República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
213° Y 165°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA AXILIADORA GONZÁLEZ SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.298.301, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.463.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.542 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ y LAYDA JOSEFINA SIFONTES DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.799.403 y V¬-8.303.803, domiciliados en la Avenida 04, Sector 02, Casa N° 20, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
EXPEDIENTE: 34.931.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZALEZ SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.298.301, debidamente asistida por el ciudadano EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.467.759, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.542, en contra de los ciudadanos JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ y LAYDA JOSEFINA SIFONTES DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-2.799.403 y V¬-8.303.803, domiciliados en la Avenida 04, Sector 02, Casa N° 20, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
La parte accionante expuso en el libelo, lo que a continuación se sintetiza:
"...Omissis..."(…)Yo, MARIA AUXILIADORA GONZALEZ SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.8.298.301, domiciliada en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui; asistida en esta acto por el ciudadano EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.18.463.759, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.204.542, Telf.0424-9164685 y correo electrónico: edwardpintoyendez@gmail.com, con domicilio procesal, en la Calle Azcue, Edf. Hanan, piso 1, oficinal 1 y 2, municipio Maturín del estado Monagas, ante su competente autoridad acudo a fin de exponer y solicitar, lo Siguiente: Solicito a este Tribunal que de conformidad con los Artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se sirva citar personalmente a los ciudadanos JESUS RAMON GONZALEZ y LAYDA JOSEFINA SIFONTES DE GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.799.403 y 8.303.803, respectivamente, domiciliados en la Avenida 4, Sector 2, casa N° 20, Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui domiciliada, para que reconozcan en su contenido y firma el documento de venta privado de un inmueble constituidos por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre ella construida cuya parcela de terreno tiene una superficie total QUINIENTOS DIECISEIS (sic) METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS (S517,89m2) que posee los siguientes linderos: NORTE: Local que es o fue de Humberto Roca; SUR: Carrera 7 que es su frente; ESTE: Calle 11 que es otro de sus frentes; OESTE: Escuela de Música Banda del Estado, el cual le pertenece al co-demandado JESUS RAMON GONZALEZ, tal como consta de propietario se desprende, en cuanto a la parcela de terreno por documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público del distrito Maturín del estado Mongas de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos bajo el número 22, protocolo primero, tomo 39 y los locales comerciales sobre ella construida tal como se desprende de documento debidamente autenticado por ante la oficina de registro público del primer circuito del Municipio Maturín en fecha veintitrés de febrero del dos mil doce, inserto bajo el número 5, folio 20 del tomo 6 del protocolo de transcripción, el cual acompaño anexo al presente escrito en original, marcado con la letra "A" a los fines legales correspondientes..." (Folio 01 y 02 del presente expediente).-
Seguidamente, en fecha 21 de noviembre del 2.022, se recibe por distribución la demanda, se le da entrada y se admite la misma en fecha 24 de noviembre de ese mismo año, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo.-
Posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 2.022, los ciudadanos JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ y LAYDA JOSEFINA SIFONTES DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.799.403 y V¬-8.303.803, debidamente asistidos por la profesional del derecho ciudadana JANETH FUIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.895.982, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 304.762, consignan ante la secretaria de este Despacho escrito contentivo de un (01) folio útil, mediante el cual se dan expresamente por citados, dan contestación a la presente demanda, renuncian al acto de comparecencia y en ese mismo acto RECONOCEN EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO firmado en fecha 16 de mayo del año 2.022.-
Llegado el lapso probatorio, la parte demandante debidamente asistida por el abogado EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.542, consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue debidamente agregado y admitido.-
En fecha 21 de septiembre de 2.023, el Tribunal REPUSO LA CAUSA al estado de decir VISTOS SIN INFORMES y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.-
Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2.023, me avoque de oficio al conocimiento de la presente causa, por encontrase la causa en estado de sentencia, por cuanto fui designada como Jueza Suplente de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ- N° 1840-2.021, de fecha 21 de octubre de 2.021 y siendo debidamente convocada por la Rectoría del Estado Monagas en fecha 16 de octubre del año 2.023, para cubrir faltas de los Jueces Provisorios, tomando posesión del Tribunal en fecha 19 de octubre del año 2.023, ordenando la notificación de las partes para su prosecución.-
