República Bolivariana de Venezuela.





Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Graziella Mulé de Marfisi y Silvana Mulé Sgiortino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.656.462 y 9.896.425; respectivamente, teléfonos: 0414-8195894 y 0414-7675789; en orden, correos electrónicos: gra446@hotmail.com y silvanamule@hotmail.com , domiciliadas ambas en la avenida Libertador, edificio Los Arcos, piso 5, la primera de la nombradas en el PH2 y la segunda en el PH 1 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Yudeima María González Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.154.077, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 96.046, contacto telefónico: 0414-857.11.00, correo electrónico: yudeimagonzalez100@gmail.com, facultad que se evidencia de poderes que fueren otorgados de manera respectiva, por ambas demandantes, el primero de ellos por ante la Notaria Pública de Lechería, Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de noviembre de 2020, y el segundo por ante la Notaria Pública del Estado de la Florida, Estados Unidos de América, de fecha 19/05/2023 y apostillado por ante el Estado de la Florida bajo el N°: 2023-29967, acompañado conjuntamente al escrito libelar con las letras "A" y "B" cursante en los folios 11 al 20 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil "Nefrológico Maturín, C.A." inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de septiembre del año 2002, quedando asentado bajo el N°: 10, tomo: A-6, correspondiente al tercer trimestre del año 2002, domiciliada en la avenida Libertador entre calle 17-C y 17-F, edificios Los Arcos, planta baja, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas: representada por la ciudadana Lourdes Violeta Ramírez Ovalles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.889.669, número telefónico: 0414-302 71 56, correo electrónicos: vramirez@hotmail.com y nefrologicomaturinggmail.com en su condición de Presidente de la compañía antes descrita.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta de las actas procesales que la referida parte tenga apoderado judicial legalmente constituido.-
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial.-
EXPEDIENTE N°: 013.159.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 10 de junio de 2024, por la abogada Yudeima María González Guzmán, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 04 de junio del 2024, en el expediente N°: 35.107, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente y estando en la oportunidad legal para dictar el fallo este tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Único
En fecha 04 de junio del 2024, el tribunal de la causa emitió decisión inserta a los folios Nros. 156 al 160, del presente expediente, mediante la cual declaró “Inadmisible” la presente demanda en los términos que parcialmente se trascribe de manera textual:
“Omissis… Vista la anterior demanda y los anexos presentados por la abogada en ejercicio YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN, (sic) Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.046, número telefónico 0414.857.11.00, correo electrónico: yudeimagonzalez100@gmail.com, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas GRAZIELLA MULE DE MARFISI Y SILVANA MULE SGIORTINO, (sic) plenamente identificadas en actas presentada y recibida por distribución en fecha 07 de mayo del presente año, posteriormente en fecha 16 de mayo del año en curso, este Juzgado le dio entrada y dicto despacho saneador, a los fines de que la parte actora proceda a indicar el valor que corresponde a la estimación de la demanda.- Así las cosas, esta Operadora de Justicia hace (sic) imprescindible citar un extracto de la estimación del petitum por la parte actora, para su mayor comprensión: "...estimamos la presente demanda en VEINTICINCO MIL DOLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (25.000,00 $), (sic) equivalentes a NOVECIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (B 914.500,00) (sic) según la tasa de Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de lapresente (sic) demanda; monte (sic) este equivalente a VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS (23,257,88 Euros), (sic) también según la Tasa del Banco Central de Venezuela para el día 07 de mayo de 2024...".- Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal (sic) lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones: Así las cosas, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello el artículo 257 eiusdem, establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de las formalidades no esenciales.".- Por ende, en el proceso civil la figura jurídica del despacho saneador ha tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga al Juez competente dirigida a estudiar, en inicio la demanda y luego durante la fase preparatoria del proceso, con la (sic) objeto de obtener un claro debate, evitar errores omisiones que puede a la larga afectar el proceso.