REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 19 de Septiembre de 2024
214º y 165º

Vista la anterior demanda interpuesta por el abogado FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.899.323, inscrito en el IPSA bajo el N° 42.041 en su carácter de apoderado judicial, tal como consta en poder debidamente autenticado por ante el registro Público con funciones Notariales del municipio Sotillo del Estado Monagas en fecha 28 de Agosto del 2024, anotado bajo el N° 23, Tomo 3, folios 68 al 70, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Registral; del ciudadano CARLOS PARRA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.055.335
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de esta demanda observa este Tribunal lo siguiente:
Establece el Artículo 341 de la ley Adjetiva que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil reza: “El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: ...2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega...”.
Resulta necesario destacar que en el procedimiento intimatorio, el Juez tiene el deber de efectuar un examen in limini litis para verificar, entre otros requisitos, si el instrumento que se acompaña como fundamento de la acción es en realidad un titulo valor; siendo necesario en el presente caso, determinar si la supuesta letra de cambio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio.
Establece el Código de Comercio en sus artículos 410 y 411 lo siguiente:

“Artículo 410° La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411° El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”

Ahora bien, de lo expuesto anteriormente y del análisis realizado tanto a el escrito libelar como a los recaudos acompañados, se evidencia sin lugar a dudas que en el caso bajo estudio, el “supuesto” instrumento cambiario carece de uno de sus requisitos fundamentales para que valga como tal, como lo es, el nombre del que debe pagar (librado),
Lo cual se traduce a su vez en la inexistencia del fundamento de la pretensión del demandante, es decir, no consta la prueba escrita del derecho que se alega, de acuerdo a lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción resulta manifiestamente contraria a una disposición expresa de la ley, razón suficiente y determinante para concluir que la admisión de esta demanda por procedimiento de Intimación no debe prosperar. Y así se declara.

De las normas anteriormente trascrita se evidencia, sin duda alguna que la falta del requisito que se encuentra en el ordina 3° del artículo 410 del Código de Comercio es uno de los requisitos sine qua non para que pueda ser válida la letra de cambio; lo que hace imprescindible concluir que la acción derivada de la letra de cambio que sirve de fundamento a la presente acción es inadmisible y por ende hacen inadmisible la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.-

En base a las consideraciones anteriores en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; declara Inadmisible la demanda incoada por el abogado FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.899.323, inscrito en el IPSA bajo el N° 42.041, en su carácter de apoderado judicial, tal como consta en poder debidamente autenticado por ante el registro Público con funciones Notariales del municipio Sotillo del Estado Monagas en fecha 28 de Agosto del 2024, anotado bajo el N° 23, Tomo 3, folios 68 al 70, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Registral; del ciudadano CARLOS PARRA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.055.335, por cuanto falta uno de los requisitos indispensables en la letra de cambio en la cual se fundamenta la acción.

Por todos los razonamiento que anteceden y los fundamentos legales citados, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara el abogado FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.899.323, inscrito en el IPSA bajo el N° 42.041, en su carácter de apoderado judicial, tal como consta en poder debidamente autenticado por ante el registro Público con funciones Notariales del municipio Sotillo del Estado Monagas en fecha 28 de Agosto del 2024, anotado bajo el N° 23, Tomo 3, folios 68 al 70, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Registral; del ciudadano CARLOS PARRA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.055.335.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Gilberto José Cedeño Rivero. La Secretaria

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 1:30 pm. Conste. La Secretaria

Abg. Milagro Palma
GJCR/Als.-
Exp. Nº 17.110