En fecha 02 de julio de 2.024, los ciudadanos JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ y LAYDA JOSEFINA SIFONTES DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.799.403 y V¬-8.303.803, debidamente asistidos por la profesional del derecho abogada FRINE URBAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 307.575, a los fines de darse por notificados del avocamiento de la nueva Jueza.-
Ahora bien, narrados como han sido los hechos y una vez ya estudiadas las actas procesales, esta Operadora de Justicia pasa hacer un análisis de las pruebas aportadas por la parte demandante durante el íter procesal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
De las pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Documento de compra venta privado, consignado en original, de fecha 26 de mayo del 2.022, suscrito entre el ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.799.403, de este domicilio y la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GONZALEZ SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.298.301, en el cual en ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ, antes identificado, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable y libre de toda gravamen, unas bienhechurías de su legítima propiedad, conformado por doce (12) locales comerciales en una sola planta en paredes de bloque, piso de cemento y techos de platabanda, los cuales abarcan toda la superficie de una parcela de terreno de mi legitima propiedad, y han quedado distribuidos e identificados de la siguiente manera: Local 143-A: Cuatro metros (4Mts) de frente por Doce metros (12 Mts) de fondo: Local 143-B: Cuatro metros (4Mts) de frente por Doce metros (12 Mts) de fondo; Local 143-C:Cuatro metros (4Mts) de trente por Doce metros (12 Mts) de fondo; Local 143-D: Cuatro metros (4Mts) de frente por Doce metros (12 Mts) de fondo:; Local 143-E: Cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40Mts) de frente por Doce metros con cincuenta y cinco centímetros (12,55Mts) de fondo; Local 143-F: Cuatro metros con ochenta centímetros (4,80Mts) de frente por Doce metros con cincuenta y cinco centímetros (12,55Mts) de fondo; Local 143-G1: Tres metros con ochenta Centímetros(3,80Mts) de frente por Doce metros con ochenta centímetros (12,80Mts) de fondo; Local 143-G2: Tres metros con ochenta centímetros (3,80Mts) de frente por Doce metros con ochenta centímetros (12,80 Mts) de fondo; Local 143-G: Tres metros con ochenta centímetros (3,80 Mts) de frente por Doce metros con ochenta centímetros (12,80 Mts) de fondo; Local-H: Dos metros con sesenta centímetros(2,60 Mts) de frente por nueve metros (9,00 Mts) de fondo: Local-I: Tres metros (3,0O Mts) de frente por Nueve metros (9,00 Mts) de fondo; Local-J: Dos metros (2,00 Mts) de frente por Nueve metros (9,00 Mts.) de fondo: enclavadas dentro de una parcela de terreno de mi propiedad que tiene una superficie de QUINIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS (517,89 M2) y que posee los siguientes linderos: NORTE: Local que es o fue de Humberto Roca; SUR: Carrera 7, que es su frente; ESTE: Calle 11 que es otro de sus frente: y OESTE: Escuela de Música Banda del Estado, La parcela de terreno me pertenece tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín estado Monagas, en fecha 14 de diciembre de 1.992, anotado bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 39 de los Libros respectivos y las bienhechurías tal como consta de documento debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas bajo el N° 05, Tomo 06, Protocolo de Transcripción de fecha 23 de febrero de 2.012, a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GONZALEZ SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.298.301. Valoración: Se evidencia de la presente documental la venta pura y simple perfecta e irrevocable efectuada por el ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.799.403, con la debida autorización de su cónyuge, ciudadana LEYDA JOSEFINA SIFONTES DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.303.803, a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GONZALEZ SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.298.301, las bienhechurías supra identificadas; este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
