REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
Parte Recurrente: Ciudadano Ricardo José Marín Venegas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°:11.773.894.-
Apodera Judicial de la Parte Recurrente: Abogada Carmen María Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.352.872, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°: 27.150, carácter que se desprende de instrumento poder inserto del folio N°: 49 al 51 del presente expediente.-
Recurrido: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
MOTIVO: Recurso de Hecho.-
EXPEDIENTE Nº: 013.173.-
Conoce este Tribunal del Recurso de Hecho, intentado por la abogada Carmen María Herrera, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ricardo José Marín Venegas, contra el auto de fecha 30 de julio del año 2024, del expediente N°: 16.931, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó oír la apelación interpuesta por la referida profesional del derecho en los términos que a continuación se sintetizan:
“(…) Vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio CARMEN MARIA HERRERA (sic), inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 27.150, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano RICARDO JAVIER MARIN VENEGAS (sic), plenamente identificado en autos, en el presente juicio por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIA L (sic), este tribunal niega oír la apelación de los autos dictados por este Tribunal (sic)de fecha 16 de Julio de 2024 cursante a los folios 182 y 183 de la presente causa, de conformidad al artículo 878 del Código de Procedimiento Civil(...)"(Folio N°: 61 del presente expediente).-

En fecha 06 de agosto de 2024, la parte accionante en consecuencia del referido auto con fecha 30 de julio del año 2024, emanado del tribunal a quo, recurre de hecho del mismo y por tanto expone lo que a continuación se copia de manera parcial:
“(…) Estando dentro de la oportunidad legal para anunciar formalmente como formalmente anuncio el Recurso de Hecho (sic) de conformidad con lo pautado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto de fecha 30 de julio del año 2024 y que corre al folio 195 del expediente principal, en el cual se Negó (sic) el Recurso de Apelación ejercido contra el auto de fecha 16 de julio del año 2024 y que riela al folio 182 del expediente principal, en el cual se declaró valido el poder Apud-Acta, (sic) que le fue otorgado a abogado Carlos Martínez Orta, poder este que riela a los folios 84 y 85 del expediente principal, y contra el auto de fecha 16 de julio del presente año, y que corre al folio 183 del expediente principal, donde se fijaron los hechos controvertidos de acuerdo a los elementos probatorios existente (sic) en el expediente y de los que desprendieron la audiencia preliminar, Recurso este, que a continuación fundamento en los siguientes términos : DEL VICIO DE INMOTIVACION. (sic) La motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. Por tanto la inmotivación se verifica cuando: a) la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) las razones ofrecidas por el legislador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) todos los motivos sean fasos. En el Vicio de Inmotivación se da cuando el Juez no expresa los fundamentos que permitan conocer como el juez llegó a las conclusiones que aparecen en ella, lo que hace que la misma se encuentre viciada por no ajustarse a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Podemos observar, que los dos (2) autos dictados en fecha 16 de Julio del año 2024 y que rielan a los folios 182 y 183 del expediente principal, se encuentran viciados por Inmotivación (…) En el mismo Vicio de Inmotivación, se incurrió en el auto dictado en fecha 30 de julio del año en curso y que riela al folio 195 del cuaderno principal, donde negó la apelación ejercida contra los dos (02) autos dictados en fecha 16 de julio del año 2024 (fs. 182 y 183) La exigencia de la motivación de las decisiones judiciales es un componente esencial del debido proceso y, la misma materializa el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de reconocimiento o protección. De lo anterior se deduce , que solo pueden ser consideradas válidas, aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables y , que por estas características, puedan examinarse desde una perspectiva externa , esto es, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar sentencia, de modo que pueda establecerse, y si fuere el caso, el justiciable tiene la posibilidad de ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, con base en ésas razones aportadas por el juzgador (…) PETITORIO (sic) Por todo lo antes expuestos (sic), solicito que el presente Recurso de Hecho sea admitido y declarado Con Lugar y en consecuencia pido se revoque el auto de fecha 30 de julios (sic) del presente año y se ordene escuchar la apelación ejercidas (sic) contra los autos de fecha 16 de julio del año 2024 y que rielan a los folios 182 y 183 del cuaderno principal que cursa por ante el tribunal de la causa en el expediente signado con el N°.16.931 de su nomenclatura interna (...)" (Folios 01 y 05 del expediente estudiado).-
Esta Superioridad en fecha 12 de agosto del 2024, ordenó darle entrada al presente expediente y en esta misma fecha se reservó el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia sobre el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello y llegada la oportunidad para decidir este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Único.
Ante todo, es preciso advertir que el Recurso de Hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación. En sistemas como el nuestro, que confiere a los tribunales la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída en ambos efectos, no tuviera en el Tribunal Superior un controlador de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de apelación, el apelante no tendría la oportunidad de lograr en la Alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
El Recurso de Hecho, es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
El doctrinario Rodrigo Rivera Morales, en su obra: “Los recursos procesales” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable el derecho de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”. Asimismo ha indicado el tratadista Duque Corredor, citado por Rodrigo Rivera Morales, que “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”.
Motivación para decidir:
Revisadas las actas procesales traídas a los autos, esta Alzada pasa a dictar la dispositiva en base a la siguiente consideración: Del escrito presentado por la recurrente para sustentar el recurso y luego de haberse realizado un examen exhaustivo del mismo; se denota que el presente recurso de hecho fue ejercido contra el auto emitido por el tribunal de la causa en fecha 30 de Julio del 2024 (folio N°: 61), que negó la apelación ejercida contra los autos de fecha 16 de Julio del 2024 (folios Nros: 56 y 57), todo lo anterior en el juicio de Desalojo de Local Comercial, intentado por el ciudadano Ricardo José Marín Venegas, contra la Sociedad Mercantil Tipuro Cars Wash, C.A, señalando la parte recurrente que el juzgado de cognición incurrió en el vicio de inmotivación.
Dentro de este contexto es de traer a colación lo dispuesto en el artículo 878 de nuestra Ley Adjetiva que establece:
“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario (…)”
De la norma antes transcrita se desprende que las sentencias interlocutorias dictadas en el procedimiento oral no son susceptibles de apelación. En tal sentido, observa este Operador de Justicia, que a diferencia de lo expuesto por la parte recurrente en relación a la decisión de fecha 30 de julio del 2024, objeto del presente recurso de hecho, de la misma se detona en su contenido que el Tribunal a quo si fundamentó el motivo por el cual negó la apelación, indicando la norma en que se basaba la misma, compartiendo este Juzgado Superior el criterio señalado en la sentencia que nos ocupa, debido a que la decisión recurrida fue emitida en un juicio de Desalojo de Local Comercial, el cual se tramita por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, las sentencias interlocutorias dictadas durante el mismo son inapelables, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta Superioridad considera que el Juez de la causa actuó conforme a derecho, debiéndose en consecuencia declarar Sin Lugar el presente Recurso de Hecho y Ratificar la decisión de fecha 30 de julio de 2.024, tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Sin Lugar, el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada Carmen María Herrera, en su carácter de apoderado judicial del Ricardo José Marín Venegas, contra el auto de fecha 30 de julio del año 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de Desalojo de Local Comercial, intentado por el ciudadano Ricardo José Marín Venegas, contra la Sociedad Mercantil Tipuro Cars Wash, C.A. En los términos expresados se Ratifica, el auto apelado.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Maturín, Dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil Veinticuatro (2024).
EL JUEZ,


PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,


YRANIS GARCIA ARAMBULET.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,


YRANIS GARCIA ARAMBULET.

PJF/Yg/.-
Exp. Nro. 013.173.-