porque el señor Eduardo no tenía el dinero para comprar esa parte y el Gerardo nunca quiso vender su parte ya que existía una persona de parte del señor Eduardo que quería compra todo el negocio. Así mismo señalo que el señor Eduardo Mentado nunca tuvo intención de comprar la parte del señor Gabriel porque él no tenía la capacidad económica para ese momento. Dijo ser sobrino de Indira Arreaza. En consecuencia éste Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil y le concede valor probatorio a sus dichos, por cuanto en sus deposiciones fue conteste y coherente a las preguntas formuladas. Y así se decide.-
El ciudadano Julio Cesar Uzcategui Velásquez, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Gabriel Coronado, Eduardo Mentado y Gerardo Godoy. Señaló que el señor Gabriel Coronado empezó a ofrecer sus propiedades en venta para el 2013, porque se iba para Panamá, así mismo dijo que ellos tenían una sociedad en el Quirófano GMC, por partes iguales. Comentó no haber tenido ni balance, ni cuentas bancarias del ciudadano Mentado, pero que el mismo comentó que no tenía la dinero para comprarla y por eso llevo al compadre para que comprara las acciones de Gabriel Coronado, ya que el Compadre quería comprar el 100% y el señor Godoy no quiso vender sus acciones y por esa razón no se concretó el negocio, dijo que ocurrieron estos hechos como en octubre del 2003, Gabriel se fue en el 2014. Señaló así mismo que GMC es un quirófano para operaciones varice, estética y que está ubicado en el centro médico, el nuevo, que la oferta del 33% por ciento de las acciones que tenia Gabriel Coronado en la Compañía dueña de GMC se la había ofrecido a Mentado y el estaba buscando a quien venderla. En consecuencia éste Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil y le concede valor probatorio a sus dichos, por cuanto en sus deposiciones fue conteste y coherente a las preguntas formuladas. Y así se decide.-
Asimismo, el ciudadano Oscar Andrés Arreaza Rodríguez, manifestó que él conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Gabriel Coronado, Cruz Eduardo Mentado y Gerardo Godoy y que estos eran amigos y socios, mencionó que el señor Gabriel Coronado empezó a ofrecer sus propiedades en venta aproximadamente en el año 2013, porque se iba del país. Señaló no estar seguro de que el señor Eduardo Mentado haya querido adquirir la parte de GMC, propiedad del señor Coronado. Así mismo aseguro que el señor Eduardo tenía el pleno conocimiento de que dicho negocio estaba en venta. Contesto seguidamente ser hermano de Indira Arreaza. Aseguró que estaba en venta de las acciones, solo la participación de Gabriel en GMC. En consecuencia éste Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil y le concede valor probatorio a sus dichos, por cuanto en sus deposiciones fue conteste y coherente a las preguntas formuladas. Y así se decide.-
Se observa que, el ciudadano Ricardo José Torcat Arcia, declaró que conoce suficientemente de vista, trato, y comunicación a los ciudadanos Gabriel Coronado, Cruz Eduardo Mentado y que los conoce hace más de doce años. Dijo que estos eran amigos de hecho Eduardo trabajaba para Gabriel, y eran socios para algunos negocios. Indicó que tenían unos locales comerciales en el anexo del centro médico de y que allí operaron a su hija mayor. Declaró que el señor Gabriel le ofreció su parte al señor Cruz Eduardo porque él se iba, aseguró que el señor Cruz Mentado le participó al ciudadano Gabriel Coronado que no lo podía comprar porque no tenía capacidad para comprarlo y que eso fue a principios del año 2014, en donde quedaba distribuidora Farmacéutica La Cruz, y que sólo estaban presente ellos tres. Asimismo, dijo que no es compadre del ciudadano Gabriel Coronado, señaló que es empresario desde el año 2004 y que tiene su propia empresa llamada Droguería Medica Morichal. Señaló que los ciudadanos Gabriel Coronado, Cruz Eduardo Mentado, tienen dos locales que están contiguos y que el otro propietario de los mismos es el Doctor Gerardo Godoy, pero que nunca ha tenido a la vista los documentos de propiedad. En consecuencia éste Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil y le concede valor probatorio a sus dichos, por cuanto en sus deposiciones fue conteste y coherente a las preguntas formuladas. Y así se decide.-
Asimismo, es de precisar que las testimoniales de los ciudadanas Oswaldo José Piccinoni Hernández, Fátima Roxana Torquemada Deutsch, Derek José Gallegos Bustos, Claudio Vladimir Dam Guccione y Ana Cecilia Rodríguez; fueron declaradas desiertas (folios Nros. 108, 109, 112, 116, 115, 134, 136 y 137 de la segunda pieza del presente expediente), en tal sentido, este tribunal no tiene nada que valorar al respecto quedando las mismas desechadas del proceso. Y así se decide.-
