República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

214° Y 165°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE GREGORIO PORRAS TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.781.102, domiciliado en la calle 2, casa N° 16, urbanización Palma Real, conjunto residencial Tinajero, sector Tipuro, Maturín estado Monagas, número de teléfono: 0416-691.83.63, correo electrónico: porrasjj@gmail.com.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.982.870, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.099, número de teléfono: 0412-114.58.48, correo electrónico: verdad7025@gmail.com, según se evidencia de poder otorgado cursante al folio 99 del cuaderno principal.-

PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles BUCARES'S GRILL & MARKET C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 27 de abril del año 2.015, quedando anotada bajo el N° 123, Tomo 8-A RM MAT, con Registro de Información Fiscal N° J-405899808, ubicada en los locales A, B y C, de la Manzana I del Parcelamiento Tipuro Maturín Estado Monagas, en la persona de su Presidente, ciudadana DAISELYS DEL VALLE CARDIEL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.116.970, con números de teléfonos: 0414-192.40.74 y 0414-766.13.70, domiciliada en la carretera vía al Sur, casa N° 11, urbanización Puertas del Sur Maturín Estado Monagas y GRUPO MADERO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 05 de agosto del 2.019, bajo el N° 282, Tomo 9-A RM MAT, RIF: J-41298950, con modificación registrada en fecha 03 de diciembre del 2.021, anotado bajo el N° 81, del tomo 10-A RM MAT, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos CARLOS ALFREDO BOLIVAR DIAZ y ANARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.804.173 y V-13.056.871, números de teléfonos: 0412-839.24.70 y 0414-839.72.50 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio ANDRES MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.967, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín Estado Monagas, quedando anotado bajo el N° 41, tomo 7, folios 143 al 145, en fecha 03 de marzo de 2.023, cursante al folio 133 al 135 del cuaderno principal.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

