República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA EUGENIA UBEDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.786.249, domiciliada en sector zona industrial, urbanización Guanaguaney, calle 8, casa N° 41, Parroquia La Cruz, Municipio Maturín, Estado Monagas, número de teléfono: 0414-217.16.22, correo electrónico: hecmar.economista@gmail.com.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ y LISMEGDIS CLAUDINA LOPEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.520.039 y V-14.011.911, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.620 y 180.518, según consta de poder apud acta que riela a los folios 55 y su vuelto del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSUÉ DANIEL RIVERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.748.787, domiciliado en calle 13 Sur, casa Nro. 24, de la ciudad El Tigre, Estado Anzoátegui, número de teléfono: 0412-191.31.57, correo electrónico: rijosue31@gmail.com.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado DAVID CARBONELL VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.936.562, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.665, según consta de poder apud acta que riela a los folios 77 al 79 del presente expediente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS EN MATERIA DE TRÁNSITO.-
EXPEDIENTE: 34.991.-
SENTENCIA: Definitiva.-
La presente litis aperturó por motivo de la demanda incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA UBEDA GONZALEZ identificada ut supra, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LISMEGDIS CLAUDINA LOPEZ CAMPOS, identificada en autos. Explanando en su escrito libelar entre otras cosas, lo que a continuación pasamos a transcribir de forma resumida y textual:
…Omissis… Mi representada ciudadana MARIA EUGENIA UBEDA GONZALEZ, es co-propietaria de un vehículo, marca: CHEVROLET, modelo: AVEO, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, año: 2.008, color: PLATA, placas: AB252AK, serial de motor: 88V371602, serial de carrocería: 8Z1TJ51688V371602 (…) Es el caso ciudadano Juez que en fecha once (11) de abril del año dos mil veintitrés (2.023), siendo aproximadamente las 4:37 horas de la tarde, la ciudadana MARIA EUGENIA UBEDA GONZALEZ, conducía el vehículo antes mencionado, el cual es propiedad de su esposo, trasladándose desde el estacionamiento del Banco de Venezuela, ubicado en la entrada de la urbanización Las Cayenas, hacia su residencia ubicada en la urbanización Guanaguanay, en virtud de que el semáforo se encuentra fuera de funcionamiento, es por lo que al percatarse visualmente que no venía ningún vehículo opto en arrancar y cruzar en sentido hacia la Cruz, mas sin embargo de manera intempestiva, fugaz y violenta le paso por el frente un vehículo el cual al ser visualizado por la ciudadana María el mismo había girado dando vuelta permitiendo quedar con la parte frontal en sentido contrario, por lo que pudo aducir mi patrocinada el mismo venía a exceso de velocidad sin tomar las previsiones de que se acercaba a una intercepción, dicho vehículo es marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEEE, color NEGRO, placas AB0281A, conducido para el momento por un hombre joven, de estatura alto, de contextura robusta, de aproximadamente 20 años de edad, de acuerdo al informe pericial levantado en sitio de suceso por el experto LENIN CAMARGO, titular de la cédula de identidad V-22.709.639, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con el grado de Primer Oficial, se describe claramente los datos del conductor quien se identifica como JOSUE DANIEL RIVERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-26.748.787, teléfono celular personal 0412-1913157, quien manifestó ser el propietario del vehículo que colisiono con el vehículo que conducía mi patrocinada, el cual presenta las siguientes características: marca: JEEP, modelo: GRAND CHEROKEE, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, año: 2.009, color: NEGRO, placas: AB0281A, serial de carrocería: 8Y8MX48P89151442, identificado según informe pericial del accidente de tránsito terrestre (croquis) como vehículo nro. 1, conducido por el ciudadano Josue Daniel y que como consecuencia del exceso de velocidad y de la temeraria forma de conducir en que se desplazaba el ciudadano en cuestión causó daños materiales al vehículo que conducía mi representada en el momento del accidente …(…)… se puede observar el vehículo AVEO con daños en parte frontal lado izquierdo que a simple vista solo se ven en la carrocería a nivel del capot y en mecánica a nivel del radiador; pero que al ser realizada la experticia del AVALUO por parte del experto JOSE MANUEL FREITES ARREAZA …(…)… resultan afectadas las siguientes piezas y partes: para reemplazo: capot, cerradura del capot, parachoques delantero, parrilla delantera, marco del radiador de agua, condensador de aire acondicionado, base del parachoques delantero, envase de agua del limpiaparabrisas, luces delanteras del lado derecho, electro-ventilador de aire del lado izquierdo, electro-ventilador de aire del lado derecho. Para reparar: Guardafangos delantero del lado izquierdo, guardafangos delantero del lado derecho, punta de compacto delantero de lado izquierdo, punta de compacto delantero de lado derecho, guardapolvo del lado izquierdo. Asimismo, concluye que el valor estimado para la reparación de los daños identificados para la presente fecha, ascienden a la cantidad de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00) cantidad ésta calculada al día doce (12) de abril del año 2.023 (…) el experto basa su apreciación valorativa solo en los daños que visualizó externamente, por lo que en ocasión de determinar a profundidad otros daños en virtud de que el vehículo no pudo ser encendido y puesto en marcha como habitualmente lo hacía mi representada, es por lo que solicita los servicios de un mecánico automotriz (…) quien al ser