Punto único sobre la Cuestión Previa contenida en el ordinal: 10; del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la cuestión previa distinguida con el ordinal Nros: 10, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada en fecha 25 de noviembre de 2015, por el codemandado Asdrúbal José Martínez, debidamente asistido por el abogado Alirio Ugarte Pelayo, planteada en este juicio, observa este operador de justicia, que la misma está basada en peticiones. En fecha 1° de febrero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en la cual declaró Con Lugar, la cuestión previa planteada por el codemandado Asdrúbal José Martínez, folios del 151 al 175, de la primera pieza de este expediente. Del mismo modo, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual revocó la decisión supra indicada y en consecuencia declaró Sin Lugar, la cuestión previa opuesta ordenando al efecto seguir el curso legal de la presente causa. Por lo que quien aquí decide considera inoficioso volver a emitir pronunciamiento sobre algo ya decidido con lo cual estaría en contravención con lo dispuesto en el artículo 272 del Código de procedimiento Civil lo siguiente: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”. Y así se declara.- (Negrilla de esta alzada y cursiva)
De la Tercería
Este órgano jurisdiccional, estima oportuno antes de realizar un pronunciamiento al fondo de la controversia, observar los siguientes planteamientos:
Que si bien es cierto, que la Tercería, es una de las vías establecidas en la ley para la intervención de un tercero en juicio, en la que se intenta una pretensión contra los contendientes principales, a través de una demanda en forma que debe cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según lo previsto en el artículo 371 ejusdem. Esta intervención, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 íbidem, puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, pudiéndose oponer a ello siempre que se funde en instrumento fehaciente con fuerza ejecutiva, entendiéndose en el caso, como documento público o autentico, o documento privado reconocido judicialmente, que compruebe clara y ciertamente el derecho que se reclama. No es menos cierto que siendo una pretensión que se dirige contra las partes del juicio en que se pretende intervenir, el acto debe cumplir con determinados presupuestos de admisibilidad. En efecto, el tercero debe alegar una conexión entre las pretensiones, esto es, la del juicio principal y el de tercería.
En tal sentido, como lo dispone el ordinal 1° del artículo 370 ejusdem, debe fundamentarse en un hecho concreto y específico que el tercero reclama. En esta dirección se pronunció nuestra casación en sentencia del 31 de mayo de 1989. La Fehaciencia (haciendo fe) de una prueba significa que la prueba por sí misma, sin depender de otra, es suficiente”.
Por su parte, tenemos que la intervención adhesiva es aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que esta ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en la causa. La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del código de procedimiento civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.-
A mayor abundamiento, es pertinente invocar lo establecido en el artículo 370 de nuestra la ley adjetiva civil que establece:
Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Asimismo el artículo 379 ejusdem, indica la forma en que el interviniente adhesivo debe formular la tercería:
Artículo 379. La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
Atendiendo a la doctrina y al código, la intervención de terceros se clasifica en voluntaria (art. 370 ord. 1°, 2°, 3° y 6°) y forzosa (art. 370 Ord. 4° y 5°), siendo la característica común de estas distintas formas que mediante la intervención un tercero se hace presente, ya voluntariamente, o bien por requerimiento de alguna de las partes, en un proceso ya iniciado, para oponerse a las pretensiones de los litigantes o para coadyuvar y sostener las razones de ellos y ayudarle a vencer en el proceso. En tal sentido, mal puede el juzgado de la causa decretar la tercería adhesiva cuando la misma es una tercería voluntaria, vale decir, que el tercero por tener un interés jurídico actual comparece libremente y se hace parte de él para colaborar con el demandante o con el demandado, en razón a ello, no comparte esta alzada el criterio sostenido por el a quo, toda vez que la referida tercería es voluntaria, además de ello, la tercería no cumple con los requisitos establecidos en la ley adjetiva civil patria, para su admisión quedando desechada la tercería propuesta en la presente causa. Y así se decide.-
De la Confesión Ficta:
Concepto de Confesión Ficta: Es un “Acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración.” Se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, es pues, una presunción iuris tantum.
