República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE AGRAVIADA: ciudadano ALY VICENTE GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.839.718, residenciado en el sector Barrio Obrero I, vereda 6-A, casa N° 31, Maturín estado Monagas, con número de teléfono: 0424-913.97.30, correo electrónico: alygutyfutbol@gmail.com.-
ASITENCIA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: abogado DAVID JOSE OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.621.013, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.665, con domicilio procesal en el edificio Nieves, planta baja, oficina 1, avenida Bolívar, al lado de Tejidos Fernández, Maturín estado Monagas, número de teléfono: 0416-787.86.40, correo electrónico: davidjoseosuna@hotmail.com.-
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: ciudadanos CESAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.029.536, en su carácter de representante de la SUCESIÓN RODRIGUEZ CARMEN ELENA, domiciliado en la urbanización Las Brisas, calle 1, casa N° 11, Maturín estado Monagas y la abogada INGRIS BERMUDEZ, en su carácter de FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, quien puede ser localizada en la calle Monagas, edificio Mil Mays, piso 1, Fiscalía Primera del Ministerio Público, Maturín estado Monagas.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXPEDIENTE: 35.142.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
Vista la anterior acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y sus anexos, consignados por el ciudadano ALY VICENTE GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.839.718, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DAVID JOSE OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.621.013, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.665, se le dio entrada y se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo.-
En el contexto de los hechos narrados por la parte actora agraviada en su libelo de demanda, podemos resaltar lo que se transcribe a continuación de forma resumida pero textual:
Ciudadano Juez, desde el año 2004, acorde un Contrato de Arrendamiento Verbal con la ciudadana IRAIDA RODRIGUEZ DE GIL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.697.702, de un bien inmueble (Casa) ubicada en el sector Barrio Obrero, Vereda 6-A, Casa N° 31, Maturín Estado Monagas, desde el momento de mi ingreso como Inquilino en la referida Casa, lo constituí en mi hogar hasta la actualidad. Asumiendo todos los compromisos y servicios inherentes al mismo. (Anexo en copias simples, marcado con letra “A”, 1 recibo de pago de Cano de Arrendamiento y 2 recibos de pago de internet). Ciudadano Juez, desde el año 2004, estoy habitando el inmueble y conjuntamente con mi grupo familiar lo hemos establecido como el seno de nuestra familia, integrada por mi esposa YELITZA CAROLINA ZERPA, de 46 años de edad, titular de la Cedula de identidad V-13.415.898; con mis hijos de nombres ERICK DANIEL GUTIERREZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.124.149, de 30 años de edad; JUNIOR ALFREDO GUTIERREZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad ° 24.124.150, de 29 años de edad; mi yerna PATRICIA RAMOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.895.521, de 28 años de edad, mi nieto (niño) HECTOR ALEJANDRO GUTIERREZ RAMOS, Venezolano, de 5 años de edad; mi cuñada MARYELIS ZERPA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad ° 10.519.169, de 55 años de edad, mi sobrina YULIBEL DEL VALLE OLIVEROS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad ° 26.833.544, de 27 años de edad; mi sobrina ANTONELLA OLIVEROS SARACUAL (niño) de 09 años; mi sobrino JESÚS MANUEL CALDERA OLIVEROS, (niño) de 11 años y mi persona ALI VICENTE GUTIERREZ HERNANDEZ, de 53 años de edad (…) Ahora bien, Ciudadano Juez, después de estar por más de 14 años habitando la referida Casa y cumpliendo con mi obligación de pagar los Cánones de Arrendamiento, acudí en el año 2018, a varias Instituciones del Estado Monagas, buscando varias asesorías legales en cuanto a mi caso como Inquilino, en vista de que el señor CESAR RODRIGUEZ, unos de los dueños de la Propiedad y quien dijo ser representante de la Sucesión RODRIGUEZ CARMEN ELENA, entro a la Casa, ya que para ese momento tenía llave de la Propiedad, derrumbo el empotrado de la Cocina, llevándose Nevera, Bombona, las puertas de los Cuartos y Baños, también se llevó la carpeta con los recibos de pago de los Cánones de Arrendamiento, dejando el inmueble destrozado, como puertas y ventanas del frente de la Casa; días después vinieron y cortaron el Agua y la Electricidad, arbitrariamente entraron a la Casa de madrugada hacían fiesta con música a todo volumen, se bañaban en la sala, perturbando nuestra paz como familia. En el año 2019, apareció el ciudadano CESAR RODRIGUEZ, acompañada con 2 guardaespaldas y 1 abogado de nombre OMAR, pidiendo acceso a la Casa, porque él era dueño, no le di acceso a la