REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL




República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

214° Y 165°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS FERNANDO RIVERA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.884.015 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LENIN B. FIGUEROA y ANTONIO PULFICIO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.378.363 y V-2.256.952, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.542 y 171.516 respectivamente y con domicilio procesal en Grupo Jurídico SUAREZ, JIMENEZ & ASOCIADOS, carrera 07, antigua calle Monagas, a media cuadra del antiguo circuito judicial penal de Maturín, Estado Monagas, según se desprende de poder apud acta cursante en los folios 197 al 198 de la pieza principal del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana OMAIRA MIGUELINA GUERRA DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.875.894, domiciliada en la calle 10, cruce con carrera 01, casa N° 35, El Silencio de Campo Alegre, Maturín, Estado Monagas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ y JAVIER ALEJANDRO ADRIAN GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.330.266 y V-15.116.580, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032 y 113.302 respectivamente y de este domicilio; según se desprende de instrumento poder especial cursante en los folios 222 al 223 de la pieza principal del presente expediente.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

EXPEDIENTE: 33.357.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Reposición de la causa).-

Vista la diligencia de fecha 18 de julio del año en curso suscrita y consignada por el abogado JOSÉ ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.032, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana OMAIRA MIGUELINA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.875.894, mediante la cual expone lo que de seguidas se transcribe: “…1. Consta en autos, que en fecha 25 de mayo del 2021, mi representada, a través de su apoderado, solicitó se declarara la nulidad de la decisión dictada por este tribunal el 31 de marzo del 2017, así como todas las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad y como consecuencia de tal decisión. Este Tribunal, no emitió pronunciamiento alguno sobre tal solicitud. 2. El apoderado actor, ha solicitado del tribunal proceda a dictar sentencia definitiva, en ésta causa. Ahora bien, como –repito- se encuentra pendiente la decisión referida a la solicitud de reposición de la causa, pido al tribunal que antes de cualquier decisión sobre el fondo del juicio, se pronuncie sobre la reposición pedida. 3. Resulta obvia la solicitud de pronunciamiento previo pedida, toda vez que de acordarse la reposición –como debe ser- el juicio se retrotraería a una etapa de sustanciación del juicio, anterior al de dictar sentencia definitiva.”. En contexto a lo solicitado, esta Jurisdicente pasa a hacer un breve recorrido procesal de la causa, indicando así de forma puntual las siguientes situaciones:

En fecha 12 de julio del año 2.016, este Tribunal dijo VISTOS sin informes por cuanto ninguno de los litigantes presentaron los mismos, reservándose el lapso para sentenciar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil en su extracto que de seguidas se transcribe:“La falta de presentación de los informes, no producirá la interrupción de la causa y el Tribunal dictará su fallo en el plazo indicado en el artículo 515”.-

Posteriormente, por auto fechado 13 de enero del año 2.017, la Jueza saliente se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a ambas partes, librando las respectivas boletas de notificación, advirtiéndoles que una vez constara en autos la ultima notificación de las partes comenzarían a transcurrir un término de diez (10) días de despacho siguientes más tres (03) días de despacho siguientes para ejercer los recursos que consideraran pertinentes contra el avocamiento realizado y que una vez vencidos dichos lapsos se abriría el lapso de sesenta (60) días para sentenciar previsto en el artículo 515 de la Ley Adjetiva.-

En fecha 02 de marzo del 2.017, el Alguacil de este Juzgado consignó una (01) boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.-

En fecha 23 de marzo de ese mismo año, compareció la parte demandante ciudadano LUIS FERNANDO RIVERA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.884.015, debidamente asistido por el abogado DARIO JOSE PINO DONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.412, a los fines de conferir poder especial al profesional del derecho ut supra señalado.-

