República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana DILIA BAUTISTA ZERPA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.367.654, domiciliada en el Barrio Bolívar, Calle 3, Casa N°06, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ R. RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.352.503, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.359, domiciliado en la Calle 22 Norte N°38-1 (antigua pichicha), cualidad que se evidencia de poder apud acta inserto al folio 21 y su vuelto del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: TODA PERSONA INTERESADA.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano RAMON OCTAVIO SUAREZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.116.718 y de este domicilio, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 176.365, con número telefónico 0416-395.40.73, tal como se evidencia en la aceptación del cargo designado en el folio 43 del presente expediente.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (POST MORTEM).-
EXPEDIENTE: 34.858.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana DILIA BAUTISTA ZERPA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.367.654, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ R. RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.352.503, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.359; reciba por distribución en este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2.022, dándosele entrada el día 02 de junio del 2.022, admitiéndose en esta misma fecha, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo. Librándose edicto respectivo a todas aquellas personas que se crean con derecho en la presente acción.-
Respecto a ello y para una mayor inteligencia del caso se hace imprescindible exponer extracto del escrito libelar:
"... El día 29 de mayo de 1984, inicie una relación concubinaria con el ciudadano LUIS BELTRAN NORIEGA, hoy fallecido, la cual mantuvimos durante treinta y ocho años (38) años, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos en el lugar donde establecimos nuestro domicilio ubicado en el Barrio Bolívar, Calle 3, Casa N° 06, parroquia los godos, municipio Maturín, Maturín estado Monagas, donde vivimos durante estos años hasta el momento de su fallecimiento, De nuestra unión concubinaria no procreamos hijos. Pero es el caso ciudadano juez que el día 20/4/2021, mi prenombrado concubino falleció, como consecuencia de un INFARTO AGUDO ELMIO CARDIO, HTA SISTEMICA, en el Hospital central Universitario "Dr. Manuel Núñez Tovar "parroquia San simón del municipio Maturín del estado Monagas, Según se puede evidenciar en el acta de defunción N° 895, tomo 4, que acompaño marcada "A" de fecha 20 de abril del año 2021..." (Folio 01 al 02 y sus vueltos del presente expediente).-
Posteriormente, en fecha 13 de junio del año 2.022, consigno diligencia la ciudadana DILIA BAUTISTA ZERPA GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ R. RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.359, consignando publicación del edicto librado por este Tribunal, el cual fue agregado a los autos el 16 de junio del 2.022.-
Seguidamente, la parte actora solicitó, se fije fecha y hora para la fijación del referido edicto, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, cumpliendo la secretaria de este Tribunal con la fijación del mismo tal como lo establece el artículo 174 de la ley adjetiva.-
Cumplido el trámite legal de la publicación de edicto en el presente caso, comparece en fecha 15 de noviembre de 2.022, la ciudadana DILIA BAUTISTA ZERPA GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ R. RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.359 y confiere poder apud acta al abogado ut supra mencionado.-
El 17 de noviembre de 2.022, se designo defensor judicial a todas aquellas personas interesadas en el presente juicio, recayendo el ultimo nombramiento de dicho cargo en la persona del ciudadano RAMON OCTAVIO SUAREZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.116.718 y de este domicilio, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 176.365, con número telf. 0416-395.40.73.-
Luego de verificada las formalidades de Ley de notificación y posterior citación del defensor judicial, procede a dar contestación a la demanda en fecha 03 de octubre de 2.023, en cuyo escrito contentivo sintetiza, lo siguiente:
"... A los fines de dar cumplimiento y a mi deber de cumplir bien y fielmente el cargo que me ha sido asignado por este tribunal, he realizado distintas gestiones para localizar a mi representado, entre ellas la publicación de un cartel el cual consigno marcado con la letra "A" en el presente escrito, ejemplar del periódico de Monagas de fecha 03 de octubre del año 2023, con la finalidad de que compareciera a mi oficina a los fines de tener mayor información para su defensa e informarle de su situación jurídica y el contenido de esta demanda, siendo infructuoso su comparecencia, en virtud de que me informaron en dicha vivienda que había fallecido. CAPITULO II Ahora bien ciudadano Juez, vista la demanda intentada en contra de mi representado procedo a contestar la demanda en los siguientes términos. Rechazo y niego en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria e infundada demanda intentada en contra de mi representado, en tal sentido rechazo niego que mi representado haya mantenido una relación CONCUBINATO O UNION ESTABLE DE НЕСНО, por más de 38 años con la ciudadana DILIA BAUTISTA ZERPA GONZALEZ, identificada en auto, de manera pública y notoria de forma ininterrumpida, así mismo rechazo y niego que establecieron su domicilio en el barrio bolívar, calle 3, casa 6, parroquia los godos, del municipio Maturín del Estado Monagas, finalmente pido ciudadano Juez, declárese sin lugar la demanda y se condene a la demandante el pago de las costas procesales. Es justicia en Maturín a la fecha de su presentación..." (Folio 48 y su vuelto del presente expediente).-
Previa solicitud de la parte actora, procedí en fecha 24 de noviembre del 2.023, procedí a AVOCARME al presente asunto, por cuanto fui designada como Jueza Suplente de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ- N° 1840-2021, de fecha 21 de octubre de 2.021 y siendo debidamente convocada por la Rectoría del Estado Monagas en fecha 16 de octubre del año 2.023, para cubrir faltas de los Jueces Provisorios, tomando posesión del Tribunal en fecha 19 del mismo mes y año, previa solicitud de la parte actora, librándose boleta de notificación al defensor judicial, el cual fue debidamente notificado, tal como consta de la consignación efectuada por el alguacil de este Tribunal en fecha 23 de enero de 2.023.-
Estando en la etapa procesal correspondiente para promover pruebas, el apoderada judicial de la parte accionante, al igual que el defensor judicial designado procedieron a consignar escritos de promoción de pruebas.-
En fecha 04 de marzo del año 2.023, se agregaron a los autos, los escritos probatorios consignados por las partes intervinientes en juicio y se admitieron por auto fechado de 11 de marzo de ese mismo año, acordando la oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas por la parte accionante.-
Estando en el día y hora fijada para la evacuación de los testigos ciudadano NARCISO COLATINO NAVARRO MORENO y la ciudadana MARÍA MAGDALENA MILANO DE ZERPA, promovidos por la parte demandante, se anunciaron cada uno de los actos, y por cuanto no comparecieron ninguno de ellos, dichos actos se declararon desiertos.-
En la nueva oportunidad fijada por este Juzgado, previa solicitud de la parte actora, para llevar a cabo los actos de declaración de testigos, se celebraron los actos de testigos compareciendo el ciudadano NARCISO COLATINO NAVARRO MORENO y la ciudadana MARÍA MAGDALENA MILANO DE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.544.045 y V-11.779.238, promovidos por la parte actora.-
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, las partes contendientes consignaron escritos de informes.-
En fecha 17 de junio de 2.024, el Tribunal dice VISTOS, sin observaciones a los informes presentados por las partes contendientes y se reserva el lapso para dictar sentencia.-
Ahora bien, una vez realizada la narración de los hechos y estudiadas como han sido las actas procesales esta Operadora de Justicia, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes durante el íter procesal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
De las pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Promovió original de acta de defunción. Valoración: Se evidencia que se trata de original del acta de defunción del ciudadano LUIS BELTRAN NORIEGA (+), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.394.311, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 20 de abril de 2.021, quedando anotada bajo el N° 895, Tomo 04, la misma indica los datos de identificación concernientes al De Cujus y da certeza que el prenombrado ciudadano falleció en fecha 19/04/2021. En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
2.- Promovió de carta de residencia, emitida por el Consejo Comunal " Barrio Bolívar I y II" Parroquia Altos los Godos, Municipio Maturín del Estado Mongas, en fecha 26 de mayo del 2.022, a nombre de la ciudadana DILIA B. ZERPA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.367.654, en la cual se hace constar que la antes mencionada ciudadana reside desde hace treinta y nueve (39) en la siguiente dirección Barrio Bolívar Calle 3, N° 06. Valoración: En cuanto a esta documental, esta Sentenciadora observa que el instrumento en análisis se trata de documentos administrativos el cual tienen presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia que se haya producido prueba alguna en contra de tal instrumento, el mismos hace plena fe de su contenido, quedando demostrada la residencia de la demandante en juicio. Y así se decide.-
