República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

214° Y 165°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ZULAY YNOCENTE GARCIA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.462.676 y de este domicilio.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas en ejercicio DAISY GARCIA MUJICA y EVELYN MARQUEZ FLORES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.547 y 204.509 y de este domicilio, según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 17 y su vuelto y al folio 43 del presente expediente.-

PARTE DEMANDANDA: ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CARRANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.996.553 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio IRRAEL PEREZ ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.635.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

EXPEDIENTE: Nº 33.356.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

En fecha 31 de marzo del año 2.014, se recibió por distribución la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; incoada por la ciudadana ZULAY YNOCENTE GARCIA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.462.676 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DAISY GARCIA MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.547, de este domicilio contra el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CARRANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.996.553, en los términos que de seguidas este Tribunal sintetiza:
“…En fecha Veintiuno de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (21-12-1.985) por ante la Prefectura de San José de Guanipa Municipio Guanipa Estado Anzoátegui, según se evidencia de Copia Simple del Acta de Matrimonio que anexo marcada letra “A”, estableciendo nuestro domicilio conyugal en la Calle Maracay casa No 27, San José de Guanipa Municipio Guanipa Estado Anzoátegui. En fecha Dos de Agosto de Dos Mil Once (02-08-2011), se introdujo demanda de divorcio por ante este JUZGADO DE SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, basada en el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, siendo sentenciado en el año 2.013, en fecha 03 de Diciembre CONFIRMO, la sentencia dictada 03 de Diciembre de 2.013, QUE DECLARO CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO INCOADA DECLARANDO DISUELTO EL VINCULO FAMILIAR QUE NOS UNÍA, según se evidencia de copia simple de la Sentencia de Divorcio de anexo marcada con la letra “B”.----------, Ciudadano juez, en virtud de estar firme y Definitiva de Divorcio es por lo que acudo ante su competente autoridad, para DEMANDAR POR PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DEL MATRIMONIO...”.-

En fecha 01 de abril de 2014, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada y se libró la compulsa respectiva.-

En fecha 28 de abril del 2.014, compareció la ciudadana ZULAY YNOCENTE GARCIA MUJICA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DAISY GARCIA MUJICA, plenamente identificadas, a los fines de poner ante el tribunal de los emolumentos para la práctica de la citación, asimismo, confiere poder apud-acta a dicha profesional del derecho.-

En fecha 28 de mayo del año 2.014, el ciudadano alguacil consigno compulsa de citación, informando que no encontró a la parte demandada en el domicilio señalado en el libelo de demanda.-

Posteriormente, en fecha 13 octubre del año 2.014, la abogada en ejercicio DAISY GARCIA MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.547, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia en la cual solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual el Tribunal acordó mediante auto fechado 16 de octubre de ese año.-

En fecha 14 de mayo del 2.015, la apoderada judicial de la parte demandante abogada DAYSI GARCIA MUJICA, consigna ejemplar del diario “EL PERIODICO” donde aparece publicado el debido cartel de citación.-

En fecha 14 de mayo del año 2.015. la ciudadana DAISY GARCIA MUJICA actuando con el carácter de autos, solicitó el nombramiento de Defensor Judicial a la parte demandada en la presente causa.-
En fecha 17 de abril del año 2.015, mediante diligencia la abogada ejercicio DAYSI GARCIA MUJICA, consiga copia simple de documento que a su decir comprueban la propiedad del inmueble objeto del presente juicio. El cual fue agregado a los autos posteriormente.-

En fecha 03 de julio del 2.015, la abogada en ejercicio DAYSI GARCIA MUJICA, plenamente identificada en autos, comparece ante el Tribunal y solicita se haga nombramiento del Defensor ad litem en la presente causa. Y en esa misma fecha por diligencia separada solicitó se le acuerde lo consagrado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo parágrafo.-

Seguido a ello, en fecha 07 julio del año 2.015, el Tribunal acuerda oportunidad para la fijación del cartel en la morada de la parte demandada por parte de la ciudadana Secretaria.-