2.- Documento de compra venta, de fecha 25 de abril del año 1.981, consignado en copia simple, el cual fue debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 08 de mayo de 1.981, quedando anotado bajo el N° 95, folios 29 al 32, Protocolo Primero, Tomo 05, Segundo Trimestre. Valoración: Se evidencia de la presente documental la venta pura y simple perfecta e irrevocable efectuada por el ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.157.400 al ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.799.403, que versa sobre una casa, techada con zinc, paredes de bloques y pisos de cemento, ubicado en el cruce de la carrera siete (07) con la calle once (11), distinguida con el N° 143, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, enclavado sobre un lote de terreno de ejidos que tiene una superficie de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTRIMETROS (559,92 M2), comprendida en los siguientes linderos NORTE: con casa que es o fue de JUAN PARODI, con una longitud de doce metros (12 mts) SUR: con la carrera siete (07), que es uno de sus fuentes, con una longitud de trece metros con veinte centímetros (13,20), ESTE: con la calle once (11) que es su otro frente con una longitud de cuarenta y tres metros con sesenta centímetros (43,60), OESTE: con inmueble que es o fue del Ejecutivo del Estado Monagas y donde funciona la Escuela de Música “ JOSE NUÑEZ ROMBERG” con una longitud de treinta metros (30mts), que hacen un ángulo recto con un entrante hacia el este en un metro con veinte centímetro (1,20 mts), continuando con una longitud de (13 mts), hasta el final del lindero norte. En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento privado reconocido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
3.- Titulo supletorio emanado del Juzgado Segundo de los Municipios, Maturín Aguasay y Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de marzo de 2.006, consignado en copia simple, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 16 de febrero de 2.012, quedando anotado bajo el N° 05, Tomo 06, protocolo de transcripción de fecha 23/02/2.012, Tramite 1.103. Valoración: Se evidencia de la presente documental, que JESUS RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.799.403, construyó a su propias expensas y con dinero de su propio peculio doce (12) locales comerciales en una sola planta en paredes de bloque, piso de cemento y techos de platabanda, los cuales abarcan toda la superficie de una parcela de terreno de mi legitima propiedad, y han quedado distribuidos e identificados de la siguiente manera: Local 143-A: Cuatro metros (4Mts) de frente por Doce metros (12 Mts) de fondo: Local 143-B: Cuatro metros (4Mts) de frente por Doce metros (12 Mts) de fondo; Local 143-C:Cuatro metros (4Mts) de trente por Doce metros (12 Mts) de fondo; Local 143-D: Cuatro metros (4Mts) de frente por Doce metros (12 Mts) de fondo:; Local 143-E: Cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40Mts) de frente por Doce metros con cincuenta y cinco centímetros (12,55Mts) de fondo; Local 143-F: Cuatro metros con ochenta centímetros (4,80Mts) de frente por Doce metros con cincuenta y cinco centímetros (12,55Mts) de fondo; Local 143-G1: Tres metros con ochenta Centímetros(3,80Mts) de frente por Doce metros con ochenta centímetros (12,80Mts) de fondo; Local 143-G2: Tres metros con ochenta centímetros (3,80Mts) de frente por Doce metros con ochenta centímetros (12,80 Mts) de fondo; Local 143-G: Tres metros con ochenta centímetros (3,80 Mts) de frente por Doce metros con ochenta centímetros (12,80 Mts) de fondo; Local-H: Dos metros con sesenta centímetros(2,60 Mts) de frente por nueve metros (9,00 Mts) de fondo: Local-I: Tres metros (3,0O Mts) de frente por Nueve metros (9,00 Mts) de fondo; Local-J: Dos metros (2,00 Mts) de frente por Nueve metros (9,00 Mts.) de fondo: enclavadas dentro de una parcela de terreno de mi propiedad que tiene una superficie de QUINIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS (517,89 M2) y que posee los siguientes linderos: NORTE: Local que es o fue de Humberto Roca; SUR: Carrera 7, que es su frente; ESTE: Calle 11 que es otro de sus frente: y OESTE: Escuela de Música Banda del Estado, La parcela de terreno me pertenece tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín estado Monagas, en fecha 14 de diciembre de 1.992, anotado bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 39 de los Libros respectivos y las bienhechurías tal como consta de documento debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas bajo el N° 05, Tomo 06, Protocolo de Transcripción de fecha 23 de febrero de 2.012. En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento privado reconocido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Ahora bien, valorado como ha quedado el caudal probatorio, esta Operadora de Justicia en estudio de todas y cada una de las pruebas aportadas y estando en la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.-
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.-
Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.-
El artículo 26 de la misma norma, nos señala:“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”.-
En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.-
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.-
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.-
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-
En tal sentido, la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.-
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual dada su naturaleza pre-constituida ostenta una presunción de fiabilidad ya que, contiene ciertos hechos, los cuales se verificaran antes de presentarse cualquier controversia entre sus otorgantes, quienes presuntamente lo suscriben con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil y se puede solicitar su reconocimiento con base al artículo 1364 eiusdem.-
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente sí lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, sí el documento se ha producido con el líbelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento”.