3.- Promovió prueba de testigos de los ciudadanos: NARCISO COLATINO NAVARRO MORENO y la ciudadana MARÍA MAGDALENA MILANO DE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.544.045 y V-11.779.238, respectivamente. Valoración: Dichos testigos manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana DILIA BAUTISTA ZERPA, así mismo les consta que la ciudadana DILIA BAUTISTA ZERPA, mantuvo una relación con el ciudadano LUIS BELTRAN NORIEGA, hasta el momento de su fallecimiento, manifestado el ciudadano NARCISO COLATINO NAVARRO MORENO, constarle por cuanto era vecino y constantemente se reunían y se visitaban mutuamente; alegando la ciudadana MARÍA MAGDALENA MILANO DE ZERPA, conocer a la señora DILIA BAUTISTA ZERPA y al ciudadano LUIS BELTRAN NORIEGA, desde hace 33 años; manifestando que vivieron juntos hasta el fallecimiento del ciudadano LUIS BELTRAN NORIEGA. En consecuencia, esta Operadora de Justicia, analiza las deposiciones emitidas de los ciudadanos NARCISO COLATINO NAVARRO MORENO y MARÍA MAGDALENA MILANO DE ZERPA, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observando que los mismas fueron contestes y concordantes en sus deposiciones, es por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
De las pruebas aportadas por el defensor judicial:
1.- Promovió el mérito favorable de los autos en todo lo que beneficie a su defendida. En relación, a la prueba promovida, es reiterada las posturas judiciales tanto por los Tribunales de Primera Instancia como los de Alzada, que esta forma tan genérica de promover actas procesales sin señalar de manera concreta cuales son las actuaciones que desean sean valoradas y analizadas, resulta totalmente improcedente. Y así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para entrar a conocer sobre la presente acción debemos definir que las acciones mero declarativa de unión concubinaria post mortem; es la herramienta legal que tiene una persona para socorrerse ante las vías judiciales a solicitar que le sea reconocido legalmente la existencia de una unión o relación concubinaria que tuvo con una persona (fallecida) del sexo opuesto y que la misma no fue constituida conforme a las disposiciones legales existentes en nuestro país; con la finalidad de que dicha acción surta los mismos efectos legales que el matrimonio.-
En otras palabras, tenemos que la acción mero declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir, es de naturaleza contenciosa. La doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”.-
Por su parte, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”.-
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2.005, expediente N° 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
…la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión.”
En concordancia con las normas citadas y los criterios jurisprudenciales estudiados, tenemos que para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: 1. Relación de unión entre hombre y mujer solteros, 2. Unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, 3. Permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.-
Así las cosas, observa esta Juzgadora del estudio de las actas procesales que existen suficientes elementos que llevan a la convicción a esta Operadora de Justicia, que existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos DILIA BAUTISTA ZERPA y LUIS BELTRAN NORIEGA(+), plenamente identificados en autos, siendo los testigos evacuados contestes en su declaración. Por lo tanto determina quien aquí decide que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO (POST MORTEM) incoada por la ciudadana DILIA BAUTISTA ZERPA GONZALEZ anteriormente identificada, contra TODA PERSONA INTERESADA, por cuanto la presente acción cuenta con todos los requisitos necesarios para que la misma prospere. Se tiene como cierta la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos DILIA BAUTISTA ZERPA GONZALEZ y LUIS BELTRAN NORIEGA (DIFUNTO), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.367.654 y V-5.394.311, respectivamente por espacio de tiempo desde el día 29 de mayo del año 1.984 hasta el día 19 de abril del año 2.021. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatorio en costas.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los 17 días del mes de septiembre del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 9:09 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 34.858
Abg. NJRR/jc
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