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” Es deber del juzgador examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda, ni acordarse lo pedido por la parte actora, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta cuando la petición resulta contraria a derecho, es decir de acuerdo a la jurisprudencia que la misma no este prohibida por la ley.
Por otra parte, respecto a la confesión ficta, el jurista patrio Arístides Rengél Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene: “...La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum, de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido...(omissis)...Ante un beneficio legal tan claro y tan amplio, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso–como lo dice tan enérgicamente Feo- que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, que la norma excepcional le permite aportar...” (páginas 139 y 140).-
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.-
Visto los planteamientos antes indicados este administrador de justicia, pasa analizar lo establecido en la norma para la procedencia de la figura de la confesión ficta entendiéndose que debe haber la concurrencia conjunta de los tres requisitos tales como: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda en tiempo oportuno, 2) Que no haya probado nada que le favorezca y por ultimo 3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; en este sentido quién aquí decide, observa que en el caso de marras para poder determinar la concurrencia de los requisitos indicados es de precisar que de autos se evidencia una serie de actuaciones que se deben examinar tales como: La parte demandante mediante escrito inserto al folio cincuenta y cinco (55) de la segunda pieza del presente expediente indicando: “(…) En fecha tres (03) de febrero del presenta año dos mil diecisiete (2017), fue recibido por este Tribunal, el presente expediente, el cual fue remitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien declaro (sic) Sin Lugar el Recurso de Hecho que intento (sic) el codemandado Asdrúbal Martínez en contra de la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que declaro (sic) Con Lugar la apelación que ejerciera mi representado contra la decisión de este Tribunal que declaro (sic) Con Lugar la Cuestión Previa de la caducidad de la Acción, prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 358 del CPC, (sic) una vez recibido el expediente por este tribunal, y sin que hiciere falta ninguna providencia del juez, de pleno derecho, (sic) comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que los demandados dieran contestación a la demanda. Observo que, habiéndose declarado con lugar la cuestión previa opuesta, la apelación fue oída en ambos efectos. Siendo así, habiendo sido recibido el expediente en fecha 03 de febrero de 2017, sin que fuere necesaria ninguna providencia del juez, al día de despacho siguiente inicio (sic) a transcurrir el lapso de contestación de cinco (05) días, el cual venció en fecha veinte (20) de febrero de este mismo año, sin que los demandados dieran contestación a la misma, por lo que de conformidad con el artículo 362 ejusdem, a ambos demandados se les tendrá por confesos. En virtud de la confesión ficta, en que incurrieron los demandados, si los demandados no promovieren ninguna prueba, este tribunal deberá sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de pruebas, atendiendo a la confesión de los demandados. (…) denota este Sentenciador que, el 09 de marzo de 2017, la abogada Mary Rosa Vívenes se abocó al conocimiento de la presente causa librando al efecto las respectivas boletas de notificación. (Folio 53 de la Segunda Pieza). Se desprende de actas que los ciudadanos Asdrúbal José Martínez y el Gerardo Antonio Godoy dieron contestación a la demanda en tiempo oportuno. Del mismo modo, se infiere del folio 82 de la segunda pieza que, el A quo dictó auto indicando a las partes que el lapso para la reanudación de la causa iniciaría una vez vencidos los lapso concedidos en el cartel de notificación librado en fecha 16 de junio de 2017, teniendo que el lapso para la contestación de la demanda comenzaría a transcurrir el primer día de despacho siguiente a la publicación del referido auto. Por tanto, se denota que los co-demandados de autos y el tercero interesado dieron contestación a la demanda de manera oportuna y consignaros sus respectivos escritos de pruebas además de que la presente demanda no es contraria a derecho. En consecuencia, con palmarea claridad evidencia este operador de justicia, que sería incorrecto aplicar los efectos a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si los co-demandados contestaron oportunamente la demanda, promovieron pruebas y la petición del demandante no es contraria derecho. Y así se decide.-
De la Experticia.