impuesto de la situación y revisar el vehículo en cuestión concluye lo siguiente: el vehículo en cuestión presenta daño materiales a nivel de estructura y daños de piezas de carrocería, las cuales deben ser reparadas y otras reemplazadas, estimando los honorarios por mano de obra y el valor estimado de costo de las piezas a reemplazar (…) Como consecuencia del acto irresponsable del ciudadano Josue Daniel Rivera Rodríguez me han sobrevenido gastos que debo subsanar, en virtud de que ese vehículo es el único medio de sustento de la familia por cuanto con ese vehículo la ciudadana María Eugenia realiza transporte escolar a cuatro niñas en edades comprendidas entre 6 y 10 años (…) La ciudadana María quien venía conduciendo precavidamente en su canal correspondiente al ser impactada de la manera tan abrupta, imprudente y negligente por el vehículo que conducía el ciudadano Josue Daniel, resultó con lesiones que ameritaron su traslado a un centro de atención médica, donde al ser evaluada por el médico de guardia le fue diagnosticado síndrome del latigazo producto de un fuerte impacto a nivel de la región cervical, ameritando tratamiento indicado a base de analgésicos, anti inflamatorios y relajantes musculares, asimismo le fue solicitada una evaluación de rayos x a fin de descartar algún otro diagnostico (…) En virtud del accidente donde mi patrocinada casi pierde la vida (…) ha causado un trauma en la psiquis de mi patrocinada al punto que debe ser tratada por un psicólogo, puesto que ha venido presentando trastorno del sueño y recurrentes eventos depresivos donde los nervios le atacan y lo único que hace es llorar, con esta aptitud queda más que demostrado no son solo los daños materiales causados, sino también el daño psicológico del cual es víctima mi representada (…) DE LOS DAÑOS MATERIALES Como consecuencia del accidente sufrido por el vehículo propiedad de mi representada, surgieron los siguientes daños materiales: Partes y piezas a reemplazar: capot, cerradura del capot, parachoques delantero, parrilla delantera, radiador de agua y su marco, condensador de aire acondicionado, base del parachoques delantero, envase de agua del limpiaparabrisas, luces delanteras del lado derecho, electro-ventilador de aire del lado izquierdo, electro-ventilador de aire del lado derecho. Partes y piezas a reparar: Guardafangos delantero del lado izquierdo, guardafangos delantero del lado derecho, punta de compacto delantero de lado izquierdo, punta de compacto delantero de lado derecho, guardapolvo del lado izquierdo, la base del motor y las partes que lo conforman, todo ello de acuerdo al Acta de Avalúo nro. 0021-2023, de fecha 12 de abril de 2.023, emitido por el perito experto designado por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (…) el monto por honorarios profesionales asciende a la cantidad de veintisiete mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 27.550,00), que de acuerdo a la tasa oficial de Banco Central de Venezuela para la fecha es de UN MIL CIEN DOLARES AMERICANOS (1.100 USD), (…) en virtud de los daños ates expuestos es por lo que al solicitar presupuestos nos percatamos que obviamente los gastos ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (955 USD) según presupuesto emitido por el local comercial “AUTO PARTES MIAMI MATURIN C.A.” local este que cuenta con todas las piezas y partes requeridas, por el otro lado el local comercial “AUTO WORA SHOP´S C.A.” al no contar en existencia con todas las piezas y parte requeridas emite su presupuesto basado en algunas de ellas, el cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS (409,94 USD) …Omissis… DEL DAÑO EMERGENTE (…) he tenido que cubrir ciertos gastos como son: los pagos de experticias, por la cantidad de CUARENTA DOLARES AMERICANOS (40 USD) …(…)… Asimismo, he tenido que cubrir gastos por impresión de fotografías a color y copias fotostáticas relacionadas con la apertura del expediente (…) DEL LUCRO CESANTE (…) la sociedad mercantil “INVERSIONES GARCIA UBEDA, C.A.” empresa ésta que conformamos mi esposo y yo a los fines de realizar cualquier trabajo relacionado con compra y venta de mercancía, así como también trasporte en general, es decir del transporte realizo de lunes a viernes, la empresa devenga ingresos mensuales por la cantidad de OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (80 USD) …Omissis…”. (Folios 01 al 05 y sus vueltos delo cuaderno principal).-
En fecha 28 de abril del año 2.023, este Tribunal le dio entrada a la demanda y posteriormente en fecha 08 de mayo de ese mismo año dicto despacho saneador.-
La parte accionante se hizo presente en fecha 11 de mayo del mencionado año y otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ y LISMEGDIS CLAUDINA LOPEZ CAMPOS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.620 y 180.518, tal como se evidencia en los folios 55 y 56 del presente expediente.-
Seguidamente, una vez cumplido con el despacho dictado, este Juzgado admite la presente acción en fecha 17 de mayo de ese mismo año y al efecto ordenó la citación de la parte demandada, librando boleta respectiva.-
El Alguacil de este Juzgado, dejo constancia en fecha 07 de junio de 2.023, de haberse trasladado a practicar la citación personal del demandado, no pudiendo cumplir con la misión encomendada y consigno boleta sin firmar.-
La apoderada judicial de la parte accionante solicitó se acuerde la citación telemática de la parte demandada, la cual se acordó por auto fechado 14 de junio de 2.024.-
En fecha 28 de junio del 2.023, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber practicado debidamente la citación telemática de la parte accionada.-
En fecha 06 de julio de 2.023, se llevo a cabo audiencia conciliatoria, a la cual compareció únicamente la apoderada judicial de la parte actora, por lo que no se logró conciliación alguna.-
