REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veinte (20) de septiembre de 2024.
214° y 165°

Visto el escrito que cursa inserto desde el folio 81 al folio 88 de la pieza 3 de la presente causa por motivo de DISOLUCION ANTICIPADA Y LIQUIDACION DE COMPAÑIAS, presentado por el abogado FELIX MORABITO GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 27.486, en su condición de demandado, recibido por este Juzgado en fecha 25/07/2024, en el cual solicita:
"...En conclusión, de conformidad con los Argumentos de Hecho y de derecho y así como los Criterios Jurisprudenciales con Carácter Vinculante up-supra expuesto y por cuanto la Parte Actora no acompaño el o los Instrumentos Fundamentales de la demanda a su Escrito Libelar, es por lo que a fin de garantizar una Justicia Expedita y evitando Dilaciones Indebidas o Reposiciones Inútiles, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal a su digno cargo Ciudadana Juez, que se declare la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente demanda y en consecuencia sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA de todas y cada una de las Actuaciones Procesales, incluyendo el Auto de Admisión de la Demanda, así como también, todas las Actuaciones Posteriores a dicho auto, ya que dicha Nulidad, se dirige a proteger el Interés Público o General de la Sociedad, pues está destinada a castigar lo ilícito, es decir lo contrario a LA LEY, LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL ORDEN PUBLICO...."
Asimismo, visto que en fecha 05/08/2024, presentó diligencia cursante al folio 95, ratificando en todas y cada una de sus partes la solicitud de Inadmisibilidad Sobrevenida contenida en el escrito anterior.
Y visto el escrito presentado por la abogada en ejercicio MIRNA RONDON venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.367.032, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.498, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificada en autos, en el cual expone:
“…quiero expresar a este digno Tribunal que la demanda presentada por mis representados en contra del ciudadano Félix Morabito, identificado, por Disolución Anticipada y Liquidación de Compañías, está suficientemente fundamentada y ajustada en cuanto a derecho se requiere con todos los requisitos exigidos por ley para su admisión y así lo consagra su auto de admisión que forma parte de este expediente, de tal manera que en caso de que la parte demandada, hubiese considerado lo contrario, pudo haber interpuesto las causales de inadmisibilidad que están consagrada en la norma, y pudiendo haberlo hecho no lo hizo en su oportunidad procesal, cuando interpuso las cuestiones previas, las cuales fueron declaradas por este tribunal sin lugar, teniendo solo el recurso de apelación en la número 11, y dejó, conducta omisiva, sub-rayado nuestro, el recurso de apelación sin acción, es decir, no lo hizo valer en el tribunal superior, por lo tanto al referir el mandato constitucional de lo que conlleva el proceso, conjunto de actos secuenciales y lógicos necesarios para alcanzar la declaración de un derecho, se observa claramente el incumplimiento de tal mandato. De manera, ciudadano Juez, que la parte demandada, con su conducta omisiva, dejó pasar la oportunidad procesal que tuvo dentro del presente juicio, para intentar su pretensión, siendo en este momento procesal, a todas luces extemporánea, fuera de contexto e impertinente, y así debe ser declarada por este Tribunal…”
En este sentido, este tribunal en base a lo alegado por la parte y lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, aunado al estado en el cual se encuentra la causa, siendo necesario el conocimiento de las pruebas que han de ser ventiladas en el presente procedimiento, considera que no debe declararse, en este estado, la inadmisibilidad alegada por la parte demandada y que la misma será decida como punto previo en la sentencia definitiva que ha de recaer en el presente juicio que por motivo de DISOLUCION ANTICIPADA Y LIQUIDACION DE COMPAÑIAS tienen incoados los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ MORABITO y RICARDO ANDRES DIAZ MORABITO, en contra del ciudadano FELIX MORABITO GOMEZ, todos plenamente identificados en autos. Y así se declara.-
El Juez Provisorio,

Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.
GJCR/MP/mjc
Exp. N° 16.983