EXPEDIENTE: 34.916.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO PORRAS TOLEDO supra identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO ya identificado en autos, reciba por distribución en este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2.022, en su escrito libelar la parte arguye entre otras cosas lo que de seguidas se transcribe:
“En fecha veintiocho (28) de junio del año 2019, mi persona JOSE GREGORIO PORRAS TOLEDO antes identificado, en mi carácter de propietario, suscribí con la Sociedad Mercantil, BUCARES'S GRILL & MARKET C.A., antes identificada, representada por la ciudadana DAYSELYS DEL VALLE CARDIEL SALAZAR, antes identificada quien actuó en ese acto en su condición de Presidente, contrato de arrendamiento por Tres (03) locales para uso comercial, ubicados en la planta baja de un edificio de tres (3) plantas de un solo bloque los cuales se encuentran construidos en una parcela de terreno de mi legítima y exclusiva propiedad con una superficie de novecientos sesenta metros cuadrados (960 mts2) distinguida con el número dos (02), ubicada en la manzana I del parcelamiento Tipuro de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con la parcela número uno (01) de la manzana “I” en longitud de cuarenta metros (40 mts). Sur: Con parcela número tres (03) que es o fue de Juan Vicente Andarcia; en una longitud de cuarenta metros (40 mts). Este: Con calle Aquiles Cedeño de la Urbanización Tipuro, que es su frente, con una longitud de veinticuatro metros (24 mts); y Oeste: Con terrenos propiedad de Materiales Marangón, en una longitud de veinticuatro metros (24 mts), los inmuebles (locales comerciales) se encuentran distribuidos en: PLANTA BAJA: Local “A”: de 6,25 mts x 10,80 mts total (67,50 m2); cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con áreas verdes de uso común en longitud de (10,80 mts); Sur: con local “C” salón para usos múltiples, en una longitud de (10,80 mts); Este: con estacionamiento interno-aéreas comunes, con una longitud (6,25 mts); Oeste: con estacionamiento interno-área común, con una longitud de (6,25 mts), dotado con dos salas de baño, piso de cerámica, techo de losa cero, puertas y rejas metálicas. Local “B”: De 6,10 mts x 10,80 mts; total (65,88 m2); cuyos linderos son los siguientes: Norte: con local “C” salón para usos múltiples, en una longitud de (10,80 mts); Sur: Con áreas comunes para la circulación de vehículos en longitud de (10,80 mts); Este: con estacionamiento interno-aéreas comunes, con una longitud (6,10 mts); Oeste: con estacionamiento interno-área común, con una longitud de (6,10 mts), dotado con dos salas de baño, piso de cerámica, techo de losa cero, puertas y rejas metálicas. Local “C”: Diseñado con un salón de usos múltiples de 2,70 mts x 10,80 mts, total (61,56 m2), cuyos linderos son los siguientes: De 6,10 mts x 10,80 mts; total (65,88 m2); cuyos linderos son los siguientes: Norte: con local “A”, en una longitud de (10,80 mts); Sur: Con local “B” en una longitud de (10,80 mts); Este: con estacionamiento interno aéreas comunes, con una longitud de (5,70 mts); Oeste: con estacionamiento interno-área común, con una longitud de (5,70 mts), dotado piso de concreto, techo de losa cero, paredes de bloque y rejas de metal, el referido contrato de arrendamiento, fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 28 de junio del año 2019, quedando inserto bajo el Numero: 53, Tomo: 73, Folios: 182 hasta 191, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría Pública, el cual consigno a este escrito marcado como ANEXO “C”. Hago de su conocimiento ciudadano Juez, que en fecha ocho (08) de mayo del año 2017, otorgué un poder o mandato para administración de inmuebles, a la sociedad mercantil INMEDITEL BIENES INMUEBLES, C.A., (…) la cual está representando por el ciudadano, MAURO ENRIQUE DI BATTISTA GRSSANO, (…) el mandato tiene como objeto según su Cláusula Tercera, administrar el arrendamiento de los Tres (03) locales para uso comercial, distinguidos con las letras A, B y C (…) del referido contrato de arrendamiento, este tendría una duración de Tres (03) años, contados a partir del veintiuno 21 de junio del año dos mil diecinueve (2019) al 21 de junio del año dos mil veintidós (2022), inclusive. (…) LA ARRENDATARIA, pagó la cantidad de Bs. 7.400.000,00, por concepto de depósito en garantía, lo cual realizó por acuerdo entre las partes, en fecha anterior a la firma del contrato por notaria, es decir el depósito en garantía fue pagado por la arrendataria el día 21 de junio del año 2019, en dólares de los Estados Unidos de América, por la cantidad de Mil DOLARES ($1.000), (…)depositados a la cuenta usada por la empresa administradora INMEDITEL BIENES INMUEBLES C.A., antes identificada, para recibir pagos en dólares, toda vez que esta empresa administradora, sería la encargada de realizar el cobro y emitir los recibos, (…) En fecha 09 de diciembre del año 2019, en mi condición de arrendador