Este Tribunal decretó medida de secuestro sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: JEEP, Modelo: GRAND CHEROKEE, Año: 2.009, Color: NEGRO, Serial de Carrocería: 8Y8MX48P89151442, Placa: AB0281A, propiedad del ciudadano JOSUÉ DANIEL RIVERA RODRÍGUEZ anteriormente identificado y se libró despacho de comisión al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de junio de 2.023.-
La parte demandada se hizo presente en fecha 13 de julio de 2.023, debidamente asistido por el profesional del derecho DAVID CARBONELL VELÁSQUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.665 y consignó escrito de contestación de demanda, en el cual arguye entre otras cosas, lo siguiente:
“…Omissis… DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA DEMANDANTE (…) oponemos a la demandante, su falta de cualidad para intentar y sostener la presente acción, por cuanto NO ES LA PROPIETARIA DEL VEHÍCULO, involucrado en el accidente de tránsito como causante material de los daños materiales, morales o de indemnización de otros daños, que dice haber sufrido como consecuencia del siniestro en que se vio involucrado el vehículo en cuestión e identificado en su escrito de demanda. Afirma la actora, que es co-propietaria de un vehículo, marca: CHEVROLET, modelo: AVEO, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDA, año: 2.008, color: PLATA, placas: AB252AK, serial de motor: 88V371602, serial de carrocería: 8Z1TJ51688V371602, datos que constan en certificado de vehículo nro. 220107482756, emitido por ante el Instituto de Tránsito Terrestre en fecha 06 de abril de 2.022, con numero de autorización 0081ZG722999, se anexa en copias fotostáticas. Tal cualidad es demostrable por medio del acta de matrimonio donde se evidencia que soy esposa del propietario y dueño del vehículo en cuestión ciudadano VICTOR MANUEL GARCIA GONZALEZ, anexo en copia fotostática a la presente demanda marcada con la letra “B”. Pues bien, de la simple lectura de dicha afirmación y para acreditar la propiedad admite que el Certificado de Vehículos emitido por la autoridad competente, no está a su nombre, sino a nombre de otra persona, que dice ser su esposo, y para tales fines acompaña copias simples de los documentos señalados. Pretende la actora, hacer valer la copropiedad del vehículo, y pretender que el jurisdicente y nosotros en condición de parte demandada, hagamos un análisis de dichos instrumentos en copias y lleguemos a la conclusión que el vehículo involucrado en el accidente objeto de la presente acción, sea parte o se le reconozca como un bien de una comunidad de gananciales, que a todas luces, escapa de la presente controversia, aunado a que no cumple con las exigencias de la Ley de Tránsito Terrestre y de su Reglamento. Pues bien, debemos advertir que el Certificado de Registro de Vehículo demuestra el derecho de propiedad a tenor de lo dispuesto por el artículo 71 de la vigente Ley de Trasporte Terrestre, los actos inscritos en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, serán publicados y sólo los inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones que de éstos emita el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (…) DE LA CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA (…) Niego, rechazo y contradijo, que haya conducido de manera intempestiva, fugaz y violenta y que haya pasado de esa forma por el frente al vehículo conducido por la actora, Niego, rechazo y contradijo que el vehículo conducido numerado 1 en las actuaciones de tránsito, haya girado dando vuelta permitiendo quedar con la parte frontal en sentido contrario; Niego, rechazo y contradijo, que el haya cruzado la intersección que señala actora a exceso de velocidad; Niego, rechazo y contradijo que haya estado conduciendo para ese momento a exceso de velocidad; Niego, rechazo y contradijo que haya estado conduciendo para ese momento en forma temeraria y que por dicho acto haya causado los daños materiales al vehículo que conducía la actora; Niego, rechazo y contradijo que las fotos, carentes de valor, hayan sido tomadas en el lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos; Niego, rechazo y contradijo que el vehículo AVEO haya sufrido daños materiales por la responsabilidad o culpa de mi persona; Niego, rechazo y contradijo que haya sufrido daños en la parte frontal lado izquierdo, en la carrocería a nivel de capot y en mecánica a nivel del radiador; Niego, rechazo y contradijo que luego de examinado el vehículo AVEO resultan afectadas las siguientes piezas y partes: para reemplazo: capot, cerradura del capot, parachoques delantero, parrillera delantera, marco del radiador de agua, condensador de aire acondicionado, base del parachoques delantero, envase de agua del limpiaparabrisas, luces delanteras del lado derecho, electro-ventilador de aire del lado izquierdo, electro-ventilador de aire del lado derecho. Niego, rechazo y contradijo daños como para reparar: Guardafangos delantero del lado izquierdo, guardafangos delantero del lado derecho, punta de compacto delantero del lado izquierdo, puta de compacto delantero del lado derecho, guardapolvo del lado izquierdo. Niego, rechazo y contradijo, que el valor estimado para la reparación de los daños identificados para la presente fecha, ascienden a la cantidad de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00) cantidad ésta calculada al día doce (12) de abril del año 2.023. Niego, rechazo y contradijo, que por lo que en ocasión de determinar a profundidad otros daños en virtud de que el vehículo no pudo ser encendido y puesto en marcha el vehículo en cuestión presenta daños materiales nivel de estructura y daños de piezas de carrocería, las cuales deben ser reparadas y otras reemplazadas, estimando los honorarios por mano de obra y el valor estimado de costo de las piezas a reemplazar consta en informe marcado con la letra “E”. Aun cuando de ser procedente la acción, debe ser comprobado en actas. Niego, rechazo y contradijo, que