Posteriormente, mediante auto fechado 31 de marzo del 2.017, este Tribunal REPONE LA CAUSA al estado de que la parte accionante ciudadano LUIS FERNANDO RIVERA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.884.015, publique el cartel de citación de la parte accionada ciudadana OMAIRA MIGUELINA GUERRA DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.875.894 en los diarios “EL PERIODICIO DE MONAGAS” y “LA PRENSA DE MONAGAS” de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, basando la reposición en que el ciudadano accionante anteriormente al momento de publicar el cartel de citación en los diarios ya mencionados, no cumplió con el intervalo de Ley con el cual se deberían de de hacer las respectivas publicaciones del cartel de citación.-

En fecha 26 de junio del año 2.017, la parte demandante consignó dos (02) publicaciones del cartel de citación.-

En fecha 27 de ese mismo mes y año, este Tribunal acordó agregar las publicaciones de los carteles a las actas, a fin de que surtieran los efectos legales consiguientes.-

En fecha 29 de noviembre del año 2.017, se avoco al conocimiento de la causa una Jueza Accidental a la causa.-

En fecha 23 de enero del año 2.018, se avoco al conocimiento de la causa un nuevo Juez Accidental a la causa.-

Posteriormente, en fecha 08 de enero del año 2.020, compareció la parte demandante ciudadano LUIS FERNANDO RIVERA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.884.015, debidamente asistido por los abogados LENIN B. FIGUEROA y ANTONIO PULFICIO JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.542 y 171.516 respectivamente, a los fines de conferirle poder apud acta a los mencionados profesionales del derecho, asimismo revocó el poder especial otorgado anteriormente al abogado DARIO JOSE PINO DONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.412.-

Luego de distintos actos desierto por la incomparecencia de la parte actora y previa solicitud acordada por el Tribunal, procede en fecha 17 de enero del año 2.020, la ciudadana Secretaria del Tribunal a cumplir con el mandato de Ley de publicación del cartel en la morada conforme lo dispuesto en el artículo 223 de nuestra Ley Adjetiva.-

Seguidamente en fecha 19 de febrero del 2.020 y a solicitud de parte, procede este Tribunal a acordar la designación del Defensor Judicial, ciudadano JOSE AMADEO SALAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.579.959, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.862, para que represente los intereses de la ciudadana OMAIRA MIGUELINA GUERRA DE RIVERA, supra identificada, parte demandada.-

Cursa en auto de fecha 03 de marzo del año 2.020, la consignación de la ciudadana Alguacil Accidental de este Juzgado, sobre la notificación debidamente firmada del Defensor Judicial designado abogado JOSE AMADEO SALAS JAIMES, supra identificado.-

En fecha 05 de marzo de ese mismo año, compareció el ciudadano JOSE AMADEO SALAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.579.959, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.862, en aras de aceptar el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada.-

Mediante auto dictado por este Tribunal fechado 12 de febrero del año 2.021, este Tribunal ordenó librar boleta de citación al abogado JOSE AMADEO SALAS JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.862, en su carácter de Defensor Judicial de la accionada ciudadana OMAIRA MIGUELINA GUERRA DE RIVERA, plenamente identificada en las actas, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.-

En fecha 03 de marzo del 2.021, el Alguacil Accidental, consignó una boleta de citación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado abogado JOSE AMADEO SALAS JAIMES, supra identificado.-

Posteriormente en fecha 13 de abril de ese mismo año, compareció el ciudadano JOSE AMADEO SALAS JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.862, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, supra identificada, para dar contestación a la presente demanda y oponerse a la partición.-

En fecha 27 de abril del 2.021, compareció la parte accionada OMAIRA MIGUELINA GUERRA DE RIVERA, ya identificada, a los fines de conferirle poder especial a los ciudadanos JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ y JAVIER ALEJANDRO ADRIAN GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-2.330.266 y V-15.116.580, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032 y 113.302 respectivamente.-