suscribí e hice llegar por medio de la empresa administradora, comunicación donde le manifesté a la arrendataria, el ajuste del canon de arrendamiento, el cual para ese segundo semestre de vigencia del contrato sería por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 650,00) dicha notificación la empresa administradora INMEDITEL BIENES INMUEBLES C.A., antes identificada, se la hizo llegar a la arrendataria (…) para el mes de junio del año 2020 (tercer semestre), sufrió otro ajuste colocándose dicho canon en la cantidad de SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 700,00). Para el día 05 de mayo del año 2021, la representante legal de la empresa arrendataria, ciudadana DAISELYS DEL VALLE CARDIEL SALAZAR, antes identificada, comunica vía correo electrónico INMEDITEL BIENES INMUEBLES C.A., que en la …”Sociedad Mercantil Bucare's Grill & Market, C.A., está en un proceso de venta (…) Ahora bien, los futuros compradores están planteando que se les garantice una permanencia de por lo menos tres (3) años en el inmueble arrendado, contados a partir del 30 de mayo de los corrientes (…)
Por esta razón en fecha 13 de mayo del año 2021, en la sede de la empresa administradora INMEDITEL BIENES INMUEBLES C.A., antes identificada, nos reunimos mi persona JOSE GREGORIO PORRAS TOLEDO, antes identificado, la parte arrendataria BUCARES'S GRILL & MARKET C.A., antes identificada, representada por su presidente Bucare's Grill & Market, C.A., asistida por su asesor jurídico, el Abogado HUMBERTO BUCARITO, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.780.041 y el ciudadano CARLOS BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nro, V-8.804.173, este último en calidad de invitado y futuro comprador de la sociedad mercantil BUCARES'S GRILL & MARKET C.A., (…) en esa misma reunión se levantó una Minuta que contiene los puntos tratados y los acuerdos …Omissis… Es importante resaltar que la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento determina que el mismo fue celebrado especialmente en consideración a la solvencia moral y económica de LA ARRENDATARIA, por lo tanto se considera rigurosamente celebrado intuito-personae, y el arrendador no reconocerá como arrendatario a ningún otra persona diferente a LA ARRENDATARIA, que ocupe el inmueble sin el consentimiento expreso dada por el Arrendador y a su vez el último aparte de la Cláusula Tercera …Omissis… En este mismo orden de ideas hago de su conocimiento ciudadano juez, que la arrendataria Bucare's Grill & Market, C.A., antes identificada, para la fecha 21 de mayo del año 2021, no hizo entrega de los pagos correspondientes a los cánones pendientes, ni lo correspondiente con el ajuste de depósito en garantía, ni la solvencia de los servicios públicos y privados que se le prestan a los inmuebles arrendados, violando de esta manera lo convenido en la reunión del 13 de mayo del 2021, cuyos acuerdos fueron plasmados en la minuta de esa misma fecha antes transcrita. De igual forma en el lapso de cuatro (04) meses contados a partir del 21 de mayo del año 2021, ni la arrendataria Bucare's Grill & Market, C.A., antes identificada, ni el señor Carlos Bolívar, C.I V-8.804.173, como futuro comprador, consignaron por ante las oficinas de Inmeditel Bienes Muebles C.A., copia del acta de la venta de acciones tal y como fue convenido en el numeral 3 de la supra señalada minuta (…) Para mediados del mes de julio del año 2021, me trasladé a los locales comerciales de mi propiedad y arrendados a la empresa Bucare's Grill & Market, C.A. antes identificad, con el objeto, hacer una serie de reparaciones y mantenimiento (…) al llegar a los locales, mi sorpresa fue que la persona encargada del negocio (bodegón) que desarrolla la empresa Bucare's Grill & Market, C.A, en mis locales era el señor Carlos Alfredo Bolívar Ruiz, Venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nro. V-8.804.173, cuando le pregunté que en calidad de que él estaba trabajando ahí, me dijo que él junto con su esposa ciudadana Anarelys del Valles Rodríguez Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula d identidad Nro. V-13.056.871, había comprado el día 01 de Julio del año 2021, a través de una venta privada, el fondo de comercio Bucare's Grill & Market, C.A, por la cantidad de Cincuenta Mil Dólares Americanos ($.50.000,00) (…) cuando se realizara el pago total del precio de la venta ellos iban a proceder a realizar el acta de asamblea para transferir las acciones, en pocas palabras la empresa arrendataria Bucare's Grill & Market, C.A, y el señor Carlos Bolívar C.I V-8.804.173, violando el acuerdo al cual llegamos el día 13 de mayo del año 2021, donde para poder autorizar la negociación de compra venta de la empresa Bucare's Grill & Market, C.A, tenía que estar totalmente solvente en sus obligaciones como arrendataria, (…) siendo que tal venta privada del fondo de comercio, de su mobiliario y equipos, es causal para considerar la culminación