República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana DUILIAN JOSEFINA ARTEAGA DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.527.518 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana JACKELINE TILLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.836.376, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 267.820, con domicilio procesal en la Calle Azcué cruce con calle Mariño, Edificio Lucy, Piso 1, Oficina 7, Maturín, Estado Monagas, según se desprende de Poder Especial, debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, quedando anotado bajo el N° 4, Folio 15, Tomo 13, de fecha 01-06-2.022, cursante en los folios 04 al 07 y sus vueltos del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ DANIEL VENALES FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.487.532, domiciliado en el Sector Tipuro R, Calle Guarapiche, Casa N° 09, Maturín, Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.899.033, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 312.656, según se desprende de Poder General, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 24-03-2.022, quedando anotado bajo el N° 18, Tomo 19, Folios 75 al 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, cursante en los folios 44 al 46 del presente expediente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-
EXPEDIENTE: 34.926.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana JACKELINE TILLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.836.376, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 267.820, con domicilio procesal en la Calle Azcué cruce con calle Mariño, Edificio Lucy, Piso 1, Oficina 7, Maturín, Estado Monagas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DUILIAN JOSEFINA ARTEAGA DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.527.518 y de este domicilio, la misma fue recibida por distribución en este Tribunal en fecha 14 de noviembre del año 2.022, se le dio entrada en fecha 15 de noviembre de ese mismo año, ordenándose a formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, bajo el N° 34.926 y admitiéndose la misma en fecha 22 de ese mismo mes y año, luego que subsanaran lo observado por el Tribunal, librándose la boleta de citación al ciudadano demandado JOSÉ DANIEL VENALES FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.487.532, domiciliado en el Sector Tipuro R, Calle Guarapiche, Casa N° 09, Maturín, Estado Monagas, y asimismo se fijo una audiencia conciliatoria la cual tendría lugar al QUINTO (5to) día de despacho siguiente de la constancia en autos.-
Posteriormente, en fecha 06 de diciembre de 2.022, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada JACKELINE TILLERO supra identificada, solicitó mediante diligencia, se fije fecha y hora a los fines de que el alguacil de este Juzgado, practique la citación del demandado plenamente identificado en autos y consignó los emolumentos necesarios, lo cual fue acordado en fecha 12 de diciembre de ese mismo año.-
En fecha 12 de enero del año 2.023, el Alguacil Accidental de este Juzgado consignó boleta de citación sin firmar, dejando constancia que no fue posible localizar a la parte demandada ciudadano JOSÉ DANIEL VENALES FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.487.532.-
En fecha 17 de enero de ese mismo año, la abogada en ejercicio JACKELINE TILLERO, en su carácter de representante judicial de la parte actora, solicito la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado tal pedimento en fecha 18 de enero del 2.023.-
Posteriormente, en fecha 06 de marzo del 2.023, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consignó cartel de citación dirigido a la parte demandada publicado en el diario “EL PERIÓDICO DE MONAGAS”.-
Seguidamente, en fecha 13 de marzo de ese mismo año, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 312.656 y consigna poder general amplio y suficiente que le fue otorgado por el ciudadano JOSE DANIEL VENALES FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.487.532.-
Cursante en auto de fecha 20 de marzo del año 2.023, día y hora fijado para que se llevara a cabo el acto conciliatorio en el presente juicio, esta Juzgadora dejó constancia que no comparecieron ninguna de la partes al acto, declarando DESIERTO el mismo.-
Estando dentro del lapso legal correspondiente y siendo el día 13 de abril del 2.023, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSE LUIS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 312.656, a los fines de presentar escrito de contestación al fondo de la demanda.-
En fecha 09 de mayo de 2.023, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de pruebas. Igualmente el mismo día consigna escrito de pruebas la abogada JACKELINE TILLERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, los cuales fueron agregados en fecha 12 de mayo del 2.023 y admitidos en fecha 22 de mayo del 2.023.-
Luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 07 de agosto del año 2.023, este Tribunal dice VISTOS sin informes y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.-
En fecha 30 de octubre del 2.023, compareció por ante este Tribunal, la abogada en ejercicio JACKELINE TILLERO, con el carácter que se desprende de autos, a los fines solicitar el avocamiento de la nueva Jueza a la causa.-
En fecha 02 de noviembre del 2.023, por cuanto fui designada como Jueza Suplente de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ- N° 1840-2021, de fecha 21 de octubre de 2.021 y siendo debidamente convocada por la Rectoría del Estado Monagas en fecha 16 de octubre del año 2.023, para cubrir faltas de los Jueces Provisorios, tomando posesión del Tribunal en fecha 19 de ese mismo mes y año, procedí a AVOCARME al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.-