En fecha 25 de mayo del 2.021, compareció la co-apoderado judicial de la parte demandada abogado JAVIER ALEJANDRO ADRIAN GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.302, para exponer lo que en extracto de seguidas se transcribe: “…1. Que en fecha 28 de mayo del 2015 (folio 80), este tribunal negó la solicitud de reposición de la causa formulada por el entonces apoderado de mi representada (folios 78 y 79), Consta igualmente, que esa decisión fue oportunamente apelada, y que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 5 de noviembre del 2.015, declaró con lugar la apelación, revocó la decisión que negó la reposición y ordeno la reposición de la causa al estado de que mi representada (la demandada) diera contestación a la demanda. 2. Que en fecha 7 de diciembre del 2015, este tribunal en acatamiento al fallo del tribunal superior, repuso la causa al estado de que mi representada (la demandada) compareciera ante el tribunal, para dar contestación a la demanda (folio 144). 3. Que mi representada –a través de su apoderado- en fecha 20 de enero del 2016, dio contestación a la demanda, formulando oposición a la partición (folios 145 y 146); que en fecha 16 de febrero del 2016, mi representada promovió pruebas (folios 151 y 152), las cuales fueron admitidas por este tribunal en fecha 2 de marzo del 2016. Consta de igual manera que el actor, a través de su apoderada promovió pruebas, igualmente admitidas por este tribunal y que tales pruebas fueron evacuadas. 3. Que este tribunal, sin que mediaría solicitud alguna, en fecha 31 de marzo del 2017, (folios 169 al 171), acordó de forma errónea y por demás ilegal, reponer la causa al “…estado de que la parte demandante publique el cartel de citación de la parte demandada…”. Salta a la vista que tal decisión es producto de un error del tribunal, dado que ya mi representada estaba legalmente citada, dio contestación a la demanda, promovió pruebas que fueron evacuadas; y de la misma manera, la parte actora promovió pruebas que fueron evacuadas. Es decir el juicio llevaba su curso normal y fue alterado el normal desenvolvimiento del mismo como consecuencia de la errónea reposición acordada el 31 de marzo del 2017…”; todo ello a los fines de solicitar a este Tribunal DECLARE NULO el auto dictado en fecha 31 de marzo del año 2.017, así como todas las actuaciones posteriores a ese auto y a su vez acordara reponer la causa al estado de fijar la oportunidad de informes.-

Posteriormente, en fecha 01 de noviembre del año 2.023, compareció el co-apoderado judicial de la parte accionante abogado ANTONIO PULFICIO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.516, a fin de solicitar el avocamiento de la nueva Jueza a la causa. Y mediante auto fechado 07 de noviembre de ese mismo año, la Jueza Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y libró boleta de notificación a la parte accionada.-

Luego de no haberse logrado la notificación personal de la parte demandada, consta en auto dictado por este Despacho de fecha 06 de febrero del año 2.024, que se libró cartel de notificación a la ciudadana demandada OMAIRA MIGUELINA GUERRA DE RIVERA, supra identificada, el cual se publicaría en el diario “EL PERIODICO DE MONAGAS”, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 18 de julio del año en curso, comparece el abogado JOSÉ ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.032, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana OMAIRA MIGUELINA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.875.894, mediante la cual solcita la reposición ut supra mencionada.-

Ahora bien, visto el breve recorrido procesal de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que se ha incurrido en un desorden procesal al haberse dictado el auto de fecha 31 de marzo del año 2.017 donde REPONE LA CAUSA al estado de que la parte accionante ciudadano LUIS FERNANDO RIVERA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.884.015, publique el cartel de citación de la parte accionada ciudadana OMAIRA MIGUELINA GUERRA DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.875.894 en los diarios “EL PERIODICIO DE MONAGAS” y “LA PRENSA DE MONAGAS” de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Es por ello, que ante tales situaciones judiciales, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 2821, de fecha 28 de octubre del año 2.003, expone en extracto lo que de seguidas se trascribe: “…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales…”.-

Evidenciando esta Juzgadora que de la revisión de las actas que conforman la presente litis, cursa por ante el cuaderno de apelación del presente expediente, sentencia de fecha 05 de noviembre del año 2.015, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta la Circunscripción Judicial, declarando CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada ciudadana OMAIRA MIGUELINA GUERRA DE RIVERA, ya identificada, en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2.015, REVOCANDO dicho auto y acordando REPONER LA CAUSA al estado de que la demandada OMAIRA MIGUELINA GUERRA DE RIVERA procediera a dar contestación a la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-