como consecuencia del accidente, debo resarcir en ocasión de haber recibidos pagos mensuales realizados por prestación de servicios de transporte. Niego, rechazo y contradijo, que la ciudadana actora venía conduciendo precavidamente en su canal correspondiente; Niego, rechazo y contradijo que el vehículo que conducía la actora haya sido impactada de la manera tan abrupta, imprudente, y negligente por el vehículo que conducía el hoy demandado; Niego, rechazo y contradijo que el vehículo que conducía la actora haya resultado con lesiones que ameritaron su traslado a un centro de atención médica, diagnosticada con síndrome del latigazo producto de un fuerte impacto a nivel de la región cervical, como supuestamente dice récipe marcado con la letra “G”. Niego, rechazo y contradijo, que en virtud del accidente casi pierde la vida por causas de la temeraria forma de conducir a exceso de velocidad en la que el ciudadano Josué Daniel manejaba su vehículo; Niego, rechazo y contradijo, que este evento haya causado trauma en la psiquis de la actora, con supuestos daños psicológicos. Niego, rechazo y contradijo, que debo responder por supuestos daños por Informe de fecha 12 de abril de 2.023; Niego, rechazo y contradijo, que el vehículo AVEO, placas AB252AK, color PLATA, año 2.008, debo responder por un supuesto avalúo presentado por mecánico de oficio en el taller de mecánica, latonería y denominado “Auto Reconstrucciones Leomar Express, C.A.”. Niego, rechazo y contradijo, que debo responder por daños descritos en Informe de fecha 15 de abril de 2.023; Niego, rechazo y contradijo, los siguientes daños, en estructura presenta dobladura de compacto lado del chofer, marco de radiador superior (reparable), marco de radiador inferior (para reemplazo), zona del soporte de la caja, daños carcasa de caja de velocidad (partido en lugar donde calzan los tornillos del soporte). Niego, rechazo y contradijo daños en piezas de carrocería guardafangos copiloto (leve), guardafangos chofer (medianamente dañado reparable), capot (para reemplazo), parachoques delanters (para reemplazo) camisa de parachoques (para reemplazo) cara de vaca (para reemplazo). Niego, rechazo y contradijo daños de otras partes para reemplazo faros delanteros izquierdo y derecho, condensador de aire acondicionado radiador recipiente de agua limpia parabrisas electro principal y electro aire acondicionado base parachoques delantera cerradura del capot guardapolvo lado piloto. Niego, rechazo y contradijo que debo responder por otros daños, como el vehículo botó el líquido del radiador (refrigerante), el mismo requiere 6 LT por el modelo vehicular, e recomienda cambio de soporte de caja, requiere bajada de caja de velocidad para soldadura especial en ubicación de torillos de carcaza de la misma, igualmente requería recarga de gas para aire acondicionado, conectores de luces, bombillos de faros y antiniebla entre otros. Niego, rechazo y contradijo que debo responder por un monto por honorarios profesionales que asciende a la cantidad de veintisiete mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 27.550,00), que de acuerdo a la tasa oficial de Banco Central de Venezuela, para la fecha es de UN MIL CIEN DOLARES AMERICANOS (1.100 USD) (…) Niego, rechazo y contradijo que debo responder por los gastos que ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (955 USD), según presupuestos presentados por la actora. Niego, rechazo y contradijo que debo responder por la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS (409,94 USD) por supuestos presupuestos marcados con la letra “H”. Niego, rechazo y contradijo que conducía a exceso de velocidad en forma imprudente y temeraria, inobservando las normas establecidas (…) Niego, rechazo y contradijo que del Acta policial se desprenda que ciertamente el ciudadano Josué Daniel conducía a exceso de velocidad siendo que (…) el límite de velocidad en el sitio donde ocurrió el accidente es de 15 kilómetros por hora (15 km/h). Niego, rechazo y contradijo que por mi accionar negligente, imprudente, de manera temeraria, intempestivo e inobservante de la Ley no haya tomado las previsiones de circulación establecidas en la norma que regula la materia. Niego, rechazo y contradijo que haya causado el accidente indicado;, Niego, rechazo y contradijo por ser falso que del croquis del accidente levantado por el funcionario (…), se desprende claramente que el vehículo causante del accidente se desplazaba a exceso de velocidad, dando causa a que se produjera el narrado accidente. Niego, rechazo y contradijo que como consecuencia del accidente, la actora se vea impedida para desempeñar su trabajo como choferesa del vehículo que usaba como transporte privado escolar de niños. Niego, rechazo y contradijo, que como consecuencia del accidente, tenga la responsabilidad de responder de gastos como pagos de experticias, la cantidad de CUARENTA DOLARES AMERICANOS (40 USD) (…) Niego, rechazo y contradijo que deba responder por los supuestos ingresos que deba percibirla empresa INVERSIONES GARCIA UBEDA, C.A., por cualquier trabajo relacionado con compra y venta de mercancía, así como también transporte en general, por ingresos mensuales por la cantidad de OCHENTA DOLARES AMERICANOS (80 USD), más lo que dejaría de percibir por los días que transcurran mientras dure el presente juicio. DE LOS HECHOS CIERTOS Es el caso ciudadano juez, que es cierto como afirma la actora en su escrito de de demanda, que en fecha once (11) de abril del año dos mil veintitrés (2.023), siendo aproximadamente las 4:37 horas de la tarde, la ciudadana MARIA EUGENIA UBEDA GONZALEZ, conducía el vehículo AVEO, y estando el semáforo que se encuentra en la intersección señalada en su escrito, como en las actuaciones y croquis levantada a los efectos, estaba fuera de funcionamiento, y opto en arrancar y cruzar en sentido hacia la Cruz, es decir, para atravesar la avenida Bella