REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, diecinueve (19) de septiembre de 2024.
214° y 165°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:
PARTE DEMANDANTE: ANGEL SILVA ACUÑA Y EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 52.499 y 195.246 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en la Avenida Juncal, Centro Comercial Ayacucho, Segundo Piso, Oficina 27, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: OMAR JOSE ZABALA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.446.612, domiciliado en la Urbanización Turimiquire, Calle Las Margaritas, Casa N° 10, del Municipio Caripe del Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES: ROSELYS ACEVEDO, YARITH CHACÍN Y LUIS RAMÓN GONZPALEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.446.470, V-8.360.973 y V-8.480.425 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.522, 28.670 y 27.444, de este domicilio.
TERCERA: MAURY ANTONIETA PAREJO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.153.371, domiciliada en la parroquia San Simón, Municipio Maturín estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.780.083, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.168, domiciliado en la parroquia San Simón, Municipio Maturín estado Monagas.
MOTIVO: TERCERIA ADHESIVA COAYUVANTE SIMPLE. (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: Nº 16.774
ÚNICA
La presente demanda de tercería es interpuesta en fecha 14 de agosto de 2024, mediante escrito realizado por la ciudadana, MAURY ANTONIETA PAREJO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.153.371, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.168, el cual se encuentra inserto desde el folio 119 hasta el folio 153, de la pieza principal. Asimismo la ciudadana prenombrada consignó en la misma fecha, escrito constante de cuatro (4) folios, el cual se encuentra inserto desde el folio 49 al folio 52, del cuaderno de medidas.
Alegatos de la parte actora:
Realizó un relato de todas y cada una de las actuaciones que anteceden a su solicitud exponiendo:
“…mi intervención en este proceso la realizo bajo condición de tercero adhesivo coadyuvante simple, vale decir, que va dirigida a apoyar a mi copropietario señor OMAR JOSE ZABALA LARA, parte demandada en esta acción de cobro de bolívares; ya que, temo sufrir de forma indirecta los efectos de la cosa juzgada que sobre este juicio pudiera surgir; mas si figuran en el cuaderno de medidas de este proceso de cobro de honorarios, acordadas y ejecutadas medidas preventivas sobre parte de los bienes de la cual soy copropietario conjuntamente con el demandado y sobre los cuales no se ha materializado la partición, en el entendido, que aun prevalece la comunidad de bienes ut supra referida…”
A su decir este Juzgado efectuó un desorden procesal consistente en la subversión de los actos procesales, lo que considera la tercera que produce la nulidad de las actuaciones, solicitando la reproducción fotostática del libelo de la demanda, auto de admisión y todos los documentos fundamentales que se acompañaron para la petición de la medida y su posterior decreto y así mismo se dictamine su incorporación cronológica al cuaderno de medidas. Y expone:
“…pido ordene REPONER la presente causa al ESTADO DE DISTRIBUCION DE LA DEMANDA y por vía de consecuencia se ANULEN TODOS LAS ACTOS PROCESALES partiendo desde el auto de admisión de esta demanda, ordenándose remitir la presente demanda al Tribunal Distribuidor…”
Consideraciones para decidir
Evidencia este Operador de Justicia, en primer lugar que el presente juicio es por motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (VIA INCIDENTAL), por lo que atendiendo los parámetros de nuestra legislación y jurisprudencia nacional, el mismo se encuentra bien tramitado en cuaderno separado. Y vale decir que no se infringe ninguna norma de rango constitucional y mucho menos principios de orden público. Además que el desorden procesal alegado no existe, puesto que de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, incluso el cuaderno de medidas, y de acuerdo a lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil, no existe obligación por parte del Tribunal de fotocopiar el libelo de demanda y anexarlo al cuaderno de medidas para proceder al decreto de las Medidas Cautelares. Aunado a ello, es bien sabido que tal y como lo establecen los artículos 585 y 588 de la Ley Adjetiva, el Juez que conoce de la causa, verifica que se encuentren llenos los extremos de ley para decretar las medidas solicitadas. Y bien puede la parte recurrente ejercer los recursos que nuestra legislación contempla en la oportunidad procesal correspondiente. Por lo que, quien aquí decide, considera que tal alegato de fotocopiar el libelo de demanda para proceder a decretar medidas cautelares son formalismos no necesarios para la aplicación de la justicia y la tutela judicial efectiva.
En este sentido, se observa con gran preocupación que ya existe una sentencia en la primera fase de este juicio por motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, y que de conformidad con lo establecido en el articulo 272 ejusdem, mal puede este sentenciador, volver a decidir la controversia ya decidida y retrotraerla al estado de distribución de la demanda, debiéndose tomar en cuanto además, que existe un recurso de apelación pendiente por decidir. Motivos por los cuales Niega anular las actuaciones procesales solicitadas.
En cuanto a la Tercería interpuesta, la misma es fundamentada en el numeral tercero del artículo 370 de la Ley Adjetiva, el cual establece que:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: …3°Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”
Ahora bien, no puede este Juzgador dejar de señalar lo que dispone el artículo 380 ejusdem:
“El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal”
Concatenando lo antes expuesto con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se determina que contraviene lo estipulado en el artículo 206 y 272 ejusdem. Siendo esto así, y con base a los argumentos señalados hacen concluir a este sentenciador sin lugar a dudas que la presente demanda de Tercería es INADMISIBLE por disposiciones expresas de la Ley, tal como lo dispone la norma supra citada. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente Tercería interpuesta por la ciudadana MAURY ANTONIETA PAREJO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.153.371, y de este domicilio.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión, incluso en el cuaderno de medidas.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, 19 de septiembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
GJCR/MP/mjc
Exp. N° 16.774
|