Casa; pasaron como 15 días viniendo día a día, nos paraban un Carro frente a la Casa y nos decían que sacáramos nuestras pertenencias porque iban a derrumbar el techo de la casa, buscamos a la Policía y ellos se fueron antes de que vinieran, o volvieron durante 2 meses; pero después volvieron y siguieron con las amenazas para que desalojáramos. En fecha 30 de Mayo del 2023, fui citado para que compareciera en fecha 21 de Junio del mismo año, por ante la Dirección de Justicia de Paz Territorial del Municipio Maturín del Estado Monagas, referente al presente caso, pero no pude asistir. En fecha 21 de Junio del 2023, me volvieron a citar de la mencionada Institución Administrativa, para compareciera en fecha 28 de Junio del mismo año, asistí, también asistieron los supuestos Copropietarios la ciudadana MARIA FERNANDA PADRA y LUIS PADRA, no hubo ningún acuerdo entre las partes y se cerró el expediente (…) En el año 2024, para el mes de Abril, llego un Policía para hacer una Inspección Técnica, luego el 26 de Agosto del 2024, recibo una llamada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, me indicaron que me presentara el 28 de Agosto del 2024, ya que estoy relacionado con la causa signada bajo el número MP-39405-2024, estando ahí, la Fiscal Ingris Bermúdez, con una actitud agresiva me indica que tengo que irme de la Casa en 15 días, luego decidió darme 5 días más, me exigió que me fuera, sino ella venía con una orden de aprehensión y un camión para el desalojo inmediato, sus palabras fueron claras y precisas, te vas porque te vas, amenazándome coaccionándome y violentándome mi derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Ciudadano JUEZ, en las Instituciones donde me han citado, tanto en la dirección de Justicia de Paz Territorial de Maturín Estado Monagas, yo he propuesto renovar el pago del Canon de Arrendamiento y ellos se han negado rotundamente pidiéndome que desocupe en 5 o 15 días. Ciudadano Juez, desde el año 2004, cuando pacte el Contrato de Arrendamiento Verbal entre mi persona ALI VICENTE GUTIERREZ HERNANDEZ y la ciudadana IRAIDA RODRIGUEZ, he cumplido a cabalidad y puntualmente con el Canon establecido y otros compromisos inherentes al bien inmueble (pago de reparaciones generales de la Casa, entre otros gastos atribuibles al inmueble). Ciudadano Juez, debo decir primeramente que en todo momento la actitud mostrada por el ciudadano CESAR RODRIGUEZ, como representante de la Sucesión RODRIGUEZ CARMEN ELENA, ha sido desalojarme de una forma arbitraria sin Juicio previo, violentando todos mis derechos Constitucionales a que tengo derecho, tato así que acudió a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, para que nos desaloje, sin tomar en cuenta que estamos en presencia de una Relación Arrendaticia y como consecuencia de ello la legislación venezolana, me garantiza el derecho como inquilino, entre los cuales, la vía jurídica para resolver cualquier circunstancia presentada es la Jurisdicción Civil; con todo y los derechos que tengo como inquilino, la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, por petición del ciudadano CESAR RODRIGUEZ, la primera violación que también cometió fue que no me cito formalmente con una Citación, sino que recibí una llamada para que me presentara en fecha 28 de Agosto del 2024, ante dicha Fiscalía, acudí y quiero expresar que jamás se me permitió el derecho a la Defensa y al Debido Proceso; ya que la ciudadana Fiscal al igual que los representantes de la Sucesión RODRIGUEZ CARMEN ELENA, se limitó a decir que yo estaba en una Invasión de Propiedad y que debía entregar la Casa cuanto antes, además no se me permitió mostrar todos los documentos referentes a la Relación Arrendaticia que mantengo con los Propietarios, la ciudadana Fiscal me coacciono con una Orden de aprehensión, diciéndome que si yo no entregaba voluntariamente el inmueble en el máximo de 20 días continuos, se presentarían en el bien inmueble con una Comisión Policial para practicar mi Aprehensión y Desalojo, considero que tal acción vulnera mis Derechos Constitucionales a la Defensa y al debido proceso, ya que es un desalojo arbitrario tal como lo intento hacer el representante de la Sucesión el ciudadano CESAR RODRIGUEZ; es importante destacar que en fecha 23/05/2022, en circular del Ministerio Público Nro. 012-2022 (…) …Omissis… Ciudadano Juez, es de hacer notar que el proceso signado bajo el numero MP-39405-2024, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, a la fecha de hoy, no he recibido ningún documento del proceso que se lleva en mi contra. Ciudadano Juez, es importante mencionar que en virtud que existe un Contrato de Arrendamiento Verbal, como ya lo he dicho y por ende una relación Arrendaticia considero que cualquier deliberación en el tema debería realizarse por la Jurisdicción correspondiente, que sería la Civil, en virtud de que no reviste de ninguna Acción Penal. …Omissis…”.-
Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Antes de entrar en materia, es útil señalar que el acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la institución de la Acción de Amparo Constitucional a la condición de principio fundamental dentro de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.-
Invocando por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la acción de Amparo Constitucional será oral, pública, breve, gratuita y no sujeta a formalidades, la cual dispone: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”, siendo estas características las que rigen el procedimiento de amparo las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, o a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida.-
Ahora bien, la aplicación inmediata del artículo 27 ejusdem, conmina a los órganos de justicia a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del preceptuado artículo.-
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49 ejusdem.-
Es por ello, que el Estado Venezolano a través de sus Órganos Jurisdiccionales, a quien corresponde resguardar los derechos y garantías contenidos no solo en la Constitución Nacional sino en cualquier otra Ley con vigencia dentro del territorio nacional, le confiere a los ciudadanos y ciudadanas afectados en sus derechos y garantías constitucionales a recurrir ante los órganos de administración de justicia, a fin de que se le restablezca la situación jurídica infringida, a través de la tutela efectiva de sus derechos o libertades conculcado por cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, u originados por ciudadanos o ciudadanas, personas jurídicas, o grupos y organizaciones privadas.-
En ese sentido, se precisa que el proceso debe ser entendido como una amalgama de actuaciones, sucesivas unas de otras que devienen en un último fin que es una sentencia definitivamente firme susceptible de ejecución. Estos pasos sucesivos traducidos en procedimientos, son de insoslayable cumplimiento para garantizar una seguridad de las partes entre sí, y de éstas para con el órgano jurisdiccional, de manera que agotados y concluidos como sean cada uno de ellos, creen certeza a las partes y al órgano jurisdiccional, del próximo paso a efectuarse y de la actuación a cumplirse en el proceso instaurado. En esa seguridad se sustenta el artículo 257 constitucional, al establecer que el proceso es el instrumento fundamental para lograr la justicia, a través del debido proceso y el derecho a la defensa, que se materializará la tutela judicial efectiva como garantía constitucional en la función jurisdiccional monopolizada por el Estado al administrar justicia. En este sentido, es evidente que en cada procedimiento se debe velar por la garantía de la tutela judicial efectiva, por lo cual se hace obligatorio el cumplimiento de ciertos actos procesales, los cuales, al cumplirse unos dan lugar a otros y sólo en casos excepcionales legalmente establecidos se pueden dejar de observar. Aunado a ello, es entendido que existen actos procesales de inalterable observancia y cumplimiento, sin posibilidad de alterarse ni convalidarse por las partes, sobre todo cuando en ello se ve involucrado cuestiones de orden público.-
Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías contenidas o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional.-
Así las cosas, esta Operadora de Justicia actuando en Sede Constitucional en resguardo de los derechos y garantías contenidas en la Constitución Nacional y demás leyes de la República, observa que en la presente acción, la parte demandante alega que se le está violentando los derechos a la vivienda, a la defensa y al debido proceso; fundamentando los hechos alegados en su escrito libelar en los artículos 25, 26, 27, 49, 82, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Discriminación Racial, artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, por cuanto arguye el accionante que está siendo amenazado con un desalojo arbitrario en progreso.-
Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente acción que existen otras vías y procedimientos más idóneos para exigir judicialmente la restitución de la situación jurídica infringida, y siendo que la parte accionante no ha agotado la vía ordinaria correspondiente, podemos inferir que en el caso bajo estudio no se constituye una violación de orden constitucional.-
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de julio del 2.001, caso Distribuciones Caselle, C.A. amparo, estableció lo siguiente:
“La acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes. De cara al segundo supuesto relativo a que la acción de amparos puede proponerse inmediatamente, esto, es sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando por ejemplo: la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como vía de recurso (debe recordarse, no obstante que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora podrían derivar para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.