de la relación arrendaticia y en consecuencia se procederá a la entrega de LOS INMUEBLES por parte de LA ARRENDATARIA a EL ARRENDADOR quedando de esta manera EL ARRENDADOR libre de toda responsabilidad sin que LA ARRENDATARIA tenga más que reclamar por ningún concepto, de conformidad con la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento. Por esta razón me comunique con la representante legal de la empresa Bucare's Grill & Market, C.A., ciudadana DAISELYS DEL VALLE CARDIEL SALAZAR, antes identificada, manifestándole mi inconformidad con esa negociación, quien me confirmó la venta privada del fondo de comercio, le manifesté que dicha venta en la forma que se hizo, es una violación del contrato de arrendamiento (…) Para la fecha 28 de septiembre del año 2021, la empresa INMEDITEL BIENES INMUEBLES, C.A. antes identificada, por medio de su consultor jurídico Abogado José Hernández, le enviar vía correo electrónico una comunicación donde les hace saber la deuda acumulada hasta ese momento por concepto de cánones de arrendamiento, que asciende al monto de Dos Mil Cien con Cincuenta y Ocho centavos de Dólares ($. 2.100, 58) (…) De igual forma para la fecha 25 de octubre del año 2021, la empresa INMEDITEL BIENES INMUEBLES, C.A, antes identificada, por medio de su consultor jurídico Abogado José Hernández, le vuelve a enviar vía correo electrónico una comunicación a la arrendataria, donde les hace saber la deuda acumulada hasta ese momento por concepto de cánones de arrendamiento, que asciende al monto de MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS CON CIENCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($. 1.400,58) (…) El día 06 de diciembre del año 2021, mi persona JOSE GREGORIO PORRAS TOLEDO, antes identificado, por medio de la empresa INMEDITEL BIENES INMUEBLES, C.A, antes identificada, le hago llegar una comunicación vía correo electrónico a la arrendataria, que fue enviada el día 10/12/2021, donde le informa del reajuste del canon de arrendamiento que tenía más de una año sin sufrir reajuste, siendo que estaba pagando un monto de Seiscientos Cincuenta dólares Americanos ($. 650,00) se reajustaba a SETECIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS ($. 760,00) (…) De igual forma para la fecha 27 de diciembre del año 2021, la empresa INMEDITEL BIENES INMUEBLES, C.A, antes identificada, por medio de su consultor jurídico Abogado José Hernández, le vuelve a enviar vía correo electrónico una comunicación a la arrendataria, donde les hace saber la deuda acumulada hasta ese momento por concepto de cánones de arrendamiento, que asciende al monto de MIL QUINIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS EXACTOS ($. 1.520,00) …Omissis… Es decir, que sin estar obligado le informe a LA ARRENDATARIA, sobre la fecha cierta de vencimiento del contrato, así como mi decisión irrevocable de no renovar el contrato de arrendamiento, así como le hice saber que para poder disfrutar de su derecho de prórroga legal, para el momento de la terminación del contrato debería de estar solvente en obligaciones correspondientes a los cánones de arrendamientos inherentes al inmueble, en pocas palabras hice el desahucio. …omissis… Ahora bien ciudadano juez, con fundamento a la Cláusula Tercera, del contrato de arrendamiento el tiempo de duración del contrato seria de Tres (03) años, contados a partir del veintiuno 21 de junio del año dos mil diecinueve (2019) al 21 de junio del año dos mil veintidós (2022), inclusive, es el caso que llegado el día de termino prefijado, LA ARRENDATARIA, mantenía una situación de morosidad o falta de pago, con respecto a los dos últimos meses de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses 21 de abril al 21 de mayo del año 2022 y del 21 de mayo al 21 de junio del año 2022, tal estado de morosidad trae como consecuencia la violación de la Cláusula Tercera, referente al monto de los cánones de arrendamiento con sus respectivos ajustes, los cuales deberían ser pagados dentro de los 05 días de cada mes de vigencia del contrato y le quita el derecho de disfrutar la prórroga legal (…) Ante la cantidad de pagos de cánones hechos de manera inoportuna, la venta del fondo de comercio sin mi autorización, el incumplimiento en los pagos de los dos últimos meses de vigencia del contrato y otras obligaciones contractuales, evidencian que LA ARRENDATARIA, no se ha comportado de manera correcta cumpliendo con sus obligaciones contractuales (…) En tal sentido una vez que terminó el lapso de duración del contrato de arrendamiento en fecha 21 de junio del año 2022, con fundamento en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento objeto de esta demanda y ante su evidente estado de insolvencia, LA ARRENDATARIA, debió y no lo hizo hacerme entrega libre de personas y cosas de mis locales comerciales ocupados por ella …Omissis… En los actuales momentos "LA ARRENDATARIA", no ha entregado "LOS INMUEBLES", y esta insolvente (…).-