Por su parte el artículo 450 de Código de Procedimiento Civil señala que: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.-
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia.-
Ahora bien, comprueba esta Sentenciadora que la parte demandada ciudadanos JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ y LAYDA JOSEFINA SIFONTES DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.799.403 y V¬-8.303.803, respectivamente, RECONOCIERON formalmente en su escrito de contestación el contenido del documento y las firmas estampadas en él, lo que a todas luces permiten actuar a este Órgano jurisdiccional conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, razones más que suficientes para que prospere la presente acción. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO DE VENTA privado de fecha 26 de mayo de 2.022, cursante al folio 03 y su vuelto, suscrito entre el ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.799.403, de este domicilio y la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GONZALEZ SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.298.301, sobre unas bienhechurías de su legítima propiedad, conformado por doce (12) locales comerciales en una sola planta en paredes de bloque, piso de cemento y techos de platabanda, los cuales abarcan toda la superficie de una parcela de terreno de mi legitima propiedad, y han quedado distribuidos e identificados de la siguiente manera: Local 143-A: Cuatro metros (4Mts) de frente por Doce metros (12 Mts) de fondo: Local 143-B: Cuatro metros (4Mts) de frente por Doce metros (12 Mts) de fondo; Local 143-C:Cuatro metros (4Mts) de trente por Doce metros (12 Mts) de fondo; Local 143-D: Cuatro metros (4Mts) de frente por Doce metros (12 Mts) de fondo:; Local 143-E: Cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40Mts) de frente por Doce metros con cincuenta y cinco centímetros (12,55Mts) de fondo; Local 143-F: Cuatro metros con ochenta centímetros (4,80Mts) de frente por Doce metros con cincuenta y cinco centímetros (12,55Mts) de fondo; Local 143-G1: Tres metros con ochenta Centímetros(3,80Mts) de frente por Doce metros con ochenta centímetros (12,80Mts) de fondo; Local 143-G2: Tres metros con ochenta centímetros (3,80Mts) de frente por Doce metros con ochenta centímetros (12,80 Mts) de fondo; Local 143-G: Tres metros con ochenta centímetros (3,80 Mts) de frente por Doce metros con ochenta centímetros (12,80 Mts) de fondo; Local-H: Dos metros con sesenta centímetros(2,60 Mts) de frente por nueve metros (9,00 Mts) de fondo: Local-I: Tres metros (3,0O Mts) de frente por Nueve metros (9,00 Mts) de fondo; Local-J: Dos metros (2,00 Mts) de frente por Nueve metros (9,00 Mts.) de fondo: enclavadas dentro de una parcela de terreno de mi propiedad que tiene una superficie de QUINIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS (517,89 M2) y que posee los siguientes linderos: NORTE: Local que es o fue de Humberto Roca; SUR: Carrera 7, que es su frente; ESTE: Calle 11 que es otro de sus frente: y OESTE: Escuela de Música Banda del Estado, La parcela de terreno me pertenece tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín estado Monagas, en fecha 14 de diciembre de 1.992, anotado bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 39 de los Libros respectivos y las bienhechurías tal como consta de documento debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas bajo el N° 05, Tomo 06, Protocolo de Transcripción de fecha 23 de febrero de 2.012, para que surta efectos de Ley Erga 0mnes.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 3:00 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 34.931
Abg. NJRR/jc
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