En fecha 18 de diciembre del año 2.023, este Juzgado dicto sentencia definitiva en el presente juicio, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentada por la ciudadana DUILIAN JOSEFINA ARTEAGA DE NAVARRO, contra el ciudadano JOSE DANIEL VENALES FARIAS, ambos plenamente identificados en autos y ordenando al ciudadano JOSE DANIEL VENALES FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.487.532, a cumplir con la venta celebrada con la ciudadana DUILIAN JOSEFINA ARTEAGA DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.527.518 y hacer la entrega formal del inmueble ubicado en el parcelamiento Tipuro R, Calle Guarapiche casa N° 9, Municipio Maturín del Estado Monagas; protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito, del Municipio Maturín del Estado Monagas quedando inscrito bajo el N° 2018.1639, N° de tramite 2.1441, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 387.14.77./16433 y correspondiente al libro de folio real del año 2.018; de fecha 25 de junio del año 2.021, debiendo la parte accionante a cancelar mediante Cheque de Gerencia a favor del demandando la cantidad MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.525.000), por concepto del pago restante del inmueble.-
Posteriormente, en fecha 14 de agosto del año 2.024, comparecieron por ante este Tribunal la ciudadana JACKELINE TILLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.836.376, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 267.820, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana demandante DUILIAN JOSEFINA ARTEAGA DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.527.518; y el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.899.033, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 312.656, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano demandado JOSÉ DANIEL VENALES FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.487.532, consignando escrito de convenimiento, expresado en los siguientes términos:
“…por medio del presente escrito convenimos: PRIMERO:, La representación legal de la comparadora que es cierto que por razones de cambio del cono monetario él vendedor no pudo hacer efectivo el cheque entregado en la fecha de la protocolización del documento. SEGUNDO: Declara la representación judicial de de la compradora, que posteriormente fue sustituido el mencionado cheque entregado en el acto de protocolización por el cheque de gerencia a favor del vendedor número 00388450, por el monto de MIL QUINIENTOS VEINTICINCO 00-100 BOLIVARES (BS 1.525.00 ,000) lo cual representaba el monto por el nuevo cono monetario: el cual fue hecho efectivo por el vendedor con ocasión del depósito que hizo del mismo a su cuenta personal del banco Mercantil, pues del saldo de la cuenta bancaria de la compradora fue deducido y compensado para la cuenta personal del vendedor, TERCERO: El representante legal del vendedor declara como cierto que el cheque fue sustituido y hecho efectivo. CUARTO: La representación legal de la parte demandada declara que en pleno juicio se le hizo entrega del inmueble a la compradora,, Señalados los particulares anteriores a los fines de dar cumplimiento voluntario la sentencia recaída en esta causa declaramos que se h cumplido de manera libre la ejecución de la sentencia, que nada se adeudan demandante ni demandado por este ni por ningún otro concepto, solicitando sea homologado el presente conveniente y expedidas sendas copias certificadas…”. (Transcrito textualmente, negritas nuestra).-
En consecuencia, esta Juzgadora pasa de seguidas a dar su pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:
En atención a lo expuesto en el escrito consignado por ambas partes y presentado en fecha 14 de agosto del 2.024, se aprecia que los contendientes llegaron a un convenimiento judicial en el presente juicio, por ello, esta Juzgadora considera primeramente analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Ahora bien, la Ley Sustantiva Civil, la Ley Adjetiva Civil y la doctrina establecen los requisitos a ser tomados en cuenta por el Juez a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, los cuales señalan lo siguiente:
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.-
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2.001, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...)”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.-
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento; por lo que es prudente en derecho proceder a homologar la presente solicitud de culminación de contrato de compra venta, atendiendo a la figura jurídica de los actos de auto composición procesal.-
Por ello, es importante destacar que el acto de HOMOLOGACIÓN en (Derecho Civil) es un procedimiento por medio del cual los Tribunales aprueban un acuerdo o contrato celebrado entre las partes manifestando su voluntad de no oponerse a la pretensión del contrato (Convenimiento) y a través de sentencia se le otorga fuerza ejecutoria y obtiene la cualidad de cosa juzgada.
Por su parte, expresa EMILIO CALVO BACA, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, enero 2.011, en relación al convenimiento lo siguiente:
"El convenimiento, es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo el convenimiento una acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al Juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efectos de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la ley."
