REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 16 de Septiembre del 2024

214° y 165°
-I-
PARTES

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.337.637, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9,280.979 de éste domicilio e inscrito en el IPSA 68.727

PARTE DEMANDADA: ASTRY FELICIA CARRILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.862.042, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA MERCEDES DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.- 9.299.483, inscrita en el IPSA 83.897

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE: Nº 16.744

-II-
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha13/08/2024, por los abogados OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA y LUISA MERCEDES DIAZ, en su carácter de apoderados judiciales de las partes de esta causa tal como se encuentra debidamente identificadas supra, facultades que les fueren conferidas por sus mandantes tal como constan en los poderes Apud-actas constantes en autos en los folios 23 y 35 al 37 de la presente causa; ocurren para presentar transacción en los siguientes términos:

“En virtud de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME de fecha 16 de septiembre 2019, que corre inserta a los folios 02 al 07 de la presente causa proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO CON LUGAR la acción de Divorcio Ordinario DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, quien DECLARÒ, CON LUGAR la acción de divorcio ordinario y encontrándose la presente acción de 08 PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL en fase de Nombramiento de Partidor, la cual las partes carecen de RECURSOS ECONOMICOS para AFRONTAR LOS GASTOS POR HONORARIOS PROFESIONALES correspondientes de LOS EXPERTOS AVALUADORES que se designen
De conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, mediante reciprocas concesiones procedemos a terminar el Proceso o la referida acción.
Del ESCRITO LIBELAR de fecha 27 de Septiembre 2021 que corre inserto al folio 01 de la presente causa, se desprende la señalización de DOS (02) bienes entre ellos UN (01) Bien Inmueble y UN (01) bien Mueble, del análisis de tal situación se produjo un acuerdo amistoso de la siguiente manera: PRIMERO: De la aludida Unión Matrimonial y Disuelta por Autoridad Judicial competente se desprende que no se procrearon hijos; respecto a la COMUNIDAD DE GANANCIALES existente entre los ciudadanos Francisco José Hernández Moreno, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.337.637 y ASTRY FELICIA CARRILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.862.042 está integrada por los siguientes Bienes Muebles e Inmuebles:
DE LOS ACTIVOS
1.-) UN BIEN INMUEBLE constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 13, ubicada en la manzana "A" de la Urbanización "Godofredo González", situada en el sitio denominado "Tipuro y Caruno", Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, la mencionada parcela tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 m2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela N° 12; SUR: Con parcela N° 14; ESTE: Con avenida Principal y OESTE: Con zona Verde. La casa sobre ella construida tiene una superficie de construcción de cuarenta metros cuadrados (40Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Dos (2) habitaciones, un (01) baño y sala-comedor-cocina. La parcela de terreno conforme consta de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público Primer Circuito del Estado Monagas en fecha 15 de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (15/12/1997) quedando anotado bajo N° 01, Protocolo 1º, Tramo 8E 15, cuarto Trimestre. Con posterior Liberación de Hipoteca realizada ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturin Estado Monagas, mediante Documento de fecha 25 de octubre del año 2022 bajo el N° 41 folios 166 del Tomo 24, Protocolo de transcripción del año 2022. (Se anexan 15 folios útiles con marcado "A" contentivos 09 del documento de propiedad y su respectiva liberación de hipoteca)

2.-) UN (01) VEHICULO, con las siguientes características: CHASIS: AKA050AG; SERIAL N.I.V.: 8XA11020059502479; SERIAL CHASS: 8XA1102G059502479; SERIAL MOTOR: 8XA1102G059502479 4 CILINDROS: MARCA: DAITHASU; AÑO MODELO: 2005; COLOR: GRIS; MODELO: THERIOS COOL AWD/1103LG-GMXFZ; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR. (Ver Certificado de Registro de Vehículo que corre inserto al follo 16 de la presente causa.) En consecuencia, de lo antes descrito, hemos convenido de común acuerdo conforme razones de hecho antes descritas, en hacer las siguientes ADJUDICACIONES:

A la parte DEMANDANTE, Ciudadano Francisco José Hernández Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.337.637, la parte DEMANDADA ASTRY FELICIA CARRILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.862.042, cede ó traspasa el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD que le corresponde sobre dicho Bien Mueble se le adjudica en plena propiedad parte de los ACTIVOS señalado en ESCRITO LIBELAR, UN (01) VEHICULO, con las siguientes características: PLACA: AKA050AG; SERIAL N.I.V.: 8XAJ102G059502479; SERIAL CHASIS: 8XAJ102G059502479; SERIAL MOTOR: 8XAJ102G059502479 4 CILINDROS: MARCA: DAITHASU; AÑO MODELO: 2005; COLOR: GRIS; MODELO: THERIOS COOL AWD/J103LG-GMXFZ; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, la cual nos pertenece en propiedad conforme a CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO de fecha 11 del Mes de Junio 2018 Identificado con el N° 180105024899 expedido por Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
A la parte DEMANDADA, Ciudadana Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.862.042 la ASTRY FELICIA CARRILLO, parte DEMANDANTE Ciudadano Francisco José Hernández Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.337.637 cede ó traspasa el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los DERECHOS DE PROPIEDAD que le corresponde sobre dicho BIEN INMUEBLE se le adjudica en plena propiedad parte de los ACTIVOS señalado en ESCRITO LIBELAR, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 13, ubicada en la manzana "A" de la Urbanización "Godofredo González", situada en el sitio denominado "Tipuro y Caruno", Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, la mencionada parcela tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 m2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE; Con parcela Nº 12; SUR: Con parcela No 14; ESTE: Con avenida Principal y OESTE: Con zona Verde. La casa sobre ella construida tiene una superficie de construcción de cuarenta metros cuadrados (40Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Dos (2) habitaciones, un (01) baño y sala-comedor-cocina. La parcela de terreno conforme consta de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público Primer Circuito del Estado Monagas en fecha 15 de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (15/12/1997) quedando anotado bajo N° 01, Protocolo 1º, Tomo 15, cuarto Trimestre. Con posterior Liberación de Hipoteca realizada ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, mediante Documento de fecha 25 de octubre del año 2022 bajo el N° 41 folios 166 del Tomo 24, Protocolo de transcripción del año 2022.