En fecha 20 de octubre de 2.022, se le dio entrada a la demanda y se dictó un despacho saneador, mismo que fue subsanado por escrito que introdujo la parte actora en fecha 25 de octubre de 2.022.-

Admitiéndose la misma demanda el día 28 de ese mismo mes y año, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, librándose boletas de citación a la parte demandada y aperturandose cuaderno de medidas.-

En fecha 01 de noviembre de 2.022, el ciudadano JOSE GREGORIO PORRAS TOLEDO, plenamente identificado, compareció ante este Juzgado y otorgó poder especial apud acta al abogado en ejercicio RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.099.-
Por auto fechado 09 de enero del año 2.023, este Tribunal REPUSO LA CAUSA al estado de admitir la presente acción por cuanto se omitió a una de las demandadas, librándose boletas de citación a los codemandados.-

En fecha 12 de enero de 2.023, el ciudadano JOSE GREGORIO PORRAS TOLEDO ya identificado, y ratifico el poder especial apud acta del abogado en ejercicio RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO. Asimismo, puso a disposición del Tribunal los medios para la práctica de la citación.-

En fecha 14 de febrero de 2.023, el Alguacil de este Juzgado se trasladó al domicilio de la parte accionada a practicar la citación personal y no encontró a los mismos, consignando boletas sin firmar.-

Previa solicitud de parte, en fecha 13 de marzo de 2.023, este Tribunal acordó la práctica de la citación por medios telemáticos de la parte demandada. Cumpliéndose en fecha 29 de marzo del mismo año, logrando la citación de la ciudadana DAYSELYS DEL VALLE CARDIEL SALAZAR anteriormente identificada, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil BUCARES'S GRILL & MARKET C.A. y la del ciudadano CARLOS ALFREDO BOLIVAR DIAZ ya identificado en autos.-

En fecha 12 de abril de 2.023, el abogado en ejercicio RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, actuando con el carácter de autos, consignado escrito, con el cual solicita se tenga por citados a todos los codemandados.-

Por auto fechado 18 de abril de 2.022, este Juzgado dejó constar que se tiene como válida la citación de la ciudadana DAYSELYS DEL VALLE CARDIEL SALAZAR ya identificada.-

El Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber enviado correo electrónico a la parte codemandada en fecha 09 de mayo del año 2.023, consignando soporte electrónico.-

En fecha 29 de junio del 2.023, el abogado en ejercicio ANDRES MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.967, consigna instrumento poder que le fue otorgado por los ciudadanos CARLOS ALFREDO BOLIVAR DIAZ y ANARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.804.173 y V-13.056.871, respectivamente, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín Estado Monagas, bajo el N° 41, tomo 7, folios 143 al 145, en fecha 03 de marzo de 2.023.-

En fecha 07 de julio del año 2.023, se celebró audiencia conciliatoria, con la presencia del apoderado judicial de la parte accionante y el abogado en ejercicio ANDRES MARCANO, plenamente identificado en autos, apoderado de los co-demandados ciudadanos CARLOS ALFREDO BOLIVAR DIAZ y ANARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ acordando entrega de llaves a favor del accionante, quien las recibió e insistió en continuar con el presente juicio.-