En fecha 14 de octubre del 2.015, la abogada en ejercicio DAISY GARCIA MUJICA anteriormente identificada, sustituye poder en la abogada en ejercicio EVELYN MARQUEZ FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.509, quedando facultada para que realice cualquier actuación, a los fines de seguir el procedimiento ordinario del presente juicio. En esa misma fecha, la abogada en ejercicio DAISY GARCIA MUJICA, solicitó se emita nuevamente la citación mediante cartel en la morada del demandado.-

Por auto fechado 15 de octubre del año 2.015, el Tribunal acuerda el cuarto (4to) día de despacho siguiente a los fines de fijar el respectivo cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria Titular de este Juzgado, abogada YOHISKA MUJICA LUCES, dejó constancia de haberse trasladado se trasladó a la siguiente dirección: Urbanización Las Carolinas, Calle N° 06, Casa N°53, sector Caño Cruz Jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas; para cumplir con la citación del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CARRANZA, y fijó el respectivo cartel en fecha 26 de octubre del año 2.015.-

En fecha 14 de junio del 2.016, el Tribunal emitió auto nombrando como defensor judicial a la abogada AURA DE JESUS LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.578 de este domicilio y ordenó la notificación de la misma.-

Notificada la defensora designada procede en fecha 08 de junio del 2.016, a aceptar del cargo que le fue asignado.-

Por auto fechado 24 de noviembre del año 2.016 la Jueza Provisoria MARY VIVENES se avocó al conocimiento de la presente causa, previa solicitud de la parte actora.-

En fecha 19 de mayo del 2.017, mediante diligencia la parte accionante, abogada EVELYN MARQUEZ FLORES, solicitando se acuerde la respectiva citación al defensor judicial, la cual fue acordada por el Tribunal en fecha 22 de mayo del 2.017.-

Cumplida la misión del Tribunal en cuanto a,la citación del defensor judicial y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, compareció y consignó escrito del cual se puede sintetizar lo siguiente:
…(Omissis)… PRIMERO: Siendo el caso, que en tal condición de Defensora Judicial y muy a pesar de haber contactado personalmente a mi defendido, en fecha 01 de Marzo del presente año, luego de varios contactos, inclusive telefónicos se comprometió a suministrarme información sobre su caso. SEGUNDO: Hasta la presente fecha mi defendido no me ha suministrado ninguna información necesaria para su defensa, ni se ha puesto en contacto conmigo de ninguna manera (...), inclusive me apersoné en dos oportunidades hasta la dirección que aparece en libelo de la demanda, con resultado infructuoso. TERCERO: Cumplido como ha sido el trámite de la citación así como las gestiones y trámites realizadas por esta Defensora sin que fuere posible contacto personal posterior con su defendido, requerido a los fines de que me suministre información necesaria o medio de Prueba alguno para su defensa. CUARTO: Razón por la cual doy contestación a dicha demanda y de la misma forma, Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus Partes la demanda presentada…”.-

Estando dentro del lapso legal correspondiente para que las partes presenten sus escritos probatorios, ambas comparecieron y consignaron de ellos:

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte accionante:
“…(Omissis)... Reproduzco el mérito favorable que arrojan las actas procesales. De esta forma doy enteramente por reproducido todos los documentos consignados con el Libelo de la Demanda, tal como, Sentencia de divorcio, Copias de cedula de la Demandante y del Demandado, Escritos de Boletas, Notificaciones, Citaciones, Publicaciones en prensa igualmente doy por reproducido todos los actos procesales que hasta la presente fecha se han llevado a cabo mediante el debido proceso, en curso de este juicio (…)”.-
En cuanto a las pruebas presentadas por la defensora judicial de la parte demandada:
…(Omissis)... – CAPITULO I DEL MERITO DE LAS ACTAS. Reproduzco el mérito favorable de los autos. CAPITULO II DOCUMENTALES: - Promuevo y hago valer el mérito y valor probatorio que se desprenda de las actas siempre que favorezcan la causa de mi representado. - Ratifico todo lo ya descrito en autos (...).-