Vista, pero a la diferencia de lo afirmado por la actora, es su vehículo AVEO, quién impacta en la parte posterior de la puerta trasera del vehículo que conduzco JEEP, del lado derecho, quiere decir, con meridiana claridad, que el vehículo AVEO, numerado 2 en dichas actuaciones de tránsito, es el que impacta y choca contra mi vehículo, luego que ya había adelantado el cruce señalado en dichas actuaciones administrativas. (…) por lo tanto es el vehículo de la actora, que de manera intempestiva, fugaz y violenta le impacta a mi vehículo que viene circulando por la avenida Bella Vista, y por tal impacto, es que el vehículo JEEP, termina girando dando vuelta en 180 grados, quedado con la parte frontal en sentido contrario a la vía. (…) debemos puntualizar que fue tan evidente la imprudencia de la actora, ya que impactó el vehículo JEEP, al cruzar la avenida Bella Vista, con lo que se deduciría que violentó el Numeral “6” del Artículo 263 del Reglamento de la Ley de Tránsito (…) Igualmente debemos puntualizar, que por la ubicación del impacto en mi vehículo (parte trasera de la puesta derecha) queda probado que éste ya me vehículo se había incorporado al canal respectivo, siendo impactado por el vehículo N° 1, que produjo que este se girara quedando de frente al vehículo de la actora, ya que me desplazaba en una vía preferencial …Omissis…”. (Folios 73 al 76 y sus vueltos).-
Seguidamente en fecha 13 de julio del año 2.023, el demandado se hace presente ante este Juzgado y confiere poder apud acta al ciudadano DAVID CARBONELL VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.936.562, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.665, mismo que riela inserto a los folios 77 al 79 del presente expediente.-
En fecha 08 de agosto del año 2.023, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el presente procedimiento, con la presencia de la parte accionante, no compareciendo la parte demandada, así cursa en el folio 81 del presente expediente.-
Este Juzgado, dictó auto fechado 11 de agosto de 2.023, estableciendo como hechos admitidos, que el accidente de tránsito ocurrió día 11 de abril del año 2.023, aproximadamente a las 4:37 p.m., y que dicho incidente ocurrió en la Avenida Bella Vista, entrada de la urbanización Las Cayenas, municipio Maturín del estado Monagas. Estableciendo así mismo como límites de la controversia, los siguientes: la comprobación de los daños materiales causados al vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: PLATA; PLACAS: AB252AK; AÑO: 2008; SERIAL DEL MOTOR: 88V371602; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51688V371602, por la imprudencia del ciudadano JOSUE DANIEL RIVERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.748.787, parte demandada, y el pago de la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS (9.390$).
La parte accionante por medio de su co-apoderada judicial consignó escrito de pruebas, en fecha 31 de julio de 2.023, mismo que riela inserto a los folios 84 al 86 de la presente causa.-
Este Tribunal agregó las pruebas consignadas por la parte demandante, en fecha 22 de septiembre del año 2.023. Y por auto fechado 29 de septiembre de 2.023, admitió las pruebas consignadas la parte accionante, fijando un lapso de veinticinco (25) días de despacho para la evacuación de las mismas.-
Previa solicitud de parte, en fecha 07 de diciembre de 2.023, la Jueza Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ, se avocó al conocimiento de la presente causa y libró boleta de notificación a la contraparte.-
Una vez agotada la notificación personal de la parte accionada, en fecha 12 de abril del año 2.024, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado la notificación vía telemática de la parte demandada en autos, quedando notificada a su vez tanto del avocamiento en la presente causa, como de la sentencia interlocutoria dictada en el cuaderno de medidas.-
Por auto fechado 14 de junio del año 2.024, se fijó la audiencia oral y pública para el trigésimo (30°) día de despacho siguiente, a las 10:30 a.m., de conformidad con el artículo 869 del Código De Procedimiento Civil.-
Llegada la oportunidad procesal fijada, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, a la cual compareció la co-apoderada judicial de la parte demandante, misma que cursa inserta en los folios 107 y 108 del presente expediente.-
Una vez concluida la audiencia oral y pública, quien aquí decide, dictó el dispositivo, con el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO). Y se reservó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar el complemento del fallo.-
Ahora bien, una vez realizada la narración de los hechos y estudiadas como han sido las actas procesales esta Operadora de Justicia, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes durante el íter procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió Acta de Matrimonio. Valoración: en cuanto a la presente documental, observa esta Operadora de Justicia que se trata de acta de matrimonio, con la cual se puede evidenciar el vinculo que une a los ciudadanos VICTOR MANUEL GARCIA MARTINEZ y MARIA EUGENIA UBEDA GONZALEZ ambos identificados en actas y que el mismo fue contraído el 14 de febrero del año 2.020, por ante la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín, estado Monagas, quedando asentado en el Acta N° 011. En cuanto a la documental, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo estipulado en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2.- Promovió Certificado de Registro de Vehículo. Valoración: Se evidencia que la documental consiste en certificado de registro del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO / AVEO 4 PTAS MAN; AÑO: 2008; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, PLACA: AB252AK; NRO. DE PUESTOS: 5; NRO. DE EJES: 2; TARA: 1522; CAP. CARGA: 407 KGS; SERVICIO: PRIVADO; SERIAL N.I.V.: 8Z1TJ51688V371602; SERIAL DE CARROCERIA / CHASIS: 8Z1TJ51688V371602, de fecha 06 de abril del año 2.022, en el cual figura como propietario el ciudadano VICTOR MANUEL GARCIA MARTINEZ anteriormente identificado. Se le otorga valor probatorio a la prueba consignada, todo ello de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3.