En fecha 11 de agosto del 2.023, el apoderado judicial de la parte actora, solicito sea declarada la confesión ficta.-

Previa solicitud de parte, en fecha 06 de noviembre del año 2.023, la Jueza ABG. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, se avocó al conocimiento de la presente causa y libró boletas de notificación a la contraparte.-

En fecha 06 de febrero de 2.024, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado a practicar la citación personal, no pudiendo lograr la misma y consignó boletas de notificación sin firmar.-

Previas solicitud acordada por el Tribunal, se realizo en fecha 26 de marzo del 2.024, notificación vía telemática realizada a los co-demandados ciudadana DAYSELYS DEL VALLE CARDIEL SALAZAR anteriormente identificada, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil BUCARES'S GRILL & MARKET C.A., y del ciudadano CARLOS ALFREDO BOLIVAR DIAZ anteriormente identificado.-

Mediante diligencia consignada en fecha 21 de mayo del año 2.024, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó ejemplar del diario EL PERIÓDICO DE MONAGAS, donde aparece debidamente publicado el cartel de notificación. El mismo fue agregado a los autos en fecha 28 de mayo del año 2.024.-

El apoderado judicial de la parte accionante, consignó diligencia en fecha 27 de junio de 2.024, ratificando la solicitud de confesión ficta en la presente causa.-

Ahora bien, narrados como han sido los hechos y una vez ya estudiadas las actas procesales, esta Operadora de Justicia pasa hacer un análisis del íter procesal:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La figura jurídica de la confesión ficta, conforme a la doctrina patria, es la consecuencia jurídica impuesta por el legislador al demandado contumaz. Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
(…) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante…”.-

Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 868 de nuestra Ley Adjetiva, por tratarse de un juicio oral, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.-

Asimismo, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2.000, expresó lo siguiente en cuanto a la confesión ficta:
“…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…”.-

Ahora bien, de acuerdo a lo que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta Juzgadora a verificar los presupuestos de procedencia, a saber:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2. Que el demandado no promoviere pruebas que contradigan lo alegado por el demandante y
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria al derecho, ni a las buenas costumbres.

Una vez verificada la incursión de estos tres elementos, el sentenciador se debe limitar a sentenciar la confesión ficta, toda vez que, la presunción iuris tamtum (admite prueba en contrario) producida por estos, deviene esta consecuencia legal, la cual no es relajable ni por las partes, ni por el Juez de la causa.-

Para que en un proceso judicial opere la figura de la confesión ficta, deben concurrir los tres supuestos exigidos en el artículo anteriormente transcrito, como son: El primer requisito, que el demandado no diere contestación a la demanda en los plazos indicados en la Ley. En el presente caso se cumple este requisito, puesto que el término para llevarse a efecto la contestación se verificó en fecha 09 de junio de 2.023; y en autos no hay constancia alguna de que hayan procedido a contestar la misma, entendiendo esta Juzgadora que la parte demandada acepta como hechos ciertos todo lo expuesto por el actor en su escrito libelar.-
En cuanto al segundo requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, en el caso de autos la parte accionada teniendo la oportunidad de promover la contraprueba de los hechos que había reconocido en el plazo establecido por la Ley, siguientes a la contestación omitida, lo cual no hizo, ya que el lapso de promoción de pruebas comenzó en fecha 12 de junio de 2.023 y culminó en fecha 16 de junio del mismo año 2.023, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362”. En virtud de que en el presente juicio estamos en presencia de un procedimiento oral, no constando así en autos que el accionado promoviera prueba alguna.-

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2.011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 05 de diciembre de 2.012, caso: MARÍA EMERIA MORENO DE BARILLAS contra CIRO ENRIQUE BARILLAS MORENO, ha señalado lo siguiente:
“…al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen…”

