República Bolivariana de Venezuela.



Juzgado Superior Primero en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Dieciocho (18) de Septiembre del 2024.-
214° y 165°
Vista la anterior Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Domingo Antonio Rafael Vivenes Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 21.072.980, debidamente asistido por el profesional del derecho Rafael Luis Mota, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.782.798, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 101.322, por la presunta violación de derechos los constitucionales consagrados en nuestra carta magna en los artículos 26, 27 y 253; en concordancia con los artículo 1, 2, 4 y 18 ordinales 4°, 5°, 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Este Tribunal antes de examinar la admisibilidad o no de la solicitud del amparo constitucional, considera menester establecer la competencia para conocer de la presente acción, y así tenemos que en consonancia con la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No-01, de fecha 20 de Enero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso Emery Mata Millán) y en armonía con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos juzgados quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los de Tribunales de Primera Instancia. El contenido del artículo 7°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) el grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho.
Como se evidencia en el escrito libelar presentado por el accionante en acción de amparo constitucional, radica el mismo en el presunto derecho violado o amenazado de violación emanado de una decisión proferida por un Juzgado de Primera instancia, y por resultar este el Superior inmediato declara su Competencia, para conocer la presente acción. Y así se decide.-
Resulta ante todo necesario traer a colación, lo dispuesto en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, que preceptúa:
“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales…”
A fin de sintetizar la naturaleza jurídica y fáctica de la acción de amparo constitucional, vale destacar y decir que el acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.
Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a los autos, cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así, el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las persona. Dicha institución procesal habilita al ciudadano afectado para recabar ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho o libertad conculcado por los poderes públicos. Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional.
Dentro de este contexto es de traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 16-0796, del Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover, de fecha 09 de diciembre 2016, la cual estableció:

“(…)” Observa la Sala, tal como fue señalado por el juzgado a quo, que la parte demandada en el juicio principal, aquí accionante tenía a su disposición el recurso de apelación contra la referida sentencia, tal como lo ejercieron, el cual fue oído en ambos efectos, de manera que, las presuntas violaciones constitucionales que temía se produjeran al ejecutar la sentencia no se configuraron puesto que la apelación fue oída en el efecto suspensivo, lo cual como su nombre lo indica suspende la ejecución de dicha sentencia hasta que sea conocida y decidida la apelación por el Juzgado Superior. Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó esta Sala Constitucional en sentencia n. 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia n. 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; n. 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; n. 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas; y, n. 567, del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras, lo siguiente:(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve). De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.Los argumentos anteriores hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto, en principio, el Juez que conozca la apelación puede conocer de las violaciones constitucionales que fueron denunciadas. Así, por cuanto existía el recurso ordinario preexistente el cual fue ejercido por el accionante, es forzosa para esta Sala la conclusión de que la pretensión de tutela es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el “a quo”, y la consecuente declaratoria sin lugar de la apelación. Así se declara. (…)”
Tal consideración originada de reiteradas posturas sostenidas por la Sala Constitucional, donde se ha dispuesto que cuando el accionante cuente con los medios jurisdiccionales que están legalmente dispuestos que constituyen una vía ordinaria para la impugnación de los efectos de las actuaciones, la misma se verá incursa en la causal de inadmisibilidad que dispone el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual señala que:
“...No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” (Subrayado nuestro).
En este sentido y dados los hechos que anteceden esta alzada pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo en los términos que a continuación se expresan:
Observa quien aquí decide, que en el caso de marras se evidencia de las actas procesales que la parte accionante en fecha 04/07/2024, (folio N°: 177 del anexo marcado con letra “A”, consignado por ante esta Alzada junto a la Acción de Amparo Constitucional que nos ocupa) señala de manera taxativa que: “(…) sin renunciar a la apelación ejercida contra el auto de fecha 02/07/2024 (…)”, por lo que infiere quien aquí decide que de manera evidente la parte accionante previamente hizo uso de la vía ordinaria contra la decisión de fecha 02 de julio de 2024, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es decir, utilizó un medio preexistente como lo es la apelación, encontrándose pendiente la tramitación de la misma, por lo que mal pudo la referida parte optar por la vía extraordinaria de Amparo Constitucional, sin que estuviese agotada la vía ordinaria, tal y como lo estipula la norma up supra citada, con la cual se configura el ordinal N°: 5, up supra transcrito, aunado al hecho de que tampoco justificó los motivos por los cuales acudió a la vía extraordinaria del amparo, en su escrito libelar, tomando en cuenta que justificar la vía es: “indicar con precisión los motivos por los cuales no espero agotar la vía ordinaria para poder acceder a la extraordinaria”, es decir, determinar expresamente las circunstancia que evidencien que de haber acudido a la vía ordinaria la misma no restablecería la situación jurídica infringida, no evidenciando para quien examina en estricto apego todas las actuaciones, que efectivamente se desprenda del escrito libelar las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean a la pretensión y que hagan presumir que el uso de los medios procesales ordinarios resultasen insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, tal y como lo estipula la jurisprudencia precedentemente transcrita. Y así se decide.-
Con base a los razonamientos que anteceden, este Operador de Justicia, estima necesario destacar la sentencia Nº: 1.093 de fecha cinco de junio de 2.002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se señala: “…la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto de y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
De lo ut supra señalado, se estima que la demanda de amparo constitucional no será admisible cuando existan, en el ordenamiento jurídico, otros medios jurisdiccionales preexistentes contra un acto que, supuestamente, haya lesionado derechos de rango constitucional; esto, con la finalidad de que no se convierta en un proceso que haga inoperante la proposición de los demás instrumentos judiciales, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación a los derechos constitucionales que hubiera sido invocada; o en aquellos casos en que, aun cuando haya un remedio procesal, éste no resulte adecuado para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Ahora bien este Administrador de Justicia, actuando en Sede Constitucional, en resguardo de los derechos y garantías contenidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como de las contenidas en las demás leyes de la República, y en base a todo lo anteriormente expuesto, considera que en el caso de marras el accionante denuncia la presunta violación de derechos constitucionales tales como los derechos consagrados en nuestra carta magna en los artículos 26, 27 y 253 en concordancia con los artículo 1, 2, 4 y 18 ordinales 4°, 5°, 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón del auto dictado de fecha 02 de Julio del 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, a través del cual niega fijar la oportunidad para nombrar al partidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte, siendo que tal y como se señaló up supra se encuentra pendiente la tramitación del recurso de apelación ejercido por la referida parte, es por lo que este Tribunal Superior, mal puede pasar anular tal y como lo solicita la parte, la decisión de fecha 02 de Julio del 2024, sin tener la resulta del referido recurso formulado en contra de la misma. Debiéndose en tal sentido declarar la Inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo, tal y como se hará de manera clara y expresa en el presente fallo. Y así se decide.-
En atención a ello, es necesario para quien aquí suscribe citar un extracto de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que define la figura del Amparo Constitucional:
“No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución…”
Dispositivo
En razón a ello, es ineludible que existiendo otras vías idóneas que les ofrece el ordenamiento jurídico al accionante para impugnar o atacar resoluciones que consideren lesivas a sus derechos, resulta inadmisible la acción de amparo, toda vez que esta acción está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, resultando a todas luces para este operador de justicia, actuando en sede constitucional, la presente acción Inadmisible, por cuanto el accionante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar todos los recursos establecidos en la vía ordinaria, tomando en cuenta que no consta las resultas o tramitación del medio preexistente (Apelación) ejercido por la parte, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6° numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
El Juez,

Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria

Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha Dieciocho de Septiembre del 2024 (18-09-2024), se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Secretaria

Yranis García Arambulet.-
PJF/yg/”…”
EXP. Nº 013.175.-