- Es por ello, que el despacho saneador debe entenderse como un Instituto (sic) procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la Justicia. Por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va dirigido el despacho saneador sea la de dar cumplimiento al mandato del Juez.- No obstante, luego de la revisión del escrito libelar se evidenció que el mismo adolece de irregularidades en razón de que la parte accionante no procedió a estimar la presente acción al valor correspondiente a razón del dólar 2.024 y del Euro para la compra (BID) para la fecha 07/05/2.024 fecha de introducción del escrito libelar, encontrándose ambas cantidades erróneas, por ello, este Tribunal le confirió a la parte accionante un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles de despacho, a los fines de que a corregir lo observado.- Posteriormente, en fecha 28 de mayo del presente año, la parte actora presenta escrito subsanación a lo ordenado por este Juzgado, de la siguiente manera: "... Ratifico en todas y cada una de sus partes, el libelo de demanda interpuesto en fecha 07 de Mayo (sic) de 2024, salvo lo relativo a la cuantía, objeto del Despacho Saneador que ha originado el presente escrito de subsanación. A tales efectos doy por reproducida la demanda incoada (…) estimamos la presente demanda en VEINTICINCO MIL DOLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (25.000,00 $), (sic) equivalentes a NOVECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs 911,750,00); calculados a razón de Bs. 36,47, según la Tasa para la Compra (BID), publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la presente demanda (07/05/2024); monto este equivalente a VEINTITRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (23.193.84 Euros ) (sic) también calculados a razón de Bs. 39,31, según la Tasa (sic) para la Compra (BID) publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la presente demanda (07/05/2024). De esta manera, doy por cumplida la subsanación solicitada por esta Juzgadora, (sic) por lo que en este acto solicito formalmente proceda ADMITIR (sic) la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley...” Ahora bien, de la revisión de las actas procesales observa esta Jurisdicente (sic) que la parte no estimó correctamente la acción conforme a la tasa del valor más alto del día de la interposición de la demanda, el cual fue el día 07 de mayo de 2.024, lográndose evidenciar que la cantidad recurrida se encuentra errónea en razón al valor del dólar estimado por la parte actora al valor de 36,47 siendo lo correcto 36,57, así mismo el valor de la moneda de mayor valor de la página oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de la introducción de la demanda se encontraba en la cantidad de Bs 36,32, siendo este el valor correcto para el cálculo de la estimación correspondiente y no el valor de 39,31 como lo efectuó la parte actora. Y así se decide.- En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la parte actora no dio fiel cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, (sic) por consiguiente no se cumplió con el requisito exigido para la interposición de la demanda, por lo cual resulta inverosímil la procedencia de acción propuesta, en virtud de ello, de declara INADMISIBLE. (sic) Y así se decide.-DECISIÓN. (sic) Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE (sic) la acción DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (sic) intentada por las ciudadanas GRAZIELLA MULE DE MARFISI y SILVANA MULE SGIORTINO, (sic) venezolanas, mayores de edad, hábil en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros, V-13.656.462; V-9.896.425, parte demandante; contra la sociedad mercantil "NEFROLOGICO MATURIN, C.A." (sic) plenamente identificada en actas, debidamente representada por la ciudadana LOURDES VIOLETA RAMIREZ OVALLES, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-5.889.669, número telefónico: 0414-302.71.56, en su condición de presidente, ello en virtud de haber dado cumplimiento a ordenado. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costa. (…)”
En este sentido, es de precisar que la parte recurrente presentó ante esta segunda instancia escrito inserto a los folios Nros. 167 al 170, del presente expediente, mediante el cual en sus conclusiones expresó entre otras cosas lo siguiente:
“Omissis… CAPITULO I DEL INFORME DE ALZADA. (sic) Ciudadano Juez, es evidente que en la Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de junio de 2024, y que hoy es objeto del presente Recurso de Apelación, parte de un FALSO SUPUESTO DE HECHO, (sic) pues, la misma se reduce a un presunto vicio de forma, dado que en criterio del Tribunal A (sic) quo, a pesar de haber indicado una cuantía, la misma, según ellos no fue calculada por la tasa de cambio de la moneda de mayor valor, según el Banco Central de Venezuela (BCV); lo cual evidentemente no es cierto, tal como paso a explicar seguidamente. Es el caso ciudadano Juez, que una vez interpuesta y distribuida la demanda, correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual, al momento de pronunciarse sobre la admisión de ésta, procedió a librar un Despacho Saneador (sic) en fecha 16 de Mayo (sic) del presente año; por lo que una vez notificados de ello, procedimos en el lapso de ley a realizar la subsanación requerida, lo cual hicimos en los siguientes términos: En primer lugar, ratificamos, en todas y cada una de sus partes, el libelo de demanda interpuesto en fecha 07 de mayo de 2024, salvo lo relativo a la cuantía, objeto del Despacho Saneador que origino el Despacho Saneador (sic) y el escrito de subsanación que se estaba presentando, y a tales efectos dimos por reproducida la demanda incoada. En segundo lugar, en cuanto a la ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, (sic) procedimos de conformidad con lo previsto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil vigente, a estimarla en VEINTICINCO MIL DOLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (25.000,00 $), (sic) equivalentes a NOVECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs 911.750,00); (sic) calculados a razón de Bs. 36,47, según la Tasa para la Compra (BID), publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la demanda (07/05/2024); monto este equivalente a VEINTITRÉS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (23.193,84 Euros), (sic) también calculados a razón de Bs. 39,31, según la Tasa (sic) para la Compra (BID), (sic) publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la demanda (07/05/2024). De esta manera, dimos por cumplida la subsanación solicitada por esa Juzgadora, por lo que en ese acto solicitamos formalmente procediera a ADMITIR (sic) la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley. Sin embargo, y no obstante la subsanación hecha, el Tribunal de primera instancia, inadmitió la demanda, aduciendo que la tasa de cambio utilizada por nosotros para establecer la cuantía (39,31) no era correcta, sino que dicho cálculo debía hacerse a una tasa de 38,32, lo cual es innegablemente erróneo, tal como se observa del capture de la página web del Banco Central de Venezuela (BCV), que acompaño al presente escrito a los fines legales consiguientes. Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es que solicito respetuosamente que el presente ESCRITO DE INFORMES DE SEGUNDA INSTANCIA, (sic) sea recibido, admitido y tramitado conforme a derecho; se declare CON LUGAR (sic) el presente Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, y en consecuencia sea revocada la Sentencia (sic) de Primera Instancia objeto del mismo, y se ordene al Tribunal (sic) de primera instancia proceda a ADMITIR LA DEMANDA; (sic) asimismo solicito que la sentencia sea proferida con todos los pronunciamientos de Ley. (…)”.-

Una vez, narrados como han sido los hechos que anteceden, estima este operador de justicia necesario antes de pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda por costas procesales, realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº: 776, de fecha 18 de mayo de 2001, Exp. Nº: 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas, subrayado y cursivas del tribunal).-
Por su parte es de traer a colación lo dispuesto en la doctrina (Duque Corredor, Roman J. Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Juridica Alva, S.R.L, Caracas, 1990; pag. 91). Requisito diferente a los exigidos por el art. 340 del CPC. Efecto de omisión del requisito: “Otro requisito que debe contener la demanda, pero que no se encuentra señalado en ninguno de los ordinales del 340, se refiere a la estimación del valor de la cosa demanda cuando su valor no conste, pero pueda ser apreciable en dinero, de acuerdo a lo que señala el artículo 38 del nuevo Código, lo que constituye una carga procesal para el demandante. No obstante, debe precisarse que la omisión de este requisito no puede plantearse a través de la cuestión previa de defecto de forma de la demanda a que se contrae el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, si nó que sus efectos son otros diferentes, como por ejemplo, la imposibilidad de declarar admisible el recurso de casación por carecer de cuantía la demanda y la no posibilidad de seguir el procedimiento de intimación de honorarios por la ausencia de un límite para la intimación de los honorarios del abogado de la parte gananciosa, entre otros efectos”.- (subrayado nuestro)