Es por lo que en fecha 20 de enero del 2.016, la parte demandada da contestación a la demanda, posteriormente y estando en su tiempo legal, vale decir, en fecha 16 de febrero del 2.016, la parte accionada promueve sus pruebas y cumplida como fue la formalidad de de evacuación de las pruebas e informes, consumiéndose con ello, los lapsos legales previsto en nuestra Ley Adjetiva, es por lo que este Tribunal en fecha 12 de julio del 2.016, dice VISTOS, reservándose el lapso legal para dictar sentencia. Así se puede evidenciar de cuadro de cómputo correspondiente al año 2.015 y 2.016, proveniente del calendario judicial de esos años y el cual se describe a continuación:
FASE:
DIAS TRANSCURRIDOS:

CONTESTACIÓN 8, 9,10, 14, 15, 16,17 (DICIEMBRE 2015)
7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25 (ENERO 2016)

PROBATORIA 26, 27 (ENERO 2016)
1, 2, 3, 5, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22 (FEBRERO 2016)

AGREGAR Y ADMISIÓN DE PRUEBAS 23, 24, 25, 26, 29 (FEBRERO 2016)
1, 2 (MARZO 2016)
EVACUACIÓN DE PRUEBAS 3, 7, 8, 9, 10, 11, 28, 29, 30, 31 (MARZO 2016)
1, 4, 20, 21, 25, 26 (ABRIL 2016)
2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30, 31 (MAYO 2016)
6, 7, 14, 15 (JUNIO 2016)

INFORMES 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29, 30 (JUNIO 2016)
1, 4, 6, 7, 8, 11, 12 (JULIO 2016)


Quedando en fase de sentencia. Posteriormente a ello, procedió la Jueza saliente Abg. MARY VIVENES a abocarse al conocimiento de la causa en fecha 13 de enero del 2.017, informando a las partes que en caso de vencimiento del lapso de sentencia, se abrirá nuevamente dicho lapso para dictar el fallo, no habiendo posterior a ello oposición de las partes y quedando firme el auto proferido.-

No obstante, este Tribunal procedió a dictar auto de fecha 31 de marzo del 2.017, donde ordena REPONER LA CAUSA al estado de la citación por carteles de la parte demandada, siendo un error jurídico del Tribunal al ordenar la reposición, configurándose con ello un desorden procesal y una violación al orden público, por cuando existía una decisión del Tribunal Superior que ordenaba a la parte demandada a dar contestación a la demanda.-

Es por lo que esta Juzgadora, en aras de mantener el equilibrio procesal y estabilidad en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” y en concordancia con lo establecido en el artículo 206 del la Ley Adjetiva, el cual establece: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”. En razón de esto es por lo que este Tribunal, a los fines de resguardar el debido proceso en la presente causa y de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 31-03-2.017. En consecuencia, se declaran NULAS todas las actuaciones posteriores al auto fechado 31 de marzo del año 2.017 y se REPONE LA CAUSA al estado de reaperturar del lapso de sentencia conforme lo establece la sentencia vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de septiembre de 2.004, en el expediente N° AA20-C-2004-000257. Advirtiéndoles a las partes que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, podrá esta Operadora de Justicia reaperturar el lapso para dictar sentencia, por encontrarse la causa fuera de lapso legal. Vista la presente decisión notificase a las partes. Cúmplase.-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 31-03-2.017. En consecuencia, se declaran NULAS todas las actuaciones posteriores al auto fechado 31 de marzo del año 2.017 y se REPONE LA CAUSA al estado de reaperturar del lapso de sentencia conforme lo establece la sentencia vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de septiembre de 2.004, en el expediente N° AA20-C-2004-000257. Advirtiéndoles a las partes que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzara a computarse el lapso correspondiente. Líbrense boletas.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 3:18 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN
Expediente N° 33.357
Abg. NJRR/rh