En tercer lugar, corresponde a esta Jurisdicente verificar que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, lo que se basa en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, en la presente litis en cuanto a la acción intentada, la parte accionante entre los hechos que arguye en su escrito libelar, podemos observar que interpone la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, y en la parte in fine de su escrito libelar, establece la siguiente petición: “Primero: Cumpla o en su defecto sea condenada a entregar de forma inmediata el bien arrendado identificado en el capítulo I de este escrito de demanda, libre de personas, animales y cosas, en el buen estado y condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: Me pague por concepto de Cláusula Panal la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTO OCHENTA Y DOS DOLARES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($ 4.482,82) o su equivalente en Bolívares más todos aquellos días que transcurran hasta la restitución definitiva de los inmuebles”.

Se evidencia así a todas luces que en el presente expediente, la intención de la parte accionante resulta confusa, por cuanto intenta la acción de cumplimiento de contrato y a su vez expone en forma clara que no desea continuar con la relación arrendaticia, exigiendo con ello el pago de la cláusula penal establecida en el contrato celebrado por las partes intervinientes, siendo que ello conlleva a la resolución de dicho contrato.-

El cumplimiento de contrato, se configura cuando ya celebrado el mismo (contrato) entre dos o más personas, cualquiera de ellas acude a demandar judicialmente que se le cumpla con lo pactado, es allí cuando se da inicio a la acción por cumplimiento de contrato, en aras de garantizar que los intervinientes den cumplimiento a lo acordado.-

Por su parte, en cuanto a la resolución del contrato, es la forma o acción en que las partes de forma conjunta o separada exigen judicialmente dejar sin efecto el mismo, bien sea por incumplimiento, por ineficacia, dolo o mala fe, en la que ha incurrido una de ellas, obteniendo así la disolución del mismo.-

Las acciones invocadas, tienen su fundamentación legal en el artículo 1.167 del Código Civil, mismo que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Sin embargo persiguen fines completamente distintos y opuestos.-

Por otro lado, observa esta Operadora de Justicia, la cláusula novena del referido contrato de arrendamiento, la cual de seguidas pasamos a citar: NOVENA (INCUMPLIMIENTO): El incumplimiento por parte de “LA ARRENDATARIA” de cualesquiera de las obligaciones que asume en virtud del presente contrato y de las causales expresadas taxativamente en el artículo 40 del Decreto 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Gaceta Oficial 40.418 del veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), y muy especialmente de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento y/o pagos mensuales de condominio puntualmente en las fechas y el lugar convenido, dará derecho justificado a “EL ARRENDADOR” para reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo y exigir el desalojo de “LOS INMUEBLES”.-

Adicional a la incongruencia en la que incurre el accionante al momento de interponer la acción, esta Jurisdicente evidencia del contrato celebrado, que bien es clara y notoria la clausula novena cuando estipula que dado el caso de incumplimiento de una de las partes, la otra puede reclamar la ejecución del mismo, o la resolución y exigir el desalojo, es decir, que faculta expresamente a las partes a que exijan judicialmente el cumplimiento o la obligación, es decir una de las acciones, no ambas.-

Esta Sentenciadora, con miras a las normas citadas observa que la petición invocada por el demandante de autos, es contraria al derecho y a las buenas costumbres, entendiéndose así que la presente acción carece de uno de los elementos fundamentales para la procedencia de la confesión ficta, por consiguiente presente litis no es procedente la confesión ficta. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: SIN LUGAR la confesión ficta, y en consecuencia IMPROCEDENTE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO PORRAS TOLEDO anteriormente identificado, contra las sociedades mercantiles BUCARES'S GRILL & MARKET C.A. supra descrita, en la persona de su Presidente ciudadana DAYSELYS DEL VALLE CARDIEL SALAZAR ya identificada y GRUPO MADERO C.A. ut supra descrita, en la persona de sus representantes legales ciudadanos CARLOS ALFREDO BOLIVAR DIAZ y ANARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ plenamente identificados, dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 2:40 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN

Exp. N° 34.916
Abg. NJRR/yt