La Experticia es un medio de prueba judicial que procede a instancia de parte o de oficio, por medio del cual pueden demostrarse los hechos controvertidos en el proceso, vale decir, la existencia o no, la falsedad o no de hechos discutidos que, escapan del conocimiento general del operador de justicia, mediante el dictamen, argumentos o razones de carácter científico, técnico, artístico o de cualquier naturaleza especial, que aporten los expertos en la materia, los cuales no son vinculantes para el juez; en otras palabras, es un medio de prueba que puede utilizarse para establecer los hechos controvertidos que escapan del conocimiento ordinario del operador de justicia, mediante la aportación de juicios de valor o especializados que aporten los expertos al proceso.-
Se desprende del folio 112 y sus vueltos de la primera pieza del expediente, la solicitud efectuada por el apoderado judicial del ciudadano Asdrúbal José Martínez, a fin de que el a quo, se sirva nombrar expertos para que dejen constancia sobre la veracidad de los correos electrónicos cursantes a los folios del 114 al 119, de la primera pieza. Lo cual fue acordado el 17 de diciembre de 2015, (folio 120). El 07 de enero de 2016, día fijado para el nombramiento de expertos, se dejó constancia que el referido acto fue declarado desierto, solicitando al efecto el apoderado judicial del ciudadano Asdrúbal José Martínez, extensión del lapso o nueva oportunidad para la designación de un nuevo experto. Acordada la referida petición en esa misma fecha de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
El Código de Procedimiento Civil en su Capítulo VI. De la Experticia, indica el trámite a seguir para la evacuación del referido medio probatorio.
Artículo 451 La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Artículo 454 Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez.
Si no convinieren en que se practique por un solo experto, cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento.
Se desprende del folio 129 de la primera pieza que, el 12 de enero de 2016, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos y en el cual el apoderado judicial del co-apoderado Asdrúbal Martínez, recayendo en el ciudadano Issam El Bahri, no siendo presentado experto alguno por el accionante y procediendo el tribunal de la causa a designar al ciudadano Francys Orangel Figueroa.
19 de enero de 2016, el a quo, dictó auto mediante el cual indicó que por error involuntario ese acordó designar dos prácticos para la prueba de experimento solicitada por la parte demandada cuando el deber ser era designar un solo practico a fin de evacuar la prueba con el tribunal procediendo a revocar parcialmente el auto de fecha 12 de enero de 2016 y nombrando al efecto un solo experto.
En relación a dicha prueba es de precisar, que los correos electrónicos están contemplados dentro de las pruebas libres a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y encuadran dentro de la definición contenida en el artículo 2 de la ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas que señala: “(…) Mensaje de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio (…)” ; asimismo la indicada ley en su artículo 4 consagra que: “(…) La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.” Cabe recordar que el original del mensaje de datos se encuentra en su formato electrónico y la impresión del mismo no es, sino una reproducción, en la misma forma que una reproducción fotostática es una reproducción o representación del documento original. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30-05-2013, se pronunció en los siguientes términos: “…la información contenida en el Mensaje de Datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil….”En tal sentido, continúa la Sala y expone: “De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto a los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte. (…) En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibidem.” Con base de lo dispuesto en las normas precitadas, y en total apego al criterio jurisprudencial antes transcrito la eficacia probatoria de dichas documentales debe entenderse idéntica al tratamiento dado por el legislador a los documentos aportados en copias fotostáticas simples, pues su contenido puede ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido siendo la prueba bajo estudio impugnada por la contraparte además de no cumplir con los parámetros establecidos para evacuar el referido mecanismo probatorio y no insistiendo la parte accionante en hacerla valer, la misma carece de valor probatorio debiendo la misma ser desechada en el ítem procesal. Y así se declara.-
Motivaciones para decidir.