En fecha 26 de julio del año 2.017, ambos escritos probatorios fueron agregados a los autos y seguido en fecha 02 de agosto del 2.017, fueron admitidos.-

En fecha 18 de octubre del 2.017, compareció la parte accionada, ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ y otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.635.-

En fecha 16 de noviembre del 2.017, compareció la la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.635 y consigna escrito de informes, el cual de seguidas se resume:
“…Se recibió libelo de la demanda en fecha 05-07-2014, por el Tribunal Distribuidor del Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (…), declarándolo incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia, por lo tanto se distribuyó nuevamente y le correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, una vez que se le da entrada la misma es admitida. En fecha 28-04-2014 la parte demandante, ciudadana ZULAY YNOCENTE GARCÍA MUJICA, le otorga Poder Apud Acta a la Abogada DAISYS GARCÍA MUJICA. La mencionada Apoderada cumplió con los pasos a seguir para que el juicio continuará y llegar hasta la Etapa de Promoción de Prueba, la cual consignó en su oportunidad.
Igualmente cumplió los pasos a seguir para el nombramiento de la Defensora Judicial, Abogada AURA DE JESÚS LANDAETA, plenamente identificada en Autos, quien a la vez se dio por notificada, se juramentó y posteriormente se dio por citada, cumplió con el requisito de contestar la demanda y en su oportunidad presentó escrito de pruebas, el Tribunal en fecha 26-07-2017 emite Auto agregando las Pruebas tanto de la demandante como de la Defensora Judicial. En fecha 02/08/2017, el Tribunal admite ambas pruebas en todas y cada una de sus partes. En fecha 18/10/2017, la parte demandada ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CARRANZA, le otorga poder especial Apud Acta al Abogado ISRRAEL JOSÉ PÉREZ ACEVEDO. Pruebas Promovidas por la parte Demandante: Reproduce el Mérito Favorable que arrojan las actas procesales y da por reproducido todos los documentos consignados en el Libelo de la Demanda, o sea, Acta de Matrimonio, Fotocopia de la Cédula de la Demandante y del Demandado, así como un fotocopia de un Carnet de Circulación. Pruebas Promovidas por la Defensora Judicial: Reproduce el mérito favorable de los Autos, promueve y hace valer el mérito y valor probatorio que se desprende de las Actas. RESUMÉN En el libelo de la demanda de la liquidación de bienes de la comunidad conyugal, la demandante pretende que se acuerde medidas de enajenar y gravar de un inmueble que supuestamente es del demandado, igualmente solicita que se decrete el embargo del Cincuenta por Ciento (50%) de las prestaciones sociales que le pertenecen a la demandante, ciudadana ZULAY YNOCENTE GARCIA MUJICA, medida esta que fue acordada por el Tribunal y actualmente todavía se le sigue descontando al demandado en la empresa donde todavía labora, por lo tanto dicha medida se mantiene surtiendo los efectos legales. Ciudadana Juez, la verdad no me explico cómo este Tribunal pudo admitir dicha demanda, ya que uno de los requisitos indispensables para que se admita tal demanda es que la parte demandante acompañe en su libelo por lo menos Copia Simple de la Sentencia de Divorcio, por cuanto no consta en Autos dicha prueba que es la que determina si procede o no dicha demanda, por lo tanto como no existe lo lógico es que dicha demanda sea declarada sin lugar. En cuanto a los documentos promovidos posteriormente por la parte Demandante como lo fue la venta privada y un documento en Copia Simple de un inmueble que pertenece a la ciudadana SILVIA MARGARITA SALAZAR quien no tiene que ver nada con dicha demanda, por lo tanto al momento de sentenciar no tome en consideración dicho documento; menos aún la medida solicitada por la parte demandante, ya que ni siquiera fueron promovidas en su oportunidad y menos aún fueron ratificadas en la promoción de pruebas. Por lo tanto ciudadana Juez una vez que revise el mencionado expediente para sentenciar, le solicito que verifique si en dicha demanda existe copia simple o copia Certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CARRANZA y ZULAY YNOCENTE GARCÍA MUJICA, por lo tanto pido que declare dicha demanda sin lugar por los vicios que presenta dicha demanda como el que le mencioné la no existencia de la Sentencia de Divorcio. Por último pido que dicho informe presentado por la parte Demandada surta sus efectos legales y que en la definitiva declare la demanda de la Liquidación de la Comunidad Conyugal sin lugar…”.-