Atendiendo a dichos preceptos legales tenemos que los primeros (art. 341 C.P.C) son requisitos generales que todo juez debe verificar necesariamente para admitir cualquier tipo de acción y la segunda (cuantía), contempla específicamente un requisito esencial para la admisibilidad para el recurso de casación y del procedimiento de intimación, más en modo alguno para determinar la admisibilidad de la demanda que nos ocupa. Y así se decide.-
De lo anteriormente expuesto y en total apego a los preceptos legales up supra señalados en el presente fallo, tenemos que lo establecido por la Jueza de la causa, como fundamento para inadmitir la acción que nos ocupa, como es el hecho de indicar en dicha decisión “…Ahora bien, de la revisión de las actas procesales observa esta Jurisdicente que la parte no estimó correctamente la acción conforme a la tasa del valor más alto del día de la interposición de la demanda, el cual fue el día 07 de mayo de 2.024, lográndose evidenciar que la cantidad recurrida se encuentra errónea en razón al valor del dólar estimado por la parte actora al valor de 36,47 siendo lo correcto 36,57, así mismo el valor de la moneda de mayor valor de la página oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de la introducción de la demanda se encontraba en la cantidad de Bs 36,32, siendo este el valor correcto para el cálculo de la estimación correspondiente y no el valor de 39,31 como lo efectuó la parte actora. Y así se decide.- En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la parte actora no dio fiel cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, por consiguiente no se cumplió con el requisito exigido para la interposición de la demanda, por lo cual resulta inverosímil la procedencia de acción propuesta, en virtud de ello, de declara INADMISIBLE…”, no pertenece a los requisitos generales que todo juez debe verificar necesariamente para admitir en un principio cualquier tipo de acción, pudiendo colegir quien decide que a los fines de admitir la acción el juez verificará los extremos contenidos en el artículo 341 del código de procedimiento civil, el cual señala de manera taxativa tres hipótesis tales como que la pretensión sea contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, bastando en tal sentido para que sea admitida la demanda además de cumplir con dicho requisitos que la parte actora afirme y demuestre ser titular activo de la relación material controvertida. Y así se decide.-
En tal sentido, tomando en cuenta que de la simple lectura efectuada al escrito libelar inserto a los folios del 01 al 10, con sus respectivos vueltos del presente expediente, denota quién aquí decide, que por cuanto la presente acción está dirigida al Desalojo de un Local Comercial, siendo dicha acción perfectamente contemplada en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, Constatándose que la parte accionante cumplió en citado libelo de demanda con lo dispuesto en artículo 340 del ejusdem, lo cual el hecho de haber estimado bien o no su demanda no le correspondía a la jueza de cognición pronunciarse al inicio de la presente litis, por tales motivo la decisión apelada no se encuentra ajustada a derecho, tomando en cuenta que al haberse declarado la infundada inadmisibilidad cercena derechos fundamentales de la parte actora pues coartó el inicio del procedimiento, infringiéndose flagrantemente el mismo, así como también el derecho a la defensa y sobre todo la seguridad jurídica que debe reinar en todo proceso a la luz de nuestro ordenamiento jurídico; por lo que quien aquí juzga considera que el recurso de apelación incoado debe prosperar, debiendo ser el mismo declarado Con Lugar, por lo que se debe pasar a revocar en todas sus partes la decisión recurrida, tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley Declara: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de junio de 2024, por la abogada Yudeima María González Guzmán, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 04 de Junio del 2.024, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se Revoca, en todas sus partes la decisión recurrida y se Ordena, al Juez que corresponda se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda previa verificación de los requisitos contemplados en el artículo 341 del código de procedimiento civil; todo ello en el juicio de Desalojo de Local Comercial, incoado por las ciudadanas Graziella Mule de Marfisi y Silvana Mule Sgiortino, en contra de la sociedad mercantil "Nefrológico Maturín, C.A." representada en la persona de su presidenta Lourdes Violeta Ramírez Ovalles.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,


PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,


ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 2:20 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,


ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg
Exp. Nº: 013.159.-