De la anterior declaratoria, pasa es administrador de justicia a conocer el fondo de la presente controversia esbozándose las reflexiones siguientes:
La pretensión aquí ejercida versa sobre el retracto legal intentado por el ciudadano Cruz Eduardo Mentado Silveira, contra los ciudadanos Gabriel Ernesto Coronado y Asdrúbal José Martínez Tovar, en virtud de que el hoy accionante el comunero o copropietario de los locales distinguidos con los Nros: locales P4-06, P4-07 y P4-08, del edificio Centro Médico Profesional, ubicado en la calle 2R-1, entre las avenidas Bolívar y Luis del Valle García de esta ciudad de Maturín; afirmando que el ciudadano Gabriel Ernesto Coronado, dio en venta el 33,33% de su cuota sobre los locales antes mencionados sin efectuar la debida notificación a los demás comuneros.
El Código Civil Venezolano vigente, establece en sus artículos 1546 al 1548, lo relativo al retracto legal, resultando pertinente invocar las referidas normas:
“Artículo 1.546.- El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo.
En el caso de que dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común.”
“Artículo 1.547.- No puede usarse el derecho de retracto sino dentro de los nueve días, contados a partir desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de 40 días, contados desde la fecha del registro de la escritura.
Ahora bien, vistos los alegatos y las pruebas presentadas por la partes intervinientes en la presente litis, denota este juzgador que efectivamente el ciudadano Gabriel Ernesto Coronado, no efectuó el debido ofrecimiento a los demás comuneros de los locales P4-06, P4-07 y P4-08, del Edificio Centro Médico Profesional, ubicado en la calle 2R-1, entre las avenidas Bolívar y Luis del Valle García, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, tal como lo establecen las precitadas normas, pues no logró traer a los autos prueba alguna que haga constar el ofrecimiento de venta de su cuota correspondiente al 33,33% de los locales antes descritos y así poder constatar desde que fecha tuvo conocimiento sobre la referida venta.
Se desprende de los documentos consignados por el accionante, documentos de venta de los locales P4-06, P4-07 y P4-08, del edificio Centro Médico Profesional, ubicado en la calle 2R-1, entre las avenidas Bolívar y Luis del Valle García, de esta ciudad de Maturín a favor de los ciudadanos Cruz Eduardo Mentado Silveira, Gabriel Ernesto Coronado y Gerardo Godoy Berdugo.
Se desprende además en el documento de venta de la alícuota del 33,33% de los locales de marras a favor del ciudadano Asdrúbal José Martínez Tovar, sin el consentimiento de los demás comuneros tal y como se desprende de los folios del 24 al 43 de la primera pieza del expediente estudiado.
Por tanto, en atención a los planteamientos antes mencionados, este operador de justicia, considera que el Juez a quo, no actuó ajustado a derecho al dictar la decisión objeto de la presente apelación. En consonancia a todo lo explanado, el recurso de apelación ha de prosperar, por ende se revoca el fallo recurrido. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara Primero: Con Lugar, la apelación ejercida por el abogado José Antonio Adrián, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Cruz Eduardo Mentado Silveira, dirigida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de marzo de 2023; Segundo: Con Lugar, la demanda por Retracto Legal, llevada por el ciudadano Cruz Eduardo Mentado Silveira contra los ciudadanos Gabriel Ernesto Coronado y Asdrúbal José Martínez Tovar; y como consecuencia de tal declaratoria el ciudadano Cruz Eduardo Martínez Silveira, queda subrogado al extraño comprador Asdrúbal José Martínez Tovar, en las mismas condiciones estipuladas en el contrato para lo cual deberá cancelar al codemandado Asdrúbal José Martínez, el precio pagado por éste, más los gastos y costos de la venta, que alcanza la cantidad de Dos Millones Setecientos Noventa y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.795.000,00), del precio de la venta, más Veintitrés Mil Treinta y Ocho Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs 23.038,95), por derechos de registro, siendo entendido que dichos montos están expresados en el cono monetario vigente para el momento de la venta de Gabriel Coronado a Asdrubal Martínez, es decir el tres (03) de diciembre de los dos mil catorce (2014), y deberán ser cancelados de acuerdo al cono monetario vigente para la fecha de ejecución de la sentencia TERCERO: Se Revoca, en todas sus partes la sentencia apelada; CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Dieciocho (18) de Septiembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 01:01 p.m, se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/YG/rsj
Exp. Nº: 013.138.-
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