Por auto fechado 04 de diciembre del año 2.017, la Jueza Accidental abogada FRANCIS CERRUDO, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 08 de diciembre del año 2.017, este Juzgado dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar la respectiva sentencia.

En fecha 21 de septiembre del 2.018, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita se dicte sentencia en la presente causa.-

En fecha 29 de marzo del 2.023, comparece la representación judicial de la parte accionada y solicita se dicte sentencia en la presente causa.-

En fecha 30 de octubre de 2.023, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el avocamiento de la nueva Jueza. Y mediante auto fechado 02 de noviembre de ese mismo año, la Jueza Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ, me avoque al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y libró boleta de notificación a la contraparte.-

Agotada la notificación personal sin resultados, la parte accionante solicitó la notificación telemática a través de llamada telefónica, misma que fue realizada en fecha 19 de enero del 2.024.-

Por encontrarse la causa fuera de lapso y de conformidad con sentencia vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de septiembre de 2.004, en el expediente N° AA20-C-2004-000257. Advirtiéndoles a las partes que una vez que conste en autos la notificación de la contraparte y cumplido los lapsos pre establecidos anteriormente, podrá esta Operadora de Justicia reaperturar el lapso para dictar sentenciar, es por lo que este Tribunal se tomo el mismo lapso para sentenciar quedando fuera de límite legal al momento de dictar sentencia, no obstante en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, estando la presente acción en etapa de sentencia y una vez analizadas las actas procesales y los anexos que se acompañan, esta Juzgadora observa lo siguiente:

PUNTO ÚNICO

Esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso, observa los requisitos de admisibilidad de la acción de partición, los cuales son:
a) El título del cual se deriva la comunidad, que en este caso, por tratarse de una comunidad conyugal, los títulos de los cuales deriva la comunidad serán la sentencia de divorcio, y el negocio jurídico a través del cual los cónyuges adquirieron la propiedad de los bienes que integran la misma.-
b) Los nombres de los condóminos, así como sus domicilios, y el carácter con el que actúan.-
c) La proporción en que deben dividirse los bienes, la cual podrá ser determinada por los títulos de los cuales derive la comunidad, así como quienes son las personas que tienen derechos en la comunidad y el monto de su participación en la misma, la cual será en base a los derechos que cada comunero posea la proporción en que deban dividirse los bienes.-

En el presente caso, y en relación al primer requisito de admisibilidad como es el título del cual se deriva la comunidad, tenemos que la parte actora no acompañó al escrito libelar copia certificada de la sentencia de divorcio, lo cual da derecho a solicitar la partición; en relación al negocio jurídico a través del cual los cónyuges adquirieron la propiedad del bien que integra la comunidad conyugal. En consecuencia, no se observa que la parte actora haya acompañado documento alguno del cual se derive la propiedad de lo solicitado en partición, lo cual es requisito impretermitible acompañar los documentos de propiedad correspondiente a los bienes sobre el cual se pretende la partición; por lo que siendo así, determina esta Juzgadora que no se encuentra lleno este requisito. Y así se decide.-