Señalados como han sido los fundamentos legales con los que se evidencia de forma clara todos los parámetros y requisitos necesarios con los que debe cumplir el acto de convenimiento judicial en aras de que el Tribunal le pueda impartir su aprobación, en este sentido observa quien aquí sentencia que de la revisión detallada del convenimiento judicial realizado en fecha 14 de agosto del 2.024, celebrado entre ambas partes en la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, de un inmueble constituido por una casa construida con paredes de bloque, frisados, piso de granito, techo de platabanda y machiembrado, dividida en seis (6) habitaciones, tres (3) salas, un (1) salón, una (1) cocina, cinco (5) baños, un (1) porche, un (1) deposito, un (1) lavandero, un (1) garaje de tres (3) puestos, un (1) patio de CUATROSCIENTOS OCHENTA METROS (480,00 m2) aproximadamente, con un área total de construcción de aproximadamente QUINIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (520,00 M2) ubicado en el Parcelamiento Tipuro, Manzana R, Calle Guarapiche, N° 9, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas, enclavado en una parcela de terreno propio de MIL METROS CUADRADOS (1.000.00 M2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela N° 10 de la misma manzana y calle Guarapiche en 40 mts; SUR: Parcela N° 8 y N° 11 de la misma manzana en 40 mts; ESTE: Calle Guarapiche en 25 mts y OESTE: Con la Parcela N° 11 de la misma manzana 25 mts; se constató que estuvieron presentes la ciudadana JACKELINE TILLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.836.376, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 267.820, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DUILIAN JOSEFINA ARTEAGA DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.527.518, parte demandante; y el ciudadano JOSÉ LUIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.899.033, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 312.656, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE DANIEL VENALES FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.487.532, parte demandada, y han decidido de mutuo y común acuerdo, PRIMERO:, La representación legal de la compradora que es cierto que por razones de cambio del cono monetario, él vendedor no pudo hacer efectivo el cheque entregado en la fecha de la protocolización del documento. SEGUNDO: Declara la representación judicial de de la compradora, que posteriormente fue sustituido el mencionado cheque entregado en el acto de protocolización por el cheque de gerencia a favor del vendedor número 00388450, por el monto de MIL QUINIENTOS VEINTICINCO 00-100 BOLIVARES (BS 1.525.00 ,000) lo cual representaba el monto por el nuevo cono monetario: el cual fue hecho efectivo por el vendedor con ocasión del depósito que hizo del mismo a su cuenta personal del banco Mercantil, pues del saldo de la cuenta bancaria de la compradora fue deducido y compensado para la cuenta personal del vendedor, TERCERO: El representante legal del vendedor declara como cierto que el cheque fue sustituido y hecho efectivo. CUARTO: La representación legal de la parte demandada declara que en pleno juicio se le hizo entrega del inmueble a la compradora; señalados los particulares anteriores a los fines de dar cumplimiento voluntario a la sentencia recaída en esta causa declaramos que se ha cumplido de manera libre la ejecución de la sentencia, que nada se adeudan demandante ni demandado por este ni por ningún otro concepto, en virtud de que los mismos se encuentran plenamente facultados para llevar a cabo el referido convenimiento. En consecuencia, se tienen como cumplidos los paramentos establecidos en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE su aprobación y homologación al CONVENIMIENTO efectuado en el presente juicio signado bajo el N° 34.926 nomenclatura interna de este Tribunal, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA de un inmueble constituido por una casa construida con paredes de bloque, frisados, piso de granito, techo de platabanda y machiembrado, dividida en seis (6) habitaciones, tres (3) salas, un (1) salón, una (1) cocina, cinco (5) baños, un (1) porche, un (1) deposito, un (1) lavandero, un (1) garaje de tres (3) puestos, un (1) patio de CUATROSCIENTOS OCHENTA METROS (480,00 m2) aproximadamente, con un área total de construcción de aproximadamente QUINIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (520,00 M2) ubicado en el Parcelamiento Tipuro, Manzana R, Calle Guarapiche, N° 9, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas, enclavado en una parcela de terreno propio de MIL METROS CUADRADOS (1.000.00 M2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela N° 10 de la misma manzana y calle Guarapiche en 40 mts; SUR: Parcela N° 8 y N° 11 de la misma manzana en 40 mts; ESTE: Calle Guarapiche en 25 mts y OESTE: Con la Parcela N° 11 de la misma manzana 25 mts, intentada por la ciudadana DUILIAN JOSEFINA ARTEAGA DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.527.518, en contra del ciudadano JOSE DANIEL VENALES FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.487.532.-
Publíquese. Diarícese, regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 02:17 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Expediente. N° 34.926
Abg. NJRR/rh
|