Por todo lo antes expuestos, Solicitamos muy respetuosamente de éste digno Tribunal se sirva HOMOLOGAR en los mismos términos expuestos en el convenio explanado en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, es decir, en plena propiedad y posesión con un cien por ciento (100%) de la totalidad de los DERECHOS DE PROPIEDAD a la demandada Ciudadana ASTRY FELICIA CARRILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.862.042 sobre BIEN INMUEBLE constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 13, ubicada en la manzana "A" de la Urbanización "Godofredo González", situada en el sitio denominado "Tipuro y Caruno", Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, la mencionada parcela tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 m2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela N° 12; SUR: Con parcela N° 14; ESTE: Con avenida Principal y OESTE: Con zona Verde. La casa sobre ella construida tiene una superficie de construcción de cuarenta metros cuadrados (40Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Dos (2) habitaciones, un (01) baño y sala-comedor-cocina. En plena propiedad y posesión con un cien por ciento (100%) de la totalidad de los DERECHOS DE PROPIEDAD al DEMANDANTE Francisco José Hernández Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.337.637 sobre UN (01) VEHICULO, con las siguientes características: PLACA: AKA050AG; SERIAL Ν.Ι.Μ.: 8XA1102G059502479; SERIAL CHASIS: 8XAJ102G059502479; SERIAL MOTOR: 8XAJ102G059502479 4 CILINDROS: MARCA: DAITHASU; AÑO MODELO: 2005; COLOR: GRIS; MODELO: THERIOS COOL AWD/J103LG-GMXFZ; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR. A tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en aplicación de lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, En atención a la anterior disposición jurídica, la comunidad de bienes cesa una vez ejecutoriada la sentencia y, por tanto, a partir de ese momento, podrán las partes liquidarla por medio de demanda principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, o por convenio amigable, según lo previsto en el artículo 788 Eiusdem. El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consagra: Articule 788.- "Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición, pero si entre los Interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.". El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a realizar amistosamente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la liquidación de la comunidad de gananciales constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil. En este contexto, de la "Doctrina General del Contrato", apunta que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato). El artículo 1.713 Eiusdem, define: "Articulo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual."

Por su parte, el artículo 1.718 Eiusdem, dispone: "Articulo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.". En lo que se refiere a la transacción, el procesalista Emilio Baca., expresa que....es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato... (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, página 499). En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 2212, dictada en fecha 09/11/2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, precisó lo siguiente: "...De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.", es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.... (Negrillas propias).

En vista de lo anterior, asimismo instamos con todo respeto al Tribunal se sirva verificar que efectivamente tal como se desprende de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME de fecha 16 de septiembre 2019, (que corre inserta a los folios 02 al 07 de la presente causa) proferida por éste mismo TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- quien DECLARÒ, CON LUGAR la acción de divorcio ordinario que, con la misma se DEMUESTRA fecha en la cual se disolvió el vínculo matrimonia que los unía, así como la capacidad requerida para disponer de los bienes objeto de la liquidación, según se desprende de las documentales consignadas en autos que así lo acredita, razón por la que con la Consignación del presente convenio se corrobora además que el convenio celebrado amistosamente por los peticionantes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que solicitamos su aprobación, en atención a los términos propuestos, asimismo proceda como consecuencia expedir en DOS (2) EJEMPLARES copia certificada mecanografiada de la SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN a fin de que le sirva a los ex-Cónyuges de justo TITULO DE PROPIEDAD. De lo antes expuesto se da por disuelta y liquidada los ACTIVOS descritos en la acción (Escrito Libelar) por parte del DEMANDANTE Francisco José Hernández Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.337.637…”

-III-
MOTIVA
Como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”

En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar en la transacción por los abogados en ejercicio OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9,280.979 de éste domicilio e inscrito en el IPSA 68.727 y LUISA MERCEDES DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.- 9.299.483, inscrita en el IPSA 83.897. Todos identificados en el encabezamiento de esta decisión. En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como auto de composición procesal, necesita de facultad expresa para ello.

Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto el apoderado judicial de la parte demandante como la apoderada judicial de la parte demandada, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN celebrada entre, los abogados en ejercicio OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9,280.979 de éste domicilio e inscrito en el IPSA 68.727 y LUISA MERCEDES DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.- 9.299.483, inscrita en el IPSA 83.897. En su carácter de apoderados judiciales de las partes en la presente causa; en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos.

No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
Publíquese, Regístrese, déjese copia y de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 16 días de Septiembre del 2.024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El juez Provisorio

Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Expediente Nº 16744 Abg. Milagro Palma
GJCR/MP/Als