- Promovió Expediente de Tránsito. Valoración: Observa quien aquí decide que la prueba en comento fue consignada en copias certificadas, consiste en Expediente N° CPNB-SVTTM-A.M-MATURIN-064-23, emitido por la Sección de Investigaciones Accidente de Tránsito Terrestre Maturín, Dirección de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el mismo contiene Acta policial tomada el día del accidente de Tránsito, Informe detallado del Accidente de Tránsito, Acta del Levantamiento y Croquis del Accidente de Tránsito, Versión del accidente de tránsito rendida por cada uno de los conductores y por último Avalúo realizado por la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela. Con la prueba promovida se puede constatar con exactitud los daños ocasionados a los vehículos intervinientes en la colisión de tránsito, igualmente se evidencias la sanciones aplicadas a cada uno de los conductores por incumplimiento de las normas. Es por lo que este Juzgadora, le otorga valor probatorio, de acuerdo a lo fundamentado en los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4.- Facturas (cursantes a los folios 37 y 38). Valoración: La documental promovida en copia simple, muestra datos característicos de una transacción monetaria, sin embargo no específica en su contenido el concepto por el cual se realizo la misma, aunado a ello no se configura como Factura, en virtud de que carece de sello húmedo y timbre fiscal, es por lo que esta Jurisdicente desecha la prueba en comento. Y así se decide.
5.- Promovió Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GARCIA UBEDA”. Valoración: Observa esta operadora de Justicia que la documental consignada en copia simple consiste en Acta de Asamblea de Ampliación del Objeto y Aumento del Capital de dicha Sociedad Mercantil, en ella se observa que la citada persona jurídica posee amplias facultades y entre ellas; servicio de transporte a nivel nacional, tal como lo alegó la parte demandante, es por lo que se le otorga valor probatorio por cuanto el documento público presentado es emanado de una autoridad competente y el mismo no fue tachado, ni desconocido, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
6.- Promovió Acta de Avalúo. Valoración: Evidencia esta Juzgadora que la documental invocada por la parte demandante de autos, y cursante al folio 22 del presente expediente, fue debidamente valorada supra como documento público y a la misma se le otorgó valor probatorio, no haciendo menester pronunciamiento en cuanto a la mencionada prueba, todo ello en virtud que se encuentra mancomunada con el acervo probatorio. Y así se decide.
7.- Promovió Informe Mecánico. Valoración: En cuanto a esta documental se observa que cosiste en Informe Mecánico emitido por la Sociedad Mercantil “Autoreconstruccioes LEOMAR EXPRESS, C.A.”, en el contenido del mismo se detallan los daños materiales que posee el vehículo propiedad de la parte demandante. Se le otorga valor probatorio como documento privado, ya que el mismo no fue tachado, impugnado, ni desconocido, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
8.- Promovió Presupuestos. Valoración: Observa esta Jurisdicente que los presupuestos invocados fueron emitidos por las Sociedades Mercantiles, “AUTO PARTES MIAMI MATURÍN, C.A.” y “AUTO WORA SHOP´S C.A.” en los cuales se observan detalladamente piezas y repuestos para vehículo marca aveo, año 2.008, igualmente se puede visualizar el precio de cada uno de ellos, ambos presupuestos o cotizaciones fechados 25 de abril del año 2.023. La mencionada prueba no fue tachada, impugnada, ni desconocida, es por ello que se le otorga valor probatorio como documento privado, conforme a lo preceptuado en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
9.- Promovió Fotografías. Valoración: Se evidencia que la prueba consiste en Tomas Fotográficas capturadas al momento del incidente, en las mismas se observa el lugar donde ocurrió el incidente, igualmente se puede apreciar la forma y posición en que quedaron ubicados los vehículos involucrados tras el impacto o colisión, en las distintas imágenes consignadas se logra observar los daños materiales físicamente visibles que sufrieron los automóviles de ambas partes. Esta Jurisdicente les otorga valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
10.- Promovió prueba de testigos de los ciudadanos: VICTOR MANUEL GARCIA MARTINEZ, LENIN CAMARGO, JOSE MANUEL FREITES ARREAZA, ORIANA ANDREINA LOPEZ MEZA, ALIS EDUARDO OLIVERO RODRIGUEZ y STEFANY DEL VALLE GONZALEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.938.432, V-22.709.639, V-8.374.074, V-28.298.930, V-15.029.110 y V-20.916.302. Valoración: En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano VICTOR MANUEL GARCIA MARTINEZ ut supra identificado, el mismo fue desechado por tener impedimento expreso de Ley. Y con respecto a los demás testigos, los mismos o comparecieron a Juicio a rendir sus Testimonios, quedando desiertos, es por lo que esta Juzgadora desestima tales pruebas. Y así se decide.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para dictar el complemento del fallo, esta Juzgadora pasa a realizarlo en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Estudiadas minuciosamente las actas procesales, como cada uno de los anexos consignados junto al escrito libelar, observa esta Operadora de Justicia, que la parte accionada en su escrito de contestación de demanda opone la falta de cualidad de la parte accionante para intentar el presente juicio, por cuanto alega que no es la propietaria del vehículo con el cual se produjo la colisión o accidente de tránsito.
