REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 23 de Septiembre de 2024
214º y 165º
Vista la anterior demanda interpuesta por la ciudadana KEILA CAROLINA MORENO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.781.536, debidamente asistida por el abogado RAMON SIMOSA, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.828.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de esta demanda observa este Tribunal lo siguiente:
Establece el Artículo 341 de la ley Adjetiva que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil reza:
“ el libelo de la demanda deberá expresar:
...2° el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
...5° la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° los instrumentos en que se fundamente la pretensión , esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo..."
En una breve lectura del libelo de demanda se puede entender que la ciudadana KEILA CAROLINA MORENO TORRES, pretende el reconocimiento de una acción mero declarativa de concubinato post mortem de sus progenitores PETRA TORRES, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.187.896, fallecida en fecha 26/03/2021 y TIRSO RAFAEL MORENO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.399.898 y el cual falleció en fecha 21/02/2012, pues bien tal como lo ha establecido la ley y la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 2004-3301, en recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el concubinato de la siguiente manera:
"...El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil – el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común… En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo,… por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso…
En este sentido el artículo 767 del Código Civil venezolano establece:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”. (Destacado de la Sala).
En este sentido, el concubinato puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; y c) Que esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal..."
De lo anteriormente transcrito tenemos pues que el concubinato es equiparable al matrimonio pero que el mismo requiere de una declaración judicial para que el pueda ser legalmente establecido, siendo un derecho reclamable únicamente entre los concubinos y que tiene efectos entre ellos y ante terceros, a tenor de lo supra establecido tenemos que la función principal de la acción mero declarativa de concubinato es la protección del concubino en el acceso a los bienes adquiridos entre ambos, en caso de fallecimiento de alguno de los conyugues el otro accede al sistema judicial y solicita la acción mero declarativa de concubinato a fin de salvaguardar su cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como concubino y a fin de participar como comunero del cincuenta por ciento (50%) que le pertenecía en vida al otro concubino, así como para acceder a pensiones y compensaciones que le corresponden como concubino sobreviviente, equiparado a las pensiones y compensaciones que reciben los conyugues en caso de fallecimiento de alguno de ellos, entonces tenemos que el derecho de solicitar la acción mero declarativa de concubinato es propia de los concubinos y no puede ser solicitada para su reconocimiento por terceros, aunque si puede ser oponible frente a terceros una vez solicitada por alguno de los concubinos. Aunado al hecho de que el escrito de demanda carece de los formalismos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el basamento legal en el cual fundamenta su pretensión ya que únicamente basa su pretensión en lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, sin establecer claramente una relación de hechos y derechos de la cual pretende esgrimir su pretensión, dejando claras lagunas y ambigüedades sobre su cualidad para demandar una acción mero declarativa en nombre de sus padres, ambos fallecidos, cuando la misma sostiene que fue reconocida por su padre y que los bienes que describe pertenecían al mismo, es decir no siendo la acción mero declarativa de concubinato el medio idóneo para hacer valer su derecho como supuesta coheredera. Y ASI SE DECIDE.-
Por todos los razonamiento que anteceden y los fundamentos legales citados, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana KEILA CAROLINA MORENO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.781.536, debidamente asistida por el abogado RAMON SIMOSA, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.828.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero. La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 1:30 pm. Conste. La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GJCR/Als.-
Exp. Nº 17.111
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