Tal consideración originada de reiteradas posturas sostenidas por la Sala Constitucional, donde se ha dispuesto que, cuando el accionante cuente con los medios jurisdiccionales que están legalmente dispuestos, que constituyen una vía ordinaria para la impugnación de los efectos de las actuaciones, la misma se verá incursa en la causal de inadmisibilidad que dispone el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual señala que:
“No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En consecuencia de lo anterior, observa esta Jurisdicente que el querellante no optó por acudir a la vía ordinaria, si no que intentó la vía extraordinaria mediante la presente acción de amparo, y aún cuando trato de justificar el motivo por el cual decidió acudir al amparo y omitir la vía idónea para obtener lo que a través de la referida acción se pretende, no significa que se haya justificado la vía, debiéndose entender que justificar la vía es: “indicar con precisión los motivos por los cuales no agotó la vía ordinaria para poder acceder a la extraordinaria”, es decir, determinar expresamente las circunstancia que evidencien que de haber acudido a la vía ordinaria la misma no restablecería la situación jurídica infringida, no evidenciando para quien aquí decide que efectivamente se desprenda del escrito libelar las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que hagan presumir que el uso de los medios procesales ordinarios resultasen insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, tal y como lo estipula la jurisprudencia precedentemente transcrita.-
Resulta forzoso para esta operadora de Justicia, indicar que ha sido predominante la jurisprudencia al establecer, que la acción de amparo constitucional procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y/o reglamentarias.-
Por su parte, la Sala Constitucional señala claramente, que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo que es realmente determinante para resolver acerca de la presunta violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, toda vez que, si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.-
Siguiendo este orden de ideas, se precisa plasmar parcialmente el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero del 2.007, (Exp. Nº AA50-T-2006-1797):
"...Omissis..." Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable(...)".
Es por lo que esta Juzgadora resalta que la acción de amparo se ejerce únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma para regular normas legales establecidas, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Cuando se haga difícil deslindar los casos en que las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que ha establecido la jurisprudencia es que si la resolución del conflicto requiere que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional sino legal.-
En el caso de marras, después de haber realizado una revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede inferir que el accionante no demostró haber agotado una vía judicial ordinaria regular, ni se evidencian infringidos los citados fundamentos constitucionales que presuntamente fueron violentados, mediante los hechos esgrimidos en su escrito libelar, observándose que su pretensión debe ser ventilada por las vías judiciales ordinarias idóneas que ofrece el nuestro ordenamiento jurídico y no por la acción de amparo constitucional. Evidenciándose a todas luces en las actas procesales consignadas, que en el presente caso no se constituyen elementos de convicción suficientes que permitan llegar al convencimiento de que el procedimiento idóneo para lograr una tutela judicial efectiva sea el medio extraordinario y especialísimo, tal como lo es el amparo constitucional y no la vía ordinaria a la cual debió someterse la parte querellante.-
Esta Operadora de Justicia, determina que existiendo otras vías idóneas que les ofrece el ordenamiento jurídico al accionante para impugnar o atacar las situaciones que considere lesivas a sus derechos, resulta inadmisible la acción de amparo, toda vez que esta acción está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, por cuanto el accionante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción, en total concordancia lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano ALY VICENTE GUTIERREZ HERNANDEZ plenamente identificado en autos, contra el ciudadano CESAR RODRIGUEZ supra identificado, en su carácter de representante de la SUCESIÓN RODRIGUEZ CARMEN ELENA, y la abogada INGRIS BERMUDEZ anteriormente identificada, en su carácter de FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 2:35 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 35.142.
Abg. NJRR/yt
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