Para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios que se hayan suscito durante el procedimiento.
Es criterio reiterativo de nuestra Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que han considerado la importancia esencial del proceso, cuyo fin fundamental y como precepto constitucional es la Justicia, enalteciéndose éste como fundamento primordial de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que el iter procesal se lleve a cabo con las debidas solemnidades de ley y garantías, a teniente al debido proceso de carácter Constitucional, donde las partes de un proceso judicial puedan acceder a los órganos de justicia para la defensa y ejercicio de sus derechos e intereses inherentes para la adquisición de una anhelada tutela judicial efectiva, sin que en ningún motivo pueda producirse una situación a los litigantes en que se les menoscabe o límite de modo alguno sus medios procesales de defensa.
Para amparar el cumplimiento del debido proceso de Rango Constitucional en su artículo 49, se sistematiza a través del principio de legalidad contemplado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo". Dicho principio de legalidad formal, es garante de la materialización de los actos procesales, es decir, debe llevarse sus actos en la forma señalada en el texto adjetivo, lo que trae como circunstancia que no es discrecional por el órgano de justicia subvertir el orden procesal dado que su acatamiento es de orden público.
Por otra parte, debemos hacer énfasis a lo estatuido en el artículo 156 del Código Civil Venezolano, el cual establece:
“Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”. (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
Igualmente consagra el artículo 164, del mencionado Código, lo siguiente:
Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.
Por lo que infiere esta operadora de Justicia que el bien mueble (vehículo) pertenece a la comunidad conyugal y forma parte de los bienes comunes, en igualdad de derechos para ambos cónyuges, así las cosas, concluye quien aquí decide que no se encuentra infringida ninguna relación jurídica procesal por parte de la demandante ciudadana MARIA EUGENIA UBEDA GONZALEZ plenamente identificada en autos, comprobando así que están constituidas válidamente las formalidades y requisitos que exige la Ley para determinar la cualidad de los sujetos intervinientes en juicio, por consiguiente esta Juzgadora puede evidenciar claramente que no existe ninguna falta de cualidad para ejercer la presente acción. Y así se decide.
Aclarado el punto anterior, procede de seguidas esta Operadora de Justicia, a traer a los autos, el objeto del presente proceso.
Para mayor inteligencia de lo que aquí se pretende, vamos primeramente a definir los siguientes conceptos jurídicos peticionados por la parte acciónate, como lo seria los daños materiales, los cuales son todos aquellos detrimentos, bien sea en el patrimonio o bienes, causados por una persona cuando ésta vulnera una norma jurídica y de esa conducta nace el derecho de otro individuo a exigir un resarcimiento.-
En nuestra legislación, la reparación de los daños, cualquiera que sea su naturaleza está condicionada no sólo a la demostración del daño por parte de la víctima que lo haya experimentado, sino que también es necesario que lo demuestren a través de todos los medios probatorios establecidos por la Ley.-
Por su parte, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: “…El que con intención, por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.-
Por lucro cesante entendemos, todas aquellas ganancias que se han dejado de percibir por consecuencia directa de un hecho lesivo, es decir; es la pérdida del incremento patrimonial que deja de obtener un sujeto por actos tales como el incumplimiento contractual, el hecho ilícito, los perjuicios, o cualquier otro tipo de daños siempre y cuando estos impidan que el sujeto perjudicado no logre conseguir un beneficio por ganancias que, de no haber ocurrido dicho acto, estas no se hubieran dejado de percibir.-
En lo referente al lucro cesante, es necesario hacer mención al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1.995, criterio que este Tribunal acoge conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual estableció:
“…el denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte, es decir el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido dicho incumplimiento, por lo que la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción, si el mismo está fundamentado en especulaciones…”
En cuanto al daño emergente, puede ser definido como un perjuicio ocasionado por la pérdida o deterioro de bienes, siempre que dicho daño sea real y verificable y que la persona que lo ha sufrido lo reciba como una consecuencia de un acto o situación específica.-
Y por último, el daño moral, que la doctrina, como la jurisprudencia coinciden en definirla como toda lesión física o psíquica que nace de un perjuicio, sea contra una persona o contra los bienes de dicha persona, y que, a su vez, produce efectos sentimentales que afectan sus creencias, fe, honor y reputación. Esto es, hechos que asimismo vulneran su patrimonio moral y sentimental.-
En efecto, la doctrina distingue en el patrimonio moral dos aspectos diferentes: el que abarca su aspecto social y el referido a su parte afectiva.-
El aspecto social comprende en general la hipótesis de los atentados al honor, la reputación, el prestigio social, la consideración a las personas, y las heridas o lesiones que causen un traumatismo que afecte la estética y se traduzca en perjuicios relativamente fáciles de determinar económicamente; por otra parte, el daño que afecta el aspecto afectivo del patrimonio moral está constituido por supuestos relacionados con otros factores, tales como: los religiosos, el amor, la fe, los sufrimientos tanto psíquicos como emocionales, tales como el fallecimiento de una persona amada (madre, ascendientes, descendientes, cónyuges). Esto es, el dolor físico sufrido y el sufrimiento mental que lo acompaña.-
Como se puede apreciar, la indemnización por daño moral encuentra fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente del individuo, para lo cual se toman en cuenta para ser valoradas, las circunstancias personales de la víctima, esto es, edad, sexo, nivel de incapacidad que le produjeron los daños.-
El derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente a quien haya causado el daño, al menos en el ordenamiento jurídico venezolano a diferencia de otros, pues su fundamento es el indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merece en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente.