En relación al segundo requisito de inadmisibilidad, como son los nombres de los condóminos, así como sus domicilios, y el carácter con el que actúan, se observa que en el escrito libelar la actora indica que demanda por partición de comunidad conyugal al ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CARRANZA, en su carácter de ex cónyuge y comunero, derivándose del mismo escrito los domicilio del demandado y la demandante; por lo que se tiene como cumplido con este requisito de admisibilidad.-

Y en cuanto al último requisito, que es la proporción en que deben dividirse los bienes, así como quienes son las personas que tienen derechos en la comunidad y el monto de su participación en la misma, se observa que en el petitorio del libelo de demanda pide que se fije el valor agregado a los bienes objeto de la solicitud de partición de comunidad de gananciales, y una vez fijado se le consigne el cincuenta por ciento (50%) del precio que resultare, de acuerdo al derecho que le corresponde; es decir, que si bien no lo indica expresamente, al tratarse de la partición y liquidación de una comunidad conyugal, obviamente las personas con derecho en la comunidad son los ex cónyuges, indicando expresamente la demandante que se le adjudique el cincuenta por ciento (50%) del valor agregado del inmueble en referencia; por lo que siendo así, considera esta Juzgadora que la parte demandante cumplió con este requisito de admisibilidad de la acción.-

Así las cosas, tenemos que los mencionados y analizados requisitos de admisibilidad de la acción deben ser concurrentes, es decir, que el juez debe verificar cuidadosamente el cumplimiento de tales extremos, y si falta alguno de ellos, no podrá proceder a la admisión de la demanda por partición de comunidad de bienes; tal como ocurre en el presente caso, donde la demandante no dio cumplimiento al primer requisito de admisibilidad de la acción como es acompañar el título del cual se deriva la comunidad, como es el negocio jurídico a través del cual los cónyuges adquirieron la propiedad del bien que integra la comunidad conyugal, es decir, no acompañó copia certificada de la sentencia de divorcio ni el documento del cual se derive la propiedad de lo solicitado en partición, tal como quedó establecido supra, de lo cual se deriva la inadmisibilidad de la presente acción. Y así se decide.-

En relación al tema del instrumento fundamental que debe ser presentado con el libelo de demanda, la Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado entre otras en sentencia N° 838 de fecha 25 de noviembre de 2.016, caso: RAMÓN CASANOVA SIERRA Vs FELIPE ORESTERES CHACÓN Y OTROS, lo siguiente:
“…el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba” (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al juez, para su convicción; pero como expresa MICHELE SPINELLI (Las Pruebas Civiles. Ed EJEA. 1973, pág 95), en una primera parte la prueba: “…es practicada para convencer a la otra parte de su sinrazón…”, para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la pretensión; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata “adquisición”, “publicidad” y surge también una inmediata “contradicción” en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a “conocer” y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa...Omissis…”.-


En relación con la obligación del demandante de acompañar el o los instrumentos fundamentales de los cuales se desprenda su derecho al escrito de la demanda, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 434 y 435, establece:
“Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”.-

“Artículo 435. Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”. (Subrayado Nuestro).-


En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince (15) días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros. Comprobándose de autos que la parte actora no acompaño los instrumentos fundamentales de la demanda ni invoco la excepción prevista en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcrito.-

En este sentido al no haber cumplido con uno de los requisitos de admisibilidad como lo es acompañar con el libelo de demanda el instrumento fundamental, no le da derecho a solicitar la partición, siendo imperativo para esta Juzgadora la consignación de los instrumentos fundamentales en que basa su pretensión, debido a que se refiere a requisitos sine qua non, tal como lo establece el artículo 434 y 340 numeral 6º Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta inverosímil la procedencia de acción propuesta. Y así se decide.-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADOPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 y 340 numeral 6º Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana ZULAY YNOCENTE GARCIA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.462.676; contra el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ CARRANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.996.553.-
SEGUNDO: Este Tribunal ordena levantar la medida de embargo preventivo decretada en fecha 28 de julio del 2.014, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costa.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En la ciudad de Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 03:22 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 33.356
Abg. NJRR/ys