Por su parte el artículo 1.196 ejusdem prevé: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. Es decir, el daño moral está constituido o configurado por una lesión causada de carácter extracontractual al honor, honra y reputación de una persona que es la víctima, causada por parte del agente del daño.-
Estipula el artículo 150 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: “el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el código de procedimiento civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el código orgánico procesal penal sobre la reparación de daños”.-
Esta Jurisdicente, actuando con el propósito de resguardar los derechos y garantías contenidos en la Ley, observa en primer lugar, que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió en primer lugar la ocurrencia del hecho (colisión o accidente de tránsito) entre dos (02) vehículos, los cuales se describen de la siguiente manera: el primero MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: PLATA; PLACAS: AB252AK; AÑO: 2008; SERIAL DEL MOTOR: 88V371602; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51688V371602, propiedad del ciudadano VICTOR MANUEL GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.938.432, quien era conducido por la ciudadana MARIA EUGENIA UBEDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.786.249; el segundo vehículo involucrado se describe de la siguiente manera: MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; COLOR: NEGRO; PLACA: AB0281A; quien era conducido por su propietario, el ciudadano JOSUE DANIEL RIVERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.748.787 y de este domicilio.-
En segundo lugar, la parte accionada de autos aceptó y admitió como cierto el hecho de que el incidente ocurrió en fecha 11/04/2.023, aproximadamente a las 4:37 p.m., en la Avenida bella vista en la entrada de la urbanización las cayenas, Municipio Maturín Estado Monagas. En cuanto a los daños el mismo negó, rechazo y contradijo los mismos, sin embargo no consigno prueba alguna que diera certeza o llevara a la convicción de lo explanado en dicho escrito.-
Así mismo, observa esta Sentenciadora, que la parte accionante consigno pruebas y elementos suficientes en el devenir del juicio con los cuales se pueden evidenciar únicamente los daños materiales sufridos a su vehículo (automóvil), producto del accidente de tránsito, así como de la comprobación de los hechos ocurridos mediante los informes y actas levantadas por los organismos competentes, quedando evidenciada la imprudencia cometida por la parte demandada en el momento del suceso (accidente de tránsito), la cual trae consigo perjuicios materiales sufridos por la parte accionante. Siendo que la parte demandante representó dichos daños en la cantidad o suma de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.500$), y se puedo evidenciar con todas las pruebas traídas a juicio los daños materiales efectivamente sufridos por el vehículo propiedad de la ciudadana MARIA EUGENIA UBEDA GONZALEZ supra identificada, parte demandante, siendo que estos se corresponden con los gastos por reparaciones, que reflejan las facturas y presupuestos anexos al libelo de demanda.-
Ahora bien, en lo que respecta al daño emergente, la doctrina y la jurisprudencia contemplan que el mismo forma parte de las costas del proceso, por lo cual no puede ser exigido de forma individual, mal puede esta Juzgadora otorgar el mismo a la parte solicitante, siendo que tal daño no es procedente. Así mismo, en lo que se refiere al lucro cesante y daño moral, alegados por la parte accionante, esta operadora de Justicia, no pudo constatar en actas, ni con las pruebas consignadas, tampoco en las audiencias presididas en este Juzgado, la procedencia de los mismos, debido a que la parte no demostró la forma idónea para la comprobación de dicho daño, por lo cual se determinó que los mismos no pueden ser objeto de resarcimiento por parte del demandado.-
En virtud de los anteriores argumentos; se evidencia que la parte actora demostró solo los daños y perjuicios materiales sufridos en el incidente de tránsito y tomado en cuenta el acta policial levantada el día del incidente de transito, en la cual ambas partes son sancionadas; se observa en la misma que el ciudadano JOSUÉ DANIEL RIVERA RODRÍGUEZ supra identificado (conductor N° 01), es sancionado por infringir el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, numeral 2, literal b, el cual establece: “Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales de tránsito en dichas vías. En el caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente: 2) En Zonas Urbanas: b) 15 kilómetros por hora en intersecciones”. Por su parte la ciudadana MARÍA EUGENIA UBEDA GONZALEZ anteriormente identificada (conductor N° 02), es sancionada por infringir el artículo 264 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, numeral 1, el cual establece: “Las preferencias de paso en intersecciones de vía serán como sigue: 1) El vehículo que continúe en la vía por la cual circula tendrá preferencia de paso sobre los vehículos que vayan a entrar en dicha vía”. Y observando las declaraciones (versión del conductor), se puede evidencias la aceptación de la parte demandada cuando de su puño y letra indica que estaba conduciendo a treinta kilómetros por hora (30 km/h), aceptando con ello su imprudencia y negligencia al momento de ocurrir la colisión de tránsito, por lo que efectivamente esta Sentenciadora actuando en total apego a lo alegado y probado por las partes intervinientes en juicio, determina que el mencionado daño material aquí demandado, ha de prosperar. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.185 del Código Civil y 254 y 264 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO), incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA UBEDA GONZALEZ supra identificada, contra el ciudadano JOSUÉ DANIEL RIVERA RODRÍGUEZ ya identificado. En consecuencia, se condena al ciudadano JOSUÉ DANIEL RIVERA RODRÍGUEZ anteriormente identificado, a pagar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.500$) por concepto de daños y perjuicios materiales. Se condena en costas a la parte demandada sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo la 3:27 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Exp Nº 34.991
ABG: NJRR/yt
|